CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1705-2021 Radicación n.° 81378 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DERLY GUINEA ULLOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Derly Guinea Ulloa llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en condición de beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 22 de febrero de 2012, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 1993, Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 2 que aparece como debido cobrar, junto con indexación de las condenas o, en subsidio, intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1952 (sic) y a 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, así como que cumplió los 55 el mismo día y mes del año 2012; que en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS registra como debido cobrar con la empleadora María Victoria Pardo Restrepo, el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de octubre de 1993, deuda por la que solicitó el 22 de octubre de 2014 a Colpensiones que realizara el cobro coactivo, fecha en la que peticionó corrección de historia laboral en cuanto a su estado de afiliación, que registra como independiente, cuando desde el 10 de febrero de 1994 se encuentra vinculada laboralmente con Blanca Helena Jaramillo.
Afirmó que cotizó 851.27 semanas hasta el 31 de julio de 2005, y a 31 de diciembre de 2010 contaba con 1128 semanas cotizadas; que el 26 de marzo de 2012 presentó reclamación de pensión de vejez ante el ISS, quien negó la prestación mediante Resolución n.° 115423 del 17 de agosto de 2012, y Colpensiones mediante resoluciones n.° GNR 316149 del 23 de noviembre de 2013 y 57861 del 26 de febrero de 2014; y que, a 23 de enero de 2015, registra 1182,71 semanas cotizadas, con una diferencia faltante de 163.28 semanas laboradas y cotizadas.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por cuanto no existía deuda por cobrar, Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 3 debido a las novedades de ingreso el 12 de diciembre de 1992, con retiro el 30 de abril de 1993, y nuevo ingreso el siguiente 4 de octubre, con retiro el 31 de ese mes, de manera que se trató de un vínculo laboral interrumpido; y porque a 27 de julio de 2005 la demandante no contaba con 750 semanas cotizadas, razón por la cual perdió el régimen de transición, pues la edad la cumplió el 21 de febrero de 2012, en tanto nació el mismo día del año 1957.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación de reconocimiento pensional, inexistencia del derecho de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2015, absolvió a la entidad de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación de reconocimiento pensional.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal identificó como problema jurídico a resolver el de establecer si la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, y si el periodo comprendido entre el 1º de mayo y el 3 de octubre de 1993 debía ser incluido en su historia laboral.
Señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que, conforme a su historia laboral, acreditaba 706.84 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2005, por lo que dicho régimen finalizaba para ella en julio de 2010, fecha máxima en la que debía cumplir los requisitos para la pensión, bajo los postulados del régimen de transición, y en la que no contaba con 55 años de edad, según la documental aportada; que no procedía la inclusión de los periodos pretendidos por la parte demandante, pues si bien existía certificación de vinculación expedida por María Victoria Pardo Restrepo, en los reportes expedidos por la entidad se señalaron con claridad las fechas de ingreso y de retiro, para la vinculación con esa empleadora; que además, si se tuviera en cuenta ese periodo, que comprendía 155 días equivalentes a 22.14 semanas, sumadas a las 706.84 reportadas en la historia laboral, alcanzaría un total de 728.98 semanas cotizadas, insuficientes para conservar el régimen de transición. Finalmente, indicó que la demandante tampoco había acreditado los requisitos del régimen general de pensiones, puesto que, en el año 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, requería 1225 semanas, las que no tenía, por lo que Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 5 debía seguir cotizando; y que los periodos de marzo a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999 fueron cotizados como independiente, resultando simultáneos si se sumaran con el empleador Blanca Jaramillo, lo que no permitiría el aumento de las semanas de cotización. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a Colpensiones a las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «[…] por violación indirecta de la Ley sustancial, la causal del inciso único del numeral primero del artículo 87 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la sentencia acusada tiene contiene (sic) error de hecho, por la falta de apreciación de un documento».
Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 6 Para sustentar la acusación, aduce que, conforme al principio de congruencia, que respalda la garantía al debido proceso prevista en el art. 29 de la CN, la sentencia debe referirse exclusivamente al objeto o petición en litigio; que en la demanda se pretendió «[…] el reconocimiento de unas semanas laboradas y cotizadas desde el 01/01/1993 al 31/10/1993, tiempo laborado con la empleador[a] María Victoria Pardo Restrepo, tiempo el cual sumaba un total de 42.9 semanas […]»; y que «[…] tanto el A quo como ad quen (sic), no fallaron conforme lo pedido, pues tal pretensión era la principal y como consecuencia a dicha pretensión se pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez».
Indica que aun cuando el Tribunal mencionó en las consideraciones tener en cuenta las semanas solicitadas, no condenó a Colpensiones a reconocerlas e imputarlas a la historia laboral actualizada de la afiliada; que se fundamenta en la prueba idónea aportada con la demanda, cual es la historia laboral expedida por el ISS el 30 de septiembre de 2008; que la demandada «[…] tiene la responsabilidad, obligación legal de guarda y custodia de la información que reposa en la Historia laboral de cada afiliado»; que la demandante tenía «confianza legítima frente a la administración pública», en que certificara la información verídica; y que el Tribunal «no dio por hecho estándolo» que el periodo pretendido estuvo debidamente probado con la referida historia laboral.
Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de varios dislates técnicos, a saber: no cuenta con proposición jurídica, pues no aduce cuáles fueron las normas sustanciales supuestamente aplicadas indebidamente; no precisa el documento que no fue tenido en cuenta por el sentenciador; no concreta en qué consistieron los yerros, ni cómo debió ser el acertado proceder; y no derriba los pilares de la decisión, asimilándose a un alegato.
Añade que, en la vía indirecta, el acierto de la providencia deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados; que en este caso no se trata de una valoración probatoria errónea sobre las semanas requeridas para acceder a la pensión, sino del cumplimiento de los requisitos para su causación; y que el hecho de registrar un nombre o empleador no determina la validez automática de los tiempos registrados, para lo cual se requiere probar la existencia de la relación laboral.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal centró las consideraciones de la decisión en que los beneficios del régimen de transición expiraron para la demandante el 31 de julio de 2010, por cuanto solo acreditaba 706.84 semanas cotizadas a 31 de julio de 2005, resultando improcedente la inclusión de los periodos pretendidos, por las novedades de ingreso y retiro presentadas por la empleadora.
Igualmente, precisó que aun teniendo en cuenta esos tiempos, los mismos equivalían a Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 8 22.14 semanas adicionales, insuficientes para conservar el mencionado régimen. La censura radica su inconformidad en que el colegiado de instancia no ordenó la inclusión de las semanas pretendidas en la historia laboral de la afiliada, periodo que, aduce, estuvo debidamente probado con la historia laboral que aportó al proceso con la demanda.
Le asiste razón a la parte opositora, en cuanto a los defectos técnicos del único cargo formulado, que para la Sala son graves e insuperables, por lo que lo hacen inestimable, si se tiene en cuenta que no cumple con el mínimo de exigencias contenidas en los arts. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibidem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, formalidades y reglas previstas para la procedencia del recurso extraordinario de casación que, por su naturaleza, no comporta una tercera instancia (CSJ SL5598-2019).
De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 5° del citado art. 90, la demanda debe contener la expresión de los motivos de casación, con la indicación del «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; empero, en la formulación del cargo, el recurrente no señaló norma sustantiva alguna, del orden nacional, que estuviera llamada a resolver la controversia y que estimara infringida por el Tribunal y, aunque en la pretendida demostración mencionó Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 9 el art. 29 de la CP, que bajo ciertas circunstancias puede válidamente integrar la proposición jurídica, entendiendo que acusó su aplicación indebida, por cuanto por la vía indirecta es la modalidad plausible, de manera alguna relacionó el contenido sustancial de la norma constitucional, con la solución del asunto en particular, la que no está de más precisar, no es la llamada a resolver esta controversia, en la que el debido proceso contenido en la disposición constitucional, en los términos expuestos, tiene connotación adjetiva o procesal.
Así mismo, cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, es menester que la recurrente identifique con total claridad los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, con carácter de protuberantes, evidentes y determinantes en la decisión, como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas, debidamente individualizadas, o su falta de valoración, yerros que deben ser suficientemente acreditados en la demostración, indicando de manera clara en qué consistieron y su relación con las normas sustanciales presuntamente violadas, asimismo, en qué consistió la omisión o equivocada valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, y lo que de ellas realmente se desprendía, que lleve a la indefectible conclusión de que debió adoptarse una decisión distinta.
Ninguno de los citados presupuestos se cumplió en este asunto, toda vez que, pese a que la recurrente menciona en la formulación del cargo que la sentencia contiene un error de hecho, por la falta de apreciación de un documento, y en Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 10 su demostración que el Tribunal «[…] no dio por hecho estándolo que el periodo laborado por María Derly Guinea laboro (sic) para la empleadora María Victoria Pardo Restrepo, desde el 01/01/1993 al 31/10/1993, tiempo debidamente probado a través de la historia laboral del año 2008 expedida por el Seguros (sic) Social, hoy Colpensiones», esto resulta insuficiente para acreditar un yerro ostensible que lleve al quiebre de la decisión, en los términos ya expuestos.
Adicionalmente, en lo referente al periodo que pretendía la parte actora fuera incluido en la historia laboral, el ad quem concluyó que, por las novedades de retiro e ingreso presentadas por la empleadora, no era posible contabilizarlo; y que, en todo caso, aun si se sumara ese periodo a las cotizaciones reportadas en la historia laboral de la afiliada, no se acreditaban las 750 semanas de cotización requeridas para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, Lo anterior, por cuanto los periodos comprendidos del 1º de enero al 30 de abril de 1993 y del 4 al 31 de octubre del mismo año ya se encontraban reportados en la historia laboral actualizada de la afiliada, restando únicamente por incluir el lapso que va del 1° de mayo al 3 de octubre de 1993, equivalente a 22,14 semanas, con las que, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acreditaría 728.98 semanas cotizadas, que continuaban siendo insuficientes para acceder a la pretensión consecuencial perseguida, el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, soportes de la decisión que no fueron Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 11 atacados en el recurso extraordinario, que debían necesariamente ser derruidos para la demostración del yerro fáctico evidente, que conllevara a una decisión distinta.
De conformidad con el análisis que precede, el ataque efectuado resulta insuficiente para derruir los pilares que soportaron la decisión del Tribunal, conservando así la presunción de legalidad y acierto que la reviste. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DERLY GUINEA ULLOA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81378 SCLAJPT-10 V.00 13 No firma por ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR