SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1705-2024 Radicación n.° 100048 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ y a SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES María Mercedes González Carabalí llamó a juicio a Protección S. A. y Suramericana Seguros de Vida S. A., con Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que, por cumplir los requisitos legales, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Ordanis Enrique Asís Balanta. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Protección S. A. y Suramericana Seguros de Vida S. A., a incluirla como beneficiara de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Ordanis Enrique Asís Balanta a partir del 8 de diciembre de 2009, y en proporción al 50 %, hasta cuando la menor de edad Laura Camila Asís González, tuviese derecho a disfrutar de la pensión concedida, es decir hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 si acreditaba que se encontraba estudiando, fecha a partir de la cual se acrecentaría la prestación en un 100 %, junto con el retroactivo (f.° 4 a 5 cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, a partir del 7 de febrero de 2001, inició unión marital de hecho con Ordanis Enrique Asís Balanta, la cual subsistió en el tiempo de manera continua e ininterrumpida, hasta el 8 de diciembre de 2009, fecha del fallecimiento de este, en la cual procrearon una hija de nombre Laura Camila Asís González, nacida el 5 de septiembre de 2003.
Informó que establecieron su lugar de residencia en el municipio de Villa Rica, departamento del Cauca. Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que Ordanis Enrique Asís Balanta, era quien le suministraba a ella y a su menor hija todo lo necesario para su congrua subsistencia. Dijo que los señores José Omar Rengifo Balanta y José Enuar Balanta García, rindieron declaración extraproceso en la que dan cuenta de la convivencia de aquella con el de cujus desde el 17 de febrero de 2001, hasta el día del fallecimiento acaecido el 8 de diciembre del 2009, siendo el proveedor para el sostenimiento económico del hogar.
Manifestó que, cuando Ordanis Enrique Asís Balanta, se encontró desvinculado laboralmente, ella como su compañera permanente, lo afilió en calidad de beneficiario. Recordó que el mismo, al momento de su fallecimiento, cotizaba en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. Expresó que, por total desconocimiento, solicitó la pensión de sobrevivientes únicamente a nombre de su menor hija, que en efecto le fue concedida en proporción del 100 %.
Anotó que elevó derecho de petición el 10 de diciembre de 2015, ante Protección S. A. Pensiones y Cesantías en el que solicitó su inclusión como beneficiaria en proporción al 50 % de la pensión de sobrevivientes y obtuvo respuesta el 6 de enero de 2016, en la que se indicó que quien debía resolver la solicitud era la Aseguradora Suramericana, por lo que Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 4 incoó la misma ante dicha entidad, sin que haya sido contestada (f.° 2 a 4 del juzgado cuaderno del Juzgado).
Seguros de Vida Suramericana S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que Asís Balanta y la demandante procrearon una hija, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Omar Rengifo y José Anuar Balanta, la afiliación del primero a la administradora pensional, el reconocimiento pensional en favor de la menor hija, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante presentada por la actora, la respuesta proporcionada por la AFP a dicha petición, respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, ausencia del cumplimiento de los requisitos legales que le permitan a la demandante ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen común, imposibilidad jurídica de otorgar el reconocimiento y pago de la prestación económica que reclama la demandante por parte de la AFP Protección S. A., prescripción de las mesadas pensionales que reclama la demandante, funcionamiento y obligaciones derivadas de la póliza de seguro de renta temporal cierta con renta vitalicia diferida a cargo de la aseguradora, imposibilidad de condena en contra de Seguros de Vida Suramericana S. A., en virtud de la calidad de aseguradora que ostenta, falta de legitimación de Seguros de Vida Suramericana S. A. frente a la solicitud de condena al Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la genérica (f.° 66 a 84 del cuaderno del Juzgado).
Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. también se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió que el de cujus y la demandante procrearon una hija, las declaraciones extrajuicio rendidas por José Omar Rengifo, Javier Vásquez Cruz y Yeny Balanta Carabalí, el registro del señor Asís Balanta como integrante del grupo familiar de la actora en la base de datos de la EPS Servicio Occidental de Salud S. A., la afiliación a la administradora pensional, el reconocimiento pensional en favor de la menor hija en un 100 %, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante presentada por la actora y la respuesta proporcionada por ellos a dicha petición. Respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, inexistencia de intereses moratorios, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 95 a 124 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 28° de enero de 2020, dispuso vincular en condición de litisconsorte necesario a Laura Camila Asís González, en calidad de hija de Ordanis Enrique (f.° 157 a 159 del cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 6 A su turno al contestar la demanda, la menor Laura Camila Asís González, se allanó a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió en su totalidad y no propuso excepciones de fondo (f.° 178 y siguientes del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23° de octubre de 2020 (f.° 244 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S.A, y que denominó ausencia de derecho sustantivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número […], y en consecuencia la entidad demandada PROTECCIÓN S. A. deberá seguir pagando la pensión en un 100 % a la menor hija del causante hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si acredita escolaridad.
TERCERO: COSTAS, a cargo de la parte demandante y como agencias en derecho se fija la suma de $300.000 a favor de la parte demandada.
CUARTO: CONSULTESE, en evento de no ser apelada esta providencia, diligencia que se surtirá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 7 del 27 de enero de 2023, (f.° 19 a 34 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió: I. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
II. DECLARAR que MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ es acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de diciembre de 2009, sobre el 50 % de 1 SMMLV, en razón a 14 mesadas anuales, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente ORDANIS ENRIQUE ASÍS BALANTA. III. DECLARAR prescritas todas aquellas mesadas en favor de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ, causadas con anterioridad al 7 de enero de 2013.
IV. CONDENAR conjuntamente a PROTECCIÓN S. A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ y LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ, sobre el 50 % de 1 SMMLV para cada una, en razón a 14 mesadas anuales, y hasta tanto la segunda cumpla la mayoría de edad o deje de acreditar la escolaridad que dispone la Ley, momento para el cual deberá acrecentarse la mesada en 100 % para MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ. V. COSTAS en ambas instancias a cargo de PROTECCIÓN S. A. y SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. Las agencias en derecho en segunda instancia ascienden a $ 1.500.000 a favor de la demandante.
Las de primera instancia deberán ser liquidadas por el A quo, conforme lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del CGP. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó debidamente la convivencia para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su presunto compañero permanente Ordanis Enrique Asís Balanta, en caso afirmativo, las consecuencias que de ello se derivaran.
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, dada la fecha del fallecimiento del afiliado, la normatividad a aplicar era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que, cuando se trata de la compañera permanente, la jurisprudencia apunta a que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del compañero permanente.
Así mismo que la pensión de sobrevivientes premia de manera destacada la convivencia con el causante, entendiéndose esta como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia, convivencia que en ningún caso se entiende desvirtuada por el solo hecho de convivir en espacios físicos diferentes, siempre que esto obedezca a situaciones laborales, médicas o similares, entendiéndose que la convivencia se mantiene, en la medida en que se logre evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación en permanecer como pareja.
Advirtió que, de acuerdo a las declaraciones, los testimonios y el interrogatorio, el de cujus y la actora iniciaron su convivencia en el 2001 por un periodo de 8 años, hasta diciembre de 2009, data de la muerte; que en los 2 últimos años anteriores al fallecimiento de aquél, se produjo un distanciamiento por razones laborales, ya que se desplazó a Bogotá a buscar nuevas oportunidades, que durante el tiempo en que estuvo cesante fue beneficiario en salud de la demandante, quien para ese momento era cotizante en el Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 9 régimen contributivo debido a sus intermitentes contratos laborales con Proservis Temporal S. A.; que el señor Asís Balanta una vez logró ubicarse en Bogotá y conseguir trabajo empezó a girar para el sustento de su hogar en Villa Rica, además de que aquel pasaba los periodos de vacaciones con su familia en la residencia de Villa Rica.
Acotó que, de acuerdo con la Comunicación CD3 1670209 del 29 de octubre de 2015, la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. certificó periodos cotizados en salud por la demandante, comprendidos entre octubre de 2009 y octubre de 2010 por medio del empleador PROSERVIS TEMPORALES S. A. y allí mismo se señaló dentro del grupo familiar a Ordanis Enrique Asís Balanta, como beneficiario de la demandante.
Adicionó que el hecho de que esta al suscribir el formulario de reclamación de la prestación de sobrevivientes, haya seleccionado estado civil soltera, en vez de unión libre, y que el afiliado viviera solo en Bogotá, por lo que para el momento del deceso no vivían juntos, no resultaban ser razones suficientes para desestimar la convivencia, pues en su sentir, tales circunstancias reflejaban el compromiso del causante por garantizar el bienestar de los miembros de su hogar.
