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SL1707-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1707-2021 Radicación n.° 81191 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA RUBIELA PATIÑO ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de marzo de 2018, interviniente excluyente en el proceso que le sigue DORA ALICIA SÁNCHEZ CARMONA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Dora Alicia Sánchez Carmona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero, José Iván de Jesús Agudelo Álvarez (q.e.p.d), a partir del 1 de Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2014; intereses moratorios o, en subsidio, indexación; extra y ultra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante de manera ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa por más de 15 años, desde enero de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2014, sin que hubieran procreado hijos; que el mencionado señor contrajo matrimonio con María Rubiela Patiño Arango, con quien se separó antes de iniciar dicha convivencia; que nunca se separaron y no tuvo conocimiento de que su compañero y la mencionada cónyuge hayan tenido algún tipo de reconciliación pública o privada, pues no volvieron a tener una relación sentimental; que su pareja falleció el 1 de noviembre de 2014, y que este era el encargado de velar por las obligaciones económicas del hogar, puesto que ella se dedicaba al hogar; que estuvo a su cuidado durante los últimos 15 años previos al deceso, brindándole ayuda y socorro, por las patologías que padeció. Comentó que el causante disfrutaba de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, reconocida mediante Resolución n.° 133631 de 2005; que era su beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud; y que reclamó la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, en calidad de compañera, la que le fue negada en Resolución GNR 24273 del 3 de febrero de 2015, por existir controversia entre beneficiarias, ya que también se presentó a reclamar la señora cónyuge del referido pensionado fallecido.

Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 20 de abril de 2015, el juzgador de primer grado, ordenó vincular como interviniente excluyente a la señora María Rubiela Patiño Arango. Luego, en proveído del 30 de noviembre de 2015, dispuso la acumulación de procesos con el que dicha señora había iniciado en contra de la misma entidad convocada a juicio, pretendiendo también la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado José Iván de Jesús Agudelo Álvarez, en calidad de cónyuge, a partir del 1 de noviembre de 2014; retroactivo pensional; intereses moratorios o, en subsidio, indexación; y las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, afirmó que contrajo matrimonio católico con el señor Agudelo Álvarez el 26 de abril de 1968, unión dentro de la que procrearon 4 hijos de nombres Janeth María, Jeison, Carlos Mario (q.e.p.d) y Jorge Andrés Agudelo Patiño, todos mayores de edad; que su cónyuge se encontraba pensionado por el ISS, hoy Colpensiones; que convivieron bajo el mismo techo desde el momento en que contrajeron nupcias y hasta 1985, cuando decidieron interrumpir su convivencia, sin que disolvieran su vínculo marital; que su cónyuge falleció el 1 de noviembre de 2014, estando vigente el matrimonio; que reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por presentarse controversia entre posibles beneficiarias, en tanto también se presentó la señora Dora Alicia Sánchez Carmona, en calidad de compañera permanente.

Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda presentada por Dora Alicia Sánchez Carmona, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarles. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe de Colpensiones, improcedencia de la indexación de las condenas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.

Con relación a la demanda de María Rubiela Patiño Arango, la convocada a juicio se opuso también a las pretensiones; aceptó el vínculo matrimonial que existió entre ella y el causante, la fecha de defunción del pensionado, así como la reclamación del derecho y la respuesta emitida por la entidad; los demás, dijo no constarle. En su defensa formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes en sede administrativa, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago y la genérica.

A su turno, la señora Dora Alicia Sánchez, al contestar la demanda, se contrapuso a las peticiones de María Rubiela Patiño Arango, admitió las nupcias contraídas por el Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 5 causante con la mentada señora; que su compañero era pensionado; y los hechos relacionados con la reclamación y la respuesta impartida por la entidad convocada a juicio.

Los demás, expresó que no le constaban. Planteó como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales, que acrediten la calidad de beneficiario de la pensión. La señora María Rubiela Patiño Arango no se pronunció frente a la demanda de Dora Alicia Sánchez Carmona. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución pensional a las demandantes, a quienes fustigó en costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por las convocantes a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la actora y a la interviniente excluyente. Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal tuvo en cuenta, como normas aplicables, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser las vigentes al momento de la muerte del causante (1 de noviembre de 2014).

