Micelio
SL1707-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1886 de 2015Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1707-2024 Radicación n.° 94327 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE - COINCARBOY- y el PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que les instauraron GILMA ALFONSO, JHON JAIRO SERRANO ALFONSO, DILMA ROCÍO SERRANO ALFONSO, SANDRA YALILE SERRANO ALFONSO, ROSA AURA SERRANO ALFONSO y MARÍA ELIZABETH SERRANO SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 2 Gilma Alfonso, Jhon Jairo Serrano Alfonso, Dilma Rocío Serrano Alfonso, Sandra Yalile Serrano Alfonso, Rosa Aura Serrano Alfonso y María Elizabeth Serrano Sánchez llamaron a juicio a la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense – Coincarboy - y a la Sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre estas y el fallecido José Jaime Serrano Mora entre el 17 de abril de 1997 y el 11 de enero de 2016 en que perdió la vida con origen en el accidente de trabajo ocurrido en las locaciones de la mina de propiedad de la primera de las mencionadas, al no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligadas legalmente en términos del Decreto 1886 de 2015 y el artículo 216 del CST.

En consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales generadas; auxilio de transporte; reajuste de los aportes a la seguridad social; indemnización del artículo 1º de la Ley 52 de 1975; la moratoria del artículo 65 del CST; lucro cesante consolidado o pasado; lucro cesante futuro; daños morales objetivados y subjetivados; lo ultra y extra petita y costas.

Subsidiariamente, se declarara la solidaridad de las pretensiones principales y de condena de la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense -Coincarboy- al ostentar la calidad de titular del Contrato de Concesión n.° 14186 de Corrales y contrato en virtud de aporte 01078-96 de Tasco suscrito con la Agencia Nacional de Minería de Colombia y su respectiva licencia ambiental Resolución 756 Corrales y Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 3 389 Tasco, en el área ubicada en la vereda de Reyes Patria (Corrales-Boyacá), dueño, administrador y beneficiario de la explotación, comercialización, administración y producción del carbón de mina «El Proyecto» de conformidad con el artículo 34 del CST.

Fundamentaron sus peticiones, en que José Jaime Serrano Mora comenzó a trabajar bajo las órdenes de las accionadas el 17 de abril de 1997, desempeñándose como administrador en la mina «El Proyecto» ubicada en la vereda Reyes Patria del municipio de Corrales; que cumplía horario de 5 am a 5 pm; devengaba un salario mensual promedio entre $2.500.000 y $3.000.000, suma que dependía de las toneladas de carbón puestas en el acopio; que durante el vínculo laboral no le fueron canceladas cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y que los aportes a la seguridad social fueron deficitarios.

Afirmaron que el 11 de enero de 2016 Serrano Mora sufrió un accidente de trabajo debido a la falta de oxígeno al interior del sitio de trabajo, siendo la causa directa de la muerte: asfixia mecánica por sofocación; que las demandadas para dicha data fungían como explotadores en el Contrato de Concesión n.° 14186 y la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense -Coincarboy-, era la titular contractual; que el trabajador fenecido, para la fecha del deceso, contaba con 52 años y con un hogar conformado por cuatro hijos y su esposa, que dependían de él económicamente, legitimados para reclamar los perjuicios de orden moral y materiales derivados de su muerte (f.° 9 a 23 Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 4 del archivo («Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660.pdf»).

La Sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., se negó a las peticiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de la relación de trabajo con el fallecido y las causas de su terminación, glosando parcialmente los extremos temporales en que la misma desarrolló y el salario; así como la ocurrencia del accidente de trabajo del que fue víctima, pero bajo la premisa de que el mismo sucedió por la impericia del trabajador al ingresar sin el multidetector de gases, sin prender los ventiladores existentes y bajo los efectos del alcohol; enfatizando que el acceso a la mina obedeció a una decisión unilateral del trabajador, dado que no medió orden o instrucción alguna para ese día. Excepcionó de fondo, la inexistencia parcial de la relación laboral; de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente; pago y cobro de lo no debido; cosa juzgada; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados; buena fe; y, la genérica (f.° 2 a 50 del archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085846545.pdf»).

La Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense – Coincarboy -, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expresó que el vínculo contractual con José Jaime Serrano Mora lo fue por un contrato de explotación minera el Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 5 que se prolongó del 15 de agosto de 2000 al 31 de diciembre de 2016. En punto al accidente de trabajo, aseguró que se trató de una situación particular respecto de la cual debía responder la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., empresa dedicada de la explotación, comercialización y producción del carbón mineral dentro del área del título minero a ella adjudicado.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de relación laboral con cooperativa; inexistencia de solidaridad; prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados; y, la genérica (f.° 67 a 87 del archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024.pdf»).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por sentencia del 26 de febrero de 2020 (f.° 304 a 308, archivo: «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024.pdf» del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: Declarar que entre la SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA, en su calidad de empleadora y el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA en calidad de trabajador existió un contrato de trabajo indefinido que inició el día primero de enero de 2009 y terminó el 11 de enero de 2016 con ocasión del accidente de trabajo en el que perdió la vida el referido trabajador.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Se declara que la SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA, incurrió en culpa patronal conforme a las previsiones del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión del accidente de trabajo que tuvo lugar el día 11 de enero de 2016 en el que perdió la vida el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA.

TERCERO: DECLARAR QUE LA COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY, es solidariamente responsable del pago de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA Y LA SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA y por tanto de todas las condenas que a la sociedad empleadora se le imponen en la presente sentencia, con base en lo normado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la aquí demandante GILMA ALFONSO en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA, la suma de $3´078.640 pesos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones a que tenía derecho el antes mencionado conforme a las motivaciones que se expusieron en las consideraciones de esta providencia junto con los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, esto a partir de la iniciación del mes 25 inmediatamente siguiente a la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir a partir del 12 de enero del año 2018 los que se seguirán causando hasta cuando el pago de la suma antes mencionada se verifique.

QUINTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de la aquí demandante GILMA ALFONSO en su calidad de cónyuge sobreviviente del trabajador José Jaime Serrano Mora la suma de $21´010.640 pesos con 92 centavos por concepto de lucro cesante consolidado y por concepto de lucro cesante futuro o anticipado la suma de $60´063.108 pesos con 59 centavos para un gran total de $81´073.749 pesos con 51 centavos.

SEXTO: Se condena a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA a reconocer y pagar a favor de GILMA ALFONSO, JOHN JAIRO SERRANO ALFONSO, ROSA AURA SERRANO ALFONSO, SANDRA YALILE SERRANO ALFONSO, DILMA SERRANO AL DILMA ROCÍO SERRANO ALFONSO Y MARÍA ELIZABETH SERRANO SÁNCHEZ la suma de $150´000.000 por concepto de perjuicios morales la cual se distribuirá entre los 6 demandantes a razón de $25´000.000 para cada uno. Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 7 SÉPTIMO: Se absuelve a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA de las restantes pretensiones de la demanda por las razones que se indicaron en la parte motiva.

OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia se condena a la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY al reconocimiento y pago de todas las condenas impuestas a la sociedad empleadora PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA en los numerales tercero, cuarto, y quinto de esta providencia al ser solidariamente responsable de dichas obligaciones laborales.

NOVENO: Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA Y LA DE INEXISTENCIA PARCIAL DE RELACIÓN LABORAL, con PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA esto último en lo relacionado con el proyecto con el periodo anterior al 1° de enero de 2009 excepciones que fueron propuestas por LA SOCIEDAD PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LIMITADA.

Asimismo, se declaran no probadas las de INEXISTENCIA DE CULPA SUFICIENTEMENTE COMPROBADA DEL EMPLEADOR EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS LABORALES RECLAMADOS, que de igual manera fueron propuestas por la sociedad empleadora y parcialmente probadas las de PAGO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, esto en lo que tiene que ver con las acreencias laborales con algunas de las acreencias laborales de los años 2013 y 2014 de acuerdo con los soportes de pago que se indicaron en las consideraciones de esta sentencia. Ahora, en lo que se hace relación a las excepciones propuestas por la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY se declaran no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DE LA COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY Y LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y se declaran probadas la excepción de INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON LA COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE COINCARBOY estas últimas excepciones fueron propuestas por COINCARBOY, conforme a las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO: Se declara no probada la tacha de sospecha de los testigos MARIO QUINTANA OROZCO y JOSÉ DEL CARMEN VARGAS PRIETO.

