CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54852 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17046-2017 Radicación n.° 54852 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró GERMÁN GONZÁLEZ TORRES contra PORTAN S. A. I.
ANTECEDENTES Germán González Torres llamó a juicio a Portan S. A., con el fin que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y como consecuencia de ello, solicitó el pago de: salarios insolutos; reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales; aportes a la seguridad social una vez fuera declarada la no solución de continuidad en el contrato y, el pago del reajuste anual, o del IPC, o institucional en todas las condenas deprecadas.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización legal por despido sin justa causa, de los salarios insolutos, de la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Luis Alfonso Colmenares González (representante legal de Portan S. A.) y Germán González Torres celebraron un contrato individual de trabajo a término indefinido, «desde el 1° de noviembre de 1980, hasta el 23 de agosto de 2006», en su inicio como persona natural, y posteriormente como sociedad, y que desempeñó sus labores como gerente de ventas y después como vendedor.
Expuso que, mediante Escritura Pública n.° 8661 del 28 de octubre de 1986 se constituyó la sociedad Global Servicios S. A., la que cambio su razón social a la de Portan S. A., el 10 de enero de 1992, mediante instrumento público n.° 0036, y que el objeto social de la empresa siempre ha sido prestar servicios de empaque, embalaje y embarque de mercancías y bienes en general.
Arguyó, que independientemente de los cambios señalados, prestó sus servicios siempre en las mismas condiciones, en el cargo de gerente de ventas, y al final como vendedor, con un salario básico, consistente en el mínimo mensual y el 11% sobre el valor de las utilidades en ventas, previo descuento de los costos, impuestos, el 1% sobre el seguro de bienes a embarcar, y $132.000 de auxilio de automóvil.
El actor manifestó que la empresa demandada no le pagó el auxilio de cesantías parcial que había autorizado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el primero de marzo de 1999, razón por la que acudió al mismo ente de trabajo e impetró acción administrativa laboral, la que concluyó con la multa a la accionada por medio de las Resoluciones n.° 2220 del 9 de octubre y 2726 del 18 de diciembre de 2000, situación que generó represalias de la empresa Portan S. A. contra él, causando el retiro de cuentas y clientes, o negando el pago de comisiones por ventas, con el evidente abuso del derecho en su posición dominante, lo que generó una disminución en sus ingresos.
Señaló, que entre muchas ventas que realizó para el año 2005, hubo una de mudanza de importación para Shell Colombia, de los señores Jorge Olmus, María Tisnes y Arides Centeno, consistente en embarque aéreo y marítimo, reflejado en las facturas n.° 16194, 15925 y 15924, sin que la demandada le hubiera pagado estas comisiones, razón por la que el 8 de marzo de 2006 solicitó la cancelación de esos salarios y sus respectivas liquidaciones, por tanto, dice, que la empresa le adeuda este pago debidamente actualizado, además de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales y la sanción moratoria por el no pago de las acreencias señaladas.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos la constitución de la sociedad comercial mediante Escritura Pública n.° 8661 y el posterior cambio de razón social de Global de Servicios S. A. a Portan S. A. reflejado en la Escritura Pública n.° 0036. En cuanto a los demás hechos indicó que no eran ciertos o no correspondían a hechos.
En su defensa propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. La accionada formuló demanda de reconvención contra el señor Germán González Torres y basó las pretensiones en que se condenara al actor demandado a reconocer y pagar la diferencia entre el valor que le correspondía por concepto de cesantías y el valor de lo pagado por Portan S. A. de buena fe, bajo el entendido que le liquidó desde el 1° de noviembre de 1980, en la oportunidad que el actor solicitó la cancelación parcial de la aludida acreencia; la corrección monetaria calculada sobre los excedentes que no le correspondían, las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamento las pretensiones en que el trabajador trabajó para Portan S. A. amparado por el régimen de cesantías establecido en el artículo 8 del Decreto 1373 de 1966; que el vínculo laboral rigió a partir del 1° de julio de 1986, y que terminó por justa causa el 23 de agosto de 2006. Aseguró que el cálculo de la liquidación de las cesantías se hizo a partir del 1° de noviembre de 1980, cuando se debió hacer desde el 1° de julio de 1986, en consecuencia, por esta acreencia se pagó por retiro definitivo el valor de $28.450.831 y que durante la vigencia de la relación laboral se le canceló al reclamante, la suma de $59.000.000 por cesantías parciales, razón por la que considera que el actor recibió un mayor valor, presentándose un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio de la empresa.
Mediante auto del 12 de octubre de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá, decidió dar por no contestada la demanda de reconvención (f.° 172 y 175). En cumplimiento del Acuerdo PSA08-4434 de 2008 del 9 de enero de 2008 el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá envió el proceso a la oficina judicial, y avocó el conocimiento el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá. (f.° 181 y 189).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2009 (fs. 220 a 232), absolvió a la demandada Portan S. A. de las pretensiones de la demanda; igualmente, absolvió al señor Germán González Torres de todas las pretensiones de la demanda de reconvención; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada Portan S. A. y las del demandado en reconvención señor González Torres; condenó en costas a la parte demandante frente a la demanda principal y a la demandada respecto de la demanda de reconvención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes y no ordenó costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los extremos de la relación laboral fueron del 1 de julio de 1987 al 23 de agosto de 2006, entre el actor, Global de Servicios S. A. y al finalizar el contrato, con Portan S. A., sociedades indicadas en la demanda, que se acreditaron con el certificado de existencia y representación legal, (folios 55 y 56), y documentos 59, 9 y 19.
Respecto al reintegro, manifestó que el mismo no era viable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la disposición legal que lo consagra, el demandante solo llevaba tres años de prestación de servicios para Portan S. A. y precisó que como el actor no acreditó que la empresa Global Colombiana de Transportes Ltda., hubiera mutado a Portan S. A., para así corroborar la continuidad de la prestación del servicio y por ende el vínculo laboral, toda vez que el contrato a término indefinido (f.° 57), se suscribió entre el actor y Global Colombiana de Transportes Ltda. Agrega que la coexistencia entre sociedades no se demuestra por la prolongación de sus negocios o identidad de representante legal, pues se requiere tener la certeza de su constitución, matrícula e inscripción de registro mercantil.
Frente a la sustitución patronal que reclama del apelante, dice que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que se deben cumplir tres requisitos que son: i) cambio de patrono, ii) continuidad de la empresa y iii) permanencia del trabajador, pero afirmó que el actor no demostró el segundo requisito cual es que Global Colombia de Transportes Ltda., continuara como Global Servicios S. A. y luego con Portan S. A., derrumbándose la aspiración del recurrente.
Retomó el tema de la terminación del contrato, y dijo que se verificó la justa causa, con los llamados de atención, los descargos y las sanciones (f.os 60 a 103), los inconvenientes acaecidos al liquidar las facturas del cliente Petrobras, incumplimiento en el horario de trabajo, entre otros y por ello no otorgó la indemnización del artículo 64 del CST.
Finalizó el ad quem con el estudio de la comisión adeudada por el cliente Shell que suplicó el demandante, (folios 117 a 126), prueba documental que indicó que todo el proceso de supervisión estaba a cargo de Alexander Monroy, y no del actor, lo cual generó la absolución de la petición. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y condene a la demandada al reintegro del actor a su cargo, pague los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir, con los reajustes del IPC, desde el despido hasta la reinstalación. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, el pago de los salarios insolutos, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria y lo que se defina en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a la cual se le presenta réplica y que pasa a resolverse a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, al violar la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida, así: […] Artículos 1° al 22, 23, 24, 25, 26, 43, 46, 64, 65, 67, 68, 69,109, 127, 129, 186, 189 del C. S. T., Ley 50 de 1.990;
Ley 52 de 1.975 y Decreto Reglamentario 116 de 1.976. Artículos, 1602, 1603, 1604, 1757, 2347, 2431 del C.C.; C. de P.C., art. 174; Artículos 60, 61 del C.P. T. Y S. S; Art. 53 de la C. P. Debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas y a la falta de apreciación de otras… Como Errores de hecho señala: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la relación que ligó al actor con la demandada, fue de carácter contractual laboral, durante todo el tiempo de servicio, en el entendido de que se presentó la figura jurídica de la Sustitución patronal, entre la persona natural de LUIS ALFONSO COLMENARES GONZALEZ, GLOBAL DE SERVICIOS S.A. Y PORTAN S.A. 2.- No dar por demostrado estándolo que, la relación contractual de carácter laboral, sostenida entre el actor y LUIS ALFONSO COLMENARES —inicialmente- y posteriormente la sociedad PORTAN S.A., antes denominada GLOBAL DE SERVICIOS S.A., en su extremo inicial data del 1° de noviembre de 1980 y su final 23 de agosto del 2010, vinculación de forma escrita, e, indefinido en cuanto al término de duración. Enlista las siguientes pruebas que considera erróneamente apreciadas: a) La demanda folios (2 a 6) b) Contrato de trabajo suscrito, con la "sociedad " comercial denominada GLOBAL COLOMBIANA (sic) DE TRANSPORTES LTDA DE SERVICIOS a cerca de la vinculación contractual Laboral del actor, militante a Los folios (57 y 58). c) Certificado de existencia y representación GLOBAL DE SERVICIOS S.A., posteriormente denominada PORTLAN (sic) S.A. Y como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: a) La documental obrante al folio (sic), en la que figura la liquidación final del Contrato de Trabajo, efectuada por la Demandada PORTAN S. A.. tomando para ello como fecha de iniciación el día 1° de noviembre de 1.980 b) El folio 59, contiene la documental contentivo del aviso de entrada del trabajador al ISS, señala como patrono anterior a GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTES. c) Contestación de la demanda, que corre a los folios 42 a 53, al contestar el primer hecho, folio 43.indicando la fecha 1° de noviembre de 1.980, como fecha inicial de la vinculación del actor. d) Documental producido por la demandada PORTAN S.A., que se lee a los folios 164 y 165, Certificando que el actor, se haya vinculado a ella, señalando como fecha de enganche el 1° de noviembre de 1.980.,fechadas, 6 de junio de 2002, y, 28 de octubre de 1.997, respectivamente. e) Documento que figura a los folios 169 a 171, dirigido al actor y calendado enero 31 del 2002, dando respuesta a solicitudes elevadas por el actor, y, que contiene la atestación, en la que indica que la fecha de ingreso lo fue el 1° de noviembre de 1.980, folio 170. f) Interrogatorio de parte fol. 191 a 193.
En la demostración del cargo señala que la sentencia acusada no atendió la afirmación que hizo el demandante en la demanda inicial respecto a que las pruebas documentales que adjuntaba "son los únicos que poseemos", y que por tal razón el extremo inicial de la relación laboral que indica el ad quem es errado porque, la misma comenzó con la persona natural de Luis Alfonso Colmenares González, pero que la demandada no acreditó el certificado de Cámara de Comercio de la existencia y representación legal de la sociedad que señala el contrato como empleador, carga de la prueba que según su apreciación le correspondía a la demandada ya que manifestó que el vínculo contractual fue con Global Colombiana de Transporte S. A., desde antes del 1° de julio de 1987 (f.° 59).
Dice que, al parecer la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda, es inexistente y solo se ha presentado en este proceso para desvirtuar el hecho irrefutable que el actor comenzó a prestar sus servicios fue al señor Luis Alfonso Colmenares González, haciéndose pasar por representante de la mencionada sociedad, para lo cual suscribió el convenio en comento en la fecha anotada y puesta por su propia mano, cuya calenda registra el mayo 9 del 2006, que se lee al folio 58 vuelto, sin que se hayan tenido en cuenta las documentales obrantes a folios 12, 43, 57, 58, 164, 165 y 170, que dan cuenta que el contrato tuvo como punto de partida el 1° de noviembre de 1980.
La censura afirma que se acredita que el inicio de la relación laboral fue el 1° de noviembre de 1980 y que por no obrar la existencia de la compañía Global Colombiana de Transporte Ltda. invocada por la accionada, queda demostrado que la relación laboral empezó con la persona natural de Luis Alfonso Colmenares González, constituyéndose después la sociedad comercial Global de Servicios S. A., con la que continúo el contrato de trabajo del actor, conforme se observa con el documento visible a folio 59, y esta a su vez cambió a Portan S.A., empresa con la que culminó la contratación laboral del actor, hecho que confiesa la demandada en la respuesta que ofrece al hecho primero del libelo introductor.
Manifiesta el recurrente que al no demostrar la accionada la ruptura de la relación laboral y el inicio de una nueva con la compañía Global de Servicios S. A., se acredita la existencia del vínculo contractual entre Luis Alfonso Colmenares González y las sociedades nombradas, porque de ello da cuenta la liquidación definitiva con Portan S. A., que registra como ingreso 1° de noviembre de 1980, asumiendo la responsabilidad de las obligaciones patronales, conforme lo dispone el ordinal 11 del artículo 69 del CST.
Que además la accionada aporta el documento visible a folio 59 con el que prueba la afiliación del actor al ISS y afirma que el anterior patrono fue «la supuesta empresa Global Colombiana de Transportes Limitada hasta el 30 de junio de 1987» y que, al día siguiente, 1° de junio de 1987, se vinculó con Global Servicios S. A. En los anteriores términos dice, se configura la sustitución patronal que se encuentra consagrada en los artículos 67 a 79 del CST, que favorece al trabajador en su estabilidad laboral, además de hablar de la identidad del establecimiento, desde el entendido que la empresa no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y que la explotación económica se mantenga en iguales condiciones.
Expone que la sustitución patronal se encuentra probada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, cuando se le formula la pregunta n.° 2: « Dígale al despacho si es cierto sí o no que ud. Como persona natural, o GLOBAL COL. LTDA, y desde la vinculación del señor GERMAN GONZÁLEZ TORRES siempre se ha dedicado al trasporte embalaje empaque y embarque de mercancías, bienes muebles y enceres (sic) en general.
CONTESTO: Si es cierto, y aclaro que mis labores personales en esa fecha y hasta el momento se han desarrollado como empleado» (folio 191). Respecto a la pregunta n.° 3 cuando se le interroga si la empresa Global Servicios S. A. y ahora Portan S. A., tiene como rol de negocios el transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías, bienes muebles en general, siendo su respuesta, «Si es cierto», demostrándose con las respuestas la sustitución patronal.
Refiere que las documentales obrantes a folios164, 165, 166, 167, 168 y 170, prueban que el ingreso del actor fue el 1° de noviembre de 1980, y que además se debe aplicar el principio de la favorabilidad, conforme al artículo 53 de la CN. Para enfatizar sobre los extremos del vínculo laboral, destaca la respuesta a la pregunta n.° 4 del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada que responde cuando se le cuestiona sobre la prestación del servicio del actor a la persona natural y a las sociedades mencionadas: No es cierto y aclaro el Sr German González Torres nunca ha trabajado para LUIS ALFONSO COLMENARES GONZÁLEZ como persona natural, como bien lo indica en la contestación de la demanda, interpuesta por el Sr GERMÁN GONZÁLEZ TORRES, en la sección frente a los hechos me pronuncio así: se establecía y se informaba " que el Señor GONZÁLEZ TORRES Celebro un contrato de trabajo con la firma GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTE LTDA desde el 1 de noviembre de 1.980 hasta junio 30 de 1.987, posteriormente se produjo una vinculación desde el 1 de julio de 19087 y hasta el 23 de agosto de 2006.Nunca celebro contrato de trabajo con LUIS ALFONSO COLMENARES como equivocadamente lo afirma.
La censura colige que al no demostrar la demandada la existencia de la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda., debe concluirse que el vínculo inició con Luis Alfonso Colmenares González, porque a pesar de la respuesta negativa a la pregunta n.° 4 del interrogatorio, se desmiente con la liquidación verificada con Portan S. A. que asumió el pago de todo el tiempo de labor tomando como extremos 1° de noviembre de 1980 a 23 de agosto de 2006, además de destacar que no hubo solución de continuidad en la relación discutida, lo que acepta la demandada en la respuesta al hecho primero y segundo del libelo inicial.
Finaliza el cargo con el argumento que el actor cumplió a cabalidad con la labor para la cual fue contratado y que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las pruebas impugnadas, la sentencia no habría confirmado la de primera instancia. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo presenta errores de técnica insuperables, por cuanto la ruta invocada refiere errores de hecho o derecho en la apreciación de prueba, pero que el censor no registra la motivación de los mismos, pues solo refiere pruebas apreciadas por el ad quem, de forma lógica, las cuales lo condujeron a su decisión; concentra su ataque en la fecha de ingreso del actor a la sociedad demandada en relación con la sustitución patronal, ya que a juicio del recurrente las pruebas que determinaron tal periodicidad fueron erróneamente apreciadas.
El replicante expresa con relación a la crítica que hace el recurrente a la apreciación del contrato laboral entre Global Colombiana de Transportes Ltda., y el actor, que era éste el que corría con el deber de probar los hechos manifestados y que omitió tal hecho solo para vincular a Luis Alfonso Colmenares González. Que además pretender desconocer la existencia del contrato de trabajo con la sociedad antes citada, constituye en su criterio un hecho nuevo, toda vez que no se alegó en las oportunidades legales y que la discutida sustitución patronal no se logró probar en las instancias, además de destacar que el contrato no se tachó de falso, lo que deja sin cuestionamiento su contenido.
Refiere que la censura no expresa en que consiste la mala apreciación de la demanda, ni de los certificados de existencia y representación legal de la empresa Global de Servicios S. A., y Portan S. A. y tampoco de las pruebas documentales que enlista, pero concluye que de ellas no se habría podido establecer los supuestos de hecho en que se fundaron las pretensiones, porque ello lo debió alegar en la etapa probatoria, sin que sea de recibo en esta sede casacional y finaliza con la afirmación que el recurrente pretende invertir la carga de la prueba a través del recurso extraordinario, imponiéndole a la accionada la obligación de demostrar los hechos de la demanda, que por su inactividad dejó de probar en la oportunidad pertinente.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el análisis que, a pesar de evidenciarse la existencia de la relación laboral entre el actor, Global de Servicios S. A., y posteriormente Portan S. A., del 1° de julio de 1987 al 23 de agosto de 2006, el reintegro peticionado no era viable porque solo acreditó el servicio de tres años con la empresa Portan S. A., sin probar que la empresa Global Colombiana de Transportes Ltda. fuese la misma sociedad de Global de Servicios S. A., y que a su vez esta hubiera mutado a Portan S. A., para así demostrarse la sustitución patronal y la continuidad en el servicio del vínculo laboral.
Además, encontró ajustado el despido por justa causa, con las pruebas arrimadas al proceso, razón por la cual no reconoció la indemnización del artículo 64 del CST. La censura radica su inconformidad en afirmar que el Tribunal erró al no tener como empleador inicial del actor a «Luis Alfonso Colmenares González». Que además era la demandada quien también debía allegar copia del contrato inicial, en atención a la petición que elevó en la demanda inicial de no contar con esa prueba, y afirma que era la accionada quien también debía aportar al proceso el certificado de Cámara y Comercio de la sociedad Global Colombiana de Transportes S. A., porque afirmó que el primer contrato fue con esa sociedad, que como la prueba no obra, colige que es una sociedad “ inexistente ”, y en consecuencia debe recaer la responsabilidad de la contratación en la persona natural que dijo representarla legalmente, esto es Luis Alfonso Colmenares González.