Consideró, como fundamento de su decisión, para el caso puntual de la señora María Rubiela Patiño Arango, en calidad de cónyuge del causante, que si bien acreditó 5 años de convivencia con este en cualquier tiempo, para lo que trajo a colación la sentencia CSJ SL1510-2014, la cual reiteró la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, ello no era suficiente, en tanto debió demostrar que luego de la separación continuó haciendo parte de la familia del jubilado fallecido y que su muerte le generó una carencia económica, moral y afectiva; precisión frente a la cual acudió a la sentencia CSJ SL502- 2018, en la que se reiteró el criterio vertido en la que citó como decisión «con radicado 41637» y la SL12442-2015.

Luego, explicó, que aunque no se encontraba en discusión la calidad de cónyuge del causante, de cuya unión procrearon 4 hijos, la convivencia entre ellos se dio hasta 1985, lo que extrajo de los hechos 4 y 5 del libelo genitor, situación que, adujo, fue confirmada por la señora María Rubiela en el interrogatorio de parte, cuando aseguró que se fue de la casa en esa anualidad, por supuestos malos tratos de su esposo y porque este fumaba marihuana, circunstancias últimas que estimó no podía tener en cuenta, por tratarse de hechos nuevos traídos por la deponente, que Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 7 no fueron objeto de la fijación del litigio y que conducirían a la fabricación de su propia prueba.

Además, expuso que del estudio conjunto del referido interrogatorio, con los testimonios rendidos por Humberto Agudelo Sierra, cuñado del causante, y Lina María Monsalve Agudelo, sobrina del mismo, no había duda de la vigencia del vínculo marital existente hasta el momento del deceso del señor Agudelo Álvarez; que la convivencia perduró más de 5 años en cualquier tiempo; y que la separación se produjo en 1985, pero, que «la finalidad de la sustitución pensional es suplir la ayuda mutua que brinda el pensionado fallecido», ya que, según esta Corporación, debe demostrarse que el vínculo afectivo se mantuvo luego de la separación, «expresado en el auxilio mutuo, entendido este como acompañamiento moral y espiritual permanente, apoyo económico».

Finalmente, adujo que aunque la cónyuge supérstite le brindó cuidado a su esposo en el hospital, en los últimos meses de vida, y que existía un trato cordial y de amistad, ella no sufrió afectación alguna económica o emocional por lo que el lazo afectivo era evidentemente leve. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge, en condición de interviniente excluyente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas por María Rubiela Patiño Arango. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto, como quiera que invocan el mismo concepto de violación, acusan idéntico elenco normativo y sus argumentos se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 ibidem; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, luego de realizar la transcripción de la sentencia de segundo grado, afirma que aunque el art. 47 de la L. 100/93, modificado por el 13 de la L. 797/03, consigna el requisito de los 5 años de convivencia anteriores al óbito del causante, esa no es la única hipótesis establecida en esa norma, ya que, arguye, aunque exista separación de hecho, la pensión es agible a derecho desde que permanezca Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 9 un vínculo actuante, el que asegura, fue denominado así por la jurisprudencia de esta Sala, según sentencia CSJ SL1399- 2018, de la que copia apartes.

Advierte de la precitada norma, que aun cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, hay lugar a la prestación de sobrevivencia, siempre que no exista liquidación de la sociedad conyugal, e incluso, así se hubiera liquidado; además que la misma pasó el examen de constitucionalidad en sentencia CC C-1035 de 2008. Para ahondar en lo anterior, reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y, de nuevo, la SL1399-2018.

Por último, concluye que la única forma de garantizarle el derecho a la cónyuge separada de hecho del pensionado difunto es otorgándole una cuota parte de la prestación causada al momento de la muerte de éste, ya que ella ayudó a construirla con su esfuerzo, mediante un proyecto de vida, interpretación amplia que considera debe respetarse, sin que se tenga que regresar al anacrónico concepto del cónyuge inocente o culpable para efectos de las sustituciones pensionales.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa, la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 12, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 10 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 48 y 53 de la Constitución Política. En desarrollo del cargo, insiste, como en el primero, en que así los cónyuges estén separados, aun existiendo compañera permanente, la esposa supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal, y en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Sostiene que el Tribunal, pese a admitir el vínculo actuante, al verificar que los esposos mantenían un trato cordial y de ayuda mutua, dejó de aplicar la norma que consagra el derecho reclamado. VIII. RÉPLICA La opositora, Colpensiones, señala, en lo que concierne al fondo del asunto, que la decisión del Tribunal se encuentra acorde a la ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la medida que no fue demostrado dentro del proceso que la recurrente haya conservado la unión marital con el de cujus, sino que medió una separación real y verdadera, ya que cada uno reconstruyó su vida, contaban con sus propios ingresos y círculo de apoyo.

