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SL1707-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 798 de 2002

Radicación n.° 55624 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1707-2018 Radicación n.° 55624 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA y ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. I.

ANTECEDENTES NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA y ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 9 de mayo de 2003 hasta 5 de febrero de 2009, terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas; que estas son solidariamente responsables de las obligaciones laborares causadas durante la vigencia de la relación; y que en consecuencia se les condenara a pagarle las obligaciones laborales, aportes a seguridad social integral, con la correspondiente sanción moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la sociedad ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. en el establecimiento ubicado en la ciudad de Barranquilla; que la relación se mantuvo vigente entre el 9 de mayo de 2003 y el 5 de febrero de 2009; que desempeñó el cargo de asesora comercial; que el empleador terminó la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa; que su vinculación a ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., fue por suministro que hizo la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA; que realizó su labor de manera personal y bajo la continuada dependencia y subordinación de la primera de las mencionadas, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo un salario como retribución del servicio (f.° 33 a 42 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, se atuvo a lo que resultare probado dentro del proceso, en cuanto a las pretensiones de la demandante. Respecto a los hechos, afirmó ser cierto que la demandante prestó sus servicios como su trabajadora asociada de la Cooperativa y al servicio de ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.; en cuanto a los demás, dijo ser ciertos de acuerdo con la documentación presentada y no constarle otros.

No propuso excepciones (f.° 69 del cuaderno principal). En cuanto a la sociedad ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., se le notificó por aviso el auto admisorio de la demanda y no concurrió al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2010 (f.° 101 a 102 y Cd a f.° 103 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Absolver a la empresa ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA de las pretensiones invocadas en su contra por la señora NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de mayo de 2011 (f.° 122 a 126 y Cd a f.° 121 del cuaderno principal, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que los testimonios de los señores John Harold Romo Ocampo, Adys Sofía Guzmán Romero y Eduardo Rafael Celin Valencia, no eran coincidentes en determinar los extremos de la litis, ni mucho menos si la actora percibía salario.

Adicionalmente, que si bien, a f.° 25 del cuaderno principal, apareció una certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «CONSERVAR», en la que señala que la demandante « prestó sus servicios como trabajador asociado (sic) al servicio (sic) de la entidad Continental de Carga- ENCARGO », este hecho, per se, no implicó que pudiera tenerse como prueba de la relación laboral, ya que esta entidad no fue demandada dentro del proceso, pues acreditó un NIT diferente al de la vinculada.

Afirmó, que lo que se infiere de los autos, es que la actora prestó sus servicios para un tercero (ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.), siendo socia de la COOPERTATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA (f.° 26 y 27 del cuaderno principal), por lo que habría que determinar si en esa relación (actora y ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.), se configuraron los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, siguiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En este sentido dijo, que no existían los elementos probatorios que permitieran establecer que el servicio prestado por la actora, poseía las características inherentes al contrato de trabajo, ya que las constancias expedidas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR, solo demostraron la calidad de asociada de la actora (f.° 26 y 27 del cuaderno principal); y en cuanto a los testimonios, que no eran convincentes en torno a la real dependencia o subordinación, ni remuneración de la accionante respecto a ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. Concluyó, que conforme a lo anterior, no encontró demostrado que la demandante hubiera mantenido una relación laboral con alguna de las demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 12 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case » la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la de primera instancia y profiera una nueva en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por ninguna de las demandadas (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho». Lo anterior, toda vez que quebrantó « indirectamente » los derechos sustanciales contenidos en los siguientes artículos: 13, 14, 15,16, 24, 43 y 59 numeral 9°, 109, 127 subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el 15 de la misma ley, 132 subrogado por el 18 ibídem, 142, 147, 158, 159 y 160 modificado por el 25 de la Ley 789 de 2002, 161 subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990, 168 modificado por el 24 de la misma ley, 170, 179, modificado por el 26 de la Ley 798 de 2002, 181 modificado por el 31 de la Ley 50 de 1990, 182, 186, 189, 249, 253, 306, todos los anteriores del CST; artículo 1° del Decreto 1174 de 199 (sic); 13 y 53 de la CN y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.

Dichas violaciones, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que entre la demandante Señora NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA y las demandadas ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, existió una verdadera relación de carácter laboral. 2. No dar por demostrado estándolo que las demandadas ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA son solidariamente responsables en el pago de todos los créditos laborales que se cobran en el presente proceso. 3.

