CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1709-2021 Radicación n.° 75804 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró KETTY DEL SOCORRO PADILLA MARTÍNEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor L.V.N.P. I.
ANTECEDENTES Ketty del Socorro Padilla Martínez en nombre propio y en representación de su hija menor, demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP –Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara que: i) convivió con Víctor Manuel Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 2 Navarro Herrera en unión marital durante 34 años ininterrumpidos y, ii) que ella junto a su descendiente menor son las sustitutas legales de la pensión de jubilación vitalicia que Electricaribe S. A. ESP le reconoció a su compañero permanente.
En consecuencia, solicitó se le reconociera en un 100 % la pensión que disfrutó su pareja, a partir del 23 de junio de 2010 -fecha de su fallecimiento- junto con: i) las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente actualizadas; ii) los incrementos anuales del parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 4a de 1976, equivalentes al 15 %, a partir del deceso del causante; iii) los intereses de mora y la indexación sobre las mesadas y diferencias insolutas, generadas hasta el cumplimiento de la obligación; iv) los servicios adicionales de salud de origen convencional o el equivalente a su cálculo actuarial; v) el descuento del 85 % del servicio de energía con cargo al inmueble que habite con su hija menor, de acuerdo a lo establecido en el núm. 9º, literal b), de la CCT 1977; vi) los beneficios extralegales que disfrutaba el pensionado como los servicios médicos y hospitalarios y, vii) las costas.
Narró que la Electrificadora del Atlántico S. A. le otorgó a Víctor Manuel Navarro Herrera pensión convencional vitalicia a partir del 29 de noviembre de 1991; que a su vez, con Resolución n.º 002509 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció de vejez desde el 18 de octubre de 2004; que la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP; que esta última recibió el cálculo actuarial de las reservas de sus trabajadores y Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionados, con corte a 31 de diciembre de 1997; que en ese cálculo se incluyeron las partidas correspondientes a las jubilaciones convencionales y de sobrevivientes; que la reserva establecida para la que reclama ascendía a $56.468.389; que el 16 de agosto de 1998, operó la sustitución patronal.
Apuntó que el 23 de junio de 2010, falleció el pensionado; que aquel estuvo afiliado SINTRAELECOL y ejerció funciones sindicales cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S. A.; que entre la mencionada organización y Electricaribe S. A. se celebraron varios acuerdos colectivos que fueron compilados en la CCT 1998- 1999. Relató que convivió con el pensionado desde el 5 de julio 1976 hasta su fallecimiento; que procrearon nueve hijos, de los cuales ocho eran mayores de edad y uno menor; que dependía económicamente de su compañero; que Electricaribe S. A. pagó parcialmente la pensión convencional a su pareja hasta el día de su deceso; que para el año 2010, la mesada ascendía a $548.509,oo; que la demandada le descontaba el rubro que devengaba por cuenta de la pensión de vejez concedida por el ISS; que sufragaba mensualmente el mayor valor de la pensión convencional, esto es, un remanente de $725.134,oo.
Agregó que en su calidad de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional; que la convocada le negó la prestación, bajo el argumento que esta Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 4 o su mayor valor se extinguía con la muerte del titular y que no estaba obligada a transmitirla; que además le informó verbalmente, que el ISS era el único obligado a conceder la sustitución de la pensión de vejez.
(f.º 1 a 12, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la pensión de jubilación convencional que se le concedió al fallecido a partir del 29 noviembre de 1991; la resolución mediante la cual el ISS le otorgó la de vejez, la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y Electricaribe S. A. ESP y la fecha en que ocurrió; la data en que falleció el causante, las diferentes CCT que celebró con Sintraelecol, el valor de la mesada para el 2010 y la respuesta negativa a la solicitud de sustitución elevada por la actora.
Manifestó que lo demás no era cierto o no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 184 a 186, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de enero de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. al reconocimiento y pago del 100 % de la pensión que en vida devengaba el señor VÍCTOR MANUEL NAVARRO HERRERA Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 5 a favor de la señora KETTY DEL SOCORRO PADILLA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente y L.V.N.P, a partir del 24 de junio del 2010, día siguiente a la fecha en que falleció el causante, en un monto del 50 % para cada una, y como consecuencia de lo anterior, se adeuda un retroactivo pensional por la suma de $60.217.864,oo hasta el 30 de noviembre de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. al reconocimiento del descuento de 85 % en el servicio de energía eléctrica, por cuanto la demandante a partir del 24 de junio de 2010 adquirió el estatus de pensionada y, como consecuencia de esto, se condene al reembolso de los dineros no descontados desde esta fecha y hasta que se realice dicho descuento en el servicio de energía eléctrica.