Destacó que, no se evidenciaban elementos suficientemente contundentes que desvirtuaran que la relación de pareja se prolongó más allá de los 5 años de convivencia, hasta la fecha del deceso del compañero Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 10 permanente, conforme los requisitos exigidos por la normatividad aplicable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 10 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCCorte_Demanda_20230 3230991.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones a ellos introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora y su compañero hacían vida marital al momento del fallecimiento de este. 2. No dar por probado, aun cuando lo estaba, que la demandante había cesado su convivencia con el afiliado antes de su fallecimiento. 3. No tener por acreditado, a pesar de que así se encontraba, que Laura Camila Asís González era la única beneficiaria del Señor Asís Balanta.
Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: Pruebas calificadas: 1. Formulario de solicitud de reconocimiento pensional del 5 de mayo de 2010. (f.° 132 a 134 del cuaderno de primera instancia). 2. Comunicación No. 1670209 del 29 de octubre de 2015, emitida por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. (f.° 31 a 32 del cuaderno de primera instancia).
Pruebas no calificadas: Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Declaraciones de José Omar Rengifo Balanta y Javier Vásquez Cruz También refiere a pruebas dejadas de valorar: 1. Historia laboral del causante. (f.° 148 a 151 del cuaderno de primera instancia. 2. Confesión de la actora en el interrogatorio de parte. Para la demostración del cargo, señala inicialmente que, aunque el Tribunal se soportó en varias pruebas, el cargo solo se referirá a aquellas de las que efectivamente extrajo alguna conclusión respecto de la convivencia debatida en el proceso, porque sobre las restantes su valoración no tiene incidencia en el fallo y, además, no se encuentra un desacierto evidente.
Manifiesta que, respecto del Formulario de Solicitud de Reconocimiento Pensional del 5 de mayo de 2010, el Tribunal, para dar pleno valor de convencimiento a las declaraciones de terceros que afirmaban que la demandante y el causante habían convivido de forma ininterrumpida entre 2001 y el 8 de diciembre de 2009, desestimó el documento en mención, el cual fue diligenciado por la promotora del juicio y que suscribió en señal de conformidad con lo allí contenido, en el que consta claramente que: Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 13 a) Ordanis Enrique Asís González era de estado civil soltero para la fecha de su deceso (folio 132). b) Que la actora no vivía bajo el mismo techo con el afiliado.
Y al responder la pregunta con quién convivía el afiliado, se respondió: En Bogotá, solo. (Folio 134). c) María Mercedes González Carabalí era de estado civil soltera para la data en que falleció su pareja (folio 133). d) Laura Camila Asís González era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. e) La hoy demandante no compartía el mismo techo del causante, quien vivía en Bogotá. f) La señora González Carabalí laboraba desde hacía 3 años y su ingreso mensual era de $538.000. g) La suscriptora del formulario, María Mercedes González Carabalí, leyó «íntegramente las respuestas aquí consignadas y que son exactas y verídicas».
Por lo cual firmó «en señal de acuerdo, a sabiendas de las consecuencias penales por falsedad en documento privado (Art. 221. del Código Penal) si ellas no correspondieran con la realidad». Añade que, a pesar de esas afirmaciones, emanadas de la propia actora, y demás información allí consignada, el juez de la alzada consideró que dicho formulario no era una razón sólida para desestimar la convivencia, y por el contrario encontró razonables las circunstancias que llevaron a la no cohabitación de la pareja; estimando en su sentir, que el error de hecho radicó en que la valoración del documento fue incompleta, se limitó a observar el estado civil declarado por la demandante y no se detuvo en la información restante, al Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 14 punto que no la mencionó en la sentencia, siendo esta incluso más trascendental que el estado civil de la actora.
Anota, que no reparó el colegiado en que la interesada señaló que el afiliado falleció siendo soltero; no observó que en el documento se reportó a la hija del afiliado como su única beneficiaria; pasó por alto la situación laboral de la señora González Carabalí y tuvo por poco el que ella declarara bajo gravedad de juramento su conocimiento sobre el contenido del formulario y la veracidad de lo allí informado.
Alude que de haber estudiado el documento con el rigor que su contenido exigía, el Tribunal, además de encontrar que los testimonios no resultaban creíbles, habría hallado razón al juez a quo en cuanto concluyó que no había elementos que justificaran la dualidad de versiones de la demandante: primero, afirmando que no era compañera de Ordanis Enrique Asís González al momento de su deceso, después, contrariando esa versión para aducir que lo fue, pero erróneamente diligenció el formulario, justificando que las diversas versiones obedecieron a la supuesta desinformación en la que la mantuvo una familiar del causante, aspecto que en modo alguno quedó demostrado en el proceso.
Insiste en que este no fue tachado ni desconocido, por el contrario, su autenticidad y diligenciamiento directo de la actora se corroboraron con su interrogatorio, por lo que no había razón para que el despacho no lo valorara con el rigor merecido. Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 15 Argumenta que dicha probanza lograba desvirtuar contundentemente que la actora no convivió con el afiliado hasta la fecha de su deceso, mostrando que tanto ella como él eran solteros para el 8 de diciembre de 2009, aspecto que se suma al de no convivir bajo el mismo techo y que el causante no reportara ante la administradora a la señora González Carabalí, como una de sus beneficiarias.
De otro lado, en cuanto a la Comunicación 1670209 del 29 de octubre de 2015, emitida por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. e historia laboral del de cujus, destaca respecto de la primera que, la misma se valoró erróneamente por cuanto no se advirtieron las falencias en su confección que restaban cualquier credibilidad, pues otros elementos indicaban lo contrario a su contenido, bastaba revisar la fecha de su expedición, 29 de octubre de 2015, es decir, más de 5 años después de la data del deceso, por tanto, si aquel figuraba como integrante del grupo familiar de la actora, lo era por la falta de voluntad para excluirlo de allí, incluso después de fallecido, sin que ello demostrara la convivencia entre los consortes.
Expone en lo concerniente a la historia laboral del de cujus que no fue valorada, evidenciándose allí que desde el 2001 y hasta diciembre de 2009, salvo un breve período en 2007, el señor Ordanis Enrique Asís Balanta, era cotizante activo del sistema integral de seguridad social, lo que excluye de plano la posibilidad de que fuera beneficiario en salud de la demandante.
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto de las declaraciones de José Omar Rengifo Balanta y Javier Vásquez Cruz, a pesar de tratarse de prueba no calificada, al encontrarse demostrados varios desaciertos en la valoración de la prueba documental y en las confesiones, resultaba viable analizar los testimonios, que fueron mal valorados.
Asevera que el colegiado les dio credibilidad a estas declaraciones, pasando por alto que, los deponentes hicieron manifestaciones que excedían las posibilidades de su conocimiento directo sobre los hechos, además de que algunas resultaban contradictorias frente a otros medios obrantes en el instructivo. VII. RÉPLICA María Mercedes González Carabalí presenta oposición, refiriendo para ello que, la demanda de casación presenta deficiencias en la técnica y que en todo caso se encuentra ajustada a derecho (f.° 1 a 10 archivo: «76001310501420180011601-0004Memorial» del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala el problema de orden técnico al que alude la réplica, por ello se procede al estudio de fondo del cargo planteado por la recurrente. Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 17 Así del análisis del cargo, se extrae que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de dar por acreditado el requisito de la convivencia para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su presunto compañero permanente Ordanis Enrique Asís Balanta.
Pertinente resulta memorar que esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Ordanis Enrique Asís Balanta murió el 8 de diciembre de 2009, el precepto que regula el asunto es el canon 13 de la Ley 797 de 2003 que señala: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (negrilla fuera del texto).
Si bien es cierto que ni la demanda de casación ni la réplica refieren al lapso temporal durante el cual debe permanecer la convivencia, aun cuando el Tribunal sí hizo alusión a este, resulta conveniente ilustrar que esta Corporación dando alcance al precepto en cita, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la decisión CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 18 convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no del afiliado que es el caso bajo estudio.
En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 19 luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
En este pronunciamiento también se adoctrinó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior en la medida que el solo nexo afectivo o amoroso no puede equipararse ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja fundada en la estabilidad, que es lo que la pensión de sobrevivientes como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que debido a la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. Sobre el tema, en providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113, reiterada en la decisión CSJ SL2985-2022, se puntualizó: Para la Corte se equivocó el Tribunal al confundir la relación de pareja del sub lite con el concepto de familia que ampara la seguridad social, y ello obedeció a la errada valoración de lo consignado en la demanda que dio origen a la contienda judicial.
El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: […] En este caso, esa ausencia de propósito común se hace evidente en que cada uno de los miembros de la pareja quiso mantener su propio núcleo familiar de manera separada, y respecto al cual, para cada uno, se agotaba la intención de constituir familia. La jurisprudencia parte de la premisa de que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y común del deseo de conformar una familia; y no desconoce, sino que reafirma ese supuesto, si admite que en circunstancias excepcionales se justifica la convivencia sin que concurra la vida en el hogar Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 21 común; y se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos.
La justificación de la no vida en común vale frente a un núcleo familiar conformado, pero no se pueden invertir los términos, como lo hace el Tribunal, de hacer de las circunstancias justificantes de la singular forma de convivencia con techos separados, la prueba de la existencia de una familia auténticamente conformada. Al juez no le compete sustituir a los miembros de la pareja dándoles la intención de ser una familia que ellos mismos se negaron a constituir; los noviazgos permanentes donde no hay un compromiso de constituir un proyecto de vida común no constituyen familia.
Y en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 45809, se dijo: En tales circunstancias no es dable equiparar, como se pretende por la censura, el noviazgo a una convivencia, pues en esta última se entiende que hay un ánimo de formar un hogar y de mantenerlo, lo que no sucede en este asunto, según se determinó en la sentencia acusada y no se discute en los cargos, siendo pertinente apuntar que sólo se puede predicar una verdadera convivencia si se demuestra que es una relación seria, sólida, con vocación de estabilidad en el tiempo, en la que existen, además de vínculos afectivos, deseo de colaboración, apoyo y auxilio mutuos, es decir, de una efectiva comunidad de vida, que amerite protección en caso de fallecimiento de uno de sus miembros […] Ahora bien, esta Corte estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, consideró la Corporación que la convivencia común se conserva «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Es en ese contexto que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo, pero subsistan aspectos que indiquen, en forma inequívoca, que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015).
Sobre el tema en la sentencia CSJ SL6519-2017, se precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
En tal sentido, en el sub examine, el juez plural Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 23 consideró que el compañero permanente, en razón a la dificultad que se le presentó para encontrar trabajo, debió desplazarse a Bogotá y concluyó que de conformidad con las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, la pareja se encontraba para la data de los hechos en una de las excepciones expuestas.
Por tanto, corresponde analizar si efectivamente se configuró una circunstancia que justificara que el causante no conviviera en idéntico sitio con la demandante. En ese orden de ideas, se procede al estudio de las pruebas denunciadas por la recurrente así: Formulario de solicitud de reconocimiento pensional del 5 de mayo de 2010. (f.° 132 a 134 del cuaderno de primera instancia), en el cual se lee Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 24 Del que se evidencia que la demandante, María Mercedes González Carabalí no refirió a ningún vínculo con el afiliado, como lo advirtió la censura y también el juez plural, considerando este último que la información allí consignada no resultaba suficiente para desestimar la convivencia alegada por la promotora del juicio, otorgando valor probatorio al restante material allegado, encontrándose facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS.
Comunicación No. 1670209 del 29 de octubre de 2015, emitida por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. (f.° 31 a 32 del cuaderno de primera instancia), en el que se certifica Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 25 Dando cuenta de que Ordanis Enrique estuvo afiliado en el plan obligatorio de salud a la EPS Servicio Occidental de Salud S. A. en calidad de beneficiario de la demandante, del 10 de agosto de 2007 al 11 de octubre de 2010, registrado dentro del grupo familiar de aquella, avizorando igualmente que su estado de afiliación a la fecha de generación del certificado es «retirado».
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 26 Precisa esta Sala que, si bien se reporta al de cujus como beneficiario un poco más allá de la fecha su fallecimiento, no es menos cierto que la misma señaló, a la data de su generación, que aquel figuraba como retirado y dentro del grupo familiar de la actora, que en todo caso debe tenerse como válida dicha información hasta la calenda del deceso, esto es el 8 de diciembre de 2009, sin olvidar lo advertido por esta Corporación en providencia CSJ SL018- 2023: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.
“Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
De suerte que, esta certificación por sí sola no cuenta con el talante suficiente para acreditar la convivencia requerida; sin embargo, debe ser analizada en armonía con el restante material probatorio, tal y como lo hizo el Tribunal. Historia laboral del causante (f.° 148 a 151 del cuaderno de primera instancia, la que refleja cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por los siguientes periodos: Desde Hasta Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 27 2000/05 2000/12 2001/01 2001/12 2002/01 2002/12 2003/01 2003/12 2004/01 2004/12 2005/01 2005/12 2006/01 2006/12 2007/01 2007/07 2008/02 2008/02 2008/07 2008/12 2009/01 2009/07 2009/09 2009/12 Asegura la recurrente que ello da cuenta de que el afiliado era cotizante activo al sistema de seguridad social integral, lo que lo excluía de poder ser beneficiario en salud de la demandante en calidad de compañero.
Sin embargo, se observa que precisamente fue afiliado en salud en calidad de beneficiario de la actora en agosto de 2007, presentando interrupción para esa fecha en las cotizaciones realizadas al sistema en pensiones, las que se reanudaron en febrero de 2008 y, en todo caso, como se indicó en precedencia, la certificación expedida por la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. S. A. en forma aislada no es prueba suficiente para dar por demostrada la convivencia entre el señor Asís Balanta y la actora, como adecuadamente lo entendió el juez de segundo grado.
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 28 Así advierte la Corporación que no se estructuraron los yerros alegados sobre la documental anteriormente apreciada. Ahora bien, en lo que atañe a las declaraciones y el interrogatorio de parte, menester es indicar respecto de la primera, que las declaraciones extra proceso corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 29 simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
En lo que atañe a la prueba testimonial en sentencia CSJ SL1954-2021, se expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 30 casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
Ahora, en cuanto a la segunda, el interrogatorio de parte rendido por la demandante, esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677-2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
No obstante, si en gracia de discusión se procediera a su análisis, ello a nada conduciría por lo que se explica a continuación: Declaraciones de José Omar Rengifo Balanta y Javier Vásquez Cruz, en lo que refiere a las extrajuicio, que por demás no fueron individualizadas en el recurso y que se encuentran a folio 30, los declarantes, el 4 de diciembre de 2015, manifestaron que Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 31 Y en audiencia pública llevada a cabo el 8 de octubre de 2020, José Omar Rengifo Balanta expuso que, ha vivido toda su vida en Villa Rica; que es amigo de la pareja (demandante y causante) quienes siempre convivieron juntos y solo se separaron porque este consiguió trabajo en Bogotá; que convivieron en Villa Rica en una casa arrendada en el barrio los Almendros, desde el año 2001 hasta la fecha del fallecimiento de Ordanis y procrearon una hija aún menor de edad, que aquel había salido de la empresa donde laboraba en Villa Rica, que durante el tiempo que duró desempleado estuvo afiliado como beneficiario en salud de la demandante; que tuvo dificultades para sostener la familia por lo que se fue a trabajar durante 2 años en un supermercado de cadena en Bogotá, vinculándose de manera directa con la empresa, desempeñando el cargo de oficios varios; que pasaba las vacaciones en Villa Rica; que así Balanta visitó por última vez Villa Rica en diciembre de 2008, permaneciendo hasta enero de 2009; que este falleció el 8 de diciembre de 2009 y que fue enterrado en Villa Rica, que para tal fecha la demandante tenía contrato en la empresa temporal; que como la tía del Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 32 causante, Aracelly Balanta, trabajó con abogados, por esa razón le ayudó a la actora a tramitar la solicitud de reconocimiento pensional y que entre ambas diligenciaron los formularios.
A su turno Javier Vásquez Cruz, en la misma diligencia relató que vive en la vereda La Primavera de Villa Rica; que es amigo de la demandante y de Ordanis Enrique, que la pareja comenzó a convivir en el año 2001 hasta diciembre de 2009 fecha del fallecimiento y que solo se separaron cuando este fue a Bogotá por razones de trabajo; que el después perdió el empleo en Villa Rica a raíz de un recorte de personal y que estuvo desempleado durante un año y luego se fue a trabajar a Bogotá por 2 años; que durante la estadía en Bogotá este visitó Villa Rica en 2 ocasiones, en junio y diciembre y que se quedaba en la casa de la demandante; que el de cujus vivía solo en Bogotá, pero que no sabía en qué barrio; que éste trabajaba en un almacén de cadena de frutas; que el causante fue velado en la casa de la demandante y enterrado en Villa Rica y que para dicha fecha esta trabajaba por días porque no tenía contrato con la empresa temporal, que el señor Asís Balante no tuvo más hijos diferentes a la menor Laura Camila Asís González.
En lo que atañe a los dos testimonios, si bien es cierto que no presenciaron algunas de las situaciones que narraron, no podrían catalogarse como ligeramente lo hizo la recurrente como testigos de oídas, pues también lo es que conocen de primera mano aspectos cardinales de la controversia, como la clase de relación que sostuvieron la Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 33 demandante y el causante, la fecha de iniciación y finalización de la misma, la razón por la cual no convivían bajo el mismo techo.
Para la Sala no existe duda de que, de las declaraciones estudiadas, resulta contundente que la promotora del juicio y el señor Ordanis Enrique Asís Balanta, hicieron una real y efectiva vida marital desde por lo menos el año 2001 y hasta la muerte de aquel. De esta manera, al analizar en conjunto las versiones vertidas por ambos declarantes, se arriba a la misma conclusión a la que llegó el colegiado, contrario a lo refutado por la censura, resultaron claras, coherentes y responsivas, circunstancias que a la luz de la sana crítica y libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), las dota de credibilidad y conllevan a brindar convicción en torno a la convivencia efectiva de la pareja.
Recordando al punto que, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 34 contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
Aquí vale la pena destacar que lo relatado por los testigos, fue ratificado por la accionante en su interrogatorio de parte, pues aquella señaló que tiene 40 años y que es bachiller; que vive en Villa Rica, Cauca barrio el Quilombo; que trabaja 3 días semanales en una casa de familia; que conoció a Ordanis Enrique Asís Balanta, en Villa Rica porque vivían muy cerca; que iniciaron convivencia en el año 2001, que ella ya tenía una hija; que convivieron durante 1 año en un apartamento muy pequeño en el barrio los Almendros de Villa Rica – Cauca; que luego procrearon una hija de los dos que nació el 5 de septiembre de 2003.
Continuó diciendo que siempre vivieron en Villa Rica; que no se casaron, siempre vivieron en unión marital y que el causante no convivió, ni se casó con ninguna otra mujer; que él tuvo que desplazarse a Bogotá buscando el sustento de la familia ya que había sido despedido del empleo en Villa Rica y no encontraba más oportunidades laborales; que durante el tiempo en que su compañero estuvo desempleado ella era cotizante al régimen contributivo, porque trabajaba por contratos cortos en Proservis Temporal S. A. y lo afilió como beneficiario en salud hasta el día del deceso de éste; que el de cujus permaneció en Bogotá durante 2 años, pues fue contratado en un supermercado en Bogotá y que pagaba una habitación y vivía solo, desconociendo la dirección de la misma.
Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 35 Además que la relación siempre fue continua y el distanciamiento era en razón del trabajo, pero que Ordanis Enrique Asís Balanta, siempre viajaba durante todos los periodos de vacaciones para compartir con ella y las niñas; además de que sostenían comunicación frecuentemente vía celular; que para la fecha de fallecimiento, el hoy fallecido llevaba algo menos de un año de no visitarlas porque se encontraba trabajando en Bogotá; que el señor Ordanis mensualmente enviaba el dinero para el arriendo y el sustento del hogar; que su compañero falleció por arma blanca en una riña callejera y que fue enterrado en Villa Rica; recuerda que la muerte de Ordanis Enrique Asís Balanta fue un momento muy difícil porque él era el que asumía la responsabilidad económica del hogar y para esa época él vivía en Bogotá por su trabajo y ella en Villa Rica, Cauca, pero sí convivían porque él siempre estuvo pendiente de ella y sus hijas, siempre estuvieron juntos como pareja y familia.
Añadió que cuando peticionó la pensión de sobrevivientes no tenía conocimiento sobre el tema, además tampoco cabeza por todo lo sucedido, por lo que fue una tía de éste quien tramitó la solicitud de pensión y que ella solo firmó, sin saber a ciencia cierta que estaba firmando; que en el formulario se indicó que tanto ella como el afiliado eran solteros porque ella vivía en Villa Rica y él en Bogotá por razones laborales y nunca se casaron; que no conoce la razón por la que su compañero, al momento de suscribir la póliza, registró como asegurada a la hija y no a ella, que el causante no padecía de ninguna enfermedad; que existía bastante Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 36 confianza entre la pareja por lo que cualquier decisión se consultaba en familia.
Al punto, destaca esta Sala que el dicho expuesto por la actora, debe evaluarse en el marco del principio de indivisibilidad de que trata el artículo 196 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS; pues si bien se vertieron manifestaciones que en principio favorecían la posición litigiosa de la demandada, las acompañó de complementaciones, relativas a explicaciones y aclaraciones de aquellas, lo que no dejan ver la confesión que se quiere hacer valer en sede extraordinaria, emitiendo una confesión calificada, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL2372-2019 con referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, tenía que valorarse como una unidad inescindible, como atinadamente se hizo en segunda instancia, porque [ ] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, [ ] situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
En ese contexto no se acreditan los errores fácticos alegados, pues ciertamente no se evidencia la confesión invocada por la parte recurrente. En efecto, es claro que, pese a que el señor Ordanis Enrique Asís Balanta, por su trabajo, residía en la ciudad de Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 37 Bogotá, tenía una verdadera relación de pareja con María Mercedes González Carabalí, la cual se extendió por la fecha del fallecimiento y en la que mediaron lazos de acompañamiento, ayuda y solidaridad, propios de una relación familiar, que es la esencia de la sociedad y, por tanto, merece absoluta protección por parte del Estado.
Así las cosas, luego de considerar las pruebas a las que hizo alusión la censura, de cara al análisis efectuado por el Tribunal, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error. Debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017 y CSJ SL1527-2021, en las que se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 38 la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
De suerte que el colegiado, acertó con las reglas establecidas en la jurisprudencia en virtud de las cuales la convivencia no se descarta por el mero hecho de que no haya residencia común, si la pareja se encuentra en alguna de las excepciones expuestas, entonces el fallador al estudiar el Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 39 caso estaba en la obligación de analizar si existía una circunstancia que justificara no convivir en idéntico sitio con la demandante, concluyendo acertadamente que de conformidad con el contexto se justificaba la no cohabitación bajo un mismo techo, sin que ello desvirtuara la existencia del núcleo familiar con vocación de permanencia real y efectivo.
Luego entonces, sin necesidad de mayores consideraciones resulta evidente que, el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, bajo ese horizonte, el colegiado actuó adecuadamente al concluir que la demandante probó haber conformado un núcleo familiar con vocación de permanencia con el asegurado, el cual se perpetuó hasta la muerte de aquel, reuniendo así las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, no puede perderse de vista que en materia de convivencia no existe tarifa legal de forma tal que esta puede ser comprobada por cualquiera de los medios probatorios previstos por nuestro ordenamiento jurídico dentro de los cuales están aquellos a los que acudió la demandante para cumplir con la carga de la prueba que le competía acorde con el mandato establecido en el artículo 167 del CGP, así se sostuvo en la sentencia CSJ SL476-2022, en la que al efecto se dijo: […] de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 40 debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).
En esta providencia, además de lo ya mencionado, se agregó lo siguiente: Importa aquí acotar que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social, ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Para la prueba de la condición de compañero (a) permanente y demostración de la convivencia tiene establecido la jurisprudencia que se aplica el principio operante en materia laboral de libertad probatoria reconocida a los jueces de esta especialidad por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus.
Sobre el tema dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 6 mar. 1998, rad. 9890, criterio reiterado en la CSJ SL, 30 ene. 2007, rad. 28121: La convivencia de dos personas es un hecho objetivo que no requiere solemnidad para conformarse […] Por lo dicho anteriormente, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN Radicación n.° 100048 SCLAJPT-10 V.00 41 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ CARABALÍ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S. A. al que se vinculó como litisconsorte necesaria a LAURA CAMILA ASÍS GONZÁLEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E542AE51299ED89F642F807ED4613CDEFD3A2B62936E5F163107824100ABD6C Documento generado en 2024-07-05