Micelio
SL1705-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 142 de 2006Decreto 1513 de 1998Decreto 1833 de 2016Decreto 1889 de 1994Decreto 192 de 2015Decreto 3798 de 2003Decreto 4712 de 2008Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 82 de 1996Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1755 de 2015Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1705-2023 Radicación n.°95234 Acta 19 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2021, en el proceso ordinario que propuso GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Ordoñez Larrotha, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Departamento de Santander y a la E.S.E. Hospital San Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 2 José de San Andrés, con el fin de que se declare lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 6 de marzo de 2016, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; ii) que el Departamento de Santander -Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, es el responsable del tiempo que laboró en la E.S.E. Hospital San José de San Andrés, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de octubre de 1993.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condene a lo siguiente: i) a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de marzo de 2016; ii) al Departamento de Santander- Fondo Territorial de Pensiones de Santander-, al pago de los tiempos laborados para la E.S.E Hospital San José de San Andrés, desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993; iii) al pago de los intereses moratorios dejados de percibir desde el 25 de mayo de 2017, de conformidad a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año; v) al reajuste pensional a partir del 1.° de enero de 2017 y vi) lo que resulte extra y ultrapetita y agencias y costas en derecho.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que cumplió 57 años el 6 de marzo de 2016; que, desde el 1 de junio de 2005, se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y cuenta con un total de «1370.71» semanas cotizadas de las cuales «527.14» fueron laboradas en la E.S.E. Hospital San José de San Andrés. Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 3 Seguidamente, narró que, mediante oficio de 15 de abril de 2016, la Gobernación de Santander objetó su participación respecto al reconocimiento del bono pensional solicitado, en razón a que la entidad que debía asumir el pago era el Hospital de San José de San Andrés, lugar donde la actora prestó sus servicios.

Así mismo, la gobernación informó que «la posibilidad de pagar el bono con recurso del convenio de concurrencia no es viable, toda vez que no registra como funcionaria activa en dicho convenio». Acto seguido, sustentó que el 8 de noviembre de 2016, radicó ante Porvenir S.A., la respuesta emitida por la Gobernación de Santander y el 25 de enero de 2017, presentó solicitud de pensión de vejez ante la misma, otorgándoles los formatos «CLEBP» expedido por la E.S.E. Hospital de San José de San Andrés. Además, manifestó que el 7 de febrero de 2017, le solicitó a la E.S.E Hospital San José de San Andrés el reconocimiento del bono pensional.

Luego, relató que el día 14 de febrero de 2017, radicó ante Porvenir S.A., la solicitud de liquidación del bono pensional y el 22 de agosto de la misma anualidad, efectuó la petición de trámite de emisión y/o expedición del bono pensional. Posteriormente, manifestó que Porvenir S.A., mediante oficio de 30 de agosto de 2017, le solicitó a la Gobernación de Santander el reconocimiento del cupón a su favor, el cual ya estaba liquidado por la oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y emitir la respectiva resolución de reconocimiento.

Además, Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 4 afirmó que realizó consulta para verificar si era beneficiaria del contrato de concurrencia, con el fin de establecer quién era el responsable del reconocimiento y pago de su bono pensional por el período certificado. Por último, informó que a fecha de 4 de diciembre de 2017, contaba con 1.327 semanas cotizadas y un capital acumulado de $115.245.207.

Lo anterior de conformidad a lo acreditado por Porvenir S.A., y concluyó que a la fecha no se había resuelto lo relacionado con el tiempo laborado en la E.S.E Hospital San José de San Andrés. Al dar respuesta, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- Porvenir S.A., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez.

Así mismo, aseveró que no ha desconocido su competencia para conocer de la pensión de vejez que se reclama. Por otra parte, precisó que la demandante no acreditó los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de Ley 100 de 1993, para que pueda ser beneficiaria de la prestación de vejez solicitada. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que la actora nació el 6 de marzo de 1959 y que cumplió 57 años en la misma fecha referida, pero de 2016; que el 22 de agosto de 2017, se radicó ante Porvenir S.A., «trámite de emisión y/o expedición de bono pensional» a favor de la demandante.

Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como medios exceptivos lo Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 5 siguiente: indebida integración del contradictorio, no le asiste a la demandante el derecho pretendido, cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de su naturaleza jurídica, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, la emisión y pago del bono pensional es un hecho exclusivo de un tercero, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de vejez, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, innominada o genérica.

Se precisa que mediante auto proferido el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Oralidad de Bucaramanga, se resolvió por tener como no contestada la demanda por parte del Departamento de Santander y la E.S.E Hospital San José de Andrés (Santander). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 20 de agosto de 2020, resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR que la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS, es el ente responsable en la emisión y pago del bono pensional tipo A del tiempo laborado por la señora GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993, según lo antes expuesto.

SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR, que una vez en firme esta sentencia proceda a reconocer y pagar a la señora GLORIA ISABEL LARROTHA, la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. ABSOLVER a la AFP PORVENIR, de las demás pretensiones de esta demanda.

CUARTO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANTANDER. De todas las pretensiones de esta demanda.

QUINTO. SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, resolvió: […]PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el veinte (20) de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario promovido GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTA CONTRA PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE SAN ANDRÉS- SANTANDER Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por las razones expuesta en la parte motiva SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente atendiendo a las resultas del recurso de apelación interpuesto Se fija como agencias en derecho la suma de $908.526.

El colegiado, en lo que interesa al recurso de casación, partió en su labor argumentativa, señalando y precisando que no eran objeto de debate los siguientes aspectos facticos: […] -Que la demandante nació el 6 de marzo de 1959, por lo tanto, cumplió 57 años el mismo día y mes de 2016 (f.182) - Que la actora contabiliza un total de 1327 semanas cotizadas, tal y como dan cuenta los folios 32-35. - Que el capital necesario para financiar la pensión de vejez de $781.242 (modalidad retiro programado) a 30-11-2018 era de $240.282.408 (fl.216-218).

Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 7 - Que el emisor responsable del reconocimiento y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la demandante es la E.S.E. Hospital San José del Municipio de San Andrés. - Que la actora previo a la interposición de la demanda no elevó ante la AFP solicitud de recomiendo (sic) de la pensión de vejez, menos aún, en aplicación del reconocimiento de la garantía de pensión mínima.

Seguidamente, se refirió a la garantía de pensión mínima, sustentando que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a su vez dos regímenes de pensiones: i) el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Respecto a este último, refirió lo siguiente: […]los aportes no ingresan a un fondo común, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, régimen dentro del cual se garantiza la pensión únicamente cuando haya reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla.

Es por ello que en el R.A.I.S. la prestación económica no está condicionada al cumplimiento del requisito de edad y semanas cotizadas, sino dependen de la voluntad libre del afiliado y del monto de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos financieros del portafolio conformado con tales aportes y bonos pensionales a lo que hubiere lugar, capital acumulado que debe permitir la financiación de una pensión de vejez equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, tal y como lo expresa el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994.

Empero, en caso que dicho capital ahorrado por el afiliado no le permitiera acceder a la prestación pensional, si este, habiendo cumplido los 57 años si es mujer y 62 años si es hombre, hubiera cotizado un mínimo de 1.150 semanas, podrá acceder a la contemplada garantía de pensión mínima de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 142 de 2006, garantía ésta que se erige como el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual tal como lo concibe el artículo 59 del precitado Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 8 estatuto de la seguridad social.

Acto seguido, pasó a citar apartes de la sentencia SL2512-2021 y los artículo 83 de la Ley 100 de 1993; 4, 7 y 9 del Decreto 82 de 1996 los cuales fueron recopilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para luego establecer que para que se dé el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 de la Ley 100/1993, no sólo bastaba con el cumplimiento de la edad y semanas mínimas exigidas, sino que también se debía dar la voluntad del afiliado manifestada en la solicitud o reclamación de la garantía pensional y el reconocimiento de la misma por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el aporte de los recursos necesarios para completar el capital requerido para obtener dicha pensión. Además, precisó que en las Administradoras de Fondos de Pensiones, recae la obligación de adelantar las gestiones necesarias para atender las solicitudes pensionales de sus afiliados, particularmente en la garantía de pensión mínima.

