Radicación n.° 58486 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17085-2017 Radicación n.° 58486 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión de los Distritos de Cartagena y Valledupar, el 14 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió ALBERTO GUILLÉN FONTALVO, al cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Alberto Guillén Fontalvo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con la finalidad de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 10, parágrafo 1 de la convención colectiva de trabajo de 1998, a partir del 29 de enero de 1999, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado.
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que laboró para la Electrificadora del César S.A. E.S.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de agosto de 1983 hasta agosto de 1998; que, mediante escritura pública No. 2635 de 4 de agosto de 1998, la mencionada entidad transfirió sus derechos a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; que a partir del 1 de septiembre de 1998 las obligaciones laborales con la Electrificadora del Cesar quedaron en cabeza de Electricaribe S.A. E.S.P.; que se retiró de la entidad el 29 de enero de 1999 de común acuerdo con la empleadora y por haberse acogido al plan de retiro voluntario; que la última remuneración devengada ascendía a $1.405.518.17; que el mencionado plan consistía en la entrega de un bono no constitutivo de salario que comprendía una suma superior a la indemnización convencional vigente; que cumplió con las exigencias previstas en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo para adquirir la pensión; que celebró con Electricaribe S.A. E.S.P. un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral, con la entrega de un bono retiro de $101.591.363.77, que incluía la liquidación final de prestaciones sociales y las bonificaciones; que allí declaró a paz y salvo a la empleadora por todo concepto; y que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, desde 1984.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no constituían hechos, salvo los referidos a la remuneración devengada por el demandante y la declaratoria de paz y salvo por conceptos laborales contenida en el acta de conciliación, frente a los cuales dijo que eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, compensación y la genérica. Mediante auto de 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, admitió la denuncia del pleito presentada por la entidad demandada respecto de la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. que, en esencia, al pronunciarse, se opuso a lo pretendido en el juicio por el actor y negó los hechos expuestos, salvo los relativos a la vinculación laboral del citado y los extremos temporales, la transferencia de derechos y obligaciones a Electricaribe S.A. E.S.P., la suscripción de un acta de conciliación entre esta última y el demandante, la declaratoria de paz y salvo y la afiliación del citado al sindicato, que admitió como ciertos.
Propuso a su favor las excepciones de fondo denominadas cosa juzgada, prescripción, pago legal y oportuno y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado atrás referido, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2009, dispuso:
PRIMERO: Reconocer a favor del señor ALBERTO GUILLÉN FONTALVO la pensión de jubilación convencional, la cual estará a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en cuantía de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON 62 CVS. ($1.054.138.62).
SEGUNDO: Condénase a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a pagar las mesadas desde Octubre de 2004 hasta la fecha por la suma SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS con 52 CVS ($61.194.178.58).
TERCERO: Declárase la prosperidad de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con las mesadas de enero de 1999 a septiembre de 2004, las demás no salen avante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Descongestión de los Distritos de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía limitar su pronunciamiento solamente a los reproches materia del recurso de apelación, presentado por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precisó que examinadas las pruebas allegadas al plenario se daban por sentados los presupuestos fácticos relativos a que i) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. había sustituido patronalmente a la Electrificadora del César S.A. E.S.P., a partir del 4 de agosto de 1998; ii) que el demandante estuvo vinculado a la última entidad, desde el 18 de agosto de 1983 hasta el 18 de agosto de 1998 y a la primera hasta el 29 de enero de 1999 cuando se acogió al plan de retiro voluntario; iii) que la última remuneración devengada ascendía a $1.405.518.
Adujo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la conciliación era un sistema que permitía a las partes en conflicto ensayar fórmulas de composición de sus intereses encontrados, las cuales conducían a acuerdos que gozaban de cosa juzgada, además de que era un desarrollo de la autonomía de la voluntad y que el acuerdo se encontraba sometido a las exigencias previstas en el artículo 1502 del C.C. Asimismo, señaló que tenía reseñado esta Sala que el mutuo consentimiento era válido, para efectos de la terminación del contrato de trabajo, pues bien podía una parte ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie, sin que dicha oferta pudiera calificarse como una forma de coacción o de violencia. A la luz de estas reflexiones jurisprudenciales, encontró que obraba a folios 330 a 332 del expediente el acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de la Protección Social, contentiva del mutuo acuerdo por medio del cual habían resuelto finiquitar el contrato de trabajo.
