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SL1708-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1161 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1650 de 1977Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1708-2024 Radicación n.° 98377 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que en su contra instauró JOSÉ MARÍA LÓPEZ, trámite al que fueron vinculados AGROGUAYABAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y sus socios INVERSIONES TOCA NUVE LTDA., BORRERO BOTERO Y CÍA SCS, JOSÉ LUIS BORRERO RESTREPO y BEATRÍZ BOTERO DE BORRERO, en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 2 José María López llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se concediera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 8 de agosto de 2008; intereses moratorios; mesadas causadas junto a las adicionales; se realizaran las acciones de cobro por concepto de aportes a la empresa Agroguayabal Ltda. en liquidación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de agosto de 1948 y a la fecha de interposición de la demanda contaba con 67 años, acreditando la edad requerida para acceder a la pensión de vejez el 1º de agosto de 2008; que le fue negado mediante Resolución 111027 del 25 de octubre de 2011 al reunir sólo 717 semanas desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2011; que contra la anterior determinación interpuso los recursos correspondientes para que se tuviera en cuenta el periodo que se encuentra en deuda con el empleador Agroguayabal Ltda. desde octubre de 1999 a diciembre de 2005 y, al no recibir respuesta, requirió nuevamente el 14 de febrero de 2013 el otorgamiento de la prestación, negada mediante Resolución GNR 042929 del 18 de marzo de 2013, confirmada por la GNR 18175 del 20 de enero de 2014 (f.° 7 a 19, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInst ancia_2023051355347.pdf» del cuaderno del Juzgado).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor no acreditó las semanas Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 3 exigidas conforme al Acuerdo 049 de 1990 ni con la Ley 797 de 2003 para tener derecho a acceder a la pensión de vejez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; inexistencia de la sanción moratoria; buena fe; prescripción y la innominada (f.° 104 a 111, ibídem).

Agroguayabal Ltda. en Liquidación y sus socios Inversiones Toca Nuve Ltda., Borrero Botero y Cía. SCS, José Luis Borrero Restrepo y Beatriz Botero de Borrero, vinculados en calidad de litisconsortes necesarios por providencia del 19 de septiembre de 20191, con curador ad litem designado por auto del 19 de noviembre de 20192, aceptaron algunos de los hechos, manifestaron no constarles la mayoría y rechazando los referentes a la mora en los aportes y señalando que la demandada no realizó las acciones de cobro a Agroguayabal Ltda. Sin pronunciamiento expreso sobre las pretensiones ni presentando excepciones (f.° 267 a 268, archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInst ancia_2023051355347.pdf» del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 17 de marzo de 2021 (f.° 290 a 292 acta y audio, 1 f.° 151 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 2 f.° 262 a 263 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 4 archivo: «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInst ancia_2023051355347.pdf» del cuaderno del Juzgado), decidió:

1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN NI LOS DEMÁS EXCEPTIVOS.

2. DECLARAR QUE EL DTE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990 POR SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. 3. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA CORRESPONDIENTE A LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS Y RECLAMADAS A PARTIR DEL 08/01/2008 Y EL 28/02/2021 POR 14 MESADAS ANUALES, Y A CONTINUAR PAGANDO LA MESADA MÍNIMA LEGAL A PARTIR DE 08/01/2018. 4.

ORDENA R A LA COLPENSIONES S.A., A QUE PROCEDA A REALIZAR COBROS COACTIVOS, POR LA MORA DEL PATRONAL.

5. AUTORIZAR DESCUENTO SALUD.

6. CONDENAR EMPRESA AGROGUAYABAL Y SOLIDARIAMENTE A SUS SOCIOS A PAGAR LOS APORTES A COLPENSIONES. 7. ORDENAR A COLPENSIONES QUE PROCEDA A LAS ACCIONES DE COBRO Y, 8. CONDENAR A LA DEMANDADA A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES POR HABER SIDO VENCIDA EN JUICIO […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022 (f.° 32 a 48, archivo: «Segunda Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 5 Instancia_Tribunal_ExpedienteSegundaInstancia_202310060 0997.pdf» del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en términos del Acuerdo 049 de 1990 como lo concedió la primera instancia, no sin antes determinar si se debían tener en cuenta los periodos pretendidos respecto al empleador Agroguayabal Ltda. en liquidación del 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2006.