Afirma el censor que los extremos laborales no fueron discutidos, y que la demandada no demostró la ruptura de la relación de trabajo, razón por la que se debe tener como una sola, configurándose la sustitución patronal porque la liquidación definitiva con Portan S. A., registra un solo vínculo y asumió totalmente la responsabilidad patronal.
Respecto de la sustitución discutida manifiesta el recurrente que se acredita con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, porque acepta que él siempre se ha dedicado al transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías e incluye en esa respuesta a Global Colombiana de Transporte Ltda., Global Servicios S. A. y Portan S. A. La Sala circunscribe el problema propuesto a establecer si el vínculo laboral que rigió para las partes fue una sola relación de trabajo, si se presentó o no la sustitución laboral entre las tres sociedades a saber, Global Colombiana de Transportes Ltda, Global de Servicios S. A. y Portan S. A., así con la persona natural que alude la censura señor Luis Alfonso Colmenares González y finalmente si hubo despido justificado o no, para después establecer si hay lugar o no al reintegro, o en su defecto indemnización por despido injustificado.
La Sala, a fin de atender los errores que enrostra la censura, precisa que la pieza procesal que se acusa, esto es, la demanda inicial, solo es revisable en el recurso extraordinario si en ella se evidencia una equivocada apreciación o que a través de ella se obtenga alguna confesión, esto en atención a que quien activa el aparato judicial corre con el deber de demostrar los supuestos de hecho que invoca.
Es así, que, al confrontar la revisión del libelo genitor, (f.os 2 a 6), con el argumento planteado, se tiene que el casacionista considera que el error cometido por el Tribunal consiste en que en la demanda inicial se dijo que las pruebas que adjuntaba eran las únicas que poseía el actor y que en el contenido de la misma afirmó que el contrato inició con el señor Luis Alfonso Colmenares González, pero que no tenía copia del documento contractual, sin que se atendiera su afirmación. La Sala no vislumbra el error que enrostra la censura, pues la manifestación del actor de no adjuntar la copia del contrato inicial por no poseerla, ya que fue suplida por la accionada en la oportunidad correspondiente, cuando aportó al proceso copia del mismo, que acredita que fue suscrito entre el actor y la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda. En este orden, no incurrió en ningún yerro el ad quem por cuanto valoró el contrato de trabajo que se allegó al proceso en la primera instancia, (f.os 57 y 58), en el que se tuvo como empleador a la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda. y no a Luis Alfonso Colmenares González, determinación de la que se duele el casacionista en razón a que el ad quem no atendió la manifestación expresada en los hechos de la demanda inicial, esto es, tener como empleador a la citada persona natural, demostración fáctica que corría a su cargo, o en su defecto, debió abrir el debate de la validez de la prueba en la etapa pertinente y no en sede casacional, que por corresponder al estudio del recurso extraordinario, su conocimiento es rogado, sin que sea dable suplir las inactividades de las partes en las instancias.
No es de recibo para esta Sala la pretensión del recurrente de invertir la carga de la prueba en la etapa casacional conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP y que estaba en deber del demandante, ya que fue este quien activó el aparato judicial proponiendo supuestos fácticos que consideró lo hacían acreedor a derechos laborales, presentando como relevante, que fue contratado inicialmente por el señor Luis Alfonso Colmenares González con la solicitud que se pidiera el contrato inicial por cuanto no lo tenía en su poder, pero una vez aportado y valorado, ahora solicita se le reste el crédito que ofrece su contenido o en su defecto se le dé una interpretación diferente, esto es, que ante la carencia de prueba de la existencia de la sociedad Global Colombiana de Transporte Ltda, empleadora en su momento, se tenga en su defecto al representante legal como persona natural.
Frente a la imputación de haber sido mal apreciado el certificado de existencia y representación legal de Global de Servicios S. A. (f.os 55 a 56), el recurrente argumenta: Con posterioridad se constituyó la Sociedad Comercial denominada GLOBAL DE SERVICIOS S.A., mediante la escritura pública No. 8.661 corrida en la notaria 27 de Bogotá, calendada 28 de octubre de 1986 como lo indica el certificado arrimado al efecto, el que milita a los folios 7 y 8, 55 y 56 del expediente, Sociedad con la que el actor, siguió prestando sus servicios personales, subordinados y remunerados, como lo demuestra la documental obrante al folio 59, contentiva del aviso de ingreso del trabajador al I.S.S., esto es que hubo cambio de patrono, de la persona natural de LUIS ALFONSO COLMENARES GONZÁLEZ, con la sociedad en comento.
Esta Corte colige del argumento propuesto por el casacionista, que el yerro que endilga al Tribunal lo hace consistir en que con el Certificado de Cámara y Comercio obrante a folios 55 a 56, se evidencia que la sociedad Global de Servicios S. A., mediante escritura pública no. 0036 de la Notaría 10 de Bogotá, con fecha 10 de enero de 1992, mutó a la actual empresa Portan S.A., pero que el ad quem guardó silencio en lo concerniente a la sustitución con Global Colombiana de Transportes Ltda., que fue la sociedad que contrató al actor inicialmente, siendo que tenían el mismo giro de negocios con Global de Servicios S. A. y la última empresa empleadora, Portan S. A. No le asiste razón a la censura frente a este ataque, pues de las consideraciones del Tribunal se extrae que dijo: […] Se encuentra plenamente demostrados los extremos temporales de la relación laboral existente entre el señor GERMÁN GONZÁLEZ TORRES Y GLOBAL DE SERVICIOS S.A. posteriormente denominada PORTAN S.A., conforme la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 55 y 56, relacionada con el cambio de nombre de la sociedad demandada, […] Seguidamente, es de aclarar que si bien se allegó al presente proceso, el contrato Individual de trabajo a término indefinido, celebrado el día 01 de noviembre de 1980 entre el señor GERMÁN GONZÁLEZ TORRES y la sociedad GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTES LTDA (fl. 57), no se demostró por parte del actor que la mencionada sociedad fuese la misma sociedad demandada PORTAN S.A. En tal sentido, debió el demandante acreditar que la sociedad GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTES LTDA. Mutó a GLOBAL DE SERVICIOS S.A., posteriormente denominada PORTAN S.A., la cual cambió de razón social, con el fin de confirmar la continuidad en la prestación del servicio, por ende, del vínculo laboral.
En consecuencia, no se podría predicar la coexistencia de una misma sociedad, por la simple continuación en el giro de sus negocios, o identidad de representante legal, sin tener certeza de su constitución, matrícula e inscripción del registro mercantil. […] De las anteriores premisas se infiere la no configuración del segundo requisito enunciado, como es la continuidad de la Empresa, tal como se afirma en párrafos precedentes.
Del razonamiento del juez colegiado queda claro que en su sentencia si analizó el certificado de representación legal aludido, el cual por sí solo no demuestra la mutación alegada por la censura, frente a Global Colombiana de Transportes S. A. y Global de Servicios S. A., razón por la que concluyó que la contratación inicial del accionante había sido con la primera de las mencionadas, dando con este razonamiento claridad frente a que si tuvo como existente a la referida empresa, sino que no encontró demostrada la continuidad en el objeto social con Portan S. A., uno de los requisitos señalados como necesarios para predicar la figura jurídica peticionada por el recurrente.
Es así que al no probar el trabajador demandante el supuesto fáctico que presentó en el libelo inicial de que su primer empleador fue sustituido por los dos siguientes, esto es Global de Servicios S. A. y finalmente Portan S. A., no demuestra el yerro que acusa, frente al certificado de Cámara y Comercio que señala como prueba erróneamente apreciada, máxime si erigió la existencia del comienzo de su relación de trabajo con la persona natural, Luis Alfonso Colmenares González, sin que presentara prueba de convicción que este muto a alguna de las empresas mencionadas y estas a su vez a la última citada.
Tampoco evidencia la Sala, el error endilgado en el recurso respecto de que el juez plural valoró equivocadamente la demanda introductoria, el contrato de trabajo inicial, así como el certificado de existencia y representación legal de Global de Servicios S. A., posteriormente denominada Portan S. A., en lo puntual de la acusación propuesta en el cargo, razón por la que se procede al examen de las otras pruebas determinadas.
Respecto de la afiliación del demandante al ISS (folio 59), como prueba dejada de apreciar, suficiente es referir que la misma si fue analizada por el ad quem como se observa a folio 19, cuando consideró « dentro del plenario se encuentran plenamente demostrados los extremos temporales de la relación laboral existente entre el señor GERMÁN GONZÁLEZ TORRES y GLOBAL DE SERVICIOS S.A. posteriormente denominada PORTAN S.A.», citó como extremos el 1° de julio de 1987 al 23 de agosto de 2006 y señaló como soporte de su afirmación los folios 55, 56, 59, 9 y 19, razón por la que se desvirtúa la aseveración del censor de que la segunda instancia no la estimó. En lo que corresponde a las demás pruebas señaladas como no analizadas, le asiste razón al casacionista pues el Tribunal no las examinó, pero al abordar la Sala su estudio, la decisión del juez plural no vario, pues con ninguna de ellas se prueba que la relación laboral del actor haya tenido como empleador a Luis Alfonso Colmenares González como persona natural, por las siguientes razones: Con la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 12, se determina que el patrono es la empresa Portan S. A., y que si bien toma como fecha de ingreso el 1° de noviembre de 1980 y de finalización el 30 de junio de 2006, ello no es demostrativo de quien fue su empleador inicial, menos aún con el valorado contrato de trabajo que da cuenta que el vínculo laboral empezó con Global Colombiana de Transportes Ltda. En relación a la contestación de la demanda, (folios 42 a 53), como ya lo expresó la Sala, el examen o revisión a una pieza procesal en sede casacional, procede únicamente si esta acusa una confesión o da cuenta de alguna distorsión que incida en la decisión tomada.
En este orden, la contestación a la demanda no alude confesión alguna respecto a alguno de los supuestos fácticos presentados por el actor, pues, todo lo contrario, da cuenta que el contrato de trabajo empezó el 1° de noviembre de 1980 con la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda., sin que pueda concluirse, como ya lo expuso esta Corte, que la carga de la prueba respecto de acreditar la existencia de la sociedad referida, se revierta a Portan S.A., toda vez que esta compañía no fue la que activó el aparato judicial y en consecuencia tampoco fue la que presentó los supuesto fácticos con la que solicitó el reconocimiento de derechos, solo respondió a los presentados por el actor, quien como ya se expresó, sí corría con el deber de probar sus afirmaciones, entre ellas que el vínculo se inició con la persona natural tantas veces citada.
Otro tanto acontece con las certificaciones expedidas por Portan S. A., (folios 164 y 165), y la carta que esta sociedad le dirigió al actor (folios 169 a 171), respecto a la reclamación de sus cesantías, pues con estas documentales no se demuestra quien fue el empleador inicial de la relación laboral cuestionada, solo se asevera que quien las suscribió fue el representante legal de Portan S.A., sin que se afectara el accionante con el contenido de las mismas, y sin que de estas se pueda derivar consecuencias jurídicas más allá de las que su contenido ofrece.
En lo concerniente al interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, (folios 191 a 193), este solo es apreciable cuando de él se obtiene una confesión. El interrogatorio de parte señalado no ofrece ninguna confesión, pues las respuestas siempre dieron cuenta que el empleador que contrató al actor fue la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda, y respecto a los puntuales aspectos que centra la censura de la pregunta dos se tiene que se interrogó así: Dígale al despacho si es cierto sí o no que usted como persona natural, o Global colombiana Ltda, y desde la vinculación del señor Germán González Torres siempre se ha dedicado al transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías, bienes muebles y enseres en general.
Contestó: Si es cierto y aclaro que mis labores personales en esa fecha y hasta el momento se han desarrollado como empleado. De lo registrado no se obtiene alguna evidencia que permita endilgar confesión en los términos sugeridos por el censor y consecuentemente yerro del Tribunal, pues de la aceptación del deponente de que se ha dedicado a las labores por las que se le cuestiona, no se extrae alguna confesión que favorezca al actor, máxime si su respuesta se circunscribe a aceptar que esas actividades las ha realizado en calidad de empleado.
En relación a la pregunta número tres de si es o no cierto que Global Servicios S. A. y ahora Portan S. A. desarrollan las actividades de transporte, embalaje, empaque y embarque de mercancías, bienes muebles en general y su correspondiente respuesta de que, si es cierto, tampoco acredita alguna confesión que favorezca los intereses del demandante, pues el hecho que las dos sociedades hayan tenido como objeto social el transporte y demás actividades aceptadas, no demuestran que el empleador haya sido Luis Alfonso Colmenares González, ni la sustitución patronal alegada con la persona natural.
Las respuestas a las preguntas uno y cuatro, no dan cuenta de ninguna confesión, pues tal y como lo transcribe el censor, el absolvente niega el vínculo como persona natural con el actor. De otro lado, el casacionista también pretende endilgar yerro al ad quem por no declarar la sustitución patronal respecto de las sociedades, Global Colombiana de Transportes Ltda., Global Servicios S.A. y Portan S.A., debe precisar que, aunque esta petición no hizo parte del libelo genitor, si fue debatido en las instancias y el juzgador de segundo grado realizó el correspondiente análisis cuando expresó: En tal sentido, debió el demandante acreditar que la sociedad GLOBAL COLOMBIANA DE TRANSPORTES LTDA. Mutó a GLOBAL DE SERVICIOS S.A., posteriormente denominada PORTAN S.A., la cual cambió de razón social, con el fin de confirmar la continuidad en la prestación del servicio, por ende del vínculo laboral.
En consecuencia, no se podría predicar la coexistencia de una misma sociedad, por la simple continuación en el giro de sus negocios, o identidad de representante legal, sin tener certeza de su constitución, matrícula e inscripción del registro mercantil. Se extrae de lo expuesto, que el Tribunal no encontró acreditada la sustitución patronal de la sociedad Global Colombiana de Transportes Ltda., porque no se allegó la prueba de su constitución, matrícula e inscripción del registro mercantil, ni que esta hubiera mutado a Global de Servicios S.A., derrumbándose la aspiración de la censura, sin que sea de recibo el análisis personal del casacionista de tener como empleador a Luis Alfonso Colmenares González, ante la ausencia de la prueba en mención, porque se repite, es deber de quien presenta los supuestos fácticos demostrarlos para que ellos puedan ser el respaldo de la obtención de los derechos reclamados.
Aunado a lo anterior, considera la Sala necesario recordar que además de atender el recurso extraordinario los requisitos exclusivos que consagra el artículo 90 del CPTSS, no son de recibo las inferencias personales como demostraciones de evidentes errores de hecho acusados en la sentencia, como la que propone el recurrente, ello por cuánto la Sala de casación se ocupa de la revisión del contenido de la sentencia, frente a los posibles errores en que pudo haber incurrido, respecto de los yerros que señale el recurso, en relación a la aplicación o no ya de pruebas o normas que afecten derechos contenidos en normas sustanciales.
Invoca el casacionista la vulneración al principio de favorabilidad, y señala que conforme lo consagra el artículo 53 de la CN, el mismo se aplica «en caso de duda en la aplicación e interpretación de fuentes formales del derecho », situación que no es la que se presenta en el presente caso, pues no hay normas enfrentadas que ofrezcan duda, para poder elegir la más favorable, dando al traste con el argumento propuesto por el censor.
Esta Colegiatura, determina que, en atención a los análisis anteriormente expuestos, la sentencia acusada no incurrió en los yerros endilgados de no dar por demostrado, estándolo que hubo sustitución patronal entre Luis Alfonso Colmenares González, Global de Servicios S. A. y Portan S. A., esta última la hoy demandada. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, al violar la ley sustancial por aplicación indebida en los siguientes términos: […] 1° a 22, 58, 60, 62, 64, 67 a 69, 104, a 125 del CS.T y S.S. del C.S.T, 29 de la C.P. C.P.L. art. 61, debido a errores de hecho cometidos al apreciar pruebas calificadas, esto es EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO.
Presenta los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al interior de la demandada existía al tiempo en que el actor prestó sus servicios Reglamento Interno de Trabajo y que, en consecuencia, la Demandada, podía cumplir un trámite existente y sus consecuenciales, las sanciones impuestas al actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue justificado.
Señala como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: a) REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO fol. 127 a 147. b) Acusación y descargos hechos al trabajador fls. 60 a 102 Como argumentos de la acusación dice que el ad quem no analizó que la determinación del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo se basó en un reglamento interno de trabajo que para la fecha de las sanciones endilgadas no existía, porque el aportado por la empresa Portan S. A., fue aprobado mediante la Resolución No.004082 del 19 de diciembre del 2006, y notificada el 30 de junio del 2007, sin percatarse el Tribunal que las sanciones impuestas al actor son anteriores a la fecha de aprobación del reglamento en cita, pues datan de los años 2003, 2004, 2006, sin que se verificara diligencia de descargos, vulnerándose el derecho a la defensa y pretermitiendo lo consagrado en el artículo 115 del CST, razón por la cual considera que las sanciones impuestas son inexistentes.
Dice el recurrente que la afirmación del Tribunal que « el proceso de Supervisión de embarque y entrega de la mercancía estuvo a cargo del señor ALEXANDER MONRROY, y no del actor» es cierta, pero que la persona que genera los ingresos para la compañía es el vendedor, y desde luego es para éste la comisión por la venta del servicio, porque la labor de logística está a cargo de un operador y no de un ejecutivo, como lo es en este caso el vendedor, citando como respaldo las documentales de folios 23 a 29, y folio 65.
Concluye que el sentenciador no se sometió al imperio de la ley porque sin existir las normas de la empresa, (refiriéndose al reglamento interno del trabajo), aplicó en forma retroactiva la normatividad del referido reglamento, sin garantizar el derecho a la defensa. RÉPLICA Reitera el replicante que el cargo presenta los mismos errores de técnica del cargo inicial, pues la vía indirecta se estima para errores de hecho o derecho en la apreciación probatoria; expone que el censor no ataca todas las pruebas que fundaron la decisión de alzada para negar la indemnización por despido injusto, y cita aparte de las consideraciones del juez plural.
Agrega que no se discutió ni en la demanda ni en ninguna etapa procesal la inexistencia de las normas internas de la empresa para el momento en que al demandante se le impusieron sanciones, de lo que se concluye el conocimiento de su contenido y que lo que pretende es desconocerlo en esta sede casacional. Por otra parte, asegura que las falencias técnicas se observan al alegar las supuestas obligaciones de pagar comisiones al demandante por los servicios prestados a Shell, sin ser atacado por las causales previstas en la ley para tal efecto, las cuales tampoco se demostraron en el transcurrir del proceso.
Aprecia, que a través del presente recurso pretende el casacionista superar las falencias probatorias, siendo estas las razones para afirmar que no hay sustento que permita romper la presunción de legalidad, y se configura el acierto del Tribunal en sus consideraciones y fallo, ajustándose a la ley. CONSIDERACIONES Frente a la imputación que hace la censura de haber apreciado erróneamente el juez plural el reglamento interno de trabajo, por considerarlo como prueba en su análisis sin que el mismo existiera en la empresa para la época de sanciones al trabajador, en razón a que su aprobación fue realizada el 30 de junio de 2007, o sea, posterior a la fecha de despido del actor, la Sala precisa que a folios 127 a 147 obra la prueba señalada, aportado por la parte accionada en la primera instancia, sin que presentara el recurrente discusión alguna de su existencia en la etapa procesal correspondiente.
No obstante, a lo expuesto, el Tribunal frente al tema del despido consideró: Ahora bien, en lo atinente con la terminación del contrato invocada por el recurrente, es de afirmar, que la justa causa de su culminación, se encuentra demostrada por parte de la accionada mediante llamados de atención, diligencias de descargos y sanciones impuestas al actor (fls. 60-103), […] Como se puede observar, el Tribunal sostuvo la decisión del despido justo con fundamento en diferentes pruebas, entre ellos el reglamento interno de trabajo, el que a pesar de no haberse debatido su valor probatorio en la instancia pertinente, si se aceptara en gracia de discusión que el ad quem erró al enunciarlo en sus consideraciones, tampoco varia su determinación, por cuanto no fue el único apoyo del fallo para considerar que el despido fue justificado, pues en efecto se vale de otros argumentos como los que se precisan: […] con ocasión de los inconvenientes presentados con la liquidación de la facturación del cliente PETROBRAS, incumplimiento del reglamento interno de trabajo atinente al horario, emplear el equipo de sistemas de la sección de aduanas por un tiempo superior al permitido; entre otras.
En relación con el reparo referido a la aplicación del reglamento interno de trabajo, que se dice inexistente a la fecha de las sanciones endilgadas al trabajador, debe resaltar la Sala que el Tribunal hizo mención a dicha prueba solo para referir que la justa causa de terminación del contrato de trabajo se encontraba demostrada a través de las llamadas de atención, diligencias de descargos, sanciones impuestas al actor, así como el incumplimiento de dicho reglamento, en lo que respecta al horario de trabajo, pero como se colige del texto de la carta de despido, existieron otros motivos que se constituyen en faltas graves que dieron origen al despido justo del actor.
En esa medida la discusión frente a tal reglamento interno de trabajo, resulta irrelevante, en atención a que las demás causas que no se desvirtuaron por el recurrente, se mantendrían incólumes. Para mayor ilustración se transcribe lo expresado en la carta de despido (f.° 10): Bogotá, agosto 23 de 2006 Señor: GERMAN GONZALEZ TORRES Presente.
Señor González: Muy a mi pesar, me veo obligado a cancelar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con usted, determinación que fundamento en los siguientes hechos: Primero. - Una vez más, como inveteradamente lo ha hecho usted desde hace ya varios años, mucho más de diez (10) continuos, ha incumplido el Reglamento Interno de Trabajo en cuanto al horario de trabajo.
Poco le ha importado que la escala de sanciones aplicadas, se agotó y menos que las explicaciones rendidas en cada una de las oportunidades que rindió descargos no fueron de recibo o eran diferentes de las expuestas verbalmente antes de la iniciación de las respectivas diligencias de descargos. De otro lado, no fue posible obtener el efecto propuesto que era la disciplina y la sumisión a la empresa y a quienes la representan.
Para demostrar uno de los hechos que invoco, el constante y continuado desconocimiento del Reglamento Interno de Trabajo en cuanto a la hora de iniciación de labores, bastaría relacionar en los últimos años todas las llamadas de atención que se le formularon a usted por su comportamiento disciplinario, algunas de la cuales se enumeran a continuación. 1.- Abril 28 de 2003.
Horario de trabajo. Firmado por el Gerente general 2.- Agosto 13 de 2003. Sus Informes de Actividades de junio 3 a Agosto incluye incumplimiento del horario de trabajo. Firmado por el Gerente general 3.- Agosto 20 de 2003. Solicitud de informe sobre actividades fuera de oficina. Firmado por la Administradora. 4.- Octubre 6 de 2003. Sanción por incumplimiento del horario de trabajo.
Firmado por el Gerente General. 5.- Noviembre 12 de 2003. Llamada de atención por incumplimiento del horario de trabajo y sobre el informe de actividades. 6.- Diciembre 22 de 2003. Acta de descargos por llegada a las 3:20 p.m. el día Diciembre 19 de 2003 y llamado de atención por incumplimiento del horario y atención a los clientes. 7.- Enero 13 de 2004, Informe a la Gerencia sobre incumplimiento del horario de trabajo del señor Germán González.
Firmado por la Administradora. 8.- Enero 20 de 2004, Acta de descargos sobre informe de la administración a la Gerencia en Enero 13 de 2004. 9.- Julio 7 de 2004. Llamado de atención por incumplimiento del horario de trabajo. Firmado por el Gerente General. 10.- Julio 29 de 2005. Llamado de atención por incumplimiento del horario de trabajo y citación a descargos.
Firmado por el Gerente General. 11.- Noviembre 17 de 2005. Llamado de atención por incumplimiento del horario de trabajo y requerimiento a que de respuesta por escrito. Firmado por el Gerente General. 12.- Noviembre 25 de 2005. Llamado de atención por incumplimiento del horario de trabajo y requerimiento de descargos por escrito. Firmado por el Gerente General. 13.- Enero 19 de 2006.
Solicitud de informar por escrito su llegada a la 1:30p-m. Firmado por el Gerente General. 14.- Enero 26 de 2006. Respuesta a descargos por escrito de Germán González sobre su retraso en Enero 19 de 2006. Firmado Gerente General 15.- Enero 27 de 2006. Llamado de atención por retrasos en el horario de trabajo. Firmado Gerente General. 16.- Febrero 22 de 2006.
Suspensión por tres días por incumplimiento del horario de trabajo. Pero a parte de las que acabo de relacionar, enumero las siguientes de los últimos tres (3) meses a- El 4 de mayo de 2006 usted llegó a las 8.25 a.m., y el día anterior, 3 de mayo a las 8:40 am., sin dar ninguna explicación que justificara su falta y asumiendo una actitud grosera como la de retirarse cuando su jefe inmediato estaba dirigiéndose a usted, razones por las cuales fue suspendido por ocho (8) días contados a partir del 10 de mayo del presente año por ser una violación leve del Reglamento Interno de Trabajo. b.- El día martes 4 de julio de 2006, nuevamente contrariando los Estatutos ingresó a laborar a las 9.05 a.m. cuando la hora de ingreso es a las 8 a.m. retardo que no justificó, según se evidencia del acta de descargos rendida el 7 de julio de 2006 cuando pretendió justificar la falta con un certificado médico que indica que esta sometido a terapias a las 12:30 p.m. los días 4, 5, 6 y 7 de Julio de 2006, pero no lo incapacita laboralmente, razón por la cual se determinó una justa sanción de suspensión de quince (15) días a partir del 17 de Julio de 2006.
Segundo. - Ha estado causando dificultades e inconformidades con clientes muy importantes como PETROBRAS, para citar un solo caso, cuya inconformidad podría causarnos un gravísimo perjuicio económico en cuanto que, en un futuro, no vuelvan a atender nuestros servicios. Por tal razón el 1° de Agosto de este año a usted se le solicitó detallar " la forma como liquidó la factura a Petrobrás por el embarque del señor LINCOLN RUMENOS GUARDADO " y se le expresó que Portan directamente se haría cargo del tramite (sic) para la entrega y cobro de la factura " y que naturalmente, en cuanto a sus comisiones le serían reconocidas normalmente.
Como no respondió la exigencia de informar con todo detalle, se solicitó hacerlo nuevamente el 2 de Agosto de este año y aún cuando atendió la orden la hizo con tales inconsistencias que cada una de ellas la precise en mi comunicación de 3 de Agosto de 2006; justamente por eso fue menester que tal aclaración la hiciera Sandra Martínez, funcionaria de Portan S.A. a Petrobrás para que se solucionaran las dificultades que se crearon por su impericia. Precisamente su conducta, a mi juicio, evidencia ineptitud de su parte, causa que, descrita por el numeral 13 del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código sustantivo del Trabajo, es también una que invocó en esta ocasión. No obstante lo anterior, en desobediencia directa contra mí, continuó encargándose del tramite ( sic) de la factura acción certificada con e-mail recibido en Agosto 15 de 2006 y lo que rebasa todos los límites, persistió en su desobediencia advirtiendo en la diligencia realizada el 15 de los corrientes- tal como aparece grabado en video de esta fecha- que continuaría haciéndolo porque dizque le asistía la razón. Semejante conducta y la cometida respecto de la Administradora, Beatriz Rodríguez Triviño, que se indicará a continuación, desde luego que tipifican la justa causa establecida en el numeral 2° del literal a) del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965 que se invoca.
Tercero.- El 10 de Agosto del 2006, de acuerdo con el informe rendido por la Administradora de la empresa, Beatriz Rodríguez Triviño, respaldado con la firma de Paula Colmenares, Sandra Milena Martínez T, Maycol Lagos M. y Alexander Monroy, no solo utilizó por más de dos horas el computador de la sección de Aduanas, en la elaboración de un informe que no se le había solicitado, actitud con la cual impidió el acceso a los demás funcionarios que lo requerían para realizar un trabajo urgente para el Departamento de Aduanas.
Lejos de atender la orden de la señora Administradora, en tono airado desconociendo que es su superiora, como lo ratifica el acta de descargos de fecha 14 de Agosto de 2006 (en video) le recriminó que ella no tenía autoridad para hacerlo, que usted estaba haciendo un trabajo para la empresa; cuando realmente estaba elaborando una nueva comunicación no solicitada sobre el caso de Petrobrás. Tal conducta tipifica una gravísima indisciplina en cuanto, en presencia de varios funcionarios de la empresa, se negó a acatar y cumplir la orden que la señora.
Administradora le impartió el 10 de Agosto del presente año y que desde luego, configura la conducta que describe el numeral 2° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Y naturalmente la continuada actitud de indisciplina en cuanto violando el reglamento de trabajo en forma grave desatiende el horario de trabajo, por la forma repetitiva que como se realiza, igualmente configura la causal justa descrita como tal en el numeral 6° del literal a) que el mismo precepto menciona, que también se invoca como tal.
Como representante legal de la firma, fui tolerante con usted hasta el punto que tal manifiesta preferencia ha ido ocasionando disgusto entre todos sus compañeros de trabajo de Portan S.A. Lamento, por tanto, terminar el contrato como lo he dispuesto a partir de la fecha de recibo del presente documento invocando como causales justas de despido las descritas en los numerales 2°, 6° concordante éste con el numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo de Trabajo, y numeral 13, literal a) del artículo 7" del Decreto 2351 de 1.962 que subrogó el artículo 62 de Código Sustantivo de Trabajo.
Sírvase presentarse el día Agosto 31 de 2006 para poner a su disposición la liquidación y pago de las prestaciones sociales y salarios insolutos que se le puedan adeudar. Fluye de la carta transcrita que las razones expuestas en los numerales dos y tres de la misiva, fueron señalamientos nuevos de faltas cometidas por el accionante y que las mismas no se sancionaron con antelación, pero si fueron el detonante para dar por concluido el contrato de trabajo.
Es por ello, que el fallador de segundo grado afirmó que la justa causa se demostró pues además de los llamados de atención, con lo concerniente a la facturación de Petrobras, el incumplimiento del horario, el tiempo que utilizó en el equipo de la sección de aduanas, entre otras razones, de los que es preciso indicar son los comportamientos de inobservancia a la autoridad desde el año 2003, y es por ello que el Tribunal adujó las diferentes causas de desacato y concluye que se acredita la justa causa.
No es de recibo el argumento que se hace en el cargo de que la empresa inició una actividad de persecución al accionante por el reclamo del pago del auxilio de cesantías ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad social, porque la fecha en que se multó a la empresa fue el 9 de octubre de 2000, y las sanciones que se allegan al proceso dan cuenta del año 2003, esto es tres años posteriores a la sanción referida, y en el proceso no se probó que el actor hubiese sido víctima de retaliación por ello, todo lo contrario, se demuestra una constante rebeldía al cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad empleadora.
Por último, se refiere el censor a la solicitud de la comisión que considera le corresponde al accionante frente al servicio que prestó a la Sociedad Shell, y cuestiona el argumento del fallador al considerar que «el proceso de supervisión de embarque y entrega de la mercancía estuvo a cargo del funcionario ALEXANDER MONROY y no del actor», no por considerarlo equivocado, sino porque el señor Alexander Monroy era un operador a quien le correspondía atender la logística, mientras que el actor era el vendedor y por tanto no se ocupaba de esas labores, pero que su gestión se acredita a folios 23 a 29 del proceso.
La Sala interpreta que el casacionista considera que la prueba señalada con antelación también fue erróneamente apreciada por el Tribunal, razón por la que procede a revisarla, sin que se evidencie que la venta fue realizada por Germán González Torres, pues de ella solo se extrae que ocurrió una venta a Shell Colombia, pero no quien la ejecutó. Como corolario del estudio que antecede, arriba esta Sala a la conclusión que el cargo no logra derruir la sentencia impugnada, porque el despido quedó claramente establecido que ocurrió con justeza, razón por la cual la sentencia se mantiene incólume frente a no ordenar el reintegro ni considerar en su defecto la indemnización por despido injustificado.
Por lo razonado, al no cometer el Tribunal los yerros fácticos endilgados el cargo no prospera. Las costas, están a cargo del demandante recurrente en razón a no haber salido avante el recurso extraordinario y como se presentó réplica, se fijan las agencias en derecho en $3.500.000.00 que se incluirá en la liquidación, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN GONZÁLEZ TORRES contra PORTAN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 39 SCLAJPT-10 V.00