No dar por demostrado estándolo que las demandadas ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, le adeudan a la demandante Señora NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA, todos los créditos base del presente proceso y que igualmente no pudieron probar que los hubieran cancelado. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada no haya probado la existencia de la relación laboral existente entre la demandante Señora NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA y las demandadas ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA.

Errores que fueron producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Certificación mediante la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, manifiesta que la demandante estuvo vinculada a la misma desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de asesora comercial por medio de un convenio de trabajo asociado (folio 26 del cuaderno principal). 2.- Comunicación del 5 de febrero de 2009 mediante la cual la Cooperativa demandada da por terminada la relación laboral de la actora (folio 27 del cuaderno principal). 3.- Testimonios rendidos por los declarantes John Harold Romo Ocampo, Adys Sofía Guzmán Romero y Eduardo Rafael Celín Valencia, en los que manifestaron que fueron compañeros de trabajo de la demandante, que se desempeñó como asesora comercial, cumplía con horario de trabajo y reportaba su actividad al gerente regional y a un gerente nacional de ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. 4.- La no contestación de la demanda por parte de ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.; la no comparecencia de las demandadas al proceso, ni el aporte de documentos solicitados a su poder, tales como nómina y afiliación al sistema.

Afirma, que el juez de segunda instancia expresó equivocadamente que no se demostró la relación laboral existente con alguna de las demandadas, pues dicha carga le correspondía a la demandante, y que por ello confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Indica, que fue una equivocación del Tribunal decir que no se había demostrado la existencia de la relación laboral, pues no valoró en debida forma las pruebas previamente mencionadas, ya que las mismas son más que suficientes para determinar la existencia de tal relación laboral.

Adicionalmente, sostiene que se equivocó el Tribunal en cuanto a la carga de la prueba, ya que es a las demandadas a quienes les correspondía probar dentro del proceso, que las obligaciones laborales de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y demás créditos laborales reclamados estaban cancelados o no se debían; pero no comparecieron al proceso y se les premia con un fallo absolutorio.

Finalmente, que las demandadas no pudieron desquiciar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, presunción de naturaleza legal, por la cual el empleador al desvirtuarla, demostraría que el servicio prestado personalmente no fue con ánimo de ser retribuido o en cumplimiento de una obligación que impusiera dependencia o subordinación. VII.

CONSIDERACIONES En el desarrollo del cargo, manifiesta el censor que, el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al decir que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandas, […] pues no valoró en debida forma […] una certificación mediante la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, manifiesta que la demandante señora NORA LUCÍA MARTÍNEZ estuvo vinculada a esa cooperativa desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 5 de febrero de 2009, […] por medio de un convenio de trabajo asociado.

Tampoco le dio ningún valor probatorio […] a la comunicación de fecha 5 de febrero de 2009 mediante la cual la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA da por terminada la relación laboral de la actora. No apreció para nada los testimonios rendidos el 4 de marzo de 2010 […] por los declarantes John Harold Romo Ocampo, Adys Sofía Guzmán Romero y Eduardo Rafael Celín Valencia […] No valoró para nada el hecho que la demandada ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A, no hubiera contestado la demanda y que las dos demandadas no comparecieron al proceso (Negrilla de la Sala).

Para la Sala, referirse a las certificaciones y a los testimonios de manera abstracta, sin precisar en qué consiste la errónea apreciación en la que presuntamente incurrió el Tribunal, no permite hacer un estudio comparativo sobre si, efectivamente, el ad quem hizo una valoración equivocada del material probatorio. En efecto, no es suficiente mencionar la prueba, sino que es necesario exponer las razones que llevan a la parte a estimar su errada apreciación y, a la vez, explicar la forma como conduce al error denunciado.

Tal falencia se predica de la certificación señalada en el numeral 1º de la relación de pruebas equivocadamente estimadas, referida a la suscrita por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, visible a f.° 26 del cuaderno principal. En igual sentido, la documentación que obra a f.° 27 del cuaderno principal, puesto que, de esta forma no se entiende desarrollado el cargo, ya que no se indica cómo debe ser la valoración, en su concepto, la acertada y el alcance que se le debe dar a la misma, para poder concluir que realmente sí hacían presencia los elementos de la relación laboral.

