Micelio
SL1705-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 13 de 2001Decreto 2921 de 1948Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56209 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1705-2018 Radicación n.° 56209 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme fue reconocido a través del auto del 17 de julio de 2013; con el fin de que se reconozca que el señor Luis Carlos Daza Daza, su cónyuge, cotizó 7.700 días, equivalentes a 1100 semanas al ISS y a otras entidades hasta el año 2007; que se conceda la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde que se causó, al mismo tiempo que se debe aplicar la tasa máxima de interés de conformidad con los topes permitidos, posteriormente, se le sustituya, fecha en la que se causó el derecho por ser la última cotización valida al sistema de su esposo fallecido.

Subsidiariamente solicitó, que en caso de no considerar válidos los días que el difunto cotizó, se ordene la pensión de sobrevivientes al tenor del Acuerdo 049 de 1990 o bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, pues se acreditan en cada una de ellas sus exigencias; reclamó las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, señor Luis Carlos Daza Daza, nació el 7 de mayo de 1946 y falleció el 6 de diciembre de 2007; que al 1º de abril de 1994, día en el que entró en vigencia el sistema general de pensiones, acreditaba 47 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición pensional; que en vida, el fallecido solicitó la pensión de jubilación por aportes; que el ISS se la negó mediante Resolución n.° 0064 del 10 de enero de 2007, argumentando que la Caja Agraria objetó la cuota parte consultada por el ISS; que en el acto administrativo se afirmó que el causante acreditó un total de 1054 semanas cotizadas, tanto al ISS como a otras entidades del sector público; que su cónyuge presentó los recursos pertinentes en contra de la resolución mencionada, pero fue confirmada mediante el Acto Administrativo n.° 1241 del 6 de mayo de 2008 y el n.° 109 del 17 julio del mismo año, bajo los mismos argumentos, pero reconociendo en ambas, 1095 semanas cotizadas.

Que solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, pero fue negada por Resolución n.° 3282 del 26 de septiembre de 2008, por no acreditar las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (f.° 16 a 21 del cuaderno 1° del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó ser ciertos todos, salvo el relacionado con la presentación de los recursos por parte del causante al acto administrativo que le negó la pensión de jubilación por aportes, pues dijo no constarle, en virtud de ser una situación de índole personal del causante.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y la de prescripción (f.° 45 a 48 del cuaderno 1° del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 9 de septiembre del 2010 (f.° 410 a 423 del cuaderno 3º del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: RECONOCER en favor de LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN y a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES una pensión de sobrevivientes causada desde el día 6 de diciembre de 2007 para cuya liquidación se deberá indexar el salario base de liquidación que corresponda según las cotizaciones del causante LUIS CARLOS DAZA DAZA, cuyo monto no podrá ser inferior a un salario mínimo legal y que de no exceder los 3 SMLMV deberá ser cancelada en catorce mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre cada mesada adeudada a partir de la exigibilidad de este y hasta el día del pago.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso, las agencias en derecho se fijan en la suma de un SMLMV equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($515.000.oo) [negrillas del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que la Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y sin costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la norma aplicable en los casos que se solicite pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento; que para el sub-lite es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el cual, el afiliado extinto no dejó causado el derecho, en la medida que solo acreditó, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio, 45.42 semanas y no 50.

En cuanto al principio de la condición más beneficiosa explicó, que este sólo procede entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su texto inicial, pues la última norma era más benigna que la anterior, y por ello «si en un determinado momento al afiliado le resultaba más favorable la aplicación de la norma anterior, y siendo el espíritu de la nueva ley crear condiciones más favorables para el afiliado, era de lógica que se permitiera acceder a esa norma anterior así hubiese salido del ordenamiento jurídico».

En ese sentido, al tenor de la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que no procedía dicho principio, toda vez que el caso trató una situación totalmente diferente a la ocurrida en el transito legislativo del Decreto 758 de 1990 hacia la Ley 100 de 1993, en el que el espíritu de la nueva ley era un conjunto de exigencias menores para los afiliados, posición que reafirmó con sentencias de esta Corporación, tales como CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, razón por la cual sostuvo que el a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, respecto a la condición más beneficiosa.

