Micelio
SL1706-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1706-2020 Radicación n.° 72424 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la AGENCIA DE DESARROLLO DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN (ADECUN EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA ÚRSULA SOLA PARRA.

I.

ANTECEDENTES María Úrsula Sola Parra demandó a Adecun en liquidación, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 11 de marzo de 2011 y el 12 de diciembre de 2012 y que dicho nexo lo terminó sin justa causa la demandada, en consecuencia, que se le reconozca y pague el salario causado entre el 1° y el 12 de Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2012; las cesantías y sus intereses; la prima de servicios; las vacaciones; los aportes para salud y pensión; las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que celebró un contrato de trabajo a término fijo por tres años con la accionada; que inició sus labores como Directora General el 11 de marzo de 2011; que inicialmente devengó un salario de $10.344.830 y finalmente de $10.737.934; que Adecun dio por terminado el contrato unilateralmente y sin justa causa, el 12 de diciembre de 2012 y; que en el parágrafo primero de la cláusula quinta de lo pactado se indicó que «en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador, este pagaría a la trabajadora, todas las indemnizaciones a que legalmente tenga derecho».

Adecun en liquidación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos en su totalidad, pero, aclaró que la decisión de terminación del contrato celebrado obedeció a que la entidad iniciaría un proceso de disolución y liquidación; que los pagos a la seguridad social debía realizarlos la Directora General de la entidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: «Sometimiento de las obligaciones laborales a las reglas del concurso de acreedores y al sistema de prelaciones dentro del proceso de calificación y graduación de créditos e Imposibilidad de la agencia de desarrollo de Cundinamarca en liquidación de disponer de su patrimonio». Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió: CONDENAR a la accionada AGENCIA DE DESARROLLO DE CINDINAMARCA ADECUN, a reconocer y pagar a la actora MARÍ ÚRSULA SOLA PARRA, los salarios causados entre el 1° y 12 de diciembre de 2012 en la suma de $4.295.173.60; aportes con destino al sistema de seguridad social liquidados con sujeción a un salario de $10.737.934 por el periodo comprendido entre el 1° y el 12 de diciembre de 2012 con destino a PORVENIR – PENSIONES y EPS SANITAS – SALUD; prima de servicios proporcional (1° de julio de 2012 a 12 de diciembre de 2012 en la suma de $4.802.242); auxilio de cesantía en la suma de $10.171.209,71; intereses sobre la cesantía en la suma de $1.156.127; compensación de vacaciones por la suma de $3.967.070; indemnización por despido en la suma de $162.500.734,50; la suma diaria de $357.931 desde el 12 de diciembre de 2012 hasta cuando se produzca el pago de los créditos laborales por concepto de salarios y prestaciones sociales a título de indemnización moratoria y la indexación frente a las condenas que no generan la indemnización moratoria, es decir, intereses sobre la cesantía, vacaciones e indemnización por despido desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago de las sumas debidas de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas en sede de instancia a cargo de la parte vencida en el proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmó la decisión de primer grado el 26 de febrero de 2015. Recordó que el conflicto de competencia suscitado en segunda instancia, lo dirimió el Consejo Superior de la Judicatura cuando estableció que Adecun en liquidación se rige por el derecho privado y que María Úrsula Sola Parra, Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 4 pese a su cargo de Directora General, no ostentaba la calidad de empleada pública.

Anotó que en el sub lite no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes ni sus extremos temporales, ni las acreencias laborales que la recurrente adeudaba a la demandante, por lo que basó su decisión en la única inconformidad plasmada por la accionada en su escrito de apelación, esto es, lo relacionado con la indemnización moratoria impuesta en primera instancia. El juzgador de segundo grado, partió de que, conforme los criterios jurisprudenciales vigentes, es improcedente la mencionada sanción cuando se controvierte plausiblemente la existencia de la mala fe por parte del empleador, de conformidad con lo establecido por esta Corte en la sentencia CSJ, SL rad.7393, 18 sep. 1995, reiterada en la SL rad. 37288, 24 ene. 2012.

