Micelio
SL1708-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1469 de 1978Ley 1496 de 1978Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1708-2023 Radicación n.° 79187 Acta 25 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS SAS contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES en contra de las empresas recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Marmolejo Pomares llamó a juicio a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare: i) que se ejecutó un contrato de trabajo realidad con Seatech International Inc., a término indefinido; ii) que Atiempo Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 2 Servicios SAS no actuó como contratista independiente; y iii) que su despido fue ineficaz, toda vez que contaba con el fuero circunstancial, además de gozar de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las demandadas a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que había desempeñado, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, los aportes en materia de salud y pensión, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, pidió el pago de la indemnización por despido injusto, más 180 días de salario por no contar la empleadora con permiso para el finiquito contractual, pese a que se encontraba en «situación de debilidad manifiesta». Fundamentó sus peticiones en que suscribió un contrato de obra con Atiempo Servicios SAS, por virtud del cual prestó sus servicios para la empresa Seatech International Inc.; que el nexo se desarrolló a partir del 31 de julio de 2011; y que fungió como operario de «cocinamiento de pescado».

Manifestó que sus labores eran realizadas de manera personal dentro de la empresa Seatech International Inc.; que estaba subordinado a esa sociedad; que el 30 de julio de 2012, encontrándose en ejercicio de sus funciones, sufrió un accidente laboral, motivo por el cual fue incapacitado hasta Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 3 el 30 de octubre siguiente; que pese a ello fue despedido el día 5 de ese mes; y que promovió una acción de tutela, trámite dentro del cual se ordenó «Tutelar los derechos fundamentales de mi procurado al Mínimo Vital y Móvil, Vida, Vida Digna, Debido Proceso, Seguridad Social y Estabilidad Laboral Reforzada».

Se refirió a la constitución del Sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia - Ustrial, al cual pertenece; que el 1 de febrero de 2011 esa organización presentó pliego de peticiones a las accionadas, generándose un conflicto colectivo que continúa vigente, debido a que estas no han querido iniciar la negociación, motivo por el cual fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo a través de las Resoluciones 114 y 115 de 2013.

Al dar contestación a la demanda, Atiempo Servicios SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió un contrato de obra con el actor, la ocurrencia del accidente laboral, que se presentó un pliego de peticiones por parte del sindicato Ustrial y que se profirió fallo de tutela que amparó unos derechos del demandante; y de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, adujo que el accionante no es destinatario de la Ley 361 de 1997, por cuanto el nexo de trabajo finalizó por haber culminado la obra o labor contratada; y que además de ello no estaba incapacitado ni se le había definido una pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 4 superior al «25%». Frente a la existencia del fuero circunstancial, se limitó a esgrimir que el sindicato no ha respetado los plazos previstos en la ley para agotar ese trámite, máxime que esa protección no es indefinida.

Como excepciones, propuso las de existencia de temeridad y mala fe, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la innominada. Por su parte, Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto lo relacionado con los derechos amparados en una acción de tutela, la constitución de la organización sindical Ustrial, que se presentó un pliego de peticiones y la existencia de las Resoluciones 114 y 115 de 2013.

De los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que, a fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social, convino con algunos contratistas la prestación de servicios especializados, tal y como ocurrió con la sociedad Atiempo Servicios SAS; que en virtud de dicho acuerdo el contratista vinculó a su propio personal a fin de cumplir con los encargos que se le realizaron, quien ejercía las facultades de empleador, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST.

De otra parte, sostuvo que el accionante no estaba afiliado al sindicato para la data en que se presentó el pliego de peticiones, toda vez que «está probado que la (sic) demandante, se afilió posteriormente», por lo que no era Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiario del fuero circunstancial, aunado a que el conflicto se ha extendido anormalmente.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios SAS; inexistencia del contrato de trabajo del demandante y Seatech International Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la parte actora a la terminación del nexo; prescripción; inexistencia del fuero circunstancial; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el fallo del 29 de septiembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la tacha del testigo FREDIS MARRUGO VELÁSQUEZ impetradas por las demandadas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES y las demandadas […] con extremos del 30 de julio de 2011 al 5 de octubre de 2012, conforme lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por las demandadas y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a las demandadas […] a pagarle al demandante RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES la suma de $1.140.197 por concepto de indemnización por despido injusto conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER […] de las demás pretensiones de la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esa sentencia.

SEXTO: COSTAS a cargo la parte demandada […]. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 11 de marzo de 2021, al reconstruir el fallo proferido el 21 de junio de 2017, toda vez que su audio era «inentendible parcialmente», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el accionante y las demandadas, resolvió: 1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social, causados desde el 5 de octubre de año 2012 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediario.

Así mismo, se autoriza a de SEATECH INTERNATIONAL INC. Y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS SAS, a compensar la suma de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo civil Municipal de Cartagena el 13 de febrero de 2013, en la que se concedió de forma transitoria el reintegro del demandante, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Confirmó en lo demás el fallo del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dijo que debía definir: i) quién fue el verdadero Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador del demandante; ii) cuál era la naturaleza del contrato que los unió; iii) si existió un despido injusto; y iv) si era procedente el reintegro en virtud del fuero circunstancial o por «estado de incapacidad».

Pasó a decidir esas temáticas, en la siguiente forma: Analizada las pruebas en el expediente, los hechos y circunstancias que rodearon el caso, conforme a las reglas de la sana critica, para la sala no existe duda que entre el demandante y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, en donde A TIEMPO actuó como simple intermediario, y donde el demandante, en su calidad de trabajador se obligó a prestar sus servicios para la entidad SEATECH INTERNATIONAL INC, en la sucursal de Cartagena en el cargo de operario de cocinamiento de pescado, y que dicha relación laboral estuvo vigente entre 30 de julio de 2011 y el 5 de octubre de 2012.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente en casos idénticos al de hoy, que A TIEMPO SERVICIOS LIMITADA viene actuando como empresa de servicios temporales sin estar autorizada para ello, utilizando su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quiénes son sus reales o verdaderos empleadores, convirtiéndose en simple intermediaria mientras que la empresa usuaria se convierten en la verdadera y directa empleadora con las condignas consecuencias económicas.

Para la Sala, ese actuar irregular viene probado con el testimonio rendido por el testigo Fredis Marrugo Velásquez quien habló con espontaneidad, indicando que era SEATECH quien le proporcionaba las herramientas y dotación de trabajo, programaba los horarios y controlaba la entrada y salida del demandante. Siendo así, resulta ostensible que las demandadas quebrantaron lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, puesto que vincularon trabajadores mediante una modalidad de contratación fraudulenta para responder a actividades laborales que a todas luces no eran accidentales, ni transitoria, ni por labor contratada, poniendo en marcha una práctica sistemática, grosera, irregular e ilegal de simulación contractual del trabajo, la cual no solo vulnera las leyes públicas del trabajo, sino que desdibujan los principios sobres los cuales se erigen las relaciones laborales.

Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que Atiempo Servicios SAS no fue un empresario independiente, sino un simple intermediario entre la demandante y el verdadero empleador Seatech International Inc., habida cuenta que utilizó la infraestructura, herramientas y los elementos de esta para la ejecución de la labor, de allí que debía responder solidariamente de todas las condenas.

En cuanto a la naturaleza del contrato, señaló que cuando se pactaba por obra o labor, como ocurrió en el sub lite, era necesario especificar cuál era la tarea por realizar y si eso no se hacía, conllevaba tener la vinculación a término indefinido. En relación con el contrato de trabajo indicó que de su análisis se desprendía que no se «especificó cuál era la labor para desarrollar.

Por el contrario, el término de duración del contrato jamás fue especificado de modo alguno», al punto que «solo se consignaron datos referidos al cargo que tendría, el lugar donde desarrollaría las funciones, el salario, entre otras cosas». Coligió que esa indeterminación implicaba que debía estimarse que el contrato fue a término indefinido, de modo que al «haberse verificado la terminación de este sin ninguna causa legal que lo justificara, el mismo devino en injusto».

Respecto al fuero circunstancial, aludió a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1496 de 1978, y manifestó que existía una prohibición para que el Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador despidiera sin justa causa al trabajador, por haberse presentado un pliego de peticiones, encontrándose en desarrollo un conflicto colectivo.

De modo que, «para la aplicabilidad de la protección por fuero circunstancial, debe probar el interesado, primero, que fue despedido sin justa causa, y segundo, que el despido se produjo durante la existencia de un conflicto colectivo». Destacó que en el asunto estaba acreditado que el accionante fue despedido sin justa causa el 5 de octubre de 2012, como también que según la documental de folios 66 y 67 el presidente de la organización sindical Ustrial notificó a las demandadas el 31 de enero de 2011 de la presentación del pliego de peticiones y precisó: Así mismo, se sabe que mediante resolución No. 115 de 2013, el Ministerio del Trabajo conminó a las empresas SEATECH INTERNATIONAL INC., A TIEMPO SERVICIOS SAS, y RECURSOS ESPECIALES LTDA., a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por USTRIAL el 31 de enero de 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas a 10 SMLMV por cada día de retardo en que incumplan lo señalado por el Ministerio del Trabajo (Ver folios 68-86).

En este orden de ideas, se tiene que para la fecha en que el accionante fue despedido, en SEATECH INTERNATIONAL INC sí se estaba desarrollando un conflicto colectivo, puesto que la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato, sino a la actitud asumida por la demandada, la cual se vio obligado a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo.

Consideró que la prolongación del conflicto colectivo resultaba más notoria con la expedición de la «Resolución 06035», en la que se expresó que para el año 2014, no había finalizado, por cuanto para ese momento apenas quedó en Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 10 firme el acto administrativo que ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

En ese orden de ideas, indicó que procedía el reintegro del trabajador, a partir del 5 de octubre de 2012, y autorizó a «SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente A TIEMPO SERVICIOS SAS, a compensar las sumas de dinero pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena el 13 de febrero de 2013, en la cual se concedió de forma transitoria el reintegro».

Finalmente dijo que, al prosperar la súplica anterior, no resultaba procedente analizar si era o no procedente ordenar la reinstalación del demandante por haber sido despedido «en estado de discapacidad», en la medida que perseguía el mismo fin. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC. Pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a esa sociedad de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula cuatro cargos, respecto de los cuales no se presenta oposición; los que serán resueltos en el orden propuesto, pero de forma conjunta los ataques tercero y cuarto, por perseguir la misma finalidad y complementarse entre sí. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, «por la vía directa», los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 34, 45 y 47 del CST y 53 de CP. Argumenta que en el presente asunto se configuraron los siguientes «supuestos de hecho»: i) Atiempo Servicios SAS no es una empresa de servicios temporales, pues su objeto social es la prestación de servicios especializados, el cual «desarrolló […] en completa autonomía técnica, administrativa y financiera»; ii) Seatech International Inc. no es una empresa usuaria de servicios temporales; y iii) el accionante no era un trabajador en misión, ni las labores desempeñadas fueron ocasionales o transitorias, ni obedecieron a incrementos en la producción, como tampoco fue contratado para reemplazar personal.

Explica que, a partir de lo anterior, los artículos denunciados no resultaban ser pertinentes para la solución del caso. Así mismo, que de los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, como de los fundamentos de defensa esgrimidos por las accionadas al dar contestación a esa pieza Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 12 del proceso, se observa que no se está frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal, toda vez que el vínculo que unió al actor con su empleador fue por «contrato por obra o labor», de allí que el juez plural se equivocó al enmarcar la situación dentro de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, y añade: […] dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador Atiempo servicios, para quien prestaba sus servicios, hasta el 05 de octubre de 2012, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considera que la modalidad sobre la cual fue contratado el demandante no se cumplió en la realidad procesal, ahora bien si en gracia de discusión se considera que fue otro tipo de modalidad la que desempeño como lo es un contrato a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse a su empleador Atiempo servicios, quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que la norma que debió ser aplicada por el tribunal en el presente asunto es el artículo 34 del C.S.T., por cuanto en el presente proceso, Atiempo servicios se comportó como un contratista independiente, que continuo desarrollan la relación laboral que desde su elección y hasta en la reubicación que ejecuto en favor del demandante.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión, en lo que respecta al nexo contractual laboral reclamado, en lo siguiente: i) el promotor del proceso estuvo vinculado con la empresa recurrente en virtud de un contrato realidad, dado que Atiempo Servicios SAS actuó como una simple intermediaria, suministrando personal sin tener la calidad de empresa de servicios temporales; ii) que si bien se suscribió un contrato por obra, no se especificó cuál era la labor para desarrollar, Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 13 de allí que debía estimarse que era a término indefinido.

Además, sostuvo iii) que estaba probado que el actor prestaba servicios en las instalaciones de Seatech International Inc., quien suministraba los materiales y fijaba el horario de trabajo; y iv) que las accionadas vincularon al demandante mediante una modalidad contrato fraudulenta, para responder a actividades laborales que no eran accidentales, transitorias o por la labor contratada.

Por su parte, la censura, en el presente cargo, dirigido por la senda jurídica, afirma que en atención a las «supuestos de hecho del caso», los cuales se derivan de unas piezas procesales como la demanda inicial y la respuesta efectuada por las llamadas a juicio, junto con los contratos de trabajo, se tiene por establecido que «A Tiempo servicios, desarrolló su objeto social, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera», que «no se desbordaron los límites temporales de una relación de suministro de personal» y que el vínculo que lo unió con «su empleador es un contrato por obra o labor»; de allí que el Tribunal se equivocó al aplicar los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, en la medida que la disposición que debió llamar a operar era el artículo 34 del CST, toda vez que Atiempo Servicios SAS «se comportó como un contratista independiente».

