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SL1705-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2219 de 2014Decreto 2351 de 1965Ley 1740 de 2014Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1705-2022 Radicación n.° 87261 Acta 015 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES José Ricardo Caballero Calderón demandó a la Fundación Universitaria San Martín para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 21 de enero de 1992 al 24 de febrero de 2015, el cual terminó por culpa atribuible al empleador, en consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios comprendidos entre la segunda quincena de agosto de 2014 Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 2 y la data del retiro; las cesantías y los intereses sobre estas; la prima de servicios; las vacaciones más las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a trabajar para la accionada a partir del 21 de enero de 1992; que mediante Acta n.° 11 del 15 de junio de 2000 y Acuerdo n.° 044 de la misma fecha, fue designado como secretario general de la universidad y del Plenum; que fue elegido representante legal de la enjuiciada, a partir del 14 de febrero de 2006, por periodos sucesivos de dos años, siendo el último el comprendido del 1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2016 y; que el último salario mensual devengado fue de $16.500.000.

Sostuvo que el 21 de mayo de 2014 manifestó su voluntad de no aceptar el cargo de representante legal, y por lo mismo renunciar a dicha designación, lo que fue aceptado por la institución a partir del 14 de junio de ese mismo año, y notificado al Ministerio de Educación Nacional el día 20 del mismo mes, que le solicitó a dicho ministerio que lo retirara del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), petición que le fue negada hasta tanto la universidad no eligiera un nuevo representante legal; que solicitó nuevamente el retiro del SNIES, e igualmente rechazada por la mencionada cartera ministerial debido a que la universidad no presentó el acuerdo o acta del Plenum, quedando así obligado a seguir ejerciendo el cargo; que a partir de septiembre de 2014 no recibió ninguna remuneración como contraprestación de sus servicios.

Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 20 de octubre de 2014, el vicepresidente administrativo de la pasiva certificó que la renuncia a la designación como representante legal fue aceptada desde el 14 de junio de esa anualidad, no obstante, explicó que continuaba laborando como secretario general; que el 12 de noviembre siguiente manifestó su voluntad de dejar de ejercer el cargo dicho cargo; que mediante Acta n.° 002 del 21 de enero de 2015, fue designado como secretario general y del Plenum, a Paulo Ricaurte, y al día siguiente el Ministerio de Educación reconoció como representante legal a Antonio Barrera; que mediante oficio n.° 2015-EE-011756 del 10 de febrero de 2015, nuevamente fue nombrado como secretario del Plenum a partir del 12 de febrero de 2015, cargo que ejerció hasta el 24 de ese mes y año, fecha en que presentó renuncia, en la modalidad de despido indirecto, por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Mencionó que estuvo privado de la libertad desde el 4 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que fue revocada la medida de aseguramiento al desaparecer las causas que dieron origen a ello y por solicitud de todos los sujetos procesales; que mediante carta recibida el 15 de enero de 2016, la demandada le manifestó que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2015, a sabiendas de que para esta fecha estaba privado de la libertad, sin adelantar un proceso disciplinario, sino solo una reunión del Plenum el 25 de febrero de 2015.

Al contestar el libelo inicial, la enjuiciada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor fue designado como su representante legal en los periodos Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 4 mencionados, y que renunció a dicho cargo a partir del 14 de junio de 2014, así como al de secretario general el 12 de noviembre de ese mismo año. También admitió que el Ministerio de Educación no permitió que retiraran su nombre del SNIES hasta que se designara un nuevo representante, y que esa entidad lo nombró otra vez allí, a partir del 12 de febrero de 2015, además, de su posterior renuncia el 24 del mismo mes y año. A todo los demás, respondió que no eran ciertos, o que no le constaban.

Presentó las excepciones de fondo que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1992 y que tuvo su vigencia hasta el 24 de febrero de 2015 devengando al momento del retiro la parte actora la suma de $16.500.000 conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN al pago a favor del señor demandante los siguientes conceptos y por los siguientes valores. A. Por concepto de cesantías adeudadas, la suma de ciento siete millones seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta y seis pesos ($107.617.286). B. Por concepto de intereses a las cesantías adeudadas la suma de un millón doscientos treinta y dos mil quinientos cincuenta pesos ($1.232.550).

C. Por concepto de prima de servicios adeudadas la suma de dieciocho millones novecientos setenta y cinco mil pesos ($18.975.000). Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 5 D. Por concepto de vacaciones adeudadas la suma de seiscientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($687.500). E. Por concepto de salarios adeudados la suma de ciento tres millones novecientos cincuenta mil pesos ($103.950.000).

F. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de ciento cuarenta y dos millones ochocientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($142.805.555). G. Por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). H. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los intereses moratorios previstos en esta norma sobre las sumas que son objeto de condena por concepto de salarios y prestaciones sociales que se liquidarán desde la fecha de retiro hasta su momento efectivo de pago conforme los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales causados con anterioridad al 23 de mayo de 2014 a excepción de las cesantías conforme los motivos expuestos en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 11 de junio de 2019, decidió: 1.

MODIFICAR el literal h) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para establecer que el pago de intereses moratorios corre hasta el 10 de febrero de 2015. 2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

3. SIN CONDENA EN COSTAS en la apelación. El juez plural, para soportar su decisión, expuso que, conforme a lo recurrido, eran cuatro los puntos a dilucidar: (i) la prescripción; (ii) las vacaciones; (iii) la indemnización por despido sin justa causa; y (iv) la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación (despido injusto), expuso que los artículos 62 y 63 del CST establecen de forma taxativa los hechos que constituyen justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo, y asignan tanto al trabajador como al empleador la facultad de alegar la ocurrencia de estos hechos para resolver el vínculo laboral, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumplió. Precisó que, para el caso en que es el trabajador quien termina la relación, se presenta el despido indirecto y procede el pago de la indemnización, siempre y cuando se demuestre que adujo oportunamente conductas concretas que correspondan a una justa causa de las que la ley establece.

Revisó la carta de renuncia y advirtió que allí el trabajador alegó como justificación la falta de pago de salarios y prestaciones, conducta enmarcada en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 CST, y que fue probada en el proceso, lo que configura un despido indirecto, y genera el derecho al pago del resarcimiento. Por último, recordó que la renuncia con justa causa no requiere aceptación para su validez en el sector privado, ni se enerva por un despido que el empleador dicte con posterioridad, […] si, como se demostró ocurrido en este proceso, que se demuestran los hechos que afirma la carta de renuncia ocurridos, y se demuestra que esos hechos constituyen justa causa, proceden las condenas, lo que resulta particularmente claro cuando el eventual o aparente despido que la demandada alega ocurrido, sea notificado al trabajador cuando la relación de Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo ya había terminado por la renuncia que antes había presentado el trabajador, y en este proceso la renuncia se presentó el 24 de febrero del 2015, fecha a partir de la cual se debe entender terminada la relación de trabajo, y la carta de despido se dictó o se entregó, en marzo del 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque «parcialmente la decisión del juez de primera instancia, literal F, ordinal SEGUNDO […]».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 164, 165, 167, 171, 176, 191, 196, 198, 243, y 250 del CGP; 60, 61, y 145 del CPTSS; y 61 del CST; lo que condujo a la aplicación indebida del 64 ibidem.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo, que el señor José Ricardo Caballero Calderón, al momento de presentar “renuncia motivada”, el día 24 de febrero de 2015, ya no era funcionario de la Fundación Universitaria San Martín. 2. No dar por demostrado estándolo, que el señor José Ricardo Caballero Calderón renunció de manera voluntaria a su cargo Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 8 de Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín, el día 21 de mayo de 2014. 3.

Dar por demostrado no estándolo, que el señor José Ricardo Caballero Calderón, no tenía derecho que se le reconociera la sanción por un supuesto despido indirecto, en el sentido que sus actuaciones ya no producían efectos jurídicos, por haber presentado renuncia voluntaria, libre y espontánea el día 21 de mayo de 2014. 4. No dar por demostrado estándolo, que el Ministerio de Educación Nacional, fue el responsable de no desvincular al señor José Ricardo Caballero Calderón, ante SNIES, en calidad de Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció los siguientes medios de prueba: a) Carta de renuncia (vista a folios 140 y 141 del cuaderno principal), del 21 de mayo de 2014, dirigida al señor Mariano Alvear Sofan (q.e.p.d.), en calidad del Presidente del Plenum de la Fundación Universitaria San Martin […]. b) Documento (visto a folios 142 y 143 del cuaderno principal), de respuesta suscrito por el Presidente del Plenum señor Mariano Alvear Sofan (q.e.p.d.), de junio 9 de 2014 […]. c) Documento (visto a folio 144 del cuaderno principal) dirigido por el señor José Ricardo Caballero Calderón, al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional, donde invoca el artículo 23 constitucional, al habeas data, y al libre desarrollo de la personalidad […]. d) Documento dirigido a la Doctora Natalia Ariza Ramírez, Viceministra de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, (visto a folio 147 del cuaderno original), con referencia URGENTE […]. e) Acción de tutela (vista a folio 166 y siguientes del cuaderno principal), presentada por el señor José Ricardo Caballero Calderón contra el Ministerio de Educación Nacional […]. f) Escrito (visto a folio 249 del cuaderno principal) de fecha 24 de febrero de 2015, donde el señor José Ricardo Caballero Calderón, dirige al Doctor German Sierra Anaya, “Terminación del Contrato de Trabajo” […]. g) Interrogatorio de parte, practicado al señor José Ricardo Caballero Calderón […].

Aclara que el único punto de discusión es la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 9 justa causa, seguidamente precisa que en los hechos 17 y 18 de la demanda, el actor reconoció que el 21 de mayo de 2014 manifestó su voluntad de no aceptar el cargo de representante legal, renuncia que fue aceptada a partir del 14 de junio de 2014, lo que se corrobora con los enunciados fácticos 19, 20, 22, 23, 25 y 27, «donde al detalle se destaca que el señor Caballero Calderón, manifiesta que el Ministerio de Educación Nacional, lo estaba obligando contra su voluntad a cumplir funciones como Representante Legal de la Fundación Universitaria San Martín», al igual que con las pretensiones n.° 5 y 6.

Agrega que las pruebas singularizadas en el embate ratifican que el trabajador dimitió de manera voluntaria. Más adelante con apoyo en la sentencia CSJ SL2992- 2018, aduce que las supuestas actuaciones del actor posteriores a la renuncia no se pueden tener como válidas, en el entendido que, desde junio de 2014, […] ya se estaban presentando circunstancias que posteriormente complicarían el desarrollo institucional de la Fundación Universitaria San Martín, que se fueron agravando desde los meses de julio de 2014, a enero de 2015, siendo cerradas de facto las instalaciones en varias ciudades del país, incluida Bogotá, D.C., constituyendo un hecho notorio, cuya situación conflictiva generada entre las directivas, trabajadores y estudiantes, se difundieron masivamente por los medios de comunicación, hablados, escritos, y por las redes sociales.

Al hilo con lo anterior, aduce que el demandante, durante el tiempo que dice siguió trabajando, estaba desarrollando actividades personales, referentes a unos reclamos y confrontaciones con el Ministerio de Educación Nacional para que lo excluyeran de la representación legal de la entidad educativa, con lo cual quedaba claro que no Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 10 participó en actividades de tipo laboral, «como quiera que la Fundación Universitaria San Martín, para dichas calendas se encontraba en una situación completa de anormalidad, hasta que el Ministerio de Educación Nacional, la intervino».

Resalta que, por encontrarse en una situación de interrupción del servicio, «y de afectación grave a las condiciones de calidad, por cuenta de un inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas y bienes», el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2219 de 2014, así como el Congreso de la República profirió la Ley 1740 de 2014, dotando al Ministerio de Educación Nacional de herramientas o mecanismos de vigilancia y protección, con la finalidad de actuar preventivamente en situaciones de crisis como esta, y así salvaguardar los derechos de los estudiantes, ordenando que todos los bienes y recursos de la Fundación, incluido el valor de matrículas y derechos pecuniarios a partir del primer semestre de 2015, «deben ser manejados a través de una Fiducia cuyos gastos solo pueden ser destinados a restablecer el servicio educativo con calidad, en la FUSM».

Agrega que mediante la Resolución n.º 1702 del 10 de febrero de 2015, el ministerio aplicó los institutos de salvamento del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, dentro de los cuales figuraba la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de ese acto administrativo. Con base en lo expuesto, colige que el despido indirecto, junto con la sanción impuesta por tal concepto, no está Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 11 acorde con la realidad fáctica y jurídica que aparece en el trámite.

VII. RÉPLICA José Ricardo Caballero Calderón esgrime que el recurso debe ser desestimado, pues al sustentar la apelación contra el fallo de primer nivel, la accionada se refirió a la condena de indemnización por despido sin justa causa, pero con unos supuestos fácticos distintos a los que ahora enarbola en el recurso extraordinario. VIII.

CONSIDERACIONES Después de escuchar el audio que contiene la sustentación de la alzada por parte de la enjuiciada, observa la Sala que no le asiste razón al replicante, ya que en esa oportunidad aquella sí manifestó su inconformidad con la condena impuesta a título de indemnización por despido injusto, y para tal efecto adujo que el actor renunció de manera voluntaria.