Precisó que no era objeto de discusión que José María López nació el 1° de agosto de 1948, según se evidencia en la carpeta administrativa y, para el 1° de abril de 1994 contaba más de 40 años, lo que lo hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aclarando que no había lugar a realizar el estudio de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho del actor a la pensión de vejez se causó antes del 31 de julio de 2010.

Adujo que brindaba credibilidad la información contenida en los reportes de semanas expedidas por el entonces ISS el 23 de marzo de 2003 y el 23 de agosto de 2011 y en las historias laborales expedidas por Colpensiones el 29 de mayo de 2013 y el 21 de octubre de 2015, obrantes a folios 45 a 64 del PDF01 del cuaderno del juzgado, para tener en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1998 al 30 de septiembre de 1999 equivalente a 90 semanas, que figura con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago» respecto al empleador Agroguayabal Ltda., por las siguientes razones: […] i) los referidos reportes e historias laborales fueron expedidos por el extinto Seguro Social y Colpensiones, respectivamente, no fueron desconocidos por Colpensiones de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, por lo tanto, tienen pleno valor probatorio; ii) el mencionado periodo figura reportado por el empleador AGROGUAYABAL LTDA., quien realizó cotizaciones a favor del actor desde el 6 de julio de 1994 y en tales reportes e historias laborales no se reportó la novedad de retiro que representará interrupción en las cotizaciones.

Explicó que, ni en la historia laboral de Colpensiones del 18 de noviembre de 2015 (f.° 60 a 70 del cuaderno principal) en el que figuran 919 semanas cotizadas por el accionante, ni tampoco en el reporte expedido el 14 de agosto de 2018 (f.° 249 a 255 del cuaderno principal) en el que se constatan 1077,57 semanas, figura el periodo echado de menos con el empleador Agroguayabal Ltda. entre el 1° de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 y, menos aún, se verifica novedad de retiro o anotación alguna que justifique porque no aparece el mismo.

Expresó que Colpensiones incurrió en una violación al debido proceso y al principio de la buena fe, del que se deriva el acto propio y la confianza legítima que obligan a la administración a actuar de forma cohesionada y coherente, sin que le sea dable ocultar o callar información previamente reconocida sin ninguna justificación, de allí que la entidad demandada ha debido en el proceso justificar, explicar o soportar las razones por las cuales desapareció el periodo Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 7 que figuraba como cotizado en los reportes de semanas cotizadas expedidas por el otrora ISS el 23 de marzo de 2003, 23 de agosto de 2011 y en las historias laborales expedidas por Colpensiones el 29 de mayo de 2013 y el 21 de octubre de 2015 y que no fueron desconocidos por la entidad de seguridad social.

Citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T463- 2016 en relación a la información contenida en las historias laborales expedidas por la administradora de pensiones, así como la decisión de esta Corporación CSJ SL2245-2021 en punto a la custodia de las mismas. Indicó que así las cosas, el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1168 ciclos entre el 12 de febrero de 1973 hasta el 31 de julio de 2018, las cuales resultaban de sumarle a las 1077,53 que figuraban en la historia laboral actualizada el 14 de agosto de 2018, más 90 semanas que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 con el empleador Agroguayabal Ltda. Mencionando que si bien la primera instancia obtuvo un mayor número al tener en cuenta con dicho empleador semanas hasta septiembre de 2006, estas no incidían en el derecho a la pensión de vejez del accionante.

Halló entonces que José María López tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2008 al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 8 1° de agosto de 1978 y el 1° de agosto de 2008 cotizó 538 semanas, superando las 500 que exigía la mencionada norma.

Lo anterior pese a tener cotizaciones hasta el 31 de julio de 2018, pues las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de causación del derecho fueron realizadas ante la negativa de Colpensiones de reconocer la prestación solicitada en varias oportunidades desde el 12 de septiembre de 2011, tal y como lo señaló el extinto ISS en la Resolución 111027 del 25 de octubre de 2011.

Esgrimió que sobre aquellos casos en que el afiliado sigue cotizando una vez cumplidos los requisitos para obtener la pensión de vejez en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, se puede consultar a modo de ejemplo las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 15 may. 2012, CSJ SL, 5 jun. 2012 y CSJ SL5603-2016, entre otras.

Adujo que el monto de la pensión era equivalente al salario mínimo legal mensual vigente como lo concluyó el juez de primer grado y, el actor tenía derecho a 14 mesadas al año por haberse causado el derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Acotó en relación a la prescripción que, la excepción prosperaba parcialmente teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada el 12 de septiembre de 2011, según se observa de la Resolución 111027 del 25 de octubre de 2011 expedida por el ISS que Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 9 negó el reconocimiento de la pensión de vejez, acto administrativo contra el que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación (f.° 20 a 25), sin que se evidenciara en el expediente que tales recursos hayan sido resueltos por el ISS o por Colpensiones y, como quiera que la demanda se interpuso el 3 de diciembre de 2015, significa que las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2008 se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS como bien lo tuvo el juez inicial.

Calculó el retroactivo en la suma de $114.237.314, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley, confirmando la decisión objeto de alzada y, anexando el conteo de semanas y la liquidación como parte de la providencia. Señaló igualmente la procedencia de los intereses moratorios memorando la CSJ SL2245-2021, ordenándolos desde el 12 de enero de 2012 y hasta cuando se hiciere efectivo el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 11 archivo:«RecursosExtraordinarios_Casacin_Demanda_20231 01800008.pdf» del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE el fallo del a quo y absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

En subsidio de lo anterior, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó de manera definitiva al reconocimiento de la pensión de vejez, para que, en sede de instancia, REVOQUE la providencia del a quo, y en su lugar condene a COLPENSIONES de manera provisional al reconocimiento. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la vía directa, […] de violar por aplicación indebida los artículos: 21, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 488 del Código Sustantivo en relación con el 151 del CPT. Yerros que tuvieron lugar a partir de la infracción directa del precepto 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 15 ibídem.

Para la demostración del cargo, sostiene que no es motivo de debate y así se ha aceptado en las historias laborales expedidas por la entidad, que el demandante fue beneficiario del régimen de transición y que alcanzó la edad para adquirir la prestación del Acuerdo 049 de 1990 en 2008, por lo que no era necesario acreditar 750 a la entrada en Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia del Acto Legislativo para extender el régimen y que cotizó 919 semanas para 2015 y 1067 semanas a 2018.

Afirma que cuestiona el fallo porque se razonó que debía asumir el conteo de los periodos reportados en mora y que datan del 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 equivalentes a 90 semanas, para reconocer con ellos la pensión de vejez del accionante de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 al no haber ejercido acciones de cobro.

Reprocha el que el Tribunal sin un ejercicio valorativo mayor a la simple vista de la anotación de la mora en la historia laboral del demandante, extractara automáticamente el conteo de los periodos para incrementar con ellos las semanas aportadas por el demandante y, por consiguiente, acreditar la causación de la pensión de vejez, pues ciertamente, enuncia el artículo 13 literal l) de la Ley 100 de 1993 - denunciado como infringido por el sentenciador -, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se reconocerán prestaciones que correspondan efectivamente a tiempos de servicio prestados.

Razona que, en esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador incurre en la mora en el pago de los aportes, las administradoras tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte, la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020).

Sin embargo, para ello es necesario que existan pruebas Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 12 fehacientes sobre la relación laboral (CSJ SL3055-2019, CSJ SL3490-2019, CSJ SL514-2020 y CSJ SL1040- 2020), en tanto que, se reitera, es la actividad desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema general de pensiones.

Indica que el juez colegiado no se ocupó de perseguir o evidenciar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa empleadora por el periodo del 1º de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y fue enfático en advertir que al haberse retirado de la historia laboral de 2016 esos periodos (argumento no debatido) y al existir la mora en las anteriores historias (conclusión que se acepta dado el sendero escogido), indefectiblemente debía tenerlas en cuenta, empero, itera, ello solo resultaría posible si hubiere certeza de la existencia del vínculo laboral entre las partes, cuya actividad ni siquiera se ejerció. Echa de menos que el Tribunal no adelantara acciones para advertir o tener certeza de la relación de trabajo antes dicha, transcribiendo la CSJ SL4280-2022 que reiteró la CSJ SL3807-2020 y la CSJ SL3692-2020.

Sostiene que, de haber aplicado las disposiciones enlistadas, a la luz de lo advertido por esta Sala de Casación se habría podido ubicar en dos supuestos, el primero, relacionado con la imposibilidad de contar las semanas y por consiguiente reconocer la pensión de vejez (y en esa línea, aplicar los artículos denunciados como indebidamente aplicados), pues como lo encontró acreditado, el demandante Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 13 no reunió 1000 semanas al 2008 (fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990), mucho menos 500 en los 20 años precedentes; o dos, hubiere buscado la realidad del asunto y, en consecuencia, obtener - incluso con sus facultades oficiosas- certeza de la relación laboral.

VII. RÉPLICA José María López opone en forma conjunta a los cargos que la administradora de pensiones ha venido negándole su derecho, sin consideración a que, con su actuar omisivo ha permitido que su antiguo empleador incurriera en mora en el pago de los aportes, puesto que, si bien, ello en principio es responsabilidad del dador del empleo, eventualmente también recae en el fondo público de pensiones a quien le acude la obligación de requerirlo para hacer efectivo el pago o en su defecto, iniciar la acción de cobro coactivo, situación que en el presente no se dio.

Señalando en lo demás que la sentencia del ad quem se encuentra ajustada a derecho3. VIII. CARGO SEGUNDO Plantea, Por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida, al otorgar un alcance que no tienen, de los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (en relación con los artículos 11, 22 3 f.° 1 del archivo Recursos Extraordinarios_Casacin_Contestacin de demanda_2023023257719 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 14 y 23, del Decreto-Ley 1650 de 1977); infracción directa del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

Alude que, vale la pena aclarar que ciertamente el colegiado no indicó expresamente en su providencia que hubiere aplicado el artículo 24 de la Ley 100, sin embargo, como se aprecia, ante la falta de prueba de que la entidad de seguridad social hubiese realizado las acciones cobro, confirmó la providencia de primer grado, por lo que se denuncia la errada intelección de la norma, en línea con lo advertido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, en la que se fijó el alcance de las acciones de cobro y se indicó que, en eventos como el presente, el reconocimiento de la prestación se realiza de manera provisional, mientras la entidad de seguridad social efectúa la calificación de la deuda.

Expone que, la interpretación correcta del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, indica que, ante la falta de gestión de cobro en los aportes, ello no implica que se deba reconocer la pensión de vejez de manera definitiva o automática, sino que su reconocimiento se efectúa provisionalmente. Señala que, la exégesis equivocada que realizó el ad quem, lo llevó a concluir simplemente que, ante la falta de gestión de cobro, se validaba el periodo en mora y había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, sin señalar que ello se efectuaba de manera provisional, mientras se procedía a calificar la deuda y determinar la viabilidad de su cobro.

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa que, así mismo, la decisión equivocada fue producto de la infracción directa de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988 (Estatuto de Cobranzas del ISS), en relación con los artículos 11, 22 y 23 del Decreto-Ley 1650 de 1977, los cuales señalan las deudas incobrables y ordenan, que las cotizaciones adeudadas y declaradas como tales no serán tenidas en cuenta, ni se acumularán para efectos de las respectivas prestaciones.

Reflexiona que, si el sentenciador hubiere aplicado los anteriores preceptos, 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, siguiendo lo señalado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, también infringido directamente por el fallador, la pensión de vejez, en gracia de discusión, debía reconocerse, pero de manera provisional mientras la entidad de seguridad social procedía a calificar la deuda que tenía el empleador, máxime si como se evidenció en el proceso de la referencia, este ni siquiera compareció ni respondió a los requerimientos del fallador.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la validación de los periodos 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 equivalente a 90 semanas que en las historias laborales del 23 de marzo de 2003 y el 23 de agosto de 20114 expedidas por el ISS así como las del 29 de mayo de 20135 y el 21 de 4 f.° 51 a 54 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 5 f.° 51 a 54 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 16 octubre de 20156 proferidas por Colpensiones, figuran con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago» respecto al empleador Agroguayabal Ltda., argumentando que: i) tales documentales no fueron desconocidas por la administradora de pensiones demandada en términos del artículo 272 del CGP; ii) que dicho empleador, quien realizó aportes en favor del demandante desde el 5 de julio de 1994 no reportó la novedad de retiro que representara interrupción en las cotizaciones; y, iii) que Colpensiones incurrió en una violación al debido proceso y al principio de la buena fe al comprobarse que en los reportes de semanas del 18 de noviembre de 20157 y el 14 de agosto de 20188 ya no se refleja el tiempo echado de menos como tampoco la novedad mencionada, callando información previamente reconocida sin justificación. La censura en el cargo primero, dirigido por la vía directa, radica su inconformidad en que juez plural no podía extractar en forma automática de la simple revisión de las historias laborales el conteo de los periodos en mora para incrementar con ellos las semanas aportadas por el demandante y, por consiguiente, acreditar la causación de la pensión de vejez, sin antes corroborar la existencia de la relación de trabajo durante el lapso que con tales plasma. 6 f.° 60 a 65 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 7 f.° 67 a 72 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 8 f.° 253 a 258 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal_Expediente Primera Instancia_2023051355347 Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 17 En relación con el cuestionamiento jurídico (cargo primero), conviene memorar que esta Corporación de tiempo atrás, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017 definió que, tratándose de afiliados como trabajadores dependientes, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, habida consideración que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los contribuyentes.