Así, no desarrolló técnicamente el cargo (literal b), numeral 5) del artículo 90 del CPTSS). Sobre el particular la Corte en sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Finalmente, anota la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de cualquiera de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Frente a los testimonios denunciados como erróneamente apreciados, vale decir que la Sala está impedida para examinar los mismos, en la medida en que previamente no se demostró yerro fundado en alguna de las pruebas calificadas. Lo anterior conforme lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL21231-2017. Ahora, el hecho de no contestar la demanda, apenas constituye un indicio en contra del accionado, por lo tanto, no es prueba idónea, cuya errada o falta de apreciación, permita dar nacimiento a un error de hecho.

De otro lado, respecto de la inasistencia a la audiencia de conciliación, celebrada el 18 de marzo de 2010, el a quo al dar aplicación al artículo 77 CPL, simplemente se limitó a decir que se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, sin precisarlos. Pero, además de las críticas enunciadas, el censor incurre inapropiadamente en mezclar situaciones fácticas con jurídicas, estas solo procedentes por la vía directa.

Así es, cuando denuncia que el Tribunal se equivocó al afirmar que no se demostró la relación laboral, y, que las cargas procesales para ello correspondían a la actora; apreciaciones que invitan a la Corte a la interpretación normativa al respecto, lo cual resulta ajeno a la vía indirecta señalada por el impugnante. En igual sentido cuando alude al artículo 24 del CST para significar que es una presunción legal e indicando la forma como debía ser desvirtuada.

Además, si se pasaran por alto los defectos de la demanda, tampoco se llegaría a conclusión diferente de no casar al fallo, pues consideró el Tribunal, que se infería de los autos, la prestación de servicios por parte de la demandante para un tercero (ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.), siendo socia de la COOPERTATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA (f.° 26 y 27 del cuaderno principal), por lo que se ocupó en determinar si en esa relación (actora y ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.), se configuraron los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo, siguiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En ese orden, asentó el ad quem, que no existían los elementos probatorios que permitieran establecer que el servicio prestado por la actora, poseía las características inherentes al contrato de trabajo, puesto que las constancias expedidas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, solo demuestran la calidad de asociada de la actora (f.° 26 y 27 del cuaderno principal); y en cuanto a los testimonios, dijo el Tribunal, que no eran convincentes en torno a la real dependencia o subordinación, ni remuneración de la actora respecto a ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. Concluyó, que conforme a lo anterior, no encontró demostrado que la demandante hubiera mantenido una relación laboral con alguna de las demandadas.

Por su parte, la demandante en el único cargo, acusa la sentencia de violar « indirectamente » las normas atrás relacionadas, debido a los errores de hecho provenientes de la « errónea apreciación » probatoria del Tribunal. El principal error de hecho, lo identifica en no dar por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral con las demandadas.

Para ello invoca como su fuente, la « apreciación errónea » del documento obrante a f.° 26 del cuaderno principal (certificación), emitido por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA, así como del que milita a f.° 27 (oficio suscrito por la misma Cooperativa relacionado con « la terminación de la relación de trabajo asociado »). De los dos documentos señalados, el Tribunal « infirió » que la demandante era « socia » de la mencionada Cooperativa, mas no que haya prestado sus servicios a ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., hecho último que lo dedujo de los testimonios, también señalados como mal apreciados, pero que encontró no coincidentes en los extremos ni en el salario, encaminándose entonces, a determinar si se configuraban los elementos del contrato de trabajo.

Concluyó en este sentido, que no había elementos probatorios que permitieran establecer que el servicio prestado por la demandante poseía tales características, pues lo único que obraba en el mismo eran los documentos denunciados atrás, dado que los testimonios no lo convencieron en torno a la real dependencia o subordinación, ni remuneración respecto a ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. Dijo entonces el ad quem, luego de aludir a los artículos 22 y 23 del CST, que no se encontraba demostrada relación laboral con alguna de las demandadas.

Todo lo anterior, para resaltar que el Tribunal les dio a los documentos bajo estudio, el alcance que ellos proyectaban (que estuvo vinculada con esa Cooperativa como asesora comercial, por medio de un convenio de trabajo asociado). Es decir, que de estos no podía, siquiera suponerse, que hubo prestación del servicio en la empresa ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.; menos que, si se hubiera apreciado de otra forma, se llegaría a la conclusión de que sí hubo contrato realidad.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORA LUCÍA MARTÍNEZ ARZUZA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR CTA y ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00