CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45634 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17060-2017 Radicación n.° 45634 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –sustituta de EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró JUAN MANUEL MARTÍNEZ MORA contra LA RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El actor reclamó la indemnización de perjuicios, por despido injusto, debidamente indexada, liquidada con el último salario promedio mensual, el lucro cesante y el daño emergente, los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, originados entre la fecha del retiro y la de emisión de la sentencia definitiva, la reparación contenida en el ordinal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, los perjuicios morales, la reliquidación de cesantías, prima de servicios, sanción moratoria e intereses por consignación deficitaria de tales derechos y las costas procesales.
Refirió que se vinculó a la demandada desde el 3 de diciembre de 1991; el 1 de septiembre de 1993 firmó contrato laboral a término indefinido, en el cargo de Tecnólogo Código 4020, Grado 11; el 14 de enero de 1999 le fue finiquitada la relación, de manera unilateral e injusta; su último salario ascendió a $1.037.887, pero varió en los 3 últimos meses, sin que ello fuera tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones; que su despido fue unilateral, ilegal e injusto, amparado en que no se le prorrogaría y que solo iría hasta el 14 de enero de 1999; que en todo el tiempo fungió como trabajador oficial, pues cuando ingresó, FERROVÍAS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el plazo presuntivo de 6 meses se extendió “entre el primero (1) del mes de septiembre y el primero (1) de marzo del siguiente año y entre esta última fecha y el primero (1) de septiembre del mismo año. Por manera que cuando la demandada notificó al demandante el día once (11) de diciembre de 1998 que su contrato no sería prorrogado y por ende concluiría el catorce (14) de enero de 1999 esa determinación fue ilegal e injusta, toda vez que para la fecha de notificación y extinción ya el contrato estaba y había quedado prorrogado por seis (6) meses más” y por ello le asisten los derechos reclamados; que agotó vía gubernativa y la entidad le contestó, negativamente, el 15 de enero de 2002 (folios 32 a 47).
Al contestar la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS – FERROVÍAS –aceptó la vinculación, no así la fecha de ingreso, que dijo se realizó a través de Resolución 10853 de 19 de noviembre de 1991; que el contrato de trabajo que se suscribió el 17 de abril de 1995, lo fue a término indefinido y que el 15 de enero de 1996, se celebró uno nuevo; admitió la calidad de trabajador oficial, pero desde el referido año 1995 y que se terminó de manera legal; que no existió variación salarial en el año 1999, y se realizó la liquidación de prestaciones completa; de los demás, dijo no ser hechos o no constarle.
Pidió negar la totalidad de lo pedido y para enervarlo planteó como medios exceptivos la inexistencia de la obligación y la genérica (folios 49 a 55 y 70 a 72). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 21 de septiembre de 2007 absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y gravó con costas a la parte actora (folios 169 a 178).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, revocó parcialmente la dictada por el Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de $4.808.875,97 por indemnización por despido injusto, así mismo impuso la sanción moratoria, desde el 27 de mayo de 1999, en razón de $34.593,23 por cada día de retardo y hasta el pago de la indemnización por despido injusto.
Discurrió que se encontraba fuera de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes y la calidad de trabajador oficial del actor; que el asunto a resolver era sobre la fecha que debía tenerse en cuenta para computar el plazo presuntivo y, de contera, las prórrogas; en ese sentido se remitió al artículo 43 del Decreto 2127 de 1947, que reprodujo, e indicó que se encontraba acreditado que aquel se vinculó a la entidad, como Tecnólogo Código 4020, Grado 11, desde el 3 de diciembre de 1991, pero que las partes, con posterioridad, esto es el 15 de enero de 1996, firmaron un nuevo convenio laboral, según dedujo de las probanzas obrantes a folios 56 y siguientes.
Aludió a un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó por radicado, y destacó que la relación de trabajo no varió ante el nuevo convenio de 15 de enero de 1996; que “si el demandante inició el contrato de trabajo el 15 de diciembre de 1991 (folios 61-62) dada la naturaleza jurídica de la demandada, tema que no fue discutido … y luego firma un nuevo contrato de trabajo el 15 de enero de 1996 sin solución de continuidad, no se puede inferir que las partes estaban dando por terminada la relación laboral que los unía y por ende no estaban finiquitando el contrato de trabajo por mutuo consentimiento como lo deja entrever la pasiva”, pues en la Resolución 091 de 8 de febrero de 1999, incorporó como fecha inicial la de 3 de diciembre de 1991 y fecha final 14 de enero de 1999.
Recabó en que las partes, en momento alguno modificaron la fecha de vinculación, y que por ello no pudo variar la contabilización del plazo presuntivo, de allí que encontró razón en los argumentos esgrimidos por el recurrente de que aquel debía contabilizarse desde el 3 de diciembre de 1991; que para el momento en que fue desvinculado el trabajador se encontraba en pleno vigor el contrato, por lo que debía cancelarse la indemnización pedida hasta el 3 de junio de 1999, y negó la viabilidad de la condena por daño emergente, pues no se demostró que este hubiera operado y tampoco que se demostraran los de carácter moral.
En relación con los salarios y prestaciones desde el despido y hasta la ejecutoria de la sentencia, explicó que el Decreto 1042 de 1978, no consagró tal indemnización en estos eventos, en cambio sí dispuso la sanción moratoria fundado en que la entidad no justificó válidamente el impago de la indemnización y por ello la impuso desde el “27 de mayo de 1999”, lo cual apoyó en la sentencia CSJ SL 26, sept. 2006, rad. 27081.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la parte recurrente que “se CASE TOTALMENTE el fallo acusado, revocándolo, y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se confirme en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2007, mediante el cual se absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violación, por vía directa “por falta de aplicación del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y 43, 37, 50 y 52 del mismo Decreto, del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 3º del Decreto 1950 de 1973, artículo 26 del Decreto 0614 de 1991, error de juicio jurídico, manifiesto y trascendente que lo llevó al sentido de la sentencia que adoptó”.
Transcribe las disposiciones denunciadas y expresa que el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 no se aplicó al asunto controvertido; que si existió mutuo consentimiento para acabar la primera vinculación no podía entender el juzgador que la misma pervivió, cuando lo cierto es que existió solución de continuidad desde el 3 de diciembre de 1991, causada por la suscripción de un nuevo convenio y que ello hacía inoperante los efectos jurídicos previstos en el artículo 40 del referido Decreto, en punto a que el plazo presuntivo debía contabilizarse desde la referida fecha.
Explica que “cosa diferente a la vinculación en la modalidad contractual laboral- los trabajadores oficiales- vínculo este que nació a la vida jurídica en el contrato suscrito entre las partes el 15 de enero de 1996, bajo lo establecido en el artículo 56 del Decreto 3135 de 1968, literal b) del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y Decreto 614 de 4 de marzo de 1991, por el cual se aprueban los Estatutos Internos de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS- (vigente en ese momento) y lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 y bajo este ordenamiento jurídico fue que se pactó el contrato con fecha 15 de enero de 1996”, describe las cláusulas del referido contrato, el que califica contener una estructura y contenido nuevo del que emergía, indudablemente, la creencia de que el plazo presuntivo se contabilizada de otra manera, como en efecto lo hizo, siendo entonces gravosa la condena por sanción moratoria, que a su juicio no cabe en el presente asunto.
Culmina con que “es claro que la entidad no actuó de mala fe, frente a la terminación del contrato laboral ya que esta decisión fue tomada dentro de los lineamientos jurídicos y dentro de lo pactado en el contrato de fecha 15 de enero de 1996, es decir bajo la aceptación de la terminación del contrato para dar vida al nuevo” lo cual además fue asumido en atención a lo dispuesto en el Decreto 614 de 1991, que correspondía a los Estatutos de la entidad y en el que se contempló que “a la terminación consensual y legal de un contrato de trabajo no le es aplicable el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ni el artículo 65 del CST normas que efectivizan la sanción moratoria, por cuanto el supuesto normativo de las mismas no se cumple en el presente caso, en el cual lo que prima es la voluntad de las partes y de manera especial la del trabajador en la aceptación y celebración de un nuevo contrato”.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene deficiencias, dado que la acusación es genérica y la proposición jurídica incompleta; que en todo caso no podía calificarse en el caso concreto que hubiese operado mutuo consentimiento, pues lo que existió fue una sola relación de trabajo, ininterrumpida, lo que hacía que el plazo presuntivo no variara, como en efecto lo consideró el juez de apelaciones.