Finalmente indicó que, En aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se encuentra que el causante o afiliado es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, pero no cumple con la densidad de 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida. Finalmente se observa que luego del cómputo de semanas bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, el causante no alcanza el número requerido para ser beneficiario de dicha prestación (f.° 9 a 18 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 27 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y en su lugar confirme la del a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda principal y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; artículos 11, 31, 36 y 46, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que: En la sentencia recurrida se transgrede los mencionados artículos, 29, 48 y 53 de la Constitución Policía Colombiana, pues como lo dispone en contexto lo citados artículos en caso de duda en la aplicación e interpretación de la Norma se debe escoger la que más favorece al trabajador, lo que desconoció el Tribunal, al considerar erradamente que la aplicación de la condición más beneficiosa, solo opera en el cambio legislativo entre Ley 100 de 1993 y las normas anteriores, más no entre el cambio legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, yerra el tribunal, pues la condición más beneficiosa opera cuando hay un tránsito legislativo, sea cual sea, y la norma anterior es más beneficiaria, principio que permite aplicar la norma derogada por la nueva, pero que se aplica antes de dicho cambio, así lo manifestó la H Corte Sala de Casación Laboral M.P. Dra. ISAURA VARGAS DIAZ.

Sentencia del 31de Julio de 2007. Radicación 28595 […] Agrega, que el principio de la condición más beneficiosa, se aplica al caso en concreto, porque fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el último inciso de su artículo 48 y en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales se encontraban vigentes al momento del fallecer de su cónyuge, otorgando el derecho a una pensión de sobrevivientes en el evento de haber realizado aportes suficientes para una pensión de vejez, permitiendo entonces, la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por remisión expresa del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente sostiene, que: […] hay que tener en cuenta que los artículos 13 literal f y l, y 31 de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, incorporó al Sistema Integral de Seguridad Social la posibilidad de acumular cualquier tiempo o semanas efectivamente servidos o cotizados el primero y las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 el segundo, claro con las modificaciones introducidas en ella “ley 100 de 1993” entre las cuales se encuentra el artículo 48, que permite a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes optar por una pensión de sobrevivientes del ISS siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en dicho régimen, requisito que cumplía a cabalidad el de cujus” RÉPLICA Informa, que la demanda presenta yerros de orden técnico, por cuanto al orientarse el cargo por la vía directa, en el desarrollo hace necesaria remisión al acervo probatorio, lo que es propio de la vía indirecta, rutas de ataque incompatibles entre sí cuando se formulan conjuntamente lo hace que sea desestimable el cargo.

Respecto al primer cargo formulado, arguye que la recurrente asegura que el Tribunal vulneró algunas disposiciones legales por interpretación errónea, en donde debió no solo haber planteado el yerro, sino precisar cuál fue el equivocado entendimiento que el ad quem le dio a las normas citadas como violadas, precisando, además, cómo debió haber decidido esa Corporación para no cometer ningún error (f.° 79 a 87 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica acerca de que el censor mezcla en el primer cargo asuntos jurídicos y fácticos, en tanto lo que hace el recurrente es una reseña histórica sobre los actos administrativos expedidos relacionados con la solicitud pensional objeto del presente proceso, para luego entrar a identificar los yerros jurídicos del Tribunal, respecto de las normas que considera violadas por el mismo ente.

Superado lo anterior, se pasa al estudio de fondo del cargo primero. El Juez de alzada, fundamentó su decisión en: i) que el cónyuge fallecido no acreditó las 50 semanas cotizadas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento; ii) que no es posible la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original y sólo está instituida para el transito legislativo de Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; iii) que el causante era beneficiario del régimen de transición; iv) que no acreditó la densidad de semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para la pensión de vejez y tampoco las requeridas bajo la Ley 71 de 1988.

La censura radica su inconformidad en el supuesto desacierto del Tribunal, al limitar la aplicación de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y su modificación y el Decreto 758 de 1990, pues a su juicio, tal principio « opera cuando hay tránsito legislativo, sea cual sea, y la norma anterior sea más beneficiosa».

