Micelio
SL17066-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38885 Fallo de Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL17066-2014 Radicación n.° 38885 Acta 42 Fallo De Instancia Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Corte a tomar la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO contra la entidad recurrente. - ANTECEDENTES En el presente proceso, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la controversia, se contraen a que se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991; que por mutuo acuerdo y mediante acta de conciliación se dio por terminada la relación laboral; que al momento de la desvinculación, el actor tenía laborados más de 15 años continuos al servicio de la Caja Agraria; y como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en la L. 171/1961 y el D. 1848/1969; al pago de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre desde cuando el derecho se haga exigible; a los reajustes anuales legales; y las costas del proceso.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la existencia de relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación de la misma por mutuo consentimiento, la solicitud pensional elevada por éste y su negativa a reconocerla; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa para pedir, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2008, condenó a la entidad demandada, a pagarle al actor la pensión mensual proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual para entonces, actualizando el ingreso base de liquidación, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y a las costas del proceso.

Así mismo, en sentencia complementaria del 7 del mismo mes y año, declaró no probadas las excepciones propuestas. El Juez Colegiado, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la parte demandada quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y le impuso costas en la alzada.

Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, la Corte, mediante sentencia de 10 de agosto de 2010, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto en él se determinó como último salario promedio devengado por el demandante la suma de $214.599,54.

Para ello se encontró fundado el tercer cargo propuesto por la censura, luego de considerar la Sala que « (…) revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo (…) » que no corresponde al salario promedio al momento del retiro del actor.

De igual manera, para mejor proveer, y así determinar en sede de instancia el verdadero salario promedio al momento del retiro del actor, se dispuso oficiar a la entidad accionada, para que informara los pagos efectuados al demandante, mes por mes, durante el último año de servicios, es decir entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, inclusive, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Como dicha prueba ya aparece incorporada al expediente, se procede a decidir lo que legalmente corresponde, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En sede de casación, la Corte concluyó, que como la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento era la consagrada en la L. 33/1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, teniendo en cuenta la certificación remitida por la entidad demandada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala, en la que se informa que el señor Cesáreo Gálvez Perdomo laboró mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, dentro del período comprendido entre el 9 de enero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991 y se detallan las distintas remuneraciones que devengó el demandante en el último año de servicios, se obtiene como salario promedio de ese lapso la suma de $214.599,54 que no es posible tomar en su totalidad como lo hizo el Tribunal, por las razones que se pasan a explicar a continuación. En punto a la inconformidad planteada por la recurrente en casación, referente a que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que dicha suma de $214.599,54 corresponde al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para la liquidación de cesantías, cuando la ley expresamente consagra otros factores para efectos de integrar la base salarial de la pensión reclamada, la Sala encuentra que de los rubros certificados para liquidar la prestación, únicamente es dable tomar el salario básico devengado por el demandante de $101.211,00 y la prima de antigüedad por valor de $26.315,00 suma esta que deberá promediarse.

En efecto, el art. 3º de la L. 33/1985 modificado por el 1º de la L. 62 de 1985 -que en sede de casación se estableció era la norma aplicable-, dispone que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (con lo cual descarta otros factores). Por tanto, se encuentra que el promedio correcto es la suma de $101.649,58, que se obtiene de tomar el sueldo básico por valor de $101.211,oo más el promedio de la prima de antigüedad por la cantidad de $438,58 (que equivale a la sesentava parte de $26.315,oo), esto es: Promedio mensual del último año = (SB) $101.211,oo + (PA) 438,58= $101.649,58 Cumple aclarar, que siguiendo la orientación de la Sala, para obtener el promedio de la prima de antigüedad se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, y dado que se paga una sola vez en el año, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual.

Respecto de liquidación de pensiones oficiales, y en el tema de factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo año, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267, que reiteró la del 13 de mar. 2007, rad. 29060 se precisó: El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían.

Así las cosas el salario base de liquidación para efectos de la pensión oficial reconocida, no es otro que el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que como se anotó antes asciende a la suma de $101,649.58. Así las cosas, se impone modificar la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que respecta al promedio que sirve de base para calcular el IBL de la pensión, ($101.64958.) para lo cual se le aplicara la tasa de remplazo que corresponda según el tiempo servido, y se deberá luego efectuar por parte de la demandada el cálculo de la pensión restringida de jubilación proporcional junto con la indexación ordenada que resulta procedente de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, del 31 de jul. de 2013, Rad. 48.887, ello entre la fecha de desvinculación del trabajador (15/11/1991) y aquella en que cumple la edad de 60 años (27/03/2016), utilizando la fórmula aceptada por la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, del 13 de dic. de 2007, rad. 30.602), que es la misma que cita el juzgador de alzada.

Así mismo, a partir de la anterior fecha, la suma liquidada tendrá los incrementos legales, por concepto de pensión restringida de jubilación. La formula a emplear será la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al salario promedio anual devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Sobre las costas de las instancias, no se causan en la alzada, y las de primer grado serán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo de primer grado, únicamente respecto al promedio salarial del último año de servicios, para fijarlo en la suma de $101,649.58, valor que se tendrá en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación del demandante CESÁREO GÁLVEZ PERDOMO, indexando el valor de la primera mesada pensional conforme a la fórmula acogida por el ad quem, de VH x IFn/IIn [valor histórico por I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) inicial sobre I. P.C. final, certificado por el DANE], entre la fecha de retiro y del cumplimiento de los 60 años de edad.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8