Sin embargo, también ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL763- 2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115- 2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055- 2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020 y en la CSJ SL2657-2023, que lo que genera la obligación de cotización es el trabajo efectivamente prestado.

De ahí que, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, así como en la CSJ SL3484-2022, respectivamente, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que «la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo». Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral.

Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).

En ese escenario, en casos de duda fundada sobre la existencia de la vinculación de trabajo en la que se edifica un reclamo por mora patronal, corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021).

Lo anterior, aun cuando resulte válida la glosa en punto a que no es dable a las administradoras de pensiones modificar en las historias laborales sin justificación la información previamente reconocida en reportes anteriores. Al respecto, en CSJ SL1116-2022, se explicó: Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 19 i) Deber de verificación de la historia laboral Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos. Por tanto, ante la circunstancia de que cuatro de las seis historias laborales a nombre del accionante, valoradas por el fallador de segunda instancia, vislumbraron iguales periodos con mora por parte del referido dador del empleo sin novedad de retiro alguna, era indispensable que el juzgador plural, en atención a que el derecho sustantivo en Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 20 controversia es de rango fundamental, disipara esa inconsistencia, a efectos de determinar si había lugar a la contabilización de esos ciclos, sin que pudiera incluirlas de facto.

Conforme a lo expuesto el cargo prospera, relevándose la Sala del estudio del cargo segundo, por sustracción de materia. Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer en sede de instancia, se ordenará que por secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1.

Allegue la historia laboral actualizada del señor José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065 expedida en Santander de Quilichao. 1.2. Informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «AGROGUAYABAL LTDA» identificada con el número patronal 890325042 que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, adjuntando los correspondientes soportes y, 1.3.

Suministre los datos que tenga de la aportante ya Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 21 identificada; 2. A José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065, con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten la existencia de la relación contractual laboral con esa empleadora, durante el periodo comprendido entre 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. 3.

A Agroguayabal Ltda. En Liquidación, para que, en el mismo término, allegue a esta dependencia, certificación de los extremos temporales en que le prestó servicios José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065. Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 22 COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, trámite al que fueron vinculados AGROGUAYABAL LTDA. EN LIQUIDACIÓN y sus socios INVERSIONES TOCA NUVE LTDA., BORRERO BOTERO Y CÍA SCS, JOSÉ LUIS BORRERO RESTREPO y BEATRÍZ BOTERO DE BORRERO, en calidad de litisconsortes necesarios.

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por secretaría se oficie: 1. A Colpensiones para que en el término de 10 días contados a partir de la recepción del oficio: 1.1. Allegue la historia laboral actualizada del señor José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065 expedida en Santander de Quilichao. 1.2.

Informe sobre las gestiones que llevó a cabo para verificar el estado de cuenta de la empleadora «AGROGUAYABAL LTDA» identificada con el número patronal 890325042 que documentó en el reporte de semanas cotizadas del período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, adjuntando los correspondientes soportes y, 1.3.

Suministre los datos que tenga de la aportante ya identificada; 2. A José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065 expedida en Santander de Quilichao, Radicación n.° 98377 SCLAJPT-10 V.00 23 con la finalidad de que, en igual término, anexe copia de todos los documentos que tenga en su poder, que acrediten la existencia de la relación contractual laboral con esa empleadora, durante el periodo comprendido entre 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, esto es, contrato de trabajo, recibos de pago, constancias de aportes parafiscales, memorandos, etc. 3.

A Agroguayabal Ltda. En Liquidación, para que, en el mismo término, allegue a esta dependencia, certificación de los extremos temporales en que le prestó servicios José María López identificado con cédula de ciudadanía 10.477.065. Una vez se allegue la información solicitada, se correrá traslado por tres días a cada uno de los litigantes de la información que entregue la parte contraria.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D5C87309BEB1A3251F9638FFD1E491F653696BBBAC6DAAECA732695FE4F4E66 Documento generado en 2024-07-05