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SL1709-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1709-2023 Radicación n.° 89851 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH AMANDA CLAVIJO MARTÍNEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la sociedad recurrente, quien fue vinculada al proceso como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Ruth Amanda Clavijo Martínez llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que de manera principal se declare que el señor Fernando Castro Sánchez, era merecedor del derecho a la pensión de invalidez a partir Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 2 del día «15 de julio de 2003» y que, por tanto, ella tenía la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez de su cónyuge fallecido.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de invalidez y las correspondientes mesadas retroactivas, desde el día 15 de julio de 2003, fecha en que murió su esposo, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

De forma subsidiaria, pidió se declare que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Fernando Castro Sánchez y, en virtud de ello, se condene a Colfondos S.A., a reconocer y pagarle esa prestación a partir del 15 de julio de 2003, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que su esposo Fernando Castro Sánchez estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, entre el 30 de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, donde cotizó un total de 406 semanas; que desde el «1 de abril de 1994» hasta el 4 de marzo de 2003 se aseguró en Colfondos S.A. y aportó de manera interrumpida hasta el mes de agosto de 2001; que de ahí en adelante, y también en Colfondos, realizó cotizaciones Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 3 con el empleador «CENTRO MISIONERO BETHESDA» por un total de 19 meses; por lo que para la fecha del fallecimiento, hecho ocurrido el 15 de julio de 2003, contaba con un total de 81 semanas sufragadas a la citada AFP.

Explicó que Fernando Castro Sánchez fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 65,20% y fecha de estructuración del 2 de enero de 2003, dictamen del cual no alcanzó a ser notificado, como quiera que su deceso se presentó el 15 de julio de 2003. Puso de presente que contrajo matrimonio con el causante el 21 de octubre de 1961, extendiéndose dicha unión conyugal hasta el día del óbito, que sucedió por causas de origen común. Añadió que nunca se separaron; que siempre convivieron y que compartieron techo, lecho y mesa, proporcionándose ayuda mutua.

Arguyó que acudió a Colfondos S.A. a reclamar la pensión de invalidez post mortem en calidad de cónyuge supérstite, no obstante dicha AFP, a través del oficio DCIP- E-0841-04 del 20 de febrero de 2004, le manifestó que la solicitud había sido enviada a la aseguradora a fin de que procediera con el estudio de la prestación; que posteriormente con la comunicación DCI-P-E-2672-04 del 10 de mayo de 2004, dicha entidad de seguridad social le resolvió de manera desfavorable la solicitud pensional a la demandante, bajo el argumento de que, si bien el dictamen de invalidez le otorgó una pérdida de capacidad laboral al Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliado del 65,20%, no acreditaba el requisito mínimo de semanas para obtener tal derecho.

Adujo que en esta misiva se le manifestó que el último de los empleadores del asegurado se encontraba en mora para los periodos de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre de 2001, marzo y abril de 2002, ya que en el año que antecede a su muerte solo aparecían reportadas 3,77 semanas. Indicó que mediante oficio DCI-P-E-0058-2005 del 15 de julio de 2005 la AFP demandada le comunicó que le serían entregados los dineros relativos a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, previa autorización de la actora; y que por tal concepto le fue pagada la suma de $1.266.253, quedando pendiente el cobro del bono pensional proveniente del ISS.

Puntualizó que el 28 de abril de 2016 solicitó nuevamente a la AFP accionada el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y que Colfondos S.A. a través del oficio SER-5579-05-16, del 18 de mayo de esa misma anualidad, negó su reconocimiento, como quiera que se había efectuado la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del causante y por lo tanto no estaba activa con algún saldo a favor.

Colfondos S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias formuladas en su contra. En relación con los hechos Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 5 manifestó que eran ciertos los referidos a la muerte del señor Castro Sánchez, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, aclarando que la calificación la realizó la «Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá», igualmente, aceptó la calidad de cónyuge de la aquí demandante, las diferentes reclamaciones que ella hizo y las correspondientes negativas; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que el causante se afilió a Colfondos S.A. el 1 de agosto de 2001, fecha para la cual se encontraba vinculado con el empleador «CENTRO MISIONERO BETHESDA»; que cotizó un total de 720 días correspondientes a 102,85 semanas, comprendidas entre el «1º de agosto de 2001 y el 30 de julio de 2003»; que para el 2 de enero de 2003, fecha de estructuración del estado de invalidez, no era cotizante, de ahí que en el año inmediatamente anterior a la citada data solo contabilizaba 148 días, que equivalen a 21 semanas por los ciclos de enero, febrero, agosto, septiembre y octubre de 2002, densidad insuficiente a las 26 exigidas por la ley para acceder a la pensión de invalidez y, con ello, poderle sustituir a la aquí demandante tal prestación. Dijo que los meses restantes del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez fueron pagados hasta el día 4 de marzo de 2003, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, por ello no podían ser computados tales ciclos para el otorgamiento de la prestación y con ello Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 6 ser sustituida a la aquí demandante, tal como en su momento se lo hizo saber a la señora Clavijo Martínez.

Fue enfático en señalar que teniendo en cuenta que el causante, previamente a la calenda de su muerte había sido calificado como inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 65,20%, a causa de enfermedad de origen común, era esta la contingencia que debía tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación reclamada por la demandante y no la pensión de sobrevivencia por su fallecimiento.

Alegó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivencia ni tampoco el afiliado dejó causada la prestación de invalidez, de manera que no había lugar a la sustitución pensional en favor de la promotora del litigio. Formuló en su defensa las excepciones que denominó: «INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE SUSTITUCION POR FALLECMIENTO DEL AFILIADO»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA»; compensación, la que fue soportada en lo siguiente: «en caso de resultar prósperas las pretensiones de la demanda, sin que implique esta excepción allanamiento», se acceda a «la compensación del pago realizado por devolución de saldos a la demandante, por COLFONDOS el día 29 de julio de 2005 por valor de $1.266.253 y el pago del bono pensional por valor de $19.968.374 debidamente indexados a la fecha en que se Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 7 realice el pago»; prescripción, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios, y la innominada o genérica.

Mediante escrito separado, la AFP Colfondos S.A. llamó en garantía a «AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.» en tanto era la aseguradora con la que Colfondos S.A. contrató el seguro de invalidez y de sobrevivencia, que otorgaba la cobertura para reconocer la suma adicional requerida para financiar cualquiera de las prestaciones durante el periodo de vigencia a partir de «las 00:00 horas del día 1 de enero de 2001 hasta las 24:00 del día 31 de diciembre de 2004».

Sostuvo que en este proceso se solicitó reconocer la pensión de invalidez y su sustitución por fallecimiento o la pensión de sobrevivencia en cabeza de la demandante en calidad de cónyuge del afiliado a partir de la fecha de su defunción, esto es, desde el 15 de julio de 2003, atendiendo el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 2 de enero de 2003, cuando se encontraba el señor Castro Sánchez afiliado a Colfondos S.A., de modo que le correspondía a la aseguradora Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. asumir la suma adicional faltante en el evento en que se condenara a la AFP al reconocimiento de la prestación de invalidez o de sobrevivencia. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al acudir al proceso en tal calidad, respecto a las pretensiones de la demanda inaugural, manifestó que no las aceptaba ni rechazaba, que se atenía a lo que «regularmente se demuestre en el proceso».

En cuanto a los hechos, aseveró que ninguno de ellos le Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 8 constaba, que en consecuencia se ceñía a lo que «se demuestre en el proceso». No obstante, formuló las excepciones de prescripción, compensación y la genérica. En relación con el llamamiento en Garantía realizado por Colfondos S.A., manifestó que la obligación de la aseguradora de pagar la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión a favor de la accionante dependería del cumplimiento de las condiciones previstas en el contrato de seguros efectivamente celebrado, esto en razón a que es a la entidad llamante en garantía a quien le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro que afectara el amparo de invalidez, tal como lo establecía el artículo 1077 del C. de Co, además, que como decía la AFP, el causante para la fecha de la ocurrencia del siniestro no era cotizante, de ahí que no reunía las 26 semanas exigidas para obtener el derecho a la pensión de invalidez.

Finalmente, dijo que Colfondos S.A. debía allegar el listado de los asegurados donde se individualizara al causante. Formuló las excepciones de falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, límites asegurados, inexistencia de cobertura para los hechos objeto del proceso, pago, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR que el señor FERNANDO CASTRO SÁNCHEZ tenía derecho a la pensión de invalidez desde el 2 de enero de 2003, fecha de estructuración, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por 14 mesadas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUTH AMANDA CLAVIJO MARTÍNEZ, es beneficiaria y tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge pensionado a partir del 15 de julio de 2003, fecha en la que se dio el deceso del pensionado, también en cuantía y bajo las mismas condiciones en que se encontraba el señor FERNANDO CASTRO SANCHEZ, es decir, las descritas en el numeral primero.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS a pagar la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes a favor de la señora RUTH AMANDA CLAVIJO MARTÍNEZ, todo de conformidad como lo establecen los numerales 1 y 2 de esta sentencia y hasta que se incluya en nómina, cuyo retroactivo al 31 de julio de 2019 asciende a la suma de $52.963.241,33.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de intereses moratorios y en su lugar acceder a que el valor de retroactivo pensional sea pagado de manera indexada.

QUINTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA a pagar la suma adicional que sea necesaria para cubrir el valor de la pensión de invalidez y pensión de sobrevivientes de que fue condenado COLFONDOS en esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de compensación y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta las razones ya expuestas. Frente a la compensación, deberá entonces COLFONDOS compensar el valor de $19.968.374 más $1.266.253, valores pagados a la demandante y también se autoriza que estos valores sean debidamente indexados al momento del descuento.

SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por la llamada en garantía, como las demás.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLFONDOS, dentro de las cuales se deberá ingresar como agencias en derecho la suma de $1.588.897,24. Por petición de Colfondos S.A., la juez de primer grado en la misma audiencia adicionó su decisión, en el sentido de condenar en costas a la «llamada en garantía y a favor de Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 10 COLFONDOS S. A., en la totalidad de la suma, esto es, por valor de $1.588.897.24».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, de la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 22 de enero de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Para tomar su decisión, comenzó por precisar que de conformidad con el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos a resolver estaban centrados en los siguientes temas: i) determinar si a la accionante le asistía el derecho a la sustitución pensional por invalidez o a la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual se debía analizar previamente si el causante Fernando Castro era beneficiario de la prestación de invalidez; ii) establecer si AXA Colpatria Compañía de Seguros S.A. debía asumir algún tipo de condena con fundamento en la póliza suscrita entre esta aseguradora y la AFP demandada y allegada al proceso en copia simple; y iii) definir si había lugar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para desatar el primero de los cuestionamientos, comenzó por señalar que la disposición que regula la pensión de invalidez reclamada por el causante era el literal a) del original artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, como Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 11 acertadamente lo determinó la a quo; igualmente, precisó que la normativa que regulaba la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado correspondía a los artículos 46 y 47 ibídem, a las que acertadamente acudió el fallador de primer grado para solucionar el conflicto puesto a su consideración. Arguyó que Colfondos S.A. buscaba lograr su exoneración a partir de que el causante era una persona «no cotizante», de ahí que debía completar las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, antes del 2 de enero de 2003, las cuales, según su decir, no las cumplía, máxime que su empleador solo realizó las cotizaciones de los periodos en mora, con posterioridad a la ocurrencia de siniestro.

Manifestó que en el expediente se verificaba que el causante cotizó para Colpensiones desde el 30 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1998, un total de 450,29 (f.° 239 a 242); se trasladó a Colfondos en el 2001 (f.° 84) donde se encontraba afiliado y cotizando con el empleador «CENTRO MISIONERO BETHESDA» (f.° 101); de ahí que no era de recibo lo argumentado por la demandada cuando advierte que se trata de un asegurado que dejó de cotizar, pues si bien hay algunos periodos en mora antes de la estructuración de la invalidez, existió una afiliación previa y pagos anteriores, lo que permite considerar, indiscutiblemente, que la administradora de pensiones no cumplió con su obligación legal de realizar las respectivas acciones de cobro de los aportes adeudados de manera oportuna o por lo menos no había prueba de ello en el plenario.

En cuanto a las Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencias de no realizar la AFP las acciones de cobro por mora del empleador, citó jurisprudencia en su apoyo. Esgrimió que, en consecuencia, se debían aplicar al presente asunto las previsiones del literal a) del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyas exigencias reunía el causante, pues acreditaba más de 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez el 2 de enero de 2003, fecha para la cual, se itera, se encontraba cotizando.