Propone la recurrente, además, que se le apliquen las normas anteriores, ya sea para la pensión de vejez al fallecido o para reconocer la pensión de sobreviviente, por haber acreditado los requisitos de cada de una de ellas, esto por aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para la de vejez, y por expresa remisión del inciso cuarto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para la prestación de sobrevivencia. 1) Viene adoctrinando esta Corporación que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en que fallece el afiliado, pues no fue propósito del legislador instaurar regímenes de transición para esta clase de prestaciones.

Así las cosas, y como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, ha establecido los parámetros para acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia por muerte del afiliado.

También se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no cualquier en el pasado que contenga una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (Sentencia CSJ SL, 14 de ago. 2012, rad. 41671). Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, cuando el afiliado muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la norma aplicable, con dicho supuesto sería la Ley 100 de 1993, sin modificaciones, siempre y cuando se acrediten los supuestos definidos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262 en la que se indicó: 3.

Sobre los derechos adquiridos, expectativas de derecho o legítimas y meras expectativas 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. En el caso de la pensión de sobrevivientes hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la muerte de este y las semanas mínimas de cotización, previas a la muerte, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2.

Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.

Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la muerte. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887).

Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales. Sobre las características del principio de condición más beneficiosa, la misma sentencia expresó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Además, expuso: “Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. De lo anterior, encuentra la Sala que no es posible, en este caso, aplicar la condición más beneficiosa bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993 original, pues la fecha de fallecimiento del afiliado (6 de diciembre de 2007), ocurrió con posterioridad a la franja de tres años que se concedió para su aplicación. Así las cosas, la acusación planteada respecto a este punto no resulta prospera. 2) En torno a la interpretación del último inciso del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, se ha sostenido que no es posible asumir, tal como lo asegura la censura, que el legislador haya instaurado un régimen de transición para las pensiones de sobrevivientes, cuya existencia ha sido negada reiteradamente por la Sala, con las únicas diversificaciones relacionadas con el principio de la condición más beneficiosa, en la forma en la que quedó explicado con anterioridad.

En ese sentido se dispuso en la sentencia CSJ SL, 7142-2015: En tales términos, la Sala ha justificado la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que reclama la censura, en aquellos casos en los que el fallecimiento deviene en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por tratarse de un tránsito próximo de legislaciones y por virtud del principio de condición más beneficiosa y de los demás principios rectores de la seguridad social, armonizados con la disposición en la que recaba el recurrente (CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17121;

CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092; CSL SL, 6 may. 2004, rad. 22111; CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581; CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 36051; CSJ SL466-2013, entre otras.) No obstante, se repite, la realidad es diametralmente diferente cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues ante la falta de un régimen de transición expresamente consagrado, únicamente tiene cabida el principio de la condición más beneficiosa, con las restricciones impuestas por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, esto es, entre otras, «(…) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (…)» mas no «(…) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.» Y ello es así, porque, entre otras cosas, como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma.

Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente (negrillas fuera del texto original). Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte.

Por lo expuesto, el cargo es infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley, por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 5° de la Ley 153 de 1887, 3º y 4º del Decreto 2921 de 1948, del 13 literales f y l, en concordancia con los artículos 31, 36 y el parágrafo primero del artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en línea con el 6°, 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, […] por indebida valoración de la prueba por cuanto el Tribunal, consideró que el actor no contaba con los requisitos mínimos para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, se viola la Ley sustancial por cuanto está probado que el de cujus nació el 07 de mayo de 1946, igualmente se encuentra probado en el proceso que al momento de la muerte del de cujus, contaba con 1096 semanas cotizadas al sistema de seguridad social.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Juez colegiado, a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el causante señor LUIS DAZA DAZA, al momento de su fallecimiento había cotizado para el sistema pensional 1095 semanas en el ISS. b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la muerte del de (sic) señor LUIS DAZA DAZA, este no había cotizado 1000 semanas al ISS. c) No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento del señor LUIS DAZA DAZA había cotizado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las semanas requeridas para la pensión de vejez. d) Dar por demostrado no estándolo que el señor LUIS DAZA DAZA, al momento de su fallecimiento no tenía las semanas mínimas requeridas para la pensión de vejez.

Indica en un título denominado « PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR POR EL JUEZ DE LA ALZADA », y precisa: Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado fueron el fruto de la errónea valoración de las siguientes pruebas. A. RESOLUCIÓN No. 00097 de 05 de Febrero de 2003, en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, había cotizado al ISS a dicha fecha un total de 929 semanas.

B. RESOLUCIÓN No. 00001 del 23 de Febrero 2003, en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, había cotizado al ISS a dicha fecha un total de 1037 semanas. C. RESOLUCIÓN sin No. de 2006, en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, cotizó al ISS un total de 1054 semanas, y se reconoce la pensión por aportes. D. RESOLUCIÓN No. 0064 del 10 de enero de 2007, en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, cotizó al ISS a la fecha un total de 1054 semanas.

E. RESOLUCIÓN No. 1241 del 06 de Mayo de 2008 en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, cotizo al ISS a la fecha un total de 1095 semanas. F. RESOLUCIÓN No. 109 del 17 de Julio de 2008 en la cual se acepta que el señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, cotizó a la fecha un total de 1096 semanas. Sostiene, que el señor Luis Carlos Daza, a la fecha de su fallecimiento contaba con más de 1000 semanas cotizadas al ISS, lo que se coligen del acervo probatorio; que cumplió las exigencias del Decreto 758 de 1990; que tal normativa es aplicable en virtud del inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Agrega, que con las resoluciones que se avocan como no valoradas o valoradas indebidamente por el a d quem, en las cuales el ISS reconoce que su cónyuge completó en toda su vida laboral más de 1000 semanas al ISS y a entidades públicas que cotizaban al ISS, se demuestra, a su juicio, el derecho a reconocerle la pensión de sobreviviente, pues al momento de la muerte del cónyuge « tenía 1095 o 1096» semanas cotizadas a lo largo de su vida.

Adiciona, que el Tribunal no relaciona las pruebas sobre las cuales obtuvo el cómputo de las 958 semanas en virtud de las cuales revoca la decisión del a quo, siendo que ninguna de las resoluciones del ISS demuestra dicho número de semanas. RÉPLICA Aduce defectos en la formulación del cargo por la vía indirecta, del que además de señalar como modalidad la falta de aplicación, en la demostración, hace alusión a aspectos normativos, que escapan del sendero escogido, utilizando una vez más las dos sendas de la causal primera.

Consideró también que las pruebas denunciadas fueron catalogadas como indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, sin precisar cuáles no fueron valoradas o valoradas incorrectamente, pues sería contradictorio hacerlo de las dos formas (f.° 79 a 87 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor cuando expone que la modalidad escogida por el censor no es la correcta, pues cuando se orienta el cargo por la vía de los hechos, la modalidad imperante es la aplicación indebida, y por excepción la infracción directa, que fue la escogida por la recurrente.

Sin embargo, del desarrollo del cargo se observa que los errores endilgados al Juez de segunda instancia, atacan la apreciación errónea de algunos documentos que acreditan, a su juicio, los requisitos para pensionarse por vejez, con base en la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003, disposiciones a las que el Tribunal, alegó no satisfacer el fallecido sus exigencias, lo que sin dificultad se entiende que el ataque se dirige contra la aplicación indebida de aquellos preceptos, y que ésta Corporación lo tiene superado.

Pues bien, el Tribunal, para resolver como lo hizo, adujo: Con la posibilidad ofrecida por el parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, destaca esta Sala que al haber nacido el señor Luis Carlos Daza el 07 de mayo de 1946, y considerando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo cobijaba el régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones, el régimen anterior aplicable corresponde al previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía para acceder a la pensión de vejez, un mínimo de 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En ese orden, al revisar la historia laboral del asegurado se observa que durante el lapso comprendido entre el 07 de mayo de 1986 y el 07 de mayo de 2006, cumplimiento de su edad, sufragó 206 semanas, las cuales no son suficientes para que los beneficiarios del causante accedan a la pensión reclamada, y en segundo lugar sólo alcanzó a cotizar 958 semanas de las 1000 requeridas en toda la vida laboral.

Es de resaltar que aun tomando como base las semanas reportadas por el ISS mediante resolución 1241 de 2008 (fl 9), el cual indica que el hoy fallecido tiene un total de 1095 semanas, tampoco es suficiente para alcanzar la pensión deprecada (negrilla fuera del texto). Se duele la recurrente de las conclusiones del Juez de segunda instancia, pues en su entender el afiliado fallecido logró acreditar las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 71 de 1988 para pensionarse por vejez.

Comienza la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida » (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043 reiterada en CSJ SL16367-2014);

Se expone lo anterior, porque el Tribunal incurrió en los errores manifiestos que le endilga la censura, pues negar la consecución de los requisitos consagrado en la Ley 71 de 1988, aceptando las 1.095 semanas que aduce el ente demandado que acredita el occiso, sin ningún argumento, resulta a todas luces errada. Si bien la censura, indica como indebidamente apreciadas las resoluciones n.° 00097, 00001 ambas de 2003, 0064 de 2007 y 109 de 2008, lo cierto es que fueron analizadas por el sentenciador pluripersonal, por lo que los errores endilgados con estos documentos no pudieron cometerse.

Sin embargo, de la lectura de la Resolución n.° 1241 de mayo 06 de 2008, valorado por el Juez de segunda instancia se extrae: Que para acreditar la Semanas necesarias para la pensión, el Recurrente presentó certificados sobre tiempo de Servicio Público no cotizado al ISS, que certifican los siguientes periodos cotizados: ENTIDAD PERIODO TOTAL DÍAS 1.

Centrales Eléctricas del Cauca. 1967/05/03 -1967/07/27 85 2. Caja Agraria en liquidación 1969/10/08 - 1971/08/15 668 1971/09/14 – 1971/09/19 ___ 6 TOTAL DIAS COTIZADOS 759 Que según certificado de Historia Tradicional Expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, el Recurrente acredita 6.323 días cotizados como trabajador del Banco Popular S.A. que equivalen a 903 semanas durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1972 y el 23 de agosto de 1989 de manera interrumpida.

Que según el Certificado de Autoliquidación Mensual de aportes que expide la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto de Seguros Sociales, el Recurrente acredita un total de 588 días cotizados en este sistema, que equivalen a 84 semanas, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de Marzo al 30 de Diciembre de 2002 y el 18 de Febrero de 2007 al 30 de Noviembre del mismo año. Que el recurrente logró acreditar en conclusión 7.670 días cotizados, hasta la fecha de su fallecimiento, el 06 de Diciembre de 2007, es decir, 1.095 semanas cotizadas con el Instituto de Seguros Sociales y con entidades públicas que cotizaban al ISS.

Que por tratarse de una pensión de cuota parte por entidades del Sector Público, se dio traslado del Proyecto del Acto Administrativo Recurrido a la Caja Agraria en Liquidación y a Centrales Eléctricas del Cauca, mediante oficios Nos. 3132 y 3133 del 22 de septiembre de 2006, para que en el término de 15 días se pronunciara sobre la misma, de conformidad por lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, Decreto 13 de 2001 y convenio suscrito entre el ISS y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda del 4 de Abril de 2002, obteniendo como respuesta de la Caja Agraria en Liquidación, La Objeción de la Cuota Parte, por cuanto considera esta Entidad, que la Caja Agraria no era ni una entidad de Previsión social, y además argumenta que los empleados de la Caja Agraria nunca cotizaron, ni realizaron aportes de seguridad social a esta entidad, por lo cual mal podría hablarse de “aportes sufragados” que nunca se efectuaron en esta entidad, mientras que Centrales Eléctricas del Cauca no dio respuesta alguna.

Que el ISS, obteniendo la respuesta de las Entidades descritas en el inciso anterior del presente documento, procedió a estudiar su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual dispone lo siguiente: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre… 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”, por lo cual se concluye que tampoco es viable reconocer la prestación al Recurrente al tenor de lo establecido por esta norma, ya que se requería que a de Diciembre de 2007, hubiera logrado cotizar 1.100 semanas al ISS, tal como lo dispone la Ley 797 de 2003 y solamente logra acreditar 1.095 semanas válidamente cotizadas.

Del anterior contenido se extrae, que en efecto el fallecido alcanzó a acreditar 1.095 semanas, correspondiente tanto al periodo laborado en el sector público y al cotizado al ISS, y si bien no alcanzó las 1000 semana de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 (sino solo 987 semanas), las satisface con la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de servicio, equivalente a 1.028,5714 semanas) las cuales supera con creces.

Así las cosas, advierte la Sala que el Tribunal erró en la apreciación realizada al medio probatorio, pues se apartó de su tenor literal y de su contenido, sin realizar argumentación alguna que condujera a restarle valor a la misma, para así negar la prestación como fue solicitada en libelo introductorio. En ese sentido el cargo prospera, y por ende se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, planteó la concesión de la pensión de sobreviviente, bajo los supuestos de la condición más beneficiosa, para aquellos afiliados que fallecen en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, y a los que se le aplica las condiciones del Acuerdo 049 de 1990. La providencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, quien expuso que la norma vigente para la fecha del fallecimiento del señor Luis Carlos Daza Daza, que lo fue el 6 de diciembre de 2007, es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación contenida en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el derecho a la pensión de vejez solo pudo nacer a partir de su muerte.

Las consideraciones expuestas al resolver el primer cargo, son suficientes para dar al traste con las sentencias de primera instancia, en la medida que solo puede aplicarse las estipulaciones del Acuerdo 049 de 1990, en lo que concierne a pensión de sobrevivencia, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte ocurra en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no con la modificación introducida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De esta forma se acredita la equivocación por parte del a quo. Ahora bien, vistas las pretensiones de la demanda, solicita la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez que dejó causada su esposo, antes de morir, por haber acreditado los requisitos, y le sea sustituida como cónyuge supérstite. Se encuentra acreditado; que el demandante fue beneficiario del régimen de transición, pues al nacer el 7 de mayo de 1946, (f.° 2 del cuaderno principal) al 1° de abril de 1994 tenía 47 años de edad; que en efecto y como se señaló al resolver el segundo cargo, el afiliado fallecido alcanzó acreditar, al momento de su muerte, 1.095 semanas (6 de diciembre de 2007), que corresponde al tiempo laborado en el sector público y al cotizado al ISS, por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, que a su tenor dice: Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas No obstante lo anterior, previa a la resolución que calculó dichas semanas, el ISS había reconocido en la Resolución n.° 0064 del 10 de enero de 2007, un total de 1054 semanas, pero negó el derecho, porque la Caja Agraria en Liquidación objetó la cuota parte, al argumentar que ella no era entidad de previsión social y el tiempo laborado en esa entidad no es acumulable para el reconocimiento de la pensión bajo la egida de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo y aunque fue criterio de esta Corporación, no contabilizar el tiempo laborado en el sector público no cotizado a ninguna caja de previsión, éste fue modificado por sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en CSJ SL7995-2015, CSJ SL3007-2017, entre otras, donde se afirmó lo siguiente: De esa suerte, entiende la Corte, quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial – o servicios de esa naturaleza sin cotización -, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, sí (sic) cumple con los requisitos de edad – sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer – y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios – veinte (20) años -, que dicha normativa estableció. Así las cosas, y acreditado que el causante realizó cotizaciones superiores a 1.028,5714 (correspondiente a los 20 años de servicios) y, que los 60 años los cumplió el 7 de mayo de 2006 (nació el 7 de mayo de 1946 f.° 2 del primer cuaderno), se reconocerá la pensión de vejez post mortem al señor Luis Carlos Daza Daza, a partir del 7 de mayo de 2006, y se sustituirá a la señora LEYDA MELANIA RIVERA PABON, desde el 6 de diciembre de 2007, dado que no fue objeto de discusión en la apelación la calidad de beneficiaria de la demandante.

La mesada se liquidará con base a los salarios de los últimos 10 de años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, del 7 de mayo de 2006 hacia atrás, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 08/07/1980 31/07/1980 24 3,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 5.196,59 01/08/1980 31/08/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.712,26 01/09/1980 30/09/1980 30 4,29 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.495,73 01/10/1980 31/10/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.712,26 01/11/1980 30/11/1980 30 4,29 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.495,73 01/12/1980 31/12/1980 31 4,43 $ 9.480,00 $ 779.488,16 $ 6.712,26 01/01/1981 31/01/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/02/1981 28/02/1981 28 4,00 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 4.810,88 01/03/1981 31/03/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/04/1981 30/04/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.154,51 01/05/1981 31/05/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/06/1981 30/06/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.154,51 01/07/1981 31/07/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/08/1981 31/08/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/09/1981 30/09/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.154,51 01/10/1981 31/10/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/11/1981 30/11/1981 30 4,29 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.154,51 01/12/1981 31/12/1981 31 4,43 $ 9.480,00 $ 618.541,21 $ 5.326,33 01/01/1982 31/01/1982 31 4,43 $ 9.480,00 $ 489.678,46 $ 4.216,68 01/02/1982 28/02/1982 28 4,00 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 5.869,60 01/03/1982 31/03/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/04/1982 30/04/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.288,86 01/05/1982 31/05/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/06/1982 30/06/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.288,86 01/07/1982 31/07/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/08/1982 31/08/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/09/1982 30/09/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.288,86 01/10/1982 31/10/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/11/1982 30/11/1982 30 4,29 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.288,86 01/12/1982 31/12/1982 31 4,43 $ 14.610,00 $ 754.662,69 $ 6.498,48 01/01/1983 31/01/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/02/1983 28/02/1983 28 4,00 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 5.762,06 01/03/1983 31/03/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/04/1983 30/04/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/05/1983 31/05/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/06/1983 30/06/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/07/1983 31/07/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/08/1983 31/08/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/09/1983 30/09/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/10/1983 31/10/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/11/1983 30/11/1983 30 4,29 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.173,64 01/12/1983 31/12/1983 31 4,43 $ 17.790,00 $ 740.836,28 $ 6.379,42 01/01/1984 31/01/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 635.706,52 $ 5.474,14 01/02/1984 29/02/1984 29 4,14 $ 17.790,00 $ 635.706,52 $ 5.120,97 01/03/1984 31/03/1984 31 4,43 $ 17.790,00 $ 635.706,52 $ 5.474,14 01/04/1984 30/04/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/05/1984 31/05/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/06/1984 30/06/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/07/1984 31/07/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/08/1984 31/08/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/09/1984 30/09/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/10/1984 31/10/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/11/1984 30/11/1984 30 4,29 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.378,51 01/12/1984 31/12/1984 31 4,43 $ 21.420,00 $ 765.420,67 $ 6.591,12 01/01/1985 31/01/1985 31 4,43 $ 21.420,00 $ 646.450,79 $ 5.566,66 01/02/1985 28/02/1985 28 4,00 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 5.992,70 01/03/1985 12/03/1985 12 1,71 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 2.568,30 16/04/1985 30/04/1985 15 2,14 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 3.210,37 01/05/1985 31/05/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/06/1985 30/06/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/08/1985 31/08/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/09/1985 30/09/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/10/1985 31/10/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/11/1985 30/11/1985 30 4,29 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.420,75 01/12/1985 31/12/1985 31 4,43 $ 25.530,00 $ 770.489,66 $ 6.634,77 01/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 629.115,41 $ 5.417,38 01/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 25.530,00 $ 629.115,41 $ 4.893,12 01/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 25.530,00 $ 629.115,41 $ 5.417,38 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.072,37 01/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 39.310,00 $ 968.684,95 $ 8.341,45 01/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 39.310,00 $ 800.910,19 $ 6.896,73 01/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.503,45 01/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 6.967,98 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 41.040,00 $ 836.157,57 $ 7.200,25 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 674.210,64 $ 5.805,70 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 41.040,00 $ 674.210,64 $ 5.431,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 41.040,00 $ 674.210,64 $ 5.805,70 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.485,01 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.701,17 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.485,01 01/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.701,17 01/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.701,17 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.485,01 01/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.701,17 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.485,01 01/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370,00 $ 778.200,73 $ 6.701,17 01/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370,00 $ 606.848,11 $ 5.225,64 01/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370,00 $ 606.848,11 $ 4.719,93 01/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 6.834,03 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 6.613,58 01/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 6.834,03 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 6.613,58 01/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 6.834,03 01/08/1989 23/08/1989 23 3,29 $ 61.950,00 $ 793.629,73 $ 5.070,41 01/09/1989 30/09/1989 $ - $ - 01/02/2002 28/02/2002 $ - $ - 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 266.667,00 $ 336.091,76 $ 2.800,76 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 504.137,01 $ 4.201,14 01/01/2003 31/01/2003 $ - $ - 01/05/2006 07/05/2006 $ - $ - TOTAL 3.600 514,29 $ 734.739,16 Excepción de prescripción La demandante reclamó la pensión el 14 de marzo de 2008; el ISS, mediante Resolución n.° 3282 del 26 de septiembre de 2008, le negó el derecho, la que le fue notificada el 30 de octubre de la misma anualidad; la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2009, fue admitida el 2 de febrero de 2010, notificada por estado el día siguiente, y fue notificado a la parte demandada el 15 del mismo mes y año, por manera que no transcurrió el término trienal extintivo de mesadas pensionales (f.° 39 a 48 del cuaderno 1° del Juzgado).

