Micelio
SL1706-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1706-2022 Radicación n.° 79846 Acta 12 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió EMMANUEL GRANADOS BADILLO.

I.

ANTECEDENTES Emmanuel Granados Badillo llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ordenara emitir un bono pensional adicional a su favor, por el valor de la diferencia existente con el que ya se había Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 2 expedido que ya se había emitido; indexarlo, cancelar los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo afiliado y cotizando al ISS durante dos periodos; así: desde el 9 de junio de 1971 hasta el 16 de febrero de 1993 y del 10 de mayo de 1995 al 1° de abril de 2001; que en esta última data solicitó traslado a la Administradora de Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S. A.; que ese traslado al RAIS se hizo efectivo el 1° de abril de 2001; que como consecuencia, de ese cambio de régimen se generó el derecho a obtener el reconocimiento del bono pensional Tipo A modalidad 2, por el tiempo cotizado al ISS.

Afirmó que sus cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida las efectuó al ISS, por lo que le correspondía la emisión de ese título a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a quien debía asumir los aportes anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que también debía contribuir como cuotapartista del ISS por los aportes posteriores al 1° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001.

Indicó que la Administradora de Pensiones Protección S. A. gestionó ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de su bono pensional; que autorizó dicho trámite mediante formato firmado el 27 de marzo de 2003 el cual fue entregado el 14 de abril del mismo año. Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que con ese mismo documento se le puso en consideración su historia laboral, así como los parámetros de liquidación, fecha de corte y el valor del bono pensional, razón por la cual autorizó el trámite; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 22 de octubre de 2004, mediante Resolución n.° 2474 lo emitió y estaba acorde con lo que se le puso en conocimiento; que se señaló como fecha de corte el 1° de abril de 2001 y como valor la suma de $ 449.276.000,oo.

Dijo que el 10 de octubre de 2007 requirió a Protección S. A. el reconocimiento y pago de su pensión anticipada de vejez y se procediera a la expedición del título y su negociación en el Depósito Central de Valores, ante lo cual se le informó que el sistema de liquidación de la Oficina de Bonos Pensionales rechazaba la solicitud electromagnética de expedición, toda vez que la nueva interpretación era que la fecha de corte debía ser modificada y los parámetros de la liquidación habían sido cambiados, por tanto, la mencionada no aceptaba la emisión del título o bono vigente.

Manifestó que mediante el Oficio n.° 2-2005-031729 del 20 de octubre de 2005 se le exigió la autorización de anulación del bono emitido en la Resolución n.° 2474 del 22 de 2004, para que se expidiera bajo los nuevos parámetros; que mediante Acto Administrativo n.° 4863 del 15 de noviembre de 2007 anuló su bono pensional sin que le hubiera notificado.

Sostuvo que por medio de Resolución 5302 del 19 de mayo de 2008, la Oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo en cuenta las cotizaciones Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 4 que realizó al ISS, del 10 de mayo de 1995 al 1° de abril de 2001; que con la exclusión de parte su historia laboral el título quedó reducido a la suma de $145.091.719,oo, que esa liquidación incompleta le fue perjudicialmente disminuyó sustancialmente su mesada quedó en $2.761.904, 67 cuando lo correcto era $3.227.640,97.

Advirtió que al estar inconforme interpuso recurso de apelación contra Resolución n.° 5302 del 19 de mayo de 2008 y mediante Acto Administrativo n.° 1477 de 5 junio de 2009 confirmó la decisión recurrida, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 169 a 175 cuaderno del principal). La parte demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.