De ahí que, el causante tenía derecho al pago de la citada prestación, la que consecuencialmente debía sustituirse a la aquí demandante como cónyuge sobreviviente, calidad de beneficiaria que en la alzada no se discutía. Por ello, confirmó la decisión de primer grado en este aspecto específico. En relación con el segundo de los cuestionamientos, alusivo a que la aseguradora no debía ser condenada en razón a la ausencia de la póliza en su versión original y a la falta del listado de los asegurados donde apareciera el causante, argumentos sobre los cuales Axa se apartaba de lo decidido por el juez de primer grado, precisó que no podía perderse de vista que la «póliza n.° 006 colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes» que reposaba a folios 108 a 119, daba cuenta que el tomador era la AFP convocada al proceso, hecho por demás aceptado por la propia llamada en garantía en la contestación de la demanda (f.° 159).

Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, puntualizó que no resultaba admisible aducir la falta de un documento original para endilgar la ausencia de responsabilidad, pues la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, tiene norma especial que permite el aporte de copias simples para tener fuerza demostrativa de un hecho, es por esto que la citada póliza 006 allegada por Colfondos S.A. en copia y que en momento alguno fue desconocida por la aseguradora, tenía fuerza vinculante para acreditar la responsabilidad de la llamada en garantía, en cuanto al seguro previsional de invalidez.

Añadió que, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, los seguros previsionales como el cubierto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. «son dables considerarlos como una categoría especial» que los sustrae de regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales, pues aquellos, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, buscan cubrir un derecho fundamental como la pensión, en este caso de invalidez, que se sustituye a la aquí demandante, de ahí que, insistió, no podían tener el mismo tratamiento de los seguros comerciales.

Citó jurisprudencia de esta corporación. Destacó que la falta de diligencia en el cobro de los aportes en mora por parte de Colfondos S.A., no solo le acarrearía responsabilidad a esta administradora en el pago de la pensión, sino que «[…] a la aseguradora se le extienden los efectos como garante y en esa medida debe cubrir la suma adicional necesaria a fin de completar el capital necesario para financiar la prestación», con lo cual es suficiente que se Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 14 acredite el derecho pensional y la existencia del seguro previsional vigente para la época de causación o acreencia, como acontecía en el asunto bajo estudio, aspecto que no fue desconocido por las demandadas, para que la aseguradora asuma la responsabilidad respecto del valor faltante para cubrir la pensión, sin que pudiera pretender ser exonerada, amparada en las normas del Código de Comercio.

Por último, con respecto al tercer problema jurídico, referido a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 reclamados por la parte actora, expuso que los mismos no eran procedentes, en tanto la negativa de la AFP al reconocimiento de la pensión de invalidez al causante y seguidamente la sustitución pensional a favor de la aquí demandante, no era «arbitraria o caprichosa», pues, como se vio, la pensión se otorga en virtud del criterio jurisprudencial referido a que la mora en el pago de los aportes de un afiliado no era imputable al empleador, sino a la AFP al omitir las acciones de cobro respectivas.

Por ello, dijo, que no se equivocó la juez de primer grado al absolver a la demandada de este pedimento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., que fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. No obstante, se procede a resolver únicamente el sustentado por la citada aseguradora, pues el presentado por la AFP fue declarado desierto por esta Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 15 corporación «por falta de sustentación dentro del término legal» mediante providencia dictada el 27 de octubre de 2021.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, niegue las súplicas de la demanda inicial, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados, que la Sala procede a resolver en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 70 y 77 ibídem. En la demostración del cargo, comienza por señalar que «el Tribunal entendió de manera equivocada el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 porque otorgó a la norma un alcance que excede el sentido que le diera el legislador».

En seguida, reproduce su contenido, para con ello sostener que la citada disposición, en su versión original, presenta dos eventos posibles a saber: a) que el afiliado se encuentre Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 16 cotizando y b) que haya dejado de cotizar y por lo mismo no será ya afiliado activo. Puntualiza que como al causante Fernando Castro le fue asignado por la Junta Regional de Calificación de Bogotá un 65,20% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 2 de enero de 2003, momento para el cual ya había dejado de cotizar «conforme se registra por el apoderado de COLFONDOS en la contestación de la demanda» inicial y también «en el escrito del llamamiento en garantía», era indiscutible que el mencionado señor se encontraba en la opción determinada por el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».