Arguye que, por el contrario, el colegiado comprobó que la cónyuge se había separado hacía más de 20 años y que, incluso, había salido del país por un largo tiempo. Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 11 Soporta su dicho en un párrafo de la sentencia CSJ SL14498-2017. IX. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, entre otros, los siguientes: i) que la señora María Rubiela Patiño Arango era la cónyuge del causante, calidad que mantuvo vigente hasta el momento del deceso de éste; ii) que los esposos desde 1985 se separaron de hecho; iii) que el pensionado falleció el 1 de noviembre de 2014; y iv) que en los últimos meses de vida fue cuidado por la recurrente, puesto que mantenían un trato cordial y de amistad.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si erró el juzgador de alzada al imponer la verificación de una situación adicional, no contemplada en el art. 47 de la L.100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797/03. Al respecto, se debe citar lo dispuesto en dicha disposición, la cual señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 12 con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. A propósito del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y le otorgó el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, no obstante que estuviera separada de hecho del causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.

Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, esto es, que luego Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 13 de la separación de los cónyuges se mantenga vivo el vínculo marital y que exista un auxilio mutuo, en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, la Sala adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 15 la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En el anterior contexto, en efecto, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma prevista, por lo que, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora María Rubiela Patiño Arango, cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco (5) años con el pensionado en cualquier época.

Así, entonces, no se discute que la mencionada señora acreditó esa convivencia, en cualquier tiempo, con el difunto José Iván de Jesús Agudelo Álvarez (q.e.p.d), de modo que Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 16 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de noviembre de 2014, fecha de defunción del pensionado (f.° 10, cdno. ppal.), en cuantía del 100% del valor que devengaba este en vida.

Lo anterior, por cuanto se comprueba con el registro civil de matrimonio (f.° 10 del cuaderno acumulado) que los referidos cónyuges contrajeron nupcias el 26 de abril de 1968, sin que exista disolución de la sociedad conyugal, fecha desde la cual se inició la convivencia, la que se mantuvo hasta 1985, es decir, por espacio de 17 años aproximadamente.

Ello es así, pues se evidencia en el interrogatorio de parte absuelto por María Rubiela Patiño Arango, quien, sin embargo, calculó su convivencia por 14 años, aun cuando insistió en que la separación se produjo en 1985, en conjunto con lo dicho por el testigo Humberto Agudelo Sierra, cuñado del causante, el que aseguró que la convivencia pudo alcanzar los 20 años, lo que permite inferir, en uno u otro caso, que los 5 años de convivencia requeridos se encuentran suficientemente acreditados, situación que, además, no fue controvertida dentro del proceso.

Es conveniente precisar que, como la demandante Dora Alicia Sánchez Carmona no acudió en casación, se deduce su conformidad con la absolución impartida frente a ella en la sentencia impugnada por María Rubiela Patiño Arango, razón por la que resulta innecesario un pronunciamiento con Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 17 relación a las cuotas partes de que tratan la norma en comento.

De otro lado, respecto a la excepción de prescripción, no está llamada a prosperar, en tanto el derecho se causó el 1º de noviembre de 2014 con el fallecimiento del causante y ésta fue interrumpida con la reclamación administrativa presentada el 24 de noviembre de la misma anualidad (f.° 21 cdno. ppal.), situación que habilitó a la interviniente excluyente, María Rubiela Patiño Arango, a radicar su demanda dentro de los 3 años subsiguientes a esa fecha, lo que, en efecto, hizo el 13 de julio de 2015 (acta de reparto ubicada en el reverso de la carátula del cuaderno de acumulación).

Ahora bien, como se explicó, a la cónyuge supérstite le corresponde el 100% de la pensión de sobrevivientes debatida y, por tanto, teniendo en cuenta que la mesada del pensionado era equivalente al salario mínimo legal, como se deduce de los folios 11 y 12 del cuaderno principal, donde reposa el acto administrativo de reconocimiento pensional al causante desde el 2 de marzo de 2005, y a razón de 14 mensualidades anuales, el retroactivo pensional asciende a la suma que a continuación se detalla: Retroactivo pensional a partir del 1 de noviembre de 2014 al 31 de marzo de 2021 Año Valor mesada No. de mesadas Subtotal 2014 $616.000 3 $1.848.000 2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 $ 689.455 14 $9.652.370 Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 18 2017 $ 737.717 14 $10.328.038 2018 $ 781.242 14 $10.937.388 2019 $ 828.116 14 $11.593.624 2020 $ 877.803 14 $12.289.242 2021 $ 908.526 3 $2.725.578 Total $68.395.140 Frente a los intereses moratorios deprecados por la actora, los mismos resultan improcedentes, toda vez que la negativa a la sustitución pensional por parte de la entidad demandada se fundó en la controversia surgida entre las reclamantes, cónyuge y compañera del causante, la que no le correspondía dirimir.