Empero, lo que sí se advierte es que la censura no atacó todos los pilares en los que se soportó la decisión impugnada, puesto que no hizo referencia alguna al argumento conforme al cual el ad quem consideró que el trabajador dio por terminada la relación laboral por haberse configurado la justa causa contemplada en el numeral 6 literal b), del artículo 62 del CST, es decir, la falta de pago de salarios y prestaciones, y que dicha situación fue probada en el proceso.

Esto sería suficiente para desestimar la acusación, pues como se dijo, al quedar libre de ataque esta Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 12 consideración basilar de la decisión recurrida, la misma quedaría indemne al no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Con todo, al realizar el estudio de fondo de los planteamientos esbozados por la censura, a igual conclusión arribaría la Corte, por las siguientes razones: Es sabido que el despido indirecto se configura cuando el trabajador da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del CST (CSJ SL14877-2016).

En ese caso, el trabajador debe manifestarle al empleador la causal o motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. Memora la Sala, al respecto, la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, en la que enseñó: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.

Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST.

Así las cosas, importa relievar que en el juicio nunca estuvo en discusión que el demandante renunció a la Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 13 universidad, sino los motivos por los cuales lo hizo. Al auscultar la carta por medio de la cual dimitió, allí se verifican las siguientes razones (f.° 249 y 250): La Fundación Universitaria San Martín no me ha pagado las siguientes prestaciones sociales y acreencias laborales: A) Cesantías desde 1998 a la fecha (no han sido consignadas en el Fondo de Cesantías Obligatorias inclusive las correspondientes al 16 de febrero de 2015);

B) Intereses a la cesantía desde 1998 a la fecha; C) Prima de Servicios desde 1998 a la fecha; D) Desde el mes de mayo de 1998 no ha pagado las cotizaciones a la seguridad social en Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales; E) Durante el año 2014, no me ha pagado el salario correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, Y en el 2015 no me han pagado los salarios correspondientes a enero y febrero.

Igualmente manifiesto que es imposible para mí continuar trabajando sin salario toda vez que no tengo dinero para transportes, almuerzos y mis finanzas personales están totalmente colapsadas por la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales de la Fundación y máxime que tengo dos niños a cargo de 9 y 12 años por quienes debo responder.

Al examinar las pruebas singularizadas en el embate, se observa que ninguna acredita que, en realidad, la empleadora hubiera cumplido con sus obligaciones de pago de salarios y prestaciones sociales. Tal incumplimiento, a no dudarlo, configura la justa causa contemplada en el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del CST, y como quiera que eso fue justamente lo que alegó el trabajador al dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, entonces este causó legítimamente su derecho al pago de la indemnización por despido indirecto, con arreglo a lo normado en el precepto 64 ibidem.

Por otro lado, no es cierto que, como lo esgrime la censura, la renuncia del trabajador se hubiera producido el 21 de mayo de 2014, pues en esa ocasión lo que aquel expresó fue su negativa de aceptar la designación como Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 14 representante legal de la fundación para el periodo de 1º de abril de 2014 al 31 de marzo de 2016, mas no su decisión de terminar el nexo contractual que la ligaba a la institución (f.° 140-141).

En lo atinente a que el demandante no se encontraba realizando actividades de tipo laboral, debido a que la universidad atravesaba por una situación de interrupción del servicio y de afectación grave a las condiciones de calidad, por cuenta de un inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas y bienes, basta señalar que ello resulta irrelevante, pues no se le puede achacar al trabajador los problemas de malos manejos administrativos del empleador (art. 28 CST).

Por eso, conforme al artículo 140 del CST, el operario tiene derecho al salario aun cuando no preste el servicio, por culpa o disposición patronal. Por lo tanto, si lo que pretende aducir la censura es que los salarios y prestaciones no fueron pagados debido a la intervención del Ministerio de Educación, en aplicación de la Ley 1740 de 2014, por la crisis financiera de la fundación, ello no es de recibo para exculpar su responsabilidad, pues dicha situación no la autorizaba para dejar de cancelar las acreencias laborales.

A lo anterior se suma que entre las medidas de salvamento que se adoptaron para solventar la crisis que enfrentaba la universidad, se incluía la constitución de una fiducia destinada al manejo de los bienes y rentas de la entidad, justamente con el fin de que supliera sus obligaciones académicas, administrativas y financieras, tal Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 15 como se desprende de la Resolución n.° 01702 de 2015 (f.° 544 a 546).

Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia criticada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RICARDO CABALLERO CALDERÓN contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87261 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