Que tal exigencia la tuvo por demostrada el juez plural, lo cual no es cierto, puesto que «[…] de las 26 semanas el causante solo hizo algunas cotizaciones sin cumplir el requisito». Explica que la misma situación, esto es, que el fallador de alzada entendió de manera equivocada lo previsto por el literal b) del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pues el referido literal indica «que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte», de ahí que, de manera semejante a la situación anterior, el Tribunal se equivoca al dar por satisfecha la condición establecida en la citada norma, esto es, que estaba cumplida la obligación de Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 17 aportar durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior, lo cual no se satisface.

En ese orden, la aplicación equivocada de los artículos 39 y 46 en su texto original de la Ley 100 de 1993 llevó al colegiado a la falta de aplicación de los artículos 70 y 77 ibídem, que los reproduce, para con ello significar que la financiación, tanto de la pensión de invalidez como la de sobrevivencia, está basada en la cuenta individual del afiliado, conformada con las cotizaciones y el bono pensional, sin la cual no se tienen los recursos para soportar la carga que representa la financiación de tales prestaciones y, por lo tanto, la aseguradora con la póliza previsional no podrá participar en dicha financiación, lo cual determina la imposibilidad del reconocimiento pensional decretado por la segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES La Corte debe comenzar por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de ser estudiada de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a su desestimación. Insistentemente esta corporación ha expresado que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 18 de Casación Laboral se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez de segundo grado, al resolver la alzada, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En ese sentido, se ha adoctrinado que el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Se recuerda lo anterior en razón a que este primer ataque, contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son posibles de subsanar de manera oficiosa, dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. 1.- La parte recurrente en la formulación del cargo dirigido por la vía directa, sostiene que el Tribunal incurrió en la «aplicación indebida» del literal b) del artículo 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; no obstante, en su demostración, argumenta que el colegiado «entendió de manera equivocada» tales disposiciones, o lo que es igual, las interpretó erróneamente.

Ello significa que, sobre el mismo elenco normativo, acude de manera simultánea a dos Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 19 modalidades de violación que como se sabe, son excluyentes entre sí. En efecto, la «aplicación indebida» tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, esto es, le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido.

A su turno, la «interpretación errónea» se presenta cuando se hace una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, lo que la excluye de la aplicación indebida, en la medida en que esta última, como se indicó en precedencia, implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero se la aplica a un caso no regulado por ella.

En consecuencia, resulta inapropiado invocar estos dos submotivos de violación en un mismo cargo y respecto de igual elenco normativo. Sobre esta temática, es importante recordar lo dicho en sentencia CSJ SL4537-2018, que puntualizó: El recurrente, sobre el mismo elenco normativo, invocó simultáneamente dos submotivos de violación que son diametralmente opuestos e incompatibles, como son la "infracción directa" y la "aplicación indebida", pues el primero se presenta cuando el juzgador omite o soslaya la aplicación de la norma por ignorancia de su existencia o por haberse rebelado contra ella, mientras que el segundo, aplica la disposición a un caso no regulado en el precepto legal; por lo dicho, el censor Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 20 incurre en un contrasentido, toda vez que no puede aducir que el Juez de segundo grado dejó de tener en cuenta el articulado acusado, y a la vez que lo aplicó indebidamente.

Y en sentencia CSJ SL13276-2016, reiterada en decisión CSJ SL1020-2018, se indicó: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto. 2.- La aseguradora le otorga a la decisión atacada un entendimiento que no se acompasa con la claridad, precisión y contundencia con la que fue construida.

Así se afirma en razón a que el ad quem, para desatar la apelación y con ello dirimir el conflicto sometido a su consideración, en ningún momento acudió al supuesto normativo contemplado por el literal b) del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y menos al literal b) del numeral 2 del artículo 46 ibídem, como lo sostiene la censura, es así que, no alude para nada al hecho de cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la invalidez o a la muerte.