DÉCIMO PRIMERO: Las costas de esta instancia estarán a cargo de la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Limitada se fija por conceptos de agencias en derecho la suma de Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 8 $5´000.000 de pesos se notifica la presente sentencia en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de diciembre de 2021 (f.° 66 a 88 archivo: «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022090337553.pdf»), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraron en determinar, de una parte, si en el accidente de trabajo medió culpa patronal o atendió a la conducta del trabajador y, de otra, si había lugar a la responsabilidad solidaria de Coincarboy.

Desarrolló los fundamentos de la institución de la indemnización plena de perjuicios en términos del artículo 216 del CST, explicando que la misma se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del daño que se origina con ocasión del trabajo. Analizó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual citó la CSJ SL,16 nov. 2016, rad. 39333, la culpa patronal ha sido catalogada como leve y se entiende como la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios según el artículo 65 Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 9 del CC, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo.

Explicó que, para la procedencia de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios además de la demostración del daño a la integridad o salud del laborante con ocasión o causa de sus labores, se requiere encontrarse suficientemente comprobada la culpa del contratante en el evento dañoso, esto es, la certeza del incumplimiento de este a los deberes de protección y seguridad que conforme al artículo 56 del CST de modo general le corresponde para con sus servidores, incluyendo no solo los actos educativos sobre prevención de accidentes, sino además la adecuación apropiada de los espacios donde se desempeñan tales actividades.

Adujo que la carga probatoria, en principio recae en quien demanda su reconocimiento. No obstante, en esa misma línea, se ha adoctrinado el que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del CC, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

Discernió que el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expidió el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 10 las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores», lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes (artículo 8° ibídem).

Aseguró que, en el caso en concreto, José Jaime Serrano Mora falleció el 11 de enero de 2016 como se extractó del registro civil de defunción obrante en el 26; que conforme al informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los folios 99 y 100, el mecanismo de muerte se concretó en edema pulmonar y, la causa, en asfixia mecánica por sofocación, calificándola como un deceso violento accidental.

Señaló que también se acreditó que el señor Serrano Mora sufrió un accidente de trabajo, en las labores de minería, explotación de carbón, en cuya descripción se dijo: […] «el día 11 de enero del 2016, el señor José Jaime Serrano Mora, administrador de la mina Proyecto Colectivo Reyes Patria, ubicada en la vereda Reyes Patria del municipio de Corrales, ingresa a la mina alrededor de las 8:30 am de la mañana a realizar labores de bombeo, las cuales correspondía bajar hasta el último nivel y prender las bombas para evacuar el agua que estaba llenando el nivelo 16 y muy probablemente inundaba la bomba, antes de ingresar el señor Serrano Mora, le deja la razón al señor Argeny Cely Vargas, malacatero de la mina que estuviera pendiente que él le timbraba para que lo sacara de la mina en el coche.

Según la versión de Argeny Cely Vargas, pasada aproximadamente una hora ingresa hasta el nivel 10, donde se Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 11 encuentra el ventilador lo prende y sale a esperar que el señor Serrano Mora, timbrara pero al ver que no hay ninguna señal decide ingresar a ver qué sucede, cuando llega aproximadamente a 20 metros arriba del último nivel observa que el señor Serrano Mora, se encuentra boca arriba y no responde al llamado que le hace Nelson Serrano hermano del señor José, y Arquímedes, trabajador de la mina ingresan con una camilla en compañía del señor Argenys hasta donde se encontraba el señor Serrano Mora, con el agua hasta el pecho y ya sin signos vitales, los tres señores lo acomodan en la camilla y lo sacan de la mina a la espera que lleguen los funcionarios de la ANM y del CTI ».

Según el documento que reposa en el folio 799 del cuaderno principal, expedido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, intitulado INVESTIGACIÓN DE INCIDENTE Y ACCIDENTE DE TRABAJO. Sintetizó que la culpa patronal se centra por parte de los demandantes en los hechos 39 a 74 de la demanda (f.° 7 a 9), en donde refirieron como incumplimiento del empleador, el no brindarle al trabajador las medidas de protección y seguridad a que estaban obligadas mientras el trabajador cumplía sus funciones a causa del contrato de trabajo y, al igual, no cumplir con lo establecido en el Decreto 1886 de 2015, la falta de pericia y cuidado por parte del empleador por no acatar las normas de seguridad en el trabajo, así como no contar con un multidetector de gases adicional, mientras se encontraba en mantenimiento el equipo; no contar con el equipo de socorristas en los distintos turnos de trabajo ni con el personal idóneo y capacitado para la revisión de la ventilación; no disponer de una ventilación de mayor potencia ni con las puertas de ventilación; disponer de un sistema de bombeo de bajo nivel; no poseer el registro de medición de gases y no velar por la protección de la integridad del trabajador, al no exigir los elementos de seguridad industrial, conllevó la muerte de aquel.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 12 Y, por su parte, la sociedad accionada, en la contestación de la demanda y en la alzada, refirió que cumplió con las medidas de seguridad industrial propuestas y las obligaciones que se le imponen como empleador, aunado a que el actor fue previamente capacitado en la forma de prevención de riesgos y se deja claro que efectivamente existió un error por parte del trabajador en llevar a cabo un procedimiento inadecuado, no acató órdenes, no prendió el ventilador y entró sin medición de gases, aunado a que estaba en estado de embriaguez, circunstancias catalogadas como graves en los artículos 58 y 60 del CST, por ende, existe culpa exclusiva de la víctima.

Planteó en lo concerniente a la relación causal que, tomaba en cuenta la Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo (f.° 796 a 801), expedido por Positiva Compañía de Seguros ARL que describió como agente que produjo el accidente, el gas y, como detalles adicionales la deficiencia de oxígeno en el lugar del accidente; y, la documental Informe de Atención de Emergencia Minera, expedido por la Agencia Nacional de Minería (f.° 760) que señaló como condiciones inseguras: la ventilación insuficiente, ausencia de circuito natural de ventilación del sitio del accidente y, como actos inseguros: ingresar a la mina sin antes verificar las condiciones atmosféricas y sin el uso del detector de gases para esta actividades.

Y, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, se prestaría de la declaración de Argeny Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 13 Cely Vargas, compañero de trabajo del fenecido, quien expresó: […] que llegó más o menos a las 8 de la mañana el día del accidente, el señor SERRANO MORA, ya había ingresado a la mina y le había dejado la razón para que bajara la vagoneta y esperara la señal de timbre, espero más o menos una media hora y no hubo señales de timbre, entonces ingresó a la mina prendió el ventilador porque estaba apagado y salió otra vez a esperar la señal, como no había señal de timbre, volvió a ingresar para verificar, bajó unos 20 a 30 metros y vio al señor SERRANO MORA, que estaba de espalda, lo llamó y no le contestó, se devolvió a avisar y pedir ayuda, llamó a doña Guillermina que es socia de la mina porque él no tenía el número de la empresa, apareció el hermano del señor SERRANO MORÁ, el hermano llamó a la-Agencia-Minera y pidió permiso para ingresar, llevaba un multidetector de gases, porque cuando ingreso no había multidetector, ingresaron a la mina también con Arquímedes compañero de trabajo, ya bajaron e iban desconectando el ducto para que les diera más aire, el oxígeno se mostraba en 16%, cuando llegaron el señor SERRANO MORA, estaba sin signos vitales, lo subieron a la camilla y al coche, después cuando iban saliendo llegó el CTI, fiscalía después se enteró que el multidetector, lo habían llevado el sábado anterior para mandarlo a calibrar se lo había entregado a Don Lucas o a Zoraida.

Dio relevancia al testimonio de Argeny Cely Vargas bajo el argumento de que fue el compañero de trabajo que se encontraba en el momento de los hechos y, «quien pueden dar fe de lo que aconteció, ya que directamente veía qué labores realizaba cada uno, quien daba las órdenes, cómo se dividían el trabajo, corroborando los supuestos tácticos que sustentan el suceso ocurrido».

Coligió de la valoración probatoria, que se encontraba demostrada la omisión del empleador Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., frente a su obligación legal, deber de cuidado y diligencia extrema respecto de su subordinado José Jaime Serrano Moreno, que si bien cumplía con algunas Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 14 medidas de seguridad para el ejercicio de la labor, no se encontró en el plenario las tendientes a las capacitaciones de los riesgos de trabajos bajo tierra y al entrenamiento para tal fin, el suministro de los elementos y herramientas de trabajo para desenvolver la labor de una manera segura, el plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, plan de ventilación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, registro de gases que se debía hacer diariamente.

Acentuó, que si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esa manera, debido a que, de las investigaciones realizadas respecto al accidente se indicó: […] deficiencia de oxígeno en el lugar del accidente, ventilación insuficiente, ausencia de circuito natural de ventilación en el sitio del accidente, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar, desarrollo inadecuado de normas, reglas para estándares ventilación inadecuada, hay presencia de gases o deficiencia de oxígeno, el trabajador ingresa a la atmosfera viciada, no existe circuito de ventilación, el ventilador se encontraba apagado, el trabajador no portaba el multidetector de gases, no se dispone de un procedimiento de trabajo seguro para evaluarla atmosfera minera.

Indicó, que los testigos Argeny Cely Vargas, Javier González González, Alirio Álvarez, José Álvaro Caro González, Mario Quintana Orozco, Víctor Manuel Cepeda Morales y José Roque Silva Gil, fueron enfáticos en decir, al unísono, que la medición de gases se hacía con multidetector, que se tenía que realizar dicha medición diariamente antes de Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 15 ingresar a la mina y que si no se contaba con dicho elemento no se podía entrar.

Relacionó que Argeny Cely Vargas manifestó que para ingresar a rescatar al trabajador el día del accidente, se tuvo que contar con otro multidetector que trajo el hermano del causante, por cuanto después se enteró que el multidetector que utilizaban en la mina, días anteriores se lo habían llevado para calibrar. De lo anterior concluyó que era una actividad que se debía hacer diariamente, que si no se contaban con las herramientas adecuadas, tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, lo que no ocurrió ya que el trabajador ingresó a la mina sin multidetector de gases, lo que implica varias omisiones por parte del empleador, en su deber de cuidado y diligencia extrema por salvaguardar a sus trabajadores, se itera, porque es una obligación del dador del trabajo estar pendiente de que sus laborantes ingresen en condiciones óptimas y seguras al interior de la mina, pues de lo contrario estaría poniendo en riesgo la vida de sus servidores.

Recalcó que, en cuanto a la actividad de bombear, los testigos mencionados manifestaron que era una labor que se tenía que hacer constantemente, debido a que si no se realizaba podía derrumbarse la mina y, el señor Argeny Vargas, manifestó que era una labor que hacía siempre el señor Serrano Mora, porque tenía que preparar la mina para Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 16 que los demás trabajadores pudieran ingresar y no se derrumbara.

Discernió que en ese sentido, debía anotarse que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresaran a un sitio de trabajo adecuado y seguro, circunstancia que no se vio reflejada, por cuanto, en la investigación se estableció que era deficiente la condición conveniente para operar, lo que conllevaba a inferir que se estaba poniendo en riesgo la vida del trabajador, tanto que de haber cumplido con sus obligaciones en forma diligente no se hubiese causado el infortunio.

Expresó que resultaba relevante el sistema de ventilación al interior de la mina, ya que, si la demandada hubiese dado cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en fechas anteriores al accidente, habría podido evitar la cantidad de gases y atmosfera viciada, al mediar un flujo de aire suficiente para disipar todos los gases en el lugar de trabajo.

Aludió, en lo que corresponde al suministro de dotación, que de la investigación realizada por Positiva ARL se pudo constatar que no existía una persona encargada de verificar o revisar que el personal estuviera de manera adecuada para ingresar a la mina y menos aún que el empleador se hallara presente el día del accidente pues, del testimonio de Argeny Vargas se estableció que este el día del accidente se encontraba solo en la superficie y el trabajador fenecido solo al interior, echando de menos la presencia del empleador, Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 17 personal de salud ocupacional o algún ingeniero, demarcando «nótese que es una obligación del empleador estar pendiente que sus trabajadores ingresen y estén adecuadamente, si no es así está poniendo en riesgo la vida de los trabajadores».

Comprendió en ese contexto que, Asimismo, el demandado no demostró que prosiguió a hacer efectivas las medidas de seguridad que se tiene que tener para estos trabajos, brilla por su ausencia el plan y sistema de ventilación y los controles de gases, el suministro de herramientas como multidetector, es decir, no adoptó las medidas necesarias para asegurar que la labor que estaba realizando el trabajador no presentará deficiencias, vital para las actividades subterráneas, con el fin de prevenir los riesgos derivados de la actividad; luego.

Aunado, a que no se encuentran las capacitaciones y el entrenamiento, no se aportó prueba de la ejecución de los procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea, fuera puesta en la práctica, contrario a ello se demuestra la deficiencia con las pruebas mencionadas en prelación y las allegadas al plenario. Teniendo en cuenta las documentales y los testimonios allegados al plenario.

La Sala infiere, que aunque se llamó a trabajadores de minas vecinas y llegó el hermano del causante, para que ayudaran al rescate y se llamará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, lo cierto es que tal medida resultó ser insuficiente para evitar la muerte del trabajador, debido a que, tardaron en llegar a socorrerlo, el empleador no contaba con un plan de emergencia dentro de la misma mina, no había trabajadores capacitados en primeros auxilios, no contaba con un plan de seguridad, como se evidencia en las pruebas mencionadas.

Por ende, existe múltiples incumplimientos con las obligaciones de seguridad frente al cuidado y no cumplir cabalmente con su deber y diligencia extrema respecto de su subordinado, conllevando así a la culpa patronal establecida en el artículo 216 del C.S.T., normativa que requiere además de la ocurrencia del hecho, la responsabilidad subjetiva del empleador, que para estos eventos es suficiente con aquella que se califica como "culpa leve", y en este evento se ha determinado: a) que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concertada, en razón a su vínculo laboral; b) que el lugar de trabajo no cumplía con las normas establecidas para tal fin; c) el empleador no cumplía con las exigencias de capacitación y entrenamiento en procedimientos de trabajo seguro en minería subterránea; d) La empresa no cumplía Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 18 con las exigencias de capacitación y mantenimiento de maquinaria y herramientas; e) no contaba con personal para la reacción inmediata en caso de un siniestro de esa magnitud catalogado como inadecuada ventilación; f) no tenía equipo de emergencia; g) que el registro de los gases no se hacía de la manera establecida por la ley; h) el trabajador no tenían como cumplir de manera idónea con las mediciones de gases, exigidas como medida de protección, pues, como se expresó anteriormente, la empresa no contaba con «equipos multidetectores de gases»; i) hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas anteriormente por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Generándose así, la responsabilidad del empleador al existir el nexo de causalidad entre la labor señalada y el accidente de trabajo sufrido por el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA, que le causó la muerte, toda vez que, esta se produjo por causa y con ocasión del trabajó que le fue ordenado, sin que por parte del empleador se hubiere desvirtuado los señalamientos que aquí se indican.

