Radicación n.° 59660 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1709-2018 Radicación n.° 59660 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBIA RUÍZ DE BEDOYA, contra la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES. MARÍA NUBIA RUÍZ DE BEDOYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS-, con la finalidad de obtener el pago de su pensión de vejez, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2008, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 22 de febrero de 1953, siendo beneficiaria del régimen de transición pensional; que el 27 de noviembre de 2008, solicitó el pago de su pensión de vejez, la que le fue negada bajo el argumento que contaba tan solo con 526 semanas de cotización, de las cuales, 455 correspondían a los últimos 20 años de servicio; que la respuesta dada por el accionado, no tuvo en cuenta las semanas que laboró con C.R. Bosques de Campestre, entre el mes de agosto de 1988 y el de febrero de 1990, con los que satisfacía los requisitos para ser merecedora de la prestación que reclama.
El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por ausencia de requisitos e indicó, que la demandante tan solo había reunido 455 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En su defensa, formuló la excepción de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, indexación de la condena, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y compensación (f.° 22 a 25 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 31 de agosto de 2011, absolvió al demandado (f.° 57 a 62 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 74 a 88 del cuaderno principal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que no se discutía la calidad de afiliada de la accionante, como tampoco su fecha de nacimiento y que era beneficiaria del régimen de transición; que el problema jurídico que debía definir, se centraba en establecer si la demandante reunió 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para obtener su derecho pensional, en atención a que la recurrente reprocha al juzgado el que no hubiera tenido en cuenta el período comprendido entre el mes de agosto de 1988 y el de febrero de 1990, que se presenta en mora por parte del empleador, y que no se percató que con la prueba testimonial se podía determinar la fecha de inicio y terminación del contrato de trabajo con CR Bosques de Campestre.
Seguidamente disertó sobre la carga de la prueba, e indicó: Descendiendo al caso de estudio, y teniendo en cuenta lo expuesto, procedió esta Sala de Decisión a verificar el número de semanas reportado en el proceso con la “historia laboral” obrante a folios 50 a 53, en la cual efectivamente figura que la demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 522.71 semanas estas a las que el a quo sumó las 22.82 semanas cotizadas por la demandante a través de su empleador CR BOSQUES DE CAMPESTRE, por los periodos comprendidos entre 1988/08/24 hasta 1994/01/01, obteniendo entonces un total de 544.99 semanas de las cuales solo 474.14 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo entonces con lo anterior que la demandante, ni aun sumándole el tiempo en mora por el empleador, logra acreditar las 500 semanas requeridas.
Así mismo tenemos que no se observa documento alguno dentro del proceso, donde pueda colegirse como se afirma en la apelación que la demandante haya cumplido el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y se considera además, que una prueba testimonial no daría a esta Corporación el convencimiento necesario que se necesita, para poder determinar que la demandante, efectivamente sí cumplía con las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez; teniendo entonces que al no existir suficiente prueba en el plenario que demuestre lo que manifiesta la demandante y ante tal falacia probatoria, toda vez que se verificó la inexistencia de las semanas mínimas requeridas, resulta adecuada la decisión absolutoria de primer grado y por tanto la misma será confirmada en su integridad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia.
II. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA ASEGURADA TIENE MAS DE 500 (QUINIENTAS) SEMANAS DE COTIZACIÓN EN (sic) ENTRE LOS 35 Y LOS 55 AÑOS DE EDAD.
2. DAR POR DEMOSTRADO QUE NO EXISTE PRUEBA QUE DEMUESTRE QUE LA ACTORA TIENE LAS SEMANAS COTIZADAS PARA HACERCE MERECEDORA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Yerros que supedita a las siguientes pruebas calificadas: la demanda (f.° 2 a 9 del cuaderno principal); las documentales de folios 11 a 12, 45 a 48 y 50 a 53 del mismo cuaderno. En el desarrollo del cargo, cita la sentencia del Tribunal, e indica que la historia laboral de folios 50 a 53 ibídem, que coincide con los del 45 a 48, que fue apreciada con error; se observa que en los períodos cotizados, las novedades y la casilla estado de cuenta de las empresas con las que se aportó, C.R. Bosques del Campestre, aparece con una mora del 01/12/86 al 31/12/94, situación que dice, se debe armonizar con la demanda y su repuesta, en especial el hecho quinto, ya que el no pago, no abarca todo ese tiempo, siendo «una mora general del empleador sin corte».
De allí, afirma, que la accionada, de manera clara aceptó como cierto que, en la historia laboral expedida por el ISS, «aparece una mora del empleador C.R. BOSQUES DEL CAMPESTRE entre agosto de 1.988 y febrero de 1.990, semanas que aparecen con la novedad de estar en mora». Dice, que el Tribunal encontró acreditado que son 474.14 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima donde se encuentran sumadas los 22,82 septenarios en mora, circunstancia que, expone, no se desprende de la historia laboral que se analizó en el fallo cuestionado, pues la mora va de agosto de 1988 al mes de febrero de 1990, para un total de 76 semanas, que sumadas a las 474, da como resultado 528.
Plantea, que en la historia laboral que se aportó con la demanda (folios 11 a 14 ibídem ), y que no fue valorada, se observa que la demandante prestó sus servicios al empleador moroso, en «agosto 24 de 1998 y aunque no aparece retiro, en la demanda se indica que este se produjo en febrero de 1990» Advierte, que la prueba testimonial, aun cuando es cierto que no suple la documental, si refuerza lo que de ellas emana, en atención a que el testigo «clarificaría la vinculación laboral en los extremos en que la trabajadora prestó el servicio».
CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al no encontrar que la accionante reunió más de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. No obstante, la senda seleccionada por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho, en atención a que, sobre ellos, no existe discusión: (i) que la accionante nació el 22 de febrero de 1953;
(ii) que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de allí que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y (iii) que arribó a la edad de 55 años el 22 de febrero de 2008. Pues bien, se rememora que el Tribunal, para adoptar su decisión, se ocupó de la historia laboral de folios 50 a 53 del cuaderno principal, de la que extrajo que la demandante había cotizado un total de 522.71, «semanas estas a las que el A quo sumó las 22.28 semanas cotizadas por la demandante a través de su empleador CR BOQUES DE CAMPESTRE, por los períodos comprendidos entre 1988/08/24 hasta 1994/01/01», obteniendo un total de 544.99 semanas, de las cuales, solo «474.14 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», Informa, que no «se observa documento alguno dentro del proceso, donde pueda colegirse […] que la demandante haya cumplido el requisito de las 500 semanas», y que una prueba testimonial no le daba el convencimiento necesario para establecer que cumplía con los requisitos dispuestos en la ley.
Ahora, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corte, ha sostenido que el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que conduce a la violación de la ley sustantiva y autoriza para casar el fallo del Juez colegiado, tiene que ser manifiesto, es decir, tan de bulto y notorio que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente.
Así, de las documentales de folios 45 a 48 y 50 a 53 ibídem, no se observa, con la contundencia que se necesita en este recurso, que C.R. Bosques del Campestre apareciera con una mora desde el 1° de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994, dado que, en esos medios de convicción, se lee: ESTADO DE LA CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRAVES DE LAS CUALES COTIZÓ Patronal/NIT Razón Social Desde Hasta Total 2018409747 C.R. BOSQUES DEL CAMPESTRE 01/12/1986 31/12/1994 $9.251.146 En todo caso, se debe advertir, que desde el año de 1990, la accionante aparece cotizando a nombre de otra empresa y, en atención a esa circunstancia, no podría computarse doblemente ese tiempo de servicio, pues a lo sumo, lo que generaría, sería un incremento en la base de cotización, eso sí, de demostrar que en esos períodos C.R. Bosques del Campestre estaba en la obligación de efectuar aportes.
Nótese como, en la parte que se reproduce nada dice respecto a la mora que pretende endilgarle la accionante a esa entidad y, en todo caso, es la misma recurrente la que acepta, de ser cierto, que es «una mora general del empleador sin corte, pero, aclaro, solo se pueden contabilizar los tiempos hasta cuando la trabajadora tuvo vínculo laboral».
De allí, que fehacientemente, ese medio de convicción no enseñe, por un lado, si C.R. Bosques del Campestre se encontraba en mora, y por el otro, sobre los periodos en los que dice la señora RUÍZ DE BEDOYA le prestó servicios. Además, aun cuando la recurrente solicita armonizar esa información con lo dicho en la demanda y su contestación, esas piezas procesales no ofrecen una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, ya que, en el hecho 5° de la demanda se dijo: Respecto a lo manifestado por la demandada en las resoluciones enunciadas en el hecho anterior, es importante clarificar lo siguiente: En la historia laboral expedida por el ISS válida para prestaciones económicas, no se contabilizaron las semanas que mi poderdante laboró con el empleador C.R. BOSQUES DEL CAMPESTRE en los períodos comprendidos entre el mes de agosto de 1988 hasta el mes de febrero de 1990, por la deuda que presentó dicho empleador por esos períodos con el ISS.
No obstante, no aparecer sumados en la historia laboral expedida por el ISS para estudiar la prestación económica, en la historia laboral expedida el día 30 de septiembre de 2.008, esos períodos si aparecen claramente enunciados, pero se presenta con la aclaración de que tienen deuda por parte del empleador. Esos períodos deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de mi poderdante, toda vez que los fondos de pensiones tienen medios coactivos para el cobro de los aportes adeudados por los diferentes empleadores, y no puede recaer en el empleado que laboró en debida forma, la inoperancia del sistema que no cobró en el tiempo oportuno las acreencias de los empleadores.
Y en la contestación, al referirse a ese supuesto, se anotó: Al quinto. Es cierto, lo demás (sic) es un hecho sino una apreciación jurídica del apoderado de la parte demandante que encierra una pretensión. De lo anterior, no surge con nitidez que la accionada hubiera aceptado que la demandante prestó sus servicios en los períodos en los que dice laboró a favor de C.R. Bosques del Campestre, pues la afirmación de ser cierto, se encaminó a aceptar que no había contabilizado los períodos que se echan de menos, aduciendo, al final, que lo mismo, encerraba en sí una pretensión. Así, el Juez de la alzada exigió a la demandante demostrar la verdad de su versión y, al no encontrar ningún respaldo, no le quedó otro camino sino el de confirmar la decisión del juzgado.
Adicionalmente, la historia laboral de folios 11 a 12 del cuaderno principal, en lo relativo a C.R. Bosques del Campestre, no enseña sobre los periodos que la censora echa de menos, teniendo por cierto que con ese documento no se indican con claridad, los extremos en los que la demandante prestó sus servicios, pues nuevamente la censora precisa que en ellos se anotó que «la demandante ingresó a laborar […[ en agosto 24 de 1998 (sic) y aunque no aparece retiro, en la demanda se indica que este se produjo en febrero de 1990».
A simple vista se observa que lo que se pretende en últimas, es que con una serie de elucubraciones se arribe a una conclusión distinta a la que se llegó en la sentencia de alzada, lo que, de suyo, conlleva a no tener por cierto un error que amerite el quiebre de la decisión del Tribunal, a lo que debe agregarse que la historia laboral de folio 11 ibídem contiene una serie de fechas, interrumpidas, que no dan cuenta de los extremos señalados por la recurrente y a lo sumo, muestran que C.R. Bosques del Campestre, realizó cotizaciones en los siguientes períodos: 24/08/1988 por 7 días; 01/01/1989 por 28 días; 01/01/1990 por 28 días, 01/01/1992 por 35 días, 01/01/1993 por 28 días y 01/01/1994 por 30 días, tiempos que fueron considerados por el Tribunal para constatar si se reunían el mínimo de semanas necesarias para ser beneficiaria de la prestación reclamada, pero encontró que, aún sumadas las mismas, tan solo se reunieron 474,14 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En cuanto al reproche que se hace en el cargo, respecto a la prueba testimonial, basta con decir, que en el proceso no se decretó ese medio de convicción (f.° 38 del cuaderno principal) y, en todo caso, no es hábil en casación. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARÍA NUBIA RUÍZ DE BEDOYA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00