Al efecto, solo para dar una respuesta a la parte recurrente, se pone de presente que el Tribunal concluyó que el causante tenía derecho a la pensión de invalidez bajo el amparo de lo previsto por el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que reza: Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; (se subraya) En este orden y como de las pruebas analizadas por el juez colegiado, cuyas inferencias se mantienen incólumes dada la vía directa escogida por la censura para orientar el ataque, concluyó que Fernando Castro Sánchez para la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el 2 de enero de 2003, consideró que tenía derecho a la pensión de invalidez bajo la disposición que se acaba de reproducir, puesto que era un afiliado cotizante y tenía más de 26 semanas a la fecha de la ocurrencia del siniestro; pensión esta que a su vez debía sustituirse a la aquí demandante en calidad de cónyuge, en tanto reunía las exigencias contempladas en el también original artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se concluye que, si algún reparo de orden jurídico le merecía la decisión de segundo grado, este debía centrarse en controvertir el supuesto contemplado por el literal a) del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no en el literal b) ibidem como sin sustento alguno lo hace la censura. Explicado lo anterior, advierte la Sala que el ataque propuesto resulta desenfocado, por lo cual, debe recordarse que cuando se acude a este medio extraordinario, le corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 22 pilares del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que de allí obtenga, dirigir el ataque bien por la senda fáctica o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL5086-2018).

Los soportes fácticos de una decisión son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario probatorio sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden a la interpretación de una o varias disposiciones normativas, a la aplicación o a la infracción directa o falta de aplicación de una o más preceptivas legales llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto, con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en las decisiones CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017). 3.- De otra parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., en momento alguno controvierte el soporte fundamental de la decisión confutada, referido a que el causante para la fecha de estructuración de la invalidez, 2 de enero de 2003, era un afiliado cotizante para el sistema de pensiones y, si bien existían algunos ciclos en mora por parte de su empleador «CENTRO MISIONERO BETHESDA», esta circunstancia no podía afectar el derecho pensional que dejó causado el afiliado, pues la obligación de cobro de tales aportes en mora, Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 23 le correspondía a Colfondos S.A., de lo cual no había constancia en el expediente, por lo que debía asumir el pago de la prestación de invalidez.

En este orden, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tales premisas cardinales o fundamentales sobre las cuales el ad quem construyó su decisión, lo cual lejos está de acontecer, por ello, al no ser derruidos, los mismos permiten mantener inalterable la decisión censurada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022). 4.- De otra parte, carece de asidero la argumentación de la censura referida a que el juez de apelaciones no aplicó o cometió la infracción directa de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, pues fue precisamente lo previsto en tales disposiciones que lo habilitaron para considerar que la aseguradora recurrente estaba obligada a sufragar la suma adicional para cubrir la pensión de invalidez en favor del causante y a su vez sustituirla a la aquí demandante, todo ello conforme al seguro contratado por Colfondos S.A., póliza que, por demás, en momento alguno fue desconocida por la parte recurrente.

Lo que significa que la impugnante, frente a dichos preceptos, debió acusar otro submotivo de violación que suponga su aplicación, esto es, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 5.- Finalmente, cabe agregar que la impugnante en casación entremezcla de manera inapropiada aspectos Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 24 eminentemente fácticos, ajenos a la senda del puro derecho por ella seleccionada, como los referidos a hechos contenidos en la pieza procesal de la contestación de la demanda por parte de Colfondos S.A. y de la misma recurrente llamada en garantía, que, según su decir, dan cuenta de que el causante no reunía las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

En este orden, debe destacarse que cuando se acude a la vía directa, la misma exige una argumentación tendiente a rebatir los juicios de orden jurídico emitidos por el juez de alzada, los que imperiosamente deben estar al margen de cualquier inconformidad fáctica o probatoria (CSJ SL3730- 2022 y CSJ SL398-2023). Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, la que se dio como violación medio de los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS, transgresión que «ocurrió por evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas».

En la demostración del cargo, sostiene que la póliza colectiva por la cual se citó a «AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. cuyo contenido obra en el expediente y se distingue con el número 006, con fecha de expedición […] a los cinco (5) Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 25 días del mes de enero de 2001», se integra por su carátula, condiciones generales anexo 1, otro si No.1 y otro si No. 2 (folios 158 al 163 del expediente digital).