Seguidamente analizó las pruebas, y encontró, que: […] En el caso de autos, se tiene que el vínculo laboral finalizó a causa de la liquidación voluntaria de la agencia demandada conforme consta a folio 15, en donde el liquidador de la accionada indica que el 12 de diciembre de 2012 la junta directiva de la misma ordeno su disolución y liquidación y a folio 69 reposa el Acta número 28, en donde acuerdan los directivos su liquidación. Ahora, como lo dejo sentado la jurisprudencia a la que se citó, la liquidación de la empresa por sí sola no es causal que la exima de la indemnización moratoria, pues la accionada debió prever los planes que contrarresten tal situación, es más aún si se concibiera que la liquidación fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor tampoco es posible considerar en el presente caso esa posibilidad pues conforme obra a folio 70 del expediente, en el punto 4 del acta número 28, el revisor fiscal principal manifestó que: “tuvo a su mano los estatutos financieros con corte a 31 de octubre de 2012 y como han transcurrido dos meses han hecho aproximaciones aunque los hechos nuevos no cambian lo revelado en los estados financieros y que fueron extraídos en los libros contables”.

Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 5 Concluyó, que la entidad accionada desde octubre de 2012, era consciente de las irregularidades financieras que se estaban presentando y no demostró ninguna causal de fuerza mayor o caso fortuito que acreditara los motivos por los que en diciembre de la misma anualidad decidió disolver y liquidar la empresa, lo que afectó los derechos mínimos de sus empleados y esa conducta ameritaba la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria y; que los trabajadores no son responsables de las perdidas de la empresa como tampoco de sus deficientes estados económicos, para creer que se debe esperar a la finalización de un proceso de liquidación para el pago de sus prestaciones sin que se vea afectada por la sanción impuesta.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

En subsidio, requirió que «[…] Conforme el artículo 65 del CST, derrúyase la condena relacionada con la indemnización moratoria en la forma en que fue concebida por el juzgador de instancia». Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se resolverá primero el segundo, pues si este sale avante, no es necesario estudiar el primero. VI.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por la vía indirecta por error de hecho, en la modalidad de violación del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el 18 de la Ley 1105 de 2006. Para sustentar el cargo, transcribió la norma que consideró infringida, y enseguida señaló: […] al haberse acordado la liquidación mediante acta de Asamblea Extraordinaria el 12 de diciembre de 2012 tal cual milita a folios del expediente y al determinarse su naturaleza jurídica, el Juzgador de instancia debió aplicar el artículo precitado, toda vez que, al ser la Agencia para el Desarrollo de Cundinamarca una entidad sin ánimo de lucro autorizada por el Gobierno Departamental al aprobarse la liquidación, sus obligaciones, incluyendo los pasivos laborales debían quedar dentro del plan de pagos del liquidador teniendo en cuenta la prelación de créditos.

VII. CONSIDERACIONES Al respecto, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir a las pruebas, algo que ostensiblemente no indican o le niegan la evidencia que tienen, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial, que así, resulta infringida; además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 7 razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL5988-2016).

Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí, que el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Ahora, el Tribunal al confirmar la condena por indemnización moratoria, tuvo en cuenta únicamente lo relacionado con la ausencia de pago de los estipendios a la demandante, y aseguró, que la misma no procede automáticamente, pero, que para el caso concreto, aquella tiene cabida dada la mala fe de la accionada, ya que la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en este caso, la trabajadora no tiene por qué soportar la afectación de sus derechos mínimos, ante una situación previsible por el empleador.

Por su parte, la recurrente cuestiona tal decisión y le endilga al juez plural que apreció erróneamente el Acta n.° 28 emitido por la que la Junta Directiva de la empresa demandada, mediante el cual se aprobó su disolución y liquidación, al no colegir que la entidad accionada podía sustentar sus acreencias y responder por ellas conforme el Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 8 proceso de insolvencia económica, es decir, que si tenía obligaciones vigentes estas debían quedar dentro del plan de pagos, teniendo en cuenta la prelación de créditos.