Dice que es medio nuevo en el debate lo relacionado con la disposición del reglamento interno de trabajo que varió lo relativo a la viabilidad o no de la sanción moratoria. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: “la sentencia de segundo grado calendada el 30 de noviembre de 2009 … es violatoria de normas sustanciales de derecho, por la vía indirecta, al haber incurrido el fallador de segundo grado en error manifiesto y trascendente de hecho, que lo llevó a proferir la sentencia violatoria de normas sustanciales de derecho por falta de aplicación del literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y 43, 37, 50 y 52 del mismo Decreto, del artículo 3º del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 26 del Decreto 0614 de 1991”.
Califica como equivocaciones evidentes y manifiestas de hecho, en las que incurrió el Tribunal, las que siguen: a. En dar por demostrado sin estarlo que FERROVÍAS en calidad de patrono incurrió en despido injusto del demandante señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ al dar por terminado el día 14 de enero de 1999 el contrato suscrito el 15 de enero de 1996. b. No dar por demostrado, estándolo, que FERROVÍAS en su calidad de patrono actuó de buena fe, ya que al momento de dar por terminado el vínculo laboral se dio cumplimiento a lo pactado en el contrato laboral (consideración segunda, cláusula tercera y décimo quinta, suscrito con el señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ como trabajador oficial de FERROVÍAS, el cual se suscribió el 15 de enero de 1996, estando en ejecución una de sus prórrogas que iba desde el 14 de julio de 1998 al 15 de enero de 1999, por ello bajo los preceptos jurídicos del Decreto 2127 de 1945, en sus artículos 37, 40, literal d) del artículo 47 y 50 del mismo, el 11 de diciembre de 1998, le informó al demandante que su contrato no sería prorrogado. c. En dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ tenía la calidad de trabajador oficial cuando se vinculó a la administración pública, mediante Resolución 853 de 1991 (folio 6) … posesionándose en calidad de empleado público … mediante acta Nº 215, el día 19 de noviembre de 1991 (folio 6).
Acota que los anteriores errores se produjeron por la falta de valoración de la Resolución 853 de 1991, el acta de posesión Nº 215 de 19 de noviembre de 1991 y el contrato de trabajo firmado el 15 de enero de 1996; que la vinculación inicial fue como empleado público y la última como trabajador oficial, y que por ello podía predicarse que no se trataba ni del mismo estatus, como tampoco de iguales extremos, de manera que no se pudo concretar la vulneración del plazo presuntivo, ni menos pudo nacer a la vida jurídica la sanción moratoria.
Recaba en que “la sentencia llevó al fallador a vulnerar la norma sustancial de derecho por falta de aplicación del Decreto 614 de 1991, en su artículo 26, en plena armonía con el Decreto 1950 de 1973, artículo 3ª inc 2ª, los cuales constituyen bloque de legalidad para la clasificación de los servidores públicos, entre empleados públicos y trabajadores oficiales”, y que por ello debe emitirse sentencia sustitutiva.
LA RÉPLICA Alude a los mismos defectos el cargo anterior, y añade que la censura no cumple con demostrar en qué consistieron los yerros que le atribuye a la determinación cuestionada, pues se refiere de forma genérica, manteniéndose indemne por las presunciones de legalidad y de acierto. CARGO TERCERO Dice que la decisión de segundo grado violentó “por la vía indirecta la norma sustancial de derecho, por indebida aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en armonía con el artículo 65 del CST al hallarse incurso en un error de hecho manifiesto y trascendente, por omitir en la valoración y en las conclusiones medios documentales que militan en el proceso”.
Argumenta que el juez de apelaciones no examinó la conducta de la entidad condenada, ni si existió mala fe; que la ley dispone que la entidad cuenta con un plazo de 90 días para poner a órdenes del trabajador tanto los salarios, las prestaciones, como las indemnizaciones ante el rompimiento unilateral de contrato, pero esta última solo es posible imponerla cuando existió duda del término desde el cual contabilizar el contrato, y de contera establecer el plazo presuntivo.
Emplea los mismos juicios valorativos que en los cargos anteriores, y se refiere a idénticas pruebas para significar que de ellas podía extraerse que la entidad podía entender, sin asomo de arbitrariedad, que ante los nuevos cargos que se implementaron por reestructuración administrativa varió la continuidad de las relaciones y que entonces el impago no se produjo por causa distinta que ello; que en la Resolución 094 de 1999, se autorizó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del trabajador y que “el error de hecho surge de la no valoración del contenido y del origen del acto administrativo de liquidación; todo lo cual se traduce que no hubo la más mínima desviación de los postulados de legalidad, no hubo actuación de hecho y consecuentemente no hay mala fe de la administración como la infiere erradamente el despacho producto de no observar este medio documental de prueba, ni el anteriormente citado, que conjuntamente dan la valoración de la buena fe de la administración en la variación de los extremos laborales, y la no existencia de mala fe que traduzca indemnización moratoria”.
Explica que tras la expedición del Decreto 1917 de 3 de noviembre de 1995, se aprobó la nueva planta de personal de empleados públicos, la cual se estableció a su vez en el Acuerdo 004 de ese mismo año, y que por ello el 15 de enero de 1996, se firmaron nuevamente los contratos de 166 trabajadores, que fueron aprobados por el Decreto 1797 de 1996, por lo que se encontraba habilitado para contabilizar el término presuntivo desde esa fecha.
Que como asistía a la demandada el convencimiento de que operaba el plazo presunto, de acuerdo con su última vinculación, fue que lo contabilizó y pagó antes de los 90 días que otorga la ley las prestaciones sociales, lo que dice ratifica su buena fe en el desarrollo de la relación laboral. LA RÉPLICA Asigna a la acusación haber cometido los mismos equívocos técnicos que las anteriores; observa que en todo caso no pudo haber yerro del Tribunal, en tanto para conceder la moratoria sí realizó un discernimiento, cual fue que obstinadamente y pese a los reclamos realizados para que cancelara la indemnización se abstuvo de hacerlo; que la discusión sobre los hitos del contrato no podía existir pues desde el inicio los aceptó, como se deriva de la contestación de la demanda y que en todo caso la simple negativa de tales extremos no podía conducir a la exoneración de la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES Al compartir idéntico propósito, soportar las acusaciones en normas similares y al ser complementarios los argumentos, procede esta Sala de la Corte a estudiarlos en su conjunto, para de esa manera superar las deficiencias advertidas por la réplica, relacionadas con la impropiedad de la sentencia de la que pide la casación y el soporte fáctico en el primer cargo que fue eminentemente jurídico.
No asiste sin embargo razón al opositor en cuanto a la insuficiencia de la proposición jurídica, pues allí se indicaron los preceptos relacionados con el plazo presuntivo, y además con la indemnización moratoria, que están en el centro del debate jurídico suscitado en las instancias; tampoco puede aceptarse que es un medio nuevo en casación la alegación que realiza la entidad de la inaplicación del Decreto 797 de 1949, por así imponerlo los Estatutos de la entidad, tal como emerge de la relación jurídica que gravitó en el proceso desde su inicio.
Son dos los reparos que se le realizan a la sentencia de segunda instancia, el derivado de la contabilización del plazo presunto y el relacionado con la inviabilidad de la sanción moratoria, esto porque para el Tribunal fue patente que existió solo una relación laboral, la cual no varió como lo planteó la entidad con el objeto de dar por terminado el contrato de trabajo, y ello condujo a la ausencia de pago de la indemnización por despido injusto, del que derivó la moratoria.
Estima la Sala que el plazo presuntivo es un supuesto jurídico en el que se regla la vinculación con el Estado, en su dimensión de empleador, y a partir de la cual se infiere que las relaciones de trabajo tienen un período de vigencia de 6 meses; es decir por mandato de ley se contempla una presunción sobre el período contractual, ante la ausencia de estipulación sobre el término de duración, lo cual da cuenta de las particularidades de las contrataciones de trabajo públicas, justificadas ante el vacío, en el interés general.
En efecto, es artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el que dispone que el contrato laboral celebrado por tiempo indefinido, o que no tenga fijación de término, se entiende prorrogado con sus mismas condiciones por períodos iguales, de 6 meses en 6 meses, ante la continuación de la prestación del servicio, ya sea porque existe un consentimiento expreso o tácito, tras la expiración del referido plazo presuntivo, es decir que, como en el contrato a término fijo, solo si una de las partes manifiesta expresamente no querer prorrogar la relación esta culmina, de lo contrario se renueva, pues se entiende que si no utilizó la opción que le permitía la ley, expira la oportunidad.
De manera que cuando una parte se acoge al plazo presuntivo semestral o cuando lo hace valer, no hay despido y por lo mismo no hay lugar a indemnización alguna. Por lo mismo, también, existe una sustancial diferencia entre la terminación de un contrato cuando opera el plazo presuntivo extintivo y la terminación de un contrato que acaba por la invocación de una justa causa, ya que en este caso sí está de manifiesto la declaración unilateral, por lo que si la causa invocada no es suficiente, según la ley, caben las indemnizaciones legales.
Y como la finalización del plazo pactado o la expiración del plazo presumido por la ley, implican acuerdo de voluntades, no puede asimilarse este modo de terminación del contrato con los que no lo conllevan, y es por eso por lo que la constante jurisprudencia de la Corte ha dicho que, respecto de otros modos de terminación legal, del contrato, hay lugar a las indemnizaciones legales, porque esas las impone la ley en los casos en que no hay justa causa.
La parte recurrente no obstante estima que hubo error del juez de apelaciones al no advertir que el plazo presuntivo debía contabilizarse desde el 15 de enero de 1996 y no, como lo hizo desde el 1 de septiembre de 1993; sin embargo de las pruebas que denuncia no se extrae una conclusión opuesta a la de la sentencia, pues la Resolución 094 de 8 de febrero de 1999, que corresponde a la autorización para la liquidación definitiva de prestaciones sociales de Juan Manuel Martínez Mora, da cuenta que él “estuvo vinculado a la Empresa Colombiana de Vías Férreas desde el 3 de diciembre de 1991, en el cargo de Jefe de Estación I Grado 4 Categoría Salarial A, según Acta de Posesión Nª 215 de la misma fecha y Resolución Nª 0853 del 19 de noviembre de 1991”; así mismo que firmó contrato de trabajo a término indefinido, el 15 de enero de 1996, y allí incluso se tuvo en cuenta como “fecha de ingreso 3 de diciembre de 1991”, es decir que la propia entidad conocía de antemano el hito inicial de la relación, y que la misma no varió ante la suscripción de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad.
Así mismo, para el juzgador de segundo grado, conforme al documento de folio 11 y siguientes, el actor fungió como Tecnólogo I Grado Categoría salarial 10, desde el “1 de septiembre de 1993” según allí consta y el cual fue suscrito el 1 de septiembre de ese año, de manera que desde tiempo atrás tenía el carácter de trabajador oficial, el cual no varió, dado que trabajaba en una Empresa Industrial y Comercial de Estado.
Por demás el contrato individual de trabajo (folios 11 y siguientes), que se denuncia en su cláusula 4ª, estableció que “el trabajador contratado se compromete a prestar sus servicios por un término indefinido. De acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes se presume que este contrato se pacta por un plazo de seis (6) meses y podrá ser prorrogado por periodos iguales de seis (6) meses a partir de la firma del mismo”, es decir que se mantuvo el que ya venía operando, pues simplemente se regularizó la firma de un contrato, que no tiene la virtualidad para alterar las iniciales condiciones.
En un asunto de similares contornos esta Sala de la Corte así se pronunció CSJ SL 18, nov, 2009, rad. 34343: (…) en el contrato que suscribieron las partes no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía desde sus inicios por razón de que así debía presumirse de conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo regida por un vínculo contractual, pero no se introdujo ninguna modificación a la naturaleza del contrato, ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico. En esa misma línea de pensamiento esta Sala de la Corte ratificó en decisión CSJ SL 22, nov, 2011, rad. 44746 que el simple cambio de denominación del cargo no era suficiente para variar la fecha hito de la relación: La recurrente critica al Tribunal por no haber tomado el 20 de junio de 1995 como fecha inicial de su vinculación laboral, para computar el plazo presuntivo previsto por el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, como trabajadora oficial de la demandada y, al contrario, haber acogido para el efecto el 15 de enero de 1996, día en que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido (folio 280), que no modificó la relación contractual que existía, dado que sólo añadió al anterior una cláusula de reserva, por lo cual el juzgador de segundo grado desconoció que el último período presuntivo de su contrato se ejecutó entre el 14 de diciembre de 1998 y el 14 de junio de 1999, sin completarse, porque sólo laboró hasta el 14 de enero de 1999, por decisión unilateral de la empleadora.
Revisados los medios de convicción del proceso encuentra la Corte que le asiste razón a la censura porque, a pesar de que el Tribunal concluyó que la actora se desempeñaba como trabajadora oficial desde el 20 de junio de 1995, erradamente concluyó que el contrato de trabajo que firmaron las partes el 15 de enero de 1996 varió la situación laboral, de tal suerte que, para efectos del cómputo del plazo presuntivo de duración del contrato establecido en el artículo 40 de Decreto 2127 de 1945, debía tenerse en cuenta la fecha de la firma del contrato y no la del inicio de la relación laboral.
Esa conclusión resulta a todas luces equivocada porque en el contrato que suscribieron las partes no hay elemento de juicio alguno que permita inferir que variaron ellas la fecha de iniciación de la relación laboral o que acordaron que el término presuntivo de duración se contaría desde el momento en que se firmó el documento, pues, en lo atinente a su vigencia y duración, solamente se asentó que el contrato se pactaba a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945; pero esa condición ya la tenía, desde sus inicios, el vínculo laboral de la actora, por razón de que así debía presumirse en conformidad con la ley.
Por lo tanto, debe entenderse que con la firma del contrato simplemente se formalizó la existencia de la relación de trabajo, pero no se introdujo modificación alguna a la naturaleza del contrato ni, mucho menos, a la fecha de iniciación del vínculo jurídico, porque simplemente se cambió la denominación del cargo ejercido por la promotora del pleito, lo que no es suficiente para entender que se estaba modificando el término inicial de la relación laboral que ya existía entre las partes.
Lo anterior para evidenciar que en ningún equívoco incurrió el juez de apelaciones cuando contabilizó el plazo presuntivo, teniendo como referente el 3 de diciembre de 1991 y no el 15 de enero de 1996, como lo aspiraba la entidad. En lo que sí advierte error esta Corte es en la imposición de la sanción moratoria a la entidad, sin advertir que la equivocación en la contabilización del plazo presuntivo no se fundó en un actuar malicioso, o con el ánimo de defraudar los intereses del trabajador, sino bajo la convicción de que la suscripción de un nuevo contrato desde el 15 de enero de 1996 imponía la variación de los extremos y, de contera, del plazo presuntivo legal.
A través de múltiples pronunciamientos esta Sala ha sostenido que la sanción moratoria procede únicamente cuando la conducta del empleador no solo atente contra el trabajador por sustraerse del pago de las acreencias que le corresponden, sino fundamentalmente porque esta omisión se haya fundado en la intención de afectarlo, aspecto que no aparece patente y por el contrario está desvirtuado, como lo sostuvo la parte recurrente.
En ese orden la acusación es parcialmente próspera. En instancia y de acuerdo con lo atrás explicado, procede la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de 21 de septiembre de 2007, en cuanto absolvió de la sanción moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto condenó a la sanción moratoria, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL MARTÍNEZ MORA contra EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS - hoy LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE –.
En instancia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, de 21 de septiembre de 2007, en cuanto absolvió de la sanción moratoria. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Juan Manuel Martínez Mora Accionado: La Nación – Ministerio de Transporte Radicación: 45634 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Sea lo primero advertir, que si bien al momento de firmar la providencia manifesté mi intención de aclarar el voto, lo cierto es que, luego de revisar nuevamente el texto final, lo procedente es salvar el mismo.
Conforme tuve oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el tema, respetuosamente me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, por cuanto considero que el verdadero sentido y alcance del llamado plazo presuntivo, entendido como la prórroga de que son objeto los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no tiene aplicación cuando quiera que entre las partes se haya pactado un contrato de trabajo a término indefinido, como ocurrió en el asunto ahora decidido.