En la carátula que obra a folio 158 del expediente digital se indica como: «ASEGURADO: AFILIADOS A COLFONDOS…VALOR ASEGURADO INDIVIDUAL…VER LISTADO DE ASEGURADOS». Afirma que Colfondos S.A. no allegó el listado de asegurados, donde eventualmente se encontrara el causante, a pesar de así haberse solicitado por la llamada en garantía y por el juez de conocimiento, por tanto, es evidente que no podía ser condenada en los términos que lo hizo el Tribunal.

En seguida sostiene: A pesar de la insistencia de la llamada en garantía y desentendiendo lo ordenado por el juzgado, COLFONDOS no suministró la lista de asegurados, de manera que no existe en el expediente prueba alguna de que el causante señor FERNANDO CASTRO SÁNCHEZ, estuviera incluido como asegurado de la póliza y hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales; en consecuencia no se demostró en el proceso la cobertura de la póliza de previsionales y sobrevivientes en relación al capital adicional necesario para cubrir el amparo motivo del llamamiento en garantía y por lo tanto se equivocó el Tribunal al confirmar la condena impuesta a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como también se equivocó el señor Juez de conocimiento al fulminar la condena contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., violándose las normas que consagran el régimen de los seguros que atiende el Sistema General de pensiones y las normas del Código de Comercio.

Para terminar, reproduce in extenso una sentencia de esta corporación dictada el 14 de junio de 2005, sin indicar su radicado, que, según su decir, le sirven de apoyo a su argumentación. Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 26 IX. CONSIDERACIONES Este segundo cargo, igual que el anterior, presenta defectos de orden técnico que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas previstas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indefectiblemente impiden su estudio de fondo, como se pasa a explicar: 1.- La compañía de seguros desatiende el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5 del citado artículo 90 del CPTSS, esto es, no precisa los yerros de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal al desatar la alzada, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, es decir, cuál fue el dislate fáctico que lo llevó «a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos» (CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en la decisión CSJ AL4596-2018).

En reciente pronunciamiento CSJ AL3418-2022, la Corte recordó lo siguiente: Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 27 2.- En armonía con lo anterior, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Corte, en tratándose de una acusación por la senda indirecta o de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado el que conduce al quiebre de la sentencia recurrida, sino que los yerros que se endilgan deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, de ahí que le correspondía a la censura demostrar con argumentaciones coherentes, el desatino fáctico de la decisión (CSJ SL038-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL544-2013), lo cual no se observó, ya que como se dijo en precedencia, no se precisaron dichos yerros. 3.- De otro lado, la censura cuestiona que el Tribunal hubiese condenado a la aseguradora, pese a la falta de prueba de la que se pudiese inferir su responsabilidad, concretamente el listado en el que estuviera incluido el demandante como asegurado de la póliza y hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales.

Al respecto, la Sala debe destacar que ese reproche resulta insuficiente, en tanto que para el sentenciador de alzada la razón esencial para fulminar dicha condena consistió en que los seguros previsionales, como el cubierto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., eran una «categoría especial» que se sustraía de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales, pues aquellos, conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, buscan cubrir un derecho Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 28 fundamental como la pensión, en este caso, de invalidez; argumentación esta que se dejó huérfana de ataque y, por ende, conduce, necesariamente, a mantener en pie lo resuelto por el Tribunal, quien le dio validez y fuerza probatoria al documento contentivo de la «póliza n.° 006 colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes»; ya que es sabido que no le basta a la censura efectuar acusaciones parciales, ni cuestionar aspectos que no corresponden a los verdaderos fundamentos de la decisión confutada. 4.- A más de lo anterior, importa precisar que la sentencia de la Corte que in extenso transcribe la entidad recurrente, que identifica como la proferida el «14 de junio de 2005», que según los apartes que reproduce el ataque, alude a la línea de pensamiento vigente para la época en que esta corporación sostenía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la que por cierto, desde hace varios años ya fue revaluada; pero independientemente a ello, dicha temática, como ha quedado lo suficientemente decantado, no es objeto de debate en el presente asunto y sobre ese tópico tampoco se pronunció el juez plural, es por esto, que esa argumentación resulta desenfocada.

Por lo visto, el ataque se desestima la acusación. Sin costas en casación, en tanto los cargos no fueron replicados. Radicación n.° 89851 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH AMANDA CLAVIJO MARTÍNEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, quien a su vez llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.