Radicación n.° 58631 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1706-2018 Radicación n.° 58631 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABINO BULLA BARRETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES GABINO BULLA BARRETO llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2001 hasta el 1° de julio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de los salarios, primas semestrales y vacaciones, dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2001 hasta el 30 de junio de 2008; la bonificación otorgada a los empleados de extensión para el año 2005 y 2008; el premio como mejor extensionista en el año 2006, en la suma estimada en $5.000.000.oo; los reajustes salariales de acuerdo con el IPC anual reconocido por el Estado, cada año, a partir del 2002 hasta el 2008; el reajuste a las cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones; indexación; costas y, fallo extra y ultrapetita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada desde el 1° de junio de 1977, en el cargo de jefe seccional de extensión, con último salario de $4.085.969.oo mensuales; que el 30 de junio de 2001 fue llamado por la demandada con el fin de que se acogiera al plan de retiro voluntario válido desde el 16 de agosto de 2001; que el mismo 16 de agosto de 2001, continuó trabajando en el mismo oficio, cargo y grado, pero con una asignación mensual de $1.900.000.oo, pagados por la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima – CAFISUR, perteneciente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, contrato que se dio hasta el 31 de diciembre, por periodo vacacional, reanudándose el 21 de enero de 2002, con una asignación mensual de $2.014.000.oo, el cual se dio hasta el 22 de diciembre de 2002, igualmente por periodo vacaciones, reanudándose el 20 de enero de 2003, incrementándosele el salario mensual, situación repetitiva hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que renunció. Agregó, que durante todo el tiempo servido estuvo subordinado a los superiores jerárquicos de la demandada, quienes le impartían ordenes; que las supuestas soluciones de continuidad entre los diferentes contratos, no significaron que la prestación del servicio no haya sido continua, dado que las interrupciones se dieron por las vacaciones legales, sin distanciarse de sus responsabilidades para con la demandada; que en repetidas ocasiones solicitó el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna (f.° 3 a 10 del cuaderno 1º del Juzgado).
En uso de la posibilidad de reformar la demanda, aclaró las pretensiones, aduciendo que la primera suma de dinero solicitada por concepto de los salarios dejados de percibir, se refería era a la diferencia de los mismos, respecto al salario que recibía antes de acogerse al plan de retiro voluntario, el cual correspondía a la suma de $4.085.969.oo y no al de $1.900.000.oo, recibido con posterioridad; en cuanto a los hechos, adicionó, que fue llamado al plan de retiro voluntario después de 21 años de servicios continuos e ininterrumpidos; que si bien la demandada no era quien le realizaba el pago de su salario, pues lo hacia CAFISUR, Gestionar y Proyectar, estas se encontraban al servicio de ella, siendo, en últimas, la accionada la única beneficiaria de su labor como coordinador de extensión (f.° 207 a 216 del cuaderno 1° del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el acogimiento al plan de retiro voluntario, resaltó que con esa conciliación existió tránsito a cosa juzgada y se aceptó un pago de $153.619.942.oo, por concepto de las bonificaciones y retiro definitivo, quedando así exonerada de cualquier concepto proveniente de la terminación de la relación laboral, la seguridad social y lo perteneciente a la afiliación o vinculación a programas de bienestar social.
Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 230 a 251 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 342 a 352 del cuaderno 2° del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y GABINO BULLA BARRETO, existió contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2008.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de abril de 2012, revocó parcialmente el fallo apelado, para, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2008 y confirmar en lo demás; no condenó en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal radicó el problema jurídico en determinar si de conformidad con las pruebas en el proceso, las relaciones contractuales que mantuvo el actor con otros entes a través de los cuales prestaba un servicio en favor de la demandada, efectivamente cumplieron su objeto, o si por el contrario, se evidencia una tergiversación al existir un verdadero contrato de trabajo con la beneficiaria del servicio, aquí accionada, como empleadora; en ese sentido, conceptualizó el significado del contrato de trabajo y sus elementos esenciales, a la luz del CST, específicamente de sus artículos 22, 23 y 24.
Y a continuación explicó: […] el punto álgido de la alzada refiere a la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, por cuanto y en tanto, aduce el recurrente que en los hitos temporales invocados en libelo introductorio, lo que existió fue un contrato de trabajo con la Federación demandada, por lo que así se consignó en el petitum de la demanda, siendo las relaciones contractuales aparentemente sostenidas con las Cooperativas, desdibujadas por la realidad material que revela el acervo probatorio del proceso, quedando los documentos que las contienen como meras formalidades que discrepan de la realidad efectivamente suscitada.
Agregó, que pese a que el actor estuvo vinculado con terceros, no siempre lo fue a través de contratos de trabajo asociado, ya que la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda., no revela la calidad de Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA), pues entre ésta y el actor se celebró contrato de trabajo a término fijo, lo mismo que con Proyectar Ltda., que por su denominación social se infiere que se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que en este punto, precisó que las CTA, no son sociedades, sino empresas asociativas sin ánimo de lucro, motivo por el cual, como encontró acreditado, sólo el convenio de asociación entre el actor y Multigestión CTA, lo que quedó verificado con las pruebas testimoniales, la labor del demandante siempre estuvo en favor de la demandada, quien era la que le impartía órdenes.
Analizó el objeto y los alcances de las Cooperativas de Trabajo Asociado, a la luz de lo dispuesto por la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, normas vigentes para los años 2004 - 2006, fechas en que el actor se desempeñó como asociado de Multigestión CTA, encontrando que de conformidad con las preceptivas citadas, las CTA, […] son empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos, cuyos servicios consisten en la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios en forma autogestionaria; sus miembros se denominan asociados o cooperados, que no son trabajadores en el significado de la legislación laboral, por lo que no tienen derecho a salario, ni prestaciones sociales, sino que reciben compensaciones por la labor desempeñada” Indicó, que la carga laboral dentro de las CTA se encuentra en cabeza de sus asociados, quienes están sometidos a un régimen de compensaciones económicas; que excepcionalmente, puede radicarse en trabajadores no asociados quienes sí estarán bajo las normas del CST, como lo es en este caso.
Sin embargo, consideró que para declarar la existencia de un solo contrato de trabajo en los extremos temporales invocados por el demandante, se debía demostrar que no existió solución de continuidad, lo cual quedó claro con el testimonio del señor José Guillermo Saavedra, coordinador de personal, quien indicó que si bien existían periodos de vacaciones, lo eran para todos los trabajadores, porque fueron establecidos institucionalmente, y declaró entre el actor y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia la existencia del contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2001 y el 30 de junio de 2008.
Señaló, que al analizar las demás pretensiones referentes principalmente a la diferencia salarial, concluyó que no es jurídicamente admisible prorrogar las condiciones laborales pactadas en un contrato anterior al cual se le dio terminación en debida forma, para pretender su continuación en un nuevo contrato, el cual fue pactado bajo condiciones diferentes, y finiquita agregando que no hay lugar a ellas, toda vez que lo solicitado es en virtud de un reajuste en consideración a un aumento salarial y no lo pertinente al pago de derechos laborales y prestaciones sociales (f.° 28 a 44 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GABINO BULLA BARRETO, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, «y en su defecto despache favorables las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicada en término y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa e indirecta la ley, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22, 23, 24 y 143 del CST. 3.1.1 VIOLACION DIRECTA. -Error de hecho por la Interpretación errónea de los Artículos 22, 23 y 24 del C.S.T.S.S. 3.1.1.1-Dice el Artículo 22: […] CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS CITADAS Considera este humilde servidor, que, el Juzgador de primera instancia interpretó de manera errada estas normas sustanciales, cuando tomó la vinculación de GABINO BULLA BARRETO a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por el lapso de tiempo comprendido del 15 de Agosto de 2001 al 30 de Junio de 2008, como si se tratara de un trabajador independiente o sin subordinación, de ahí que le negó en su fallo el contrato de trabajo, para decir que había trabajado con este ente jurídico solo desde el 1 de Octubre de 2006 hasta el 30 de Junio de 2008, dándole una interpretación completamente diferente a la que quiso imprimirle el legislador a las normas en cita, en el surgimiento del contrato individual de trabajo, negando de paso la presunción del Artículo 24.
Yerro este que trató de enmendar el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su sala de decisión laboral cuando modifica el punto primero de la sentencia, declarando que entre GABINO BULLA BARRETO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, existía un contrato de trabajo entre el 15 de Agosto de 2001 y el 30 de Junio de 2008, pero dejando sin analizar la solución de continuidad del contrato que aparentó terminar la demandada llamando a conciliación voluntaria al trabajador.
En cuanto al Artículo 143, se presenta la interpretación errada de la norma, en cuanto a que, a pesar de haberse probado hasta la saciedad, que GABINO BULLA BARRETO, continúo en el mismo cargo, con el mismo código, mismos elementos de trabajo, personal a su cargo y misma dependencia, el salario se le redujo a menos de la mitad, sólo para evitar que alcanzara la pensión de jubilación con el salario que devengaba, porque, al trabajo que siguió siendo igual, se le pagó salario diferente inclusive con el que devengaban otros en el mismo cargo.
Error de interpretación en el que incurre tanto el juzgador de primera instancia como el superior jerárquico, ello por no tomar como probado estándolo, que hubo continuidad tanto en las labores ininterrumpidas desarrolladas por GABINO BULLA BARRETO como en la dependencia y subordinación con la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 3.1.2 VIOLACIÓN INDIRECTA 3.1.2.1.
Apreciación errada de las pruebas a) Error de hecho por apreciación errónea de las pruebas a) Documentales: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que las Cooperativas de caficultores del sur del Tolima Ltda. y Proyectar Ltda. fungieron como enmarca el supuesto de hecho que contiene el Artículo 35 del CST, olvidando que estos entes son adscritos a la demandada con el fin de defraudar los derechos adquiridos por el trabajador. 2.
No haber dado por probado, estándolo, que GABINO BULLA BARRETO celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado MULTIGESTIÓN un convenio de trabajo asociado para prestar servicios como jefe de EXTENSIÓN a la persona jurídica cuya razón social es la de, FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, solo por la necesidad de seguir devengando el sustento para sí y su familia. 3.
No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado MULTIGESTIÓN celebró un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que tiene la razón social de FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el único fin de afiliar a los trabajadores calificados que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tenía y estaba llamando, de mala fe a conciliación voluntaria. 4.
No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por GABINO BULLA BARRETO desde el 15 de Agosto de 2001, hasta el 30 de Junio de 2008, la ejecutó de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia a la persona jurídica denominada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, siguiendo la continuidad del contrato aparentemente conciliado. 5.
No haber dado por probado, estándolo, que la persona jurídica cuya razón social es FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, obró de mala fe en sus relaciones con GABINO BULLA BARRETO, desde cuando lo llamó a conciliar 21 años de servicio y seguirlo explotando, por cuanto este no podía obtener su pensión de jubilación por falta de edad y obligarlo sicológicamente a afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado para poder seguir recibiendo la mitad del salario que devengaba, pero que le era vital para su subsistencia. b) Testimoniales HARRY WILLIAMS ALFONSO VILLARRAGA LOZANO, JOSE GUILLERMO SAAVEDRA HENAO, OLGA STELLA GIRÓN OSPINA y JOSE IGNACIO AMORTEGUI, quienes son contestes en manifestar la vinculación y dependencia de GABINO BULLA BARRETO con la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, realidad demostrada con las pruebas documentales, dándoles un sentido equivocado al que realmente es el testimonio rendido y que es acorde con las pretensiones de la demanda, cual es la de probar el vínculo y dependencia subordinada del actor con la demandada, pues, probados como están los elementos constitutivos del contrato, con los testimonios solo se pretendió corroborar esos elementos, pero el sentenciador buscó por fuera de las pretensiones de la demanda, la vinculación del actor, con las cooperativas que, como mampara sirvieron para defraudar los derechos adquiridos del trabajador.
RÉPLICA Alega, que la demanda de casación adolece de errores de técnica que impiden su estudio, tanto de orden formal, como conceptual. Respecto al orden formal, arguye que el planteamiento del cargo es confuso porque realiza una mixtura entre conceptos de violación fusionando argumentos jurídicos y fácticos; que la casación está dirigida a la decisión del a quo y no a la del Ad quem, confirmando la separación entre lo que éste dijo y lo que ahora sostiene la parte actora.
En cuanto a las razones de orden conceptual, observó que la pretensión principal es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a partir de agosto de 2001, en lo cual la parte actora resultó beneficiada, por lo que resulta inconsistente que solicite el quebrantamiento de la decisión en lo que le fue favorable (f.° 25 a 30 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener unas exigencias y una serie de requisitos, que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Se alude a lo anterior, porque el recurso presenta graves deficiencias formales insuperables, así como lo asegura la réplica, que dan al traste con las acusaciones desplegadas en contra de la decisión del Tribunal y obliga a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico de la demanda de casación y, en definitiva, rememorar que este medio de impugnación no persigue identificar a cuál de las partes enfrentadas a juicio le asiste razón, lo que solo lo hará cuando la censura sepa trazar la acusación, pues la labor que se encomienda a esta Corporación es estudiar la legalidad de la sentencia del Tribunal a fin de establecer si empleó del caudal normativo las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada y, en definitiva, proteger los derechos constitucionales de las partes.
Es más, debe el recurrente distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación; es indispensable que el recurrente exponga los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. Pues bien, el recurrente, en su demanda, incurre en los siguientes errores: 1.
El censor, en un aparte llamado « PRETENSIONES DE ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO » solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal «y en su defecto despache favorablemente las pretensiones de la demanda», omitiendo indicar qué debe hacerse con el fallo proferido por el Juzgador de primera instancia, esto es, si pretende que se revoque, modifique o confirme, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación compone el petitum de la demanda de casación. Sobre el alcance de la impugnación, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 28358: Ha indicado la Corte en múltiples fallos que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte, salvo claras excepciones en las que resulta notorio el objeto del censor, no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. 2.
Se itera que el recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, y esta puede ser vulnerada, en el ámbito del derecho laboral de dos formas por los jueces: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través de la ignorancia del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). Por la causal primera (causal escogida por el censor), se viola la ley sustancial, a través de las vías directa e indirecta; la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche del caudal probatorio, con lo que infiere total aquiescencia con las conclusiones fácticas y probatorias del juez del ad quem; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del material probatorio es el medio por el cual se llega a quebrantar la ley, las que de ninguna manera pueden plantearse conjuntamente, por ser totalmente incompatibles, pues no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de los aspectos fácticos y, simultáneamente, por indebida valoración del material probatorio, noción que pasa por el alto la censura cuando presenta el cargo de la siguiente manera: 3.1 “CARGO ÚNICO”: me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Laboral, la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación de los artículos 22, 23, 24, 143, del C.S.T.S.S. por interpretación errónea. 3.1.1.
VIOLACIÓN DIRECTA. - Error de hecho por la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T.S.S. […]
3.1.2. VIOLACIÓN INDIRECTA 3.1.2.1. Apreciación errada de las pruebas Si la Sala ignorara tal dislate (cada vía compone argumentos para su desarrollo), lo cierto es, que de igual forma da al traste la formulación del cargo, pues se sigue con el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, al mezclar argumentos fácticos en las demostraciones jurídicas, como cuando dice: En cuanto al Artículo 143, se presenta la interpretación errada de la norma, en cuanto a que, a pesar de haberse probado hasta la saciedad, que GABINO BULLA BARRETO, continuo en el mismo cargo, con el mismo código, mismos elementos de trabajo, personal a su cargo y misma dependencia …[…] Error de interpretación en el que incurre tanto el juzgador de primera instancia como el superior jerárquico, ello por no tomar como probado estándolo, que hubo continuidad tanto en las labores ininterrumpidas desarrolladas por GABINO BULLA BARRETO como en la dependencia y subordinación con la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Se pasa por alto, que el error en la hermenéutica de la norma deviene de la confrontación de la interpretación que le aplicó el juzgador con el que el recurrente le asigna, por lo que es imprescindible que se realice con la mayor nitidez; cuál es la exégesis que de ella se hace en la sentencia y cuál es el entendimiento que mejor le corresponde al texto, y no como lo aduce el censor que lo confronta con su apreciación de las pruebas, a su juicio mal valoradas por el Tribunal. 3.
Por otra parte, pese a que en el desarrollo de la vía indirecta, se exponen los errores de hecho, olvida el recurrente que las únicas pruebas hábiles en casación para demostrar tales dislates, son el documento autentico, la confesión y la inspección judicial, ya que sólo denuncia los testimonios de Harry Williams, Alfonso Villarraga Lozano, José Guillermo Saavedra Henao, Olga Stella Girón Ospina y José Ignacio Amortegui, medios probatorios inhábiles para demostrar los errores endosados al Juez colegiado; así se señaló en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, que explicó porque únicamente esas pruebas pueden configurar los yerros fácticos: Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante El quebranto de la ley y su relación en la solución de la litis deben ser justificados mediante un examen razonado de las normas y de los medios instructores de las conclusiones derivadas de ese análisis con las elegidas en la resolución judicial.
Por último, la demanda de casación, más que la sustentación de un recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de instancia que pretende dirimir el litigio mas para nada confrontar la legalidad de la sentencia atacada. Entonces, al desconocer el censor, en el alcance de la impugnación y en la formulación del único cargo, las reglas mínimas de la técnica en el recurso de casación, se desestiman los ataques formulados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABINO BULLA BARRETO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00