CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62155 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1705-2019 Radicación n.° 62155 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA CUARTAS DE SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JULIA CUARTAS DE SUÁREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara a: i) la reliquidación de la pensión de invalidez, « la cual fue posteriormente convertida en pensión de vejez», a partir del 27 de enero de 1989, «en la cual se incluya en la liquidación las cotizaciones realmente efectuadas durante las últimas 100 semanas cotizadas, conforme […] el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985»; ii) los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de invalidez, convertida en de vejez; iii) las sumas adeudadas debidamente actualizadas, « de conformidad con la certificación expedida por el DANE»; iv) lo que se encuentre probado extra y ultra petita y v) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 8 de febrero de 1989 solicitó al ISS la pensión de invalidez, la cual se concedió mediante Resolución n.° 02830 del 24 de mayo de 1989, en cuantía inicial de $106.750, a partir del 27 de enero de 1989; que el 13 de marzo de 1996, pidió la prestación de vejez por haber cumplido la edad requerida el 30 de noviembre de 1995, esto es 55 años; que, de conformidad con el Acto Administrativo n.° 05355 del 12 de abril de 1996, el ISS «convirtió la pensión de invalidez, en pensión de vejez», que se reconoció al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que la mesada pensional para el mes de diciembre de 1995, fue de $396.701.
Informó que, de acuerdo con la Resolución n.° 02830 del 24 de mayo de 1989 y el reporte de semanas cotizadas, el accionado no tuvo en cuenta las últimas 100 semanas realmente cotizadas al sistema general de pensiones, según « el artículo 20, numeral II, parágrafo primero del Decreto 758 de 1990», para efectuar la liquidación de la pensión de invalidez.
Agregó, que el 24 de abril de 2012, interpuso un derecho de petición ante el ISS, en el que « solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir del 27 de enero de 1989, convertida en vejez», junto con sus intereses moratorios, sin obtener respuesta alguna (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez y la cuantía, la conversión de la prestación, que se reconoció la de vejez, al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, al cumplimiento de la edad requerida y el valor de la mesada pensional en el año 1995. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o no ser hechos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y obligación reclamada, cobro de lo no debido, presunción de la buena fe de parte del ISS, carencia de causa para demandar y la innominada (f.° 25 a 30, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2012 (f.° 38 CD, cuaderno del Juzgado) decidió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JULIA CUARTA DE SUAREZ, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la accionante, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 566.700 (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 1° de febrero del 2013, (f.° 43 a 44 CD, 5:35 min a 10:06, cuaderno del Tribunal) resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por JULIA CUARTAS DE SUAREZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a establecer si es procedente la actualización de las últimas 100 semanas de cotización pretendida por la demandante y, como consecuencia, hacer la reliquidación de la pensión de invalidez. En primer lugar, encontró probada la calidad de pensionada de la actora, como se observa en las Resoluciones n.° 2830 de 24 de mayo de 1989, en la cual se le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 27 de enero de 1989 y la 5355 del 12 de abril de 1996, por la que se convirtió la pensión de invalidez en vejez.
Señaló, que la primera instancia negó la reliquidación de la pensión, porque se reconoció en el año de 1989, en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y, por lo tanto, teniendo en cuenta las últimas 100 semanas de cotización, la liquidación que se hizo fue razonada en los parámetros de la ley y que por haberse otorgado dicha prestación antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era posible acceder a la actualización de los salarios devengados de las últimas 100 semanas.
Frente a la indexación de las pensiones causadas con la anterioridad de la expedición de la Constitución Política de 1991, señaló que le asiste razón al a quo que no es procedente dicha indexación, ya que, como lo estimó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, el derecho a la indexación de la mesada pensional es procedente siempre que se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 y la pensión de la demandante le fue concedida, a partir del 27 de enero de 1989.