CUARTO: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a un (1) s.m.l.m.v. Con sentencia complementaria de igual data, adicionó la primigenia, así:
QUINTO: Se declara que la demandante y su menor hija tienen derecho a todos los beneficios convencionales que en vida disfrutaba el finado pensionado de Electricaribe S. A., señor Víctor Manuel Navarro Herrera (Cd f.° 257 ibidem, audio n.º 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2015, al decidir la apelación de la demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, el numeral tercero quedará así:
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S. A. ESP del reconocimiento del descuento del 85 % en el servicio de energía eléctrica.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo, que en el proceso eran hechos demostrados: i) que Víctor Manuel Navarro Herrera falleció el 23 de junio de 2010 (f.º 16 del expediente); ii) que el ISS, mediante Resolución n.º 2509 de 2006, le reconoció la pensión de vejez al causante (f.º 18, 19, ibidem); iii) que el finado y la demandante eran los padres de la menor L.V.N.P (f.º 17, ib); iv) que a través de similar n.º 11227 del 16 de septiembre de 2011, la entidad de seguridad social le concedió a ella y a su hija menor, la sustitución pensional de la pensión de vejez (f.º 213 a 215, ibidem); v) que la Electrificadora del Atlántico S. A. concedió al causante la pensión de jubilación el 29 noviembre de 1991, (f.º 208 a 210, ib): vi) que con Escrito del 16 de diciembre de 2010, la convocada negó la sustitución de la pensión convencional por considerar que no era transmisible a sus beneficiarios y que era aquella la que debía asumir la prestación de sobrevivientes (f.º 216, ibidem).
Refirió que las normas aplicables eran los artículos 66 A del CPTSS; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003; 1508 del CC; 15 del CST y Ley 4º de 1976. Señaló que debía determinar si la pensión de jubilación convencional de la cual era titular el señor Navarro Herrera era susceptible de que se sustituyera en su compañera permanente; que al respecto, la jurisprudencia ya había tenido la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37186, que le dio la connotación de derecho adquirido, no nuevo, por desprenderse de la prestación de jubilación. Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que de acuerdo al precedente, no era cierto que la prestación convencional fuera temporal, a menos que el ISS terminara subrogándola en su totalidad; que en el particular no se discutía el carácter extralegal de aquella, la cual no solo se regía por lo regulado en el acuerd sino por la «ley sustantiva para la pensión de jubilación, a cargo del empleador»; que por ello, debía entenderse que esta no fenecía con la muerte del pensionado, pues en razón de la sustitución pensional debía transmitirse a su núcleo familiar y regirse por las mismas reglas que regulaban la primigenia.
Explicó que como el pensionado falleció el 23 de junio de 2010 (f.° 16, ib), la prestación deprecada se regía por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003; que la demandada no cuestionó el cumplimiento de la actora de los requisitos allí establecidos sino que para negar la prestación, solo se refirió a intrasmisibilidad de la prestación, dado su carácter convencional; que tampoco se indicó nada en ese sentido, al resolver la petición elevada por la demandante, así como al contestar los recursos de la vía gubernativa; que lo anterior conducía a estimar que se acreditaron los requisitos legales para ser titular de la prestación, como lo había colegido el Juez de primera instancia. Expuso que el descuento del 85 % en el servicio de energía eléctrica estaba previsto en el artículo 102 del Compendio de las CCT (f.º 78 a 105, ibidem); que en el plenario no se estableció que el causante hubiera sido Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiario de esa deducción, carga probatoria que le correspondía desplegar a la actora, motivo por el que no era procedente la extensión de ese beneficio a los beneficiarios supérstites.
Indicó que el parágrafo del artículo 106 del compendio de la CCT (f.º 78 a 152, ib), refería que a todos los trabajadores que se encontraran pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP o que se pensionaran en el futuro, se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976, sin consideración a su vigencia -Convención 1983 a 1985-; que la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, avaló la aplicación de ese aumento para los jubilados de la demandada.
Anotó que si bien la pasiva indicaba que ese incremento colectivo no era automático y debían tenerse en cuenta otras disposiciones como la Ley 100 de 1993, que establecía el reajuste con el IPC, lo cierto era que del tenor de la norma colectiva se desprendía la voluntad inequívoca de las partes, de convenir a cargo de la pasiva el reconocimiento del incremento de la Ley 4a de 1976, para los trabajadores pensionados de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP y quienes se pensionaran; que teniendo en cuenta que las partes eran las llamadas a darle alcance a las normas convencionales, el juzgador no podía darle un sentido diferente.
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que Víctor Navarro Herrera adquirió el estatus pensional, con posterioridad a la expedición de la norma convencional, en vigencia de la misma, por lo que era destinatario del reajuste; que la demandante al ser la titular de la sustitución de la prestación también le asistía derecho a tal incremento.
Anunció que analizaría la figura de la cosa juzgada de manera oficiosa, respecto del acta de conciliación suscrita entre el pensionado y la llamada a juicio, visible a folios 218 a 221 ibidem, que versó sobre el reajuste anual de la pensión de jubilación convencional, ya que su validez era uno de los puntos de inconformidad con la sentencia. Puntualizó que no era permisible que las partes controvirtieran el contenido de estos acuerdos, salvo que en su celebración estuviera afectado por vicios del consentimiento, de acuerdo al artículo 1508 del CC, o que lo acordado versara sobre derechos ciertos e indiscutibles por existir prohibición expresa de transar sobre aquellos, conforme el artículo 15 del CST; que en el particular no se alegó la existencia de algún vicio en la realización de la conciliación, pues lo que se discutía era si el incremento de la pensión convencional se trataba de un derecho adquirido.
Afirmó que la transacción y, por extensión, la conciliación, eran válidas cuando su objeto eran uno o varios derechos inciertos y discutibles, con base en el artículo 53 de la C.P., como principio mínimo y de carácter fundamental; que por el contrario, los derechos ciertos e indiscutibles eran Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 10 aquellos que se consolidaban en forma concreta, es decir, que ya no estaban sometidos a la contingencia temporal, o no dependían de circunstancias inciertas para su exigibilidad o efectividad.
Refirió que del grupo de las prerrogativas ciertas e indiscutibles, hacía parte la pensión de jubilación convencional del causante por tratarse de un derecho adquirido; que sobre ella pesaba la prohibición de transar o conciliar; que como el pensionado y la demandada pactaron sobre el monto de la mesada pensional y el incremento, que era un derecho adquirido, ese acuerdo no producía efectos jurídicos, por tener objeto ilícito y estar viciado de nulidad absoluta, según el artículo 1741 del CC; que el anterior criterio se esbozó en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39495 y CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40094 (acta de f.º 268 y 269, en relación con el CD f.° 267, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia, para que, en sede de Tribunal, las revoque y, en su lugar, le absuelva (f.° 29 y 30, cuaderno de casación).
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante, que se estudiarán de manera conjunta, habida cuenta que se orientan por la misma vía y persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia trasgrede, por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, los artículos 260, 467 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 33 de 1973; así como por la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003); 1º de la Ley 4º de 1976; 1508 y 1741 del CC; más la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618 y 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 2005.
Plantea que aunque son muchos los desaciertos de la decisión impugnada, se centrará en atacar los dos que le dan soporte al alcance la impugnación; que, el primero, deviene de la consideración del Tribunal de tener la pensión de sobrevivientes como un derecho que deriva de la prestación de jubilación del fallecido y no como uno nuevo, sin reparar que una y otra prestación cubren riesgos distintos y por eso las leyes de seguridad social las someten a condiciones de causación muy diferentes y, el segundo, de estimar que las pensiones convencionales se rigen por tal fuente y también por la ley, por lo que pueden transferirse.
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que la pensión de jubilación reconocida al señor Navarro, por nacer de una convención colectiva de trabajo, estaba ligada a las disposiciones que regulan la materia de los contratos como institución jurídica, esto es, al Código Civil; que el Colegiado no reparó en esas normas sino que se ubicó «en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre seguridad social»; que las distorsiones en las que incurre el sentenciador se derivan precisamente de esa postura, por cuanto la pensión materia del litigio es de origen contractual -de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo- y no corresponde a una carga propia de la seguridad social.
Aduce que para el Tribunal, la pensión de vejez y la de jubilación extralegal se someten a las mismas reglas, lo cual no es acertado, por cuanto la primera cubre un riesgo de los asegurables por la seguridad social mientras que la segunda surge de un acto voluntario del obligado, que es una consecuencia del contrato de trabajo ampliado por la vía de la convención colectiva de trabajo.
Señala que su planteamiento parte de insistir en el respeto por la naturaleza contractual de la CCT; que aunque no cuestiona el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida al señor Navarro, debe entenderse que aparte del acuerdo, su comprensión debe anclarse en las disposiciones del Código Civil que rigen esta suerte de contratación. Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que acorde con lo señalado las partes se obligan en los términos consignados en el contrato; que en la convención la pensión se previó para los trabajadores y no se extendió a los causahabientes; que conforme el artículo 1619 del CC, los términos de un contrato se aplican a la materia acordada sin aplicaciones extensivas; que la postura jurisprudencial según la cual la sustitución pensional es un derecho derivado, tiene implícito un error jurídico, al ir en contravía de las disposiciones civiles; que mal puede entenderse que se comprometió a reconocer la sustitución pensional cuando ello no surgía del acuerdo convencional y no existe norma que señale que las pensiones contractuales se transmiten automáticamente.
Apunta que la ley civil solo permite distanciarse del tenor literal del contrato para acudir a la intención de las partes; que en este caso, ella y el sindicato se ajustaron al texto de la convención y en ninguna parte pactaron la sustitución; que el Tribunal pese aceptar que la pensión es vitalicia, es decir, por la vida del trabajador, coligió contradictoriamente que podía extenderse a los beneficiarios de éste; que si se hubiera previsto la trasmisibilidad de esta prestación no se habrían expedido todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes, en especial, las relativas a la sustitución por causa de muerte del afiliado.
Anota que calificar de consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal es actuar por fuera de la ley porque no hay disposición que así lo establezca; que Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 14 esa sustitución solo es aplicable en el caso de las pensiones pertenecientes al sistema general de pensiones, porque están destinadas a cubrir todas las contingencias, pero en el caso de una prestación convencional, contractual y voluntaria, el objeto es diferente, pues surge como consecuencia del tiempo servido y pretende conceder un beneficio complementario, pero no cubrir el riesgo de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma.
Insiste que el riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, está amparado por la seguridad social en desarrollo de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST y esto se traduce en que el empleador no debe asumir esa contingencia sino que fue subrogado en virtud de lo dispuesto en la ley; que aunque la jurisprudencia es un elemento jurídico de trascendencia y respetabilidad, no suple o desplaza la función legislativa y por eso el artículo 230 de la Constitución señala que los jueces en sus decisiones están sometidos únicamente al imperio de la ley, siendo la actividad judicial un criterio auxiliar; que en esta medida, la pensión convencional debe acoplarse a lo establecido en su fuente, que no es otra que la cláusula convencional, la cual no prevé la sustitución. Refiere que como consideraciones de instancia, no puede pasarse por alto que, el señor Navarro estuvo afiliado a la seguridad social por ella y pudo cumplir los requisitos para alcanzar la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS y, por ello, las demandantes tienen cubierto el Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 15 riesgo de supervivencia (f.° 30 a 38, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 19 y 78 del CPTSS; por infracción directa, el 230 de la CP; 332 del CPC; 66 de la Ley 446 de 1998; por aplicación indebida, el 15, 193, 259, 260, 467 del CST; 64 de la Ley 446 de 1998; 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que el cargo es complementario al primero y pretende poner de presente el grueso error jurídico en el que incurrió el Tribunal, al asimilar los conceptos de transacción y conciliación, aplicándole «a la segunda unos criterios que solo con admisibles en relación con la primera», a pesar que estas dos figuras jurídicas son diferentes y responden a parámetros conceptuales que no pueden ser trasladados de una a otra, como se hizo; que en el CST solo se encuentra prevista la transacción y no así la conciliación; que como bien lo define el Código Civil, la transacción es un contrato, mientras en materia laboral, el legislador consideró prudente proteger al trabajador y dar la oportunidad de la intervención posterior del Juez del Trabajo, facultándolo para declarar la nulidad de ese acuerdo, si con el mismo se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles del mismo.
Aduce que, por el contrario, la conciliación, así involucre un acuerdo entre las partes de un contrato de trabajo, es un acto procesal, presidido, en materias laborales, Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 16 por un inspector del trabajo o por un Juez laboral, cuya función «es velar en forma anticipada porque no se presente la vulneración de un derecho del trabajador, de modo que cuando se aprueba ya se ha configurado la garantía tutelar para el trabajador y, por eso, el tratamiento jurídico y procesal no es igual al previsto en la ley para el caso del contrato de transacción».
Añade que en el caso de la conciliación si se considera que hubo algún error, el mismo no puede atribuirse al empleador porque él no tiene injerencia en la aprobación del acuerdo plasmado en la dicha conciliación y resulta imputable al Estado, dado que fue un representante suyo, administrativo o judicial, quien avaló que lo acordado no vulneraba derechos ciertos.
Asegura que lo descrito fue ignorado por el Juez de alzada porque al interpretar las disposiciones de la conciliación, no tuvo en cuenta el efecto de cosa juzgada que se prevé en las mismas, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley 446 de 1998; que consideró de manera errada que ese acto tiene el mismo tratamiento normativo de la transacción y que, por tanto, podía declarar su nulidad sin atender que existía una decisión estatal en firme.
Aduce que aunque el anterior escollo se pudiera superar, la conclusión del Juez plural continúa siendo equivocada, porque partió del supuesto de la existencia de un derecho cierto e indiscutible de la demandante, cuando Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 17 no es así, porque lo que se está incoando no se encuentra consagrado en norma legal o convencional.
Apunta que la segunda instancia utilizó el concepto de derecho cierto, sin indicar de dónde extrajo la noción; que no tuvo en cuenta lo establecido en el Código Civil sobre lo que son los derechos personales y reales, ni se preocupó por respetar el mandato constitucional según el cual los jueces en sus providencias están sometidos únicamente al imperio de la ley; que por eso terminó inventando un derecho cierto en donde no lo hay.
Agrega que así se llegara a considerar en una sentencia, que la sustitución pensional no consagrada en ley ni en norma contractual es un derecho, no se puede hablar de uno cierto sino hasta cuando se expide la providencia, es decir, que al momento de la conciliación no existía y, por tanto, era viable celebrarlo y que produjera sus efectos de cosa juzgada (f.° 38, ib).
VIII. RÉPLICA Afirma que a la recurrente no le asiste razón en sus apreciaciones pues olvida que el artículo 8° de la Ley 4a de 1976, establecía la sustitución pensional para los trabajadores oficiales y si bien esa disposición se declaró inexequible, luego se reprodujo en el artículo 1º de la Ley 44 de 1977; que además este tema se ha avalado y consolidado como precedente judicial en la materia (f.° 68 a 73, ib).
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CONSIDERACIONES Atendida la senda de ataque escogida en ambos cargos, es incontrovertible que: i) la Electrificadora del Atlántico S. A. le reconoció a Víctor Manuel Navarro Herrera, una pensión de jubilación convencional vitalicia, desde el 29 de noviembre de 1991 (f.º 208 a 210 del expediente); ii) que con Resolución n.º 002509 de 2006, el ISS le otorgó una pensión de vejez, a partir del 18 de octubre de 2004 (f.º 18 y19, ibidem); iii) que la demandante convivió con el pensionado desde el 5 de julio 1976 hasta su deceso, procrearon nueve hijos, una de ellos, aún menor de edad; iv) que el 23 de junio de 2010, aquél falleció (f.º 16, ib); iv) que por medio de la n.º 11227 del 16 de septiembre de 2011, el ISS le concedió a la actora y a su hija menor, la sustitución de la pensión de vejez por el deceso de su compañero y padre, a partir del 23 de junio de 2010 (f.º 213 a 215, ibidem); vi) que con Escrito de 16 de diciembre de 2010, la accionada negó a la promotora la sustitución de la pensión jubilación convencional (f.º 216, ib).
El Tribunal cimentó su decisión, en que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante se seguía por las leyes de seguridad social, concernientes a la transmisibilidad por causa de muerte del trabajador; al igual en que el acuerdo conciliatorio celebrado entre el pensionado fallecido y la recurrente carecía de validez, por versar sobre el monto de una pensión previamente adquirida, es decir, un derecho cierto e indiscutible, no conciliable.
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura discute la juridicidad de esa decisión, pues asume que por su origen extralegal la pensión del causante no es sustituible; que la segunda instancia confundió las figuras de la transacción y la conciliación, al igual que erró cuando asentó que la última carece de asidero en el caso, porque afectó derechos ciertos e indiscutibles.
En torno al primer aspecto, de entrada advierte la Sala que el Colegiado no se equivocó al estimar que el derecho de jubilación convencional es sustituible a los causahabientes del trabajador pensionado, toda vez que, como lo ha adoctrinado esta Corporación al dar respuesta a igual cuestionamiento de la recurrente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870- 2013;
CSJ SL4181-2018 y CSJ SL2437-2018, este asunto se gobierna por las disposiciones de la pensión legal, habida cuenta que con ello se pretende salvaguardar los derechos mínimos del trabajador, en tanto la prestación en cabeza de los beneficiarios de la sustitución se reduce a una prerrogativa derivada, no nueva, que por lo mismo comparte ese carácter de cierto y adquirido del derecho primigenio, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, devienen y son inescindibles de la prestación de jubilación. En efecto, en la providencia CSJ SL4181-2018, se explicó: Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 20 […] sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».
Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado n.° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado n.° 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado n.° 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.
“Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”. “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (CST, art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.
“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por Juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.
(Negrillas y subrayas de la Sala). Y en providencia CSJ SL2437-2018, se precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.
Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870- 2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 22 reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.
En ese contexto, se tiene que con independencia al origen colectivo de la pensión de jubilación y a la no previsión expresa en el compendio extralegal de la transmisibilidad por causa de muerte, esta se encuentra amparada legalmente, en razón a que «quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo (nuevo), sino derivado» y, en consecuencia, esta integra «el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho».
Así, también se explicó en sentencia CSJ SL4927- 2017. Además yerra la recurrente cuando en la acusación se remonta a la pensión de sobrevivientes para referirse al derecho que le asiste a la actora y a su menor hija, pues es claro que lo debatido en este juicio se trata de una sustitución pensional que, valga aclarar, no es un derecho Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 23 que nace con la muerte del trabajador pensionado, sino que se trasmite por él. De ahí que esta Sala no encuentre configurado el error que la censura le achaca al Colegiado al considerar que la demandante tiene derecho a la sustitución pensional implorada, en iguales términos y condiciones de la pensión de jubilación de su indiscutido compañero, pues se itera, es una prerrogativa consecuencial y extensiva a la disfrutada en vida por éste.
Ahora bien, en lo atinente a la crítica que se realiza en el cargo segundo, en el sentido de que el Tribunal, para resolver la alzada, asimiló la conciliación con la transacción, encuentra la Corte que, no obstante ser cierto que ambas figuras son diferentes (lo cual no hace riguroso ese argumento del juzgador), en cuanto la última es contractual y requiere únicamente la voluntad de quienes concurren a ese acto, mientras la primera exige la aprobación de una autoridad pública, lo cierto es que esa precisión conceptual no es suficiente para desatar el quiebre del segundo proveído, pues en últimas, respecto a los derechos laborales, ambas figuras comparten el común denominador de no poder comprometer derechos ciertos e indiscutibles, como a la postre lo advirtió la segunda instancia, con acierto.
Al hilo de lo anterior, cumple recordar que el hecho de que el acta de conciliación deba aprobarse por autoridad estatal, no la hace un acto administrativo, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, en ella se expresa la voluntad de los Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 24 conciliantes y no la del Estado, que solo se limita, a través de algunos de sus agentes, a impartirle aprobación. Así lo expuso la Sección Segunda del Consejo de Estado en la CE, SS 20 jun. 1979, rad. […] un acta de conciliación en materia laboral no hace más que reconocer y dar fe, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a una libre expresión de la voluntad de personas privadas.
En el acta de referencia no hay expresión alguna de voluntad de la administración pública, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo […]. De otra parte, frente a la tercera objeción de la acusación, tampoco desatinó el Tribunal al señalar que derechos convencionales como el aquí discutido, al tenor de los artículos 14 y 15 del CST, no son conciliables o transigibles, pues no es su estipulación legal o extralegal la que supone su irrenunciablilidad, sino su carácter de ciertos e indiscutibles.
Sobre ese particular, en la sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL1052-2021, se precisó que «un derecho [es] cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad»; mientras es indiscutible por, la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 25 Asimismo, en materia pensional, la Corporación en las decisiones CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672; CSJ SL3844- 2015; CSJ SL15495-2017 y CSJ SL1062-2018 orientó que la causación del derecho, supone el ingreso de la prestación en el peculio del jubilado, lo que excluye cualquier tipo de negociación, precisamente por tratarse un derecho adquirido, concreto e irrenunciable.
En un caso de similares contornos a este, resuelto en la sentencia CSJ SL15495-2017, se advirtió que cuando se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio, que desconoce un derecho convencional adquirido, el sentenciador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación, por contener derechos ciertos e indiscutibles. Al respecto, se explicó: Lo dicho sería suficiente para desestimar los dos anteriores ataques.
No obstante, y como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S. A., ESP, se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 26 laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (radicación 19672), a ese respecto: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.
Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la Convención Colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. Por consiguiente, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró KETTY DEL SOCORRO PADILLA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hija menor L.V.N.P., contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75804 SCLAJPT-10 V.00 28