Micelio
SL1709-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 962 de 2005

República de Colombia Cede Suprema de &Mida Ida de Ce:sella Lateral Ida de Deseeleedlile PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1709-2020 Radicación n.° 70926 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso instaurado por ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Antonio José Duque Mejía llamó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez «aplicando el 90% de su IBL»; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reconocimiento del incremento «por su compañera e hijo menor dependiente»; los SCLk1PT-10 V.00 Radicación n.° 70926 intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación del incremento por personas a cargo; las costas procesales; y lo probado extra y ultra petita.

Solicitó además «en caso de demostrarse que la empresa BANCO DE BOGOTÁ, no realizó las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales ( ) [el] pago de la seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses de mora por el tiempo de servicios prestados a dicha empresa durante el 27 de febrero de 1970 al 28 de febrero de 1981»; y, se condenara «al ISS a recibir los aportes con sus respectivos intereses de mora», por los periodos y el empleador señalados.

Como pretensión subsidiaria señaló que en caso de que no sea procedente el traslado de las cotizaciones por parte de la demandada al ISS por el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 1970 y 28 de febrero de 1981, «caso en el cual no sería procedente la reliquidación de la pensión con el 90% del IBL, se condene al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar ( ) el mayor valor de su pensión del 63% que viene reconociendo el ISS al 90%, es decir se condene a pagar ( ) el 30% de la prestación, adicionales al 63% ya reconocido ( )».

Como respaldo fáctico, relató que le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 5 de junio de 2007, en cuantía inicial de $819.389 con un IBL de $1'300.617 al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 63%. SCIMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70926 Adujo que el acto administrativo tuvo en cuenta el régimen de transición, pero desconoció los tiempos servidos antes de 1981, al Banco de Comercio, entidad que fuera posteriormente adquirida por el Banco de Bogotá, y como independiente.

Adujo que con el tiempo omitido habría reunido 1424 semanas, lo cual daría lugar a la cuantificación de la prestación con un monto del 90% del IBL; que interpuso recurso de apelación; que solicitó además el incremento por personas a cargo; que realizó las gestiones tendientes a corregir la historia laboral y aportó los certificados de trabajo expedidos por el Banco de Bogotá; que quedan semanas pendientes por reconocer; y, que no se reportan tiempos cotizados entre 1970 y 1981.

Agregó que su compañera permanente depende económicamente de sus ingresos pensionales; que tienen una hija en común nacida el 23 de diciembre de 2007; y, que la resolución del ISS, a través de la cual se le otorgó el derecho pensional, no tuvo en cuenta el incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS tardó 11 meses en reconocer su pensión, situación que dio pie al pago de intereses moratorios; que lo pagado debe imputarse a la deuda por los mencionados intereses, de conformidad con el orden de imputación de pagos de que trata el artículo 1563 del CC; y, que agotó la reclamación administrativa (f.' 2 a 9).

SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70926 El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento pensional y las reclamaciones efectuadas ante la entidad; aclaró que en su historia laboral registra 848 semanas de cotización; y, sobre la dependencia económica de su hija y compañera, manifestó que solo los reclamó el 1 de septiembre de 2009, sin que para esa fecha se acreditara el requisito de la dependencia económica.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; irretroactividad de los incrementos; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción; y, compensación (f.° 68 a 72). El Banco de Bogotá S.A., también se opuso a las súplicas dirigidas en su contra, para lo cual aceptó los hechos relativos a la pensión reconocida por el ISS y reconoció que existían periodos de aportes efectuados por el Banco de Comercio.

Con relación a los periodos de cotización faltantes, arguyó: «( ) no significa, necesariamente, que no se hubieran efectuado, pues puede haber otras circunstancias, tales como una mala información respecto al documento de identidad del beneficiario o, simplemente, desorganización de los archivos del ISS ( )». Asevera que los supuestos errores en el documento de identidad o en los archivos del ISS, no pueden dar lugar a sanción económica a cargo del empleador; y, que la ley no le obliga a conservar comprobantes de cotizaciones que datan de más de 29 arios.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70926 Formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; y, prescripción (fs.° 84 a 93). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 (f.° 139 a 148), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., ( ) a EMITIR y PAGAR con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor ANTONIO JOSE DUQUE MEJIA ( ) el TITULO PENSIONAL correspondiente al CALCULO DE LA RESERVA ACTUARIAL por el tiempo comprendido desde el 17 de febrero de 1970 hasta el 26 de marzo de 1981.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., ( ) a EMITIR y PAGAR con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEMA j la suma de VEINTICIONCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($25.981.253.00) por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Y, a partir del mes de febrero de 2012, le deberá cancelar la pensión de vejez en cuantía equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.454.047.00) pago que no estará supeditado al pago del título pensional.