No obstante, aunado a lo anterior, no es procedente la indexación, porque esta figura está contemplada con el fin de traer a valor presente valores que por el trascurso del tiempo han perdido poder adquisitivo, situación que no se presenta en los salarios que tuvo en cuenta el ISS, para calcular la pensión de invalidez reconocida en el año 1989, pues dicha prestación se liquidó, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 29 del mismo año, es decir, teniendo en cuenta los salarios sobre las cuales cotizó la demandante en las últimas 100 semanas, que comprenden las efectuadas entre el 26 de agosto del 1986 y el 25 de julio de 1988, es decir, las realizadas hasta 6 meses antes del reconocimiento de la pensión, con lo cual se evidencia que no transcurrió un tiempo suficiente para que los salarios sobre los que cotizó en estas últimas semanas, perdieran poder adquisitivo, a lo que se suma que la mesada reconocida en el año 1989, por valor de $106.750 pesos, no se mantuvo estática en el tiempo, se reajustó legalmente, llegando para el año de 1996, a la suma de $475.030 pesos, consideraciones que son suficientes para confirmar el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 14 y 15, cuaderno de la Corte), […] case la totalidad de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a no tener en cuenta los salarios realmente devengados que fueron cotizados durante las últimas cien (100) semanas al momento de efectuar la respectiva liquidación de la pensión de invalidez la cual fue posteriormente convertida en pensión de vejez de mi poderdante conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, principalmente porque no se tuvieron en cuenta los salarios con la debida indexación año por año de acuerdo con el IPC anual al momento en que el ISS le liquidó su prestación, junto con los intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al Instituto demandado a reliquidar y pagar a mi poderdante la pensión de invalidez la cual fue posteriormente convertida en pensión de vejez, a partir del 27 de enero de 1989 teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante las últimas cien (100) semanas cotizadas, conforme a lo contemplado en el artículo 01 del decreto 2879 de 1985, junto con sus correspondientes intereses moratorios, se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, por contener defectos formales. CARGO PRIMERO […] Se acusa a la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial por aplicación indebida del Decreto 2879 de 1985 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985 en su artículo 01 que en su parte dispone: “…para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las ultimas cien (100) semanas de cotización. La pensión de vejez o de invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.”, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 230 y 241 de la constitución política.
En la demostración del cargo, luego transcribir las consideraciones del Tribunal, aduce que este desconoció lo estipulado en el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985, limitando su derecho al no analizar debidamente los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado, incurriendo en un yerro jurídico, toda vez que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de invalidez, la cual fue posteriormente convertida en pensión de vejez, con el promedio de los salarios realmente devengados durante las últimas 100 semanas cotizadas y debidamente actualizados.
Agrega, que el Tribunal erró al considerar que por haberse reconocido la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no procedía su indexación, pero no tuvo en cuenta que dicha indexación fue consagrada con anterioridad de la Constitución Política de 1991, con la expedición del artículo 3° del Decreto 677 de 1972, así como en los 1603 y 1627 del CC.
Así mismo, aduce que, según el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuando no se encuentre ley aplicable al caso, se debe emplear la normatividad que regule materia semejante. En igual sentido, el artículo 19 del CST plasma que se debe acudir a los «principios derivados de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo».
Indica, que esta Corporación por justicia y equidad, ha reconocido la procedencia de la indexación, con fundamento en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y bajo la consideración que no es justo que el trabajador o sus beneficiarios, soporten sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor, como, por ejemplo, en providencias « del 18 de agosto de 1982, 31 de mayo de 1988 (Rad, 2031), 8 de abril de 1991 (Rad, 4087), 20 de mayo de 1992 (Rad. 4645) y recientemente en sentencia de 14 de agosto de 2007 (Rad, 29,982)», sin que la falta de normatividad expresa haya sido un obstáculo para resolver, conforme los principios y derechos consagrados en materia laboral.
Concluye, que la Corte Suprema de Justicia, incluso antes de la Constitución de 1991, ha utilizado la corrección monetaria, pese a no existir norma legal que la consagrara. En sustento de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL, 31 ag. 1988, rad. 2031 y afirma que el Estado colombiano ha reajustado en forma anual los salarios de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, a consecuencia de la permanente y notoria pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Transcribe apartes de la providencia CC SU-1073-2012, donde se habló del derecho a la indexación de la primera mesada, antes de la Constitución Política de 1991; que el ad quem incurre en error al asegurar « que el reajuste de la pensión deprecada se encuentra establecido legalmente bajo una norma anterior a la Ley 100 de 1993»; que, por tal motivo, «se excluye de la actualización (indexación) del valor de la mesada pensional; que confundiendo estas dos figuras entre sí» y declaró la exclusión entre las mismas, cuando en la demanda lo que se solicitó fue la reliquidación de la pensión con los salarios realmente devengados en las últimas 100 semanas cotizadas, lo cual es compatible con el reajuste anual que la ley impone (f.°15 a 29, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Sostiene, que el mayor defecto técnico fue indicar la violación de una ley por aplicación indebida de todo un decreto, lo que es contrario a la técnica de casación, pues esta exige que con « absoluta precisión » se señale el precepto legal sustantivo de orden nacional que fue violado, como se indica en providencia del « 31 de mayo de 1968- fallo al cual remite la sentencia de 6 de septiembre de 2011 (rad.36632) »; que no guarda ninguna relación el cargo de ilegalidad contra la sentencia con lo alegado en la demostración de la acusación; que se aduce como causal de casación la aplicación indebida de la ley en un asunto en el cual el Tribunal no le hizo producir efectos en el caso a una norma sustantiva en particular; que no está demás anotar que las extensas transcripciones de sentencias que se hacen, ponen de manifiesto que está en desacuerdo con la interpretación que el Juez colegiado hizo de la ley, por lo que ha debido argumentar la interpretación errónea y no la aplicación indebida.