De los intereses moratorios se absolverá, en la medida que es criterio de esta Corporación, que éstos, proceden respecto de pensiones que hacen parte del Sistema General Integral de Seguridad Social y, en este caso, bien ha quedado claro que la pensión se reconoció conforme a la Ley 71 de 1988. Luego, y en ese sentido, se ordenará indexar las sumas adeudadas, conforme a la variación del IPC, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de pago.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso en referencia, y en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el fallecido LUIS CARLOS DAZA DAZA, tiene derecho a percibir la pensión de vejez post mortem, con base en la Ley 71 de 1988, a partir del 7 de mayo de 2006 y hasta el 5 de diciembre de 2007, para una primera mesada pensional de $551.054,37, y un retroactivo de $12.501.146,05.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora LEYDA MELANIA RIVERA PABON tiene derecho a sustituir la pensión de vejez reconocida al señor LUIS CARLOS DAZA DAZA, a partir del 6 de diciembre de 2007, para una primera mesada pensional equivalente a $575.742,61.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante la suma de $105.762.337,76 por mesadas causadas entre el 7 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2018, valor que deberá ser recalculado al momento de pago del retroactivo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada, a indexar los valores del retroactivo pensional, conforme a la variación del IPC entre la fecha de causación de cada mesada y la fecha de su pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y la de prescripción.

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 07/05/2006 31/12/2006551.054,37$ 9,80 $ 5.400.332,86 01/01/2007 05/12/2007 575.741,61$ 12,33 $ 7.100.813,18 TOTAL12.501.146,05$ FECHAS VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 06/12/2007 31/12/2007575.741,61$ 1,67 $ 959.569,35 01/01/200831/12/2008608.501,31$ 14 $ 8.519.018,30 01/01/200931/12/2009655.173,36$ 14 $ 9.172.427,00 01/01/201031/12/2010668.276,82$ 14 $ 9.355.875,54 01/01/201131/12/2011689.461,20$ 14 $ 9.652.456,80 01/01/201231/12/2012715.178,10$ 14 $ 10.012.493,44 01/01/201331/12/2013732.628,45$ 14 $ 10.256.798,28 01/01/201431/12/2014746.841,44$ 14 $ 10.455.780,16 01/01/201531/12/2015774.175,84$ 14 $ 10.838.461,72 01/01/201631/12/2016826.587,54$ 14 $ 11.572.225,58 01/01/201731/12/2017874.116,32$ 14 $ 12.237.628,55 01/01/2018 31/03/2018 909.867,68$ 3 $ 2.729.603,05 TOTAL105.762.337,76$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=734.739,16$ FECHA DE PENSIÓN=07/05/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=551.054,37$