Micelio
SL1708-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1708-2022 Radicación n.° 84009 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR RAMÓN AGUILLÓN RUIZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018), complementada el doce (12) de abril del mismo año, en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Omar Ramón Aguillón Ruiz llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes que terminó el empleador de forma unilateral, así como que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se condenara a la accionada a que lo reintegrara al cargo igual Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 2 o de superior jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, la afiliación al sistema general de seguridad social y los aportes correspondientes y demás beneficios dejados de percibir, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de lo adeudado y lo probado extra y ultra petita.

En subsidio, solicitó declarar «la ineficacia del anexo dos y tres del contrato de trabajo que contiene el beneficio extralegal que le restringe el factor salarial a los bonos habituales», así como de cualquier acuerdo que restara naturaleza salarial a los mismos. Por consiguiente, condenar a la reliquidación de las prestaciones sociales con las «bonificaciones habituales», de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, todos estos conceptos desde el 17 de octubre del 2012 hasta el 16 de septiembre del 2014, debidamente indexados, contiguo con las indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido sin justa causa, lo acreditado ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de octubre del 2012 celebró contrato de trabajo con la convocada, por el que ejecutó el cargo de tubero A en el horario asignado por el empleador, en la ciudad de Cartagena; que aquél se modificó con un otrosí, cambiando la modalidad a término fijo por 138 días y que se pactó una remuneración de $2.228.797, con Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 3 una bonificación de $1.002.926, pero devengó un salario promedio de $8.236.400.

Informó que sufrió enfermedades de origen común y laboral, por las que perdió su capacidad para realizar sus funciones; que se le diagnosticó «arteodosis interfalagioa, enfermedad cardiaca hipertensiva y cataratas», padecimiento que conocía el accionado. Pese a lo anterior, el 16 de septiembre de 2014, estando en incapacidad, recibió carta de terminación del nexo contractual, sin justa causa.

Por lo narrado, el 22 de diciembre del 2014 presentó acción de tutela y por sentencia del 13 de enero del 2015, el Juzgado Décimo Segundo Penal de Cartagena, amparó de forma transitoria sus derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, por lo que concedió cuatro meses para iniciar el trámite ordinario laboral.

Manifestó que la accionada cuando liquidó las prestaciones sociales no tuvo en cuenta el bono de asistencia, el incentivo HSE convencional, el sodexho no gravado, los incentivos de progreso convencional y de tubería convencional, los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y movilización, el «subsistence periodo siguiente», la prima técnica convencional; las que no estaban previstas en un pacto, «cláusula o convención de exclusión salarial» (f.° 1 a 10 y 55 a 81, cuaderno del juzgado).

CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones principales, salvo la declaración de la relación laboral, así Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 4 como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo contractual, el extremo inicial, el otrosí, el cargo, el cumplimiento de horario, la ciudad en donde se efectuaron las funciones, la acción de tutela, su decisión, la remuneración ordinaria y la bonificación. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.° 92 a 104 y 177 a 195, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 26 de septiembre del 2016 (f.° 226 a 229 acta y 230 CD, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago, por lo que absolvió y condenó en costas al petente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 5 de abril del 2018 (f.° 6 CD y 7 acta, cuaderno del Tribunal), complementada el 12 de abril siguiente (f.° 25 A CD, ibidem), confirmó la determinación inicial y no ordenó costas en tal sede.

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el recurso de alzada y el artículo 66A del CPTSS, si: i) el actor gozaba de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997, cuando terminó el contrato laboral y, ii) los pagos reclamados tienen incidencia salarial. 1.

Estabilidad laboral reforzada. Sintetizó el contenido del canon 26 de la Ley 361 de 1997, así como lo dicho en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, frente a los requisitos para acceder a dicha protección. Descendió al sub lite y encontró que no se aportó dictamen alguno que acreditara una PCL en los rangos establecidos por el legislador, ni tampoco incapacidades médicas a la fecha del finiquito contractual, el 16 de septiembre del 2014.

Precisó que, si bien es cierto reposaba en el acervo probatorio la historia clínica (f.° 43 a 45, cuaderno del juzgado), también lo era que allí se evidenciaban incapacidades del «23 de septiembre al 22 de octubre del 2014, que databan del 18 de septiembre del 2014 y el 23 de septiembre del 2014, respectivamente, fechas posteriores a la terminación del contrato de trabajo».

Enfatizó que padecer problemas de salud durante la relación laboral, no era suficiente para ser considerado con un estado de debilidad manifiesta, por lo que no aplicaba a Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 6 cualquier persona, sino sólo a aquellas que cumplieran las exigencias de las disposiciones 26 de la Ley 361 de 1997 y el 7° del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL, 26 jun. 2016, rad. 4225) y, además, que los padecimientos e incapacidades se profirieron después del fin del vínculo.

Junto con ello, recordó que incumbía a la parte actora, probar el supuesto de hecho en que soportaba sus pretensiones, conforme a la disposición 167 del CGP. Por último, en cuanto a este tópico, aseveró que, siguiendo la documental de folio 132 ibidem, se terminó el contrato el 16 de septiembre de 2014 por el vencimiento del plazo pactado, desde el 26 de junio de la misma anualidad. 2.

Ineficacia de la cláusula 4° del contrato de trabajo. Recordó lo dispuesto en los preceptos 127 y 128, así como la providencia CC C710-1993, sobre la definición de qué es factor salarial, según la cual todo aquello que recibía el trabajador en contraprestación de sus servicios era salario y prima la realidad sobre cualquier formalidad. En ese orden, aseveró que debía estar definido que dicho desembolso se hiciera como contraprestación directa del servicio.

Por tanto, halló que en el plenario reposaba el contrato laboral (f.° 106 a 120, ibidem), en cuya cláusula 4° -de la que se pide su ineficacia- se pactó un salario ordinario «$2.228.707» y una bonificación de «$1.228.926», las cuales Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 7 se pagarían, siempre que se cumplieran los requisitos para su causación y tendría incidencia salarial.

Así, manifestó que la bonificación asistencial se otorgaba por el aporte del trabajador en el acatamiento del programa de su equipo y su desempeño en las prácticas de normas HSE. También, que aquella se incluyó como factor salarial desde el documento contractual, lo que se acompasaba con lo dicho por Tatiana Toro, asistente de nómina de la accionada, de la que reprodujo sus declaraciones, entre ellas, que el beneficio aludido se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales.

Corroboró lo previo con la liquidación final de prestaciones sociales que reposaba a folio 144 ibidem, de la que extrajo que, efectivamente, se consideró el bono asistencial, que ascendía a la suma «$1.097.136, por lo que de ello no había lugar a reliquidación alguna. iii) Bonificaciones adicionales. En cuanto a los auxilios de alimentación, lavandería y movilidad, así como a los gastos de transferencia bancaria, acudió a los anexos 1° y 2° del contrato de trabajo, en el que las partes le restaron incidencia salarial a los rubros aludidos, pues no eran contraprestación del servicio prestado, sino que contribuía a «minimizar el impacto económico de los mencionados gastos cotidianos en el que deb[ía] incurrir el empleado, con el fin de contrarrestar su Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 8 carga de sostenimiento», dada su calidad de extranjero, ya que prevenía de Venezuela.

Respecto de los incentivos HSE convencional, el de progreso, de tubería, el «subsistence periodo siguiente» y la prima técnica, expuso que, de acuerdo con las nóminas (f.° 159 a 171, ibidem), así como los hechos de la reforma de la demanda (f.° 55 y 56, ibidem), aquellos son de naturaleza convencional, por lo que le correspondía al accionante allegar el cuerpo normativo o CCT que soportaba tales réditos, para analizar su viabilidad, conforme lo dicho en sentencia CSJ SL889-2014, que citó. Reiteró que «quien alega[ba] derechos de orden convencional, deb[ía] arrimar el contenido convencional con la respectiva constancia de depósito, así como el cumplimiento de los supuestos fácticos».

Discurrió que, ante el incumplimiento de la carga que le correspondía al petente, era imposible «establecer la incidencia salarial o desvirtuar la cláusula quinta del contrato de trabajo que le resta dicha naturaleza», máxime que tampoco «se acreditó que este rubro era percibido como una retribución directa del servicio prestado». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y «proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo», en las peticiones del 10 al 16 y el 21, en el sentido de ordenar: […] la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones […] conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue prosperidad a la petición decimoséptima en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del Tribunal en lo que se refiere a la confirmación de la sentencia emitida por el juez de primera instancia, en lo que respecta a no atribuirles caracteres salariales a las bonificaciones que recibía el trabajador.

La decisión del juez de primera instancia deberá correr la misma suerte, pues se deviene se revoque en su totalidad y se proceda a condenar el petitum de la demanda en lo que se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aplicación de la sanción establecida en el artículo 65 del CST (f.° 8 y 14, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación, por metodología, primero, el cargo tercero y luego los iniciales conjuntamente, porque persiguen el mismo fin y presentan unidad temática. VI. CARGO TERCERO Reprocha el proveído del colegiado por el sendero indirecto «por error de hecho, por falta de valoración de la prueba», ya que desconoce las siguientes disposiciones: Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 10 Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 166 del CGP, que establece lar cargas probatorias. Formula como error de hecho principal, el no dar como probado, estándolo, que el demandando actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales, de acuerdo con los conceptos que constituyen salario y luego enlista: 1.

Tener por demostrado, sin estarlo, que la empresa CBI Colombiana S. A. actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante, de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. 2.No tener por demostrado, estándolo, que la empresa CBI Colombiana S. A. actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante, de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.

Manifiesta que la accionada no contribuyó elementos de juicio para sustraerse de la indemnización moratoria, por lo que deviene es sancionarla con lo dispuesto en el artículo 65 del CST (f.° 11 y 20, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Aunque se presentó escrito de oposición, no formuló argumento en contra del reproche tercero (f.° 35 a 50, Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 11 ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la imputación se dirige por la vía indirecta y presenta errores de hechos, pero se incurre en la impropiedad de no cumplir con los deberes argumentativos que tal senda exige, entre ellos, no particularizar pruebas, ni atacar el yerro apreciativo en el que pudo incurrir el ad quem, además que sus fundamentos no los encauza a reflejar alguna falencia probatoria del Tribunal con relación al material probatorio (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018).

Así mismo, se debe recordar que los errores de hecho ocurren cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo» y, en consecuencia, «por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).

No obstante, la Sala observa que los yerros presentados en realidad no corresponden a ellos y se alejan de la realidad argumentativa del colegiado, ya que el operador judicial no estudió la sanción del artículo 65 del CST, por lo que ni siquiera se pronunció frente a la acreditación o no de la Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 12 buena fe del empleador Tampoco se refiere con claridad la modalidad de vulneración seleccionada, comoquiera que narra que «la sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable la siguiente normatividad».

No empece, en un ejercicio de flexibilización podría entender que se trata de la infracción directa, que implica que el colegiado no acude a la norma denunciada, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio (CSJ SL, 31 ag. 2000, rad. 14344, CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833, CSJ SL5559-2018 y CSJ SL161-2022).

A su vez, incurre en la imprecisión de sostener que el desconocimiento de las normas citadas del CST y del Convenio 95 de la OIT, condujo a la interpretación errónea de los preceptos 127 y 128 del CST, así como 166 del CGP, ya que: a) Dicha modalidad no es predicable del camino indirecto, como se indicó en providencia CSJ SL703-2021, al sostener que la interpretación errónea: […] es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido. b) Se desdibuja la apropiada formulación de la Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 13 acusación a través de la violación medio, dado que esta se da cuando el atropello de normas adjetivas lleva a la contravención de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954-2020), lo cual se ignoró por completo, pues se formuló de manera errónea, como si estas últimas llevaran al quebranto de las disposiciones procesales Por último, la Corte encuentra que en realidad se presentan fundamentos como si esta sede fuese una tercera instancia, dado que el único argumento que se estructura no demuestra un yerro fáctico del ad quem, sino que se encamina a sostener que «la compañía no aportó razones de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria, más allá del nombre que les dio a los auxilios.

En virtud de la pereza probatoria de la parte demandada […] lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del CST». Se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Por lo expuesto, la denuncia tercera se desestima. Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado por «infracción directa por indebida aplicación de la carga probatoria», al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.

Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 166 (sic) del CGP, que establece las cargas probatorias. En el desarrollo, argumenta que el colegiado «interpreta erróneamente» las disposiciones que regulan el concepto de salario, ya que, para darle dicho carácter a las bonificaciones convencionales, exigió «inexorablemente que la parte demandante presentara como prueba la convención colectiva», con lo cual le otorgó mayor interés al instrumento que creó tal rubro y no a la finalidad retributiva del mismo.

Afirma que, en armonía con el principio de exégesis más favorable, el concepto de salario no se determina por lo que se haya pactado, sino por el objetivo del pago. Por tal razón consideró que no era viable, como lo concluyó el ad quem aseverar que como no existía la CCT no era posible discutir la naturaleza de tales ingresos. Transcribe fragmentos de las sentencias CC C710- 1996, en la que se analizó las normas que regulan el salario, así como la CSJ SL12220-2017, en la cual se determinó que Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 15 el empleador tiene la carga de probar una destinación no remunerativa del emolumento, lo que completa con la transcripción del artículo «166» (sic) del CGP.

En ese orden, arguye que quién debió acreditar un pacto de exclusión salarial era el patrono, máxime que todos «los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro de una relación laboral se presumen remunerativas de la prestación del servicio» y no como adujo el juez de alzada (f.° 8 a 9 y 14 vto. a 15 vto., cuaderno de la Corte). X. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominados incentivos progreso convencional incentivo de progreso de tubería convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 2.

Tener por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominados incentivos progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, no constituyen esencialmente parte del salario. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 16 denominados prima técnica, convencional, incentivo HSE convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 4.

Tener por demostrando, sin estarlo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominados, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario 5. Dar por demostrado, no estándolo que el auxilio subsistence periodo siguiente es un bono de creación convencional y que en dicho instrumento se le restó factor salarial. 6.

No tener por demostrado, estándolo, que el auxilio subsitence periodo siguiente de carácter contractual y su naturaleza es salarial. En los fundamentos, resalta que está probado que recibía bonificaciones mes a mes, según nóminas visibles a folios 159 a 171 del cuaderno del juzgado y el testimonio de Tatiana Toro Velázquez, quien indicó que tales bonos se recibían de acuerdo con la producción. Específicamente, respecto de dos primeros errores considera que estaba acreditado que tales rubros respondían a la contraprestación del servicio que desplegó, como incluso lo reconoció el mismo Tribunal en providencias del 7 de febrero del 2018 emitida dentro del proceso radicado 2015- 0031800.

Reproduce las sentencias de esta Corporación que identifica con radicado «29806» y CSJ SL5159-2018, para confirmar que el juez «sustenta su decisión en el hecho de que la convención colectiva no fue adoptada al proceso», pero no analizó si estaba acreditado que las bonificaciones eran retributivas del servicio, con lo que otorgó mayor valor Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 17 probatorio «al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad».

Señala que si existían dudas sobre la existencia de un pacto de exclusión salarial sobre las bonificaciones debían tenerse como salariales, al ser la regla general, conforme lo dicho en proveído CSJ SL1798-2018. En cuanto a los yerros cuarto y quinto, alude que la accionada no demostró que la finalidad de los beneficios no era retributiva, ni existe ningún pacto de exclusión salarial, para lo que acude a la providencia CSJ SL1798-2018.

Igualmente, se remite a la decisión CSJ SL8216-2016, recogida en la CSJ SL12220-2017, en la que se dispusieron los requisitos para que un pago sea salario. En ese orden, resalta cinco premisas: i) la definición de factor salarial corresponde al vínculo laboral y no a un texto legal o convencional; ii) la habitualidad, periodicidad y vocación de acrecentar los ingresos refleja que es retributivo; iii) las partes no pueden desconocer la naturaleza de un rubro que por ley es laboral; iv) es ineficaz cualquier cláusula que nieguen el carácter de salario a un emolumento y, v) la legislación no autoriza a las partes para disponer sobre aquello que por esencia es salario.

