CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48696 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1705-2017 Radicación n.° 48696 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ POLIDORO ARIAS ROA adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda que dio inicio al proceso, el actor pretendió que se condene a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a « Reliquidar e indexar » la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 2000 y a pagar las diferencias pensionales debidamente indexadas, los incrementos anules, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En apoyo de sus pretensiones, refirió que laboró para la demandada desde el 29 de julio de 1968 hasta el 1 de julio de 1992; que el último sueldo mensual que devengó ascendió a $356.315; que el salario promedio del último trimestre correspondió a $485.100, y que a partir del 1 de septiembre de 2000 la accionada le reconoció pensión en cuantía de $363.825, sin indexar la primera mesada (fls. 2 a 7).
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se sustenta, aceptó los relativos a la existencia del vínculo laboral, el último salario promedio mensual del actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y como de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y cosa juzgada.
En su defensa, explicó que la pensión que le otorgó al actor lo fue por mera liberalidad y conforme a la conciliación celebrada entre las partes, el 21 de marzo de 2002 en proceso judicial que para entonces cursaba en el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 29 a 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de noviembre de 2008, condenó a la accionada a «reliquidar» la pensión de jubilación reconocida al demandante y a pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en el sentido de establecer que el valor de la primera mesada pensional asciende a $1.491.879.63; confirmó la declaración de prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 25 de agosto de 2002 y la condena por intereses moratorios; precisó que la obligación pensional estaría a cargo de la demandada hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, si a ello hubiere lugar, deberá pagar el mayor valor que se cause, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que al recurso de casación interesa, el ad quem estimó la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, en razón a que en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2002 (fls. 46 a 49), no se pactó la actualización del ingreso base de liquidación, como lo alegó la demandada, mientras que sí se acordó la indexación de las mesadas pensionales causadas hasta entonces.
Adujo entonces que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como lo había señalado en proveído de 15 de mayo de 2007, a través del cual desató la apelación que la accionada formuló contra la decisión del juez a quo de negar tal excepción, propuesta como previa al contestar la demanda. En lo que a la condena por intereses moratorios respecta, adujo que si bien son improcedentes dada la naturaleza de la prestación, le correspondía confirmar la determinación del juez de instancia, toda vez que «este tema no fue motivo de inconformidad por la demandada, manteniendo incólume la sentencia en este aspecto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones.
Subsidiariamente, impetra la casación parcial, en cuanto confirmó el pago de intereses moratorios para que, en sede de instancia, revoque tal condena y, en su lugar, profiera sentencia absolutoria. Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los « (…) artículos 260 del C.S.T.; 141 de la ley 100 de 1993; 48 C.N. como violación medio y también por aplicación indebida, los artículos 332 del C.P.C. 20, 22, 77, 78, 145 del C.P.T. y S.S.».
Expresa que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes expresamente conciliaron el 23 de junio de 1992, todas las consecuencias de la relación laboral que tuvieron. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes expresamente conciliaron el monto de la pensión inicial para fijarla en la suma mensual de $363.825.oo "a partir del 1º de septiembre de 2000". 3 No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación que celebraron las partes se incluyó todo lo atinente a la pensión que la demandada aceptó reconocerle al actor a partir del 1º de septiembre de 2000. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la fijación del monto mensual de la pensión se incluyeron elementos de favorecimiento especial para el demandante. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación celebrada por las partes, definieron todo lo atinente a la pensión de jubilación que convinieron. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada incluyó en su apelación expresamente, lo atinente a la condena impuesta por el A quo por concepto de intereses de mora.
Yerros que, dice, se cometieron por haber apreciado equivocadamente la conciliación celebrada por las partes el 21 de marzo de 2002 (fls. 12 a 15 y 46 a 49), y el escrito de apelación (fls. 310 a 314 y 319 a 320); y por no haber valorado la conciliación celebrada ante la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (fls. 44-45), la Resolución no. 006 del 17 de abril de 2002 (fls. 50 a 52), la demanda radicada ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida por el mismo juzgado (fls. 53 y ss y 75 y ss), y la liquidación de la pensión reconocida al actor (fl. 84).
En la demostración del cargo, y en lo que a los cinco primeros yerros fácticos concierne, acusa que el Tribunal se centró exclusivamente en el texto de la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002 ante el Tribunal Superior de Bogotá, y omitió el análisis de la que se realizó entre las partes el 23 de junio de 1992, acuerdo que, en su criterio, constituye un antecedente importante porque las partes definieron todas las consecuencias derivadas de la relación laboral que sostuvieron y, que por ello, precisaron que se celebró «para quedar recíprocamente a PAZ Y SALVO por todo concepto».
Agrega que en virtud de tal convenio, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le reconoció al actor la suma de $30.000.000, hecho que pone en evidencia que el demandante no renunció a nada sino que simplemente realizó un negocio con el cual cambió unos eventuales derechos futuros por una suma concreta y cierta, en el que expresamente se incluyó todo lo atinente a «expectativas o futuros derechos de pensiones restringidas o plenas, legales o extralegales de jubilación», lo cual supone que lo que se reclama en el actual proceso, ya fue materia de definición por la vía de la conciliación. Afirma que ese acuerdo no adoleció de vicios en el consentimiento, ni afectó derecho cierto alguno, en la medida que al 23 de junio de 1992 la pensión constituía una mera expectativa.
Para apoyar su postura, señala: El Tribunal no reparó en esta conciliación que fue uno de los argumentos de la defensa y si bien se puede admitir que luego vino otro proceso que de alguna forma superó el efecto de esta conciliación, la realidad es que con la segunda conciliación lo que se quiso fue reafirmar lo ya convenido y aceptado recíprocamente con el efecto de cosa juzgada de la conciliación. En este nuevo proceso, tal como aparece en la demanda inicial -que tampoco fue mirada por el Tribunal-, en los cuatro primeros numerales del capítulo de "peticiones y condenas" se incluyen todos los aspectos relacionados con la pensión de jubilación, lo cual conduce a concluir que la conciliación derivada de esa demanda, que es la que aparece en los folios 46 y s.s., resolvió todo lo concerniente con la dicha pensión de jubilación, sin que ahora aparezca admisible la distinción en que el Tribunal finca su decisión según la cual si bien se alude a la indexación, no es la de la base de liquidación de la misma.
Es obvio que la cuantía de una pensión es parte de ella y esa cuantía expresamente fue objeto de la conciliación celebrada el 21 de marzo de 2002 pues con ella, como antes se dijo, se resolvió lo atinente a lo pedido en la demanda de folios 53 y s.s., pues como se puede ver en el auto que se dictó por el Tribunal Superior de Bogotá, con ese acuerdo no se vulnera ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por eso, se decreta la terminación del proceso correspondiente.
El Tribunal hizo una tortuosa interpretación de la expresión "indexación de las mesadas pensionales", pero no tuvo en cuenta que con ello se comprende toda actualización de las mesadas, incluyendo la primera de ellas, como tampoco reparó en que la expresión, acertada o no, con la que en un comienzo se identificó la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional fue la de "indexación de la primera mesada", lo cual explica claramente la expresión utilizada por las partes para incluir lo que ahora se debate en este nuevo proceso.
En lo que corresponde al sexto error que acusa, afirma que se equivocó ostensiblemente el fallador de segundo grado al concluir que la demandada no apeló la condena por intereses moratorios, dado que del texto del recurso de alzada que parcialmente reproduce, «no queda duda de la inclusión (…) de la condena por los mencionados intereses», a lo que agrega que tales argumentos se complementaron y explicaron con los alegatos de conclusión presentados ante el mismo Tribunal.
VII. RÉPLICA En síntesis, la oposición expone que la indexación de la pensión reconocida al actor corresponde a un derecho cierto, indiscutible, irrenunciable e imprescriptible, ante lo cual no puede prevalecer la excepción de cosa juzgada, la que por demás no aparece demostrada en el proceso y, en tal sentido, el Tribunal no incurrió en los errores de los que se le acusa.
En cuanto al reproche relacionado con la condena de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expresa que en ningún yerro incurrió el Tribunal, en tanto resulta evidente que la demandada, «se limitó en forma genérica, a APELAR por la condena impuesta que reconoce dichos intereses moratorios». VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si se equivocó el Tribunal: (i) al no dar por demostrada la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada pensional; y (ii) al concluir que la condena por intereses moratorios no fue apelada por la demandada.
Para clarificar lo primero, ha de tenerse presente que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos ( eaedem personae ), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa de pedir ( eadem causa petendi ), es decir, el hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en CSJ SL6097-2015).
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
En ese orden, desde ya se advierte que el Tribunal acertó al concluir que no era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto hay identidad de partes en los acuerdos conciliados celebrados ante la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué 1992 y ante el Tribunal Superior de Bogotá en el 2002, con las de este asunto no hay identidad de objeto.
En efecto, al estudiar el acta de conciliación celebrada ante la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué, el 23 de junio de 1992 (fls. 44 a 45), se advierte que las partes conciliaron lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo y los efectos que de ello deriva, mas no la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que se persigue en este asunto.
Tampoco se observa que dicha pretensión se hubiese convenido en la conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de marzo de 2002 (fls. 12 a 15 y 46 a 49), pues lo que allí acordaron las partes, como bien lo precisó el ad quem, fue la «indexación de las mesadas atrasadas», entre el 1 de septiembre de 2000 cuando el actor cumplió 55 años de edad y la fecha en que se celebró el acuerdo, mas no la indexación de la primera mesada pensional.
Tampoco emerge yerro fáctico alguno de la liquidación de la pensión reconocida al actor por la demandada (fls. 84), ni de la Resolución no. 006 del 17 de abril de 2002 (fls. 50 a 52), dado que lo único que tales piezas procesales indican, es que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación en los términos acordados en la conciliación celebrada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de marzo de 2002, en la que, como se vio, nunca se concilió la indexación de la primera mesada pensional.
En consecuencia, el juez de segundo grado no incurrió en ninguno de los cinco errores que en tal sentido le atribuye la censura. En lo que concierne al segundo problema jurídico a resolver, ha de reiterarse que el vicio de inconsonancia, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, consiste en un desajuste entre el fallo de segunda instancia y las materias objeto del recurso de apelación, entendidas estas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, no así a que el juez de la alzada esté rigurosamente sometido al texto de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, reiterada en sentencia SL16082-2015, dijo la Corte: Se ha dicho en diversas ocasiones por la Sala que, conforme al principio de consonancia que contempla el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se encuentra circunscrita a las materias objeto del recurso, sin que, por tal motivo, se vea éste limitado por los argumentos que al respecto le presenten las partes, pues en la valoración de las pruebas y calificación jurídica de los hechos el juez es autónomo, estando sometido tan solo a la libre formación del convencimiento conforme a los principios científicos que informan la crítica de las pruebas, para lo primero, y a la ley, para lo segundo; de donde no asiste razón al recurrente en cuanto afirma como sustento del cargo, que el ad quem debió limitarse a los argumentos expuestos por el apelante.
De modo que ni los razonamientos fácticos ni los jurídicos, constituyen limitaciones para el Tribunal a efectos de resolver la apelación, pues lo que le compromete del fallo de la primera instancia y de la impugnación, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles, son las materias que hubieren sido objeto del recurso.
En este puntual aspecto, por contener la sentencia de primer grado la condena referida al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la impugnación no podía tener propósito distinto al de derruir esa decisión, y fue precisamente en esa dirección que la empresa recurrente manifestó que interponía la alzada contra el fallo que la condenó a reliquidar la pensión del accionante «así como “a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de laley (sic) 100 de 1993”» (fls. 310 a 314), expresión más que suficiente y explícita para que el Tribunal hubiese acometido el estudio propuesto para resolver de fondo la inconformidad propuesta, de manera que en criterio de la Sala, sí incurrió en el sexto error que se le endilga, con lo cual es próspero el alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas en casación. IX.
Sentencia de instancia Para darle respuesta a la apelación formulada por la demandada (fls. 310 a 314 y 319 a 320) en punto a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta señalar que se equivocó el a quo al emitir condena por ese concepto, pues conforme a criterio reiterado de la Sala, tales intereses solo proceden respecto de la mora en el pago de las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100 de 1993, que no es el caso de autos.
Al efecto, así lo ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46.469 y CSJ SL6426-2015 y CSJ SL 20 may. 2015, rad. 56708. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que la discusión que planteó el demandante estuvo orientada a la reliquidación de la prestación pensional ya reconocida por la demandada a Arias Roa, de modo que bajo ese supuesto litigioso y pese a su prosperidad, al tenor de los dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco era procedente la imposición condenatoria objeto de apelación. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2008 y, en su lugar, se dispondrá la absolución de la demandada al pago de los intereses moratorios aludidos.
Ahora bien, como la parte demandante (fls. 2 a 7), pretendió también la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, a ello se accederá y se condenará a la demandada a su pago desde el 25 de agosto de 2002 hasta cuando efectivamente se cancelen, fin para el cual debe aplicarse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial.
Sobre la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales generadas por la indexación de la primera mesada pensional, pertinente es traer a colación lo expresado por la Corte, en sentencia CSJ SL8857-2013, reiterada en sentencia CSJ SL13268-2016, en la que así se reflexionó: Esta Corporación ya fijó su posición frente a la procedibilidad de la indexación de la condena, cuando esta haya sido solicitada por la parte interesada en la demanda inicial, como efectivamente ocurrió en el sub lite, pues fue formulada como pretensión subsidiaria, y fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto al haber sido negada la misma por el juez de primera instancia. Así lo asentó la Sala al dictar el fallo de instancia, dentro de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, con radicado n° 43829, cuando en lo pertinente expuso: En atención a que se desató de manera desfavorable la súplica elevada por indemnización moratoria, y teniendo en cuenta que en la demanda se impetró la indexación de las sumas adeudadas (fl. 5), se accederá a lo pedido desde el momento de la exigibilidad del derecho al pago compensado de vacaciones y prima de vacaciones, con base en el IPC, como hecho de conocimiento público y notorio, al tenor de lo establecido en la Ley 794 de 2003, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el proceso ordinario que JOSÉ POLIDORO ARIAS ROA adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia de 10 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, la absuelve de esa pretensión.
SEGUNDO: Condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a indexar las diferencias pensionales adeudadas desde el 25 de agosto de 2002, hasta cuando se haga su pago efectivo, tal como se explicó en esta providencia.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17