La censura en el cargo no presenta ningún reparo respecto de las inferencias fácticas a las que arribó el colegiado, por el contrario, comparte estas en su integridad, por ello, no es materia de discusión que, la actora prestó sus servicios a Adecun en liquidación como Directora General, mediante un contrato a término fijo, pactado por tres años; que sus extremos temporales fueron del 16 de marzo del 2011 al 12 de diciembre de 2012; que en la etapa final del vínculo laboral, recibió una remuneración de $10.737.934 y; que al finalizar dicha relación, la demandada no canceló lo pretendido por la accionante.

En ese contexto, la Sala debe dilucidar si existió o no mala fe por parte de Adecun en liquidación al no reconocer a tiempo las acreencias laborales de la señora María Úrsula Sola Parra. Para ello, se impone recordar que la actora en el escrito de demanda inaugural, suplicó el reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST, y la accionada, al responder ese petitum, puso de presente que la Junta Directiva, mediante Acta n.° 28, aprobó la disolución y liquidación de la empresa, lo que implicaba un obrar de buena fe, pues cualquier mora que se presentara en el pago de los derechos que puedan corresponder a la demandante, no obedece a la mala fe de la empresa sino a los trámites propios del proceso de liquidación. Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 9 De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación, ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, rad. 24397, 13 abr. 2005;

SL, rad. 39186, 8 may. 2012; SL665-2013; SL8216-2016; SL6621-2017; SL1166-2018; SL1430-2018; SL2478-2018 y SL5595-2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes desde el momento del finiquito laboral es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. De antaño ha sido criterio inmutable en las decisiones de la Sala, que en principio, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen una situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá, quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Así quedó plasmado en la sentencia CSJ SL, rad. 37288, 24 ene. 2012, en la que sobre el tema, se sostuvo lo siguiente: Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 10 moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.

Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó: “LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES: Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización. En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.

Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento.

Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.

Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.

LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA: Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a un caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis.

Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N. art 333)”. (Subraya y destaca la Sala). En la misma dirección se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL16884-2016, en la que se enseñó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 12 que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se ha Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 13 de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.

Así las cosas, se observa que el Tribunal señaló que la indemnización solicitada no procede de manera automática, sino que se requiere el estudio de la buena o mala del empleador, para concluir sobre su imposición indicó que si bien, mediante Acta n.° 28 del 12 de diciembre de 2012 se aprobó la disolución y liquidación de la empresa, esto en no condiciona la buena fe del empleador, pues dicho proceso no fue impuesto y tampoco se probó su razón, concluyendo que, los trabajadores no son responsables de las pérdidas de la empresa como tampoco de sus deficientes estados económicos, para creer que se debe esperar a la finalización de un proceso de liquidación para el pago de sus prestaciones sin que se vea afectada por la sanción impuesta.

Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro fáctico denunciado por la censura, pues el Tribunal tomó en cuenta el medio de convicción mencionado, pero comparándolo con las circunstancias del caso y confrontándolas con lo ocurrido al momento de darle fin a la relación laboral, es decir, al entrelazar lo probado en el sub examine, notó que el solo hecho de que la empresa estuviese en estado de liquidación el mismo día que le puso fin al contrato de trabajo con la demandante, no hace que se exima de la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

En dicha medida, el impulso del trámite de liquidación no constituía una excusa válida para no pagar las obligaciones causadas con anterioridad, pues la empresa en su intento de protección al trabajador, no realizo ningún acto tendiente al reconocimiento de las acreencias que le adeudaba a la demandante. Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Para sustentar su dicho, citó la norma acusada e indicó que el Tribunal desentendió la integridad de esta, pues para los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo la condena impuesta debió ser de «[…] un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir de ahí los intereses Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 15 moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación dado que la actora como ha quedado demostrado devengaba más del salario mínimo legal mensual vigente».

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se dirige por la senda del puro derecho, se da por descontado que se aceptan los hechos que se dieron por probados dentro del proceso y que fueron mencionados en el acápite de las consideraciones anteriores. La censura acusa de la sentencia del Tribunal, que esta le impuso condena por indemnización moratoria, aplicando indebidamente el artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, porque, ordenó su pago sin tener en cuenta que el salario de la actora supera el mínimo legal mensual vigente para la época en que terminó el contrato de trabajo.

Frente a este reproche, razón tiene el censor, porque, en efecto el artículo 65 del CST, fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece lo siguiente: 1. Si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando se verifique si el periodo es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 16 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. (Subraya la Sala). De conformidad con el texto normativo y al criterio de esta Sala, cuando el salario del trabajador supera el mínimo legal vigente de la época, la sanción a imponer será de un salario diario por cada día de mora hasta el mes 24 contados a partir desde el momento de la desvinculación y cuando inicie el mes 25 el empleador asumirá el pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera.

De tal manera que, erró el ad quem al imponer a la empresa accionada la indemnización del artículo 65 del CST, sin aplicar lo establecido en dicha normatividad, precisamente, porque el salario de la demandante era superior al mínimo legal, razón por la que la sentencia en este aspecto será casada. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad parcial de la demanda de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Los razonamientos que llevaron a la prosperidad del primer cargo, sirven para responder los argumentos del apelante contra la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria.

Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 17 En Sede de instancia, se establece que son suficientes los argumentos expuestos en la órbita del primer cargo, por lo tanto, se precisa que la condena proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de septiembre del 2012 deberá ser modificada parcialmente, y en su lugar, se condenará a la demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, en la forma atrás indicada, es decir, $357.931 diarios por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Costas en la primera instancia a cargo de la pasiva, sin costas en la segunda. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ÚRSULA SOLA PARRA contra la AGENCIA DE DESARROLLO DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN (ADECUN EN LIQUIDACIÓN), en cuanto no limitó el reconocimiento de la Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 18 indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del CST.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR la condena impuesta por el a quo, en cuanto a la indemnización moratoria, la cual será de $357.931 diarios por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, hasta por veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) y hasta cuando el pago se verifique, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1706-2020 Radicación n.º 72424 ACTA n.º 15 Demandante: María Úrsula Sola Parra. Demandada: Agencia de desarrollo de Cundinamarca en liquidación, Edecun.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida por el Tribunal, las consideraciones respecto del cargo segundo debieron ser distintas. En este sentido, creo que no guarda relación entre lo planteado por el recurrente en el cargo y su desarrollo.

Ello ocurre porque en la proposición jurídica se establecieron como normas «violadas» el Decreto Ley 254 de 2000 (artículo 32) y la ley 1105 de 2006 (artículo 18) que se refieren al régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, pero las consideraciones fueron sustentadas 2 básicamente en los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunque el fondo del debate sí era la indemnización moratoria decretada por el Tribunal, la proposición jurídica planteada por el recurrente no estaba en relación con el debate del proceso, lo que no permitía ningún estudio por parte de la Corte. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma la sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 4 noviembre de 2004, radicación 23427).

En entonces la proposición jurídica la «puerta de entrada» para el análisis de fondo del recurso extraordinario, de manera que en este caso no se cumplió en el cargo segundo con la mínima obligación en la sede extraordinaria y la decisión se justificó de fondo con las razones que tuvo el Tribunal para imponer dicha sanción moratoria. Creo que en este punto el análisis de la Corte debió agotarse en los aspectos de técnica sin referirse al fondo, máxime cuando ello no se propuso de manera clara y precisa.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1706-2020 Radicación n.° 72424 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la AGENCIA DE DESARROLLO DE CUNDINAMARCA EN LIQUIDACIÓN (ADECUN EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA ÚRSULA SOLA PARRA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo segundo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 72424 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA