Micelio
SL1707-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1999Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1707-2015 Radicación n.° 61327 Acta 004 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar el 29 de marzo de 2012, en el proceso que promovieron JORGE ELIÉCER VAHOS ALZATE, DANIEL ABAD ELLES CASTRO, MANUEL IGNACIO FONTALVO PÉREZ, GUSTAVO HERRERA SALGUERO, ERNESTO BORJA MARTÍNEZ, ORLANDO LUIS ESPINOSA ARROYO, ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJIN y JAIRO ALFONSO CASTILLO SERPA contra la recurrente, el Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, los actores demandaron a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial en Liquidación y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para que solidariamente fueran condenados a indexarles la primera mesada pensional, así como las «cantidades obligadas».

Fundamentaron sus pretensiones en que mediante sendas sentencias proferidas por los Juzgados Laborales de Cartagena, se condenó a Álcalis a pagarles la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», que les reconoció así: Demandante Cuantía a partir de Resolución y fecha de reconocimiento JORGE ELIÉCER VAHOS ALZATE $309.163.94 24/05/1999 No. 0126 del 8 de junio de 2007 DANIEL ABAD ELLES CASTRO $275.310.43 26/02/1993 No. 0084 del 8 de junio de 2007 MANUEL IGNACIO FONTALVO PÉREZ $420.252 01/06/1996 No.0123 del 22 de junio de 2007 GUSTAVO HERRERA SALGUERO $475.300 20/01/2003 No.0117 del 22 de junio de 2007 ERNESTO BORJA MARTINEZ $383.248 01/06/1996 No.0123 del 27 de febrero de 2006 ORLANDO LUIS ESPINOSA ARROYO $266.737 27/12/2000 No. 0131 del 12 de junio de 2007 ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJIN $247.171 03/09/1997 No.0105 del 22 de junio de 2007 JAIRO ALFONSO CASTILLO SERPA $243.101,06 09/03/2005 No. 0120 del 8 de junio de 2007 Que sin embargo, les desconocieron los términos de las decisiones judiciales, al tomar como salario promedio base de liquidación la cuantía fijada en ellas, para luego aplicarles el 75%, «como si la pensión fuera de carácter convencional y no legal», omitiendo su obligación de «indexar o aplicar la corrección monetaria a la primera mesada … a partir de la fecha en la que el actor adquirió el derecho pensional y/o a la fecha de expedición del Acto administrativo que da cumplimiento al fallo judicial que ordena el disfrute de la pensión…»; que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales en virtud de la naturaleza jurídica de sociedad de Economía Mixta de Álcalis, y que tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el IFI están obligados solidariamente a responder por los derechos pensionales que Álcalis reconociera a sus ex trabajadores.

Álcalis se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó las órdenes judiciales impartidas por los diferentes despachos judiciales que ordenaron el reconocimiento de la « pensión de restringida de jubilación o pensión sanción» a los actores, su cuantía, la fecha de disfrute, el reconocimiento de las mismas a través de los distintos actos administrativos y la fecha de su expedición, el ingreso base y el porcentaje tomado para liquidar tales prestaciones, y la naturaleza jurídica de la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Instituto de Fomento Industrial también se opuso a las pretensiones de los actores; respecto de los hechos dijo no constarle ninguno. Propuso en su defensa las excepciones de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de fundamento de hecho y de derecho, pago, falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y falta de título y causa para pedir.

En el mismo sentido opositor respondió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dijo que no le constaban algunos hechos y que los demás eran meras afirmaciones rebatibles. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada por tratarse de pensiones de jubilación de origen judicial, inexistencia de obligación solidaria a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción de los derechos demandados, e individual, la de insuficiencia de poder, inexistencia de derecho a la indexación, falta de agotamiento de la vía gubernativa y error de identidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de noviembre de 2010, y con ella el Juzgado condenó a Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y al Instituto de Fomento Industrial “IFI” en Liquidación, a indexar a cada uno de los demandantes la primera mesada pensional, junto con las diferencias pensionales y aumentos legales, dejando a su cargo las costas.

En sentencia complementaria del 11 de febrero de 2011, corrigió algunos errores aritméticos, así como los nombres de algunos demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las entidades condenadas, el proceso subió a la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superior de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, colegiatura que mediante la sentencia recurrida modificó la de primer grado así: “2.- Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE ELIÉCER VAHOZ ALZATE, la suma de $860.765 por concepto de indexación de la primera mesada pensional para mayo 24 de 1999 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley.

“8.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JAIRO ALONSO CASTILLO SERPA, la suma de $959.039 por concepto de indexación de la primera mesada pensional para marzo 9 de 2005 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley. “9.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor DANIEL ABAD ELLES CASTRO, la suma de 275.135.14 por concepto de indexación de la primera mesada pensional para marzo 1 de 1993 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. “3.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor JORGE ELIÉCER VAHOZ ALZATE (sic) a pagar al señor MANUEL IGNACIO FONTALVO PÉREZ, la suma de $468.557, por concepto de indexación de la primera mesada pensional para julio 1 de 1996 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley.