Sustentó que, en lo tocante a la culpa exclusiva de la víctima, citando a CSJ SL278-2021, en lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 216 del CST, no resultaba operante la concurrencia de culpas porque si bien la orden de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación hizo alusión a que el trabajador el día de la muerte se encontraba en estado de alicoramiento y, por ende, podría predicarse un compartimiento descuidado o imprudente, también lo es que dicho actuar no conlleva a desvirtuar que el siniestro acaecido tuvo su génesis por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad que le asistían frente al servidor, pues, en el plenario se probó con suficiencia las omisiones y/o carencia en el sistema de seguridad y ventilación que tenía la mina, en otras palabras, los recurrentes no probaron que el siniestro ocurrió por culpa única y exclusiva de la víctima.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo restante, se ocupó de estudiar la solidaridad por parte de Coincarboy en desarrollo del artículo 36 del CST, mencionando que, en el evento que un tercero contratista para la explotación de carbón, incumpla sus obligaciones contractuales respecto de sus trabajadores, el beneficiario de la obra, esto es, la persona jurídica o natural a quien se le adjudicó el título minero, es solidariamente responsable del pago de las acreencias e indemnizaciones insolutas a favor de José Jaime Serrano, razón por la cual, el subordinado podría demandar tanto a su empleador, como al beneficiario del título minero o concesionario del mismo para que en conjunto respondan solidariamente por el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones a que hubiere lugar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa Integral Carbonífera Boyacense -Coincarboy- y el Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 24, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023095315722.pdf»). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, […] CASE TOTALMENTE, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única de Decisión, de fecha 15 de diciembre de 2021, en cuanto resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso de fecha 26 de febrero de 2020, quien a su vez había Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 20 resuelto acceder parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, tal y como se indicó anteriormente.

El alcance de la impugnación, es para que en sede de instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se sirva revocar la proferida por el A quo y, en su lugar se absuelva a la parte demandada. Proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 11 a 24 Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023095315722).

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal, […] de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1°, 22, 55, 58, 60 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 166 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral; artículos 29 de la Constitución Política de Colombia; y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Presentan como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, contra evidencia, que no se encuentra en el plenario las tendientes a las capacitaciones de los riesgos de trabajos bajo tierra y al entrenamiento para tal fin. 2.- Dar por demostrado, contra evidencia, que no se encuentran en el plenario el suministro de los elementos y herramientas de trabajo para resolver la labor de una manera segura. 3.- Dar por demostrado, contra evidencia, que no se encuentra en el plenario el plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, plan de ventilación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, registro de gases que se debía hacer diariamente. 4.- Dar por demostrado, contra evidencia, que si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 21 garantías necesarias para su seguridad y lo que se observa es que no ocurrió de esta manera. 5.- Dar por demostrado, contra evidencia, que el trabajador ingresó a la mina sin multidetector de gases, lo que implica varias omisiones por parte del empleador, en su deber de cuidado y diligencia extrema por salvaguardar a sus trabajadores. 6.- Dar por demostrado, contra evidencia, que frente al sistema de ventilación al interior de la mina resulta determinante, ya que si la demandada hubiese dado cumplimiento a las recomendaciones efectuadas en fechas anteriores al accidente, habría podido evitar la cantidad de gases y atmosfera viciada, al mediar un flujo de aire suficiente para disipar todos los gases en el lugar de trabajo. 7.- Dar por demostrado, contra evidencia, que si bien es cierto se le suministraba dotación al personal, era deficiente. 8.- Dar por demostrado, contra evidencia, que al trabajador se le encomendó el cumplimiento de una labor concreta, en razón a su vínculo laboral. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador capacitó al trabajador accidentado, en temas como: Inducción al puesto de trabajo, política de seguridad y salud en el trabajo, objetivos y responsabilidades dentro del SGSST y procedimiento de trabajo seguro para la medición de gases. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada PROYECTO COLECTIVO REYES PATRIA LTDA., tiene registros de monitoreo de gases que se realizan a diario. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado por su culpa exclusiva no aplicó el procedimiento de trabajo seguro para medición de gases, ni los principios básicos de ventilación para lo cual estaba capacitado y certificado. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador por su culpa exclusiva no prendió el ventilador, lo cual habría evitado el accidente fatal. 13.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador violó las obligaciones especiales de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes profesionales. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que el multidetector de gases se debía calibrar cada mes y que para el día del accidente de trabajo, en efecto se estaba calibrando, situación que de hecho implicaba una suspensión de los trabajos mineros.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 22 15.- No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las herramientas que el empleador entregó al trabajador accidentado en calidad de administrador de la mina, estaba el multidetector de gases. 16.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador accidentado estaba capacitado para el trabajo de actividad minera de alto riesgo, y que no puso en práctica sus conocimientos el día del accidente fatal. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que el informe de toxicología practicado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, Laboratorio de Toxicología Forense, determino un hallazgo de 112 ml. de etanol/100 ml de sangre, en la prueba tomada al trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA, que corresponde a embriaguez positiva en grado II. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que el día del accidente laboral, el trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA, en su estado de embriaguez positiva grado II, entra a la mina sin el equipo de monitoreo de gases y además no prendió el ventilador, lo cual generó la causa básica de muerte, asfixia mecánica por sofocación. 19.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador al ingresar a la mina sin multidetector de gases y sin prender el ventilador, no cumplió con un procedimiento de trabajo seguro para evaluar la atmosfera minera. 20.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de bombear, así se tuviera que realizar constantemente, no se debía haber realizado, sin que previamente no se aplica el procedimiento de trabajo seguro de medición de gases y prender el ventilador. 21.- No dar por demostrado, estándolo, que el empleador jamás le ordenó al trabajador que ingresara a la mina para ejecutar su tarea con el fin de que los compañeros mineros pudieran iniciar también con sus labores de extracción. 22.- No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa suficientemente comprobada y exclusiva por parte del trabajador accidentado, al ingresar a la mina en estado de embriaguez y frente a una actividad minera de alto riesgo. 23.- Dar por demostrado, contra evidencia, que quedó debidamente acreditada la culpa patronal suficientemente comprobada y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T. Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 23 Denuncian como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Curso aprobado sobre Acción de Formación Fundamentos de Ventilación en Minas, con una duración de 40 horas, según certificado del 24 de agosto de 2015, expedido por el SENA. 2.- Curso aprobado de Seguridad básica en minas bajo tierra, con una duración de 40 horas, según certificado del 28 de mayo de 2015, expedido por el SENA, fecha de registro 28 de mayo de 2015. 3.- Curso en Servicios en labores mineras bajo tierra, del SENA de fecha 20 de mayo de 2011. 4.- Curso Instalación de carrileras, del SENA de fecha 2 de junio de 2015. 5.- Curso en Sostenimiento en minas bajo tierra, del SENA de fecha 25 de mayo de 2015. 6.- Investigación accidente de trabajo mortal de fecha 25 de enero de 2016. 7.- Investigación de incidentes y accidentes de trabajo POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS del 19 de enero de 2016. 8.- Versión de los hechos firmada por ARGENY CELY VARGAS. 9.- Investigación de accidentes mineros/inspecciones Agencia nacional de Minería. Y, como no apreciadas: 1.- Inducción al trabajador JOSÉ JAIME SERRANO, sobre sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, dada por el empleador PROYECTO COLECTIVO REYES PATRIA, el 12 de noviembre de 2015, con la nota “con la firma de este documento se certifica la participación en la inducción para el ingreso a desarrollar trabajos de labor minera subterránea”, con firma del trabajador. 2.- Control de asistencia, SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, PROYECTO REYES PATRIA, dictada por el profesional responsable Ingeniero en Minas JUAN CARLOS CAMARGO, el 25 de noviembre de 2013, aparece nombre y firma del trabajador JAIME SERRANO. 3.- Evidencia fotográfica investigación accidente laboral.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 24 4.- Árbol de causas. 5.- Evidencia fotográfica capacitaciones SG-SST. 6.- Resolución No. 2365 del 26 de diciembre de 2013 de la Gobernación de Boyacá, por la cual se otorga licencia de Salud de Ocupacional a JUAN CARLOS CAMARGO GARCIA. 7.- Auto orden archivo, correspondiente al proceso de investigación y judicialización No. 157596000223201600028, adelantado por la Fiscalía sexta seccional de Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio JOSÉ JAIME SERRANO MORA.

Para la demostración del cargo plantean que, en la ocurrencia del accidente de trabajo medió la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, el día 11 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, José Jaime Serrano Mora, se encontraba en estado de embriaguez, tal como se probó dentro del proceso, pero sin embargo decidió ingresar a la bocamina dos, a realizar labores de bombeo, incurriendo en culpa grave, en razón a que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2º del CST, se le prohíbe al trabajador presentarse a laborar en estado de embriaguez, configurándose esta prohibición legal el día del accidente, por cuanto el consumo de alcohol en la medición arrojó embriaguez positiva en grado II.

Indican que el estado de alicoramiento de la víctima afectó de manera directa su desempeño y al punto de perder la vida, dejando de observar la diligencia y cuidado de las medidas preventivas, decantando de allí un factor para exonerar la responsabilidad patronal. Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 25 Señalan que el Tribunal dejó de analizar la investigación y judicialización por homicidio adelantada por la Fiscalía General de la Nación n.° 157596000223201600028, cuando en la orden de archivo, la cual, transcriben, se señaló que el deceso fue atribuible a una asfixia mecánica por sofocación accidental, precisando que el fenecido se hallaba en grado II de embriaguez, coligiendo que: […] el señor JOSÉ JAIME SERRANO MORA, en su condición de administrador de la mina El Proyecto, ingreso a la misma con el objeto de bombear agua, como lo hacía habitualmente, labor que al parecer efectuaba antes de que llegaran los demás empleados, no obstante el día de los hechos decidió ingresar sin prender el ventilador y sin medidor de gases, esto agravado por su estado de alicoramiento determinado en el dictamen de toxicología, lo que hizo que no pudiera timbrar para que bajaran a auxiliarlo o tomar alguna otra acción para evitar su muerte, la que se deduce sucedió producto de la imprudencia del mismo occiso, al no acatar las medidas de seguridad que él en condición de administrador daba a sus compañeros de labores, siendo estas actuaciones determinantes en los hechos, sin que se vislumbre la participación de manos criminales que contera, dejan a la Fiscalía hasta el momento, sin elementos que permitan establecer que ha sido vulnerado el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal, sin ningún otro […].

Desarrollan argumentos referentes a las alteraciones de los aspectos físicos, cognitivos y emocionales con el fin de sostener que lo decidido no fue culpa del empleador y sí del trabajador fundándose en su impericia y negligencia, pese a estar capacitado (documentos que indica dejaron de ser apreciados por el fallador) y tener pleno conocimiento de que la minería es un trabajo de alto riesgo y, adicional, omitió la acción de prender los ventiladores.

Señalan como valorado con error el Informe del Accidente de Trabajo elaborado por el Proyecto Colectivo de Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 26 Mineros Reyes Patria el 25 de enero de 2016 que dio razón de que el trabajador había sido capacitado en «el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual se evidencian las constancias de asistencia a las capacitaciones dadas al trabajador accidentado, en temas como: Inducción al puesto de trabajo, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Objetivos y Responsabilidades dentro del SG-SST y procedimiento de trabajo seguro para la medición de gases».

Además de la certificación del SENA en fundamentos de ventilación en minas de agosto de 2015. Esgrimen respecto a la entrega de herramientas e implementos de trabajo, que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, porque no dio valor al hecho 39 de la demanda donde se aceptó que el fallecido se encontraba con el multidetector de gases y, adicionalmente, en la investigación del accidente se registró que «La empresa cuenta con un circuito natural de ventilación y además se tiene instalado un ventilador auxiliar».

Expresan que, contrario a lo afirmado en las consideraciones tenidas en cuenta por el ad quem, respecto a que no se encontraba en el plenario, el plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo, plan de ventilación vigente para la fecha de ocurrencia del accidente y el registro de gases que se debía hacer diariamente; sí quedó demostrado que el empleador Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria, sí cumplió con su obligación legal de procurar el cuidado integral de la salud de todos sus trabajadores y de los ambientes de trabajo; y sí contaba con el plan de seguridad.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicen que, en la investigación del accidente de trabajo del 25 de enero de 2016, […] en al aparte Análisis de la Documentación, en su numeral 4, aparece: “La empresa está implementando desde el mes de septiembre de 2015, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, para lo cual se evidencian las constancias de asistencia a las capacitaciones dadas al trabajador accidentado, en temas como: Inducción al puesto de trabajo, Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Objetivos y Responsabilidades dentro del SG-SST y procedimiento de trabajo seguro para la medición de gases”.

Igualmente, en el numeral 6, aparece: “La empresa tiene registros de monitoreo de gases que se realiza a diario”. También en el aparte CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, en su numeral 1, se registra: “La empresa cuenta con un circuito natural de ventilación y además se tiene instalado un ventilador auxiliar…”; a su vez en el numeral 2, aparece: “La empresa se encuentra en proceso de implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo…”.

También aparece dentro de la investigación una EVIDENCIA FOTOGRÁFICA INVESTIGACIÓN ACCIDENTE LABORAL, dentro de la cual se encuentra el ducto de ventilación, TABLERO MEDICIÓN DE GASES, GUÍA DE VENTILACIÓN, VENTILADOR AUXILIAR Y RUTA DE EVACUACIÓN, entre otros, registro fotográfico que no fue tenido en cuenta por el Ad Quem, como tampoco lo fue el ÁRBOL DE CAUSAS, en donde en uno de sus apartes se registra que el trabajador no llevó el equipo de monitoreo de gases, no prendió el ventilador y no se aplicó el procedimiento de trabajo seguro para la medición de gases ni los principios básicos de ventilación para lo cual estaba capacitado y certificado.

Reiterando que el trabajador había contado con una inducción del empleador para el ingreso a desarrollar trabajos de labor minera subterránea. Reprochan que el Tribunal se centró únicamente a considerar que si el sitio de trabajo no estaba adecuado se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existieran todas las garantías necesarias para su seguridad, dejando de observar, […] Que el empleador si le entregó al trabajador accidentado como administrador que era, un multidetector de gases, que se calibra cada mes, que el día sábado 9 de enero de 2016 el Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajador JOSÉ JAIME SERRANO junto con su esposa GILMA ALFONSO entregaron el multidetector para su respectiva calibración, y que el día 11 de enero de 2016 que era un día lunes festivo, el trabajador decidió ingresar a la mina, pero lo hizo a sabiendas de que no contaba con el multidetector de gases, y como si fuera poco no prendió el ventilador, lo cual fue una omisión grave, más aun cuando era un trabajador capacitado en este tipo de actividad de alto riesgo, deduciéndose que de hecho la actividad minera estaba suspendida, por falta del multidetector de gases, hecho que confirma lo dicho en el hecho 47 de la demanda, cuando se dice allí: “El trabajador a las 8:00 am llamó a los obreros para que le colaboraran con dicha actividad, pero ninguno contestó”; el trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA no tenía obligación de ingresar a la mina, así se requiriera hacer el bombeo.

Sobre este particular se precisa que el trabajador por razones de sus capacitaciones que había tenido sobre formación y fundamentos de ventilación en minas, curso aprobado de seguridad básica en minas bajo tierra y diferentes capacitaciones que recibió dentro de la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo sobre procedimiento seguro y medición de gases, respecto de las cuales se aportó prueba documental, él más que nadie sabía que no debía ingresar a la mina ni permitir el ingreso de persona alguna, sin el multidetector de gases.

Desde el punto de vista técnico y de acuerdo a como estaban las condiciones de la mina, no era obligatorio hacer el bombeo, por cuanto la mina no se iba a derrumbar por un día de no bombeo, lo cual era de pleno conocimiento del trabajador. Se precisa que JOSÉ JAIME SERRANO, al no haber recibido hasta ese momento el multidetector de gases, no debía haber llamado a ningún trabajador, por cuanto por lógica ese día no se debía permitir el ingreso a la mina de nadie, y de hecho la actividad minera estaba suspendida.

Dirigen lo anterior a enfatizar que el fallador de segunda instancia no dio valor alguno a que la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente quedó establecida desde que se presenta como indiscutida la omisión del fallecido José Jaime Serrano Mora en utilizar el multidetector de gases antes de ingresar a la mina, vulnerando las obligaciones legales especiales consagradas en el numeral 8º del artículo 58 del CST, faltando así a su deber de autocuidado y diligencia para salvaguardar su vida.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 29 Desarrollan en lo restante todas las consideraciones en punto a la importancia de atender el sistema de ventilación al interior de la mina, con lo cual, se hubiere podido evitar el siniestro, desde lo informado por los testigos, la investigación del accidente de trabajo por parte de Positiva ARL, los hallazgos y las conclusiones.

Soportan su argumentación agregando que el colegiado se equivocó igualmente cuando no tuvo en cuenta que al trabajador se le suministró debidamente la dotación para el desarrollo de su labor, la cual, en ningún momento fue deficiente porque del análisis de la investigación del accidente realizado por la ARL fue posible extractar que el fenecido fue hallado portando casco, lámpara de minería, guantes, botas, overol y, según el hecho 39 de la demanda inicial, el multidetector de gases como elemento entregado por el empleador.

Critican que no medió tampoco prueba de que al fallecido le hubiere sido impartida la orden de ingreso a la mina por parte del representante legal de la demandada y, menos aún, para que sus otros compañeros iniciaran labores. Aseguran que, […] El gerente SAMUEL MEDINA RINCÓN, es una persona de amplios conocimientos en minería, pues toda su vida ha trabajado en este campo de minas de carbón, lleva más de cuarenta años en esta actividad minera.

En consecuencia, el gerente SAMUEL MEDINA RINCÓN, conocedor de que el multidetector de gases, se estaba calibrando ese fin de semana, Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 30 por información del socio LUCAS GONZÁLEZ COLMENARES, mal podía haberle ordenado al trabajador que ingresara a la mina, ya que él conoce plenamente que frente a la inexistencia de multidetector de gases, es prohibido a todos los trabajadores el ingreso a la mina.

Se reitera, el gerente SAMUEL MEDINA RINCÓN, en ningún momento recibió una llamada telefónica del trabajador JOSÉ JAIME SERRANO el día 11 de enero de 2016, razón por la cual no le impartió ninguna orden de ingresar a la mina; si el trabajador ingreso fue por decisión unilateral, que refleja su culpa por imprudencia, imprevisión y negligencia al ingresar a la mina.

El trabajador bajo las circunstancias del momento no debería haber ingresado a la mina, entre otras por: El trabajador por razones de sus capacitaciones que había tenido sobre formación y fundamentos de ventilación en minas, curso aprobado de seguridad básica en minas bajo tierra y diferentes capacitaciones que recibió dentro de la implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo sobre procedimiento seguro y medición de gases, respecto de las cuales adjunto prueba documental, él más que nadie sabía que no debía ingresar a la mina ni permitir el ingreso de persona alguna, sin el multidetector de gases.

Plantean que esta Corporación ha enseñado que la culpa patronal se debe probar suficientemente, citando la CSJ SL,10 abr. 1975, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y, CSJ SL; 6 sep. 1990, rad. 3828 (f.° 10 a 24, archivo: «RecursosExtraordinarios_Casacion_Memorial_20230953157 22.pdf»). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., incumplió su deber de protección y seguridad al permitir que José Jaime Serrano Mora, en calidad de administrador, descendiera hasta el nivel 16 de la mina el día lunes 11 de enero de 2011, con el objeto de realizar la actividad habitual de bombear el agua para evitar derrumbes, sin contar con el multidetector de gases que permitía medir la calidad de aire Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 31 y, que, para la data se encontraba en calibración desde el sábado 9 de enero de la misma anualidad, lo cual trajo consigo el fallecimiento del trabajador por asfixia mecánica por sofocación, según el informe de necropsia1.

Describió que, lo previo se corroboró con la investigación del accidente de trabajo adelantado por Positiva ARL2, según el cual, el testigo presencial Argeny Cely Vargas, malacatero, informó que cuando bajó después de una hora hasta el nivel 10 tuvo que prender el ventilador auxiliar que se encontraba apagado, desde donde avistó a la víctima quien no respondía a su llamado, luego de lo cual, con ayuda de otro compañero y un hermano de Serrano Mora rescataron el cuerpo utilizando un multidetector llevado por el último de los mencionados, el cual marcaba 16 % de oxígeno en el lugar.

Precisó que, conforme al Decreto 1886 de 2015 la empresa tenía la obligación de contar con alguien que vigilara que los trabajadores ingresaran a la mina con los elementos necesarios para garantizar su seguridad y, de ser el caso, suspender las actividades hasta que se garantizaran unas condiciones seguras de acceso. No siendo suficiente la simple entrega de dotación3.

Agregó que también brillaba por su ausencia que para ese día no se tuviera personal de tales características como 1 f.° 99 a 100 físico y, 141 a 142 digital, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660 2 f.° 796 a 801 físico y, 250 a 255 digital, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024 3 f.° 12 vto. de la decisión de segunda instancia. Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 32 se mencionó en las conclusiones y recomendaciones de la investigación de la ARL; que en el «plenario no halló prueba de las capacitaciones de los riesgos de trabajo bajo tierra y los entrenamientos para tal fin» y que de las testimoniales se pudo extractar que la medición de gases se realizaba cotidianamente con el uso del multidetector, por lo cual, si tal actividad no se adelantaba, no podían ingresar a la mina.

Adujo en relación con el estado de alicoramiento de José Jaime Serrano Mora para el momento del accidente4 que, si bien ello podría conducir a pensar en que mediara culpa exclusiva de la víctima, fundada en el comportamiento descuidado e imprudente del trabajador, ello no desvirtuaba que el siniestro tuviera su génesis en el incumplimiento de las obligaciones generales del empleador, dada la carencia en el sistema de seguridad y ventilación de la mina, no siendo procedente argumentaciones en punto a la concurrencia de culpas, citando la CSJ SL278-2021 y, declarando la solidaridad, no discutida en casación. La censura radica su inconformidad en que el ad quem no valoró que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió culpa grave de la víctima quien ingresó a la mina en estado de embriaguez lo que afectó de manera directa su desempeño pese a encontrarse capacitado en temas de minería, faltando así a su deber de autocuidado y diligencia en la atención de las medidas preventivas, lo que constituye un factor de exoneración de responsabilidad patronal. 4 Embriaguez positiva en grado II. f.° 231 a 239 físico y, 286 a 289 digital, Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660 Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 33 Con tal orientación, denuncia que el juez plural i) dejó de valorar la orden de archivo de la Fiscalía General de la Nación que da razón del grado de alcoholemia del trabajador para la data del accidente; ii) analizó con error el informe del accidente de trabajo elaborado por el Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria el 25 de enero de 2016 que dio razón de que el trabajador había sido capacitado, además de los certificados del fenecido en fundamentos de ventilación en minas del Sena; iii) inobservó que desde la demanda se aceptó que al fallecido le fue entregado un multidetector de gases; iv) que se contaba con un plan de seguridad y salud en el trabajo al que incluso el trabajador asistió; v) contaban con un circuito natural de ventilación y, vi) no tuvo en cuenta el árbol de causas donde se menciona que el fallecido no llevó consigo el equipo de monitoreo de gases ni prendió el ventilador, inaplicando los principios básicos de ventilación para lo que estaba capacitado.

Memora la Corte los fundamentos de la sentencia recurrida en confrontación con los de la acusación, para dejar claro que se presenta irrelevante la discusión de si al trabajador le había sido entregado o no el multidetector de gases con su dotación y si portaba el mismo para la data del accidente, por presentarse como indiscutido que para el día del siniestro el multidetector se hallaba en calibración desde dos días atrás, como bien lo evidenció el Tribunal en su decisión al referirse a la relación causal entre el incumplimiento del empleador y el origen del accidente; los demandantes lo aceptaron desde el escrito de demanda Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 34 cuando mencionaron que el multidetector le fue entregado a la víctima como parte de su dotación pero no lo portaba el día del suceso5; y, los recurrentes lo confirmaron en su escrito extraordinario cuando describieron en su argumentación que el multidetector le fue entregado a Serrano Mora por ser el administrador de la mina, pero el mismo había sido llevado a la calibración mensual, por lo cual, para el 11 de enero de 2016 el elemento no estaba disponible.

De allí que, se descarta la estructuración de los errores de hecho 2°, 5°, 7° y 15, en punto a la entrega de dotación y el ingreso a la mina sin multidetector de gases. Situación distinta se presenta en lo que comporta al error del ad quem quien luego de precisar en el marco jurídico de la decisión que el deber de protección y seguridad de los empleadores para con sus trabajadores no solo incluye los actos educativos de prevención de accidentes, confusamente conjeturó que el trabajador no se hallaba capacitado en «los riesgos de trabajos bajo tierra»6, siendo que, como lo señalan los recurrentes a folios digitales 290, 291 y 292 del cuaderno «PrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660», comprueba la Sala que obran sendas constancias académicas expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena a nombre de José Jaime Serrano Mora por cursar y aprobar formación en Fundamentación en Ventilación de Minas, Seguridad Básica 5 f.° 9 a 23 del archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660 6 f.° 16 de la decisión de segunda instancia Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 35 en Minas Bajo Tierra y, Servicios en Labores Mineras Bajo Tierra.

Además de constatarse que la víctima también asistió a la capacitación realizada en el marco del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Proyecto Reyes Patria sobre «Procedimiento Seguro en Medición de Gases», de acuerdo con el control de asistencia del folio 312 del «cuadernoPrimeraInstancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Exped iente Primera Instancia_2022085916024».

Documentos estos que obran en la ubicación antes descrita en el paginario y que, según el folio 240 físico del cuaderno n.°17 del juzgado, se relacionan como adjuntados a la investigación del accidente de trabajo adelantada por la sociedad el Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria, radicada ante Positiva ARL el 25 de enero de 20168, suscrita por el gerente de tal demandada junto al formato de investigación de accidentes de trabajo9, la descripción detallada de los hechos por parte de la empresa10, copia de la versión de los hechos de Argeny Cely Vargas11, el Informe de Visita Técnica a la Bocamina 2 de la mina12, árbol de causas13, planos de la mina14, constancias de inducción15, registro fotográfico16, afiliaciones del trabajador al sistema integral de seguridad social al igual que el de riesgos 7 Archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Expediente Primera Instancia_2022085623660 8 f.° 242 físico y siguientes del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 9 f.° 243 a 245 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 10 f.° 246 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 11 f.° 247 a 248 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 12 f.° 249 a 251 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 13 f.° 253 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 14 f.° 254 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 15 f.° 256 a 258 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 16 f.° 252 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 36 laborales17, certificado minero18, certificado de Cámara y Comercio y, la copia de la licencia de salud ocupacional del profesional especializado19. Por lo cual, hay lugar a los errores de hecho 1°, 9º y 16. Empero, aun cuando ello en principio daría lugar a un yerro del Tribunal, debe delimitar esta Corte que, por sí misma esa situación no derruye los otros pilares fundamentales de la decisión de segundo grado, esto es, que el incumplimiento de las obligaciones generales del empleador en el presente caso, radicaron en: i) que conforme al Decreto 1886 de 2015 la empresa tenía la obligación de contar con alguien que vigilara que los trabajadores ingresaran a la mina con los elementos necesarios para garantizar su seguridad; ii) la carencia del sistema de seguridad por cuanto la sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda. debió prever que «Si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias» y, iii) en la insuficiencia del sistema de ventilación de la mina cuando mencionó que la empresa no contaba con un plan de ventilación vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente y, el registro de gases que se debía hacer diariamente, […] debido a que, de las investigaciones realizadas respecto al accidente se indicó;

"deficiencia de oxígeno en el lugar del accidente, ventilación insuficiente, ausencia de circuito natural 17 f.° 259 a 264 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 18 f.° 266 a 272 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 19 f.° 273 a 274 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 37 de ventilación en el sitio del accidente, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar, desarrollo inadecuado de normas, reglas para estándares ventilación inadecuada, hay presencia de gases o deficiencia de oxígeno, el trabajador ingresa a la atmosfera viciada, no existe circuito de ventilación, el ventilador se encontraba apagado, el trabajador no portaba el multidetector de gases, no se dispone de un procedimiento de trabajo seguro para evaluarla atmosfera minera.

Así, en ese escenario, esta Sala analiza que, en cuanto al sistema de ventilación, tampoco es objeto de controversia que, para el 11 de enero de 2016 -fecha del accidente-, las condiciones del aire en la mina no podían garantizarse porque el elemento con el que se hacía la medición de gases antes de ingresar se encontraba en calibración mensual, acción diaria sin la cual no estaba permitido el ingreso de trabajadores como lo ratificaron los testigos, como lo afirma la censura en su escrito y lo ordena el Decreto 1886 de 2015 en lo concerniente a la suspensión de labores subterráneas en caso de concentración de gases por encima de los límites permitidos lo que se establece con el uso de los equipos de medición de gases antes de cada turno o, en caso de interrupción de la ventilación (artículos 35 a 57).

Menos aún que si bien la mina subterránea contaba con ventilación natural hasta el nivel 10 y de allí en adelante se hallaba dispuesto un ventilador auxiliar20 el trabajador siniestrado no hizo uso de él, esto es, no lo encendió cuando entró, omitiendo en tal sentido el procedimiento de trabajo seguro y ventilación de minas como lo plantean los impugnantes y lo dio por probado el juez plural a partir de la 20 f.° 192 del archivo Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoIII_Expediente Primera Instancia_2022085916024 Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 38 valoración de las pruebas, especialmente los informes de accidente de trabajo.

No obstante, tales inferencias fueron valoradas por el Tribunal en el marco de admitir que, aunque el empleador cumplió con algunas medidas de seguridad para el desarrollo de la labor se mostró insuficiente probatoriamente frente a: i) las capacitaciones al trabajador, que como lo revisó esta Corporación y antes se dijo, estaban comprobadas; ii) el suministro de elementos y herramientas de trabajo, lo cual también ya se esclareció; iii) el plan de seguridad y control de riesgos en el trabajo; y, iv) el plan de ventilación vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente.

Ítems v) y vi) que la censura discute a partir de acusar como erróneamente apreciada la documentación que integró la investigación del accidente elaborado por la demandada sociedad Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., radicada ante Positiva ARL el 25 de enero de 2016, indicando que en la «Visita Técnica a la “Bocamina 2”» en el literal 4º del «Análisis de la documentación»21 se reportó que «“La empresa está implementando desde el mes de septiembre de 2015, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo»22, sin que de la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente por esta Corporación, se halle nada distinto a los folios 805 vto. y 806 del cuaderno n.° 3 en los que se constata la presencia de las páginas 7 y 8 de un escrito impreso que se denomina «Plan de ventilación – Sistema de Seguridad y Salud 21 f.° 250 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado. 22 f.° 19 del archivo Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023095315722 Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 39 en el Trabajo» rotulado por el Proyecto Colectivo de Mineros Reyes Patria Ltda., en el que se menciona una lista de registros que remiten a unos anexos y el diagnóstico y dos tablas de la propuesta de optimización para el circuito de ventilación, sin que sea posible verificar a qué año corresponde y menos aún, identificar la ubicación física o digital del resto del documento para los fines en sede extraordinaria, lo cual, se intentó en forma diligente por esta Corporación para examinar si se encontraba vigente para la data del accidente que dio lugar al fallecimiento de José Jaime Serrano Mora, pese a ser una obligación que competía a los recurrentes dado el carácter rogado de este recurso.

Por tanto, al no ser posible la individualización del documento acusado y menos aún, los planes de ventilación y de control de riesgos echados de menos por el ad quem, no es viable hallar estructurados los errores de hecho 3º, 6º y 10 planteados por los censores a partir de que tales se mencionaron en la investigación del accidente radicada el 25 de enero de 2016, recordando el lineamiento jurisprudencial atinente a que, el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba plasmados en CSJ SL600-2024 y CSJ SL3164-2023.

Dicho esto, con fines de analizar los yerros restantes, esto es, el 4º frente a la obligación de detener la obra, el 11 en lo concerniente a que el accidentado no puso en práctica sus conocimientos el día del suceso; el 14 en lo tocante con Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 40 que al estar en calibración el multidetector ese día «implicaba una suspensión de los trabajos mineros», el 8º y 21 en punto a que el ingreso del trabajador no fue ordenado por el empleador y, los errores 12, 13, 17, 18, 19, 20 y 22 direccionados a estudiar el impacto del estado de alicoramiento del trabajador en la data del accidente, la omisión de encender el ventilador auxiliar, la falta al deber de autocuidado y desatención a las medidas preventivas, con el objeto de sostener que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la culpa patronal, debe decir la Sala que, a pesar de que la redacción de la decisión impugnada no fue la más afortunada, de su lectura contextual se refleja que como cimiento para no aprobar tal figura, el colegiado concretó, citando a esta Corporación23, que la concurrencia de culpas una vez establecida la falencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección, no desaparece la responsabilidad patronal, al no operar la compensación de errores.

A lo cual se suma que, no se observa por parte de los recurrentes argumentación alguna, dirigida desvirtuar la conclusión del fallador en lo que atañe a que «Si el sitio de trabajo no estaba adecuado, se tenían que suspender de inmediato las actividades hasta cuando existiera todas las garantías necesarias»24, a pesar de que, en el escrito casacional enfatizan que el trabajador el sábado anterior (9 de enero de 2016) al lunes festivo en que falleció (11 de enero 23 CSJ SL278-2021. 24 f.° 16 de la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 41 de 2016), le fue entregado junto a su esposa el multidetector para la calibración, por lo que se «deducía que de hecho la actividad minera estaba suspendida, por falta del multidetector de gases», lo que se corroboró con el hecho 47 de la demanda cuando se dijo que «El trabajador a las 8:00 am llamó a los obreros para que le colaboraran con dicha actividad, pero ninguno contestó» por lo que, «el trabajador JOSÉ JAIME SERRANO MORA no tenía obligación de ingresar a la mina, así se requiriera hacer el bombeo».

A lo cual, agregan posteriormente, […] él más que nadie sabía que no debía ingresar a la mina ni permitir el ingreso de persona alguna, sin el multidetector de gases. Desde el punto de vista técnico y de acuerdo a como estaban las condiciones de la mina, no era obligatorio hacer el bombeo, por cuanto la mina no se iba a derrumbar por un día de no bombeo, lo cual era de pleno conocimiento del trabajador.

Se precisa que JOSÉ JAIME SERRANO, al no haber recibido hasta ese momento el multidetector de gases, no debía haber llamado a ningún trabajador, por cuanto por lógica ese día no se debía permitir el ingreso a la mina de nadie, y de hecho la actividad minera estaba suspendida. Ello refleja, de un lado, que la actividad de bombeo era diariamente desarrollada por el causante como parte de su carga laboral, por ende, de sus funciones y, de otra, que, el empleador asumió que ese día nadie ingresaría a la mina, es decir, no tomó las acciones dirigidas a impedir el acceso libre a la zona de trabajo y menos aún, en forma supervisada, así fuera el administrador de la mina, porque, aunque podría pensarse que dada su superioridad jerárquica frente a los restantes trabajadores nadie se lo impediría, brilla por su ausencia en el expediente documento alguno que reportara un ingreso no autorizado a la mina o personal de supervisión Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 42 o vigilancia dispuesto para controlar la situación dada la falta de elementos de medición. Con ese propósito se recuerda que, en la revisión de la investigación del accidente de trabajo, se encontró que textualmente plasmó la empresa en el documento «descripción detallada del accidente» que el trabajador accidentado: […] ingresa a la mina alrededor de las 8:30 am de la mañana a realizar labores de bombeo, las cuales correspondía bajar hasta el último nivel y prender las bombas para evacuar el agua que estaba llenando el nivelo 16 y muy probablemente inundaba la bomba, antes de ingresar el señor Serrano Mora, le deja la razón al señor Argeny Cely Vargas, malacatero de la mina que estuviera pendiente que él le timbraba para que lo sacara de la mina en el coche.

Según la versión de Argeny Cely Vargas, pasada aproximadamente una hora ingresa hasta el nivel 10, donde se encuentra el ventilador lo prende y sale a esperar que el señor Serrano Mora, timbrara pero al ver que no hay ninguna señal decide ingresar a ver qué sucede, cuando llega aproximadamente a 20 metros arriba del último nivel observa que el señor Serrano Mora, se encuentra boca arriba y no responde al llamado […]25 (Negrilla de la Sala).

Lo que confirma que, si José Jaime Serrano Mora ingresó a la mina libremente en un día que no se debía por no existir las condiciones para garantizar los niveles permisibles del aire en el área subterránea, es porque no se tomaron por parte del empleador como responsable de la aplicación del Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas (Decreto 1886 de 2015), las medidas para restringir el acceso de trabajadores a la zona no segura con el fin de eliminar o reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y salud incluso de sus encargados, faltando así a 25 f.° 246 físico del cuaderno n.° 1 del Juzgado.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 43 su deber de protección, puesto que, como lo dijo el ad quem, en ese tipo de labores la responsabilidad va más allá del hecho de la capacitación del personal a cargo o de la confianza en la experticia, puesto que se está ante una actividad de alto riesgo (Convenio 176 OIT), que exige un actuar acucioso y no pasivo del dador de empleo, mitigando la exposición. Situación que también fue tenida en cuenta por el Tribunal en su decisión cuando indicó que conforme al Decreto 1886 de 2015 la empresa tenía la obligación de contar con alguien que vigilara que los trabajadores ingresaran a la mina con los elementos necesarios para garantizar su seguridad.

Ello cuando dijo en su decisión: Por su parte, el Decreto 1886 de 2015, mediante el cual se expide el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, estableció en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las minas o labores subterráneas, al igual que de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores», lo que se traduce en un deber de cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, las medidas de seguridad pertinentes (art. 8 ídem)26. […] En suma a lo anterior, debe advertir la Sala que, si bien es cierto, en la orden de archivo emitida por la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo se hace alusión a que el ex - trabajador se encontraba en estado de alicoramiento y, por ende, podría predicarse un compartimiento descuidado o imprudente, también lo es que, dicho actuar no conlleva a desvirtuar que el siniestro acaecido tuvo su génesis por el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad que le asistían frente al trabajador, pues, en el plenario se probó con suficiencia 26 f.° 12 de la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 44 las omisiones y/o carencia en el sistema de seguridad y ventilación que tenía la mina, en otras palabras, los recurrentes no probaron que el siniestro por culpa única y exclusiva de la víctima27. (Resaltado de la Sala). En tal contexto, los errores de hecho en punto a la culpa exclusiva de la víctima en el accidente no se estructuran, operando la concurrencia que como bien lo explicó el Juez Plural, no exonera de la responsabilidad patronal, la cual, no desaparece en el evento de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador.

Criterio que en la actualidad se mantiene y ha sido explicado en decisiones como CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021 reiteradas en CSJ SL1186-2022, entre otras. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA ALFONSO, JHON JAIRO SERRANO ALFONSO, DILMA ROCÍO SERRANO 27 f.° 20 de la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 94327 SCLAJPT-10 V.00 45 ALFONSO, SANDRA YALILE SERRANO ALFONSO, ROSA AURA SERRANO ALFONSO y MARÍA ELIZABETH SERRANO SÁNCHEZ contra la COOPERATIVA INTEGRAL CARBONÍFERA BOYACENSE -COINCARBOY- y el PROYECTO COLECTIVO DE MINEROS REYES PATRIA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48D6DAB85101B46467DE7BD61F9598FFFF49459397D53433506B793E1C90C174 Documento generado en 2024-07-05