En cuanto a los hechos aceptó el primer periodo de vinculación del actor al ISS; el traslado al RAIS que se hizo efectivo el 1° de abril de 2001; que, como consecuencia, se le generó el derecho a obtener un bono pensional tipo A, modalidad 2, por el tiempo cotizado al ISS; el cual fue expedido mediante Resolución n.° 2474 de 2004; que le correspondía asumir los aportes antes del 1° de abril de 1994; que mediante; que el 20 de octubre de 2005 exigió la autorización para anular dicho título; que a través de Acto Administrativo se le expidió uno nuevo; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y se confirmó. De los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

Propuso como excepciones de mérito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social, buena fe y la genérica (f.° 283 a 303, cuaderno principal). Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 236, Acta, CD 225, cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 29 de agosto de 2017 (f.° 250 acta, CD 250, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia para en su lugar: 1) Condenar a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales a emitir a favor del demandante un bono pensional adicional al liquidado tomando como fecha de corte el 1° de abril de 2001 y por el valor que genere la diferencia entre el ya emitido y el correctamente liquidado.

SEGUNDO Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada y favor del demandante […] Consideró que el actor tenía derecho a que se reliquidara su bono pensional con fecha de corte al 1° de abril de 2001, por así contemplarlo las normas vigentes para cuando se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió que el bono pensional era un documento de contenido crediticio que representaba en dinero el tiempo de afiliación o de servicio de una persona; que se materializaba cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación laboral para obtener su pensión de vejez solicitaba a la entidad a la cual se encontraba afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación; que era así como el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los definió cuando estableció que constituían aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al sistema general de pensiones y señaló quienes eran sus beneficiarios y los requisitos para acceder a los mismos.

Agregó que, por su parte el artículo 218 de la mencionada Ley 100 de 1993 estableció que los bonos pensionales eran de tres clases a) los expedidos por la Nación, b) por las cajas, fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el fondo de pensiones púbicas del nivel nacional y c) los extendidos por empresas privadas o públicas o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

Explicó que los expedidos por la Nación se daban a los afiliados al sistema general de pensiones cuando la responsabilidad correspondía al ISS, a la Caja Nacional de Previsión o cualquier otra caja o fondo de empleados del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional los cuales se expedirán con relación a la fecha de Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia de la presente ley y sobre valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha, como lo disponían los artículos 121 de la Ley 100 de 1993, 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994.

Advirtió que también se contemplaban diferentes tipos de bonos pensionales, de acuerdo la situación en que se encontraba inmersa la persona, el A, que era el que interesaba al caso se expedía a quienes que se trasladaban entre cualquier régimen de reparto simple o prima media al RAIS, con el fin de que fuera tenido en cuenta al momento de examinar el requisito de capital exigido en el RAIS.

Indicó que, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS debía ahondarse en la modalidad que se contempla para el bono pensional tipo A, que había modalidad uno que correspondía a bonos que se expedían a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992 y la dos que se refería a aquellos que se emitían a favor de los empleados cuya primera vinculación laboral se inició antes del 1° de julio de 1992.

Adujo que los bonos pensionales tipo A eran expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual hubiera pertenecido el afiliado antes de la selección o del traslado al RAIS, siempre que el tiempo de cotización o de servicios continuos o discontinuos fuera igual o superior a cinco años, cuando el lapso hubiere sido inferior al señalado será expedido por aquella en la cual el afiliado hubiera efectuado el mayor número de aportes o ya cumplido el mayor tiempo de servicio.

Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, de acuerdo con los hechos planteados en la demanda al accionante se le había liquidado inicialmente su bono pensional, mediante la Resolución n.° 2474 del 22 de octubre del 2004, tomando como fecha de corte el 1° de abril de 2001, por un valor de $449.276.000, pero luego le fue anulado, a través de Acto Administrativo n.°4863 del 15 de noviembre de 2007 y, posteriormente, la oficina de bonos pensionales profirió la Resolución n.° 5302 del 19 de mayo de 2008, donde se decidió de manera arbitraria modificar su fecha de traslado al RAIS del 1° de abril de 2001, porque la que correspondía era el 10 de mayo de 1995 disminuyéndole sustancialmente el valor a $145.091.719.

Manifestó que la controversia se contraía al cálculo del valor del bono pensional concretamente respecto de la fecha de corte, por no habérsele contabilizado el tiempo cotizado, desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 1° de abril de 2001, fecha de traslado y paralelamente sobre las normas que le resultaban aplicables para tal efecto, en razón del reproche que le hizo al juez de primer grado por aplicar de forma retroactiva unas normas que no estaban vigentes.

Se centró en precisar cuáles eran las normas que se encontraban en vigor para la fecha en que se efectuó el traslado del RPMPD al RAIS por ser la calendada en que se generó el derecho a que se le emitiera el bono pensional, por mandato legal vertido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C506- 2001, que así lo venía sosteniendo en asuntos de similares contornos, frente a casos donde la misma demandada luego de Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 9 emitido un bono pensional, posteriormente, era anulado por presentar un cambio en la formula del cálculo; así lo preciso en los fallos CC T-910-2006, en igual sentido se pronunció en la CC T-147-2006 al referirse a las características de los bonos pensionales.

De lo anterior, derivó que no era posible aplicar de manera retroactiva normas que han modificado la forma de su liquidación con posterioridad al traslado de régimen pensional y que las personas que tenían derecho a la emisión del bono, conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro no han perdido ese derecho.

Refirió que constituía un hecho probado que el demandante se afilió al ISS e hizo aportes con varios empleadores del sector privado de forma discontinua, desde el 9 de julio de 1971 hasta el 16 de febrero de 1993, por el sistema tradicional y por el de autoliquidación de aportes, desde el 9 de mayo de 1995 hasta el 1° de enero de 2001, cuando decidió trasladarse a la administradora de pensiones Protección S. A. el día 1° de abril de 2001; que para su época de traslado de régimen pensional se encontraba vigente el artículo 117 de la Ley 100 de 1993; que expresamente contempló el valor de los bonos pensionales.

Mencionó que para el cálculo se contemplaban unas fórmulas compuestas que se encontraban en el artículo 2° del Decreto 1748 de 1995, entre las cuales se hallaba la fecha de corte que se indicó con la abreviatura FC y en su artículo 13 se establecía como determinación de esa data lo siguiente: la Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de corte será la del literal a) para los bonos tipo A que era la de traslado al RAIS, que para cuando el demandante se cambió de régimen pensional su situación para efecto de liquidación de su título pensional tipo A estaba reglada por las normas vigentes antes indicadas, que expresamente contemplaron que la data de corte para calcular dichos bonos era la de traslación al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en efecto, lo hizo en su oportunidad la oficina de bonos pensionales, por medio de la Resolución n.° 2474 del 22 de octubre de 2004, pero que inexplicablemente se anuló mediante el Acto Administrativo 5302 del 15 de mayo de 2008, si bien es cierto que con posterioridad se expidió el Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, vigente a partir del 17 siguiente y por medio del cual se reglamentaron los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 11 se contempló que la fecha de corte de los bonos pensionales correspondería a la de la primera selección del régimen efectuado, a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Aunque ulteriormente, se haya producido traslado entre los diferentes regímenes y que para las personas que para el 1° de abril de 1994 se encontraban inactivas con el ISS y en vigencia del sistema general de pensiones seleccionaron al citado instituto y con posterioridad se trasladaron al RAIS se entenderá como fecha de corte de los bonos A, la de la primera selección de régimen pensional, es decir, la afiliación al ISS, no es menos cierto, como lo arguye el apelante que esta norma no le resultaba aplicable al demandante, porque desde mucho tiempo atrás, antes de su expedición se había trasladado de Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 11 régimen pensional y, por ende, le asistía el derecho a la emisión del bono, conforme las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro.

Sostuvo que retroceder a avalar la posición de la entidad demandada y aplicar una norma posterior, conllevaría la aplicación retroactiva de la ley desconociéndose con ello el clásico principio general del derecho de la retroactividad de la ley y los precedentes jurisprudenciales indicados que sirven de soporte a la decisión. Expresó que teniendo en cuenta que para la época de traslado del demandante que lo fue el 1° de abril de 2001, los bonos pensionales se liquidaban atendiendo como fecha de corte dicha calenda, por tanto, no resultaba válido anular aquél título que con anterioridad se le había liquidado y emitido conforme a las normas vigentes; que como corolario de lo anterior, le asistía razón al apelante al pretender una reliquidación de ese instrumento, cuando la fecha de corte se le tomó atendiendo una norma expedida con posterioridad a su traslado del régimen pensional, imponiéndose como consecuencia revocar la sentencia absolutoria apelada para, en su lugar, imponer condena por este concepto.

Añadió que, para tal efecto atendiendo que la oficina competente había liquidado el bono pensional del actor, teniendo como fecha de corte el 1° de abril de 2001 y con base en 8743 días trabajados por un valor de $449.276.000, con un cupón principal de $380.259.000 a cargo de la Nación y el ISS contribuye con $69.017,000, como así se registró en las Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas documentales visibles a folio 13 a 16, 201 y 203 y, posteriormente, se le disminuyó a $145. 091, 719 con corte al 10 de mayo de 1995 se condenará a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos a emitir un bono pensional adicional por las diferencias que se generen al liquidarlo con fecha de corte el 1° de abril de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, y absuelva por todo concepto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 15 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, 7° del Decreto 3798 de 2003 y 11 del Decreto 3798 Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 13 de 2003 y por aplicación indebida del 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995.

Advierte que ha venido argumentando a lo largo del proceso que no resultaba válida la consideración de la fecha de corte del 1° de abril de 2001, que corresponde al tiempo de radicación de la solicitud de traslado de régimen más dos meses, como quiera que para el momento en que se pidió el cambio, regía el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 y tal norma imponía la consideración de la fecha de selección del régimen de prima media con prestación definida.

Refiere que el fallador de segunda instancia hizo caso omiso de esa argumentación y en contravía de sus intereses acogió la tesis de la parte demandante, según la cual la fecha de corte debía ser la de la solicitud de traslado y dos meses más en aplicación de los artículos 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995. Alega que al caso no eran aplicables estos preceptos, como quiera que no daban la solución al asunto planteado, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, donde se afirmó que se encontraba afiliado al ISS en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1975 y el 1° de febrero de 1993 habiendo ingresado el 10 de mayo de 1995 por selección voluntaria de régimen ya en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Alude que la pertenencia del actor al régimen de prima media con prestación definida mutó durante su historia Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, habiéndose reintegrado por su selección cuando el Sistema General de Pensiones ya había entrado en vigor y suspendido su permanencia en el mismo por falta de afiliación y cotización efectiva.

Explica que el supuesto de hecho contenido en los artículos 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995, según el cual la fecha de expedición del bono pensional tipo A es la de traslado al RAIS no aplica, pues no se trata de un afiliado perteneciente al RPMPD que venía en tal condición una vez se expidió la Ley 100 de 1993 y que estando está en vigencia decidió y materializó su traslado; que la situación del actor es más compleja y como se ha venido expresando, encontraba su solución en las previsiones del artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, en el contenido normativo vigente para el momento de la solicitud de traslado en el 2001, luego trascribir la norma antes mencionada arguye que la fecha de corte del bono pensional es aquella en la que el afiliado selecciona el RPMPD siendo que los recursos que se aporten con posterioridad a esa fecha deben ser trasferidos por la AFP al ISS para integrar la cuenta de ahorro individual.

Aduce que corrobora lo anterior que posteriormente el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 puntualizó que: En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección del régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, aunque posteriormente, se produzcan traslados Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 15 entre los diferentes regímenes y seguidamente el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 reitera tal exigencia. Concluyó que debía el Tribunal acudir a las previsiones del artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el artículo 57 del 1748 de 1995 y los artículos 17 del Decreto 3798 de 2003 y 11 del Decreto 3798 de 2003, todos acusados por infracción directa, pues se considera válidamente que los mismos regían la situación del actor.

Y, por el contrario, se considera que no era viable acudir a los contenidos normativos de los artículos 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995, que se acusan por aplicación indebida, pues estos no integraban una solución al problema jurídico aquí planteado. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discuten los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal que: i) el demandante se afilió al ISS e hizo aportes con varios empleadores del sector privado de forma discontinua, desde el 9 de julio de 1971 hasta el 16 de febrero de 1993 y desde el 9 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, cuando decidió trasladarse a la Administradora de Pensiones Protección S. A. que se hizo efectivo el día 1° de abril de 2001; ii) inicialmente el bono pensional del actor se liquidó, mediante la Resolución n.° 2474 del 22 de octubre del 2004, tomando como fecha de corte el 1° de abril de 2001 data de su traslado al RAIS, por un valor de $449. 276.000, iii) que luego le fue anulado, a través de Acto Administrativo n.° 4863 del 15 de noviembre de 2007 Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 16 y vi), posteriormente, la oficina de bonos pensionales profirió la n.° 5302 del 19 de mayo de 2008, modificando la data de corte al 10 de mayo de 1995 y disminuyendo el valor del bono a la suma de $145.091.719.

La inconformidad del recurrente se centra en que los artículos 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995 no eran aplicables al caso por no regular la situación, pues el actor ingresó al ISS el 10 de mayo de 1995 por selección voluntaria y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto la solución al asunto se encontraba en los artículos 15 del 1474 de 1997, que modificó el 57 del 1748 de 1995, 17 del 3798 de 2003 y 11 del 3995 de 2008, que el Tribunal omitió incurriendo en infracción directa.

El Colegiado, en suma, consideró que las normas aplicables eran aquellas que se encontraban vigentes para la fecha en que se efectuó el traslado del RPMPD al RAIS por ser calenda en que se generó el derecho a que se emitiera el bono pensional por mandato del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y que no era posible emplear de manera retroactiva preceptos que han modificado la forma de liquidación del bono, por lo que consideró que la época del traslado la normatividad en vigor eran los artículos 117 de la citada Ley 100, el 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995, estableciendo este último que la fecha de corte para los bonos tipo A era la del traslado al RAIS, que en consecuencia, le asistía razón al actor cuando alega que se le tomó una fecha de corte con posterioridad a su traslado de régimen, por lo que no resultaba válido anular el bono pensional que con anterioridad se le había liquidado y emitido conforme a las normas vigentes.

Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 17 Planteadas, así las cosas, se tiene que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. De igual manera, el legislador prevé que tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los requisitos allí establecidos, entre otros, que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2512-2021 dijo: En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado En efecto, se evidencia que el demandante tenía derecho a que le emitiera un bono tipo A modalidad 2 que son aquellos que se dan si el afiliado se pasa del régimen de prima con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y la modalidad por tratarse de un trabajador cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1° de julio de 1992 (CSJ SL4305-2018) Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 18 Por consiguiente, es preciso señalar que el derecho al bono pensional surge desde el instante del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y tanto su liquidación como la emisión se rigen por la normatividad vigente para ese momento.

En este sentido también se ha pronunciado la Corte Constitucional, que en sentencia CC T801-06, expuso: El derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.

Por lo tanto, el derecho al bono pensional se adquiere desde el mismo momento del traslado al régimen de ahorro individual, y la liquidación y emisión deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable en ese momento. En este orden de ideas se advierte que para el momento del traslado del actor en el año 2001 estaban vigentes el artículo 2° y 13 del Decreto 1748 de 1995, pues no habían sido modificados por ninguna otra norma, disponiendo este último que la determinación de la fecha de corte para los bonos tipo A será la de traslado al régimen de ahorro individual, por tanto, no se advierte un yerro del Tribunal.

Ahora la parte recurrente se duele de que no se aplicó al caso el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el 15 del 1474 de 1997, que también estaba vigente para la época y, en su criterio, era la llamada a regular la situación particular del petente, pues la fecha de corte del bono pensional es aquella en la que el afiliado escoge el RPMPD en Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 19 el año 1995, por tratarse de la primera selección luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; no obstante, revisado este precepto se observa que su contenido regula el tema de los traslados, pero no el de la fecha de corte del bono pensional y mucho menos en los términos que lo plantea la censura en relación con el primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que el tenor literal de la norma establece: Artículo 15.

Traslados. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: Cuando el afiliado a quien se le haya expedido un bono pensional tipo B se traslade al Régimen de Ahorro Individual, dicho bono será anulado, y tendrá derecho a que se le expidan dos (2) bonos tipo A de acuerdo con las normas que rigen estos títulos. Para expedir el bono tipo A por el período correspondiente al del bono tipo B que había sido anteriormente expedido, el emisor inicial solicitará que previamente se le restituya dicho bono tipo B. Adicionalmente, la administradora del Régimen de Prima Media deberá expedir el bono correspondiente por el período durante el cual quien se traslada estuvo afiliado a dicha administradora, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto ley 1299 de 1994, para efectos de determinar la tasa de interés aplicable según la fecha de traslado.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional o título pensional calculado a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para ese afiliado o de traslado al Instituto del Seguro Social, si ésta fuera posterior dentro de los plazos de traslado establecidos por la Ley 100 de 1993.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde la fecha de su ingreso al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenido por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a dicho período. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1300#57 Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 20 Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, la AFP entregará al ISS el valor de la cuenta individual; adicionalmente, se calculará y expedirá un bono tipo B a quienes tengan derecho a él, para lo cual el emisor exigirá que se le restituya el bono tipo A que previamente había emitido.

Se procederá de la misma manera, cuando anteriormente haya sido expedido un bono tipo B y el mismo haya sido enviado para la emisión del bono tipo A. En todo caso para la expedición de estos bonos se utilizará la información con base en la cual se expidió el bono anterior sin que sea necesario adelantar un procedimiento adicional. La AFP informará al Instituto de Seguros Sociales la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual.

Cuando para efectos de cancelar una pensión se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, deberá certificársele el régimen al cual se encuentra afiliado el interesado, para que la misma pueda verificar que el bono que cancela corresponde al régimen con el cual se otorgó la prestación. Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1299 de 1994.

El tema de la fecha de corte del bono pensional en relación con el primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo fue reglado a partir del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y reiterado en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, cánones respecto de los cuales también se alega que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado para definir la controversia; sin embargo, estas normas no resultan aplicables, toda vez que son posteriores al traslado del actor, sin que se puedan utilizar de manera retroactiva.

Las normas laborales o seguridad social, por ser de orden público producen efecto general inmediato y se aplican a situaciones vigentes o en curso en el momento en que empiezan a regir, por lo que no pueden afectar situaciones definidas o consumadas por leyes anteriores. Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre la irretroactividad de la ley esta Sala en providencia CSJ SL1673-2020 señaló: 1.

Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de la seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908).

Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. Por ende, no se equivocó el Colegiado cuando concluyó que no era posible dar una aplicación retroactiva de la norma. De otro lado, es preciso aclarar que en todo caso estas normas no contienen un supuesto de hecho que se ajuste a la situación debatida, como pretende hacer ver la censura, pues no es cierto que la primera selección de régimen después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se haya dado en el año 1995, puesto que el demandante ya contaba con una afiliación al ISS desde 1971, entonces el hecho de que en 1995 haya reanudado sus cotizaciones, no quiere decir que se trate de una primera selección de régimen, mientras que en el 2001 se da su primer traslado.

Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, no es evidente ningún yerro protuberante del juez de alzada con la decisión adoptada, por tanto, el cargo no resulta prospero. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMANUEL GRANADOS BADILLO, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79846 SCLAJPT-10 V.00 23