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SL1706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 171 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62333 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1706-2019 Radicación n.° 62333 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUDIVIA MURCIA ACUÑA y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES LUDIVIA MURCIA ACUÑA llamó a juicio al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S. A.-, con el fin de que se declarara que: i) tuvo un contrato de trabajo con la CAJA AGRARIA, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 25 de diciembre de 1992; ii) que al momento de la desvinculación tenía 15 años continuos al servicio de dicha entidad y iii) que mediante acta de conciliación se dio por terminada la relación laboral por mutuo acuerdo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir de momento en que la obligación se hiciere exigible y en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; ii) las mesadas adicionales; iii) la indexación de la primera mesada pensional; iv) los reajustes legales anuales; v) los demás derechos que resulten probados con base en las facultades ultra y extra petita y vi) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la CAJA AGRARIA, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 25 de diciembre 1992; que dicho contrato fue terminado por mutuo acuerdo, cuando cumplió 15 años de servicios continuos; que nació el 27 de febrero de 1959; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación (pensión sanción), a partir de que cuando cumpla 60 años, en aplicación de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y numeral 3°, artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; que el 22 de agosto 2011, presentó reclamación administrativa, ante el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO «CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN», FIDUPREVISORA S. A. y el 2 de septiembre siguiente, ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y PÚBLICO, el cual dio respuesta el 19 del mismo mes y año. (f.° 26 a 40, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación, como consta en el acto administrativo que negó la pensión, que la demandante presentó solicitud al fondo y dio respuesta mediante Acto Administrativo n.° 290 del 2 de febrero de 2012.

Respecto de los demás, manifestó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia del derecho de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y caducidad, buena fe, cosa juzgada, enriquecimiento sin justa causa y la innominada (f.° 46 a 61, ibídem ). Por su parte, la FIDUPREVISORA S. A., como vocera del PATRIMONIO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda rechazó las pretensiones.

Con respecto a los hechos, aceptó que la actora presentó reclamación administrativa, el 22 de agosto de 2011, a la cual le dio respuesta mediante Comunicación UG – CL n.° 2213 de fecha 31 agosto de 2011. Respecto de los demás, dijo no constarle. Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, improcedencia de las costas pretendidas, prescripción y buena fe.

EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dentro del término legal no efectuó pronunciamiento alguno, por lo que, mediante auto del 30 de mayo de 2012, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (f.° 128, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2012 (f.° 155 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a RECONOCER y a pagar la pensión restringida de jubilación -pensión sanción- a favor de la señora LUDIVIA MURCIA ACUÑA […], a partir del 27 de febrero de 2019, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, cumplido el primer punto, indexe la primera mesada pensional, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR A LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que APRUEBE el cálculo actuarial correspondiente al acto administrativo y los que se generen en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO ANTERIORES, e igualmente TRANSFIERA al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, los recursos necesarios para cancelar a la señora LUDIVIA MURCIA ACUÑA la pensión restringida de jubilación, además de transferir también los recursos necesarios para el pago de la mesada debidamente indexada que se deriven del reajuste de la pensión de la demandante, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Declarar probada la excepción propuesta por FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, conforme a la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las demás excepciones propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

SEXTO: CONDENAR FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en esta primera instancia, incluyendo la suma de $1.500.000,oo, por concepto de agencias en derecho y a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por la NACIÓN, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consulta generada por la condena producida en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 10 de abril del 2013, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia impugnada, y en su lugar, condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a la demandante, a partir de febrero de 27 de 2019, aplicando una tasa de reemplazo del 63.85%, sobre el promedio de los salarios del último año de servicio que ascendió a la suma de $371.064,44, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la actora laboró al servicio de la CAJA AGRARIA hasta el 25 de diciembre de 1992, siendo claro que para esa época la norma que se encontraba vigente era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y que «al haber trabajado por 17 años» para la empresa, cumplió los requerimientos de ese precepto para acceder al derecho de la pensión proporcional; en lo atinente a la desvinculación, señaló que la relación laboral se dio por retiro voluntario y por mutuo acuerdo; que el hecho de que la accionante no haya cumplido la edad requerida para exigir el pago de la pensión, no impide su reconocimiento, ya que para que ingrese al patrimonio del trabajador, la ley sólo exigía como condiciones, el cumplimiento de un tiempo de servicios de 15 años y el retiro voluntario que acreditados estructuraban un derecho adquirido a favor de la demandante, que no puede ser desconocido por leyes posteriores.

Agregó, que la accionante prestó sus servicios durante «17 años y 10 días» y, en razón de ello, le correspondía una tasa de reemplazo de 63.85 %, tal como acertadamente lo indicó el a quo, pero no sobre $195.532,oo, sino sobre el salario promedio de los devengados en el último año de servicios, el cual ascendió a la suma de $371.064,44, como lo ilustró el documento de folio 171 del cuaderno principal; que no existió sentencia en abstracto, pues aun cuando no se indicó concretamente el valor de la prestación, es claro que señalaron los parámetros necesarios para poder liquidarla (f.° 163, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 15, cuaderno de la Corte), CASE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral del 10 de abril de 2013 en cuanto en su ordinal primero modificó el valor de la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, para que en su lugar y actuando esa H. Corporación en sede de instancia se cambie el ordinal primero de la sentencia del A quo para efectuar la correcta liquidación de la pensión restringida de jubilación en forma proporcional al tiempo de servicios prestados por la demandante ante la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero pero sobre los factores salariales legales que sirvieron de base de las cotizaciones para pensión y no sobre todo lo devengado en el último año de servicio.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, toda vez que se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 ocurrida por la infracción directa de los artículos 1° y 2° de la Ley 62 de 1985, 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 en relación con los artículos 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el artículo; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2°, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Decreto 1158 de 1994; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1621,1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542/2310, y 2311 del C.C.; 48 (1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Constitución Política; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil, 260 del C.S.T. Para la sustentación del cargo, indica que la discrepancia jurídica con la decisión del sentenciador de segunda instancia radica en la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión proporcional de jubilación y los factores que la componen, pues erró al determinar que para la liquidación de la pensión se debe tomar no el salario de $195.532,00, sino el promedio de los salarios del último año de servicios, desconociendo abiertamente el contenido de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de 1985, preceptos que establecen la forma de liquidación de las pensiones legales de jubilación de los trabajadores oficiales, los cuales el ad quem debió tomar en cuenta para ordenar la liquidación de la pensión de la demandante, de ahí que se produjera la aplicación indebida, tanto del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como del 74 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pues precisamente para tomar el monto inicial de la pensión se debe verificar cuál fue el ingreso base de liquidación y, para ello, no podría pasarse por alto definir cuáles fueron los componentes de esta variable, que no son otros que los mismos factores de liquidación de los aportes para pensión. Advierte, que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señala que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes; que esa norma y el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, son las vigentes a la fecha de causación de la pensión de jubilación del accionante.

Indica, que la actual postura jurisprudencial de las «Altas Cortes», permite la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la debida indexación de las pensiones causadas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, independientemente de si la pensión es otorgada directamente por la entidad empleadora o administradora de pensiones o reconocida por vía judicial; que esa posición jurisprudencial también permite que necesariamente se verifiquen los componentes de dicho IBL, con lo cual, para obtener el valor inicial de la pensión indexada, se debe efectuar únicamente sobre la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, prima técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, conforme a la norma vigente a la fecha de causación de pensión, en este asunto, los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° y 2° de la Ley 62 de 1985, preceptos que coinciden con la actual forma de liquidación de las pensiones, que aunque son posteriores a la fecha de causación de la prestación aquí debatida, es pertinente su enunciación para demostrar la continuidad normativa sobre este aspecto, ellas son, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, 6° del Decreto 691 de 1994 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, todas relacionadas con los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones de los trabajadores oficiales, las que debieron ser tenidos en cuenta por el ad quem al momento de proceder a liquidar la pensión solicitada por la demandante.

Asegura, que la sentencia impugnada olvidó que el inciso tercero, artículo 1° de la Ley 62 de 1985, determina que « en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» y el artículo 2°, deroga cualquier disposición que le sea contraria; que, a pesar de haber determinado el ad quem que la pensión reconocida a la parte actora correspondía a una pensión de origen legal, desconoció las normas sustantivas señaladas en el cargo, pues no advirtió que no todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida.

Por todo lo anterior, dijo que el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos enunciados (artículo 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969), por cuanto, respecto a la forma de liquidación de las pensiones legales, incluyendo la proporcional de jubilación, se debe tomar en cuenta la norma vigente a la fecha del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, en este caso la Ley 33 de 1985 y Ley 62 del mismo año, en los artículos ya enunciados.

Aduce, que es de importancia traer para el presente asunto las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en las que se establece la línea jurisprudencial al determinar que la norma reguladora de la liquidación de la pensión corresponde a la vigente en la fecha de causación de la misma, que en este asunto correspondió al 25 de diciembre de 1992, (fecha de terminación del vínculo laboral) y la forma de liquidación de la pensión de dichos trabajadores oficiales corresponde a los factores salariales base de cotización para pensión. En apoyo de lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2006, rad, 26274;

CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28979; CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37266; CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34974 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 38885 (f.° 15 a 25, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO La sentencia acusada incurrió en violación medio, […] indirectamente por aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 como consecuencia de la inaplicación del artículo 1° y 2° de la Ley 62 de 1985 y 1° Y 3° de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 1158 de 1994; arts. 2°, 21, 33, 36 Y 143 de la ley 100 de 1993; 6° del Decreto 691 de 1994; 8° de la ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626; 1627, 1649; 1530;1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 331 y 332 del C.P.C; 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 14, 16 y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la ley 100 de 1993, 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251, 265, 266 del Código de Procedimiento Civil, Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como errores de hecho 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión reconocida al demandante correspondió a la suma de $371.064.44. 2.- No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y la indexación de la misma se debió efectuar únicamente sobre el valor devengado por el demandante por concepto de ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACION PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL DE CAPACITACION;

DOMINICALES y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO en el último año de servicios. 3.- No dar por establecido; estando claro en el proceso que los factores salariales relacionados en el error de hecho enunciado anteriormente y devengados por la actora lo fueron en un promedio mensual de $195.532,00, conformado por una ASIGNACION BASICA de $152.759,00 y PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $42.773,00. 4.- No tener por confirmado siendo indiscutible que la parte actora no devengó ninguna suma por GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMA TÉCNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACIÓN, DOMINICALES NI FERIADOS, NI HORAS EXTRAS BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS O TRABAJO SUPLEMENTARIO en el último año de servicios. 5.- Tener por establecido sin estar acorde a la realidad que la PRIMA DE VACACIONES 1992 forma parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación y su indexación en favor de la demandante. 6.- Tener por instituido sin estar acorde a la realidad probatoria que la PRIMA ESCOLAR 1992 y 1993 forman parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación. 7.- Tener por establecido sin ser real, que la PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO DE 1992 forma parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación y su indexación en favor de la demandante. 8.- Dar por probado sin estar acorde a la realidad que la PRIMA DE DICIEMBRE DE 1991 y 1992 devengadas por la demandante forman parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación y su indexación. 9.- Tener por evidenciado sin estar acorde a la realidad que los viáticos devengados por la demandante durante el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación. 10.- Tomar en cuenta sin corresponder a la realidad que las sobreremuneraciones recibidas por la demandante en el último año de servicios forman parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación y su indexación. 11.- Tener por establecido sin estar acorde a la realidad que el incentivo de localización devengado por la demandante en diciembre de 1992 forma parte de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación y su indexación. Indica como pruebas erradamente apreciadas la « liquidación de cesantía final de la demandante, que refleja los reales factores salariales devengados en el último año de servicios, y que sirvieron como factores salariales de liquidación de esa prestación (folio 71)».

Y como pruebas documentales no valoradas por el ad quem, la « tarjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante en donde se refleja el último salario básico y prima de antigüedad (folios 72 a 72)». Para la demostración del cargo, alude que, a pesar de haber determinado el ad quem que la pensión reconocida a la parte actora, correspondía a una pensión proporcional de jubilación de origen legal, enfocó erradamente la aplicación normativa, pues no advirtió de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación e indexación de la pensión sanción reconocida por la accionada.

Asegura, que el ad quem al modificar la decisión del a quo en lo relacionado al salario devengado por el demandante en el último año de servicios y la liquidación de la pensión, determinó que el salario final devengado correspondió a la suma de $371.064.44, valor que obra en el primer periodo de la liquidación final de cesantías de folios 71 aportada al proceso.

En ese orden, aduce que fue evidente su equivocación al no prever que el salario base de la liquidación de la pensión proporcional legal de jubilación, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y su indexación es distinta y así fue demostrado en el proceso, en las pruebas allegadas al plenario, ello con base en lo preceptuado en los artículos 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, los factores de liquidación de las pensiones y su consecuente indexación, deben corresponder a los siguientes devengados en el último año de servicios: « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Asevera, que la prueba documental allegada a folio 77 del cuaderno principal, refleja detalladamente cada uno de los factores salariales devengados realmente en el último año de servicios, componentes de las cotizaciones para pensión así: sueldo básico y prima de antigüedad, documento que no fue valorado por el ad quem, específicamente en el sueldo base de $152.759,00 y prima de antigüedad por la suma de $42.773,00.

De igual manera, a folios 71 del cuaderno principal, aparece la liquidación de cesantías de la demandante en la que se detalla que entre los factores salariales pagados al actor en el último año de servicio, se encuentran la sobreremuneración de diciembre de 1992 ($40.447,00), viáticos por $44.684,00, prima de vacaciones ($277.716,98), incentivo de localización ($724.663.33), prima semestral de diciembre/91 y /92, prima semestral de junio/92, prima escolar de enero de 1992 y sueldo total actual (que comprende prima de antigüedad y sueldo básico por la suma de $195.531,00), para un promedio total devengado en el último año de servicios de $371.064.44, valor que se tomó para liquidar las cesantías finales; de estos, son factores salariales para efectos de la reliquidación de la pensión y su indexación los siguientes: asignación básica; prima de antigüedad cuyo promedio mensual corresponde a $195.532,00; ello también se refleja en la tarjeta de la hoja de vida y control de empleado de la actora en las que se determina el último salario básico y la prima de antigüedad (folio 77, cuaderno principal).

Manifiesta, que si el ad quem hubiese revisado los salarios devengados por la peticionario durante el último año de servicio, no habría incurrido en los graves y protuberantes errores de hecho ya enunciados, en los que terminó liquidando e indexando erradamente el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, aplicando factores salariales diferentes y adicionales a los señalados por la ley; que la norma aplicable para efectos de la liquidación de la pensión sanción o proporcional de jubilación corresponde a los artículos 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, preceptos que no se aplicaron en este asunto a pesar de ser evidentes las pruebas que determinaban cuales fueron los factores salariales devengados por el actor; que así las cosas, la pensión y su indexación se debió tomar sobre el real ingreso base compuesto por los factores base de cotización para las pensiones que se discriminan tanto en la liquidación final de cesantías y en la tarjeta de control y hoja de vida de la demandante en la suma promedio mensual de $195.532,oo.

Colige, que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho manifiestos, no hubiera aplicado indebidamente las disposiciones que lo condujeron a condenar y que se terminara reconociendo una pensión indexada en sumas que no corresponden, por lo que el cargo debe prosperar (f.° 26 a 34, ibídem ). RÉPLICA Con relación al primer cargo, indica que el recurrente no informó en qué consistió la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sino que su discurso se dirigió a manifestar que no todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, siendo la norma aplicable los artículos 1° y 2° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, dejando incólume el argumento del ad quem relacionado con el ingreso base de liquidación; que un cargo por la vía directa acude a aspectos fácticos; que los artículos 8° de la Ley 171 de 1991 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, establecieron que la pensión se liquidaría con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Respecto al segundo cargo, sostiene que el censor denuncia como prueba apreciada equivocadamente, la liquidación final de cesantías y como no apreciada, la tarjeta de hoja de vida. Sin embargo, no indicó cual fue la verdadera valoración que el Tribunal le dio a esas pruebas y cuál el verdadero alcance; que se limitó a señalar 11 errores de hecho, sin desvirtuar en debida forma las consideraciones del ad quem, para proferir sentencia condenatoria; que en el desarrollo del cargo acude a aspectos fácticos y jurídicos, aduce la violación de medio, sin indicar cuáles con las normas procedimentales cuestionadas.

Por último, expresa que lo que se persigue es la corrección de un error aritmético en que incurrió el Juez de segunda instancia al momento de liquidar la pensión (f.° 46 y 52, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la oposición con relación a que se deben desestimar los cargos por contener falencias técnicas, pues del texto íntegro de la demanda de casación, se infiere que la parte recurrente pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal, ya que su inconformidad solo se contrae a los factores salariales que deben incluirse para liquidar la pensión deprecada y, por ello, la Sala se adentrará en el estudio propuesto, toda vez que encuentra un ataque estructurado de fondo; sin que lo alegado por la censura se pueda tener como un simple error aritmético, como lo pretende la oposición, pues lo que se encuentra en discusión es la norma a aplicar, para definir los factores de salario a tener en cuenta.

Conforme se plantea el recurso extraordinario, no existe reparo en cuanto a que a la demandante le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 27 de febrero de 2019, cuando cumplió 60 años de edad, por haber laborado más de 15 años, al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y haberse retirado por mutuo acuerdo el 25 de diciembre de 1992 y reunir los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Los reparos del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, como ya se mencionó, se enfocan a los factores salariales que el sentenciador de segundo grado tuvo en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación, es decir, el promedio de los salarios del último año de servicio, desconociendo el contenido de los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 del mismo año; preceptos que considera establecen la forma de liquidar las pensiones legales de jubilación de los trabajadores oficiales y se encontraban vigentes al momento en que se causó el derecho.

Así las cosas, es preciso señalar que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, se causó el 25 de diciembre de 1992, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para esa época era la dispuesta en la Ley 33 de 1985, la cual consagra en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que resulta evidente el error del Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $371.064.44, de conformidad con la liquidación de cesantías que aparece a folio 71 del cuaderno principal, pues dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida.

Sobre el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y en reciente sentencia CSJ SL 1349-2019, expuso: Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado atacado no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 16 de octubre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajador oficial del actor.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3.° ibidem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016, CSJ SL 52399, 17 dic. 2016, puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En consecuencia, la acusación resulta prospera y se habrá de casar la providencia de segunda instancia, única y exclusivamente, en lo atinente a los factores de salario a tener en cuenta para liquidar prestación, conforme a lo ya expuesto. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SEDE DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la parte de la sentencia de segunda instancia que resultó impactada por la decisión de casación, es decir, lo referente a los factores de salario a tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario y que no se encuentra en discusión la existencia del derecho a favor de la demandante, son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso por la parte actora, quien alegó en la alzada que se debía tener en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1988 y el 74 del Decreto 1848 de 1969 Además, se precisa que no le asiste razón al apelante cuando señala que se debe tomar el promedio de salario de $371.064,44, establecido en el documento de liquidación de cesantías, que obra a folio 71 del cuaderno principal, pues allí se están incluyendo factores de salario no contemplados en la norma aplicable para efectos de la liquidación pensional.

De conformidad con los factores consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y las pruebas obrantes en el proceso, en especial el documento que aparece a folio 77 ibídem, se advierte que se debe tener en cuenta lo recibido por la actora, entre el 26 de diciembre de 1991 y el 25 de diciembre de 1992, así: por sueldo básico $152.729,oo, y prima de antigüedad $42.773,oo, lo cual arroja un promedio salarial de $195.532,oo, así las cosas, establecido lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha es posible determinar la indexación y la cuantía de la primera mesada pensional que le corresponde a la señora LUDIVIA MURCIA ACUÑA, se procederá a concretar la condena impuesta por el a quo.

Por tanto, realizados los cálculos correspondientes, la Sala encuentra que la cuantía de la primera mesada pensional debidamente indexada, para el 27 de febrero de 2019 (data en que la actora cumplió la edad requerida), asciende a la suma de $1.281.798,56, como pasa a verse: Último salario $195.532 Fecha de retiro: 26 - dic - 1992 Fecha de pensión: 27 – feb - 2019 VA = VH x IPC Final IPC Inicial VA = 195.532 x 100 9.4 Último salario actualizado $2.007.515,40 Porcentaje de pensión 63.85% Valor de la pensión $1.281.798,56 En consecuencia, considerando que el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo que valga anotar, quedó incólume en el recurso extraordinario, se modificará la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de concretar la condena impuesta, respecto a la cuantía de la primera mesada pensional de la actora, como ya quedó establecido; en lo demás se confirmará. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUDIVIA MURCIA ACUÑA adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S. A., única y exclusivamente en lo atinente a los factores de salario a tener en cuenta para liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, conforme a lo ya expuesto.

No la casa en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo ya expuesto en la parte motiva, en cuyo se lugar se dispone: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a RECONOCER y a pagar a la demandante LUDIVIA MURCIA ACUÑA, la pensión restringida de jubilación -pensión sanción- debidamente indexada, en cuantía de $1.281.798,56, a partir del 27 de febrero de 2019, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00