Por lo expuesto, afirma que se debe desestimar el cargo (f.° 40 a 43, cuaderno de la Corte).
1. CARGO SEGUNDO Plantea lo siguiente (f.° 29 a 31, ibídem ): […] Ahora bien, respecto a los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de invalidez la cual fue posteriormente convertida en pensión de vejez teniendo en cuenta los aportes realmente devengado durante las últimas cien (100) semanas cotizadas a partir del 27 de enero de 1989 hasta la fecha en la cual se incluya dicho valor en la nómina de pensionados del ISS, la Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Laboral, en reiterados salvamentos de votos ha reconocido la obligatoriedad de cancelarlos.
Para estos efectos me permito señalar algunos apartes de los salvamentos de votos, radicación n°. 22499, 23912 de los Magistrados ponentes Isaura Vargas Díaz y Camilo Tarquino Gallego […]. RÉPLICA Manifiesta que la recurrente pretende demostrar que se le deben cancelar los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de invalidez y basó su petición en salvamentos de votos; que este cargo se debe desestimar, porque hay que tener presente que « constituye jurisprudencia o “doctrina probable” son la tesis jurídica acogidas por la mayoría de quienes integran el Tribunal de casación, pues los criterios expresados por quienes quedaron en minoría deben tenerse por equivocados».
Además, no indica como violado un precepto legal sustantivo (f.° 43 y 44, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.
La recurrente no precisa el alcance de la impugnación, pues si bien señala que se debe casar la sentencia del Tribunal, no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, es decir, si la sentencia del a quo debe ser confirmada, modificada o revocada, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia. Sin embargo, aunque esta falencia se podría superar, dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria y se podría entender que pretende su revocatoria, lo cierto es que comete otras falencias en la formulación de los cargos que impiden el estudio de fondo. 2.
En el cargo primero, alude a la aplicación indebida como concepto de violación de la ley sustancial, que se presenta cuando el sentenciador a pesar de entender adecuadamente la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella y, en consecuencia, le hace producir efectos distintos a los que contempla, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; sin que la censura haya logrado demostrar en qué consistió la aplicación indebida del « Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985, en su artículo 01 » efectuada por el Tribunal frente a la actualización pretendida de su pensión. Además, en la sustentación hace referencia a que el ad quem desconoció lo señalado en dicha norma, con lo cual se advierte que alude a la infracción directa, es decir, que está entremezclando dos conceptos de violación que son excluyentes, pues el mismo precepto no puede desconocerse y, a su vez, ser aplicado indebidamente.
Ahora, la Sala no le otorga razón al opositor, en cuanto a la falla técnica que le imputa al cargo, frente al errónea formulación de la proposición jurídica, pues la norma denunciada lo fue correctamente. De igual forma, la violación por infracción directa alegada de las normas constitucionales denunciadas se quedó en una mera enunciación que no se concretó en el ataque referido, pues ni siquiera explicó la incidencia que tenía en el fallo atacado.
De otra parte, cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En este asunto, la impugnante hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, por cuanto en la sustentación de la acusación señala: «[…] limitando el derecho que le asiste a mi poderdante al no analizar en debida forma los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado incurriendo yerro jurídico […]»; s in que sea un sustento adecuado para la vía de ataque escogida y de lo expuesto, es claro que se amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. De igual modo, es de resaltar que la recurrente no controvierte todos los fundamentos del fallo, pues el ad quem advirtió que tampoco sería procedente la indexación, debido a que no transcurrió un tiempo suficiente para que los salarios sobre los cuales cotizó las últimas semanas, perdieran poder adquisitivo y que la pensión no se mantuvo estática en el tiempo y se reajustó legalmente; argumentos que dejó libre de ataque y constituyen pilares de la decisión, lo que conduce a que se mantenga incólume su presunción de legalidad y acierto.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. 3.
El cargo segundo carece de proposición jurídica, como bien lo anotó la réplica, pues no se denuncia la violación de por lo menos una norma legal sustancial de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violado. En otras palabras, no acusa la violación de precepto sustantivo alguno, que tenga por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, circunstancia que por sí sola impide su examen.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Esta Corporación expuso en sentencia CSJ SL12173-2015, sobre el tema de la proposición jurídica: […] que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. Aunado a lo anterior, no señala la vía ni el concepto de violación de la ley sustancial. 4.
La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque, se recuerda, el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA CUARTAS DE SUÁREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00