Resaltó que en dicha acta no se apreciaba en ninguno de sus apartes que el demandante hubiese renunciado a gozar de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 10, parágrafo I de la convención colectiva de trabajo de 1998, por lo que el citado reunía los requisitos para acceder a dicha pensión, de modo tal que el a quo había definido el asunto correctamente al condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a todas las pretensiones de la demanda inicial.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Subsidiariamente, pretendió que la Corte case la sentencia recurrida y que, posteriormente, en sede de instancia, modifique la decisión del a quo, para disponer que la entidad debía pagar la pensión hasta cuando el ISS le reconociera la prestación de vejez, quedando en cabeza de la entidad empleadora el mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 467, 468, 469, 470, 478 y 479 del C.S.T., 1494, 1502 y 1602 del C.C., 61 del C.P.T. y de la S.S., 39, 53, 55 y 95 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que esta trasgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que con el bono de retiro por la suma de $77.199.902.31 reconocido y pagado por ELECTRICARIBE S.A. al actor, éste declaró a la citada empresa a “paz y salvo” por todos los conceptos prestacionales, salariales, indemnizatorios, compensatorios, incluidos los “beneficios convencionales”. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante le correspondía la pensión convencional del artículo 10 parágrafo I de la convención colectiva de trabajo del 5 de mayo de 1998. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando se dice que el demandante cumplió la edad de 54 años, ya no era trabajador de ELECTRIFICADORA DEL CÉSAR S.A. E.S.P. y mucho menos de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el artículo 10 convencional, la jubilación convencional solo aplicaba a los trabajadores que al cumplir 20 años o 15 de servicios y 54 de edad estuvieran laborando en la ELECTRIFICADORA DEL CÉSAR S.A. y por sustitución patronal en la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante reunió el requisito de edad convencional de 54 años. Enuncia como pruebas valoradas erróneamente por el fallador el acta de conciliación suscrita el 25 de enero de 1999 (fls. 330- 332) y la convención colectiva de trabajo de 1998 (fls. 398- 428). En la fundamentación del ataque, aduce la censura que el ad quem se equivocó en la apreciación del acta de conciliación, suscrita el 25 de enero de 1999 entre las partes, por cuanto allí se acredita que el demandante declaró a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto salarial, prestacional, indemnizatorio, compensatorio, así como de los eventuales beneficios convencionales, de manera que como uno de éstos era la pensión de jubilación era por lo que se debía entender que la conciliación también había versado sobre ésta.
Arguye igualmente que la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo establece que la empresa jubilaría a los trabajadores que prestaran sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos y cumplieran 54 años de edad, por lo que solamente aplica a los trabajadores activos de la entidad y que hubiesen cumplido la edad y el tiempo de servicios durante la vigencia del contrato, de donde emerge el error del sentenciador, pues cuando el demandante cumplió la mencionada edad ya no era empleado de la entidad, por lo que no se le aplicaba la norma convencional.
Finalmente, alega que el Tribunal incurrió en el desatino de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante reunió el requisito de edad cuando ningún documento se aportó tendiente a demostrar 54 años de edad a fin de dar por establecidas las exigencias de la disposición convencional. CONSIDERACIONES Cabe recordar que el fundamento fáctico de la sentencia impugnada estribó en que el acta de conciliación, suscrita entre el demandante y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., obrante a folios 330 a 332 del expediente, no daba cuenta de que las partes hubiesen conciliado la pensión de jubilación consagrada en el artículo 10 del parágrafo I de la convención colectiva de trabajo de 1998.
Contrario a lo alegado por la censura, la Corte no encuentra configurado ningún error de apreciación sobre el acta de conciliación por parte del Tribunal, por cuanto, en efecto, la finalidad del acuerdo fue la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y, en esa medida, conciliar sobre los derechos inciertos y discutibles derivados del vínculo laboral, mas no versó sobre la pensión de jubilación convencional, pues las partes no hicieron referencia expresa a este beneficio de carácter especial, que tiene una especial importancia en el derecho de la seguridad social por su incidencia económica y su carácter vitalicio y, además, sustituible, por lo que del acuerdo conciliatorio es necesario que se desprenda la intencionalidad clara de pactar sobre este beneficio, lo cual no sucede en el presente asunto.
Asimismo, el trabajador declaró a paz y salvo a la entidad demandada en los siguientes términos: “Estoy en un todo de acuerdo con la conciliación y pago a que hemos llegado en este acto y ratifico todo lo expresado, agregando además que la Empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente secuelas por cualquier accidente de trabajo, que hubiese podido sufrir al servicio de la Empresa, salarios, recargos a los mismos, indemnizaciones, perjuicios morales, auxilio de cesantía, primas de servicios, dominicales o festivos, compensatorios, cotizaciones o aportes, recargos nocturnos, vacaciones, expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título.
Finalmente, las partes solicitan se imparta la aprobación a la presente conciliación”. De esta manifestación de voluntad no se puede concluir de manera inequívoca y contundente que las partes hubiesen conciliado sobre la pensión de jubilación convencional, pues solo efectuó una referencia genérica a los “beneficios convencionales”, sin que ello comporte necesariamente la inclusión de la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo de 1998.