Frente a los errores quinto y cuarto, sostiene que no entiende cómo el ad quem concluyó que el auxilio «subsistencie periodo siguiente» era un bono de creación convencional, pues ello no se puede extraer de su Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 18 nomenclatura, ni existe prueba que lo acredite así. Por el contrario, estaba evidenciado que se recibía periódicamente y no se demostró que su objeto no sea remunerativo (f.° 9 a 11 y 16 a 20, cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA En cuanto al alcance de la impugnación, esgrime que el censor renuncia al conjunto de las pretensiones principales y subsidiarias, pues solicita que como Tribunal sólo se pronuncie sobre las allí enunciadas, como si fuese una tercera instancia. Sobre el fondo de esta acusación inicial, aduce que no se señala cuál es la prueba calificada que lleva al error de hecho, ni tampoco particulariza estos últimos.

También, sostiene que el operador judicial valoró adecuadamente el acervo probatorio, dado que en el contrato y en los otrosíes las partes establecieron que algunos conceptos no serían salariales, comoquiera que tales emolumentos no buscaban retribuir el servicio. En apoyo de ello, cita las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 28951; CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, así como aquella que identificó con fechas del «6 de marzo de 1978» y «18 de noviembre de 1982 radicado 899».

Respecto del cargo segundo, refuta que el recurrente trae argumentos que no fueron desarrollados por el juez de apelaciones, porque aquél sostuvo que no condenaría a la Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnización moratoria del canon 65 del CST, porque se liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales, una vez se hizo efectiva la causal legal.

Por tanto, no se discutió si era salarial dicho concepto, sino su no procedencia por la cancelación en tiempo de los conceptos respectivos (f.° 35 a 50, ibidem). XII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto los cargos ostentan falencias de orden técnico, estas resultan superables, porque: i) Aunque el alcance de la impugnación se presentó de manera desorganizada, se percibe que lo pretendido, en realidad, es la casación de la sentencia del Tribunal en lo que «se refiere a la confirmación de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, en lo que respecta a no atribuirles caracteres salariales a las bonificaciones que recibía el trabajador» y, en sede de instancia, se deberá «revocar» la decisión inicial sobre la materia y, en su lugar, condenar a «la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aplicación de la sanción establecida en el artículo 65 del CST», conforme al salario real. ii) En la denuncia primigenia no se indica vía de vulneración, pero sus argumentos son esencialmente jurídicos enfocados a demostrar la aplicación indebida del precepto «166» (sic) del CGP, queriendo referir el 167 de dicho compendio, cuando aseveró que se dio la «indebida aplicación de la carga probatoria», lo que llevó a la interpretación errónea Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 20 de los artículos 127 y 128 del CST. iii) Y aunque la acusación segunda se dirige por el sendero de los hechos, en realidad corresponden al camino directo, porque no se individualizaron pruebas calificadas como indebidamente apreciadas o no valoradas, ni se explicó cuál fue el yerro valorativo probatorio en que incurrió el colegiado, sin que resulte suficiente aseverar que en el plenario se encuentra acreditado un supuesto fáctico determinado.

Además, sus fundamentos se dirigen, en igual hilo que en el cargo inicial, a demostrar que se aplicó equivocadamente la carga probatoria, lo que condujo a la exégesis errada del artículo 127 del CST, pues se debió determinar si las bonificaciones retribuirán el servicio, más allá de la denominación o si existía una convención colectiva que las previera. iv) Por último, no resulta verídico lo expuesto por el opositor, en cuanto a que las acusaciones son argumentos de instancia, porque en realidad se atacan los pilares vertebrales del juez de alzada, en cuando a no tener como salariales las bonificaciones convencionales.

En suma, tampoco es real que en el reproche segundo se hiciera alusión a la indemnización moratoria, pues este tópico se tocó en el ataque final. En tal virtud, la Sala procederá al análisis de los cargos desde la arista jurídica, para determinar si el ad quem aplicó Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 21 indebidamente el artículo 167 del CGP al determinar que le correspondía al actor aportar la CCT para analizar la incidencia salarial de los rubros extralegal, con lo que incurrió en la interpretación errónea del artículo 127 del CST, ya que le dio «principal interés al instrumento que creó dichas bonificaciones y no a la finalidad retributiva que estas tenían».

