CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1706-2023 Radicación n.°95251 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2022, en el proceso que instauró JACQUELINE GUEVARA QUINTANA contra la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Jacqueline Guevara Quintana llamó a juicio a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tomando como fecha la última cotización, el 30 de mayo de 2018 ó Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 2 desde la fecha de su calificación -el 23 de octubre de 2017-, al pago de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que es afiliada al régimen de ahorro individual y cotizó durante toda su vida laboral 191.43 semanas.
Se le dictaminó una PCL del 78.9%, con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, de origen común. Que fue calificada por Suramericana con fecha de 23 de octubre de 2017 y cotizó hasta el 30 de mayo de 2018, inclusive, fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física e intelectual al mercado laboral por la enfermedad que padecía. Manifestó que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la última cotización-30 de mayo de 2018- o desde la fecha de su calificación -23 de octubre de 2017-.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación y aclaró que la pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 78.9% con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe, firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no existe incumplimiento por parte de Protección S.A., y prescripción. Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 3 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de mayo de 2021, decidió negar la totalidad de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción propuesta por la demandada, inexistencia de la obligación (fls. 79-80).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de febrero de 2022, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la demandante desde el 24 de noviembre de 2018, en cuantía de 13 mesadas anuales, calculando un retroactivo hasta el 31 de enero de 2022, por la suma de $36.732.558.
Y se ordenó reconocer a partir del 1 de febrero de 2022 una mesada pensional de $1.000.000, sin perjuicio de los incrementos anuales que asigne el Gobierno Nacional para el salario mínimo. Se reconocieron 13 mesadas, de las cuales se autorizó a descontar los aportes en salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a dilucidar si le asiste el derecho del reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante.
Para ello consideró que se encuentra fuera de discusión que fue calificada el 23 de octubre de 2017, con un Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 4 78.9% de PCL, de origen común y con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta los diagnósticos de tumor de comportamiento incierto o desconocido de las meninges cerebrales, gastritis crónica no especificada, enfermedad de reflujo gastroesofágico sin esofagitis, epilepsia y síndrome epiléptico sintomáticos, relacionados con localizaciones focales parciales y con ataques parciales complejos, se indicó que la fecha de estructuración obedece a la evaluación por neurología por secuelas de tumor cerebral, tampoco se encuentra en discusión que tiene 263,14 semanas.
A juicio del ad quem la norma aplicable es la contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. Se detuvo de manera especial en el estudio de las patologías de la demandante así: tuvo en cuenta que la Señora Guevara Quintana desde que tenía 17 años presentaba dolores de cabeza muy fuertes que fueron diagnosticados como migraña, realizándole en noviembre de 2016 una cirugía. Siguió con dolores de cabeza, empezó a dividir palabras, presentó dificultades para dormir, dolor facial, episodios de desconexión, vómito, ansiedad, visión borrosa, pérdida de memoria, dolor crónico, crisis del lóbulo temporal, dolor facial, epilepsia focal sintomática probable refractaria y deterioro cognitivo.
Concluyó entonces el Tribunal que el meningioma cerebral del que fue operada la señora Guevara Quintana le proporcionó un deterioro progresivo, el cual evolucionó agresivamente para el año 2016, época durante la cual fue Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 5 intervenida quirúrgicamente. Su enfermedad ha tenido como resultado, además de dolores crónicos, la degeneración progresiva en su salud, específicamente, presentó un deterioro cognitivo.
El ad quem siguiendo los lineamientos de la sentencia CC SU 588-2016, fijó los criterios para contabilizar las semanas. Es así como consideró que, para el análisis de estos casos, le correspondía a los fondos de pensiones verificar los pagos efectuados después de la estructuración de invalidez y que hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.
Y, en el caso concreto, se pudo concluir que estos aportes no se ejecutaron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Precisó la segunda instancia que, las fechas a las cuales se puede acudir para la contabilización de semanas son: la fecha de calificación, la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación y, la fecha de la última cotización, en palabras de la Corte, la última vez que el afiliado pudo trabajar.
Explicó el Tribunal que tal interpretación no amenaza la sostenibilidad fiscal por cuanto se trata de aportes que son efectivamente realizados con posterioridad a la fecha de estructuración. Además, precisó que los anteriores argumentos han sido avalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL 3275-2019 y SL 4346-2020).
Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró además que el anterior argumento se encuentra conforme con lo dispuesto en el artículo 13 y 54 de la C.P., y la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, el 10 de mayo de 2011. En el caso concreto encontró los siguientes períodos cotizados: la demandante inició a cotizar en diciembre de 2002 y cesó en enero de 2003, continuó en mayo de 2008 hasta agosto de 2009, retomando nuevamente en octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2018 con MG Consultores de Colombia.
En febrero de ese mismo año cotizó nuevamente hasta junio de 2018 y a partir de ese momento las cotizaciones han sido intermitentes hasta el registro que se tiene en enero de 2021. Vistas así las cosas el juez de apelaciones consideró que la demandante tenía los requisitos cumplidos para acceder a la pensión demandada y tuvo en cuenta la radicación de la presente «acción» de la pensión de invalidez que realizó la demandante el 23 de noviembre de 2018, para determinar su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente de manera principal que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En forma subsidiaria solicitó casar de manera parcial la sentencia acusada para que en sentencia de instancia se condene a pagar la prestación de invalidez a partir del mes siguiente a aquel en el cual se hizo el pago del último aporte realizado, es decir, desde febrero de 2021. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
Por razones metodológicas al compartir la misma finalidad y coincidir su elenco normativo, se estudiarán de manera conjunta los dos primeros cargos y se resolverá el tercero en forma independiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la «interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues esa es la modalidad de violación que debe denunciarse cuando el fallo impugnado se funde en jurisprudencia de las altas cortes».
Precisó la censura que no se discuten las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, no obstante, recuerda que la PCL se estructuró el 22 de junio de 2017, fecha para la cual la Señora Guevara no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio. Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó lo señalado en sentencia de la Sala de Descongestión Laboral CSJ SL1021-2019, en la que se dijo: Lo anterior, sin mayor hesitación, lleva a la Sala a poner de presente que fue el propio legislador quien, en principio, asignó a tales instituciones una competencia específica y clara en relación con las controversias relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración, que no puede ser desconocida por los jueces so pretexto de las facultades establecidas en el artículo 61 CPTSS, pues es por virtud de esa configuración normativa en cabeza del legislador, que los dictámenes de las Juntas Regionales ora Nacional de Calificación de Invalidez, son los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración de la misma, ítems que, en principio se reitera, se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió́ a tales organismos especializados en el tema.
Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son estos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la calificación de la Invalidez.
Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció́ en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edifico ́ a su manera de ver un dictamen donde estableció́ su propio porcentaje de pérdida de Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 9 capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así́, no solo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622, en la que se apoya el Tribunal, pues dicha providencia es clara en adoctrinar: Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías (Se subraya).” Es por lo anterior, que la Corte ha sido clara en que, si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros.
En efecto en sentencia, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, se precisó́: De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá́ escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conceder la pensión de invalidez que emana del sistema de seguridad social, en principio, son los dictámenes de las juntas, bien Regionales ora Nacional, la prueba idónea para determinar tanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, pues tales medios de convicción no solo están provistos de los datos técnicos y científicos que tienen los Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 10 profesionales que conforman dichas juntas creadas por el legislador, sino porque los mismos se establecen en estricto apego al Manual Único de calificación de Invalidez contemplado por el Decreto 917 de 1999.
Es así como advirtió la recurrente que es claro que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012), que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte su decisión. Lo cierto es que se deja en evidencia que no era posible para el Tribunal desconocer la fecha de estructuración de la condición valetudinaria establecida en el dictamen de Suramericana para fundar su fallo acudiendo a sus propios conceptos y elucubraciones, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005).
Citó además la sentencia CC T-094-2022, en relación con la calificación de la pérdida de capacidad laboral y la sentencia de 15 de marzo de 2011 rad. 42625, en la que se analizó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que, en estos eventos puede verse muy lesionado si se ordena a dicho sistema reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas, lo que conducirá́ al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional.
Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 11 Los argumentos antes expresados ponen de manifiesto que el Tribunal impartió́ su condena desconociendo el contenido de una prueba que debía tener en cuenta por disposición misma de la ley. Además puesto que así lo ha entendido la jurisprudencia reciente, algunos de cuyos ejemplos se transcribieron con antelación, y en los que se comprueba que para el momento de la estructuración de la condición valetudinaria el 22 de junio de 2017, la señora Guevara no reunía 50 semanas aportadas en el último trienio, luego debió confirmarse la decisión de absolver proferida por la primera instancia. Con el fallo recurrido se vulneraron las disposiciones incluidas en la proposición jurídica de esta arremetida y en las modalidades allí́ puntualizadas, consideró la recurrente que existió un motivo con la magnitud suficiente para pedirle en forma respetuosa a la H. Sala que se sirva disponer según lo indicado en el alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló la recurrente que escoge esta modalidad pues es Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 12 la que opera cuando el fallo «se funde en jurisprudencia de esa Corporación o de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado esa es la modalidad de violación de la ley que debe esgrimirse». Reiteró lo dicho por la Sala de Descongestión Laboral N° 1 en sentencia de 20 de junio de 2018, radicado 62.094 (CSJ SL2295-2018), la cual tomó como punto de partida lo expuesto por la H. Sala en fallo con radicado 53.986 (CSJ SL16374-2015), en relación con que las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, deben cumplirse con antelación al siniestro, ya que si se origina con posterioridad corresponde a una contingencia propia del trabajo.
En esa línea de pensamiento, la recurrente hace énfasis en que la demandante no reunía 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la contingencia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo señalado en la sentencia CC SU 588-2016, la cual fijó los criterios para contabilizar las semanas en el caso de la pensión de invalidez.
Precisó que les corresponde a los fondos de pensiones verificar los pagos efectuados después de la estructuración de la invalidez y que hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y, en el caso concreto, advierte que, estos no se ejecutaron con el único fin de defraudar al sistema de Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 13 seguridad social.
Precisa el Tribunal que las fechas a las cuales se puede acudir para la contabilización de semanas son: La fecha de calificación, La fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación y, La fecha de la última cotización, en palabras de la Corte, la última vez que el afiliado pudo trabajar. Advierte además que el demandante cumplió los requisitos exigidos por la ley y, en relación con el principio de sostenibilidad financiera señaló que, como quiera que se trata de aportes que son efectivamente realizados con posterioridad a la fecha de estructuración, no se configura su vulneración. Argumentos que señala han sido avalados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3275-2019 y SL4346-2020).
La censura por su parte cuestiona tres aspectos importantes de la decisión, los cuales se extractan de los cargos presentados y que se explican a continuación: 1) Se desconoce lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005), al no tomar la fecha de estructuración establecida por las entidades competentes acudiendo a conceptos distintos. 2) El fallo desconoce que las cotizaciones deben realizarse con anterioridad al siniestro, pues sí se realizan con posterioridad es una contingencia derivada del trabajo.
Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 14 3) Se vulnera el principio de sostenibilidad financiera pues se reconoce una pensión no establecida en las normas vigentes, ya que es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas, lo que conducirá ́ al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional.
En tal contexto no se discute que: i) la demandante fue calificada el 23 de octubre de 2017, con un 78.9% de PCL, de origen común y con fecha de estructuración el 22 de junio de 2017, ii) que presenta un diagnóstico en el que la fecha de estructuración obedece a la evaluación por neurología por secuelas de tumor cerebral, iii) tampoco se encuentra en discusión que tiene 263,14 semanas y, iv) que se probaron los siguientes períodos cotizados: en diciembre de 2002 y cesó en enero de 2003, continuó en mayo de 2008 hasta agosto de 2009, retomando nuevamente en octubre de 2016 y hasta el mes de enero de 2018 con MG Consultores de Colombia.
En febrero de ese mismo año cotizó nuevamente hasta junio de 2018. A partir de ese momento las cotizaciones han sido intermitentes y la fecha de última cotización fue enero de 2021. Con sujeción a lo señalado le corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se equivocó el Tribunal al tomar una data diferente de la fecha de estructuración establecida por las autoridades competentes, a efectos de computar las semanas requeridas por la demandante para reconocer la pensión de invalidez?, ii) Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 15 ¿Desconoce ello lo previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005)?, iii) ¿Pueden tomarse en cuenta las cotizaciones que son efectuadas de manera posterior a la estructuración de invalidez?, y, iv)¿Se vulnera el principio de sostenibilidad financiera en los eventos en que se reconoce la pensión de invalidez tomando en cuenta el pago de cotizaciones posteriores a la contingencia protegida, en virtud de la pérdida de capacidad laboral residual?.
A efectos dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes temas: i) La inmutabilidad de la fecha de estructuración de invalidez dictaminada por las juntas calificadoras, ii) Acceso a la pensión de invalidez en el caso de las patologías crónicas, degenerativas y congénitas y las cotizaciones posteriores a la contingencia y, iii) Financiación de la pensión de invalidez y el principio de sostenibilidad financiera, para finalmente, resolver el caso concreto. i) La inmutabilidad de la fecha de estructuración de invalidez dictaminada por las juntas calificadoras El precedente de la Sala ha reiterado de manera pacífica y uniforme que al momento de realizarse la calificación de la invalidez los calificadores deben fundamentarse en «consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 16 indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica […]» (literal a, del artículo 4 del Decreto 917 de 1999) es decir, que la fecha de estructuración se encuentra soportada en conocimientos de orden fácticos, técnicos y científicos (CSJ SL 1069-2021).
En relación con el contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponden realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).
Para una mayor ilustración, respecto de la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL3992-2019, adoctrinó lo siguiente: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 17 Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.
De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019).
Los criterios antes esbozados, son compartidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras en sentencias como las CC T-604-2014, SU-588-2016, T-111- 2016 y T- 057-2017. Pues bien, es así como se ha concluido que el dictamen de las juntas de calificación de la invalidez no es una prueba solemne, puesto que la pérdida de la capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios de prueba.
Es de anotar, que el juez del trabajo cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, por lo que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 18 (CSJ SL1069-2021).
De otra parte, respecto de las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo es el caso en estudio, la fecha para computar las semanas requeridas para acceder a la pensión no siempre será la de la estructuración del estado de invalidez, pues esta se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante en el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (CSJ SL1069-2021).
Por lo tanto, si se presenta un caso de pensión por invalidez, siempre y cuando sea por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, debe aplicarse la figura jurídica denominada capacidad laboral residual, para determinar con certeza la real data de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL770-2020, SL5603-2019, reiteradas en SL1069-2021). ii) Acceso a la pensión de invalidez en el caso de las patologías crónicas, degenerativas y congénitas y las cotizaciones posteriores a la contingencia Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 19 Con el propósito de una mayor ilustración, si bien frente al tema se hizo alusión en el acápite que antecede, lo cierto es que la Sala ha prestado especial atención a este tipo de patologías, pues ha señalado que una condición de invalidez no deriva per se en una discapacidad absoluta para poder laborar, en tanto aceptar que dicha contingencia excluye del mundo laboral a estas personas equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral (CSJ SL3610-2020, reiterada en sentencia (CSJ SL4329-2021).
Cabe destacar además que, en relación con el cumplimiento de la densidad de semanas a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, tal como se explicó, se reitera que el citado requisito puede ser analizado con base en la fecha de la última cotización y, adicionalmente, la Sala ha adoctrinado que los aportes que soportan el acceso a la prestación de invalidez se deben derivar de «una efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes (CSJ SL3275-2019).
Precisamente, en dicha sentencia la Corporación explicó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 20 puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. (Énfasis añadido) Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarse frente a enfermedades crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, o la calenda en que se emitió el dictamen (CSJ SL781-2021 y SL002- 2022).
Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre el tema en debate, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588-2016, citada en sentencia CSJ SL781- 2021, sostuvo: En realidad, tratándose de patologías congénitas, crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral.
Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
Ahora bien, tratándose de enfermedades simplemente congénitas, es decir, aquellas que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la razón del especial análisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de Pensiones no se basa en las características progresivas de la enfermedad, sino en la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen estas personas de cotizar con anterioridad al día de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.
En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;
(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe”. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 22 personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
(Subrayado fuera del texto original). Con sujeción a las precedentes manifestaciones, se reitera que, ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización (CSJ SL 002-2022).
Es que la Corte ha precisado que es el análisis del caso concreto el que permite evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revisar que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan (CSJ SL781-2021 y SL002-2022). iii) Financiación de la pensión de invalidez y el principio de sostenibilidad financiera La directriz fijada por el precedente en materia de pensión de invalidez ha sido clara en señalar que el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional, de modo que al existir un déficit de Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 23 financiamiento de la pensión, la prestación se respalda con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993- y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias (CSJ SL2766-2021).
En ese sentido, la pensión que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad tiene pleno respaldo legal y constitucional, y siendo esto así, como lo asentó la Sala en la decisión CSJ SL4108-2020, «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento» (CSJ SL2766-2021).
Ahora bien, en el caso de las pensiones de invalidez de origen laboral y de vejez es claro que tienen fuentes de financiación independientes, también es diáfano que protegen contingencias bien distintas, así lo ha señalado la Corporación (CSJ SL3869-2021). No obstante lo anterior, más allá de si en los eventos de las enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas la jurisprudencia de la Corte ha establecido un examen particular y permite que las cotizaciones con posterioridad Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 24 puedan ser tenidas en cuenta, lo cierto es que estas se condicionan a que como se reiteró en las líneas que anteceden sean sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral del interesado y teniendo claro que no existe un ánimo de defraudar al sistema.
En las sentencias CSJ SL3275-2019 y SL3480-2022, en relación con evitar el fraude al sistema general de pensiones con el fin precisamente de garantizar su sostenibilidad fiscal se dijo: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Por otro lado, respecto de la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).
Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 25 disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». (reiterada en sentencia CSJ SL3242-2022). Finalmente, el principio de sostenibilidad financiera incorporado a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005-, busca en principio, respecto del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones.
No obstante, también se ha dicho que también busca evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho (CC C-543-2007, C-111- 2006). Caso Concreto El primero de los problemas jurídicos plantea que el Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005), al movilizarse la fecha de cómputo de las cotizaciones.
El artículo mencionado dispone que: la calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 26 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
Con apoyo en las argumentaciones que preceden resulta claro que: 1) Los dictámenes en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social no son conceptos definitivos e inmutables, sino que pueden ser controvertidos ante el juez del trabajo. No es una prueba solemne y puede someterse a un examen crítico integral hasta el punto de que el juez puede apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones y, 2) En las enfermedades congénitas crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, uno de los criterios para efectuar esa movilización es la fecha de la última cotización, atendiendo a la pérdida Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 27 de capacidad laboral residual.
En este orden de ideas, no es cierto lo manifestado por la recurrente en cuanto se desconocen las normas denunciadas, por cuanto el dictamen es controvertible y, además, si bien se sujeta a unas reglas técnicas como las señaladas, lo cierto es que el juez puede apartarse de él de una manera razonada, motivada y científica, en este caso, la fecha de la estructuración atiende al real y efectivo estado de salud de la afiliada, que en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, le permite seguir aportando al sistema de seguridad social como trabajador.
Siguiendo lo expuesto, se responde al segundo problema jurídico en cuanto a que los argumentos que anteceden permiten tener como válido tomar en cuenta las cotizaciones que se efectuaron de manera posterior a la estructuración de invalidez, por cuanto ya sea dicho que constituye una especial situación en el que la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, eventos en los cuales el razonamiento del juez debe atender no solo a la capacidad laboral residual, sino a evitar la defraudación del sistema tomando en cuenta que el aporte o la cotización al sistema sea fruto de su capacidad laboral.
Finalmente, en relación con el tercer problema jurídico planteado: desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera, tal excepción no lo trasgrede, pues no se trata de otorgar una prestación económica sin observar el cumplimiento de requisitos, por cuanto la PCL y el número Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 28 de semanas cotizadas exigidas se cumple por parte de la afiliada.
Además, el análisis o punto de partida para tomar en cuenta el pago de aportes y, por ende el cumplimiento de requisitos se ajustó a lo señalado por la jurisprudencia, en tanto se atendió a las fechas sugeridas por el precedente, cotizaciones fruto de una relación de trabajo, lo cual indica que no existe ánimo de defraudar al sistema. Luego no se configura un desconocimiento legal, desequilibrio o un privilegio injustificado que desconozca el régimen legal bajo el que se causa el derecho.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la C.P. y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Según la recurrente, el error de hecho consistió́ en no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que a la Señora Guevara le fue declarada una invalidez estructurada el 22 de junio de 2017, ella, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el mes de enero de 2021.
Tal yerro factico provino de la errada valoración del historial de aportes de Jacqueline Guevara Quintana (fs.86 a 88, c.1). Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 29 Precisó que en lo que tiene que ver con enfermedades degenerativas se desconoce la capacidad laboral residual que posiblemente le permitió́ desempeñar una función y, en esa medida, trabajar.
Se apoyó en lo señalado en sentencia CC T-777-2009. Advirtió la censura que, al examinar las pruebas aportadas al proceso bajo esa óptica conceptual, basta con la lectura del historial de aportes de la señora Guevara (fs.86 a 88, c.1) para hallar que su última cotización como trabajadora dependiente corresponde al mes de enero de 2021, de manera que si esa fue la última época en la cual la mencionada señora pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención la pensión de invalidez, debía serle concedida a partir de febrero de 2021 y no del 24 de noviembre de 2018, pues si la capacidad laboral residual le sirvió́ para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación antes del citado mes de febrero de 2021, ya que sí estaba en condiciones de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porque ́ ser beneficiaria de la pensión de invalidez.
Cualquier otra solución, como la adoptada por el juez colegiado, transgrede lo pregonado por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa, y más cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 30 reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque su condición lo impide.
Se apoya en decisión de la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 1, de 19 de enero de 2021, radicado 75.196 (CSJ SL063-2021). Alegó que existe un medio nuevo de casación pues es más que evidente que su posición desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso se concentró́ en considerar que la señora Guevara no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional y aquí́ se está́ aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero solo a partir de la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido.
X. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que en el caso concreto no existe un medio nuevo como lo propone la recurrente, por las razones que pasan a explicarse: el medio nuevo es aquello que se plantea en casación que no fue debatido en las instancias (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019, y más recientemente CSJ SL3443-2021 y SL1202-2022 y SL4278-2022).
Con las precedentes manifestaciones y descendiendo al caso concreto, no se observa que existan planteamientos que Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 31 el Tribunal haya estudiado y que no hayan sido debatidos en las instancias, puesto que la discusión se circunscribió al cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el hecho de que se controvierta la pérdida de capacidad residual, no constituye un hecho nuevo en la medida en que se trata de aspectos que se expusieron en el recurso de apelación, específicamente, lo atinente a la modificación de la fecha de estructuración y las enfermedades degenerativas.
Vistas así las cosas y tomando en consideración la argumentación ya reiterada, a juicio de la Sala resulta claro y suficiente concluir que ante situaciones como las que se evidencian, como quiera que hay cotizaciones que resultan válidas y contables más allá de la fecha de estructuración de la invalidez, ello constituye un evento especial que debe ser cuidadosamente esclarecido por el juez, como es el caso de las enfermedades de carácter congénito, crónico o que permiten continuar laborando y aportando al sistema pensional con el fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte (CSJ SL1172-2022).
Ahora bien, de otra parte, es evidente el error en el que incurrió el Tribunal, dado que, si bien tomó en cuenta la capacidad laboral activa de la actora por padecer una enfermedad degenerativa y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación teniendo en cuenta la presentación de la «acción»., cuando debió tomar en cuenta su última cotización en enero de 2021.
Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, el cargo resulta fundado y, por tanto, se casará la sentencia impugnada, únicamente en lo que corresponde a la fecha a partir de la cual la administradora de fondos de pensiones debe reconocer la pensión de invalidez a la demandante. Sin costas por prosperar parcialmente el recurso. XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, al resolver el alcance subsidiario del recurso, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez al demandante, dado que, al advertir acreditado que contaba con una fuerza laboral activa posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, luego debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar en cuenta la fecha de presentación de la acción con el fin de reconocer la prestación económica.
Al revisar la historia laboral aportada por la entidad enjuiciada, obrante a folios 86 a 88 del expediente se encuentra que: el dictamen de pérdida de la capacidad laboral tiene como fecha de calificación el 23 de octubre de 2017 y la demandante continuó cotizando hasta el mes de enero de 2021. Finalmente, en la historia laboral que aparece a folios 25 y 26 se relacionan distintos empleadores, siendo el último, Corporación Paisas en ACC, por lo que cumple el Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 33 requisito de semanas cotizadas exigidas en la ley como se observa en el siguiente cuadro.
AÑO DIAS COTIZADOS SEMANAS (FOLIO 88) 2019 94 DÍAS ENERO- DICIEMBRE 13.42 2020 349 DÍAS ENERO -DICIEMBRE 49.85 2021 30 DÍAS ENERO 4.29 TOTAL 67.57 La mencionada capacidad laboral con la que logró la accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de enero de 2021, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, aportes que por lo que se puede observar fueron como trabajadora dependiente, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la pensión de invalidez debe ser modificada, para en su lugar, ordenar su pago a partir del 1 de febrero de 2021, teniendo en cuenta la data de la última cotización -30 de enero de 2021-. Los cálculos teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente que es el salario con el cual se reportan las cotizaciones ascienden a la suma de: Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 34 Mes/ mesada Retroactivo Año 2021 $908.000 12 mesadas $10.896.000.00 Año 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000.00 Año 2023 $1.160.000 Hasta 30 de junio $6.960.000.00 Así, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio, la demandada adeuda a la señora Jacqueline Guevara Quintana la suma de $30.856.000,oo que deberá ser indexada conforme los parámetros establecidos en (CSJ SL593-2021), esta providencia así: La cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Y sin perjuicio de los valores que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de febrero de 2022 en el proceso ordinario que JACQUELINE GUEVARA QUINTANA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual la demandada debe reconocer la pensión de invalidez.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a JACQUELINE GUEVARA QUINTANA la pensión de invalidez, a partir del 1de febrero de 2021 en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales y los respectivos incrementos de ley. El retroactivo adeudado a 30 de junio de 2023 asciende a la suma $30.856.000, el cual deberá ser indexado conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás. Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 36 Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.°95251 SCLAJPT-10 V.00 37 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala lie Casaciftn Laboral omar Angel mejia amador Magistrado Ponente ■ *;■:: ACLARACION DE VOTO Radicacion n° 95251 REFERENCIA: JACQUELINE GUEVARA QUINTANA vs. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. Con el debido respeto ppr las decisiones de la Sala, en esta ocasion me permito aclarar el voto por cuantp estimo que, si bien, como regia general, para acceder a la pension por estado de invalidez se requiere contar con la declaracion de perdida de la capacidad laboral en un 50% o mas, y haber cotizado un numero minimo de semanas anteriores al momento de la estructuracion del estado invalidez del aflliado, esta pauta no es absoluta, como lo ha aceptado la Sala, toda vez que existen situaciones en las cuales las semanas posteriores a la data de estructuracion deben aceptarse pero, eso si, solo hasta la calenda de declaratoria del estado de invalidez-fecha de emision del dictamen- dado que en determinadps eventos, la persona efectivamente mantiene su capacidad laboral, lo que le permite participar en forma activa en el mundp laboral y, por ende, aportar al sistema pensional.
La ley expresamente estatuyo como requisite de la pension por estado de invalidez haber cotizado 50 semanas antes de la fecha de estructuracion del estado de invalidez, definiendo esta como la data Radicacion n.° 95251 en que la persona perdio el 50% o mas de su capacidad laboral. Pero, ademas, el texto del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, impone como requisite de acceso a la pension la declaratoria del estado invalidez. ■: ! ■ iV:1 > * '. ■!.. ■ 1 En ese contexto, para cerrar cualquier vacio de interpretacion, se aclaro que la calenda de estructuracion puede ser anterior o coincidir i"::,i.o.- con la fecha de declaratoria de la perdida de capacidad laboral del 50% o rtias.
Esto implica, desde luego, que el dia maximo que la lev permite como fecha de estructuracion es la de la declaratoria y,:.::r ' en este ultimo evento, las 50 semanas de cotizacion deben satisfacerse dentro de los tres an os precedentes, toda vez que no existe habilitacion legal alguna para tener en consideracion semanas cotizadas despues de la fecha de declaratoria para verificar tal supuesto.
El legislador colombiano desde 1946 diseho el modelo pensional con la mirada en la teoria financiera, economica y juridica de la instituciqh del seguro, lo que de hecho supone varios supuestos como que:-i) el siniestro no haya sido provocado intencionalmente; ii) el riesgo asegurado sea future e incierto; y iii) el pago de la prima del seguro se de dentro de los plazos estipulados.
Este modelo fue acogido por la Ley 100 de 1993 y se encuentra completamente f vigente. Asi las cosas, la exigencia de tener cotizadas al sistema 50 semanas antes de la fecha de estructuracion tiene que ver con la eliminacion de los incentives al fratide, la afiliacion de personas que ya estan en estado de invalidez, indudablemente, no son sujeto de proteccion del. sistema contributivo de pensibnes, no obstante, si serlo del sistema integral de seguridad social y de los demas programas del esquema constitucional y legal de proteccion social.
Asi, la ley asume que una persona no tiene manera de saber que '.;.i, despues de 50 semanas se le estructurara un estado de invalidez, sea por enfermedad o accidente comun...V.: 2 Radicacion n.° 95251 En el horizonte trazado, en nuestro criterio, es meridianamente transparente que el problema juridico que se asoma, tiene que ver con la determinacion de la data de estructuracion del estado de invalidez, la cual legalmente, acorde con el modelo de seguro, no se puede, ni se debe fijar, pasada la fecha de la declaratoria.
En otras palabras, para el subsistema no son relevantes las denominadas perdidas residuales, las subsiguientes mermas de capacidad laboral a partir del 50% o en expresiones de la sala «actividad productiva en uso de su capacidad laborah, sino lo trascendente es definir cuando el afiliado perdio el 50% de su capacidad laboral y debe ser declarado en estado invalidez.: Entonces, lo que debe acreditdrse en el juicio laboral es que la Junta de Calificacion de invalidez se equivoco en la determinacion. vi:* de la fecha de estructuracion v, por rebote o repercusion, afecto el periodo sobre el cual se debio realizar la contabilizacion de las semanas de cotizacion exigidas por la lev.
Dicho de otra forma: en aquellas declaratorias en que el hito fijado como estructuracion del estado de invalidez por parte de las Juntas, no se acompasa con el momento en que el grado de perdida de capacidad laboral ascendio al 50% o mas, demostraridose ademas la actividad laboral mas alia de dicha idata, como puede ocurrir en el caso de enfermedades cronicas o degenerativas, es totalmente viable atacar el dictamen con el fin de demostrar que la estructuracion real fue ulterior a la fijada, teniendo eso si, y aun a riesgo de fdtigar, como extremo maximo la fecha de declaratoria del estado de invalidez.
Debo aclarar que en la presente aclaracion, en honor a la brevedad, no estudiamos el tema concerniente a enfermedades congenitas, que sin, hesitacion ninguna, merecen un capitulo especial y diferente i. 3 Radicacion n.° 95251 De otro lado, el problema juridico relevante para los afiliados que pretenden hacer valer cotizaciones posteriores a la fecha de estructuracion e inclusive de la declaratoria del estado de invalidez i-V tiene que ver con la demostracion de que, a dichas datas, no habian perdido el 50% de su capacidad laboral y, por tanto, estaban habilitados para trabajar y obligados legalraente a realizar los aportes a la seguridad social.
La discusion tipica en estos asuntos, norniativamente hablando, trata sdbre perdidas de capacidad laboral I /.;;':. • inferiores al 50%, es decir, cuando se increpa el dictamen traido al proceso por equivocacion, tanto en la fecha de estructuracion como en el grado de perdida de capacidad laboral, porque a la fecha del dictamen todavia no se ha estructurado la perdida del 50% de capacidad laboral.
Aunque el remedib inicial debiera pasar por una nueva valoracion ante las juntas de invalidez, lo cierto es que en nuestra legislacion, a mi juicio con bastante incongruencia, no es requisite de procedibilidad de la accion judicial el dictamen de perdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificacion de Invalidez. Como se muestra, entonces, el debate que propone nuestra legislacion no es si existe capacidad residual de trabajo o si se mantiene una actividad productiva en uso de esa capacidad "! 4'; laboral, sino si la fecha dd estructuracion y el grado de perdida de capacidad laboral fueron debidamente establecidos.
Todd lo anterior, teniendo en cuenta que el estatuto de seguridad social privilegia el estado de invalidez parcial, 50% de perdida de capacidad laboral, y no la invalidez plena, correspondiente a las 2/3 partes de perdida de capacidad laboral, o del 75% como lo disponia la ley para el sector publico, lo que de por si conlleva un trato favorable a los problemas de situacion de discapacidad que afectan el mundo del trabajo.
Es del caso puntualizar que la primera respuesta de la seguridad social es el restablecimiento de la salud del afiliado para recuperar la perdida de capacidad del individuo, que en principio se estima de caracter temporal, en cabeza del subsistema de salud, que 4 Radicacion n.0 95251 implica valoraciones, tratamientos y revaloraciones de los medicos tratantes, inclusive contemplando que se deba otorgar, el concepto favorable o no de rehabilitacion; y en el caso de proceder el concepto favorable de rehabilitacion, obliga a suspender la calificacion del estado de invalidez, para dar un lapso (de hasta 360 dias) para que. • ■.Vi'." se obtengd la mejoria maxima posible.
Esto presenta una relevancia en cuanto a que, si bien hay estados de invalidez que no presentan mejoria posible, los avarices.'•■•'S:: >■ V 1 cientifico tecriologicos han permitido la recuperacion de ciertos de V;.' ■ ■.. *: ' esos estadios en la condicion de la invalidez de un trabajador y, por ende, la viabilidad de la reincorporaciori del afiliado a su trabajo, lo cuall es acorde con la inclusion que: rige como principio en nuestro pais y justifica la naturaleza temporal de la pension de invalidez..:-S y. Asi las cosas, antes de propender por la declaratoria del estado de invalidez, es menester contemplar la posibilidad de rehabilitacion del individuo a traves de los servicios del subsistema referido y solo ciiando no hay posibilidad de ello y la persona encuentra una perdida que realmente le impide continuar trabajando, se habilita la ■ & prestacion de invalidez No se puede olvidar que nuestra hormatividad instituye que la pension de invalidez, se paga a partir del momento en que haya ■ ' '■ ■"•‘y vencido la ultima incapacidad, objeto de subsidio, y como hasta: ese momento el empleador tiene la obligacion legal de cotizar, todas las semanas de cotizacion, incluidas aquellas que se hayan realizado durante tal periodo son validas para constituir el monto de la prestacion, con independencia de la determinacion de la fecha de estructuracion, en tanto, la incapacidad fue ordenada por una institucion de la seguridad social. 5 Radicacion n.® 95251 Por ello, tratandose de personas con enfermedades cronicas o degenerativas, al funcionario judicial le corresponde analizar varias * ^ aristas del asunto a definir, tales como la naturaleza misma de>.la patologia padecida, lo.que abarco el dictamen medico, las condiciones.. especificas dePsolicitante, su historia laboral *y la fechaLen que se declaro la/jperdida pennanente de capacidad laboral del 50% o superior, por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos; y unicamente'avpartir de dicho estudio global determinar si la fecha de estructuracion no corresponde al mqmento en que se perdio la capacidad laboral en.^el 50% o mas, o si, eventualmente a la data de declaratoria' no se habia^ perdido la A *■> capacidad de trabajo habilitante para aCceder a la pension. *i.r ■ y &‘ Fecha ut supra, 3??#' * fa •12*8 •J, i 4^ $? FERNANDO CASTILLO CADENA:V¥ • %~w ■v I# A 4^*&-V 3b, 'w-'* *!?■.4Ay i s£ # ft # ft # js>& & ' ^ tt- A.ai ^ 6