CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54319 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17044-2017 Radicación n.° 54319 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada, FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró SANDRA MILENA ALONSO GONZÁLEZ contra UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, integrada por CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LIMITADA, ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LIMITADA, CLÍNICA URIBE CUALLA S. A., CLÍNICA RADA Y CIA LTDA Y LA SOCIEDAD RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Alonso llamó a juicio a Unión Temporal « Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas », conformada por el Centro de Especialidades Neurológicas Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, Clínica Uribe Cualla S. A., Clínica Rada y Cia Ltda y Fresenius Medical Care Colombia S. A., con el fin de que se declarara: que entre la unión temporal como empleadora y la demandante, existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2002 hasta del 31 de julio de 2003; que está en mora de cancelar el valor correspondiente a salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicio, indemnizaciones, perjuicios y demás conceptos que resulten probados; que la parte demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que existió entre las partes, violando el artículo 240 y, el numeral primero del artículo 239 del CST; que la actora ha sufrido perjuicios generados por la mora de la accionada en el pago de las prestaciones y por los conceptos definidos frente a la acreencias laborales, como también por la omisión en la afiliación a la seguridad social; todas las sociedades demandadas al ser miembros de la unión temporal, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre la demandante y las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada: al pago de los salarios de los meses de enero a julio de 2003; cancelar las cesantías no desembolsadas, ni consignadas, como a los intereses de tal prestación; la liquidación de la prima de servicios, y las vacaciones; también, a las indemnizaciones por terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la empleadora; la moratoria por falta de pago, así como la del numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no pagar o consignar las cesantías y sus intereses; la del numeral tercero del artículo 239 del CST, debido a que la actora fue despedida en periodo de lactancia y sin autorización de autoridad competente; igualmente, al pago de los perjuicios ocasionados; la indexación correspondiente, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que el 24 de julio de 2001 se constituyó la unión temporal « Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas », para cumplir la contratación celebrada con el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá D. C., de conformidad con la Ley 80 de 1993; posteriormente, mediante un contrato de cesión de participación en la Unión Temporal, firmado el 12 de Julio de 2002, el Hospital el Tunal, quien era miembro de la unión, cedió sus derechos a la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., aprobada por la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.; que los integrantes de tal unión son la Clínica Uribe Cualla, Clínica Rada y Cia Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, Centro de Especialidades Neurológicas Limitada y Fresenius Medical Care Colombia S. A., conforme lo informó la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria de Salud de Bogotá D.C., el 6 de septiembre de 2005.
Aseguró que lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia y la doctrina, deja ver que los miembros de la unión son solidariamente responsables de las obligaciones que contraía; además, que la actora celebró contrato de trabajo verbal con las demandadas dentro de la referida unión, entre el 1° de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003; en desarrollo de dicho vínculo se desempeñaron las labores de auditora del área clínica y auditoría de cuentas médicas como miembro del grupo funcional de interventoría, auditoria y calidad médica, las cuales se efectuaron a cabalidad y total compromiso, con un último salario mensual devengado de $1.800.000.
Manifestó la demandante, que la unión dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente el 1° de agosto de 2003 sin causa legal, violando el CST; que para la fecha mencionada la actora se encontraba en periodo de lactancia, situación protegida por el estatuto laboral, lo cual se probó con el registro civil del menor nacido el 16 de junio de 2003; la aludida terminación se dio sin solicitar la autorización del Ministerio de Protección Social, como lo exigía el artículo 240 del CST.
Estimó que por los hechos anteriores, la demandada debía cancelar la indemnización señalada en el artículo 64 del CST; adicionalmente, que se adeudaba los salarios entre enero y julio de 2003, así como las cesantías con sus intereses por toda la temporalidad en que estuvo vigente el contrato; lo cual conllevó a incumplir su obligación legal de consignarlas en el fondo de cesantías; motivo por el cual está en mora de pagar tales acreencias, configurándose las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Igualmente ocurrió con la prima de servicio y vacaciones, nunca canceladas durante el tiempo que la actora laboró y hasta la terminación del contrato; ante lo cual también se ve inmerso en la sanción del artículo 65 del CST. Culminó señalando la mala fe del empleador, puesto que inicialmente emitió unas órdenes de prestación de servicios para eludir sus obligaciones laborales; tampoco, fue afiliada a la seguridad social, trasladando a la actora el pago de los aportes a salud, pensiones y riegos profesionales; a la par, no se tuvo en cuenta el estado de lactancia de la demandante, generando perjuicios materiales y morales, en especial por la terminación unilateral del contrato por parte de la empleadora, el periodo de lactancia en que se encontraba y la evasión de las acreencias laborales, como el pago de los aportes a seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Fresenius Medical Care se opuso a las pretensiones, por cuanto la vinculación a la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé fue ilegal. En cuanto a los hechos, dio como cierto el contrato que constituyó la unión temporal y parcialmente acertado el contrato de cesión, por estar viciado, al asegurar que la firma del entonces representante legal de Fresenius Medical Care fue falsificada, como se corrobora con el dictamen de medicina legal y la denuncia penal interpuesta; frente a los demás indicó, no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de las obligaciones pretendidas, inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que mi representada sea responsable por el pago pretendido por la demandante, ausencia de derechos solicitados a cargo de mi representada, buena fe de mi representada, los documentos aportados con la demanda no constituyen plena prueba contra Fresenius, beneficio de división y la excepción genérica.
