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SL1705-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1705-2020 Radicación n.° 72814 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA IMELDA RICO PEÑA contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Martha Imelda Rico Peña demandó a Colpensiones, para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cotizó más de mil semanas para los riesgos de IVM, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 11 de abril de 2009, Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 2 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 11 de abril de 1954; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS como trabajadora dependiente e independiente del 15 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 2003; que en dicho interregno aportó más de 1000 semanas; que mediante la Resolución n.° 014890 de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le negó la prestación, por contar con 865 semanas.

Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la respuesta dada para negar la pensión solicitada y, anotó que la actora cotizó hasta el 28 de febrero de 2003. Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada y absolvió a la administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 3 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primer grado a través del proveído pronunciado el 23 de junio de 2015.

Señaló el juez de alzada que la pensión de vejez sería estudiada a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data, pues, la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Cito el artículo 12 del mencionado Acuerdo, y estableció, que, […] con respecto al primer requisito, el que tiene que ver con la edad, se tiene que la accionante cumplió los 55 años el 11 de abril de 2009, y con respecto al segundo, según los reportes de cotizaciones, se tiene que durante toda su vida laboral acreditó un total de 872.59 semanas, sin embargo, como el recurso de apelación va dirigido precisamente a que se haga una sumatoria, o nuevo estudio de las semanas cotizadas, la Sala vuelve efectuar ese estudio, esa revisión de la historia laboral, así: Para la empresa Mineros cotizó del 1º de mayo de 1974 al 26 de junio de 1975, un total de 58.29 semanas; para Coaseguros Bogotá Limitada cotizó del 2 de febrero de 1976 al 21 de septiembre de 1977, un total de 85.43 semanas; para Rafael Ángel H. y Compañía Limitada cotizó del 10 de abril de 1978 al 18 de mayo 1980, un total de 111.29 semanas; para Prodeco SA cotizó del 26 de junio de 1980 al 19 de agosto del mismo año un total de 8.14 semanas; para Maquipunto Limitada cotizó del 21 de agosto de 1980 al 17 de octubre de 1982, 112.57 semanas; para Productos El Champiñón Limitada, del 19 de octubre de 1983 al 26 de abril de 1984, 27.29 semanas; para Gente Oportuna Limitada del 15 de mayo de 1985 al 1º de abril de 1987, 98.14 semanas; para Dacegra SA, del 7 de abril de 1986 al 18 de mayo de 1987, 106.71 semanas; para Peñuela Castiblanco Juan del 16 de julio de 1987 al 18 de diciembre del mismo año, 22.29 semanas; para Castellanos Villamil Freddy del 23 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, 5.57 semanas; para Trigo Districarnes del 1º de enero de 1995 al 29 de febrero del 2000, 288.44 semanas; y para Martha Imelda Rico Peña, como Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 4 cotizante independiente, del 1º de marzo del 2002 al 31 de diciembre del 2003, 120 semanas, lo cual nos da un total de 895.73 semanas.

Con este conteo, es evidente que la actora no cumple con ninguno de los supuestos de ese total de semanas cotizadas, pues no alcanzó a cumplir las 1000 en cualquier tiempo, ni las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por ende, suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia apelada […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar se acceda a lo pretendido desde el libelo genitor.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 36 de la Ley 100 de 1993 y 25, 29, 48, 53 y 58 de la CN. Seguidamente dijo, en el desarrollo del cargo, «INFRACCIÓN INDIRECTA: Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por indebida apreciación de la prueba en la que sustentó el fallo absolutorio».

A renglón seguido, resumió la Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 5 actuación administrativa y procesal, así como, la decisión de primera y segunda instancia, para luego manifestar: El error en que incurre el Ad-quem está en señalar una suma de semanas cotizadas en 895,72 pero si totalizamos esas semanas relacionadas por la Sala Laboral arroja un número de semanas diferente y superior 944,16.

No obstante, el error anterior en la forma en que se relacionan las semanas cotizadas difiere con la realidad procesal […]. Señaló que a folio 51 del plenario reposa el reporte de semanas cotizadas expedido por la encartada en el cual se observan un total de 872.59 semanas, por tanto: Teniendo en cuenta lo disímil de la forma como se suma las semanas cotizadas emanadas del resumen de semanas cotizadas a folio 51, de lo señalado por el juez de segunda instancia, se presenta una duda razonable a favor del trabajador que se va a dilucidar haciendo un resumen del tiempo cotizado con cada uno de los empleadores, y el tiempo cotizado por la demandante como independiente en los siguientes términos, que reflejan el tiempo cotizado Y relacionado en la prueba de folio 51 y la conclusión a la que llega el Juez de segunda instancia lo cual arroja un total de 1007.59 semanas.

Después, detalló los periodos laborados con cada uno de los empleadores para los que trabajó, así como, lo aportado como trabajadora independiente, y reiteró que el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral era 1007.59. Aseguró que entre el 15 de mayo de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó 604.72 semanas, y que: La relación de semanas a partir de 1995 se hace por ciclos teniendo en cuenta que a partir de esta fecha solo existió como empleador Frigo Districarnes Ltda., y la demandante como Trabajadora independiente.

El empleador cotizo desde el ciclo 01-1995 hasta ciclo 02-2000, registrando un total de 218.57 semanas; durante este tiempo laborado no registra los ciclos 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 de Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 6 1995 que corresponden a 38.57 semanas; no registró el ciclo 04 del 99 que equivale a 4.29 semanas; no registró el ciclo 11/99 que equivale a 4.29 semanas, y al sumar el tiempo cotizado por el empleador en estos términos arroja un total de 275.72 cantidad inferior a la reconocida por el Tribunal que equivale a 288.44 semanas.

En relación con los aportes como trabajadora independiente registra referencia al pago del ciclo 03-2003 hasta el 09-2014 un total de 124.28 semanas cantidad superior a la reconocida en la sentencia de segunda instancia. Con relación al empleador Castellanos Villamil Fredy registra cotizaciones de ciclo 01-95 un total de 12 días que equivalen a 1.71 semanas.

Concluyó de lo anterior que, incluidos los detalles expuestos, cotizó un total de 1019.15 semanas. VII. RÉPLICA Colpensiones, manifestó que el recurso de casación tiene graves e innumerables fallas de técnica que impiden un pronunciamiento de fondo, pues el juez de segunda instancia tiene la facultad de apreciar racionalmente los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la cual no puede destruirse en casación, sino, cuando es tal la magnitud de la equivocación, que repugne con la lógica más elemental.

Indicó que la evaluación del material probatorio por el ad quem, es intocable, así no se esté de acuerdo con ella, salvo un error evidente de hecho. Por último, dijo: […] si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de los yerros técnicos, el recurso extraordinario de casación igualmente fracasaría porque, por ejemplo, se pasó por alto que es un imposible jurídico computar 17.57 semanas del empleador Suárez Salcedo, Marco Antonio, como lo es sumar 58.14 semanas del empleador Dacegra S.A. (folio 19 del segundo cuaderno del expediente), ya que son ciclos dobles.

Es decir, en forma simultánea cotizaron durante el período del 1º de mayo de 1978 al 31 de agosto de 1978 dos empleadores: Rafael Ángel H. Cía. Ltda. (1006400173), y Suárez Salcedo Marco Antonio (1006119233). Lo mismo sucedió respecto del lapso del 7 Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 7 de abril de 1986 al 1 º de abril de 1987: pagaron paralelamente Gente Oportuna Ltda. (1008218945) y Dacegra S.A. (1006111082). y esos tiempos no pueden doblarse, siendo procedente tener en cuenta una sola vez el número de semanas, pero sumando el I.B.C. (folio 51 del primer cuaderno del expediente).

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que, desde el inicio, la demandante propende por el reconocimiento de la pensión de vejez, soportada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del mencionado reglamento. Ahora, la recurrente acusa la sentencia porque considera que tanto la accionada como el Tribunal, apreciaron en forma errada el reporte de semanas cotizadas que obra a folio 51 del cuaderno principal, pues en su sentir, sus aportes superan las 1000 semanas de cotización. Al respecto sostuvo que para la fecha en que cumplió 55 años, reunía los requisitos exigidos por el artículo 12 ibidem, razón por la cual se le debía dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, reconocer la pensión de vejez.

Por su parte, el ad quem, en esencia, fundó su decisión en que: (i) la accionante cumplió los 55 años de edad el 11 de abril de 2009; (ii) según el reporte de semanas cotizadas (f.° 51 y 52), se tiene que durante toda su vida laboral acreditó un total de 895.73 semanas; (iii) la accionante «[…] no cumple con ninguno de los supuestos de ese total de semanas cotizadas, pues no alcanzó a cumplir las 1000 en cualquier Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo, ni las quinientas semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Analizado el razonamiento del Tribunal, hay que decir, que revisado el documento visible en los folios 51 y 52 del expediente, encuentra la Corte que, para los ciclos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de 1995 y 11 de 1999, no se evidencia que la demandante hubiere tenido una relación de trabajo con la empresa Trigo Districarnes Ltda., incluso, ningún medio probatorio informa sobre la existencia de ese vínculo, conforme lo arguye la censora, por ende, al no existir certeza del aludido nexo laboral, se torna imposible contabilizar semana alguna en ese interregno. Así, por ejemplo, en la sentencia SL514–2020, la Sala explicó, […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. En cuanto al mes de abril de 1999, se lee en la historia laboral en comento (f.° 51 y 52), la observación de deuda Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 9 presunta, pago aplicado de periodos posteriores, y se registran cero semanas, entonces, si en gracia de discusión se sumase ese tiempo (un mes, 4.29 semanas), a las obtenidas por el Tribunal (895.73), la Corte encuentra un total de 900.02 cotizadas en toda la vida laboral, que no son suficientes para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez pretendida por la accionante.

Por lo expuesto, fuerza concluir que la señora Martha Imelda Rico Peña no cumplió con la densidad de semanas requerida por la norma que regulaba su situación pensional (Acuerdo 049 de 1990, artículo 12), por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, por lo tanto, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Colpensiones.

Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por MARTHA IMELDA RICO PEÑA contra la Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1705-2020 Radicación n.° 72814 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARTHA IMELDA RICO PEÑA contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 72814 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA