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SL17058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47183 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL17058-2017 Radicación n.° 47183 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO VANEGAS PALOMINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 7 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A., METROAGUA S.A. E.S.P. y LUIS ALBERTO COBA CHOLES.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Luis Coba Chole, y se definiera como solidariamente responsable a la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. por el accidente de trabajo que sufrió, en consecuencia que se le pagara la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con inclusión del daño emergente, lucro cesante, daño en vida en relación suyo y de sus menores hijos y cónyuge, así como los perjuicios morales, todo ello debidamente indexado.

Esgrimió que fue contratado por Luis Coba Chole, el 15 de mayo de 2003, para ejecutar “Oficios Varios”, en horario de lunes a domingo, de 6 am a 6 pm; que su contratante era, a su vez, contratista independiente de la empresa METROAGUA S.A. E.S.P. la cual tiene dentro de su objeto social el de construir y mantener el acueducto y alcantarillado en el Distrito de Santa Marta; que el 7 de junio de 2003, a la 1:30 pm, realizaba tareas de instalación de tubos de alcantarillado, y un vehículo de la obra lo golpeó, por lo que cayó en un deprimido de más de 3 metros de profundidad, con 80 cms de ancho, y que en la caída un alud de tierra le sepultó parte de la pierna, produciéndole fractura de tibia y peroné. Aseguró que tras la ocurrencia del accidente el empleador intentó ocultar su naturaleza y, en su lugar, lo hizo pasar como un incidente de tránsito, que por ello su tratamiento se pagó con cargo al SOAT y no a la Administradora de Riesgos Laborales, a la cual ni siquiera se encontraba afiliado, lo que además condujo a que no se le reconocieran incapacidades laborales; que “la demandada incumplió el deber contractual de brindar seguridad a su trabajador.

No le dio ninguna instrucción o preparación previa para evitar los accidentes de trabajo que se presentan en estas obras de alto riesgo” (folios 2 a 9). Al contestar LUIS COBA CHOLES solicitó desestimar las pretensiones. Negó estar vinculado con Metroagua S.A. ESP en cambio sí aceptó estarlo con Fiduciaria de Occidente S.A. con la cual contrató la realización de una obra civil; admitió que sí ocurrió un accidente, pero no de carácter laboral, sino de tránsito, pues fue su vehículo el que ocasionó el daño dado que “se encontraba al lado de una zanja en marcha hacia atrás, en ese momento el señor PEDRO PABLO VANEGAS PALOMINO se atravesó, no se sabe si intencionalmente, golpeándole el vehículo y cayéndose al interior [de la zanja] afectándole la pierna izquierda”; que ello se constata porque la hora en la que ocurrió el infortunio era la de descanso y no estaban otros trabajadores cerca; que el accionante sí se encontraba afiliado a riesgos laborales, desde el 21 de octubre de 2002; que le ha cancelado las incapacidades presentadas; que el trabajador tuvo capacitación para la labor confiada en la que, además, tenía experiencia específica, pues había participado en la construcción de otras redes de alcantarillado y que en todo momento de ejecución de la obra cumplió con un plan de seguridad.

Presentó como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación a cargo del demandado y de los elementos determinantes de la culpa en el accidente de tránsito (folios 31 a 38). METROAGUA S.A. E.S.P. por su parte negó haber celebrado algún tipo de contrato para la obra y clarificó que lo realizó fue la Fiduciaria de Occidente S.A., de los demás hechos dijo no eran ciertos o que no le constaban.

Se opuso a la totalidad de las declaraciones y formuló, como previas, las excepciones de “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y a su vez vincular a una que no tiene la calidad de parte en el proceso, sino de tercero, como es METROAGUA S.A. E.S.P.” y de fondo las de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido (folios 79 a 89).

En audiencia, de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito negó la desvinculación de la demandada solidaria por estimar que era la beneficiaria directa de la obra, solo que lo hizo a través de fideicomiso; dispuso sí la vinculación de la Fiduciaria de Occidente (folio 127), la cual, al contestar solicitó no declarar responsabilidad sobre su mandato; de los hechos dijo no constarle ninguno y como medios exceptivos indicó los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe (folios 142 a 148).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en decisión del 28 de enero de 2010, absolvió a las demandadas de la totalidad de lo pedido, con costas al accionante (folios 325 a 334). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver la apelación de la parte actora, el 7 de mayo de 2010, confirmó la dictada en primera instancia, sin costas (folios 15 a 27).

Luego de referirse al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual reprodujo, prosiguió con que la carga de la prueba tiene por objeto acreditar los hechos en que se soportan las pretensiones o bien las excepciones que exoneren de responsabilidades en el caso del deudor; así mismo que el precepto 1757 del Código Civil contempla que “incumple probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta” y que solo satisfechos tales presupuestos es que se puede emitir una decisión judicial creíble, que alcance la certeza y se aleje de la arbitrariedad y el capricho.

Continuó con que “de la regla del onus probandi, no cabe duda de que el demandante debe asumir la responsabilidad de demostrar los hechos sobre los que se soportan las súplicas de la demanda … en la otra orilla, a la parte demandada le corresponde acreditar los hechos en los cuales sustenta su defensa o su oposición a las pretensiones planteadas por el promotor de la litis” y que ello se desplega con mayor ahínco en los eventos en los que se pretenda la indemnización plena de perjuicios.

Aseguró que, en el caso concreto, el artículo del que se pretendió generar la indemnización, esto es el 216 del Código Sustantivo del Trabajo, imponía al actor demostrar la responsabilidad subjetiva del empleador en el hecho que le originó el daño; diferenció entonces la dimensión subjetiva de la objetiva, en punto a los riesgos y de la primera predicó que no estaba fincada en presunciones de culpa sino que, por el contrario, era menester dar cuenta que la actividad del empleador fue negligente y determinante en el daño ocasionado.

Definió la conducta culposa como “aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo fue, y que causa un daño; o aquella en que el agente previó los efectos nocivos de su acto pero confío en no causarlos”, aserto que acompañó con la transcripción de un aparte de la sentencia de esta Corporación CSJ SL 10, abr, 1975 y SL 24, nov, 1992, ambas sin radicado.

Recordó que las previsiones del trabajo indican la obligatoriedad del empleador de dotar a sus empleados de elementos de seguridad para el desempeño de sus tareas, atendiendo cada uno de los riesgos que genera y que la culpa se predica cuando se comprueba negligencia, imprudencia o impericia en la adopción de las acciones preventivas, y que es menester la protección de la vida y de la salud, neutralizando los factores de riesgo, lo cual apoyó en las decisiones CSJ SL 8, abr, 1987 y SL 27, ene, 1994, también sin radicación. Refirió que la culpa solo se deriva de la ausencia de medidas de seguridad y el incumplimiento de políticas preventivas en salud ocupacional y, en punto al debate, estimó que “las declaraciones de los señores Julman Peñate Pérez, Dagoberto León y Freddy Buelvas Vargas, coinciden en afirmar que al momento de la ocurrencia del siniestro ellos estaban recogiendo las herramientas y realizando el aseo, los cuales son labores comunes del trabajo, además manifiestan que el señor Vanegas Palomino no se encontraba laborando en la zanja, sino que fue atropellado por el carro del Ingeniero Coba; pero observa la Sala que ninguno de estos testimonios le proporcionan la convicción de la realidad y la certeza del hecho o la causa del accidente, se desconoce si este tuvo ocurrencia por imprudencia o desconocimiento del conductor o por ineptitud”.

Culminó con que de las pruebas adosadas al expediente no se podía determinar “la más mínima culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente”, ni que este se originó por descuido o negligencia del demandado, o que se omitiera brindarle la seguridad adecuada, y por ello confirmó la absolución. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado … para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia, condene a los demandados señor LUIS COBA CHOLES, contratista al servicio de la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A., METRO AGUA S.A. ESP y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE a pagar al señor PEDRO PABLO VANEGAS PALOMINO, la suma estimada de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($81.229.055) por perjuicios materiales y condenando también a los perjuicios morales que se estiman en CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

Sobre costas decidirá lo pertinente”. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no tuvieron réplica. CARGO PRIMERO Lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de error de derecho, el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3º del Decreto 1832 de 1994; el artículo 55, 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 y 21 del Decreto 1295 de 1994, art. 63 del Código Civil”.

Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes “errores de derecho”: 1. No dar por demostrado, debiendo hacerlo, que el demandado no demostró, teniendo la obligación de hacerlo, el cumplimiento de sus obligaciones de brindar al trabajador la protección y seguridad en el sitio de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al memorial presentado por el demandado, en el interrogatorio de parte que obra a folio 222, que el empleador no tenía afiliado al trabajador a riesgos profesionales, que como se observa dentro del expediente en certificación emitida por la ARP COLMENA dicha afiliación se realizó el 9 de julio de 2003, aproximadamente un mes después del accidente de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, dentro del memorial presentado por el demandado en el interrogatorio de parte y en el folio 222, se confiesa que no existe reporte de accidente de trabajo, que lo que ocurrió fue un accidente de tránsito. 4. No dar por demostrado, estándolo, la falta de cuidado que las demandadas beneficiarias de la obra COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A., METROAGUA S.A. ESP y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE tuvieron al no verificar que los trabajadores contratados por el señor LUIS COBA CHOLES estuvieran afiliados al sistema integral de salud en riesgos profesionales y que además se les brindara la protección necesaria a los trabajadores.

Las pruebas que refiere como inapreciadas son la confesión, de folio 222 y la documental auténtica, entre ella la certificación emitida por la ARP. Argumenta que el equívoco del Tribunal obedeció a que si bien entendió que la responsabilidad del empleador, incorporada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le imponía protegerlo ante las vicisitudes del trabajo, no se percató que ni siquiera había sido asegurado al sistema de seguridad social, lo que fácilmente podía deducir ante la falta de comparecencia al interrogatorio de parte de la demandada, que derivaba en su declaratoria de confeso, lo que acompaña con la transcripción de una sentencia de esta Sala CSJ SL 03, may, 2006, rad. 26126, y con la que estima procede el quebrantamiento de la decisión. CARGO SEGUNDO Acusa “la sentencia impugnada de violar indirectamente, en el concepto de error de hecho” los mismos artículos referidos en el cargo anterior, pero endilga la comisión de los siguientes yerros, que califica de mayúsculos: 1.

No dar por demostrado, debiendo hacerlo, la OMISIÓN CULPOSA DE VIGILANCIA por parte de las demandadas beneficiarias de la obra, que el señor LUIS COBA CHOLES cumpliera con su obligaciones de brindar al trabajador la protección y seguridad en el sitio de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, la falta de cuidado que las demandadas beneficiarias de la obra METROAGUA y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE tuvieron al no verificar que los trabajadores contratados por el señor LUIS COBA CHOLES, estuvieran afiliados al sistema integral de salud en riesgos profesionales y que además se les brindara la protección necesaria a los trabajadores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, la responsabilidad de las demandadas a brindar al trabajador la seguridad social en riesgos profesionales, al no afiliarlo al sistema por parte del contratista y no vigilar el cumplimiento de esta obligación legal por parte de las beneficiarias de la obra, las cuales dentro del contrato de obra Nº 008 obrante a folio 91, en la que aparece como contratista FIDUCIARIA DE OCCIDENTE y la empresa METROAGUA S.A. ESP como administradora de la misma, esta última por su objeto social, funge como directa beneficiaria de la obra.

Refiere como no vistos por el juez plural la confesión judicial de la demandada (folio 222), la certificación de la ARL, el contrato de obra y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Fiduciaria de Occidente (folios 244 a 246). Asegura que la determinación cuestionada no tuvo en cuenta la responsabilidad de la beneficiaria de la obra, en contravía de lo dispuesto por el artículo 34 del CST, y que lo que existió fue “una OMISIÓN CULPOSA DE VIGILANCIA, puesto que al ser directamente responsable, debió verificar que el contratante estuviera al día con su obligación de afiliar a los trabajadores al SISTEMA INTEGRAL DE SALUD en riesgos profesionales”.

Califica como desconcertante que el Tribunal dejara de apreciar el contrato de obra, del que se extraía la responsabilidad de las demandadas, pues no cumplieron con las obligaciones mínimas de cuidado a las que se comprometieron y para ello se remite a una determinación de esta Corte CSJ SL 22, abr, 2008, rad. 31076 para concluir que “como consecuencia de la falencia en que incurrió al apreciar las documentales visibles, tales como la certificación emitida por COLMENA ARP, la confesión realizada por el demandado LUIS COBA CHOLES a folio 222, el contrato de ejecución de obra, el interrogatorio de parte de los demandados.

De no haberlo cometido habría colegido sin esfuerzo que las demandadas no cumplían con las obligaciones de cuidado de sus empleados, ni con las normas de salud ocupacional, por lo que son responsables plenamente de la culpa suficientemente probada del accidente de trabajo sufrido por el señor PEDRO PABLO VANEGAS PALOMINO y al resarcimiento de los perjuicios causados”.

CONSIDERACIONES Incursiona la Sala en el estudio de ambas acusaciones, pues se refieren al mismo compendio normativo, se dirigen por idéntica vía y comparten tanto los argumentos como la finalidad, cual es enervar la decisión de segundo grado, relacionada con la negativa de acceder a la reparación pretendida. El punto medular en los cargos se refiere a la indemnización plena de perjuicios que para esta Corte es, en puridad, una institución jurídica de responsabilidad empresarial por contingencias en el trabajo, que aspira al resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión de aquel y cuyo fin es patentizar el deber de prevención de riesgo para evitar al máximo el daño que se origina en el marco de la relación contractual laboral, de allí que el censor aspire a que se establezcan los yerros valorativos del juez plural.

Fundamentalmente esta Sala de la Corte ha entendido que el riesgo del trabajo corresponde a la órbita de responsabilidad patronal, pues es este quien tiene el poder de dirección y ordenación de las tareas y de manera principal se beneficia de las labores realizadas, de allí que cuando en ejecución de estas se produzca un hecho dañino, el empleador debe repararlo, pues fue quien expuso al operario a un riesgo que le sería extraño de no mediar el vínculo laboral y en tal medida debe demostrar el despliegue protector que realizó para evitarlo.

En esa línea, para el censor, el juzgador de segundo grado se equivocó al definir el asunto pues no advirtió que en el plenario existían pruebas de las que se deslindaba claramente la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, que derivó en la fractura de su pierna, y por lo que reclama la indemnización. Ahora bien, aunque en los cargos se anuncian múltiples errores manifiestos de hecho, todos se concretan en que no se advirtió que el trabajador fue afiliado tardíamente al sistema de riesgos, no se realizó el reporte del referido infortunio y se desconoció la responsabilidad solidaria de las codemandadas.

Contrario a tales afirmaciones, lo que se deriva de la sentencia confutada es que el Tribunal no halló ninguna prueba de la que se derivara la culpa suficientemente comprobada del empleador, en los términos del 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien el insuceso se presentó en el marco de la relación laboral, no existió comprobación de la que se derivara negligencia o descuido del demandado y al ratificar las estimaciones del Juzgado entendió que el empleador satisfizo las obligaciones de seguridad.

Tal conclusión no se desdibuja con los medios denunciados, en principio y en lo relacionado con la ausencia de afiliación a riesgos laborales, lo que constató el juzgador, al avalar también la postura de primer grado, es que para el momento del accidente existía mora en sufragar los aportes, solo que de esa situación no derivó responsabilidad subjetiva, lo cual no aparece reprochable en la medida en que la doctrina jurisprudencial de esta Corte ha diferenciado, con claridad, el sistema de indemnización por riesgos tarifados del que deriva del citado artículo 216, pues mientras aquella parte de una responsabilidad objetiva, en la que lo que corresponde determinar es el daño y la condición de aseguramiento al sistema de previsión social, en el último lo que se busca fijar es si el obligado a proteger del riesgo, esto es el empleador, tomó todas las medidas pertinentes para evitar la ocurrencia de un hecho que afectara la salud e integridad de su dependiente jurídico, de allí que si se incluso se atendiera al reclamo de que no estaba cubierto al momento del accidente, por morosidad, ello simplemente tendría el carácter de indicio sobre la responsabilidad subjetiva, que no podría estructurar un equívoco de quiebre de la decisión. La certificación de la ARL POSITIVA, que milita a folio 304 refiere que “una vez concluido el análisis y la investigación técnica del caso de los trabajadores en mención, no se encuentra ningún documento reportado a esta ARP del presunto accidente de trabajo” y el de folio 321 indica que no existía afiliación, ello contrasta con el que avaló el juez plural, y que corresponde a la vinculación al sistema de riesgos profesionales del ISS, el 4 de octubre de 2002, a cargo de Luis Alberto Coba Chole, como empleador, que exhibe que sí estuvo afiliado, aunque se admitiera que estaba en mora en el pago de las cotizaciones, aspecto atrás analizado.

Ahora bien, aunque el recurrente alude a que existió una confesión del demandado, obrante a folio 222, que corresponde a un documento suscrito por el empleador en respuesta a un oficio en el que se le requieren diversas documentales, allí lo que expresa es que no existió contrato de trabajo escrito, pues se trataba de uno de carácter verbal, a término indefinido y en punto a la documentación “sobre el supuesto accidente de trabajo NO EXISTE TAL por cuanto lo ocurrido fue un accidente de tránsito, como lo he demostrado anteriormente y corroborado por el propio accidentado al momento de ingresar a la Institución Clínica para su admisión, lo cual fue consignado específicamente en la epicrisis elaborada por el médico de turno (prueba Nº 4 aportada en la contestación de la demanda HECHO SEXTO)”, es decir que en modo alguno el demandado aceptó la responsabilidad en el accidente, sino que por el contrario negó que el mismo ocurriese, con los rasgos laborales que se debatían, lo que acompañó en su momento con documentos demostrativos de las medidas de seguridad adoptadas, como la entrega de elementos de seguridad, según se extrae de la decisión cuestionada y que no fueron derruidas por el recurrente.

Tampoco puede decirse que existió una confesión de los demandados (folios 244 a 246), pues lo que expresó el apoderado de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE consistió en que no era beneficiario de la obra y que el contrato suscrito con LUIS COBA CHOLE le entregaba plena autonomía para el ejercicio de la obra. En ese sentido, no puede advertirse la comisión de los yerros que se le endilgan a la decisión, en cuanto a la orfandad probatoria, imposibilitando que se comprobara suficientemente la culpa del demandado, en consonancia con jurisprudencia de esta Corte sobre el punto CSJ SL 5619-2016: Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa y además es patente que el juez plural en lo relacionado con la responsabilidad solidaria de las codemandadas, no se refirió a ella, pues al no encontrar aspecto para que se reparara al demandado, era inane establecer si en efecto tenían actividades conexas para predicar las consecuencias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO VANEGAS PALOMINO contra la COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO METROPOLITANO DE SANTA MARTA S.A., METROAGUA S.A. E.S.P. y LUIS ALBERTO COBA CHOLES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19