CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63437 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1708-2019 Radicación n.° 63437 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH MARINA FUENMAYOR DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Guajira, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
I.
ANTECEDENTES RUTH MARINA FUENMAYOR DE DÍAZ llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, con el propósito de que fuera condenada a reliquidar su pensión de jubilación desde el 25 de febrero de 2005, incrementando el valor de la mesada pensional a la suma de $903.310.29, junto con los respectivos aumentos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.
De la misma forma, el retroactivo generado por la reliquidación, desde el 25 de febrero de 2005 hasta cuando se efectuara la inclusión en nómina, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales; los intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, desde el 25 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, por más de 20 años; que el último cargo que desempeñó fue de técnico administrativo, que, de conformidad con el Decreto 0459 de 1985, es considerado «dentro de la planta de personal de trabajadores oficiales»; que el 25 de febrero de 2005, adquirió el estatus de pensionada y que CAJANAL, mediante Resolución n.° 25872 del 25 de mayo de 2006, la pensionó con una mesada de $656.322.83.
Informó, que en la liquidación de la mesada pensional se tuvo en cuenta el tiempo laborado, pero no se le incluyeron todos los factores que forman parte del salario base de liquidación de la pensión; que, para la referida liquidación, se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de asignación básica y la prima de antigüedad, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Adujó, que el valor de la mesada pensional debía calcularse «con base en todo lo devengado en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994», de acuerdo con la siguiente tabla: Presentó la siguiente actualización: Expuso, que el 19 de agosto de 2008, radicó ante la entidad demandada escrito para el agotamiento de la vía gubernativa, el cual «hasta la fecha de presentación de la demanda» no había sido resuelto (f.° 1 a 8, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, así como lo relacionado con la Resolución n.° 25872 del 25 de mayo de 2006, pero negó que se hayan dejado de incluir factores salariales y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
Agregó, que para la liquidación y la reliquidación de la pensión, se tuvieron en cuenta los factores salariales que establece la ley y por los cuales cotizó la demandante; que no había contestado el escrito del agotamiento de la vía gubernativa debido al «cúmulo de trabajo que tiene». De los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones, las que denominó: «inepta demanda: (inadecuado agotamiento de la vía gubernativa)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación a los principios de legalidad, de sostenibilidad presupuestal, de solidaridad, «excepción subsidiaria de buena fe» y la genérica (f.° 29 a 41, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y condenó en costas a la demandante (f.° 102 a 108, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de la providencia fechada el 15 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas «a la demandada (sic)».
Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se debía aplicar el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aseguró que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que la accionante laboró para el «Ministerio de Transporte y Obras Públicas», desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1994, esto es, 22 años, 10 meses y 6 días, de conformidad con la Resolución n.° 25872 del 25 de mayo de 2006 y ii) que obtuvo el estatus de pensionada, el 25 de febrero de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Señaló, que la inconformidad de la demandante radicaba en la aplicación del Juez de primera instancia, del ingreso base de liquidación preceptuado por la Ley 33 de 1985; que, en su sentir, se debía aplicar el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reprodujo la norma referida y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, sin especificar número de radicado, el cual, no obstante, corresponde al 43614.
Indicó, que la actora laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios a la accionada por «más de 22 años», por lo que superó el tiempo requerido, pero el requisito de la edad quedó pendiente, ya que nació el 25 de febrero de 1950; que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la referida Ley 100, tenía 44 años de edad; que al 25 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió los 55, transcurrieron 10 años, 10 meses y 24 días, para poder acceder a la pensión de jubilación y que no era posible aplicar lo preceptuado en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues sólo aplica a quienes les faltare menos de 10 años, lo cual no ocurrió en el examine (f.° 11 a 24, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte), […] REVOQUE totalmente la sentencia dictada por la señora Juez de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL (EICE), de los cargos que en su contra formuló el demandante y se condene a la demandada a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ de mi patrocinado teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 1994, además se debe condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia y se CONDENE A CANCELAR LOS INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «las siguientes disposiciones: Decreto 610 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 199(sic), artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Artículo 01 de la Ley 33 de enero 29 de 1985, artículo 03 de la Ley 62 de septiembre 16 de 1985» (f.° 9 a 11, ibídem ).
Alega, que el Tribunal «desconoció y dejó de aplicar las normas referidas a las reliquidaciones pensionales, lo anterior teniendo en cuenta que en el texto de la demanda […] se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación»; que prestó sus servicios al Estado colombiano hasta el 31 de diciembre de 1994, por lo que durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, desde el 1° de abril de 1994, trabajó únicamente durante nueve meses.
Cita el párrafo tercero, artículo 36 de la mencionada Ley 100 y aduce que tal disposición plantea una diferenciación entre aquellas personas que les faltaren menos de 10 años para cumplir con todos los requisitos y las que les faltaren más, pues, respecto de los primeros, «se le debe calcular la mesada en base al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta sin supeditarlos a los aportes y a los segundos, se le calculará con base en los factores salariales que sirvieron de base para calcular las cotizaciones».
Finalmente, manifiesta que la Constitución de 1991 obliga al Estado a garantizar la pensión que ampara el riesgo de vejez, sin importar su origen y que esta no puede ser desconocida por quien la otorga, ni por voluntad del beneficiario, ya que es un derecho irrenunciable, de acuerdo con los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior porque, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por el carácter dispositivo del recurso de casación, cuya gravedad conduce al fracaso las aspiraciones de la censura, como pasa a verse. 1.- No controvierte los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo acusado, efecto, el Tribunal dirigió su análisis a establecer si era aplicable a la demandante, lo reglado en el inciso 3º, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece para las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en esa normativa, a quienes les faltara menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez y que el IBL para liquidarla corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello.
Examinó la situación de aquella y determinó que laboró más de 22 años, con lo cual verificó el requisito de tiempo de servicio pero que le quedó pendiente el de la edad, el cual cumplió el 25 de febrero de 2005, al haber nacido en la misma fecha de 1950. Con ello, concluyó que, en los términos de la norma en comento, le hacía falta más de 10 años al entrar en vigencia el sistema de seguridad social, para adquirir el derecho que reclama y que, por esa razón, no le era aplicable el mencionado inciso.
Frente a esa consideración, la censura se limita a señalar que la actora laboró, en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo 9 meses y, en esas condiciones, estaba por debajo de los 10 años de que trata la norma en estudio, pero guardó silencio respecto de la edad mínima para configurar el duplo de requisitos necesarios para acceder a la prestación. Con lo anterior, quiso significar que el sólo cumplimiento del tiempo de servicio era suficiente, lo cual desquicia la normativa relacionada con el asunto en debate y lo que para este caso interesa, deja sin ataque las razones del ad quem, con lo cual su decisión permanece inmodificable y absolutamente indemne las presunciones de legalidad y acierto de la misma.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.
En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 2.- Aunado a lo anterior, en la formulación del cargo, acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que componen su proposición jurídica, pero en su demostración manifiesta el Tribunal «desconoció y dejó de aplicar las normas referidas a las reliquidaciones pensionales», lo cual resulta inapropiado, pues no puede hablarse de indebida apreciación de normas que el fallador colegiado no empleó. Al respecto, en sentencia CSJ SL5459-2018, que reiteró la CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 81866, esta Sala expresó: […] acusa la misma norma […], por dos modalidades de la vía directa que son excluyentes entre sí, pues una misma disposición no puede ser omitida y a la vez aplicada indebidamente por el Juzgador.
Entre muchas otras, en sentencia de 26 de febrero de 2003, rad. N° 19359, precisó la Corte: “La censura incurre en una contradicción al formular el cargo pues al referirse a las normas que estima violadas en la sentencia acusada, entre otras, los artículos citados del Decreto 2127 de 1945, anota que lo fueron en el concepto de aplicación indebida, en tanto que en el desarrollo de su demostración precisa que no se dio aplicación a tales preceptos, es decir, que se infringieron directamente.
Planteamiento que es impropio en casación laboral dado que se trata de conceptos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la infracción directa tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato (…) en tanto que la aplicación indebida, como ya quedó dicho, se presenta cuando a la situación de hecho establecida en el proceso no se emplea el precepto legal que la regula, sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ella”. 3.- Por último, podría decirse que lo manifestado por la recurrente contiene un alegato propio de las instancias lo cual es también improcedente en casación, pero su discurso ni siquiera a ello arrima, pues se limitó a señalar su propio concepto sobre uno de los requisitos para acceder a la pensión en el evento bajo estudio sin que asome de esa argumentación, razón alguna que siquiera indíquela comisión de yerro alguno por parte del Juez de apelaciones.
Dadas las anteriores razones el cargo se desestima. No se impone condena en costas en el recurso extraordinario, en virtud de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Guajira, el quince (15) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que RUTH MARINA FUENMAYOR DE DÍAZ adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00