Posteriormente, se refirió a que la molestia de la Administradora recae en que le condenaran a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, pues, a su juicio no reunía los requisitos para acceder a la misma. Acto seguido, el ad quem sostuvo que las exigencias que debe reunir el afiliado para acceder a la garantía mencionada son los siguientes: i) la edad; ii) semanas mínimas de aportes y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, aseveró que el 6 de marzo de 2016, la demandante cumplió los 57 años de edad y tenía un total de 1.237 semanas cotizadas, y con respecto a la insuficiencia de capital para financiar la pensión prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, manifestó que de acuerdo a los cálculos realizados por Porvenir S.A., en noviembre de 2018, el capital necesario para financiar la pensión de vejez era de $240.282.408., y una vez revisado la historia laboral de la demandante a corte de 4 de diciembre del 2017, constató que la misma reunía un capital de $115.245.207, es decir, $125.037.201 por debajo del necesario para el financiamiento de la pensión. Más adelante, expuso que no se había agotado las etapas de emisión, expedición, redención y pago del bono pensional dada la controversia que existía frente a quien era el emisor, si la E.S.E. Hospital de San José de San Andrés o el Departamento de Santander.

Además, refirió a que la determinación del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante no era objeto de dudas, en primer lugar porque las AFP son las encargadas de establecer el saldo de la CI y así lo estableció Porvenir S.A., conforme a lo descrito en los folios 32 a 35 y, en segundo lugar, porque no hubo controversia frente a la historia laboral, toda vez que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pre liquidó el valor bruto del bono en cuantía de $12.459.511, (f.° 178 a 188), lo cual le sirvió de base al fondo para establecer el capital total acumulado en la CAI de la afiliada, afirmación que ratificó con la documental prevista en los folios 211 a 215 de la simulación pensional a corte de 27 de enero de 2017.

Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo tanto, aseveró que la actora no tenía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y por lo cual cumplía con el tercer requisito contenido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de la pensión mínima. Posteriormente, se refirió al reproche dirigido a que no fue convocado a juicio el ente gubernamental autorizado por la ley para efecto reconocer la garantía de pensión mínima, trayendo a colación la sentencia SL2735-2020 y agregando que la anterior tesis ya había sido expuesta en las sentencias CSJ SL1109-2020, SL3591-2019 y la SL1534-2019 y la «41993-2013» de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, argumentó que las Administradoras de los Fondos de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no dependen de lo que decida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando quiera que haya lugar al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, toda vez que estas tienen las siguientes obligaciones: […]i) Adelantar las gestiones necesarias en nombre del afiliado para el reconocimiento de este beneficio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 89 de la Ley 100 de 1993); ii) Reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía por parte del Estado (art. 21 del Decreto 656 de 1994). Este reconocimiento debe hacerse a partir del vencimiento del término de cuatro meses que tienen para reconocer la Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de vejez (art. 2 del Decreto 142 de 2006); ii) Reconocer una pensión provisional, con cargo a su propio patrimonio, en todos aquellos casos en los cuales la administradora actúa negligentemente, es decir, sin cumplir oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, las de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima y no existan recursos en la cuenta de ahorro individual para solventar la pensión de vejez.

(Art. 21 del Decreto 656 de 994). En esa misma línea, concluyó que resultaba desacertada la interpretación de la AFP tendiente a cuestionar el reconocimiento y pago de la pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales o su presencia en el proceso, lo cierto es que la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9 del Decretó 832 de 1996.

Por último, se apoyó en la sentencia CSJ SL1534-2019 para luego afirmar que todo lo antedicho resultaba suficiente para desestimar los reproches elevados por Porvenir S.A. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que: Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque el fallo de primer grado y, en sede de instancia, le ordene a Porvenir S.A. que una vez sea pagado el dinero correspondiente a la liquidación del título pensional y reconocida la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a erogar la pensión que legalmente le corresponda recibir a la señora Gloria Isabel Ordoñez Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue oportunamente replicado y que pasa al examen de la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones normativas: […] los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del decreto 1513 de 1998 y a la infracción directa de los artículo 3° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 4° del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 7 del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 1° de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6° del Decreto 510 de 2003), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, empezó la censura por transcribir apartes del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, el cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 13 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, para luego razonar que: […] De tal manera, es suficiente con comparar lo dicho en el citado artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), es decir, que la Administradora sólo “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Derecho a la garantía de pensión mínima con lo ordenado por el juzgador ad quem en el fallo atacado, para percibir con claridad meridiana la equivocación cometida cuando se condenó a Porvenir S.A. a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde la fecha de ejecutoria de la providencia de primera instancia, sin que dicha Administradora hubiese conseguido en forma previa el pago del bono pensional y el reconocimiento del mencionado derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Y que las cosas no pueden darse de otra forma es más que evidente, pues resulta ser un despropósito el obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación sin contar con el dinero producto de la liquidación del multicitado bono pensional y sin contar con el reconocimiento expreso de la garantía de la pensión mínima, que eventualmente podrían no conseguirse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Posteriormente, se apoyó en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, para dejar de presente no incumplió ninguna obligación y por ende, estaba exenta de asumir con sus propios recursos las mesadas pensionales de la demandante. Acto seguido, transcribió apartes de la sentencia y luego manifestó que: […]Así las cosas, es de bulto que Porvenir S.A. en ningún Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 14 momento soslayó su deber de adelantar todos los trámites conducentes a la obtención del bono pensional, paso previo e indispensable para poder adelantar después cualquier proceso ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendiente a conseguir la garantía de pensión mínima, si era del caso, conducta con la que se dio cabal obediencia a sus obligaciones de la ley y lo que se constituye en un impedimento definitivo para dar aplicación a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y, en diametral oposición, da pie para aplicar lo ordenado en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) en cuanto a que la administradora “iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la oficina de bono pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía mínima Por consiguiente, es palmario el dislate cometido al condenar a Porvenir S.A. a cancelar las mesadas pensionales desde el día en que quedase en firme el fallo de primer grado, aun teniendo que acudir a su propio patrimonio para satisfacerlas en el evento de que los habidos en la cuenta de ahorro de la afiliada no fuera suficiente para ello, pues, se recalca hasta la saciedad, esa equivocada instrucción del sentenciador de segunda instancia solo tendría sentido si esa entidad hubiera rebasado culposamente los plazos fijados en la ley para dar una respuesta eficaz a la solicitud de pensión de vejez que le formulara la señora Ordóñez Larrotha ( a voces del artículo 21 del Decreto 656 de 1994) cosa que no ocurrió, tal y como lo entendió el juez a quo y asimismo lo acogió el fallador de segundo grado.

Por último, concluyó que lo anterior demuestra el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica y en las modalidades allí especificadas, por lo cual consideró que la Sala disponga lo señalado en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que Gloria Isabel Ordoñez Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 15 Larrotha, cumplió 57 años el 6 de marzo de 2016; ii) que de conformidad a lo establecido en los folios 32 a 35, acumula en su vida laboral un total de 1.327 semanas cotizadas; iii) que el capital necesario para financiar una pensión de vejez de $781.242 (SMLMV -2018) -modalidad retiro programado- al 30 de noviembre de 2018, ascendía a la suma de $240.282.408 conforme a cálculo efectuado por la entidad administradora demandada (f.os 216 a 218); iv) que el emisor responsable del reconocimiento y pago del bono pensional tipo A -modalidad 2- a que tiene derecho la demandante es la E.S.E. Hospital San José del Municipio de San Andrés y v) que la actora no elevó ante la AFP solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, en la modalidad de garantía de pensión mínima.

Por su parte aduce la censura, al desarrollar su acusación, que el ad quem se equivocó al condenar a la administradora de pensiones a cancelar la prestación de vejez con garantía de pensión mínima desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, «sin que dicha Administradora hubiese conseguido en forma previa el pago del bono pensional y el reconocimiento del mencionado derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Precisado lo anterior, le compete a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora. Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 16 Con miras a dar respuesta al planteamiento formulado en precedencia, deviene importante, preliminarmente, traer a colación lo asentado por esta Corporación, mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- en las sentencias CSJ SL2512-2021 y SL5658-2021, reiteradas a su vez en la SL4320-2022 en donde al resolver un caso con similares matices al aquí ventilado, así se enseñó en la última de las memoradas providencias: […] ii.

Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 17 un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 18 efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 19 utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 20 Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 21 la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

(Las negrillas y cursivas son del texto original) Caso Concreto De entrada debe precisarse que si bien en el presente caso se ventilaron dos temas principales formulados por la demandante como lo fueron: i) la definición del ente responsable en la emisión y pago del bono pensional tipo A por el tiempo laborado por ella desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de octubre de 1993 y ii) el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de vejez, ambos temas fueron objeto de resolución judicial, concitando únicamente el segundo de los mencionados la discrepancia que se pone a consideración y discusión en esta sede extraordinaria.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial ut-supra, puede aseverarse sin dubitación alguna, que el ad quem al confirmar la decisión de primer grado que dispuso condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada a «reconocer y pagar a la señora GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA, la pensión de vejez en cuantía de 1 SMLMV bajo la modalidad de garantía de pensión mínima», no trasgredió ninguna de las normas señaladas en el cargo ni mucho menos incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra.

Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, debe recordarse que el Tribunal cuando dispuso confirmar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía mínima, sustentó su decisión en hallarse acreditado por la actora los requisitos de 57 años y 1.150 semanas cotizadas, dispuestos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que establece: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. En ese orden, se advierte que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, por cuanto fue a partir de encontrar plenamente demostrados los presupuestos fácticos de la referida norma, que ordenó el reconocimiento de la prestación deprecada, por lo que es diáfano que no pudo haber aplicado indebidamente la preceptiva legal mencionada, en tanto la situación fáctica encajó perfectamente en la norma descrita.

Ahora bien, lo que en últimas reprochó el colegiado a la entidad demandada, pese a encontrar evidenciado que no se contaba con el reconocimiento o el aval de la garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales, fue que la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 23 administradora del RAIS, luego de presentada la demanda, debió efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996».

En efecto, en la sentencia CSJ SL2735-2020, a la que hizo alusión el juez colegiado en su providencia, al hacer referencia al Decreto 832 de 1996 modificado por el Decreto 142 de 2006 que a su vez fuera compilado por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, normas denunciadas en el cargo, así reflexionó la Sala: […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993.htm#83 Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 24 del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 25 No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

En esa perspectiva, lo que se deriva como mandato obligacional de la citada norma -artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, es que cuando la administradora de pensiones advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, debe hacer los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado.

El anterior criterio fue aún más precisado en la sentencia CSJ SL2676-2021 cuando al reiterar la SL4531-2020, la Sala expuso lo siguiente: […] Una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla según lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996 (…).

Ahora, como quiera que en este caso, se reitera, son hechos sin discusión que la accionante cumplió 57 años de edad el 8 de septiembre de 2014, que a febrero del mismo año tenía 1.161,285 semanas de aportes al RAIS, que no tiene en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez y que, pese a reunir las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, Porvenir S.A. no advirtió que era acreedora de la garantía a cargo de La Nación y omitió su obligación de tramitar ante dicha entidad la previa resolución para garantizarla, no erró el Tribunal al modificar parcialmente la decisión de primera Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 26 instancia, en cuanto dispuso que dicha prerrogativa «deberá ser reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cargue por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales de los soportes necesarios»; ello, porque la omisión de la administradora no puede ir en detrimento del derecho fundamental e irrenunciable a la pensión de la afiliada, consagrado a fin de garantizar su mínimo vital y el de la familia que eventualmente de ella dependa.

De conformidad con lo anterior, debe destacarse que en el presente caso las órdenes emitidas a la entidad encartada se limitan al reconocimiento de la pensión de vejez con la garantía de pensión mínima cuyo pago se hará con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, no como lo afirma la recurrente, «con cargo a sus propios recursos», pues, lo que se encontró evidenciado por el juez colegiado fue que habían recursos en la cuenta individual de la afiliada, echándose de menos únicamente el auxilio estatal, considerando por tanto, que a falta de este, correspondía efectuarse el reconocimiento y pago de la prestación periódica de manera provisional, entre tanto, la entidad administradora de pensiones realiza las gestiones pertinentes para la obtención del auxilio estatal.

Al respecto es menester traer también a colación lo manifestado por la Sala en la plurimencionada sentencia CSJ SL4320-2022, en donde enseñó: […]Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediata, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que La Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 27 historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir (sic) al incumplido.

Por tanto, cuando la administradora de pensiones privada compruebe que el asegurado cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, se entiende que la pensión de vejez se causó y deberá reconocerla y pagarla inicialmente con los recursos de la cuenta de ahorro individual y, cuando ellos se agoten, con los dineros estatales, para lo cual debe adelantar las gestiones pertinentes ante la Nación para diligenciar la garantía económica de solidaridad.

Y dicho trámite no puede ser un obstáculo para que se otorgue la prestación, pues se trata de derechos de la seguridad social fundamentales e irrenunciables y cuya gestión está orientada por el principio de eficiencia, esto es, que el beneficio se debe otorgar en forma oportuna -artículo 2.º literal a) de la Ley 100 de 1993-. De lo que viene de decirse el cargo es infundado.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ISABEL ORDOÑEZ LARROTHA en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER y la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN ANDRES.

Costas como se señaló en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 95234 SCLAJPT-10 V.00 30