TERCERO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA f..] la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($219.989,00) por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($5.242.405,00) por concepto de retroactivo de los incrementos por compañera permanente e hija SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70926 menor a cargo, causados desde el 5 de junio de 2007 hasta el 30 de enero de 2012.

A partir del mes de febrero de 2012, el Instituto demandado deberá continuar reconociendo los incrementos pensionales por valor de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($79.338.00) por compañera a cargo y TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVA (sic) PESOS M.L. ($39.669) por hija menor a cargo, mientras subsistan las condiciones que le han dado origen a ese derecho.

QUINTO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA la indexación de la condena por incrementos pensionales, de conformidad con lo expuesto en la providencia y desde el 5 de junio de 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. ( )

SÉPTIMO: Se declara infundada la excepción de prescripción. En cuanto a las demás, que da (sic) resueltas implícitamente. (Negrilla del original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del Banco de Bogotá S.A., a través de providencia del 27 de junio de 2014 (f.° 165 a 170), dispuso confirmar el fallo con costas a cargo del recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de reparo que el demandante era pensionado por vejez del ISS; que el reconocimiento se realizó mediante el acto administrativo n° 15088 de 2009 (f.° 39); que fue trabajador inicialmente, del Banco de Comercio; que dicho ente fue absorbido por el Banco de Bogotá S.A., desde el 17 de febrero de 1970 (fs.° 96 a 98); y, que en la historia laboral SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70926 solo se acreditaban cotizaciones desde el 27 de marzo de 1981.

Respecto de la procedencia de la práctica de prueba en segunda instancia, consistente en oficiar al ISS a fin que aportara la información referente a las cotizaciones efectuadas a favor del reclamante antes de 1981, determinó que ya había sido practicada en su oportunidad, que dicha administradora remitió comunicación que se encontraba en el expediente (11°116 a 119); que no se presentó objeción del Banco solicitante.

Recalcó que las cotizaciones realizadas a partir de 1982 no fueron tema de debate; que el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable; que la norma que debía fundamentar la decisión era el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo ario, «en concordancia con el inciso 6° del art. 17 del Decreto 3798 de 2003 modificatorio del art. 57 del Decreto 1748 de 1995»; que dicha norma era la llamada a dirimir la causa, teniendo en cuenta la fecha del incumplimiento por parte de la entidad financiera recurrente.

Indicó que no se aportaban elementos fácticos para controvertir el citado incumplimiento y que no había lugar a la declaratoria de prescripción por tratarse de un derecho de orden pensional, imprescriptible. IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70926 Interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte I ] CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, y una vez se constituya en sede de instancia REVOQUE INTEGRALMENTE el fallo del Juzgado. Para que, en remplazo de lo dejado sin efecto, se absuelva a la sociedad Banco de Bogotá S.A. de todas y cada una de las pretensiones planteadas en su contra en la demanda inicial.

Finalmente, la Sala fallará respecto de las costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Por cuestiones de método y por perseguir el mismo fin, apoyarse en normas similares y compartir unidad de designio, se analizarán de manera conjunta el primero y el segundo. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos: La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1° del Decreto 3041 de 1966, 20 del Decreto 758 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil (artículo 167 de la Ley 1564 de 2012) ( ) Afirma que la violación a la ley se produjo tras la comisión del siguiente error de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que el Banco de Bogotá demostró haber cumplido con su deber parafiscal frente al sub SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70926 sistema pensional durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 1970y el 26 de marzo de 1981.