La Clínica Rada y Cia Ltda., Centro de especialidades Neurológicas Limitada y Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, a través de Curador Ad-Litem (f.° 196 cuaderno principal) manifestaron en cuanto a las pretensiones relacionadas con las declaraciones y condenas no oponerse, tampoco las controvirtió, ni las aceptó, y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.
Lo mismo aconteció con los hechos, pues no está obligado por los requisitos de la Ley 712 de 2001 al ser curador ad litem. Puntualmente, no aceptó la pretensión que buscó la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas demandadas. En su defensa propuso como excepciones de fondo, pago por falta de causa o título en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia absoluta de la acción por parte del actor, compensación, prescripción y las que resultaren probadas en el curso del proceso.
Por virtud de las medidas de descongestión, el proceso pasó de conocerlo el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al Once Laboral de Descongestión de esa misma ciudad. (f.° 212 primer cuaderno). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió resolver la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 (f.° 354 a 361 del cuaderno principal), absolvió a la unión temporal « Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas » y sus miembros, Centro de Especialidades Neurológicas Limitada, Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada, Clínica Uribe Cualla S. A., Clínica Rada y Cia Ltda y Fresenius Medical Care Colombia S. A., de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y decidió: PRIMERO.-REVOCAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de descongestión, el 30 de junio de 2009, para en su lugar, reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre SANDRA MILENA ALONSO GONZÁLEZ, y la empresas CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LIMITADA, ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LIMITADA, CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y CIA LTDA Y FRESENIUS MEDIAL (sic) CARE COLOMBIA S.A., quienes con forman la UNIÓN TEMPORAL "NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, el cual estuvo vigente entre el 01 de agosto de 2002 y hasta el 31 de julio de 2003, y en consecuencia condenar a las demandada, al pago de los siguientes conceptos: 1.
Salarios $12.600.000.00 2. Cesantía $ 1.800.000.00 3. Intereses a las Cesantías $ 216.000.00 4. Prima de servicios $ 1.800.000.00 5. Vacaciones $ 900.000.00 6. Indemnización por despido $ 1.800.000.00 7. Indemnización por no consignación de cesantías $9.960.000 8. Indemnización por despido en periodo de lactancia $3.600.000.00 9. Indemnización moratoria: en cuantía de $60.000.00 diarios por los primeros 24 meses contados a partir del 31 de julio de 2003, y posteriormente al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de los salario y prestaciones adeudados.
SEGUNDO. - ABSOLVER a las demandadas CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LIMITADA, ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LIMITADA, CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA Y CIA LTDA. Y FRESENIUS MEDIAL CARE COLOMBIA S.A., quienes con forman la UNIÓN TEMPORAL "NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante SANDRA MILENA ALONSO GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. - COSTAS: Se confirman las de primera instancia sin lugar a ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en establecer la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la unión temporal, y sí se encontraba probado, como consecuencia de ello se accediera a las súplicas de la demanda frente a las acreencias laborales, indemnizaciones, indexaciones, costas y agencias en derecho.
Se resaltó, que con fundamento en el artículo 23 del CST, era presupuesto básico la prestación personal del servicio para presumir la existencia de una verdadera relación laboral en los términos del artículo 24 del CST; más cuando esa prestación era en beneficio de quien lo contrataba y no de quien lo prestaba. Citó en su apoyo, una parte de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sin número de radicación, en la que se dijo: «De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, demostrada la prestación personal del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, y le incumbe al patrono demostrar que la relación fue independiente y no subordinada.
Acreditado el hecho en que la presunción legal se funda, queda establecido que ese contrato fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario'. (Diciembre 10 /81)» Con fundamento en lo anterior concluyó: […] Así que, para que se configure la relación laboral se necesita de la concurrencia de la prestación personal del servicio, la continua subordinación del empleador hacia el trabajador y la remuneración por dichos servicios, siendo en principio carga probatoria del demandante acreditar el primer requisito, para que opere en su favor la presunción del contrato de trabajo, y traslade la intención probatoria al empleador con el fin de acreditar que el vínculo fue de otra naturaleza menos laboral, sin olvidar precisamente, que en virtud de tal presunción el litigio no se encuentra resuelto a favor del trabajador, pues es el material de prueba que obre en el juicio el que tendrá la capacidad para demostrar una y otra tesis encontrada.
Seguidamente y para verificar si se había enervado la presunción deducida, dijo: Aplicando el anterior fundamento normativo al caso de autos y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, en principio se logra verificar la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la Unión temporal demandada y el salario, con las certificaciones adosadas a folios 14 y 15, en las que solo es diferente la modalidad de contratación que surgió entre las partes.