Debe destacarse, sobre el punto tratado, que la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al ahora examinado contra la misma entidad demandada, como en la sentencia CSJ SL, 8768-2015, en la que sobre esta temática particular se sostuvo: Sea lo primero recordar por la Sala que esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores “. En lo que se refiere a la valoración equivocada del artículo 10 de la convención colectiva del trabajo que, dice la censura, debía entenderse como aplicable solamente a trabajadores activos de la entidad, la Corte encuentra que el Tribunal no se remitió al texto convencional como para predicar un error en su apreciación, pues se limitó, básicamente, a pronunciarse, en los términos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que, en este caso, según la alzada, solamente concernían a la presunta conciliación de la pensión extralegal en el acta suscrita entre las partes el 25 de enero de 1999.
En el mismo sentido, tampoco el Tribunal entró a establecer la edad del demandante, para efectos de los requisitos contemplados en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación, pues, se itera, no reflexionó sobre asuntos que no encontró planteados en el recurso de apelación como el que ahora propone la entidad recurrente, de donde se impone la ausencia de error de hecho en este aspecto particular.
Por los motivos expuestos, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 467, 468, 469, 470, 478 y 479 del C.S.T., 1494, 1502 y 1602 del C.C., 61 del C.P.T. y de la S.S., 39, 53, 55 y 95 de la C.P. y el Acto Legislativo 01 de 2005.
En aras de sustentar el cargo, la censura afirma que, dado el sendero de ataque, no discute los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia de segundo grado, en especial, los relativos a i) que el demandante laboró para la Electrificadora del Cesar, entre el 18 de agosto de 1998 y el 29 de enero de 1999; ii) que el citado se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la Electrificadora del Caribe S.A. y, en virtud de ello, suscribió acta de conciliación; iii) que la última remuneración devengada ascendió a $1.405.518; y iv) que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de las dos entidades mencionadas.
Asevera que, con base en el Acuerdo 029 de 1985, la pensión de jubilación convencional, pretendida en juicio, es compartible con la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales al demandante, de manera que el sentenciador de segunda instancia desconoció esta figura que operaba, según los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, a la luz de los cuales es claro que cuando un beneficiario acredite los requisitos pertinentes recibirá la pensión de vejez del ISS y, desde este momento, quedará a cargo de la entidad empleadora asumir el mayor valor si lo hubiere, entre el derecho convencional y el legal, tal como lo sostenía la jurisprudencia de esta Corporación como la vertida en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803.
CONSIDERACIONES Debe advertirse que si bien el tema de la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la del ISS no fue apelado por la entidad, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo insistentemente que esta figura opera por ministerio de la ley, en los eventos en que el derecho pensional convencional se estructure, tal como sucede en el presente asunto, después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, pues fue ésta la normatividad que consagró la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez que llegare a reconocer el ISS, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor existente entre la reconocida por ésta y la de vejez, si lo hubiere.
En efecto, en la sentencia SL8768- 2015, la Sala se pronunció así: No obstante lo anterior, lo cierto es que la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure -como en el sub lite, el 12 de noviembre de 2002- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS.
Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 17 de abril de 2013 radicado 47007, en la que se expuso: “Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo (…) Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.” En consecuencia, el cargo es fundado y, por ende, se casará la sentencia impugnada, en cuanto omitió disponer la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas para despachar el segundo cargo, para ordenar la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, cabe indicar que el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desde el 1 de enero de 1999, momento en el que el demandante se retiró del servicio de la demandada, lo cual implica que debe compartirse con la prestación de vejez, según lo establecido por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, pues el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, fuente originaria del derecho pensional a cargo del empleador, no estableció un pacto expreso de compatibilidad entre las dos prestaciones (fls.398- 443 del expediente).
Sobre este punto particular, en la sentencia SL498-2016, reiterada en oportunidades posteriores, se señaló: Tampoco le asiste razón a la censura cuando acusa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que estas normatividades no constituían el régimen de transición que debía aplicársele al demandante, pues con claridad los mencionados acuerdos regulan el presente caso, en cuanto a la compatiblidad o compartibilidad, al haberse otorgado por la demandada la prestación de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 2000, tal como lo tiene sostenido esta Corporación y se subrayó en la sentencia citada en líneas anteriores, así: (…) Al respecto, en sentencia CSJ SL, 8 de Ago. de 1997, Rad. 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “(…) a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S”.
De esta manera, como el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal como consta a folios 247 y 335-336 del expediente, es por lo que se dispondrá la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad empleadora y de la vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales cuando acrediten las exigencias establecidas en sus reglamentos, quedando a cargo del patrono el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Descongestión de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO GUILLÉN FONTALVO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., en cuanto omitió disponer la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el ISS, quedando a cargo de la entidad empleadora el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se dispone la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la entidad empleadora y de la vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales cuando acredite las exigencias establecidas en sus reglamentos, quedando a cargo del patrono el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere.
Confirma en lo demás. Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 19