Al respecto, se debe memorar que esta Corte ha instruido de vieja data que es suficiente que el trabajador acredite que el rédito que alude tiene connotación salarial, el patrono lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al empleador la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021 se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 22 Así que, en efecto, el juez de alzada erró al considerar que «la carga probatoria está en cabeza del trabajador, pues […] quien alega derechos de orden convencional, debe arrimar el contenido convencional con la respectiva constancia de depósito» y que «tampoco se acreditó que este rubro era percibido como una retribución directa del servicio prestado», ya que desconoció que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quién debía constatar que ellos no eran contraprestación de las labores, era el patrono. Y si bien es cierto, como lo aludió el colegiado, los rubros cuya incidencia salarial se reclama tienen origen convencional, por lo que -en principio- es tal instrumento al que debía acudirse para establecer qué connotación le dieron las partes, también lo es que, para establecer el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formidad, se debe establecer si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.

Tal disposición prevé que constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 23 En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador o dado que no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones y en concreto dispone que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».

Al analizar tales disposiciones, esta Corporación ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019. En la primera decisión mencionada, se instruyó que: […] por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL12220-2017, la Corte adoctrinó: […] no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 24 consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.

Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa. Mientras que en la segunda se aludió: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Al hilo de lo expuesto, pese a que por disposición legal prevista en el inciso final del artículo 128 del CST es permitido que las partes realicen acuerdos sobre que valores no constituyen salario. No empece, no es viable abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017, memorada en CSJ SL2029-20201).

De ahí que tales cánones (artículos 127 y 128 del CST), hayan sido estudiadas por este órgano de cierre recurso, verbigracia, en sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en CSJ SL1278-2021, en la que se establecieron: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 25 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (subrayado añadido). En virtud de lo referido, el operador de segundo grado realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar -conforme a la carga de la prueba aludida previamente- si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba el servicio prestado y no descartar su naturaleza por el hecho de que eran convencionales y no se aportó el texto respectivo.

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos endilgados, lo que llevaría a casar la decisión, de no ser porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, aunque por razones diferentes, que se exponen a continuación. Previo a ello, se debe aclarar que, actuando como ad quem, el análisis se centraría exclusivamente en la incidencia salarial de los «incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional y subsistence periodo siguiente», ya que aunque el alcance de la impugnación es genérico frente a los rubros a incluir en la base salarial para la reliquidación, lo cierto es que los argumentos de los dos cargos prósperos en casación se centraron exclusivamente en los beneficios mencionados y, por tanto, al ser el único tópico casado, a ello se debe circunscribir el estudio en esta oportunidad.

Ahora, se debe iterar que esta Corporación ha defendido que sí se demuestra el pago habitual y constante de algún emolumento, le corresponde a la accionada evidenciar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio. En proveído CSJ SL4313-2021 se indicó que: Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 27 de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Al descender lo expuesto al examine, la Sala observa en el elenco probatorio, lo siguiente: i) El contrato de trabajo a término de obra o labor determinada (f.° 106 a 115, cuaderno del juzgado), suscrito el 17 de octubre del 2012, en el que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de tubero A, con un salario ordinario de $2.228.707 y una bonificación condicionada hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula 4° que Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 28 reza, entre otras cosas: 4.

REMUNERACIÓN: Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Así mismo, su cláusula 5° dispone: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. […] los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Junto a dicho documento, reposan los anexos: a) 1 (f.° 115 a 116, ibidem), referente a los beneficios extralegales de alimentación, póliza de vida de grupo, transporte, gastos de traslado; b) 2 (f.° 117 a 118, ibidem), sobre otros de la misma naturaleza como auxilios de alimentación, de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y de transporte cada Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 29 16 semanas de trabajo y, c) 3 en cuanto a otras prebendas extralegales, como el incentivo a la productividad del proyecto (f.° 119 a 120, ibidem). ii) Los siguientes otrosíes: a) del 31 de enero del 2013 (f.° 127, ibidem), mediante el cual se modificó la cláusula de duración y periodo de prueba; b) del 1° de mayo del mismo año (f.° 128, ibidem), por la que se varió la perennidad del nexo a término fijo de 138 días, a partir de dicha data y, c) del 17 de junio del 2014 (f.° 129, ibidem), a través del cual el contrato se prorrogó por 90 días, desde el 19 de junio de dicho año. iii) El aviso de terminación del vínculo de trabajo a lapso fijo (f.° 132, ibidem) del 26 de junio del 2014, en el que se le notificó que finalizaría el 16 de septiembre siguiente. iv) La Certificación del 24 de marzo del 2015 (f.° 137, ibidem), en la que se declaró que el actor laboró del 17 de octubre del 2012 al «24 de marzo del 2015», en el que ocupó el puesto de tubero A, con una remuneración mensual de: salario básico de $2.533.410 y bonificación de asistencia de $1.140.034. v) La Liquidación del contrato (f.° 144, ibidem) con fecha de inicio del 17 de octubre del 2012 y final del 16 de septiembre del 2014, en la que se reconoció como último salario básico la suma de $2.428.081 y una concesión de Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 30 asistencia de $1.097.136. vi) Los certificados de aportes a cesantías (f.° 147 a 148, ibidem), para los periodos de enero del 2012 y del 2013 vii) El certificado de aportes al sistema general de seguridad social (f.° 150 a 157, ibidem), expedido por Compensar de noviembre de 2012 a abril de 2015. viii) Los volantes de pago de marzo a agosto del 2014, diciembre del mismo año, junto con enero y febrero del 2015 (f.° 158 a 171, ibidem). ix) La testigo Tatiana Toro asistente de nómina de la demandada, así como el interrogatorio de parte del actor.

De ahí que, conforme con los volantes mencionados (aportados por el empleador), se observa que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos de «prima técnica convencional, subsistence periodo siguiente e incentivo HSE convencional» de marzo a agosto del 2014, incluso los dos primeros también se percibieron en enero y febrero del 2015, mientras que el «incentivo progreso convencional y el incentivo de progreso de tubería convencional» en marzo, junio, julio y agosto del 2014.

Lo anterior muestra que, por lo menos, durante el lapso acreditado, de marzo del 2014 al febrero del 2015, los pagos aludidos fueron regulares y frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicción alguno que evidenciara que Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 31 su propósito era no retribuir el servicio. Entonces, si bien es cierto se acreditó la cancelación de los emolumentos convencionales de los que el petente predica su incidencia salarial únicamente de marzo a agosto del 2014 y enero a febrero del 2015 (f.°159 a 172, cuaderno del juzgado), también lo es que se carece de acervo probatorio que sin duda alguna permita determinar la base salarial necesaria para reliquidar las prestaciones sociales.

Por tal razón, los cargos primero y segundo son prósperos, en cuanto a la naturaleza salarial de los rubros incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, subsistence periodo siguiente y no se condenará en costas en el recurso extraordinario, dada las resultas del proceso.

En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S. A., para que, dentro del término de 10 días, certifique al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, de forma clara, estructurada y organizada, los valores cancelados al señor Omar Ramón Aguillón Ruiz por salario, bonificación de asistencia, incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, subsistence periodo siguiente.

Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 32 También, certificado detallado, organizado y claro de lo cancelado al señor Omar Ramón Aguillón Ruiz por auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, durante toda la relación laboral Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.

Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018), complementada el doce (12) de abril del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR RAMÓN AGUILLÓN RUIZ contra CBI COLOMBIANA S. A. en cuanto a la naturaleza salarial de los rubros incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, subsistence periodo siguiente.

NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 33 En sede de instancia, para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S. A., para que, dentro del término de 10 días, certifique al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, de forma clara y organizada, los valores cancelados al señor Omar Ramón Aguillón Ruiz por salario, bonificación de asistencia, incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, subsistence periodo siguiente.

También, certificado detallado, organizado y claro de lo cancelado al señor Omar Ramón Aguillón Ruiz por auxilio de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones. Una vez se reciban los documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84009 SCLAJPT-10 V.00 34