En tal sentido, resulta imperioso verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción surgida en su contra, en el sentido de demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Analizadas las pruebas que reposan en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el fallador de primera (sic) grado, es dable concluir que las mismas no son acertadas, pues aunque en el plenario reposan copias de las ordenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, no allegó elementos probatorios que permitieran desvirtuar las afirmaciones planteadas por la demandante en la demandada Reafirmó su conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo, con los testimonios vertidos por Ángela Carolina Reyes Herrera y Giovanny Francisco Paredes Álvarez, descartando la declaratoria de confeso que se hiciera en primera instancia al representante legal dela demandada, por no reunir las exigencias legales de identificación de los hechos sobre los cuales ésta recaía. Dicho lo anterior, la segunda instancia resolvió revocar la decisión de primera, respecto de la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, procediendo a estudiar las súplicas de la demanda y tomando como extremos del mismo el 1° de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003.
Con relación a ellas, condenó a pagar salarios, cesantías, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido en periodo de lactancia, e indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Absolvió de las demás pretensiones deprecadas.
En cuanto a la solidaridad, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 definió el concepto de unión temporal, para señalar que las sanciones por el incumplimiento de obligaciones se imponían de conformidad con el porcentaje de participación de cada uno de los miembros de la unión temporal y que de acuerdo con ello, y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso, quedaba demostrado que el acto administrativo por medio del cual se aceptó la cesión se encontraba en firme y que esa jurisdicción, la ordinaria laboral, no era competente para establecer si dicha sesión tenía o no algún vicio que la anulara.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Fresenius Medical Care Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló en los siguientes términos: I. PRIMER CARGO.- El Primer Cargo que se le imputa a la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal de Bogotá, está dirigido comedidamente a que sea casada totalmente la providencia del día 30 de Septiembre de 2011, a fin de que sea revocado el aparte resolutivo de dicha sentencia, por el cual el ad-quem vino a revocar el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá del 30 de Junio de 2009 y para que en sede de instancia la H. Corte confirme la absolución en relación con todos los pedimentos de la demanda en lo que hace a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. II.
SEGUNDO CARGO.- Con el Segundo Cargo que se le hace adelante al fallo de la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal de Bogotá se busca respetuosamente que sea casada parcialmente la providencia del día 30 de Septiembre de 2011, a fin de que se reforme el aparte resolutivo de dicha sentencia, por el cual el ad-quem vino a revocar el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de 30 de Junio de 2009 y para que en sede de instancia la H. Corte condene a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. a solo la quinta parte o sea el 20% de las condenas proferidas en su contra por el Tribunal.
III. TERCER CARGO.- Mediante el Tercer Cargo imputado a la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal de Bogotá, se busca con todo respeto que sea casada parcialmente la providencia del día 30 de Septiembre de 2011, a fin de que sean revocados los numerales 7 y 9 del aparte resolutivo de dicha sentencia, por la cual el ad-quem vino a revocar el fallo absolutorio de primera instancia dictado por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de 30 de Junio de 2009, y para que en sede de instancia la H. Corte reforme el fallo del a¬guo y absuelva a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. de la condena a la indemnización por la no consignación de la cesantía en un Fondo especializado, al igual que de la condena por indemnización moratoria o salarios caídos.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, a la cual se le presentó replica en la oportunidad correspondiente y que pasan a resolverse a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta por dos errores manifiestos de hecho, por aplicación indebida «de los artículos 22, 23, 47, 57 numeral 4, 61, 64, 65, 186 y siguientes, 239, 249 y siguientes, 306 y siguientes de la misma codificación, relacionadas con las normas procesales aplicables contenidas en los artículos 86 y 145 del C.P.T. en relación con las aplicables del C.P.C.».
Como errores manifiestos de hecho refirió: 1. Tener por demostrado sin estarlo que la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. es o fue parte de la Unión Temporal ya identificada. 2. Tener por demostrado sin estarlo que la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. es o fue parte del supuesto contrato de trabajo que existió entre la Unión Temporal ya señalada y la demandante.
Alegó que en los errores precedentes se incurrió, por haber dejado de apreciar la segunda instancia las siguientes pruebas: 1. Las cuatro órdenes de prestación de servicios que obran a folios 17 a 21. 2. El contrato de constitución de la Unión Temporal "Nueva Clínica Fray Bartolomé de Las Casas", que aparece folios 23 a 27. 3. La supuesta cesión del Hospital El Tunal a Fresenius de folio 88. 4.
El dictamen pericial sobre la falsificación de la rúbrica del representante legal de Fresenius en la celebración de dicha cesión anterior, que obra a folios 92 a 95. 5. La Carta de la Unión Temporal al representante legal de Fresenius para que acepte la supuesta cesión de folios 95 a 100. 6. La petición de revocatoria directa del acto administrativo que le había vuelto a dar validez a tal cesión, que aparece a folios 102 a 125. 7.
Resolución que negó la revocatoria directa, de folios 126 a 140. 8. Auto de 25 de Mayo de 2006 dictado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por el cual se rechazó la nulidad de la acción penal instaurada contra dos de los representantes legales de la Unión, por la presunta falsedad de la cesión y se expidió Resolución de Acusación contra dichas personas. 9.
Declaración de parte de la demandante que obra a folios 243 a 245. 10. Laudo dictado en el proceso arbitral entre Fresenius y el Hospital El Tunal de folios 295 a 351. Relacionó como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Respuesta a la demanda presentada por FRESENIUS, que obra a folios 70 y siguientes. 2.
Audiencia de conciliación celebrada en el proceso que aparece a folios 237 a 242. VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El impugnante recordó la decisión del a quo y los motivos de su revocatoria ligados a la existencia de la presunción de contrato de trabajo, es decir la existencia de un vínculo personal entre las partes, presunción legal que no había sido desvirtuada por la unión temporal, folio 14 del cuaderno 2; raciocinio que llevó al Tribunal a proferir las condenas a cargo de la unión. Señaló que era notorio que en las motivaciones de la sentencia acusada, no se tuvieron en cuenta ninguno de los medios de prueba que se consideraban como no apreciados para establecer si realmente Fresenius, la recurrente, fue parte de la Unión Temporal, y si lo fue del contrato de trabajo que supuestamente existió con la demandante.
Así mismo, se refirió superficialmente a la negación de la relación laboral con la actora que hizo la demandada Fresenius, aducida en la contestación que dio al libelo y en la confesión judicial hecha por su representante legal en la audiencia de conciliación. Adicionalmente, la sentencia gravada no se refirió en lo tocante con los dos aspectos señalados, respecto a la cesión (f.° 88 a 91 del primer cuaderno), aparentemente falsa por declaración judicial, suscrita entre el Hospital El Tunal y Fresenius, y mucho menos en lo que respecta a la conclusión del dictamen, sobre la autenticidad de la firma estampada en el documento por el Presidente de Fresenius, que obra a folios 92 a 95 del mismo cuaderno, y que determina que dicha firma « NO GUARDA IDENTIDAD » con las analizadas, y que en consecuencia era una « IMITACIÓN » (folio 94) o sea, que era apócrifa.
Que tampoco examinó la nota dirigida por miembros de la unión temporal al representante legal de Fresenius, de fecha 19 de Septiembre de 2002 (f.° 95 a 100), invitándolo de nuevo a suscribir dicha cesión. Sobre el particular, se resaltó la notoria contradicción entre las fechas de la carta, 19 de Septiembre de 2002, y la de la supuesta cesión, 12 de Julio de 2002, esto es, que este último documento no aparece firmado por Fresenius antes de la nota mencionada, lo que no hace más que refrendar la falsedad sobre la que ya se había pronunciado la justicia penal.
Independientemente de cualquier consideración de orden técnico, y mientras el proceso se adelantaba, se profirieron trascendentales providencias que evidencian, que Fresenius Medical Care Colombia S.A. no es parte de la unión temporal nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, adjuntado copia de las siguientes providencias: i ) decisiones penales de primera instancia, segunda instancia y casación, en que son condenados los responsables de los delitos de falsedad y fraude procesal y se evidencia que mi representada no era parte de la mencionada unión temporal, y ii ) resolución expedida por el Secretario de Despacho de la Secretaría Distrital de Salud y Director del Fondo Financiero Distrital de Salud, en que revoca los actos administrativos que incluyeron a mi representada como miembro de la unión temporal ya mencionada, revocatoria que « surte efectos desde el momento de la expedición de cada uno de los actos administrativos como quiera que los actos administrativos no debieron haber surgido al mundo jurídico toda que se originaron en actividades ilícitas ».
Expresó que el Tribunal tampoco tuvo en consideración la petición de revocatoria directa del acto administrativo que le había vuelto a otorgar validez a la susodicha cesión, ni a la resolución que resolvió dicha solicitud, que aparecen a folios 102 a 125 y 126 a 140 del cuaderno de primera instancia. Dijo que también pasó por alto el auto dictado por la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que reposaba a folios 218 a 238, en el que se analiza lo relacionado con la falsificación de la cesión y de otros hechos punibles relativos a la misma, para negar en su parte resolutiva la nulidad de lo actuado, revocar la preclusión de los sindicados, y dictar resolución de acusación en su contra.
Así mismo, no valoró lo relacionado con las órdenes de prestación de servicios que la Clínica le expidió a la demandante para que cumpliera sus funciones, que obran a folios 17 a 21 del primer cuaderno, que sin lugar a duda no tipifican relación laboral de ninguna clase, sino por el contrario acreditan un convenio por honorarios, lo cual es ratificado por la confesión de la misma demandante en la audiencia de folios 243 y siguientes del mismo expediente.
Igual destino, dijo el censor, corrió el laudo proferido en el arbitramento tramitado entre Fresenius y el Hospital El Tunal, de folios 295 a 351 del cuaderno principal, en cuya parte resolutiva se declara la inexistencia de la cesión objeto de debate por falsedad, que a juicio del Tribunal de Arbitramento constituye obviamente ausencia de consentimiento por parte de Fresenius, en razón a que su representante legal no fue quien estampó su firma en tal documento, lo que fue inapreciado.
Llamó la atención del despacho que con posterioridad el Consejo de Estado declaró la anulación de dicho laudo con argumentos procesales y no de fondo, y como quiera que dicho laudo fue anulado, tenía la obligación de informarlo para lo que considerara conveniente. Por otro lado, señaló que la segunda instancia revisó de manera muy superficial la defensa de Fresenius, para señalar que ésta negó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, como lo expresó al contestar la demanda a folios 70 a 84 del primer cuaderno, lo cual reiteró en la audiencia de conciliación obrante a folio 239 del expediente principal, al manifestar en dicha diligencia: « No conciliamos, nosotros Fresenius, no pertenecemos a la Unión Temporal y existe un proceso penal en curso del cual aporto la Resolución de Acusación de contra los representantes de la unión temporal ».
Respecto de las pruebas erradamente valoradas refirió la confesión que rindió su mandante, tanto al contestar la demanda, como al reiterar su posición en la audiencia de conciliación. Que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los medios de convicción resaltados como no apreciados, o le hubiera dado su valor probatorio a los erróneamente apreciados, de conformidad con los principios de la sana crítica, hubiera concluido que Fresenius no fue parte de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, y por ende, que no tuvo relación de ninguna naturaleza con la hoy demandante, menos de carácter laboral, puesto que Fresenius desvirtuó totalmente la presunción de un supuesto contrato de trabajo entre mi mandante y la actora, todo lo cual hubiera llevado a la confirmación de la sentencia de primer grado.
Indicó que al proferirse la condena contra la demandada recurrente, como consecuencia de los yerros manifiestos analizados, la segunda instancia infringió las normas enlistadas en la proposición jurídica; así como también esa violación indirecta de las normas de carácter nacional reseñadas, se relacionaban con los cánones procesales que rigen el campo de las pruebas, que en casación establece el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral y por los artículos 51 y siguientes complementados por los cánones 174 y siguientes del mismo código, aplicables en forma analógica al procedimiento laboral por remisión expresa de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del CPT.
VIII. RÉPLICA Manifestó el apoderado de la demandante, que la sociedad demandada recurrente sí formó parte de la unión temporal de la que alega no haber sido parte, cuando las pruebas demostraban lo contrario y por ello, no podía desvinculársele de las obligaciones que en tal condición le correspondían. En relación con el cargo, expresó que no se configuró error alguno, pues estaba acreditado que Fresenius Medical Care, era miembro de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y con fundamento en ello, la mencionada empresa debía responder por las obligaciones de índole laboral generadas por la unión temporal; máxime cuando la demandante se encontraba en situación especial de protección (estado de lactancia), cuando fue extinguido el vínculo laboral que existía. Respecto de las pruebas que se alegaron como no valoradas por la segunda instancia, señaló que el Tribunal frente a cada una de las pruebas indicadas por la censura si las estudió. Que en relación con las cuatro órdenes de servicio, en el folio 13 del cuaderno del Tribunal aparecía la mención que se hiciera de ellas, por parte de la segunda instancia y que por el contrario fueron analizadas legalmente y que aunque el recurrente no comparta su estimación, la jurisprudencia y la doctrina la avalan, al considerar la existencia del contrato realidad.
Sobre el contrato de constitución de la unión temporal, la sentencia acusada en varias oportunidades lo valoró, tanto así que define su apreciación (Folio 25 del cuaderno del Tribunal) en el acápite denominado « DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS », respecto de la cual indicó la responsabilidad solidaria de sus miembros. En lo que hace a la cesión del Hospital el Tunal a Fresenius de folio 88 del cuaderno principal, cuando el Tribunal señaló que « de conformidad con lo anterior y de la valoración de las pruebas allegadas a los autos se tiene que las condenas acá impuestas deben ser canceladas por la totalidad de las demandadas, ya que con las documentales obrantes, se comprueba que el acto administrativo por medio del cual se aceptó la cesión realizada entre el Hospital el Tunal y la Empresa FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., encuentra en firme y no es competente esta jurisdicción entrar a establecer si el mencionado acuerdo de cesión, presenta algún vicio, que lo anule o invalide », quedaba demostrada plenamente su apreciación como prueba.
La otra prueba que se dijo por la impugnante no fue valorada, es el dictamen pericial sobre falsificación de la firma del contrato de cesión y que como ya se señaló mediante el análisis de las pruebas pertinentes, tales como el acto administrativo y la certificación que daban fe de la composición de la unión temporal, se probó la calidad de las partes.
Ahora bien, como lo anotó la sentencia acusada no era de su competencia pronunciarse sobre la validez jurídica del contrato de cesión. En lo que hace con la carta de la unión temporal al representante de Fresenius denunciada como no apreciada, igual que en el anterior numeral, esta prueba ratificaba la existencia de dicha unión y así se consideró. Lo anterior evidencia nuevamente la apreciación de todo el material probatorio.
La petición de revocatoria directa y resolución que negó la misma, que fueron supuestamente inobservadas, según el censor, están incluidas dentro de las documentales apreciadas por la sentencia, en el acápite denominado « DE LA SOLIDARIDAD DE LAS DEMANDADAS » y frente a la declaración de parte de la demandante, no podía hablarse de un desconocimiento en su apreciación, puesto que precisamente le haberla tenido en cuenta ratificaba los derechos de la demandante; que la prueba indicada lo único que evidencia era la valoración que como miembro de la unión temporal le dio para la fecha de su relación laboral, la demandante a la demandada recurrente.
En lo que tiene que ver con las pruebas erróneamente apreciadas, la réplica expresó que tanto la demanda como la audiencia de conciliación fueron apreciadas en debida forma. Que endilgar la equivocada apreciación de la demanda, no era un fundamento claro a refutar en casación, pues por el hecho de que no le hayan dado la razón al demandado; ello no significa que no haya valorado las manifestaciones y pruebas que allí se esgrimen para contradecir la demanda y que haya error en sus apreciaciones.
Pese a la manifestación hecha por la demandada recurrente en la audiencia de conciliación, todas las pruebas recaudadas en el proceso conducían a que Fresenius Medical Care Colombia s.a., pertenecía a los miembros de la unión temporal nueva Clínica Fray Bartolomé de las casas, y el ad quem no podía excusarse en la denuncia penal aportada en las solicitudes de revocatoria y su resolución que negó la misma, para dejar sin efecto la prueba de la existencia de la relación contractual laboral.
Con respecto a la demostración de que la demandada recurrente fue o no miembro de la unión temporal, si existieron irregularidades, falsificaciones u otros delitos en la vinculación de la demandada Fresenius en dicha unión y en la firma del contrato de cesión entre el Hospital el Tunal y Fresenius; o si las comunicaciones entre los miembros de la unión, sus representantes y Fresenius ratificaban o negaban su vinculación; o si era o no procedente una solicitud de revocatoria que a la postre no prosperó; o si la fiscalía emitía o no una actuación de su competencia sobre alguna denuncia relacionada con el caso; o si un Tribunal de arbitramento tramitado entre los miembros de la unión para definir aspectos propios de la unión, pero ajenos a la relación laboral y aportado además en forma extemporánea y a mero título informativo como consta en el folio 294 del cuaderno de primera instancia; el Tribunal no se equivocó al señalar que « no es competente esta jurisdicción entrar a establecer si el mencionado acuerdo de cesión presenta algún vicio, que lo anule o lo invalide ».
IX. CONSIDERACIONES La Sala concentrará su estudio en sede de casación, a las condenas impuestas a la entidad recurrente Fresenius Medical Care Colombia S. A., exclusivamente, por cuanto las demás codemandadas se conformaron con las condenas. Previamente a resolver, observa la Corte a folio 102 del cuaderno de esta Corporación, escrito radicado el día 25 de mayo de 2012, por medio del cual además de devolver el expediente, el señor apoderado la parte demandante opositora, manifiesta que quien actúa como apoderado de la recurrente: « no le asiste legitimidad para la presentación de la demanda de casación, en atención a que la sustitución que obra a folio 4 del cuaderno tres (3), no reúne los requisitos exigidos por los artículos 63, 68 y 84 del Código de Procedimiento civil ».
El día 21 de marzo de 2012, la Sala reconoció personería adjetiva al doctor Héctor Hernando Botero, providencia notificada por estado del 22 de marzo de 2012, apoderado mismo que firmó la demanda de casación presentada a la Corte. En consecuencia, si algún reparo tenía la demandante opositora frente al contenido de dicha providencia, lo ha debido manifestar oportunamente y no más de dos meses después de su expedición. Por lo señalado, no le asiste razón al apoderado de la demandante en su afirmación. En lo de fondo, estima la Corte pertinente memorar los cimientos de la sentencia de segunda instancia, así: […] Aplicando el anterior fundamento normativo al caso de autos y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, en principio se logra verificar la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la Unión temporal demandada y el salario, con las certificaciones adosadas a folios 14 y 15, en las que solo es diferente la modalidad de contratación que surgió entre las partes.
En tal sentido, resulta imperioso verificar si la demandada logró desvirtuar la presunción surgida en su contra, en el sentido de demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. Analizadas las pruebas que reposan en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por el fallador de primera (sic) grado, es dable concluir que las mismas no son acertadas, pues aunque en el plenario reposan copias de las ordenes de prestación de servicios suscritas entre las partes, no allegó elementos probatorios que permitieran desvirtuar las afirmaciones planteadas por la demandante en la demandada.
Luego de lo anterior y en relación con la solidaridad entra las entidades demandadas, el Tribunal razonó de la siguiente forma: En relación con este aspecto, encuentra la Sala que la normatividad relacionada con la uniones temporales ha definido un concepto y tiene registradas sus características, es así como el artículo 70 de la Ley 80 de 1993 definía que la unión temporal es un acuerdo en virtud del cual dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto del contrato, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal, es decir, dichos miembros responden solidariamente.
De conformidad con lo anterior y de la valoración de las pruebas allegadas a los autos se tiene que las condenas acá impuestas deben ser canceladas por la totalidad de las demandadas, ya que con las documentales obrantes, se comprueba que el acto administrativo por medio del cual se aceptó la cesión realizada entre el Hospital el Tunal y la empresa FRESENIUS MEDIAL CARE COLOMBIA S.A., se encuentra en firme y no es competente esta Jurisdicción entrar a establecer si el mencionado acuerdo de cesión, presenta algún vicio, que lo anule o lo invalide.
De lo transcrito, para la Sala la condena fulminada en contra de la demandada recurrente Fresenius Medical Care Colombia S.A., se dio como consecuencia de: i ) la existencia de una unión temporal de la cual formó parte la demandada mencionada; ii ) la aplicación de la presunción legal de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, no desvirtuada, y iii ) la solidaridad deducida de la existencia de la unión temporal, de la cual formaba parte la referida Fresenius Medical Care.
Precisado lo anterior, el ataque está soportado en el contenido del contrato de cesión, y las rubricas que allí aparecen sobre la cual la aquí recurrente propuso la falsedad de la firma impuesta por el señor Rodrigo Díaz Sendoya, actuando como representante legal de la mencionada sociedad demandada recurrente, en el « CONTRATO DE CESIÓN DE PARTICIPACIÓN DEL HOSPITAL EL TUNAL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO III NIVEL DE ATENCIÓN A FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A. EN LA UNION TEMPORAL NUEVA CLINICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS ».
Al respecto, se tiene que la censura acusó al sentenciador de segundo grado de haber inestimado las siguientes pruebas documentales: La supuesta cesión del Hospital El Tunal a Fresenius de folio 88. El dictamen pericial sobre la falsificación de la rúbrica del representante legal de Fresenius en la celebración de dicha cesión anterior, que obra a folios 92 a 95.
La Carta de la Unión Temporal al representante legal de Fresenius para que acepte la supuesta cesión de folios 95 a 100. Auto de 25 de Mayo de 2006 dictado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por el cual se rechazó la nulidad de la acción penal instaurada contra dos de los representantes legales de la Unión, por la presunta falsedad de la cesión y se expidió Resolución de Acusación contra dichas personas.
Declaración de parte de la demandante que obra a folios 243 a 245. Laudo dictado en el proceso arbitral entre Fresenius y el Hospital El Tunal de folios 295 a 351. Desde ya la Corte, ante la magnitud de los dislates fácticos en los que incurrió el Tribunal, anuncia que el cargo tiene vocación de prosperidad y se casará la sentencia gravada, tal como pasa a explicarse a continuación. En efecto, en el expediente existen suficientes medios de convicción documental, que demuestran sin dubitación alguna, que quien suscribió el contrato de cesión de participación del Hospital El Tunal, empresa social del estado iii nivel de atención, a nombre de Fresenius Medical Care Colombia S. A. en la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, no fue el verdadero representante legal de la supuesta cesionaria, Rodrigo Díaz Sendoya y en consecuencia, la última de la sociedades mencionadas no era parte de la unión temporal referida.
A folio 88 a 91 del cuaderno de 1ª instancia, reposa el contrato de cesión al que se hizo referencia en el inciso anterior, el cual aparece suscrito supuestamente por el señor Rodrigo Díaz Sendoya, en su condición de representante legal de la sociedad Fresenius Medical Care. Sin embargo, desde la misma contestación de la demanda, la pasiva relievó incluso como una petición especial, la tacha de falsedad del aludido contrato de cesión, en tanto que la firma impuesta en el mismo, no correspondía a la del mencionado representante legal y que mereció del juez de conocimiento, que en la primera audiencia llevada a cabo el día 1° de julio de 2008, se declara que existía prejudicialidad, por cuanto « sin lugar a dudas tiene clara incidencia en el resultado de este proceso ».
En desarrollo de la correspondiente investigación criminal, el día 25 de mayo de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogota, con motivo de resolver la apelación interpuesta contra la resolución de preclusión de investigación, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, contra los sindicados Sergio Rada R y Camilo Uribe Granja (f.° 218 a 238 del cuaderno principal), profirió resolución de acusación en contra de los mencionados sindicados y por los delitos descritos, que dan cuenta para el objeto de debate en esta causa, que la firma impuesta por el cesionario en el varias veces mencionado contrato de cesión, no era de quien en verdad ostentaba no solo el nombre de Rodrigo Díaz Sendoya, sino la condición de representante legal de la demandada recurrente, era apócrifa.
De tal suerte que como se dijo, el Tribunal no valoró el aludido documento, pues de haberlo hecho se habría percatado, de que la firma impuesta en el contrato de cesión que supuestamente vinculó a la demandada recurrente con la unión temporal era apócrifa, y necesariamente la habría absuelto de las condenas fulminadas contra esa empresa, por no pertenecer ésta a la unión temporal para la que prestó servicios la demandante.
El análisis probatorio que propuso la censura a la Sala, permite dar por probados los errores en los que incurrió el Ad quem, por lo que se casará la sentencia acusada. Ahora bien, no existe duda que el Tribunal tuvo a su mano suficientes y diversos elementos de juicio para percatarse de la ilegalidad del contrato de cesión y la inexistencia en la unión temporal de la demandante recurrente; al punto que la demandada Fresenius Medial Care allegó también como prueba de la falsedad pregonada, copia del dictamen grafológico rendido el 4 de marzo de 2003 por el Grupo de Química Forense Documentología y Grafología Forense del instituto de Médicina Legal, y decretado como prueba en la audiencia celebrada el día 1° de julio de 2008.
El aludido dictamen (f.°92 a 95 del primer cuaderno), en que se concluyó que: La firma atribuida al señor Rodrigo Díaz Sendoya C.C. 19.227.933 de Bogotá, Representante Legal de Fresenius Medial Care, que obra como cesionario en la última hoja de un contrato de cesión fechado el 12 de julio de 2002, donde aparecen también las firmas del señor Rodolfo Moreno Ortiz C.C. 19.377.267 de Bogotá, como Cedente y Gerente (E) del hospital El Tunal E.S.E., y la firma de quien aprueba, el señor Sergio Alejandro Rada Rodríguez C.C. 19.491.928 de Bogotá, Representante legal de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, folio 228, NO GUARDA IDENTIDAD con las muestras indubitadas aportadas por dicho señor para el cotejo.
Las características valoradas en la confrontación llevan a inferir que se trata de una IMITACIÓN. Que no se diga, que las dos alusiones realizadas por la segunda instancia en su sentencia, folio 13 inciso final y 25 segundo inciso del cuaderno de segunda instancia, respecto de que « Analizadas las pruebas que reposan en el expediente » y « De conformidad con lo anterior y de la valoración de las pruebas allegadas a los autos » al referir implícitamente todas las pruebas que existen en el expediente, está por supuesto la que se acaba de analizar, pues no se entendería, sino fuera por su inobservancia, cómo se dejó de lado tan contundente elemento probatorio que era definitivo para la demandada recurrente acreditar, que ella jamás fue parte integrante de la unión temporal de la cual se dedujo la presunción, por demás no controvertida del artículo 24 del CST.
Pero incluso, debe observarse que en el mismo sentido de lo que demuestran las prueba antes echadas de menos, en sede casacional se allegaron las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión, adiada 31 de agosto de 2010 y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, de fecha 15 de diciembre de 2010, por medio de las cuales se condenó a los señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en el trámite fraudulento de la cesión de los derechos del hospital el Tunal en la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas a favor de la demandada recurrente; providencias que incluso al ser recurridas en sede extraordinaria de casación, las respectivas demandas formuladas por los enjuiciados, fueron inadmitidas por sentencia del 22 de junio de 2011 (F.° 38 a 99 del cuaderno de instancias).
Sabido es, que de conformidad con la preceptiva contenida en el anterior artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, « en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio », y en este asunto, la contestación de la demanda se formuló el día 26 de abril de 2006 y en ella se plasmó precisamente toda la argumentación de la falsedad en la firma del representante legal de la demandada recurrente en el contrato de cesión en la unión temporal, y las sentencias judiciales memoradas en precedencia, se profirieron en todo caso después de la contestación de la demanda y naturalmente constituye un hecho modificativo y extintivo a la vez del derecho sustancial en conflicto en este proceso; debiendo recordarse que incluso en instancia se decretó la prejudicialidad del proceso, como en su oportunidad se mencionó. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, sólo en cuanto declaró que la recurrente Fresenius Medical Care Colombia S. A., hacía parte de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y la condenó solidariamente, sin que se haga necesario el estudio de los cargos restantes por perseguir el mismo cometido.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes las consideraciones efectuadas en la sede casacional y por lo tanto en sede de instancia, se confirma parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 30 de junio de 2009, únicamente en cuanto absolvió a la recurrente en casación. Debe la Corte precisar, que la absolución que en este estadio se ha hecho en forma exclusiva para la demandada recurrente Fresenuis Medical Care Colombia S. A., responde al hecho de que las otras codemandadas miembros de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, esto es, las sociedades Centro de Especialidades Neurológicas Limitada;
Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Limitada; Clínica Uribe Cualla S. A. y Clínica Rada S. A., no impugnaron la sentencia proferida por la segunda instancia (f.° 35 y 36 del cuaderno del Tribunal). Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia no se causan y las de primera a cargo de la parte vencida, esto es, las demandadas excepto la aquí recurrente.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MILENA ALONSO GONZÁLEZ contra UNIÓN TEMPORAL NUEVA CLÍNICA FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS, integrada por CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS LIMITADA, ASESORÍAS ADMINISTRATIVAS HOSPITALARIAS FACSALUD LIMITADA, CLÍNICA URIBE CUALLA S. A., CLÍNICA RADA Y CIA LTDA y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S. A., sólo en cuanto declaró que la última de las accionadas hacia parte de la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y la condenó. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se CONFIRMA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 30 de junio de 2009, únicamente en cuanto absolvió a la demandada Fresenius Medical Care Colombia S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 33 SCLAJPT-10 V.00