“4.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor GUSTAVO HERRERA SALCEDO, la suma de $1.061.732, por concepto de indexación de la primera mesada pensional para enero 20 de 2003 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley. “5.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ERNESTO ALFONSO BORJA MARTÍNEZ, la suma de $1.1109.272, por concepto de indexación de la primera mesada pensional para febrero 27 de 2006 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley.

“6.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ORLANDO LUIS ESPINOSA ARROYO, la suma de $576.854, por concepto de indexación de la primera mesada pensional para diciembre 27 de 2000 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley. “7.-Condenar a la Sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor ABEL ENRIQUE VELLOJIN LUNA, la suma de $420.251 por concepto de indexación de la primera mesada pensional para septiembre 3 de 1997 y a pagar las diferencias pensionales resultantes con sus respectivos aumentos de ley.

El Tribunal, tras reproducir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión de la cual se reclama la indexación, manifestó, con fundamento en los pronunciamientos C – 862 del 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional y 29470 del 20 de septiembre de 2007 de esta Sala de Casación Laboral, y las decisiones vinculantes según las cuales el Tribunal Constitucional ha advertido que «la indexación de la primera mesada pensional no solo debe reconocerse para pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política de 1991, sino frente a todas la pensiones, legales o extra legales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole, en tanto que no hacerlo conduce a la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.», que compartía tales precedentes que admitían que «la indexación de la primera mesada pensional era procedente para las pensiones legales sean estas plenas o restringidas y para las extralegales o convencionales, es decir, esta figura aplica para el grupo de pensiones en su universalidad, sin realizar ningún tipo de discriminación.».

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el caso bajo examen era evidente que la indexación de la primera mesada era procedente puesto que entre la fecha en que habían sido despedidos los actores (28 de febrero de 1993) y el momento en que se hicieron exigibles las pensiones, transcurrió un tiempo considerable que hacía imposible «que el último salario pudiese ser la base de la prestación de jubilatoria, como quiera que sobre aquel se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación.», a partir de lo cual y teniendo en consideración en el criterio sobre la fórmula que debía utilizarse para la actualización de la primera mesada pensional, sentando por esta Sala de Casación en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, y reiterado el 9 de septiembre de 2009, radicación 36900, realizó el procedimiento con cada uno de los casos, tras lo cual advirtió que si bien el a quo había utilizado dicho criterio al momento de sustituir los valores se había equivocado al emplear por un lado, las diferenciaciones porcentuales del IPC y no las variaciones realmente correspondientes, y por otro, al tomar como IPC inicial y final el del mes anterior y no los de las anualidades anteriores, como lo ordena la jurisprudencia. Empero, precisó con relación a los demandantes Gustavo Herrera Salguero, Orlando Luis Espinosa Arroyo, Abel Enrique Vellojín y Jairo que Castillo Serpa, que como la primera mesada pensional de ellos había sufrido un incremento considerable al realizar las modificaciones respectivas, por ser Álcalis apelante única, no había lugar a hacerle más gravosa su situación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Y en cuanto a los demás demandantes dispuso que se les reconocerían las mesadas establecidas en la sentencia. Aludió al desistimiento de las pretensiones de la demanda frente al Instituto de Fomento Industrial “IFI”, admitido en el trámite de primera instancia. VI. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álcalis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado junto con la sentencia complementaria. En subsidio, solicita que case parcialmente la sentencia recurrida «con fundamento en la condena de indexación de la primera mesada pensional, donde se tomó como base para calcular la fórmula de la indexación de la primera mesada, el salario promedio que incluye los factores convencionales devengados por la parte demandante al momento de efectuar el cálculo de la indexación de la primera mesada pensional, y en sede de instancia, SE MODIFIQUE el fallo del A – quo para que en su lugar se aplique solamente los factores legales al Ingreso Base de Liquidación al momento de efectuar la aplicación de la fórmula de la indexación de la primera mesada, y sobre costas resolverá de conformidad.» Con tal propósito formula dos cargos, planteando el segundo como “subsidiario”, los cuales se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía y denunciar igual elenco normativo.

VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 1º, 4ª 13, 19,109, “46” del Código Sustantivo del Trabajo; 8º la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649,1530, 1536,1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º,2º,9º y 13 de la ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 71 de 1988; 5º de la Ley 4ª de 1976; 14,21,36,50 y 142 de la ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; 145 del C. de P.L; 90 y 368 del C. de P.C., y 13,29,46,48 y 53 de la Constitución Nacional».

En síntesis, asevera en la demostración del cargo que no procedía la indexación de la primera mesada pensional confirmada por el ad quem, por tratarse de pensiones reconocidas con fundamento en disposiciones legales anteriores a la Ley 100 de 1993, pues en tal sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32065 reiterada el 4 de marzo de 2009, radicación 34591.