Sin embargo, como fue solicitada en subsidio, es procedente la indexación del retroactivo pensional, pues garantiza el pago completo e íntegro de la prestación que con el paso del tiempo se deprecia, razón por la cual por este concepto la demandada adeuda a María Rubiela Patiño Arango los siguientes valores, sin perjuicio de los que se continúen causando: INDEXACIÓN Año Mesadas IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Subtotal 2014 $ 1.848.000 79,56 105,48 1,3258 $602.063 2015 $ 9.020.900 82,47 105,48 1,2790 $2.516.926 2016 $ 9.652.370 88,05 105,48 1,1980 $1.910.742 2017 $ 10.328.038 93,11 105,48 1,1329 $1.372.117 2018 $ 10.937.388 96,92 105,48 1,0883 $965.993 2019 $ 11.593.624 100,00 105,48 1,0548 $635.331 2020 $ 12.289.242 103,80 105,48 1,0162 $198.901 2021 $ 2.725.578 105,48 105,48 1,0000 $0 Total $8.202.073 Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 19 Con relación a las excepciones planteadas por la convocada a juicio, conforme las resultas del proceso, se declarará probada la de improcedencia de la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las demás no probadas.

En síntesis, se revocará parcialmente el fallo de primer grado en lo relativo a la concesión de la prestación pensional a la cónyuge supérstite del causante, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional causada por el señor José Iván de Jesús Agudelo Álvarez (q.e.p.d), a la señora María Rubiela Patiño Arango, a partir del 1º de noviembre de 2014, en cuantía del salario mínimo mensual legal y con sus reajustes anuales.

El retroactivo pensional se deberá cancelar debidamente indexado. Se confirmará en lo demás. Finalmente, por ministerio de la ley, Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la sustituta pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Sin costas en las instancias. Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por DORA ALICIA SÁNCHEZ CARMONA y MARÍA RUBIELA PATIÑO ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria, en relación con la señora María Rubiela Patiño Arango.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en primera instancia el 23 de septiembre de 2016, en cuanto absolvió de las pretensiones formuladas por María Rubiela Patiño Arango, para, en su lugar, CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar en un 100% la sustitución pensional de la prestación de vejez que percibía el señor José Iván de Jesús Agudelo Álvarez (q.e.p.d), a partir del 1 de noviembre de 2014, a favor de la cónyuge supérstite, esto es, María Rubiela Patiño Arango, lo cual generó un retroactivo pensional a 31 de marzo de 2021 de $68.395.140, y por indexación de $8.202.073, sin perjuicio de la que se continúe causando.

Las mesadas pensionales deberán ser reajustas legalmente cada año. Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 21 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las demás se declaran no probadas.

TERCERO: La demandada deberá efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81191 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 81191 Recurso Extraordinario de Casación Referencia: demanda promovida por DORA ALICIA SÁNCHEZ CARMONA contra MARÍA RUBIELA PATIÑO ARANGO y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto parcialmente de la postura tomada en la sentencia de instancia que se dictó, una vez se resolvió casar el fallo dictado por el Tribunal, específicamente en cuanto a que no se condenó a la entidad convocada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la mayoría de la Sala considera, que Colpensiones se encuentra exonerada de debido a que el «toda vez que la negativa a la sustitución pensional por parte de la entidad demandada se fundó en la controversia surgida entre las reclamantes, cónyuge y compañera del causante, la que no le correspondía dirimir».

EXP.81191 Salvamento de Voto Parcial 2 Frente a dicha postura, debo señalar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aún en aquellos casos como el presente, en el que la entidad ha negado su reconocimiento por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión. Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en Ley 100 de 1993, dichos emolumentos proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, que surge de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación EXP.81191 Salvamento de Voto Parcial 3 incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección como quedó visto en párrafos precedentes.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto parcial.