Ello es así, porque en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes (f.º 56 a 60 C. 1) consta que inequívocamente lo pactaron a término indefinido, y si bien tal acuerdo lo hicieron descansar en lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, referidos en su orden al plazo presuntivo y a su prórroga, dichas disposiciones reglamentarias y anteriores, no pueden surtir efectos frente al mandato legal posterior contenido en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 vigente, en lo pertinente, desde entonces hasta ahora.
En efecto, la citada norma, modificatoria del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, en lo que concierne a lo ahora debatido, dispuso que cuando en el contrato de trabajo «no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, (…), se entenderá celebrado por seis (6) meses». Dicho en otras palabras, el plazo presuntivo y su prórroga solo aplican en las formas contractuales taxativamente señaladas en la norma, de manera que no cobija los contratos de trabajo a término indefinido por estar excluidos de su específica relación. Es más, en mi opinión, ni siquiera en vigencia del artículo 8º original de la Ley 6ª de 1945, podían aplicarse las disposiciones reglamentarias en comento, en razón a que las mismas constituyen una evidente extralimitación de la potestad reglamentaria de la ley.
Ciertamente los artículos 40 y 43, entre otros, del Decreto 2127 de 1945, referidos en su orden al plazo presuntivo así como a sus prórrogas, hicieron extensivas dichas previsiones para los contratos celebrados «por término indefinido» pese a que la norma legal reglamentada tan solo se refirió a dos categorías de contratos: (i) a los que no tuvieran estipulado término de duración alguno y (ii) aquellos cuya duración no resultare de la naturaleza misma del servicio contratado.
Es más, examinada la situación a la luz de la actual Constitución Política, por lo ya expuesto, ese desbordamiento de la potestad reglamentaria transgrede directamente el artículo 189-11 de la Constitución Política, así como el 150 ibídem, en este caso porque el ejecutivo se ocupó de regular un asunto que en vigencia de la Constitución del 1886 y de la actual, tenía y tiene carácter de reserva legal, de modo que bien podría examinarse la resolución del asunto, a la luz de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º Superior.
De otra parte, si bien el llamado plazo presuntivo no fue objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia C-003 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional halló ajustado al ordenamiento superior el contrato a término fijo que no exceda de 2 años consagrado en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, también es cierto que tal determinación, a más de lo ya dicho, envuelve dos situaciones diferentes que, en mi criterio, se deben destacar.
Una, que el plazo presuntivo de seis en seis meses, solo se predica de los contratos de trabajo en los que « no se estipule término» de duración «o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado», y dos, que no aplica para los contratos de trabajo a término indefinido, como lo fue en el caso bajo estudio, tal y como sin dubitación alguna emana del texto legal en comento, que por cierto fue como lo condicionó la Corte Constitucional en la sentencia C-003 de 1998, en la que textualmente en lo pertinente resolvió, que la constitucionalidad decidida es bajo «el entendido de que la disposición no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen expresamente las partes».
En efecto, al punto dijo la Corte Constitucional: Si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral.
Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes.
Así las cosas, en mi criterio, la interpretación según la cual el plazo presuntivo aplica en los contratos de trabajo expresamente pactados a término indefinido, es contraria a la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta, así como a los principios que inspiran la función pública consagrados en el artículo 209 ibídem.
En suma, bajo los derroteros esbozados considero que la Sala no debió casar la sentencia en cuanto impuso el pago de la indemnización moratoria, para, en sede de instancia confirmar la absolución que por tal concepto impuso el a quo, toda vez que la conducta de la demandada no puede catalogarse dentro de los postulados de la buena fe bajo el supuesto de que el contrato de trabajo culminó por la configuración del vencimiento del plazo presuntivo, dado que: (i) las partes pactaron expresamente el contrato de trabajo a término indefinido;
(ii) tal interpretación resulta contraria al mandato legal consagrado en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946; y (iii) la hermenéutica en tal sentido, es contraria a la garantía de estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Carta, así como a los principios que inspiran la función pública, consagrados en el artículo 209 de jus idem, tal y como lo dejó dicho la Corte Constitucional en la sentencia C- 003 de 1998 ya citada.
En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me apartan de la decisión mayoritaria de la Sala. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 27