Micelio
SL1706-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2282 de 1989Decreto 895 de 1991Ley 100 de 1993Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999Ley 56 de 1985Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1706-2024 Radicación n.° 99811 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró GABRIEL ANTONIO CARDONA ZULUAGA.

Se reconoce personería al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.884.543 y con Tarjeta Profesional n.° 126.561 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien a su vez designa como apoderado suplente al doctor Jhon Fredy Reinoso López, en Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Gabriel Antonio Cardona Zuluaga llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se condenara a pagarle la reliquidación de la pensión restringida de jubilación teniendo como promedio la base salarial aportada y fijada judicialmente por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello ($556.938.58), sobre la cual se calculó la pensión inicial de ($241.154.41), las diferencias pensionales, lo que se encontrare demostrado y las costas.

Relató que nació el 29 de agosto de 1957; que laboró como trabajador oficial al servicio de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 2 de junio de 1980 al 29 de diciembre de 1991 y que el vínculo se terminó de forma unilateral por supresión del cargo. Indicó que mediante la sentencia del 12 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, confirmada por el superior, se le reconoció una pensión restringida de jubilación en cuantía de $241.154.41, a partir de cuando cumpla 60 años; que la prestación fue calculada sobre una tasa de remplazo del 43.30 % y un salario de $556.938.58; que su empleador le liquidó y pagó la misma con la Resolución n.° 1212 de 10 de julio de 2018, en la suma de $1.873.380.80, sobre un salario promedio mensual de Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 3 $334.386 y una tasa de reemplazo de 46.03 %.

Afirmó que como nunca reclamó el pago de la indexación de la primera mesada, el 4 de septiembre de 2019 solicitó la reliquidación proporcional, pues al aplicar la fórmula respectiva, su valor ascendía a $2.934.849.11; que la petición fue atendida parcialmente con la Resolución n.° 3089 de 31 de diciembre de 2019, en vista que la mesada le fue reajustada $2.061.350, a partir del 29 de agosto de 2017.

Aseveró que el valor de la primera mesada pensional que le fue reconocida era muy inferior a la que realmente la correspondía, por lo que debía ser actualizada; que en razón a ello reclamó, pero su pedimento fue denegado el 9 de septiembre de 2020 (f.° 1 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «202301285166947», expediente digital). La convocada se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo laboral, los extremos temporales, la forma de terminación del contrato, el estatus de pensionado, las solicitudes que presentó, la liquidación y reliquidación de la pensión que realizó la entidad.

Indicó, que no había lugar a reajustar la mesa pensional causada, por cuanto en la Resolución 3089 del año 2019 se tuvo en cuenta para la reliquidación e indexación de la pensión sanción, el valor fijado por la sentencia del 12 de febrero de 1996 del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, confirmada por en segunda instancia; que allí se fijó un promedio salarial del último de $367.938,68; que, sin Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 4 embargo, el salario promedio mensual para la indemnización por despido sin justa causa, fue el de los últimos seis meses, es decir, $556.938,68.

Advirtió que, por tanto, este último no era el que se debía tener en cuenta sino el del último año fijado judicialmente en la sentencia, según lo consagra el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Negó los demás hechos. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y la innominada o genérica (f.° 269 a 257, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre de 2022, absolvió y condenó en costas (f.º 581 a 584 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el 31 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que GABRIEL ANTONIO CARDONA ZULUAGA tiene derecho a la reliquidación de la pensión Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 5 restringida de jubilación – pensión sanción, en cuantía de $2.935.148,64 a partir de 29 de agosto de 2017 […].

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante […] el retroactivo de las diferencias en las mesadas pensionales que se generen a partir del 29 de agosto de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el ingreso en nómina de pensionados, debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el del mes en que se generó cada diferencia y como IPC final el del mes en que se efectúe el pago.

Se AUTORIZA al FONDO DE […] a descontar del retroactivo pensional el valor de los aportes a salud a cargo del DEMANDANTE.

QUINTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada y deberán ser fijadas y liquidadas por el [juzgado]. Sin costas en segunda instancia.

SEXTO: SE ORDENA remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Secretaria de la Sala proceda de conformidad. Destacó como hechos indiscutidos: i) Que el accionante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 2 de junio de 1980 y el 29 de diciembre de 1991; ii) que mediante sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 12 de febrero de 1996 se le concedió pensión sanción por valor de $241.154.41, la cual fue confirmada por el superior, el 8 de julio de 1996; iii) que el Fondo demandado se la reconoció con Resolución n.° del 10 de julio de 2011, en cuantía de $1.873.380 a partir del 29 de agosto de 2017;

Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 6 iv) que el actor solicitó reliquidación pensional e indexación el 4 de septiembre de 2019, petición que fue resuelta por Acto Administrativo n.° 3089 del 31 de diciembre de 2019, en el que se accedió parcialmente a lo pedido, estableciendo como primera mesada la suma de $2.061.350. Expuso, en perspectiva de las sentencias CC SU1073- 2012, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 514035, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL1361- 2015, SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880- 2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1222-2021, CSJ SL2950- 2021, así como de las CSJ SL4629-2016, CSJ SL1367-2020, y CSJ SL3612-2020, que la indexación de la primera mesada procedía: 1. independientemente de la fecha de reconocimiento pensional, es decir, antes o después de la vigencia de la Constitución de 1991 o de la Ley 100 de 1993. 2. cuando entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, existe una solución de continuidad que genere un desmedro del valor adquisitivo de la base salarial sobre la cual se calculó el valor de la pensión (caso en el cual se actualizará dicho índice), multiplicando el valor del salario por el cociente que resulta de dividir el IPC final (estructuración del derecho) sobre el IPC inicial (fecha del último salario o desvinculación), correspondiendo dichos índices a los del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Acotó que en su labor de interpretar la demanda, Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 7 advertía que el reclamante aspiraba a obtener la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en el reconocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Bello (hechos 15 a 17 y 21); que si bien las pretensiones no consignaban expresamente ese pedimento, «la forma en que fueron redactadas junto con la situación fáctica que la soportan, conllevan a ese fin».

Advirtió que no se podía desconocer que el citado despacho judicial, mediante providencia del 12 de febrero de 1996, reconoció en favor del actor, la pensión sanción, en cuantía de $241.154.41; que esa decisión fue confirmada en segunda instancia el 9 de julio de 1996; que frente a ese tópico hubo cosa juzgada, por lo que no podía existir pronunciamiento judicial adicional.

Explicó que como el tema de la indexación del monto reconocido no fue objeto de estudio en las citadas providencias, […] le correspondía a la demandada en los actos administrativos que resolvieron la prestación pensional y al juzgado […], verificar que se aplicara correctamente la fórmula de indexación del valor de la mesada reconocida por la autoridad judicial de Bello y no indexar el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicio, como ingreso base de liquidación, dado que fue un aspecto dilucidado, firme y definitivo, por autoridad judicial competente.

Subrayó que, por tanto, era inane cualquier discusión frente la cuantía salarial a tener en cuenta, es decir, si era «$556.938.58 como lo solicita la parte actora o, $367.939, como lo aplicó la entidad» en la Resolución n.° 3089 de 31 de Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 8 diciembre de 2019. Acotó que al aplicar la fórmula que según criterios técnicos era la más adecuada para actualizar el monto reconocido, este se determina […] multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a $241.154.41 (monto ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello para el año 1991), por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en 2016, última anualidad anterior a la fecha de exigibilidad de la pensión, por el índice inicial, es decir, el vigente en la anualidad anterior a la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, año 1990, se obtiene el siguiente resultado: Razonó que como la mesada calculada era superior a la reconocida ($2.061.350) y similar a la reclamada en la demanda, revocaba la sentencia de primera, estableciendo, en consecuencia, las diferencias que surgían en favor del pensionado, de la siguiente manera: Determinó que esas diferencias por mesadas Año Valor mesada a reconocer Incremento IPC % Eeconocida por el Fondo Diferencia # mesadas Total 2017 $ 2.935.148,64 $ 2.061.350 $ 873.798,64 5,06 $4.421.421,13 2018 $ 3.055.196,22 4,09 $ 2.145.659 $ 909.537,01 14 $12.733.518,10 2019 $ 3.152.351,46 3,18 $ 2.213.891 $ 938.460,28 14 $13.138.443,97 2020 $ 3.272.140,82 3,80 $ 2.298.019 $ 974.121,77 14 $13.637.704,84 2021 $ 3.324.822,28 1,61 $ 2.335.017 $ 989.805,14 14 $13.857.271,89 2022 $ 3.511.677,30 5,62 $ 2.466.245 $ 1.045.432,18 14 $14.636.050,57 2023 $ 3.972.409,36 13,12 $ 2.789.816 $ 1.182.592,89 2 $2.365.185,77 TOTAL $74.789.596,28 Monto reconocido para 1991 IPC inicial 1990 IPC final 2016 Factor de indexación Mesada indexada $241.154,41 7,65 93,11 12,171242 $2.935.148,64 Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales debían indexarse desde la causación de cada una hasta su pago efectivo, puesto que la suma no pagada había perdido su valor adquisitivo por el paso del tiempo; que esa medida no solo contrarrestaba la inflación, sino que protegía el goce efectivo y pleno de los derechos del actor.

Expresó que el juez tenía incluso la facultad de imponer la indexación de las condenas oficiosamente, sin que por ello se violara el principio de congruencia (CSJ SL359-2021 y CSJ SL815-2021). Precisó que no había operado prescripción, porque la reclamación se agotó con la Resolución n.° 3089 del 31 de diciembre de 2019, por medio de la cual el demandado resolvió la solicitud de reliquidación pensional, en tanto la demanda fue presentada el 19 de marzo de 2021; que ante las resultas del proceso, tampoco prosperaban las demás excepciones (cuaderno del tribunal, archivo «20230129055404706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la del juzgado y provea sobre costas (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de Corte, Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 10 archivo «20231037302064706», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues denuncian igual compendio normativo y sus argumentos son conexos y afines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 8° de la Ley 171 de 1971; 7°, 9° y 10° del Decreto 895 de 1991; en relación con el 48 y 53 de la CP; 60 y 61 del CPTSS; 164, 173 y 176 del CGP, aplicable por analogía conforme el 145 del CPTSS y 230 de la CP.

Afirma que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Gabriel Cardona recibe una pensión a las que no se le ha indexado su primera mesada. b) Dar por no probado, estándolo, que [la demandada] no (sic) indexó la primera mesada pensional del [accionante].

Refiere, que tales errores tienen su origen en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Sentencia del 12 de febrero de 1996, del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, confirmada por la [por el Tribunal], le reconoció una pensión restringida de jubilación, calculada en cuantía de $241.154.41 a partir del cumplimiento de 60 años de edad; que Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión fue calculada sobre una tasa de remplazo del 43.30 % y un salario de $556.938.58 (archivo 01 2021 169 ORD FLS 1- 85 demanda y anexos f.° 56). b) Resolución n.° 1212 de 10 de julio de 2018, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, liquidó y le pagó la prestación mediante (sic) por la suma de $1.873.380.80, sobre un salario promedio mensual de $334.386 y una tasa de reemplazo de 46.03 %. c) Resolución n.°3089 de 31 de diciembre de 2019, donde le reliquidan la mesada pensional por la suma de $2.061.350 a partir del 29 de agosto de 2017.

Reproduce apartes de la sentencia CC SU1073-2012. Argumenta que el concepto de indexación, fue establecido inicialmente por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción; que el artículo 187 del CPACA, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa, solo podrían ajustarse tomando como base el IPC; que el inciso final del artículo 308 del CPC (modificado por el Decreto 2282 de 1989), indicaba que la actualización se haría en el proceso ejecutivo correspondiente; que la Ley 14 de 1984, introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.

Sostiene que en el derecho laboral la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida; que desde 1970 el legislador ha expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios frente a los ingresos de los asalariados.

Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega, que «el artículo 261 (sic)», contemplaba una congelación del salario base para el cómputo de la pensión de jubilación y que, una vez adquiridos los requisitos para acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario durante el periodo posterior; que esa disposición fue derogada por la Ley 171 de 1961; que las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían reajustadas cada año, conforme al aumento en el salario mínimo; que, además, algunos regímenes especiales consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Asevera que para el caso ya se efectuó la indexación correspondiente, en la Resolución n.°1212 de 10 de julio de 2018, mediante la cual se liquidó y «pagó la prestación en la suma de $1.873.380.80, sobre un salario promedio mensual de $334.386 y una tasa de reemplazo de 46.03 %».

Refiere que para determinar el IBL de la pensión, se acudió a la «sentencia 44024 del 14 de junio de 2011», en la que se estableció la fórmula para actualizar la mesada, conforme a la cual se revisó la del señor Cardona Zuluaga, a quien se reconoció la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; que fue incluido en nómina de pensionados, se le pagaron las mesadas atrasadas y se le ha venido cancelado mensualmente cumplidamente su prestación; que «no hubo entonces un detonante que llevara al [Tribunal] a concluir que la prestación reconocida ha Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 13 perdido su poder adquisitivo (sic)».

Plantea que la indexación de la primera mesada pensional procede única y exclusivamente cuando ha perdido la prestación su poder adquisitivo por el paso de un tiempo significativo entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la prestación; que dicha situación no presenta en el caso, toda vez que al accionante «se le actualizó conforme los índices de precio al consumidor».

Exhorta a la Corte a que tenga en cuenta lo argumentado «en el salvamento de voto de la sentencia de segunda instancia (sic)». Aduce que, si bien en la providencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, su numeral primero señala un monto para la pensión sanción que ordenó reconocer y pagar, no se puede desconocer que en el numeral segundo declaró […] que las pensiones deducidas … con salarios mínimos o con salarios superiores al mínimo deben ser objeto de liquidación al momento de causación teniendo en cuenta la variación de los salarios mínimos decretados por el gobierno» esto es, que el monto señalado en el numeral primero podía ser variado por las liquidaciones que efectivamente debía realizar la entidad demandada para el cumplimiento de la sentencia, decisión que fue confirmada por la […] de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Concluye que el colegiado no debió ordenar la indexación, sino confirmar lo decidido en primera instancia, porque la liquidación se ajusta a los parámetros legales que rigen ese tipo de pensión «y así evitar procesos de revisión Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre sentencias que ordenan pagos de sumas periódicas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 excediendo el monto consagrado en la Ley» (f.° 4 a 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de las mismas disposiciones que enlista en el cargo anterior, por aplicación indebida con soporte en similares argumentos, agregando que no discute la calidad de pensionado del reclamante, pero sí el derecho a la indexación de la primera mesada e itera que al señor Zuluaga Cardona se le reconoció una pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenía derecho, se le incluyó en nómina de pensionados y se le pagaron las mesadas atrasadas y se le ha seguido cancelando la prestación cumplidamente, con todos los incrementos y reajustes legales y extralegales a los que tiene derecho, por lo que se equivoca el colegiado, debido a que no ha transcurrido el tiempo que permita indicar que ha perdido poder adquisitivo; que, por lo tanto, no procede la indexación reclamada.

Reproduce el contenido del artículo séptimo del Decreto 895 del 03 de abril de 1991 y asegura que «al analizar la norma y al revisar el caudal probatorio», se observa que al «accionante «se le reconoció una pensión especial proporcional de jubilación, desde el día siguiente en que se produjo su retiro efectivo de la empresa», que como no hubo transcurso de tiempo del cual se pueda predicar una pérdida del poder adquisitivo, no procede la indexación reclamada (f.° 11 a 16, ib.).

Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Ninguno de los cuestionamientos que hace la acusación al segundo fallo, cumple las condiciones mínimas de estimación, en atención a que no confrontan de forma suficiente y eficaz la sentencia atacada, como lo exige la jurisprudencia, entre otras, en las providencias CSJ SL1982- 2020, CSJ SL4699-2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, en aras de que el recurso no pierda su finalidad legal y constitucional.

Tal afirmación, porque la recurrente olvida que la jurisprudencia ha orientado pacíficamente que, si bien la causal primera de casación prevé dos caminos de ataque a las sentencias susceptibles del recurso no ordinario, esto es, 1) el directo, que es esencialmente jurídico, desprovisto de cualquier debate sobre hechos y pruebas y, 2) el indirecto, centrado en controvertir las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su actividad de valoración probatoria, el recurrente no puede mezclarlos en un mismo cargo, pues cada acusación de uno u otro talante, debe formularse separadamente, en vista que ambas sendas son independientes y excluyentes (CSJ SL2016-2023).

Sin embargo, la recurrente incurre en esa deficiencia formal, porque, aunque para el primer ataque eligió la senda de los hechos para controvertir la decisión del Tribunal, adjudicándole dos equivocaciones fácticas, fruto de la equivocada gestión valorativa de tres medios de prueba, en gran parte de su argumentación incluye aspectos de puro Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho, al punto que desarrolla una serie de reflexiones que exigirían a la Sala realizar una evidente reflexión normativa, en torno a: i) el concepto de indexación establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972; ii) el contenido y alcance de los artículos 187 del CCa, 308 del CPC (modificado por el Decreto 2282 de 1989) y 261 del CST; iii) la pérdida del valor adquisitivo del dinero y los efectos inflacionarios; iv) los reajustes pensionales definidos en las Leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988 y, v) cuándo procede la indexación de la primera mesada pensional.

Adicionalmente, la impugnante no cumplió con los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende, pues al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, debía confrontar el contenido de las pruebas denunciadas como mal valoradas o no apreciadas, con la decisión del juzgador, sin dejar de lado la explicación de lo que en verdad cada una evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de cada una de ellas habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

Contra esas reglas, la sustentación de la acusación es a lo sumo un alegato propio de las instancias, encaminadas a exponer de manera abstracta y general que: i) para el caso ya se efectuó la indexación en la Resolución n.°1212 de 10 de julio de 2018, mediante la cual Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 17 el Fondo liquidó y «pagó la prestación en la suma de $1.873.380.80, sobre un salario promedio mensual de $334.386 y una tasa de reemplazo de 46.03 %»; ii) que para determinar el IBL de la pensión, se acudió a la «sentencia 44024 del 14 de junio de 2011» y, iii) que la liquidación se ajusta a los parámetros legales que rigen ese tipo de pensión. Respecto a las cargas argumentativas de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, en la providencia CSJ SL1169-2019, la Corporación ha explicado que, […] el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento.

Por lo anterior, […] corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el documento, la confesión o la inspección judicial.

Mientras en el segundo cargo, encaminado por la vía directa, la impugnación le adjudica al Tribunal la aplicación indebida de los artículos «19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 8° de la Ley 171 de 1971; 7°, 9° y 10° del Decreto 895 de 1991», infracción que conforme se explicó en la sentencia CSJ SL21099-2017 tiene lugar cuando «entendida Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 18 adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella» o, cuando el Tribunal le «hace producir efectos distintos a los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o restringe su alcance y contenido».

Empero el promotor del recurso no acata el deber de presentar «una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico» demostrando «[ ] en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones [que enlista] y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular» (CJS SL14481-2016).

Tal deficiencia no puede ser subsanada en el caso, ni siquiera mediante un ejercicio de flexibilización, por cuanto la Corte no suponer los reproches que debía plantear de manera expresa la recurrente, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. Además, al igual que lo hizo en el primer ataque, contrariando la naturaleza de la senda seleccionada, la censura introdujo cuestionamientos que son propios de la vía indirecta, con lo cual desconoce que cuando el ataque se encauza por la senda directa, debe hacerse al margen de cualquier controversia probatoria, lo cual implica plena conformidad con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna (CSJ SL1616- 2023).

Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 19 Efectivamente, si bien manifiesta que no se discute la calidad de pensionado del reclamante, lo cierto es que invita a la Sala a revisar aspectos fácticos que exigen verificar el contenido de las pruebas, pues insiste en que a este se le otorgó su jubilación con todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenía derecho; fue incluido en nómina de pensionados; se le pagaron las mesadas atrasadas y se le han cancelado cumplidamente las posteriores, con los incrementos legales y convencionales a los que tiene derecho, aspectos que no son posibles de aducir por la vía directa, sino por la indirecta.

Lo expuesto implica que la recurrente no acierta en atacar los verdaderos y esenciales fundamentos de la providencia impugnada, relativas a: 1. Que cuando entre el retiro del servicio y el goce de la prestación, existe solución de continuidad que genere un desmedro del valor adquisitivo de la base salarial sobre la cual se calculó el valor de la pensión (supuesto que no se dio en el caso), se actualizará dicho índice, multiplicando el valor del salario por el cociente que resulta de dividir el IPC final (estructuración del derecho) sobre el IPC inicial (fecha del último salario o desvinculación), correspondiendo dichos índices a los del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 2.

Que como la indexación del monto reconocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, para el año 1991 ($241.154,41), no fue estudiada en las providencias en las Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 20 que se estableció, le correspondía a la demandada, en los actos administrativos que resolvieron la prestación, así como al primer juez, verificar que se aplicara correctamente la fórmula de actualización de ese monto y no indexar el salario promedio mensual devengado por el demandante en el último año de servicio como IBL, en vista que ese fue un aspecto dilucidado y definido por la autoridad judicial competente. 3.

Que al aplicar la fórmula que, según criterios técnicos, era la más adecuada para actualizar el monto reconocido, el cual se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que corresponde a $241.154.41, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en 2016, última anualidad anterior a la fecha de exigibilidad de la pensión, por el índice inicial, esto es, el vigente en la anualidad anterior a la fecha en que terminó la relación de trabajo (1990), se obtiene la primera mesada en valor de $2.935.148,64, superior a la reconocida por la entidad ($2.061.350). 4.

Que, por tanto, la llamada a juicio le adeudaba a la accionante diferencia pensionales por valor de $74.789.596,28, las cuales debían indexarse desde la causación de cada una de ellas, hasta su pago efectivo, en razón a que la suma que no ha sido pagada ha perdido su valor adquisitivo por el paso del tiempo, sin que hubiera operado prescripción. En ese escenario, la decisión impugnada sigue soportada en las inferencias que el acudiente en casación Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 21 dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las asiste (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019). Con todo, en aras de la claridad, cumple que la Sala precise a la atacante que, más allá de las falencias de forma del conjunto de si acusación, la Sala no advierte equívoco jurídico ni de valoración probatoria en la sentencia objetada, pues se ajusta a lo que ha orientado la jurisprudencia, al hallar acreditado: i) que el retiro del servicio del reclamante ocurrió el 29 de diciembre de 1991; ii) que la cuantía salarial fue determinada mediante sentencia del 12 de febrero de 1996 en $241.154,41 y, iii) que la prestación se hizo exigible 29 de agosto de 2017.

Y al aplicarse la fórmula de indexación, conforme a lo establecido por la Corporación, se constata que, ciertamente, el valor reconocido por la entidad es inferior al que realmente le correspondía demandante, como se ilustra a continuación: Valor $ 241.154,00 7,65 93,11 $ 2.934.935,96 $ 2.934.935,96 IPC final (12/2016) Valor de la pensión a la fecha de exigibilidad (29/08/2017) - indexada TOTAL PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA AL 29/08/2017 Valor de la pensión reconocida mediante sentencia del 12/02/1996 IPC inicial (12/1990) Concepto INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL A LA FECHA DE EXIGIBILIDAD (29/08/2017) Radicación n.° 99811 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que GABRIEL ANTONIO CARDONA ZULUAGA le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Total $ 2.934.935,96 $ 2.061.350,00 $ 873.585,96TOTAL VALOR DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES AL 2017 Concepto Valor de la pensión sanción reconocida por la entidad Valor de la primera mesada liquidada por la Corte Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7ED77CF348CCA38E5A33352F48185C476D0A8812BA80034362108A82805F0D10 Documento generado en 2024-07-05