CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54125 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17089-2017 Radicación n.° 54125 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor WILLIAM HUMBERTO MAZO JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor William Humberto Mazo Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. En subsidio, reclamó el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados por su desvinculación, en los conceptos de daño emergente y lucro cesante, así como la indexación. Para tales fines, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada, entre el 13 de agosto de 1973 y el 26 de mayo de 2006, en calidad de trabajador oficial; que, mediante Resolución no. 02166 del 11 de mayo de 2006, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral, en virtud de que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado una pensión de vejez, a través de Resolución no. 13949 del 22 de noviembre de 2003, y había incluido en nómina la prestación, por medio del Auto no. 0290 del 30 de marzo de 2006; que la decisión de despido fue fundamentada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, a pesar de ello, esa determinación es ilegal e injusta, en la medida en que, para cuando fue informado de su desvinculación, no había sido notificado del Auto no. 0290 de 2006, y el ingreso en nómina estaba falsamente motivado, pues nunca renunció a su cargo; que, en dicha medida, no se habían cumplido los presupuestos para la configuración de la justa causa, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que, en virtud de ello, tenía derecho al pago de la indemnización por despido pedida en la demanda.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y su terminación, por el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que la decisión de despido se había fundamentado en la justa causa prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, compensación, terminación del contrato de trabajo con justa causa y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 20 de agosto de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 15 de julio de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en el proceso estaban demostrados los siguientes hechos: i) que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido al actor una pensión de vejez, a través de la Resolución no. 13949 de 2003, en cuantía de $611.578.oo, «…misma que se dejó en reserva hasta tanto se acredite el acto de aceptación de la renuncia ante EPM…»; ii) que, por medio de auto del 30 de marzo de 2006, se ordenó el ingreso a nómina de la prestación, a partir del 27 de mayo de 2006; iii) y que, en virtud de la Resolución no. 002166 de 2006, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 26 de mayo de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Dicho ello, reprodujo el texto del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y destacó que tal disposición había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 1037 de 2003, con la advertencia de que el retiro por pensión procedía «…siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.» Asimismo, resaltó que, en todo caso, esa corporación había defendido la facultad del legislador para establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución (sic), para dar por terminada una relación laboral.
En ese contexto, consideró que la falta de notificación del auto de inclusión en nómina de la pensión al interesado constituía un «…mero tecnicismo…», que en nada afectaba los derechos del trabajador, pues el verdadero objetivo de la disposición que limitaba la justa causa de despido era «…garantizar que en verdad la mesada pensional llegue a manos del asegurado, sin más dilaciones o trabas administrativas; precisamente con el fin de proteger el mínimo vital y los derechos irrenunciables a la seguridad social…» En apoyo de su reflexión, trascribió apartes de la decisión proferida por esta corporación CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34629.
Igualmente, explicó que tampoco resultada atendible el argumento de la apelante en virtud del cual el acto administrativo que dispuso la inclusión en nómina contenía una falsa motivación, en la medida en que ello implicaría «…adentrarse en la teoría del acto administrativo, a efecto de determinar si el funcionario actuó con desconocimiento de las facultades expresas que la ley le otorga; asunto que queda por fuera de la órbita señalada a la jurisdicción ordinaria laboral…» por corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad.
Por todo lo expuesto, concluyó: Por lo visto en precedencia, considera esta Sala que Empresas Públicas de Medellín obró con apego a la ley cuando dio por terminado el contrato de trabajo con el actor, puesto que estaba facultado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para ello; de donde es forzoso concluir que al no haberse configurado el despido injusto, no es factible reconocer la indemnización que en tal sentido consagra la convención colectiva de trabajo, por lo que procederá esta Corporación a confirmar la decisión revisada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa de la Ley Sustancial Nacional en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente disposición: parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia C-1037 de 2003 de la Honorable Corte Constitucional, lo que condujo, por la misma vía a la infracción directa de: La sentencia C1443 de 2000 emanada de la Colegiado Supremo Constitucional así como del artículo 476 del C.S. del T., los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 6ª de 1945 reglamentada por el Decreto 2127 de 1945 modificada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, conduciendo finalmente por igual vía y por aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 135 del Decreto 2282 de 1989.
En desarrollo de la acusación, la recurrente recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que dicha norma fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 1037 de 2003, con el condicionamiento de que, para disponer el retiro del servicio, era necesario notificar al trabajador de la inclusión en nómina de su pensión, «…situación que no aconteciera en el sub lite por cuanto este fue desvinculado unilateralmente por la accionada a partir del 27 de mayo de 2006 y solo a partir de julio de 2006 fue ingresado a nómina de pensionados.» Indica, en tal sentido, que a pesar de que el Tribunal acertó al concebir la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia de la Corte Constitucional C 1037 de 2003, les dio un alcance totalmente diferente, «…al no considerar que la terminación del contrato de trabajo, debe estar precedida de la debida notificación del acto mediante el cual se ingresa en nómina…» De otro lado, afirma que el Tribunal también desconoció el texto de la sentencia de la Corte Constitucional C 1443 de 2000, porque no advirtió que la demandada, antes de dar por finalizada la relación laboral, no consultó al trabajador si quería hacer uso de la facultad de continuar laborando, por un periodo determinado, de manera que quebrantó su derecho fundamental al debido proceso y convirtió el despido en injusto.
Alega, igualmente, que la notificación al trabajador de la decisión de inclusión en nómina no constituye un mero tecnicismo, sino un presupuesto derivado de la sentencia de exequibilidad C 1037 de 2003 y, por ello, «…un requisito fundamental de legalidad, que no puede omitirse y que de hacerlo convierte en ilegal la decisión por violación expresa de la norma y del debido proceso, como es lo que se evidencia en este proceso.» A lo anterior añade que, en todo caso, la inclusión en nómina solo se realizó en julio de 2006, dos meses después del retiro, de manera que no se cumplió con el presupuesto exigido por la Corte Constitucional.
Por último, insiste en que el trabajador nunca presentó renuncia a su cargo, como se dice falsamente en el Auto 00290 de 2006, sino que fue despedido de manera unilateral e injusta, además de que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad y el principio de congruencia, al advertir la impropiedad de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, al mismo tiempo, absolver de las pretensiones de la demanda.
RÉPLICA Destaca que la empresa demandada previó adecuadamente que la decisión de retiro del trabajador fuera concomitante con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de manera tal que sus ingresos no se vieran interrumpidos, por lo que no es posible acusar al Tribunal de haber infringido la ley sustancial, si se respetaron todos los presupuestos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene también que la formalidad de la notificación del acto de inclusión en nómina o el error de que se hubiera mencionado una renuncia, que nunca se presentó, no pueden tornar ilegal el despido, pues, en todo caso, nunca se afectaron los derechos del trabajador a mantener continuidad en el flujo de sus ingresos, que es el objetivo perseguido por la norma y por el condicionamiento dado por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES En este caso, dada la orientación jurídica del cargo, quedaron libres de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante una pensión de vejez a través de la Resolución no. 13949 de 2003 (fol. 89 a 92); ii) que, posteriormente, por medio del Auto no. 00290 de 2006, ordenó la inclusión en nómina de la prestación, a partir del 27 de mayo de 2006 (fol. 93); iii) y que la entidad demandada, en virtud de la Resolución 002166 de 2006, dispuso la terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa, a partir del 27 de mayo de 2006 (fol. 39 y 40).
Con fundamento en las anteriores premisas, el Tribunal concluyó que el empleador había cumplido de manera cabal los presupuestos necesarios para disponer la terminación del contrato de trabajo, con justa causa, por el reconocimiento de pensión, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En el marco de esa reflexión, igualmente, el juzgador de segundo grado estimó que la notificación del acto de inclusión en nómina constituía una simple formalidad o tecnicismo, pues la finalidad de la norma era garantizar que la mesada pensional llegara «a manos» del asegurado en forma ininterrumpida, de manera que se garantizara su mínimo vital.
Al discurrir de esa manera, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la norma que denuncia la censura, pues, ciertamente, esta sala de la Corte ha adoctrinado que el propósito de la regla consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, junto con su condicionamiento concebido en la sentencia de la Corte Constitucional C 1037 de 2003, es garantizar la continuidad del flujo de recursos del trabajador, en el tránsito de su condición de servidor a pensionado, de manera que no se afecte su mínimo vital, y no simplemente agregar formalidades vanas para la legalidad del acto de despido.
En ese sentido, se reitera, el Tribunal no erró al concebir que la notificación del acto de inclusión en nómina constituía un mero tecnicismo y que lo importante era que se garantizara la continuidad de los ingresos del trabajador, lo que, contrario a lo que aduce la censura, quedó evidenciado en este caso, pues el retiro se produjo a partir del 27 de mayo de 2006 y, desde ese mismo día, el Instituto de Seguros Sociales ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez, a través del Auto 00290 del 30 de marzo de 2006 (fol. 43).
Tampoco erró el Tribunal al obviar el presunto deber del empleador de consultar al trabajador, previo al despido, para que manifestara si quería seguir laborando, puesto que, además de que ese supuesto nunca fue alegado en la demanda o discutido en el proceso, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuya aplicación al caso en estudio no se discute, ese derecho de consulta no existe.
Esta sala de la Corte ha explicado al respecto que: [ ] bajo la vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 la justificación de la terminación unilateral ya no depende de la consulta previa al trabajador de su deseo de continuar laborando, sino de que entre la finalización del vínculo y el inicio del disfrute del beneficio pensional no se presente interrupción en los ingresos del trabajador, en concordancia con la sentencia CC C1037/03 […] CSJ SL3088-2014.
Finalmente, resulta totalmente intrascendente el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera partido de la base de que el demandante renunció a su cargo, sin que ello fuera cierto, pues, de cualquier manera, la empresa demandada contaba con plenas facultades para solicitar la inclusión en nómina de la pensión de vejez y acompasar su decisión de despido con la culminación de ese trámite, de manera que no se afectara el flujo de recursos del trabajador, como en efecto lo hizo (fol. 171).
En realidad, como se dijo en líneas anteriores, lo fundamental era que la empresa coordinara su decisión de despido con el acto de inclusión en nómina de la pensión, de forma tal que se garantizara el mínimo vital del trabajador. Así también lo ha concebido esta sala de la Corte en su jurisprudencia, al enseñar que: Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse.
Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. … Ahora, el hecho de que la iniciativa hubiera surgido por voluntad de la entidad demandada, no desdibuja la causal de retiro ni mancha la justeza del despido, puesto que es la misma norma la que habilita al empleador para solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no lo haga dentro de los 30 días siguientes a cuando adquirió su status pensional.
CSJ SL2509-2017 Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM HUMBERTO MAZO JARAMILLO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00