Sostiene que dichos yerros fueron consecuencia de la falta de apreciación de: 1. La demanda. (Folios 2° al 10 del primer cuaderno del expediente) 2. El recurso de apelación en contra de la Resolución 15088 de 2009. (Folios 44 y 45 del primer cuaderno del expediente). Asevera en su demostración, que el Tribunal consideró que no se aportó la prueba de los aportes del empleador al ISS, correspondientes al extrabajador por los periodos comprendidos entre el 17 de febrero de 1979 y el 26 de marzo de 1981, sin embargo, el Banco no pudo allegarlos por dos razones: i) porque el empleador inicial del actor fue el Banco de Comercio S.A. y ti) porque el deber de conservación de los documentos por parte del comerciante es por diez (10) arios.

Asegura que el Banco si demostró el cumplimiento del deber patronal de carácter parafiscal, ya que en la demanda yacía confesión judicial cuando se afirmaba en el hecho quinto que «( ) realmente el actor se afilió al ISS desde el año 1970 y no desde el año 1981 como aparece reportado en la historia laboral ( )». Añade así mismo, que en la sustentación del recurso de apelación ante el ISS, en contra de la Resolución n° 15088 de 2009, se expresó «( ) 575 semanas comprendidas ente el 17 de febrero de 1970 ( ) al 28 de febrero de 1981, ( ) estas semanas aunque fueron cotizadas por el Banco no aparecen reconocidas en la historia laboral ( • •)".

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70926 Reitera que el no haber advertido tales confesiones, constituyó un yerro notorio y ostensible; que de allí se derivaba que se cumplió con las obligaciones a cargo del banco; que se efectuó la fusión del Banco del Comercio S.A. con la ahora pasiva; y, que las normas comerciales obligaban a la conservación de los soportes de pago solo por un lapso de 10 arios.

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el fallo acusado, f VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 3041 de 1966, 20 del Decreto 758 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

Arguye que no está en discusión «que el Banco de Bogotá S.A. no realizó las cotizaciones durante una parte de la vigencia del contrato de trabajo que tuvo con el actor, y específicamente entre el período comprendido entre el 17 de febrero de 1970 y el 26 de marzo de 1981»; así como que «el señor Cáceres Quintero (sic) presentó una demanda en contra del citado Banco el 25 de marzo de 2010».

Afirma que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2010 y que, finalizado el contrato de trabajo el 2 de julio de 1995, «jurídicamente hablando cualquier eventual derecho estaría prescrito». Discurre que en todas las áreas del derecho aplica la prescripción de los derechos y la caducidad de las SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70926 acciones; que puede predicarse la imprescriptibilidad en ciertos casos previstos por el legislador como en el caso de los delitos de lesa humanidad; y que no se cuenta con «ninguna consagración explícita en la normatividad laboral ni de la seguridad social para un caso de un pretendido título pensional o reserva actuarial, y, ni siguiera de una pensión de vejez ( )».

Agrega, Se está imponiendo un deber perpetuo, confiscatorio y retroactivo, violatorio del derecho de la propiedad. Esto, en aras de la seguridad jurídica, de la estabilidad de las relaciones, de la necesaria paz social, proscribiendo la anarquía cuando el ejercicio de un derecho no está circunscrito en el tiempo. Además, dentro de la teoría general de las obligaciones la figura de la prescripción busca sancionar la omisión en el ejercicio oportuno de los derechos, ya que " el prolongado desuso de estos por sus titulares conduce a su extinción ", en aras de garantizar el interés público, general, superior en la estabilidad y tranquilidad social, la sanción de la inercia del acreedor, la negligencia para exigir su satisfacción oportunamente, el abandono del derecho, porque es inaceptable " la sujeción indefinida del deudor a un acreedor cuya inactividad prolongada demuestra que ni necesita ni tiene interés en el servicio o prestación debida " Y más teniendo en cuenta la imposibilidad jurídica de demostrar el pago de las cotizaciones debido a la disposición legal en el sentido de que el comerciante solo debe mantener sus documentos contables durante diez (10) años (artículo 28 de la Ley 962 de 2005).

VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifiesta que le es indiferente las resultas de la casación; que la reliquidación pensional pretendida, debe SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70926 estar precedida del pago del título pensional o reserva actuarial por parte del empleador. Asegura además, que «no se presentó, tipificó, una evasión patronal objetiva, cierta e indiscutible previa una afiliación, que facultara al entonces Instituto de los Seguros Sociales para iniciar el trámite de cobro.

Esto, ya que en los archivos del entonces I.S. S. no existe ningún comprobante de afiliación patronal». Señala que la novedad de ingreso es del 27 de marzo de 1981, con el empleador Banco del Comercio. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que no se evidenció la afiliación y pago de aportes del extrabajador, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1970 y el 26 de marzo de 1981 y que la norma aplicable a dicha omisión, por las fechas en que se registró, era el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo ario «en concordancia con el inciso 6° del art. 17 del Decreto 3798 de 2003 modificatorio del art. 57 del Decreto 1748 de 1995».

El recurrente concentra su inconformidad en que el Tribunal no tuvo por probado, la satisfacción de sus obligaciones como empleador con el ISS y que los derechos estarían prescritos. Se acusa de falta de apreciación de la demanda y del recurso de apelación visible a folios 44 y 45, pues de acuerdo con el censor, el cumplimiento de su los deberes de afiliación SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70926 y pago de aportes por los riesgos de IVM, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 1970 y el 26 de marzo de 1981, estaría acreditado con la confesión de la parte activa, derivada de las manifestaciones vertidas en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa, en las que se expresa que el Banco afilió y pagó los aportes.

El hecho quinto de la demanda (f.° 2) señala: 5. Antes de solicitar la pensión de vejez del demandante, como apoderada realicé todas las gestiones tendientes a corregir la historia laboral del señor Duque Mejía, se aportaron los certificados laboral del Banco de Bogotá, con número patronal, No de afiliación, acreditando que realmente el actor se afilió al ISS desde el año 1970y no desde el año 1981 como aparece reportado en la historia laboral y con ello se lograron recuperar algunas semanas que se encontraban en unas microfichas en el archivo del ISS pero aun así quedaron pendientes por reconocer las semanas laboradas desde el año 1970 a 1981, que totalizan 576 semanas indispensables para que al actor le sea reconocida su pensión con el 90% de su IBL.

Como se aprecia, se trata de una afirmación del accionante relativa a haber aportado certificaciones y número patronal a fin de demostrar la afiliación desde el inicio de la relación de trabajo con el entonces Banco del Comercio, sin embargo, tal demostración está referida al proceso administrativo ante el ISS, sin que en el expediente obre copia de dichos documentos que soportan tales inferencias.

En esa medida, de lo expresado en el escrito inicial, no se evidencia confesión alguna, ya que no se infiere reconocimiento alguno que afecte los intereses del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70926 reclamante, ni declaración que le produzca consecuencias adversas, conforme lo dispone el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. No sobra recordar que la procedencia de la casación, por la vía de los hechos, pende de la existencia de un yerro ostensible, que por su dimensión, comporte una tergiversación clara de la realidad que arrojan las pruebas calificadas o un desconocimiento grosero de los hechos que de los mismos elementos se infiere (CSJ SL823-2020; 518- 2020, entre otras).

Ahora, se acusa también de no apreciar la confesión que se desprende de las manifestaciones vertidas ante el ISS, en el recurso de apelación contra la Resolución n. 15088 de 2009 del ISS en el que expresó: De igual manera en la resolución que reconoció la pensión se reconoció un total de 848 semanas cotizadas, reconociendo como si hubiese empezado a cotizar desde el ario 1981, cuando en los certificados laborales que adjunto, certifican que comenzó a laboral (sic) con el Banco de Comercio que luego fue adquirido por el Banco de Bogotá desde el día 17 de febrero de 1970, hasta el ario 1995, por lo tanto, con este tiempo de servicios, mas (sic) el tiempo cotizado como independiente cuenta con 1424 semanas discriminadas así: 848 semanas reconocidas en la historia laboral. 576 semanas comprendidas entre el 17 de febrero de 1970 fecha en que se vinculó al banco de comercio, al 28 de febrero de 1981, fecha en la que se comenzó a reconocer semanas cotizadas, por lo tanto, estas semanas aunque fueron cotizadas por el Banco no aparecen reconocidas en la historia laboral.

SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70926 En los documentos adjuntos se aportan los números de afiliación y el número de la libreta militar del pensionado sobre los cuales cotizaron, para que procedan a corregir la historia laboral. Al igual que ocurre con la demanda, las afirmaciones hechas por el peticionario, corresponden a su intervención en vía gubernativa, en aras de reclamar la reliquidación de su derecho pensional.

Tales asertos se refieren a soportes que supuestamente se allegaron ante dicha entidad pensional, sin que de los mismos haya registro dentro de las presentes diligencias. De modo, que tampoco es dable predicar una confesión por no configurarse los requisitos legales para ello y, tampoco, se puede colegir que la afiliación fue realizada al comienzo del vínculo laboral, ya que el respaldo documental que allí se menciona, brilla por su ausencia en el sub judice.

Lo concerniente a la prescripción se análizará en el siguiente cargo. En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor: La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto 3041 del 1966, 20 del Decreto 758 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 3798 de 2003, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 34 y 58 de la Constitución Política.

SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70926 Indica, al igual que en el cargo anterior, que no está en discusión la ausencia de pago de las cotizaciones por una fracción de la vigencia del contrato de trabajo, ni la fecha de presentación de la demanda el 25 de marzo de 2010. Reproduce los argumentos del anterior ataque, relativos a la falta de consagración legal de una imprescriptibilidad de los derechos reclamados en la presente causa y a la no conservación de los soportes de pago, ya que la ley comercial lo compelía a tenerlos solo por 10 arios.

XL CONSIDERACIONES Se alega la violación de las normas que señalan el plazo extintivo de los derechos laborales, por vía de prescripción. Sobre el particular, se itera en el cargo segundo que existió aplicación indebida de los preceptos consagrados en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. El juez plural no pudo violar las normas en comento, por aplicación indebida, por el simple hecho que no se apoyó en las mismas para fundar su decisión y, por el contrario, consideró que no estaba llamadas a determinar los contornos de los derechos reclamados.

Ahora bien, sobre la interpretación errónea de los preceptos que prevén la extinción de los derechos de orden laboral, cabe advertir que la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que en materia pensional existe una regla de imprescriptibilidad que irradia los derechos y SCLUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70926 prestaciones conexos a dicha obligación de tracto sucesivo.

De manera concreta, en lo que hace al cálculo actuarial a favor de las administradoras de fondos de pensiones, en providencia CSJ SL 5109-2019 se recordó: De entrada, se advierte que no tiene fundamento la postura de la impugnante, toda vez que esta Corporación de manera reiterada u pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ 5L1358-2018), o dicho de otra forma, «mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exiaible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SU 6585-2015).

Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPTYSS, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas para al efecto y de las cuales hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del 155, que se pagan a través del título pensional correspondiente, ya que, en un todo, integra la estructura de la pensión y, en tal sentido, apareja también su imprescnptibilidad.

Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es cualquier título pensional llamado a SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 70926 financiar su pago, en cuanto su monto es definitorio de la prestación. (Subraya la Sala). De ese modo, los títulos pensionales correspondientes al cálculo de la reserva actuarial, tienen como propósito financiar los derechos que eventualmente le correspondan al accionante, los cuales por su carácter pensional se adscriben a aquellos catalogados como imprescriptibles por la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. En ese entendido, el título pensional objeto de la orden atacada, hace parte de esos derechos, no afectados por la prescripción, razón por la cual, no se observa el yerro interpretativo que se le endilga a la sentencia. Por último, si bien no hizo parte de la proposición jurídica de alguno de los cargos, se alega que en virtud del artículo 28 de la Ley 962 de 2005, el banco demandando no estaba obligado a conservar los comprobantes de pago de los aportes por un periodo superior a 10 arios.

Debe anotarse que se trata de un medio nuevo por cuanto no hizo parte de las alegaciones de instancia ni se integró en los motivos de inconformidad plasmados en su momento en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. En todo caso, huelga decir que el cumplimiento de las obligaciones que como comerciante debía surtir ante los SCIA/PT-10 V.00 18 Radicación n.° 70926 entes de vigilancia respectivos, son independientes de aquellas que se deducen de su calidad de empleador, entre las que se cuenta las de afiliación al sistema de pensiones vigente y el pago de las cotizaciones, deberes que para su acreditación, no exigen formalidad alguna, ya que al efecto son válidos todos los medios de prueba dispuestos en el ordenamiento adjetivo.

En esos términos el cargo no prospera. Sin costas, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, manifestó que le era indiferente las resultas de la casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70926 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONNEFZ, JIME1 IS OY A e E DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20