Conforme a lo que acaba de plasmarse, advierte la Corte que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse a cuestiones probatorias y pretender que la Sala se remita a examinar unas piezas del proceso, como lo son la demanda Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 14 inaugural y las respuestas efectuadas por las accionadas, así mismo los contratos de trabajo; proceder que es ajeno a la senda directa escogida para dirigir el ataque, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que por esta vía se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten; lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de senderos de violación. En correspondencia con lo anterior, el censor también parte de unas conclusiones fácticas a las cuales no llegó el juez de apelaciones y que resultan extrañas a las premisas que soportan la decisión impugnada, pues, contrario a lo que se afirma en el cargo, fue precisamente la falta de autonomía técnica y administrativa, junto con otros razonamientos, los que llevaron al colegiado a inferir que la aquí recurrente era la verdadera empleadora del actor y que Atiempo Servicios SAS fungió como una simple intermediaria.

Del mismo modo, respecto a la duración del nexo, estimó que, dada la vaguedad de lo establecido en el contrato de trabajo, debía entenderse bajo la modalidad de indefinido y no por obra o labor contratada como formalmente se pactó. Sin embargo, pese a las referidas impropiedades, la Corte advierte que, si se dejaran de lado y se limitara el estudio a los reparos jurídicos expuestos en el cargo, correspondiendo definir si el ad quem aplicó de forma Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 15 indebida los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, pues la disposición que regía el asunto era el artículo 34 del CST, la cual no llamó a operar, se tiene lo siguiente: Frente a esta inconformidad, encuentra la Sala, que no es cierto que para resolver el litigio el juez plural se hubiera limitado a adecuar la situación sometida a su conocimiento a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la citada Ley 50 de 1990 y, a partir de ello, considerar que las empresas demandadas transgredieron los límites establecidos para la contratación laboral; pues lo que encontró la alzada fue que Atiempo Servicios SAS no tenía el objeto social ni el permiso para actuar como una empresa de servicios temporales, de ahí que le censuró el hecho que hubiera ejercido la actividad de suministro de personal.

Sobre el particular, en un caso de similares contornos y seguido contra las mismas accionadas, la Sala en sentencia CSJ SL2667-2020, expresó: Sobre el particular, el Tribunal en modo alguno consideró que la demandada Atiempo Servicios Ltda. fuera una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo que dicha sociedad suministraba personal a la hoy recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello.

Así, es claro que la referencia a la norma citada lo fue para descartar que la demandada Atiempo Servicios Ltda. tuviera tal calidad y, por ende, que no estaba autorizada para suministrar personal. Además, el colegiado no consideró que Atiempo Servicios Ltda. hubiera superado el límite temporal máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, ya que, precisamente, lo que encontró fue que dicha sociedad no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, de ahí que lo que reprochó fue que hubiera ejercido la actividad de suministro de personal.

En punto a este tema, debe recordarse que el suministro de personal se encuentra permitido bajo determinados restricciones y límites legales, pero tal actividad únicamente puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales, constituidas Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 16 con ese objeto social y debidamente autorizadas, de ahí que el suministro de trabajadores, realizado por sociedades o entes que no tengan tal carácter, es ilegal.

Por otra parte, el juez colegiado tampoco pudo incurrir en la infracción directa del artículo 34 del CST, toda vez que esta disposición establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

En ese orden de ideas, para aplicar el artículo 34 del CST era menester que Atiempo Servicios SAS demostrara que asumía los riesgos de la labor que le fue encomendada al demandante, lo cual, a juicio, del juez de apelaciones, no aconteció. En cuanto a las condiciones que debe cumplir el contratista independiente, en sentencia CSJ SL1968-2021, se puntualizó: Acorde a lo dicho, se puede colegir que tratándose de un contratista independiente, éste no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva. Esta Sala, respecto al anterior supuesto, en decisión CSJ SL4479-2020, dijo: Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 17 2.

La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. (Subrayas y negrilla propias del texto).

En ese orden de ideas, como lo que encontró acreditado el juez colegiado es que Atiempo Servicios SAS realmente no era un contratista independiente, sino que fungió como un simple intermediario, que no declaró esa condición, estimó que la consecuencia jurídica era que el verdadero empleador resultaba ser la sociedad Seatech International Inc. y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del CST la codemandada debía responder solidariamente de las obligaciones impuestas.

Por consiguiente, la acusación no puede salir triunfante. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «de ser violatoria del artículo 47 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida». Denuncia los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. actuaba como simple intermediario en la relación laboral entre Seatech y el demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante. 5) Declarar como probado, no estándolo, que la demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o César Flórez, empleados de Seatech. 6) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Seatech International Inc. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech International Inc. 8) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por Seatech International Inc. 9) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado en las instalaciones de Seatech International Inc. Yerros que afirma fueron consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: certificado mercantil de Seatech International Inc.; contrato de servicios especializados signado entre esa empresa y Atiempo Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 19 Servicios SAS; el comodato suscrito entre las demandadas; las copias de cartas mediante las cuales se le comunicó a Atiempo Servicios SAS la terminación de los servicios contratados; los interrogatorios de parte absueltos por el accionante y los representantes legales de las demandadas; y el testimonio de Fredis Marrugo Velásquez.

Expresa que el Tribunal «desestimó» la confesión del demandante, quien en el interrogatorio de parte reconoció que fue contratado por Atiempo Servicios SAS, sociedad para la cual prestó sus servicios, la que también lo reintegró en virtud de una orden de tutela. Transcribe un pasaje de esa probanza junto con un aparte de la declaración de Fredis Marrugo Velásquez y, afirma la censura, que no es dable inferir que el promotor del proceso hubiera laborado a favor de Seatech International Inc., y que el juez colegiado no advirtió la falta de imparcialidad del testigo, además que laboraba en un puesto de trabajo diferente al del accionante.

Por otra parte, expone que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de Atiempo Servicios SAS se colige que fue esa sociedad quien reubicó al actor, y que «se comportó siempre como su empleador», cancelando los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social del señor Marmolejo Pomares, situación que se corrobora con lo expresado en el interrogatorio de parte que se efectuó al representante legal de Seatech International Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 20 Inc., quien dijo que la «orden de servicio hace parte del contrato del demandante».

Indica la recurrente que el ad quem tampoco podía declarar la existencia de un contrato a término indefinido, toda vez que el «hecho de que se celebren 1, 5 o 100, contratos de obra, no hace que éstos se conviertan en indefinido», sin que se requiera que pase un tiempo determinado para la suscripción de uno nuevo. Añade que existen «evidencias documentales en suficiente cantidad y calidad» de que era Atiempo Servicios SAS la que contrataba, imponía órdenes, entregaba dotaciones, asignaba horarios, pagaba salarios, entre otros, lo cual fue desatendido por el juez de segundo grado.

IX. CONSIDERACIONES Si bien la censura le endilga al Tribunal nueve errores de hecho, del desarrollo del cargo la Sala observa que su argumentación recayó en dos aspectos: i) que en el plenario está acreditado que el verdadero empleador del actor fue Atiempo Servicios SAS y no un simple intermediario dentro de la relación laboral, como equivocadamente se expuso en la decisión confutada; y ii) que el juez colegiado se equivocó al considerar que el accionante fue reubicado por la sociedad aquí recurrente y no por la codemandada.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala definir si el juez colegiado se equivocó al concluir que la demandada Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 21 Seatech international Inc. era la verdadera empleadora del promotor del proceso y no Atiempo Servicios SAS. Previo a efectuar el estudio correspondiente, cumple decir que si bien la censura denuncia la equivocada estimación del certificado mercantil de la empresa recurrente, los contratos de servicios especializados y el de comodato suscrito entre las accionadas y las cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios SAS la terminación de los servicios especializados contratados; lo cierto es que, frente a estos específicos medios de convicción no explica lo que muestran contra lo decidido por la segunda instancia y su transcendencia en la comisión de los yerros enlistados.

Cabe memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de las pruebas, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido, es necesario que el recurrente, en primer lugar, identifique la probanza mal estimada o dejada de valorar por el ad quem; y, en segunda medida, evidencie el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de la prueba, qué es lo que realmente muestra y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción. Al respecto, en decisión CSJ AL332- 2023, se puntualizó: Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 22 Igualmente, tampoco hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que debió no solo singularizar, sino también especificar si fueron mal valoradas o dejadas de apreciar, lo cual además debía acompañarse de la exposición clara de lo que acreditan contra lo que el Tribunal infirió y cómo incidieron las falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la CSJ SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo.

En esta última decisión la Corte estimó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En este orden de ideas, la Corte procederá con el estudio de los restantes elementos probatorios que sean hábiles en casación, y frente a los cuales al menos efectuó una labor mínima de análisis y confrontación frente a lo decidido por el Tribunal. - Interrogatorios de parte de los representantes legales de las demandadas.

Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 23 Aun cuando en el cargo se denuncia la errada valoración de los interrogatorios practicados, tanto al actor como a los representantes legales de las sociedades demandadas, debe recordar la Sala que esta probanza solo es calificada en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria; que se trate de una manifestación sobre un hecho propio o personal de quien la hace, pues no puede recaer sobre situaciones de las otras personas en litigio, respecto de las cuales carece de poder dispositivo; y que sea expresa, consciente y libre.

Ello sin dejar de lado que una confesión, cuando es calificada, debe aceptarse en su integridad incluidas las justificaciones y complementaciones, así lo tiene adoctrinado esta corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad 36317. Partiendo de lo anterior, encuentra la Corte que lo manifestado por el representante legal de la recurrente Seatech International Inc., relativo a que Atiempo Servicios SAS obró como un verdadero contratista independiente; no puede tenerse como demostrativo de ese hecho, por cuanto ello la favorece e iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba.

En la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso: «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que, a ninguna de las partes le es Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 24 dable producir sus propias pruebas», es decir, «que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

En esa medida, no es posible que la demandada aduzca su mismo dicho para probar un hecho que la favorece. En suma, como la recurrente lo que pretende es hacer uso de sus propias manifestaciones a fin de beneficiarse de sus aseveraciones, ello no resulta de recibo. Ahora bien, en lo atinente a lo expresado por el representante legal de Atiempo Servicios SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del CPC, el cual se encontraba vigente para cuando se practicó dicha prueba, que lo fue el 29 de septiembre de 2015 (f.o 249), tratándose de litisconsorcios, lo expresado por una parte no tiene el valor de confesión, sino de declaración de tercero, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación. Sin embargo, cabe advertir que, el hecho de que el interrogado aludiera a que la empresa que representaba tenía la condición de empleador del accionante, no genera una confesión a favor de la sociedad recurrente Seatech International Inc. para desvirtuar su verdadera condición y exonerarlo de sus obligaciones, en la medida que, como se explicará al analizar el interrogatorio de parte practicado al promotor del proceso, el Tribunal nunca desconoció que formalmente Atiempo Servicios SAS contrató al accionante y Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 25 le cancelaba sus derechos sociales; cuestión diferente es que, al estudiar la forma en que se desarrolló el vínculo, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, encontrara que, realmente, Atiempo Servicios SAS fungió como un simple intermediario y no como un contratista independiente. - Interrogatorio del demandante.

De cara al interrogatorio del accionante, la censura sostiene que el Tribunal ignoró una confesión en punto a que Atiempo Servicios SAS fue su verdadero empleador, pues reconoció que firmó un contrato de trabajo con esa sociedad, quien cancelaba sus salarios y prestaciones sociales, además que fue la empresa que lo reubicó. Al respecto, si bien es cierto que el promotor del proceso en el interrogatorio de parte manifestó que el contrato de trabajo lo suscribió con la referida empresa, quien era la que cancelaba los derechos que emana de un vínculo de esa naturaleza, tal situación no fue desconocida por el ad quem, pues lo que ocurrió fue que acudió a otros medios de convicción, para establecer, en la realidad, cómo se ejecutó la prestación de servicios.

En suma, haber aceptado el accionante que firmó un contrato con Atiempo Servicios SAS y que esta le cancelaba sus derechos sociales, no acredita la forma como en la práctica se desarrolló el vínculo con las convocadas al proceso y el rol que desempeñó la sociedad que aparentemente fungió como empleador. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 26 De ahí que, mal pueda afirmarse que el colegiado incurrió en un error manifiesto de hecho, al desatender ese escenario meramente formal para preferir lo que percibió del contexto probatorio en general, que apuntó a corroborar que Atiempo Servicios SAS no era un verdadero contratista independiente, sino un simple intermediario del vínculo real entre el actor y Seatech International Inc. Igualmente, si bien el accionante reconoció que fue Atiempo Servicios SAS la que lo reintegró y cancelaba sus salarios, ello no conlleva la estructuración de una equivocación del juez colegiado, en tanto, por una parte, cuando autorizó que se descontaran las sumas canceladas al promotor del proceso, nunca indicó o coligió que hubiese sido reintegrado a Seatech International Inc. como de forma equivocada lo afirma la censura (yerros 8 y 9) y, en segundo lugar, advierte la Sala, que la orden de tutela fue impartida de forma transitoria, de allí que en ese trámite constitucional (f.o 39 a 64) no se estableció de forma definitiva quién era el verdadero empleador del accionante, lo cual es una de las temáticas objeto de debate en el presente juicio.

Aunado a lo anterior, sin desconocer la vía de ataque, esa autorización del juez colegiado de compensar las sumas canceladas en virtud del reintegro ordenado por un juez de tutela, con las que se generan con ocasión de la reinstalación ordenada en el presente juicio, no surge porque hubiera confundido al verdadero empleador del actor, sino que tiene su razón de ser, a juicio de la Corte, en evitar un Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 27 enriquecimiento sin causa o un doble pago, pues de lo contrario se volvería a remunerar una única actividad que en la actualidad se está sufragando en virtud de un amparo constitucional transitorio, aunado a que un mismo hecho, la finalización del nexo de trabajo sin el cumplimiento de las exigencias legales, no podría dar lugar al pago simultáneo por dos vínculos laborales cuando es uno solo. - Testimonio Respecto al testimonio denunciado no es factible realizar un estudio de fondo, toda vez que era necesario demostrar previamente, por parte de la acusación, que el fallador de alzada incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no sucedió, por tanto, no es dable su examen en los términos pretendidos por el recurrente.

Finalmente, si bien la censura reprocha que el Tribunal hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, lo cierto es que su disenso no está soportado en una supuesta indebida valoración de los medios de convicción allegados al plenario, al punto que su cuestionamiento lo funda en que, en su decir, «el hecho de que se celebren 1, 5 o 100, contratos de obra, no hace que éstos se convierten en indefinido», ni se requiere que medie algún tipo de interrupción entre uno y otro, aspectos estos que corresponden a afirmaciones que engloban un reproche Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 28 jurídico, ajeno a la vía de los hechos.

Aunado a que lo precedente se aleja de la verdadera motivación del juez colegiado, quien, como se recuerda, soportó su decisión en que la indeterminación del objeto contractual generaba que el nexo de trabajo debía considerase a término indefinido y no por obra o labor como formalmente se estipuló, lo cual no es cuestionado por la empresa recurrente.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por consiguiente, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Declarar como probado erróneamente que para la fecha de terminación del contrato existía o subsistía un conflicto colectivo entre SEATECH INTERNATIONAL INC. y la organización sindical USTRIAL 2.

Declarar como probado que la terminación del contrato estuvo motivada o debió ser analizada en el contexto de un conflicto colectivo, desconociendo que para la fecha el empleador tenía el convencimiento fundado en actos administrativos que declaraban que no existía el conflicto. 3. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante RUBEN DARÍO MARMOLEJO POMARES se encontraba inmerso en la protección establecida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 29 4. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante RUBEN DARÍO MARMOLEJO POMARES se encontraba afiliado al sindicato USTRIAL, al momento de la presentación del pliego de peticiones. 5. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había notificado a su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC., de su afiliación al sindicato USTRIAL. 6.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante había presentado el pliego de peticiones a su empleadora ATIEMPO SERVICIOS LTDA y a mi representada SEATECH INTERNATIONAL INC. 7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por SEATECH INTERNATIONAL INC., y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 8. Declarar como probado, no estándolo, que SEATECH INTERNATIONAL INC termina el vínculo laboral con el demandante en razón a su vinculación al sindicato, y no su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 9.

Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa por SEATECH INTERNATIONAL INC y no por su empleador ATIEMPO SERVICIOS LTDA. 10. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante [ce]lebró contrato a término indefinido con SEATECH INTERNATIONAL INC. Expone que esas equivocaciones fueron producto de la inadecuada apreciación de la copia de los contratos por obra o labor suscritos por la demandante, la afiliación al sindicato Ustrial por parte del accionante, el contrato de comodato suscrito entre las empresas demandadas, las cartas de terminación de los servicios especializados contratados y las Resoluciones 114 y 115 de 2013.

En la demostración del cargo, sostiene que el juez colegiado erró al soportar su decisión con la Resolución 115 de 2013, pese a que el nexo de trabajo finalizó el 5 de octubre Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2012, de allí que los efectos de ese acto administrativo solo se generaron cuando fue expedido, aunado a que en ese documento se hace un recuento en el cual se indica que el 19 de septiembre de 2012 la Dirección Territorial de Bolívar se abstuvo de adoptar medidas de policía laboral contra las demandadas, dentro de la querella interpuesta por el presidente de Ustrial, de modo que no puede colegirse que para el momento del finiquito contractual la accionada conociera de la «existencia de un conflicto colectivo».

Reitera que los efectos vinculantes de la aludida resolución son a partir del año 2013, pues antes existía el acto administrativo 596 de 2012, que indicaba que las partes no estaban en la obligación de negociar, el cual fue revocado. Añade que en el proceso no se acreditó que el actor hiciera parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones.

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de «violación directa de los artículos, 29 CP, 66 CPCA, 160 y 250 del CGP. Que se concreta la interpretación sentido y alcance que se le dio al documento que reposa a folio 71 del expediente digital denominado Resolución 115 del 20 de febrero de 2013 […]». Argumenta que los actos administrativos deben ser publicados o notificados, según el caso, y luego producen Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 31 efectos jurídicos, de allí que no pueden tener «efectos retroactivos» como lo hizo el ad quem.

Reproduce un aparte de la sentencia CC-957 de 1999; expone que el juez colegiado efectuó un «análisis parcial» de ese documento, y añade: […] del análisis de las pruebas de la manera en cómo se indica, se debe descartar la existencia de un aparente fuero circunstancial por varias razones: 1. Este no figura dentro de los sindicalizados que presentaron el pliego en el año 2011, 2.

Aun no existía una negociación en firme, y tal situación solo fue posible con la ocurrencia del acto administrativo en comento (Resolución 115 de 2013), 3. El demandante fue desvinculado en fecha 05 de octubre de 2012, muchísimo tiempo antes de que la resolución en comento tuviera efectos jurídicos y naciera a la vida jurídica para conminar a las empresas y a la organización sindical a negociar. 4.

La resolución que estaba en vigencia durante la terminación del contrato del demandante era la No. 596 del 19 de septiembre de 2012, que precisamente se había abstenido de adoptar medidas coercitivas en contra de las empresas mencionadas al no encontrar merito para ello. XII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal consideró que para la fecha en que este fue despedido sin justa causa el demandante, esto es, el 5 de octubre de 2012, la agremiación sindical Ustrial ya había presentado y notificado a las demandadas del pliego de peticiones, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2011; sostuvo además que el Ministerio del Trabajo, a través del acto administrativo 115 de 2013, requirió a las enjuiciadas para que negociaran el mencionado pliego, y coligió que para la data del finiquito contractual al interior de las accionadas se había entablado un conflicto colectivo que se mantenía, de modo que el promotor del litigio estaba Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 32 amparado por el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por su parte, la recurrente le atribuye a la decisión unos desaciertos fácticos y jurídicos, pues en su criterio la aludida resolución del Ministerio no conduce a inferir que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo del accionante se hubiese trabado o desarrollado un conflicto colectivo, por cuanto ese acto administrativo fue emitido en febrero de 2013, es decir, en una data posterior a cuando tuvo lugar el finiquito contractual.

Añade, desde la órbita de los hechos, que en el proceso no se acreditó que el actor hiciera parte del grupo de trabajadores que presentó el pliego de peticiones. En ese orden de ideas, los problemas a resolver consisten en definir, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al inferir que para el momento del despido del actor, ocurrido el 5 de octubre de 2012, existía un conflicto colectivo y, como segundo aspecto, si el juez colegiado erró al considerar que el actor gozaba de fuero circunstancial, pese a que no acreditó que estaba afiliado a la organización sindical para el momento que se presentó el pliego de peticiones, sino que lo hizo posteriormente.

Ahora bien, previo a efectuar el estudio correspondiente, debe indicar la Corte que en el cargo tercero, dirigido por la vía fáctica, los únicos medios de convicción a que alude la censura en su desarrollo son la Resolución 115 de 2013 y la afiliación del actor al sindicato Ustrial, por consiguiente, se limitará el estudio a los mismos. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 33 Recuérdese que, en un ataque propuesto por la vía indirecta, la censura, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, debe explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión (CSJ SL544-2013), lo cual no hizo frente a los demás medios de persuasión. Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente: -Existencia de un conflicto colectivo.

El planteamiento de la censura apunta a demostrar que solo a partir de la Resolución 115 de 20 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio del Trabajo, «surgió el conflicto colectivo». Por ende, considera que en virtud del principio de publicidad y de las reglas que gobiernan la expedición de actos administrativos, únicamente desde ese momento surgió, con pleno conocimiento de las demandadas, el conflicto colectivo.

De entrada, encuentra la Corte, que la recurrente se equivoca en la acusación, en la medida que no es cierto que el juez colegiado acudiera a la Resolución 115 de 2013 para deducir la existencia del conflicto colectivo, en la medida que aquello que expresó en la sentencia de segundo grado consistió en que estaba acreditado en el proceso que el actor Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 34 «fue despedido de forma unilateral e injusta el 5 de octubre del 2012 […]; que a folios 66 y 67, obra copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a la empresa demandada y al Ministerio el 31 de enero de 2011», con lo cual encontró acreditado los requisitos que exige el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para surgir a favor del trabajador el amparo foral, pilares de la decisión que no fueron atacados por la censura.

Lo que realmente emerge de la decisión atacada es que el juez colegiado acudió a la Resolución 115 de 2013 fue para resaltar que el Ministerio del Trabajo instó a las hoy convocadas a juicio para que negociaran el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011; sosteniendo, a partir del análisis de los medios probatorios a los que se hizo mención en precedencia, que para la fecha en que el actor fue despedido en la empresa Seatech International Inc. se estaba desarrollando un conflicto colectivo, puntualizando que «la demora en la iniciación de la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato sino a la actitud asumida por la demandada, la cual se vio obligado a sentarse a negociar debido a la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo».

Ahora bien, para la Sala, la censura confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones, con lo cual se origina el conflicto colectivo, con la data en que se sentaron a negociar las partes, lo cual sucedió en una calenda muy posterior y en razón a la orden del Ministerio del Trabajo contenida en el acto administrativo 115 de 2013, aspectos Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 35 que son distintos, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2834-2021, en la que, al resolver un caso contra las mismas demandadas, se explicó: Es que de acuerdo con el discurso argumentativo de la censura, lo que se advierte es que confunde la fecha de presentación del pliego de peticiones que tuvo lugar el 31 de enero de 2011 (f. 59 y 60), con lo cual se originó el conflicto colectivo, y la data en que se sentaron a negociar las partes, hecho que tuvo ocurrencia en una fecha muy posterior, y en virtud de la orden del Ministerio del Trabajo, contenida en el acto administrativo n.° 115/13, aspectos que son totalmente distintos; y en esa medida, no es dable sostener que la empresa no era conocedora de la existencia de dicho conflicto por el solo hecho de haberse emitido dicha resolución en una fecha posterior a cuando ocurrió el despido, como equivocadamente lo afirma la recurrente, puesto que surge con evidencia incontrastable que tal hecho – la notificación del pliego- tuvo lugar el 31 de enero de 2011.

Debe recordarse, que como con profusión lo ha dicho esta Corte, es la presentación del pliego de peticiones la que da lugar o de donde surge el amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que en este caso quedó plenamente establecido, aconteció el 31 de enero de 2011, siendo esa la data en que fueron notificadas las demandadas de dicha solicitud (fs. 59 a 60), como acertadamente lo concluyó el ad quem y no lo discute la impugnante.

En suma, si bien con la Resolución 113 de 2013 (f.o 68 a 75), al resolver un recurso de reposición, se revocó la Resolución 596 de 2012, en la que la Coordinación de Resolución de Conflictos Conciliación de la Dirección Territorial de Bolívar se abstuvo de adoptar medidas de policía laboral contra las aquí demandadas y, en su lugar, fueron conminadas «a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a la ejecutoria de la providencia», así mismo, las sancionaron con cancelar a favor del Sena una multa por «cada día de retraso» en caso de «no cumplir con lo señalado»; la notificación de ese acto administrativo solo corresponde a Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 36 la solución de una actuación administrativa, donde la entidad competente define la inconformidad presentada por una de las partes en un recurso de reposición, y no implica que tenga la capacidad de cambiar o variar la fecha en la que inició el conflicto colectivo por virtud de haber presentado el pliego de peticiones.

En relación con temática, en la sentencia CSJ SL937-2022 se indicó: En efecto, no se discute que el 2 de mayo de 2013 ASOTRAINCERV le presentó a Bavaria S.A. un pliego de peticiones con el fin de iniciar una negociación colectiva contractual, y que posteriormente los trabajadores demandantes se afiliaron a ese sindicato, hecho que se comunicó al empleador antes de que los despidiera sin justa causa el 31 de mayo de 2013.

En el anterior contexto, era evidente que con la presentación del pliego se dio inicio al conflicto colectivo contractual y los trabajadores quedaron amparados por el fuero circunstancial una vez se afiliaron al ente sindical, en los términos de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Y si bien dicha empresa acudió al Ministerio del Trabajo para que determinara si debía o no negociarlo, y a través de la Resolución 0033 de julio de 2013 dicho ente decidió que no tenía esa obligación, esta respuesta es contraria a derecho, pues los actores eran verdaderos trabajadores de Bavaria S.A. y por ello podían iniciar un conflicto colectivo contractual, tal y como se explicó. Además, este acto administrativo es funcional para acreditar que el conflicto subsistía al momento de los despidos, dado que se emitió con posterioridad a estos.

De este modo, se evidencia que el conflicto de intereses sí alcanzó a nacer con la presentación del pliego petitorio y que el mismo pervivía al momento de los despidos, de modo que el Tribunal cometió la transgresión legal que le endilgaron los recurrentes al concluir que no estaban amparados por fuero circunstancial. En ese orden de ideas, lo dispuesto en la referida resolución no transgrede el principio de publicidad, pues, si bien hubo una determinación favorable a los intereses de la sociedad demandada, tal decisión ni siquiera cobró firmeza, al punto que fue revocada, como bien reconoce la accionada, Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 37 lo cual ocurrió por efecto de un recurso de reposición, es decir, en desarrollo de una etapa procesal protegida por el artículo 29 de la CP.

En suma, para el momento de finalizar el nexo de trabajo el sindicato Ustrial había presentado el pliego de peticiones ante las demandadas, de modo que estaba en vigor un conflicto colectivo. -Afiliación al sindicato del demandante. El reparo puntual de la recurrente está cimentado en que para el momento en que se radicó el pliego de peticiones el demandante no se encontraba vinculado a la organización sindical, por tanto, no era destinatario del fuero circunstancial.

Frente a este reproche, que fue propuesto en el tercer cargo dirigido por la senda de los hechos, la única prueba a que alude la censura es una certificación expedida por Ustrial. Se trata entonces, para la Sala, de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral reciben el mismo trato de los testimonios, de suerte que no es prueba calificada en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Siendo ello así, su estudio solo procede si previamente se determina la existencia de un error en la valoración de una prueba que sí tenga esa condición, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que aquí no sucedió. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 38 En todo caso, cumple decir que el hecho de que la afiliación a la organización sindical se diera con posterioridad a la radicación del pliego de peticiones no conlleva la inexistencia de la protección del fuero circunstancial, ya que hay trabajadores que en el curso del conflicto se afilian al sindicato que promovió el conflicto y presentó dicho pliego de peticiones.

La Corte en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945, que rememoró lo dicho en la decisión CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081, reiterada en la CSJ SL1812-2018, expuso: En lo relacionado con la consideración errada del fallo impugnado, según la cual como el actor no era afiliado al sindicato al momento de la presentación del pliego de peticiones, no tenía derecho al fuero circunstancial, también le asiste razón a la censura y para ello la Corte se remite a lo dicho en la sentencia de casación del 28 de febrero de 2007, radicación 29081, en los siguientes términos: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

“Los artículos 10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

“La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

“Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 39 relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

“Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: “Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. “Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. “En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. “En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal […].

Así las cosas, la controversia de orden fáctico que la Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 40 censura le propone a la Corte, relativa a que como la afiliación del accionante al sindicato fue posterior a la presentación del pliego de peticiones no podía gozar de la garantía foral, resulta irrelevante, en tanto, conforme quedó visto, nada se opone a que la vinculación del trabajador ocurra cuando está en curso el conflicto colectivo.

En consecuencia, el colegiado no cometió los yerros enrostrados por la censura, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no se presentó réplica. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ATIEMPO SERVICIOS SAS Es propuesto así: I. De manera principal se pide a la Corporación casar parcialmente el fallo recurrido, en cuanto mediante su punto decisorio primero revocó el numeral segundo de la resolución del juez unipersonal, dispuso el reintegro del accionante “desde el 5 de octubre de 2012” y, sin limitantes hasta su reincorporación laboral, impuso de “salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social”.

Lograda así la anulación parcial de la sentencia, se pide a la Corte que, en sede de alzada, respecto al reintegro y sus derivaciones. II.- De no encontrar mérito para la prosperidad del planteamiento en precedencia, se solicita a la Sala la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto su punto decisorio primero, sentó respecto a mi mandante, la condición de “deudor solidario” del reintegro impuesto y sus derivaciones.

Alcanzada tal anulación parcial de la decisión recurrida extraordinariamente, se pide confirmar la excepción de Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 41 inexistencia de la obligación, respecto del aspecto de las pretensiones asociadas al reintegro del actor y sus derivaciones, en cuanto perseguían involucrar a mi mandante como su responsable solidario Con tal propósito, formula dos cargos que no son replicados, que se estudiarán en el orden propuesto.

XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea, del siguiente elenco normativo: […] artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, conduciendo una y otra afrenta a la aplicación indebida de los artículos 127, 133, 189 y 306, todos del CST; artículo 99, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 50 de 1990, artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y artículo 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003.

Indica que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada, relativas a la existencia de un conflicto colectivo al interior de la demandada para la fecha en que finalizó sin justa causa el contrato de trabajo del actor. Sostiene que el ad quem acertó cuando estimó que la garantía del fuero circunstancial se extiende hasta la solución efectiva de tal controversia; no obstante, al «especificar las circunstancias que, de manera más concreta, deberían darse para que los eventuales servidores inmersos en el conflicto, se entendiesen revestidos de dicha protección, Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 42 el juez de la apelación no se apegó en un todo al sentido y alcance que se desprende de tales disposiciones».

Para fundamentar lo anterior, reproduce un fragmento de la decisión atacada y afirma que para juez de segundo grado el despido injustificado en vigencia del conflicto colectivo, son los elementos integrantes de la hipótesis normativa para activar la protección; sin embargo, dejó de lado «una circunstancia adicional» necesaria para la consolidación de esa prerrogativa, consistente en «el conocimiento por parte del empleador de la condición de afiliado a la organización sindical impetrante del pliego de peticiones»; exigencia a la cual se ha referido la jurisprudencia y en su apoyo cita un aparte de la sentencia CSJ SL12995-2017.

Añade que, en sede de instancia, y al revisar el haz probatorio, se advierte que no existe prueba del conocimiento de las demandadas de la afiliación del trabajador a la organización sindical Ustrial. XV. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado razonó, desde lo jurídico, que según los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Ley 1469 de 1978, al empleador le está prohibido despedir sin justa causa a los trabajadores mientras subsiste un conflicto colectivo, limitación que se concreta desde la presentación del pliego de peticiones y hasta su solución, ya Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 43 sea mediante la firma de la convención o pacto, o por quedar ejecutoriado el laudo arbitral.

Expresó que, además, para ser titular de esa garantía, al trabajador le corresponde probar el despido sin justa causa durante la existencia del conflicto colectivo. Por su parte, la recurrente considera que el ad quem efectuó una exégesis desacertada de las referidas disposiciones, en tanto dejó de lado que además de los presupuestos a que aludió para la existencia del fuero circunstancial, también se requería que el empleador tuviera conocimiento de la condición de afiliado del trabajador a la organización sindical, exigencia a la que no se refirió la segunda instancia. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las normas denunciadas, al no advertir que para la estructuración del fuero circunstancial también se requiere que el empleador conozca la afiliación del asalariado al sindicato que presenta el pliego de peticiones.

Frente a dicha temática, de entrada se advierte el yerro hermenéutico del juez colegiado, en la medida que además de la existencia de un conflicto colectivo y del despido del trabajador sin justa causa, se requiere del previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores no sindicalizados que haya radicado el pliego de peticiones, a Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 44 efectos de que surja la garantía foral.

Así lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453, en la que señaló: […] es pertinente recordar que justamente la razón para no acceder el ad quem al reintegro impetrado es que consideró que si bien el actor se afilió al sindicato antes de su despido y con posterioridad a la presentación del pliego, esta situación no se informó al empleador, ni se demostró que este conociera de la misma por cualquier medio probatorio, por lo que el despido producido no podía tener como consecuencia el reintegro derivado de la protección establecida en el artículo 25 ya citado.

Ya la Corte se ha ocupado de tal tema, tal como lo resaltó el fallo acusado, y en sentencia de julio 2 de 2008, radicado 31.945 señaló: Pese a que el actor se afilió al Sindicato el 18 de noviembre de 1998, es decir un mes antes de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que le puso fin al conflicto, es claro que no aparece que el empleador hubiera tenido conocimiento de la afiliación tal como claramente se desprende del testimonio de Nicolás Castro Olaya.

Ese conocimiento era indispensable acreditarlo, pues la empresa tenía que saber finalmente cuáles eran los trabajadores que estaban afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego, y los que lo hicieron durante el trámite del conflicto colectivo. Así las cosas, el Tribunal incurrió en el dislate hermenéutico atribuido por la censura, al pasar por alto que para la eficacia de la garantía del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 debía exigir el conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato Ustrial del demandante, organización que presentó el pliego de peticiones del que se hace derivar la garantía foral.

Sin embargo, esa equivocación no da lugar al quiebre de la decisión impugnada, toda vez que, en sede de instancia, la Corte prontamente encontraría demostrado que la parte Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 45 demandada conocía de la afiliación del promotor del proceso a la organización sindical. Como primera medida, se observa que en el plenario se acreditó que actor se afilió a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia -Ustrial el 8 de septiembre de 2012, pues así lo certifican el secretario general y el tesorero de esa organización, según da cuenta la documental de folio 104.

Ahora bien, respecto al conocimiento de esa afiliación por parte de las demandadas, el declarante Fredis Marrugo Velásquez, quien afirmó conocer al actor en razón de ser su compañero de trabajo en las accionadas, en su testimonio da cuenta de los pormenores en los que el demandante desarrolló sus labores para dichas sociedades y también indicó que el accionante se afilió a esa organización sindical, situación de la cual se les notificó a las sociedades demandadas en septiembre de 2012 (minuto 10.40).

Si bien ese testigo fue tachado de sospechoso por la parte demandada, de sus dichos se infiere que conoció de forma directa de los hechos sobre los cuales declaró, en razón de su condición de compañero de trabajo y presidente de la referida organización sindical Ustrial, por lo que su manifestación ofrece credibilidad, sin que se evidencie parcialidad.

Aunado a lo anterior, el conocimiento de la referida afiliación al sindicato se ratifica con el documento de folio Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 46 146, que corresponde a la liquidación de prestaciones sociales realizada por Atiempo Servicios SAS a favor del accionante, donde la fecha de retiro se remonta al 5 de octubre de 2012, pues allí se observa una deducción a favor de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia –Ustrial, lo que acredita que conocía de la afiliación del demandante y, como dicha empresa actuó como intermediaria, conforme lo tuvo acreditado el Tribunal y no se logró desvirtuar en casación, era un representante directo del verdadero empleador, conforme lo previsto en el artículo 32 del CST.

En ese orden de ideas, la valoración de esos medios de convicción, permiten a la Sala concluir que, las accionadas sí tenían conocimiento de la calidad de afiliado que ostentaba el señor Marmolejo Pomares a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia –Ustrial y al estar por fuera de discusión que fue despedido sin justa causa estando en vigor un conflicto colectivo, no se equivocó el Tribunal al ordenar su reintegro.

Por todo lo expuesto, pese a que el cargo es fundado, finalmente no prospera. XVI. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; y la infracción directa de los Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 47 artículos 1581 a 1590 del CC, yerros que condujeron «la aplicación indebida de los artículos 22, 35 y 140 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975, 99 - numerales 1º 2º y 3º - de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993 - modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003-».

Para demostrar el ataque, dice que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de alzada y expone que el Tribunal, a partir de «la aquí aceptada condición de "simple intermediario" de mi mandante», entendió que puede obligársele a «"responder solidariamente de todas las condenas"» impuestas a Seatech International Inc. como empleador del demandante, incluso el reintegro con sus implicaciones salariales y prestacionales, aspecto que, a juicio de la censura, no se aviene al genuino sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Puntualiza que la eventual vulneración de la prohibición contenida en el inciso segundo de esa disposición conlleva la ineficacia de la terminación del vínculo laboral, es decir, el restablecimiento del nexo, de modo que «el acatamiento de tal resolución jurisdiccional solamente podría serle impuesta al verdadero empleador», conforme al texto de los artículos 22 y 23 del CST y no a cargo de una persona diferente.

Agrega que el pago de los salarios y demás acreencias propias de una ineficacia son obligaciones accesorias al restablecimiento del vínculo, por lo que el obligado exclusivo es el empleador demandado. Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 48 Alude a una decisión del 15 de septiembre de 1993, de la cual no identifica su radicación, que dice fue reiterada en sentencia CSJ SL653-2013, y colige: Se equivocó entonces ostensiblemente el Tribunal: del examen de las normas destacadas atrás bien como infringidas, bien como indebidamente aplicadas, se habría arribado a la inferencia que, contrario, a la que vino a sentarse en el fallo recurrido, frente a la condena al restablecimiento del contrato del actor ---y, por contera, de las económicas éste asociadas---, no podría determinarse una condición de mi procurada como deudor solidario.

XVII. CONSIDERACIONES La censura le reprocha al Tribunal que, en su condición de simple intermediaria, la hiciera responsable solidaria de las condenas impuestas por concepto de reintegro y las obligaciones económicas que ello apareja, pese a que, en su decir, el cumplimiento de esa obligación solo puede recaer en el verdadero empleador, esto es, Seatech International Inc. En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al condenar a la sociedad Atiempo Servicios SAS a responder de forma solidaria por un reintegro que se impuso a Seatech International Inc. A efectos de dar solución a lo planteado, en el ataque no se discute: i) que el promotor del litigio gozaba de fuero circunstancial, para el momento de su despido sin justa causa, por lo que esa decisión fue ineficaz, procediendo, por consiguiente, a su reintegro; ii) que el empleador del actor es Seatech International Inc.; y iii) que Atiempo Servicios SAS Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 49 actuó como un simple intermediario sin identificarse como tal.

Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que el colegiado de segundo grado haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues lo que se desprende de su decisión es que se fundó en el artículo 35 del CST para extender las condenas impuestas a quien fungió como intermediario sin haber puesto de presente tal condición, y ese proceder no comporta una equivocación, en la medida que la aludida disposición precisamente establece esa consecuencia en su numeral 3, que dice «El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador.

Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas». Sobre esta precisa temática, en sentencia CSJ SL3521- 2018, se dijo: Ahora bien, la impugnante entiende que si se ordena el reintegro del demandante, la empresa de servicios temporales queda exonerada de toda obligación, lo cual no es cierto, pues al aceptarse expresamente que esta actuó como simple intermediaria y, por lo tanto, solidariamente responsable con la empresa usuaria, ello implica, aún ante una obligación de reubicación, que la parte actora puede reclamar a cualquiera o a ambas el cumplimiento de la orden judicial.

En tal dirección, el artículo 1571 del Código Civil preceptúa que para hacer efectivo su débito «el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división». Así mismo, en la ya referida decisión CSJ SL2834-2021, se explicó: Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 50 Bajo este horizonte, no encuentra esta Corte que el juez de alzada haya incurrido en desacierto jurídico alguno, pues una vez encontró que la empresa A Tiempo Servicios Ltda. actuó como simple intermediaria, aplicó la consecuencia prevista en la norma en cita (Art. 35-3 CST), como es la de responder de manera solidaria, sin que se advierta con ello la transgresión de la ley que se le endilga, pues era la disposición a tener en cuenta para resolver la controversia.

Es que ni siquiera se evidencia una interpretación errónea de dicho precepto, que es a lo que al parecer quiso referirse la recurrente, pues la intelección y alcance se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha asentado en asuntos similares, al no ser legal la utilización de esta figura para defraudar los derechos laborales de los trabajadores.

Acorde con lo expresado, no se equivocó el ad quem al condenar a la sociedad recurrente a responder de forma solidaria por las obligaciones impuestas a la empleadora, en la medida que esa es la consecuencia prevista por el legislador tratándose de una simple intermediaria que no declara esa condición, como aquí ocurrió. Por lo expuesto el cargo no prospera.

Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica, además de ello el primer cargo fue fundado, aun cuando finalmente no prosperó. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Radicación n.° 79187 SCLAJPT-10 V.00 51 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró por RUBÉN DARÍO MARMOLEJO POMARES contra SEATECH INTERNATIONAL INC. y ATIEMPO SERVICIOS SAS.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.