CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53415 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17045-2017 Radicación n.° 53415 Acta N.º 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron LUZ ELENA MAYA PANIAGUA y JOSÉ JULIO AGUDELO RESTREPO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, a partir del 22 de febrero de 2009; con los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, ultra y extra petita, así como la condena costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, Julio César Agudelo Maya, estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio desde el 2 de abril de 2002, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 22 de febrero de 2009 falleció por razones de origen común; que el afiliado cotizó 353.71 semanas, de las cuales 148 fueron en los últimos tres años anteriores al deceso; que el causante, durante toda la vida, convivió de manera constante e ininterrumpida con los actores; que se encargaba de cubrir la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por los actores, un hijo menor y el causante; que sus padres desde septiembre de 2002 fueron sus beneficiarios en salud EPS Sura y en Caja de Compensación Familiar Confama; que el 17 de marzo de 2009 solicitaron a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la entidad administradora manifestó que no procedía el reconocimiento de la prestación solicitada en calidad de padres, « teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del afiliado y de acuerdo con el trámite administrativo se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido », pues « sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que era cierto la afiliación del causante, que la norma aplicable por la fecha del deceso es la Ley 797 de 2003, que, al fallecimiento, se presentaron sus padres el 17 de marzo de 2009 a solicitar la pensión de sobrevivientes, la cual fue atendida de manera negativa mediante Resolución 2009-19171 del 4 de junio de 2009, porque los progenitores no dependían económicamente de su hijo, pues en la visita domiciliaria realizada al grupo familiar se dijo que el aporte del causante al hogar, no era utilizado en las necesidades básicas o manutención de sus padres, sino en la construcción del segundo piso de la vivienda, y por lo tanto no revestía el carácter vital para la subsistencia de los actores, lo que llevó a concluir que no dependían económicamente del afiliado, y por lo tanto, no eran beneficiarios de la prestación pretendida, por ello, se realizó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, suma que para el 4 de junio de 2009, ascendía a $12.224.447.
Agregó que los demandantes habitan en un inmueble que pertenecía al afiliado y a su madre; que quien cubría las necesidades básicas de alimentación, servicios públicos y demás era el señor José Julio Agudelo; que no es cierto que los demandantes sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo, por cuanto no demostraron que el aporte económico que éste realizaba, cubriera las necesidades básicas de los accionantes; que es cierto que negó la prestación por no completar los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien es cierto, en atención a la sentencia C-111 de 2006, la dependencia exigida a un padre de su hijo fallecido no tiene carácter de absoluta, también lo es que, debe existir una relación entre el aporte efectuado por el causante y las condiciones de vida del solicitante, viéndose afectadas sustancialmente por la falta de apoyo.
Que en este caso el aporte realizado por Julio César era invertido en la segunda planta de su inmueble y no en la manutención de sus padres, es decir, la desaparición del aporte económico no cambia de manera drástica y contundente las condiciones de vida de los señores Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2011 (f.º 147-151), decidió: i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Julio César Agudelo Maya, que cuantificó en la suma de $7.171.690 para la madre y $7.171.690 para el padre, por concepto de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales entre el 22 de febrero de 2009 y 28 de febrero de 2011; ii ) condenar a pagar la indexación en cuantía de $354.744; iii ) a reconocer y pagar a los demandantes los intereses moratorios desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el momento de su pago; iv ) declarar implícitamente resueltas las excepciones y; v ) condenar en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmando la sentencia impugnada en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, y revocando la condena en el pago de la indexación de las condenas e impuso costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que del análisis probatorio, el requisito de la dependencia económica sí fue probado por los demandantes. Señaló que los testimonios recepcionados, dieron fe de que: i ) son muy amigos de la pareja, conocidos de más de 30 años por haber sido vecinos; ii ) que para el momento del fallecimiento de Julio César Agudelo Maya, su grupo familiar estaba compuesto por sus padres y dos hermanos menores que él, que su madre toda la vida ha sido ama de casa y que el padre, hacía varios años había perdido su empleo, que obtenía dinero laborando a órdenes de un hermano suyo en un negocio, pero que lo devengado por ese concepto eran sumas incapaces de sufragar los costos de sostenimiento del hogar y; iii) que les constaba directamente que quien suministraba la alimentación en el hogar era el fallecido hijo.
Adujó que el hijo Julio César asumió la responsabilidad de atender las necesidades básicas del hogar en términos de pago de servicios públicos y alimentación, pues la vivienda era familiar, que fue comprada de acuerdo con la escritura pública 1974 del 22 marzo de 2007, por la demandante y su hijo fallecido; el que no hubiera sufragado el 100% del valor de la casa, no implicaba per se que se desvirtué la dependencia económica de los padres respecto de su hijo.
Testigos que para el ad quem gozaron de credibilidad, al ser coincidentes entre sí y fueron precisos en cuanto a la naturaleza de los aportes del fallecido a sus padres, aunque no se mencionaran valores concretos. Reseñó que el fallecido tenía inscritos como beneficiarios a sus padres en Sura EPS, donde él era cotizante y los inscribió como su grupo familiar ante Comfama Caja de Compensación Familiar.
Agregó que el aporte realizado por el causante era necesario a tal punto que sus condiciones de vida se vieron deterioradas con su deceso, pues el dinero aportado por éste, estaba estrechamente relacionado con la manutención de las condiciones básicas del sostenimiento del hogar. Advirtió que la dependencia económica no tiene que ser absoluta, por una parte, porque la Corte Constitucional declaró inexequible mediante sentencia C-111 de 2016, esa exigencia que el legislador había consagrado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por otra, porque la Corte Suprema de Justicia venía sosteniendo que la misma no debe entenderse como total y absoluta, sino que quienes son dependientes económicos, pueden tener algunos ingresos, siempre que dichos ingresos no le permitan subsistir por si mismos; y que ante la ausencia de previsión legal que defina el concepto de dependencia económica, este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
Concluyó el colegiado que sí era claro que de los testimonios escuchados, los demandantes si dependían de su hijo fallecido, aunque no fuera de forma total y absoluta. Señaló que se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 797 de 2001, desde el día siguiente de haberse cumplido dos meses posteriores a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, es decir, a partir del 18 de mayo de 2009 hasta que se pague efectivamente el retroactivo causado.
Arguyó que frente al reproche de haberse condenado al pago de los intereses como a la indexación de la condena, tenía razón el impugnante, « pues los intereses tienen un elemento de actualización de la moneda que se compadece con la indexación; de ahí que imponer ambas condenas sería condenar a la demandada dos veces por el mismo hecho, lo que no está permitido ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo, y se absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; numeral 3 de la Ley 794 de 2003; artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por cierto, sin serlo, que los esposos Agudelo-Maya estaban subordinados en términos financieros de su hijo a la fecha de su óbito, sin que se hubiesen allegado al juicio pruebas que permitieron conocer a cuanto ascendían los gastos de los padres y que tanto de estos eran asumidos por Julio César Agudelo Maya. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Agudelo-Maya contaban con medios diferentes de los aportados por el occiso para sobrellevar una congrua existencia y al no haberse comprobado el monto de la ayuda dada por el de cujus, ni el valor de los gastos del hogar, no era factible impartir una condena contra Protección sin una base real que acreditara que lo que hipotéticamente entregaba el difunto no era una simple contribución a un mayor bienestar de los padres y si la fuente que les garantizaba una vida digna. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo.
Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: a) interrogatorios de parte rendidos por Luz Elena Maya Paniagua (f.º 125) y José Julio Agudelo Restrepo (f.º 125 y 126); b) la certificación expedida por EPS SURA (f.º 22 y 23); c) la escritura pública 1974 del 22 de marzo de 2007 (f.º 26-30) y; d) los testimonios de José Rolando Jaramillo y Luz Dary Londoño Herrera (f.º 145).
Como dejada de apreciar el documento denominado acta de visita domiciliaria (f.º 76-91). En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar, por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido.
Asevera que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar a cuánto ascendían los gastos de los padres del afiliado, cuántos de éstos sufragaba el causante y cuál era el destino que se daba a tales dineros; por tanto, era imposible establecer si la contribución del hijo fallecido ayudaba al bienestar de los esposos Agudelo- Maya o si eran dineros esenciales para llevar una vida en condiciones dignas, elementos imprescindibles para evidenciar si en realidad existía el sometimiento pecuniario exigido por la ley.
Afirma que, al examinar el interrogatorio de parte absuelto por José Julio Agudelo Restrepo, éste reconoció que estuvo laborando en forma permanente hasta noviembre de 2008 y que hasta esa fecha los gastos del grupo familiar se solventaban « en ese entonces con mi trabajo, yo tenía un CDT que llegó (sic) a 8 millones de pesos con lo cual sirvieron para la cuota de la casa »; que los esposos Agudelo y Maya admitieron haber sido visitados por una funcionaria de Protección y que el acta de visita domiciliaria fue firmada por ellos, documento que no fue tachado como falso dentro del juicio.
Alega que, en el acta de visita domiciliaria se confesó: i ) que el señor José Julio Agudelo Restrepo para la época del deceso de su hijo, trabajaba con un hermano en una miscelánea y que por ello obtenía entre 8 y 10 mil pesos diarios toda la semana y a veces hasta los domingos; ii ) que la persona que se encargaba de hacer el mercado era el padre con sus propios medios; iii ) que quien asumía el pago de los servicios públicos también era el demandante; iv ) que una hermana del accionante, le colaboraba con $50.000 mensuales, cuando se quedó sin empleo, que otro hermano, además de pagarle por su labor en el negocio, le daba $50.000 mensuales, otro hermano que vivía en Canadá le ayudaba por ahí con $100.000 mensuales y que su hermana Guillermina era la encargada de todos los gastos del nieto de los esposos; v ) que el dinero que aportaba el causante tenía como destino sufragarlos arreglos de la casa, y que; vi ) la madre trabajaba 2 o 3 días a la semana y le pagaban a veinte o veinticinco mil pesos al día, pero desde la muerte de su hijo no volvió. Aduce que los mismos esposos confesaron que para el 22 de febrero de 2009 contaban con recursos provenientes de sus respectivos trabajos y contaban con ayudas brindadas por los hermanos del señor Agudelo Restrepo, recalcando que lo recibido por el causante era para mejorar la vivienda y no para sufragar su mínimo vital, pues éste se cubría con los ingresos propios, lo que pone de manifiesto que los progenitores no dependían económicamente de su hijo, y por tanto, no están llamados a favorecerse de su pensión. Estima que el hecho de que la vivienda familiar hubiese sido adquirida con dineros del hijo y del padre, no es prueba ni desvirtúa la dependencia económica, pues resulta irrelevante en tanto que eso ocurrió con dos años de antelación a la muerte; de igual modo, manifestó que también es inane que el de cujus tuviera como beneficiarios en el sistema social en salud a sus papás, pues esa circunstancia aislada no era configurativa de una subordinación pecuniaria.
Esgrime que los demandantes han debido demostrar cuál era el monto de los gastos y qué parte de éstos era asumido por su hijo, y que los mismos fueran determinantes para sufragar una vida congrua, so pena de no alcanzar el lleno de las exigencias legales previstas para poder beneficiarse con la pensión que pretenden. Explica que es diáfano que el sentenciador asentó su condena en lo atestiguado por José Rolando Jaramillo y Luz Dary Londoño Herrera, pues estos, no dan razón acerca del monto de sus gastos, o del porcentaje de ellos que atendía su hijo, o que tal ayuda fuera definitiva para sobrellevar una congrua existencia, de manera que sus relatos no dan lugar a establecer una subordinación económica de los padres respecto de su hijo.
Además, los testimonios de ambos se contradicen abiertamente con lo confesado por los señores Agudelo- Maya, ya que, el señor Jaramillo adujo que al momento de la muerte del afiliado el señor Agudelo Restrepo no tenía trabajo, lo que no es cierto, pues él confesó que laboraba para un hermano; el testigo dijo que el hijo les daba todo, vivienda, alimentación, lo que ellos necesitaban, lo que tampoco es cierto, pues fue confesado por los padres, que la vivienda no tenía deuda, la alimentación y los servicios públicos se cubrían con recursos propios de José Julio Agudelo y proveídos por sus hermanos y que el dinero que aportaba el causante era para mejorar la casa familiar; el declarante también manifestó que ningún familiar le ayudaba a los esposos, lo que no era cierto pues los familiares del padre le daban auxilios; también informó que tuvo conocimiento de lo expuesto porque « teníamos mucho vínculo », sin dar razón distinta, como haber presenciado lo que declaró. Advierte que la señora Londoño incurrió en las mismas falencias, pues aseveró que el hijo ayudaba a sus padres cubriendo el 100% de los gastos, lo que es falso; y sus respuestas estuvieron enmarcadas dentro de frases como: «me imagino» «uno no sabe» «porque iba mucho a la casa» y que « las cosas tenían que ser así porque el causante era el único que trabajaba »; lo que le permite colegir al censor que lo atestiguado no es fruto de una vivencia personal sino de charlas sostenidas con los demandantes o fruto de su imaginación. Y en cuanto a que ambos testigos concuerdan en afirmar que la situación económica de los padres se vio perjudicada con el deceso del hijo, no pasa de ser un comentario, en la medida en que quedó demostrado que sus aportes iban dirigidos a mejorar la casa de habitación y no a atender las necesidades básicas del hogar.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que hubo dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, conclusión a la que llegó después de estudiar en su conjunto la prueba testimonial, señaló que Julio César asumió la responsabilidad de atender las necesidades básicas del hogar en términos de pago de servicios públicos y alimentación, pues la vivienda era familiar, fue comprada de acuerdo con la escritura pública 1974 del 22 marzo de 2007, por la demandante y su hijo fallecido; el que no hubiera sufragado el 100% del valor de la casa, no implicaba per se que se desvirtuara la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, también agregó que el causante tenía inscritos como beneficiarios a sus padres en Sura EPS y los inscribió como su grupo familiar ante Comfama Caja de Compensación Familiar, concluyó que los demandantes si dependían de su difunto hijo, aunque no fuera de forma total y absoluta.
La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de los padres frente a su hijo, ni a cuánto ascendían sus gastos, lo que aportaba el causante y para qué se destinaban los aportes realizados, pues el demandante confesó que era él quien solventaba los gastos del grupo familiar; que en el acta de la visita domiciliaria realizada por una funcionaria de Protección S.A., se estableció que para la época de la muerte del afiliado el señor José Julio Agudelo Restrepo trabajó con un hermano en una miscelánea y que por ello obtenía entre 8 y 10 mil pesos diarios toda la semana y a veces hasta los domingos, y que recibía un auxilio económico de los hermanos del señor Agudelo Restrepo, recalcando que lo recibido por el causante era para mejorar la vivienda y no para sufragar su mínimo vital, pues éste se cubría con los ingresos propios, lo que pone de manifiesto que los progenitores no dependían económicamente de su hijo, y por tanto, no están llamados a favorecerse de su pensión. Estimó que el hecho de que la vivienda familiar hubiese sido adquirida con dineros del hijo y del padre, y que el de cujus tuviera como beneficiarios en el sistema social en salud a sus papás, no era prueba de la dependencia económica, ni era configurativa de una subordinación pecuniaria.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de los demandantes Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada. En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es neCésario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión en «los medios probatorios que obran en el plenario», pero únicamente en documentos y testimonios, en los cuales fundó su convicción de que los demandantes dependían económicamente del causante Julio César Agudelo Maya, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- Los interrogatorios de parte rendidos por Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo (f.º 125-126), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por José Julio Agudelo Restrepo, éste reconoció que laboró en forma permanente hasta noviembre de 2008 con « demoliciones Jorge Gutiérrez » y que hasta esa fecha los gastos del grupo familiar se solventaban « en ese entonces con mi trabajo, yo tenía un CDT que llegó a 8 millones de pesos, lo que sirvió para la cuota de la casa », aclarando que la propiedad se adquirió en marzo de 2007, producto de los ahorros de toda la familia, sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos: i ) que el interrogado, al responder la pregunta 2, manifestó « yo no tenía trabajo fijo, porque yo trabaje en demoliciones Jorge Gutiérrez hasta noviembre de 2008»; ii) en contestación a la 4 pregunta, señaló « yo iba a la salsamentaría la Ronda a colaborarle a un hermano mío que es el dueño del negocio, le colaboraba empacando cemento y varias cositas, pero no era toda la semana, porque yo no trabajaba fijo haya » agregó que permanencia en « en tricentenario porque haya tengo 4 hermanos, que todos me colaboraban cuando yo estuve mal, me daban cualquier cosita por hacerles cualquier vuelta, 10.000 pesitos que a mí me servían para colaborar con la casa porque lo que ganaba Julio César no alcanzaba para cubrir los gastos necesarios de la casa »; iii ) en respuesta 8, dijo « los gastos sinceramente es imposible un cálculo, lo que eran siempre solventados por el Julio César », y; iv ) que el 11 de mayo de 2009 fue la visita domiciliaria de Protección S. A., donde se dejó plasmado en un acta que el grupo familiar era solventado por el padre José Julio y que el aporte realizado por el difunto era utilizado para la construcción del segundo piso de la vivienda, a lo que el absolvente en respuesta a la pregunta 11, manifestó no ser cierto, porque no tenía salario ni trabajo fijo, y que no conoce, qué fue lo que se escribió en el documento porque no sabe leer, no obstante sí lo firmó. Del interrogatorio de la demandante Luz Elena Maya Paniagua, se extrae que los gastos del hogar ascendían a $200.000 quincenales, los cuales de acuerdo a la respuesta a la pregunta 2, era solventados por el joven Julio César Agudelo Maya, que el papá también ayudaba con los gastos del hogar y que, sí « indicó que la plata de Julio César era para el segundo piso », que el causante pagaba los servicios y el mercado (f.º 125-126).
Estima la Sala que de los referidos interrogatorios no se desprende una confesión en los términos planteados por la censura, pues los declarantes fueron contundentes en manifestar que su hijo fallecido era quien aportaba para los gastos del hogar, siendo dependientes económicos del causante, que, además, su padre ayudaba pero que no tenía un empleo estable, ni un salario fijo, por lo demás, lo que se infiere es que tanto el demandante como el fallecido aportaban para los gastos del hogar.
Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que los interrogatorios aportaron elementos que lo llevaron a la convicción de que los padres del causante efectivamente dependían del apoyo esencial que le suministraba el hijo fallecido. 2.- La certificación expedida por la EPS Sura, donde consta que el causante Julio César Agudelo Maya, era cotizante, cabeza de grupo familiar, fecha de afiliación 2 de abril de 2002, y fecha de retiro 22 de marzo de 2009, registrando a sus padres, Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo, como beneficiarios desde el 17 de septiembre de 2002 hasta la fecha de retiro del sistema, lo que da cuenta de que el causante siempre protegió a sus progenitores, y que ellos no eran autosuficientes desde el punto de vista material, debido a que su afiliación era a título de beneficiarios, lo que indica que se hallaban inactivos laboralmente y que quien percibían ingresos económicos era el de cujus.
Luego, dicha prueba lo único que deja claro es que ambos dependían del causante para acceder a los servicios de salud, siendo esta una de las necesidades básicas de todo ser humano. 3.- La escritura pública 1974 del 22 de marzo 2007, de la vivienda familiar adquirida por la demandante Luz Elena Maya Paniagua y Julio César Agudelo Maya, que según el recurrente « ni prueba ni desvirtúa la dependencia económica, sino que resulta irrelevante pues ello ocurrió con dos años de antelación a la muerte » del afiliado, prueba que evidencia que efectivamente era el causante quien velaba por el bienestar del grupo familiar, ya que, la dependencia económica se refleja en varias ayudas: tanto monetarias, como en especie, que buscan solventar distintos menesteres, entre ellos la vivienda, la alimentación, los servicios públicos, entre otras.
Y más allá de cualquier conclusión ligera de la entidad demandada, lo que aquí se observa es una subordinación económica generada años atrás del deceso de Julio César Agudelo Maya. 4.- Respecto de los testimonios de José Rolando Rendón Jaramillo y Luz Dary Londoño Herrera, teniendo en cuenta que no acertó la censura en los reparos de la prueba calificada, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y por tanto que los demandantes no eran económicamente autosuficientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Cabe agregar que el Ad quem una vez hizo el análisis probatorio, de los testimonios y los interrogatorios de parte, « consideró que contrario a lo sostenido por la parte demandada, el requisito de dependencia económica, si fue probado por los demandantes », es decir, fundó su decisión en darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba; circunstancia que al rompe deja sin piso la alegación del censor consistente en que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.
Y por último, el documento denominado acta de visita domiciliaria (f.º 76-91), que el recurrente afirma se dejó de apreciar, advierte la Sala que el mismo está manuscrito por Sor Ángela Restrepo, donde se lee, « acta visita domiciliaria, Bello, mayo 11 de 2009, con el fin de obtener información que soporte la dependencia económica de los señores Luz Elena Maya Paniagua y José Julio Agudelo Restrepo con respecto a su hijo fallecido Julio César Agudelo Maya […] », dentro del escrito no existe identificación de la entrevistadora, ni el mismo tiene algún tipo de logo o membrete donde se logre asociar a Protección S. A., por lo que se puede concluir que no fue esa entidad a través de sus propias dependencias quien elaboró dicho informe, lo que significa que no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y, por tanto, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de las decisiones mencionadas, se dijo que: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, con prueba apta en casación lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Por las anteriores razones, el cargo no puede prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ELENA MAYA PANIAGUA y JOSÉ JULIO AGUDELO RESTREPO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00