Además de que en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, había concluido que «no era procedente dicha indexación respecto de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», lo cual aplicaba al caso en cuestión «toda vez que se trata de una pensión sanción reconocida con fundamento en la ley 171 de 1961, es decir, causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993…».

Insiste en que la indexación no tiene un alcance general «puesto que el legislador la reconoció para casos particulares, y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.», además de que dicha figura resultaba distante de la filosofía y estructura de la seguridad social, « dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.

Toda vez que si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro del sistema de ingresos y egresos, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con fatídicas repercusiones de orden social puesto que las pensiones, por regla general se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social integral.».

Concluye, su argumentación acentuando que no era posible reajustar lo que no existía, en tanto que las disposiciones que reglamentaban los ajustes de pensiones partían del supuesto de la existencia y materialización de los derechos sobre los cuales se pretendía la aplicación de los reajustes, de ahí que como la pensión de la parte demandante había tenido origen en disposiciones legales, «pues cuando se retiró del servicio de la entidad demandada apenas tenía un derecho eventual, pues el status de pensionado se consumó según el Ad quem cuando cumplió los requisitos de edad según lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1 del Decreto 2218 d 1966” IX.

CARGO SEGUNDO “SUBSIDIARIO” Acusa la violación de las mismas normas que denuncia en el anterior al igual que la modalidad de violación, agregando los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 74 del Decreto 1848 de 1999, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 100 de 1993. En la demostración aun cuando admite la condena por indexación de la primera mesada impuesta, discrepa del entendimiento que le imprimió el ad quem a la disposiciones legales mencionadas, pues a su juicio el Tribunal determinó conceptos laborales distintos de los legales para calcular el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional devengada por el actor, «teniendo en cuenta para ello el salario promedio incluyendo factores extralegales determinados en la Convención Colectiva vigente para el año 1992 -94 y en las liquidaciones finales de las prestaciones sociales que obran en el expediente.», cuando quiera que éste debió hacerse con los factores legales devengados para el año 1993, con base en el salario promedio para reconocer la pensión de jubilación indexada de conformidad con lo señalado en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que constituían la asignación básica y demás factores señalados en el citado decreto, y no tomando los factores extralegales señalados en la citada convención colectiva, para luego tomar los porcentajes correspondientes, que determinaron el valor de la primera mesada pensional indexada.

Por último, agrega que el trámite de una acción de tutela seguido por el demandante Jairo Alfonso Castillo Serpa, se dio cumplimiento a la sentencias de la Corte Constitucional. X. CONSIDERACIONES La prestación cuya indexación de la primera mesada reclaman los actores, es la llamada pensión sanción prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, cuya causación acontece en el mismo momento del despido con el tiempo de servicios correspondiente, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad para su disfrute.

Ese es el criterio que tiene adoctrinado la Corte pacíficamente desde hace mucho tiempo. La precisión anterior es necesaria, porque entre las fechas en que los actores fueron despedidos –aspectos sobre los cuales no hay controversia—y la fecha en que empezó el disfrute de la pensión al cumplimiento de la edad requerida por parte de los demandantes, medio un lapso durante el cual, como con acierto lo sostuvo el Tribunal, hubo una pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, que hacía procedente acceder a las pretensiones de los actores, en la forma en que profirió la condena.

El criterio del Tribunal corresponde al que ha fijado la Corte y que actualmente admite la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991. Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicitada, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución, de manera que desde ya es dable advertir que no incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura en el primer cargo.

Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en el que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Por otra parte, tampoco es cierto que el Tribunal haya interpretado con error el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, porque su decisión no tuvo como soporte jurídico dicha disposición legal, pues para que se predique tal violación necesariamente debe haberse fundado la decisión en la disposición presuntamente violada, lo cual en el caso bajo examen está lejos de la realidad, pues en ningún momento abordó el tema de los factores salariales que constituyeron el ingreso base de liquidación de las prensiones reconocidas a los actores, puesto que lo que hizo para enmendar las falencias aritméticas que en su sentir cometió el a quo, fue remplazar la fórmula para indexar la primera mesada, tomando como promedio salarial el reflejado en las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones expedida para dar cumplimiento a órdenes judiciales, y que no fue tema de discusión en el presente litigio.

No prosperan los cargos. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar dentro del proceso promovido por JORGE ELICER VAHOS ALZATE, DANIEL ABAD ELLES CASTRO, MANUEL IGNACIO FONTALVO PÉREZ, GUSTAVO HERRERA SALGUERO, ERNESTO BORJA MARTÍNEZ, ORLANDO LUIS ESPINOSA ARROYO, ABEL ENRIQUE LUNA VELLOJIN y JAIRO ALFONSO CASTILLO SERPA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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