Micelio
SL17072-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17072-2014 Radicación n° 45681 Acta 44 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ALBEIRO DE JESÚS TOBÓN CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Albeiro de Jesús Tobón Correa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre los citados existió un contrato de trabajo, que terminó injustamente el 20 de septiembre de 1999. Consecuencialmente, solicita que se condene a reintegrarlo en iguales condiciones a las que tenía para la fecha en que fue desvinculado, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entre el despido y el reintegro, considerando que no ha mediado solución de continuidad en la relación laboral.

Como pretensión subsidiaria, solicita condenar al pago de la cesantía entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999. más las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del I.S.S. en las fechas y con los salarios siguientes: Del Al Salario 17 de octubre 1995 16 feb. 1996 $315.000,oo 21 de febrero 1996 20 abr. 1996 $315.000,oo 2 de mayo 1996 1 ago. 1996 $373.575,oo 21 ago. 1996 20 dic. 1996 $373.275,oo 23 dic. 1996 28 feb. 1997 $373.275,oo 3 marzo 1997 30 ago. 1997 $456.000,oo 1 sep. 1997 28 feb. 1998 $456.000,oo 5 marzo 1998 4 julio 1998 $534.000,oo 13 julio 1998 12 dic. 1998 $534.000,oo 14 dic. 1998 13 jun. 1999 $534.000,oo 15 marzo 1999 30 sep. 1999 $534.000,oo 6 jul. 1999 39 sep. 1999 $614.000,oo Afirmó que sus labores consistían en la búsqueda de historias clínicas y el suministro de citas, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 12:00 m. y entre las 12:45 pm. y las 4:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m. y entre las 12:45 p.m. y las 2:00 p.m. Manifestó que a pesar de que su contratación fue como « contratista », a través de diferentes contratos de prestación de servicios, la realidad fue otra, pues lo que se dio fue un verdadero contrato de trabajo.

Dijo que el I.S.S., de manera unilateral e injusta, le puso fin a su vinculación, a partir del 30 de septiembre de 1999, sin reconocerle el pago de ninguna de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, iniciado el 17 de octubre de 1995. Indicó, que mediante demanda presentada el 10 de mayo de 2000, asignada al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se dio origen al primer proceso ordinario laboral entre las mismas partes, con radicación 2000-00792, que terminó con sentencia del 13 de junio de 2003, y luego se surtió la segunda Instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, del 26 de agosto de 2003, decisión que complementada el 8 de octubre de 2003, providencias todas debidamente ejecutoriadas.

Aseguró que, en tales sentencias, se reconoció la existencia del contrato de trabajo referido, se ordenó al I.S.S. a cancelarle algunas prestaciones sociales o conceptos derivados del mismo, y a la vez « dispuso la INHIBICIÓN, esto es, FALLO INHIBITORIO, respecto de las pretensiones de REINTEGRO del accionante al Instituto demandado y de pago de CESANTÍAS causadas durante toda la vigencia de la relación laboral, por considerarlas indebidamente acumuladas al haber sido propuestas, ambas, como peticiones principales; frente a estas dos pretensiones por tanto, como no hubo pronunciamiento de mérito o fondo, quedó abierta la posibilidad de volver a accionar sobre las mismas ».

Insistió en esta segunda acción judicial en su reintegro al cargo desempeñado, en iguales condiciones a las que tenía para la fecha del despido, con fundamento en el art. 5º de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el I.S.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores, depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en agosto de 1997, en concordancia con el art. 3º ibídem, que regula los beneficiarios de la misma, entre los que se encuentra el demandante.

Por ultimo invocó su derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y la de su reintegro al cargo que estaba desempeñaba y a la cancelación de la cesantía. Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no constarle las fechas de celebración de los contratos indicados en el hecho primero de la demanda; que lo narrado en el segundo y tercero, relativos al contrato realidad que invoca la parte actora y la terminación del mismo, son apreciaciones subjetivas de dicha parte.

No le constaron los demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007 (fls. 42-52), declaró probada la excepción de prescripción formulada por el I.S.S. respecto de la pretensión de pago del auxilio de cesantía. Dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias de junio 13 de 2003, agosto 26 de 2003 y octubre 8 de 2003, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente, en cuanto a la declaratoria de existencia de relación laboral y reintegro.

Condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010 (fls. 176-187), decidió: CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia conocidas, que ha sido objeto de revisión por apelación de la parte demandante, excepto en lo relativo a la declaratoria de prescripción y la absolución que trae por los conceptos de AUXILIO DE CESANTÍAS, aspectos (sic) en el cual la REVOCA para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago por dicho concepto equivalente a un millón ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($1.886.450,oo), por las razones expuestas en la parte motiva y a INDEXAR en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de las cesantías adeudadas, la cantidad a que asciendan éstas, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación y el momento del pago, atendiendo muy especialmente la fecha de causación de cada concepto adeudado.

Además, la REVOCA respecto a las costas procesales CONDENANDO a la entidad a pagar el 100% de las causadas en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la declaratoria de la prescripción del auxilio de cesantía, debía ser alegada y no podía ser reconocida de oficio por el juez, toda vez que la respuesta a la demanda fue declarada extemporánea.

