Radicación n.° 31521 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL17084-2017 Radicación n.° 31521 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS-.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS-, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA y el actor, existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a pagarle «las sumas de dinero que resulten por la mala liquidación de las Prestaciones Sociales a la fecha de su retiro por no habérsele incluido los valores correspondientes al tiempo adicional laborado (…) y demás dineros devengados contenidos en la Sentencia y Mandamiento de Pago originado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla»; a que le liquidara y pagara el valor de la prima de antigüedad correspondiente al último trienio y las proporcionales a la fecha del retiro; las vacaciones correspondientes al último periodo y las proporcionales a la fecha del retiro, con el salario promedio correcto, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1993; que se reliquidaran y pagaran las primas de servicio del último periodo y las proporcionales a la fecha del retiro, con el nuevo salario promedio de acuerdo con la convención de 1993; que se reliquidara y pagara el valor del auxilio de cesantía, con el nuevo salario promedio de acuerdo con la convención de 1993; que se le reconociera la pensión de jubilación especial a que tenía derecho, «de acuerdo a los parámetros establecidos con motivo de la liquidación de la Empresa», a partir de la fecha de su retiro; lo ultra y extra petita; y «la Indemnización por Salarios Moratorios».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS-, como médico especialista en otorrinolaringología, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 1 de agosto de 1993, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, «mediante sentencia y Mandamiento de Pago», le reconoció y ordenó pagarle $6.212.847,03, por concepto de «tiempo adicional horas extras», las cuales no habían sido tenidas en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; que en el último trienio no se le había pagado la prima de antigüedad y, a la fecha de su retiro, tampoco se le había cancelado la parte proporcional a que tenía derecho; que las vacaciones, las primas de vacaciones, las primas de servicio y el auxilio de cesantía, le habían sido liquidados con un salario promedio incorrecto al no haberse tenido en cuenta el tiempo adicional, por horas extras, como factor salarial; que no le había sido reconocida la pensión de jubilación especial a que tenía derecho, con motivo de la liquidación de la empresa; que para la fecha de su retiro, no se le había cancelado la totalidad de las prestaciones sociales; que agotó la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que se probara. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada «y/o» pleito pendiente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de junio de 1996, condenó a la demandada a pagar al demandante $338.607,47, por concepto de vacaciones proporcionales; $383.755,14, por concepto de prima de vacaciones proporcional; $1.058.924,57, por concepto de prima de antigüedad proporcional; $236.554,80, por concepto de prima de servicios proporcional; $3.093.346,85, por concepto de auxilio de cesantía; $15.101,15, diarios, a partir del 12 de octubre de 1993 y hasta cuando se verificara el pago total de la deuda, por concepto de «salarios moratorios»; y la pensión especial de jubilación, a partir del 2 de agosto de 1993, en cuantía inicial de $321.654,49 (Folios 190 a 197).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta y en virtud de una medida de descongestión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 22 de julio de 2004, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Asimismo, dispuso compulsar copias de lo actuado, «a las autoridades pertinentes», para que investigaran si se había incurrido en actos contra la administración de justicia (Folios 25 a 38 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de los documentos allegados al expediente se desprendía que el actor había laborado para la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en el cargo de médico otorrinolaringólogo, durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 1 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial; que el demandante pretendía nuevamente la reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales, con inclusión de las horas extras que le habían sido reconocidas en una sentencia cuyo cobro ejecutivo se adelantaba; que se había allegado fotocopia del folleto de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991, entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS TERMINALES MARÍTIMOS DE BARRANQUILLA, CARTAGENA, SANTA MARTA Y LA OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA y la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, con constancia de depósito del 16 de agosto de 1991, ante el Ministerio del Trabajo; que, asimismo, se habían aportado copias de un mandamiento de pago fechado el 22 de marzo de 1994, en donde se daba cuenta que el título ejecutivo era una sentencia en la que se había condenado a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar al demandante $6.212.847,03 por concepto de horas extras y diferencia de vacaciones, primas de vacaciones y antigüedad, así como las costas del proceso ordinario, por valor de $1.553.211,75; que, no obstante, la orden de pago se había librado por $8.387.343,48; que también se había arrimado al plenario copia de la audiencia de juzgamiento, de fecha 28 de enero de 1994, donde se aludía a 4 horas diarias de consulta y a la «reliquidación de la diferencia que resultara de la mala liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y de antigüedad de los años 1988 consecutivos hasta 1992»; que en la parte resolutiva se había declarado probada parcialmente la excepción de prescripción «y despacho (sic) los pedimentos de horas extras y diferencia de primas, vacaciones y prima de antigüedad de los años 90 y 91, absolvió a al (sic) entidad de los demás cargos formulados en el libelo introductorio.» Seguidamente, consideró el ad quem que convenía resaltar que dichas copias carecían de constancia de ejecutoria, «incertidumbre que se acrecenta (sic) al formularse la excepción de cosa juzgada y/o pleito pendiente en forma abstracta como lo resaltamos; y sobre todo porque extrañamente en las fotocopias de la convención hay un folio suelto de una posible sentencia de segunda instancia, del folio 7 proceso 8865 A, con anotaciones a manuscrito al anverso, que coincide con conceptos materia de la presente investigación, se menciona también el Juzgado Quinto y se enmarca por último la leyenda nueva pensión (Fl. 97 bis).» Enseguida señaló el Tribunal: Circunstancias que ameritan una investigación por las autoridades competentes de la conducta procesal de las partes y la funcionaria al dejar en el limbo indagar la verdad real de si se tramitó o no paralelamente a este otro proceso e incluso si el fallo traído al plenario quedó o no en firme; hipótesis que esta (sic) en entre dicho, ya que para la época en que se dictó año 1994, ya era objeto de consulta, pues deberían aplicarse los mismos principios que dieron lugar a esta revisión. También se verifica que allí ya había sido objeto de definición por la justicia ordinaria los reajustes de las vacaciones y primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad; si se absolvió de algunas de éstas; daba lugar inequívocamente a los efectos de transito (sic) de Cosa Juzgada y sin embargo la juez hizo caso omiso y accedió una vez más a condenar por los mismos hechos; con el agravante que cogió la cantidad total pese a corresponder a varios años 91 y 92 y los traslado (sic) para el promedio del último año 1993 dando lugar a un posible enriquecimiento sin causa; por que no serían FACTOR SALARIAL EN EL ÚLTIMO LAPSO, SON EN EL AÑO 91 Y 92; y no en los promedios de aquellas al cesar el vinculo (sic) contractual.
Si en el anterior proceso el libelista mencionó entre sus pedimentos la reliquidación de la prima de antigüedad no resulta coherente con este, donde afirma no haberse cancelado valor alguno por dichos conceptos; sea la ocasión de precisar además que en el que nos ocupa ya no se gestionó tiempo complementario para cuando se retiro (sic), sino que se persigue es la reliquidación de las vacaciones y de las primas mencionadas, sumándole el valor de $6’212.843.03, rublo (sic) que ha debido computarse pero en los periodos de su causación y no posteriormente; por que no tendrían incidencia en el promedio salarial de 1993, con respecto de las acreencias que se cancelaron a través de la resolución 048957 del 28 de Otcubre de 1993 que se contrajo a la prima de Navidad, de servicios, y cesantías (Fl. 43 – 44).
Acatando el principio de congruencia de la sentencia con los pedimentos del libelo incoatorio (sic); nos vemos abocados a interpretar que el actor quería que se le incrementaran las primas de 1993, y las cesantías por que se le canceló las condenas referidas; pero tampoco hay prueba fehaciente que hubiese percibido ese valor que arrojo (sic) el fallo para con certeza al menos en lo concerniente a las cesantías poder calcular el supuesto faltante y el solo (sic) orden judicial de paga (sic) no acredita su cancelación y su dicho no constituye prueba alguna; aunado a las irregularidades que antecede.
Consecuencialmente se debe revocar la sentencia en este aparte. A continuación, procedió el Tribunal a analizar la pretensión relacionada con la pensión de jubilación convencional, para afirmar que en los hechos de la demanda no se había aludido a haber trabajado con otra entidad del Estado, ni se había solicitado «ningún documento de entidad distinta a la de la empresa omisión en que incurre en los puntos del cuestionario consignado para efectos de dicha diligencia; fue en el momento de la inspección judicial que agregó una constancia que corre a folio 36; más si revisamos cuidadosamente el acta del 10 de Abril de 1996 Fl – 187 188, verificamos que allí simplemente se agregó al expediente pero no se profirió auto para que se decretara como prueba a lo largo del instructivo y al precluir enseguida la investigación se violó el derecho de contradicción»; que el a quo había subsumido el derecho pensional reclamado, en el parágrafo 5 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuyo texto reprodujo; que en este caso no se daban las exigencias previstas por la norma convencional, máxime si se trataba de una obligación condicionada; que el actor nació el 1 de septiembre de 1934, de manera que para el 9 de agosto de 1993, cuando se extinguió el vínculo laboral, tenía «53» (sic) años de edad; que del contrato de trabajo visible a folios 38 a 39 se infería que el demandante había ingresado a laborar el 18 de septiembre de 1978, de manera que solo había prestado sus servicios para la empresa durante 14 años y 46 días; que al encasillar estos supuestos fácticos «en las exigencias de cada parágrafo del art. 113 y en el parágrafo 5º denominado PENSIONES PROPORCIONALES ESPECIALES COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA, no encuadran los dos requisitos edad y tiempo en ninguna de las modalidades allí previstas»; que, además, no era posible darle valor probatorio a la constancia expedida por la Armada Nacional, «agregada en la inspección judicial sin previo decreto de aquella, ni en el acto de la inspección judicial»; que por estas razones debía revocarse la condena por concepto de pensión convencional.
Bajo las anteriores premisas, concluyó el ad quem: EXCEPCIONES: Es estéril su estudio, toda vez, que no surgieron las obligaciones reclamadas y por ende como su finalidad es enervarlas, es inocuo. No obstante aclaramos que no es factible declarar la de Cosa Juzgada, en razón que al parecer el incremento de las acreencias ya no eran de 1988 a 1992, materia del proceso que lo presidio (sic), sino en 1993 por ello no se darían las entidades procesales en lo que atañe al objeto.
Sin embargo es conveniente que se investigue si curso (sic) o no otro proceso, como se vislumbra del folio 97 bis que equivocadamente reposa entre la convención, para que se averigüe la conducta procesal de los sujetos intervinientes. Ya que también se observa que se trato (sic) de solicitar la nulidad en el proceso ejecutivo y la (sic) A – quo lo denegó sin que se hubiese recurrido por los apoderados de la parte demandada.
Actuación ejecutiva que se nos escapa de la competencia funcional pero que si (sic) le corresponde a las entidades involucradas lo correspondiente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la proferida por el a quo.
En subsidio, en caso de no confirmarse la sentencia de primera instancia, pide que se dicte «la sentencia que legal y convencionalmente en derecho corresponda.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la Sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala laboral – en cuanto hace relación a la pretensión de pensión convencional de jubilación, por la Vía INDIRECTA, por haberse incurrido en error de hecho, por apreciación errónea del articulo (sic) 113 de la convención colectiva de trabajo vigente 1991 – 1993 suscrita entre el sindicato de trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y la Empresa Puertos de Colombia que aparece arrimada al expediente y que milita a folios 163 a 167, situación que lo indujo a negar el derecho a pensión convencional de jubilación del actor, violando el mismo articulo (sic) 113 en sus diferentes modalidades pensiónales (sic); entre ellas la que establece que el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 tiene derecho a una pensión si tiene 55 años de edad.
Así como la pensión con factor 53 que también viene prevista en el citado art. 113. Se violaron los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 40, 50 51 (sic), 54, 60 y 61 del C.P.L.; los arts. 10, 11, 19, 100, 106, 107, 113 de la convención colectiva de trabajo vigente 191 (sic)-1993 que milita a folios 57 a 186; los arts. 13, 48, 53 y 228 de la Constitución política (sic) de Colombia; el art. 8º de la ley 171 de 1961 y su decreto reglamentario 1611 de 1962 art. 21, la ley 6ª de 1945, arts. 1º, 46, 49, el decreto 2127 de 1945 arts. 1, 2, 3, 11, 13, 20, 34, 35, 40, y 51 que fue modificado por el decreto 797 de 1949, art. 1º.
Aún sin contabilizar el tiempo de servicios laborado por el Actor en la escuela Naval de Suboficiales A.R.C. “BARRANQUILLA” que milita a folio 36 del expediente principal, de igual manera se tenía el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación convencional, ya sea por despido injusto o por el Factor 53, por reunir cabalmente los requisitos allí exigidos.
En efecto en el plenario aparece demostrado que el actor laboró en la empresa puertos de Colombia durante más de 15 años y menos de veinte, y que su despido se produjo sin justa causa el día 02 de agosto de 1993 por la liquidación de la empresa, cuando ya contaba con más de 58 años de edad. El H. tribunal, incurrió en dos errores aritméticos garrafales, cuando afirma que el Actor laboró 14 años 46 días y cuando asegura que al momento del retiro tenía 53 años, toda vez que está demostrado que las operaciones matemáticas “una simple suma” dan como resultado que el Actor, tenía 58 años, 11 meses 08 días de edad, y 14 años 10 meses y 9 días de servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia.
La liquidación de la empresa no es justa causa para dar por terminado (sic) los contratos de trabajo, pues son taxativas las justas causas previstas por al (sic) ley. El Actor tenía más de 55 años de edad, al momento de su retiro y contaba con más de 10 años laborados a la Empresa, luego reunía los requisitos para la pensión por despido injusto prevista en el art. 113 de la Convención Colectiva de Trabajo que aparece arrimada al expediente (por favor ver folio 163 y 164).
Luego entonces el H. Tribunal de Tunja incurrió en error manifiesto, de hecho al no dar por demostrado estándolo, que el Sr. JOSE NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era beneficiario de la pensión convencional por despido injusto prevista en el art. 113 de la convención colectiva vigente 1991-1993. Igualmente se incurre en error manifiesto de hecho por el H. tribunal al no dar por demostrado estándolo que el Actor, tenía reunido (sic) los requisitos para ser beneficiario de la PENSIÓN FACTOR 53.
En efecto la norma convencional, art. 113 parágrafo Quinto, numeral 3º dice: “PENSIONES CON FACTOR 53. LA Empresa reconocerá pensiones proporcionales a los trabajadores que teniendo trece (13) años de servicios con el Estado y menos de quince (15) años, cuando sumando su tiempo de servicios y su edad alcancen o superen el tope del Factor cincuenta y tres (53).
Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá haber laborado un mínimo de 10 años a Colpuertos. Es evidente que el actor reúne los requisitos exigidos por esa norma convencional, ya que se repite el Actor laboró 14 años 10 meses y 9 días de servicios prestados a la empresa Puertos de Colombia y tenía al momento del retiro 58 años 11 meses y 8 días de edad.
Luego entonces incurrió en error manifiesto de hecho el H. Tribunal de Tunja, al no dar por demostrado estándolo que el Sr. JOSE NAOELEON (sic) RODRIGUEZ RODRIGUEZ, reunía los requisitos exigidos por la norma convencional para ser acreedor de una pensión proporcional de jubilación por el factor 53. De otra arista, con relación a la pensión otorgada por el juez primero Laboral del Circuito de Barranquilla con fundamento en el parágrafo Quinto de la Convención del 71% de promedio mensual definitivo determinada en $321.654,49 efectiva a partir del día 2 de agosto de 1993, que fue revocada por el Tribunal de Tunja, es preciso decir que también se equivocó, por las siguientes razones: Los tiempos de servicios están debidamente acreditados en el expediente y con ellos se demuestra que el actor laboró al estado 21 años 11 meses y 26 días.
El artículo 228 de la C.N, establece la prevalencia del derecho sustancial; el art. 48 y 53 de la C.N., establece (sic) el derecho a la seguridad social y a disfrutar de la pensión de jubilación cuando se reúnan previstos (sic) en la ley. La edad y el tiempo de servicios están acreditados, luego resulta contrario a derecho que se hubiere revocado la sentencia, con el argumento expuesto por el Tribunal de Tunja.
El Tribunal de Tunja al revocar el fallo excluyendo el tiempo laborado en la Armada Nacional, violó lo dispuesto en el art. 60 del C.P.L., sobre la facultad del Juez, de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo. Se violó por el Tribunal de Tunja el artículo 61 del C.P.L. porque el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento.
El juez, puede decretar y tomar como pruebas de oficio las que se encuentren en el expediente, conforme a lo ordenado en el art. 54 del C.P.L. El Tribunal al no tener en cuenta el tiempo de servicio laborado en la Armada Nacional, ignoró lo dispuesto en el art. 50 del C.P.L., ya que el juez, tiene facultades Extra y Ultra Petita. En consecuencia con lo anterior, resulta evidente que el Actor también tenía derecho a la pensión que el Sr. Juez Primero laboral de Barranquilla le había reconocido.
(sic) SEGUNDO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja – Sala laboral – en cuanto hace relación a la pretensión de que se condenara al pago de la prima de antigüedad de su ultimo (sic) trienio y la prima proporcional de antigüedad que se causa al momento de su retiro, al igual que de la reliquidación de prestaciones sociales devengadas en su ultimo (sic) año de servicios, por efecto de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y demás (sic), por la VIA INDIRECTA, por haberse incurrido en error de hecho, por apreciación errónea del DOCUMENTO que milita a folio 97 Bis, que lo indujo a revocar la condena impuesta por el juez Primero laboral del Circuito de Barranquilla.
Se violaron los arts. 1, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 40, 50 51 (sic), 54, 60 y 61 del C.P.L.; los arts. 89, 100, 102, 103, 10, 11, 19, 106, de la convención colectiva de trabajo vigente 191 (sic)-1993 que milita a folios 57 a 186; los arts. 13, 48, 53 y 228 de la Constitución política (sic) de Colombia; el art. 8º de la ley 171 de 1961 y su decreto reglamentario 1611 de 1962 art. 21, la ley 6ª de 1945, arts. 1º, 46, 49, el decreto 2127 de 1945 arts. 1, 2, 3, 11, 13, 20, 34, 35, 40, y 51 que fue modificado por el decreto 797 de 1949, art. 1º.
DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO. EL Tribunal de Tunja incurre en error manifiesto de hecho, al apreciar erróneamente el documento que milita a folio 97Bis, concluyendo que con ese documento se demostraba la cosa juzgada propuesta por la demandada, revocando la sentencia del juez primero laboral de Barranquilla. Si el H. Tribunal hubiera apreciado correctamente este documento, no hubiera revocado la sentencia del A-quo.
El citado documento no hace parte de ningún proceso del señor José NAPOLEÓN RODRÍGUEZ, observe H. Magistrado que se trata de una copia aislada utilizada seguramente como borrador para hacer unas operaciones aritméticas. De ese documento no se pueden hacer las conclusiones a las que llegó el Tribunal, simple y llanamente porque no corresponde a ningún proceso del actor.
En el citado documento que aparece a folio 97 bis, se habla de unas excepciones propuestas por una sociedad, en un proceso que se falló en Bogotá, es obvio que de allí se infiere que no se trata de ningún proceso entre Colpuertos y mi cliente. Colpuertos no es ninguna sociedad, y en ese documento no se menciona el nombre de mi cliente, e incluso se evidencia ni siquiera se tratara de un proceso contra Foncolpuertos.
Se debe tener también como fundamento lo expuesto por la Magistrada Patricia Navarrete Torres en el salvamento de Voto, que milita a folio 39 del cuaderno del Tribunal de Tunja, donde toca el tema de la buena fe del Actor, art. 83 de la C.N. Luego incurrió el h. tribunal en error manifiesto al revocar el fallo del juzgado primero Laboral de Barranquilla declarando probada una cosa juzgada inexistente.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse. En ambos cargos la censura omite indicar la modalidad de violación. Aunque anuncia que están encaminados por la vía indirecta, no señala si la violación de la ley se produjo por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
Si bien esta deficiencia técnica sería superable, en el entendido de que lo que se denuncia es la aplicación indebida, que es la modalidad que se corresponde con la vía indirecta seleccionada, existen otros defectos formales que sí resultan insuperables. En efecto, el censor acusa la violación de una serie de normas de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1991 a 1993, siendo que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales.
Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre las mismas ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.
En estas condiciones, no resulta procedente que se acuse, en sede casación, la violación de preceptos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, dado que estas disposiciones no ostentan el carácter de leyes sustanciales del orden nacional. De otra parte, en el alcance de la impugnación, el censor pide, de manera principal, que luego de casar la sentencia del ad quem, en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado, que condenó, entre otras, al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el parágrafo 5 del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991 – 1993, a partir del 2 de agosto de 1993, por haber laborado 21 años, 11 meses y 26 días para el Estado.
No obstante lo anterior, en el primer cargo alega el censor que el actor tenía derecho «a disfrutar de una pensión convencional, ya sea por despido injusto o por el Factor 53», por haber laborado más de 10 años y menos de 15, además de haber cumplido 55 años de edad. Significa lo anterior que, aunque en el alcance de la impugnación se solicitó la confirmación de la sentencia proferida por el a quo, en el desarrollo del cargo se alega que el demandante tenía derecho a otra u otras pensiones convencionales diferentes de la reconocida en primera instancia. En el presente caso el Tribunal estimó que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el parágrafo 5 del artículo 113 de la CCT y concluyó que, como la constancia de folio 36 no tenía valor probatorio, para efectos pensionales solo podía computarse el tiempo de servicios para Colpuertos, que era de 14 años y «46 días», inferior al exigido por la referida norma convencional.
De lo expuesto emerge con claridad que el censor está introduciendo nuevas pretensiones, al alegar que el demandante tiene derecho a unas pensiones distintas de la que fue solicitada en el escrito inaugural del proceso y concedida por el juzgador de primer grado. Sobre este punto debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. En este contexto, también resulta totalmente alejado de la lógica del recurso extraordinario de casación que, en subsidio de la confirmación de la sentencia de primera instancia, se pida que la Corte dicte «la sentencia que legal y convencionalmente en derecho corresponda.» Ello por cuanto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, a la Corte le está vedado desplegar cualquier actividad oficiosa.
Mucho menos puede esta Corporación hacer uso de las facultades extra y ultra petita, consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para proferir «la sentencia que legal y convencionalmente en derecho corresponda», como inapropiadamente lo solicita la censura, pues tales facultades oficiosas son privativas del juez de primera o única instancia. Es por ello, además, que el Tribunal no pudo violar el citado artículo 50 del estatuto procesal del trabajo, como lo aduce el recurrente.
De otro lado, el censor deja libre de ataque el argumento central que expuso el Tribunal para revocar la condena por concepto de pensión de jubilación convencional con motivo de la liquidación de la empresa, cual fue que la constancia visible a folio 36 del expediente, que daba cuenta de un tiempo de servicios del actor para la Armada Nacional, carecía de valor probatorio en atención a que dicho documento no había sido decretado como prueba, de manera que «al precluir enseguida la investigación se violó el derecho de contradicción.» Además de que el referido aspecto medular de la sentencia impugnada no fue objeto de reproche por parte de la censura, de modo que continúa sirviéndole de apoyo a la decisión, no podía el censor controvertir la conclusión del ad quem sobre la falta de valor probatorio de la aludida constancia por la vía de los hechos, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452 y CSJ SL, 7 feb. 2001, Rad. 15438, entre otras).
También incurre el censor en la impropiedad de afirmar, en el desarrollo del cargo, que está demostrado «que el actor laboró en la empresa puertos de Colombia durante más de 15 años y menos de veinte», para más adelante sostener que «está demostrado que las operaciones matemáticas “una simple suma” dan como resultado que el Actor, tenía 58 años, 11 mese 08 días de edad, y 14 años 10 meses y 9 días de servicios prestados para la empresa Puertos de Colombia.» Esta contradicción resulta de suma importancia, dado que, según lo asentó el Tribunal, la pensión de jubilación reclamada por el actor, contemplada en el parágrafo 5 del artículo 113 de la CCT de 1991 – 1993 (pensión proporcional como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia), se causa con un tiempo de servicios al Estado, superior a 15 años.
Con relación al segundo cargo, cumple anotar que la censura parte de la premisa errada de que el Tribunal había dado por demostrada la excepción de cosa juzgada, siendo que dicha corporación fue clara en precisar que no era factible «declarar la de Cosa Juzgada, en razón que al parecer el incremento de las acreencias ya no eran de 1988 a 1992, materia del proceso que le presidio (sic), sino en 1993.» En tales condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre una premisa que no dio por demostrada el juzgador.
En todo caso, la decisión del juez plural, de revocar las condenas que por concepto de reliquidación de prestaciones sociales había impuesto el a quo, tuvo como razón central, más que el documento de folio 97 bis, el hecho de que se desconocía si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de enero de 1994, estaba ejecutoriada.
En efecto, explicó el ad quem que, en atención a que las condenas que en dicha providencia se le habían impuesto a la demandada por concepto de horas extras y reajuste de prestaciones sociales del actor, eran el fundamento de las pretensiones de este proceso, relacionadas con el nuevo reajuste de prestaciones sociales, debía revocarse la decisión de primera instancia dado que se desconocía si aquella sentencia proferida en proceso anterior había quedado en firme.
Esta conclusión del juez colegiado no fue controvertida por el censor, ni siquiera de manera somera, por lo que sigue sirviéndole de soporte a la sentencia impugnada, la que se encuentra cobijada por la doble presunción de legalidad y acierto. De esta manera, debe concluirse que al no haber sido controvertidos todos los soportes argumentales de la sentencia impugnada, no resulta posible disponer su casación. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a unos alegatos propios de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida. Los cargos no prosperan. No se causaron costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ NAPOLEÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN –FONCOLPUERTOS-.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00