Concluyendo que el a quo erró al declarar probada tal excepción. Dijo también el Tribunal, no comparte lo afirmado por el impugnante « respecto a que la Sala Sexta de esta Corporación no haya realizado un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de reintegro hecha por el señor ALBEIRO DE JESÚS TOBÓN CORREA, toda vez que a pesar que en el fallo de 26 de agosto de 2003 se había declarado inhibido de pronunciarse al respecto, mediante sentencia complementaria de 8 de octubre de la misma anualidad decidió confirmar las condenas hechas por el a quo en primera instancia, entre ellas, la condena por indemnización por despido unilateral e injusto, la cual devenía directamente como subsidiaria a la pretensión del reintegro, manteniéndose dicha sala en el inhibitorio por indebida acumulación, pero solo frente al auxilio de cesantía y generando así que para esta instancia se configure cosa juzgada frente al reintegro pretendido como petitum principal ».

Consecuencialmente, confirmó el fallo de primera instancia de estarse a lo resuelto en la demanda tramitada y fallada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, entre las mismas partes, « en cuanto a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el reintegro ». En lo que tiene que ver con el pago de la cesantía definitiva, causada durante la vigencia de la relación laboral, entre el 17 de septiembre de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, condenó al pago de $1.886.450,oo, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se profiera sentencia que « provea el reintegro del demandante» al I.S.S., en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en iguales condiciones a las que tenía el 30 de septiembre de 1999, reconociéndole los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde esa fecha hasta el reintegro efectivo.

Subsidiariamente, de no prosperar el reintegro, se « provea sobre el pago de las cesantías causadas » a favor del demandante, por todo el tiempo laborado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, con fundamento en el art. 87, ord. 1º del CPT y SS. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, en relación con « los arts. 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Social, convención que consagra el derecho al reintegro».

Precisa que la sentencia atacada viola los artículos citados, por cuanto: a) Dispone el art. 333 del C. de P.C.: “Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: …. 4) Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.” b) Del estudio integral de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, indicadas en el Hecho SEGUNDO, se infiere que hubo una INHIBICIÓN tanto para resolver de mérito la pretensión relacionada con el REINTEGRO del demandante al demandado, como para resolver de mérito la pretensión relacionada con el reconocimiento de sus CESANTÍAS, por encontrar en ellas una indebida acumulación de pretensiones.

Para la demostración del cargo, asegura que tal inhibición fue lo que se dispuso en la sentencia del ad quem del primer proceso, calendada el 26 de agosto de 2003 y lo que hizo la del 8 de octubre de 2003 fue complementar la primera, no reemplazarla ni sustituirla, pues « no puede entenderse que se mantenga una (sic) Fallo INHIBITORIO por indebida acumulación de pretensiones, solo respecto de una sola pretensión (la relacionada con el reclamo de CESANTÍAS), excluyendo la del REINTEGRO.

Imposible, ya que la concurrencia, coexistencia de ambas, es lo que da lugar al citado Fallo ». Por consiguiente, con fundamento en el mandato del art. 333, ord. 4º del CPC, aduce que podían demandarse las dos pretensiones nuevamente, una como principal y otra como subsidiaria, y agregó: c) … La sentencia impugnada coligió que frente al REINTEGRO debía estarse a lo decidido ya, de fondo, por el Tribunal Superior de Medellín, en las sentencias ya dichas, considerando que como allí se había reconocido una indemnización por despido injusto pedida en subsidio de tal REINTEGRO, no había que tomar ninguna decisión sobre el mismo, aserto del cual disiento, (…) porque antes de proveer sobre dicha indemnización subsidiaria estaba resolver sobre su petición principal que era precisamente el REINTEGRO, y, en vía de discusión, el pago de esa indemnización no tiene la virtud de desechar, desestimar, el pedido de aquel, por la potísima razón de haber sido el generador, junto con la petición de LAS CESANTÍAS, del Fallo INHIBITORIO anunciado en el párrafo o inciso dos de la letra b), antecedente.

Finaliza insistiendo en que la sentencia viola los arts. 3 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagran el derecho del demandante a ser reintegrado al Instituto demandado, « en la medida en que no hizo un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión contentiva de este derecho ». VII. RÉPLICA El Instituto demandado, a través de apoderado judicial, se opuso al ataque planteado por la parte actora, manifestando que el escrito contentivo del recurso extraordinario, « presenta varias graves e insuperables fallas de técnica que impiden poderse pronunciar sobre el fondo del mismo ».

Para sustentar su afirmación, aduce que el cargo único presentado carece de una proposición jurídica, ya que solo se denunciaron artículos de la Convención Colectiva de Trabajo, además de que, en el desarrollo del mismo aparecen disposiciones de índole procesal, pero sin denunciar ni desarrollar « quebranto frente artículos de orden sustancial ».

También asevera que el alcance de la impugnación es « incompleto », ya que no se estableció cómo deberá actuar la Sala frente al fallo de primer grado, que no puede hacerlo de oficio. Asegura igualmente, que en el ataque el impugnante no se pronunció frente al principal fundamento del fallo del juez de segundo grado para absolver del reintegro, como es la cosa juzgada debido a la existencia de una sentencia previa del Tribunal en un primer proceso.

Agrega que « si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los innumerables e infranqueables errores de técnica que presenta el mencionado escrito, éste de todas manera fracasaría porque no hay ninguna duda en torno a que la “Convención Colectiva de Trabajo” no da certeza sobre la fecha en que fue presuntamente firmada y, por lo tanto, es imposible poder determinar si fue depositada dentro del término legal perentorio (folio 135 del primer cuaderno del expediente) », omisión que conduce a aplicar en forma negativa el art. 467 del CST, por lo que no es posible darle valor jurídico.

Cita la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005. Rad. 23488. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, y que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad de las cuales baste destacar las siguientes: 1) El cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que se invoca la violación « por infracción directa », pero no se denuncia ningún precepto legal de carácter sustantivo, sino que se relacionan son los arts. 3º y 5º de la Convención Colectiva de Trabajo.

Debe recordarse que en casación laboral, la violación de estipulaciones convencionales, corresponde a un medio probatorio y no a norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto o convención intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la morigeración de este requisito de la proposición jurídica completa, según el numeral 1° del art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998.

Sobre el tema, la sentencia CSJ SL 19 jul. 2011, Rad. 38941, expresó: (…) Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En la misma sentencia, también se precisó: (…) Por otra parte, se encuentra que la censura pretende que se asigne a las disposiciones convencionales el carácter de normas sustanciales en tanto reconocen derechos individuales.

Pero si bien tales normas ciertamente reconocen derechos subjetivos, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, las convenciones colectivas no son normas sustanciales de alcance nacional, de suerte que su quebranto no puede ser denunciado por la vía de puro derecho. Por consiguiente, como se indicó desde el comienzo de estas consideraciones, el cargo carece de proposición jurídica, en la medida en que no invocan las normas sustantivas de carácter legal de alcance nacional que presuntamente fueron trasgredidas por el Tribunal en la providencia que se ataca, o los que consagren los derechos demandados. 2) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.

Lo anterior, dado que resulta palmario que lo pretendido por el actor fue la pensión estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva, y dicho precepto fue, en estricto rigor, el que constituyó el báculo de la decisión de la Sala sentenciadora para condenar al Ministerio de Agricultura a reconocerle y pagarle al promotor del juicio la prestación allí contemplada.

Además, nótese que el cargo gravita en torno a la indebida contemplación del canon convencional apreciado por el juzgador. De manera constante ha sido insistente la doctrina jurisprudencial en señalar que: “(…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional” (Sentencia CSJ SL 11 de oct. 2001, Rad. 16114).

La anterior omisión es trascendente para la debida formulación del cargo. 3) Si bien es cierto la parte recurrente citó en la demostración del cargo el art. 333, ord. 4º del CPC, en su formulación no invocó la violación de medio y, como esta norma adjetiva o procedimental no se encuentra acompañada de una disposición normativa sustancial de carácter nacional que consagre los derechos demandados, no se puede tener, por si sola, como suficiente para integrar la proposición jurídica indispensable para la resolución del recurso extraordinario.

Siendo pertinente agregar, que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el art. 51 del D. 2651/1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, cabría considerar que la sola invocación del precepto del código procesal civil, en la sustentación del ataque bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del num. 5º del art. 90 del CPT y SS.

En definitiva como la censura no cumplió con el requisito de la proposición jurídica. 4) De otro lado, el censor invoca que « Del estudio integral de las sentencias proferidas… se infiere que hubo una INHIBICIÓN… », y otras frases incluidas en la demostración del cargo que aluden a la observación del expediente, concretamente de las pruebas allegadas como las sentencias del primer proceso que cursó entre las mismas partes, lo cual implica la comparación con lo reclamado en este nuevo proceso, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como lo es, el escrito de demanda, y su respuesta y el recurso de apelación, entre otros.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento. 5) En puridad, conforme lo señala la crítica de la entidad opositora, el recurso interpuesto, no obstante señalar el alcance de la impugnación para el evento de que la Corte casara la sentencia del ad quem, no presenta alcance frente a la del a quo, actuando la Sala en sede de instancia. Sobre los defectos técnicos, se ha pronunciado la Sala en múltiples oportunidades, afincada en el sistema constitucional y legal, adoctrinando que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Ha precisado también que esos rigurosos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso que constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Por lo expuesto, y bajo los criterios jurisprudenciales citados, el ataque se desestima. Costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo formulado no prosperó y hubo réplica.

Se fijan en la suma de $3.150.000,oo a cargo del demandante Recurrente. En cuanto a la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales en COLPENSIONES, en escrito allegado a fls. 37-38 del cuaderno de la Corte, la Sala se abstiene de lo solicitado, porque en este proceso el I.S.S., hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media con prestación definida.

Por tanto, se niega la sucesión procesal con base en el art. 35 del D. 2013/2012, y normas concordantes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2010, en el proceso que instauró el señor ALBEIRO DE JESÚS TOBÓN CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se niega la sucesión procesal en relación con la administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19