CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53477 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17043-2017 Radicación n.° 53477 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD LTDA. SERVIMÉDICOS LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MELÉNDEZ RIVERA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Pedro Meléndez Rivera llamó a juicio a Servimédicos Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de abril de 2004 y terminó el 30 de junio de 2009 por decisión unilateral del actor, al presentarse causas imputables a la demandada; indicó, que el salario base para la liquidación de las prestaciones sociales debía ser la suma de $1.724.625, promedio devengado en el último año de servicios; que debió reconocer y pagar por concepto de cesantías la suma de $8.920.143, e intereses sobre las mismas por $2.140.834; por vacaciones $4.397.793; prima de servicios $8.623.125; indemnización por terminación del contrato de trabajo $4.495.660; por el reintegro de aportes efectuados por el actor al sistema de salud y pensiones, las sumas de $4.636.150 y $6.254.832 respectivamente; simultáneamente los incrementos salariales para los años 2005 a 2008 por valor de $6.026.548; mientras por retención en la fuente $8.016.000; por indemnización moratoria $21.375.999; por la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para las anualidades de 2008 $14.695.999; por el 2007 $30.727.997; 2006 $46.759.995; 2005 $62.791.993, y para el año 2004 $78.823.991; lo que resultara de la aplicación de las facultades ultra y extra petita; se indexaran las acreencias laborales reconocidas, y que se pagaran las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante se vinculó a la accionada en la ciudad de Villavicencio, para desempeñar el cargo de médico general, mediante contrato verbal con fecha de inicio del 30 de abril de 2004, que finalizó el 30 junio de 2009 por decisión unilateral del demandante a causa imputable al empleador; que el accionante percibió como salario promedio dentro del último año de servicios la suma de $1.724.625.
Manifestó, que de los pagos mensuales la demandada descontaba el diez por ciento por retención en la fuente y $21.130 por concepto de ARP; indicó que ejecutó su labor de forma personal, en horario de 7:00 a.m a 11.00 a.m, de lunes a sábado y según lo programaran por un tiempo de 1.862 días, en un cargo de planta de la entidad como lo era el de médico general; igualmente, que las funciones desempeñadas por el actor fueron idénticas a las cumplidas por los galenos que celebraron el referido contrato con la demandada.
Señaló, que las funciones cumplidas por el demandante, eran las de atender pacientes de consulta externa y servicios de urgencias, supervisar la evolución de pacientes hospitalizados, formular los mismos, estar atentos a los pacientes con cuidados especiales o que estaban en urgencias, verificar la estancia en observación de urgencias, participar en el proceso de facturación y dejar informe diario de novedades y evoluciones de los tratantes.
Aseguró el actor, que su vinculación la realizó la Doctora María Daniela Sogamoso, coordinadora de Servimédicos Ltda., sin haber recibido en vigencia del acuerdo de voluntades el pago de sus prestaciones sociales; expuso frente al pago quincenal o mensual, que siempre tenía que firmar comprobantes de egresos con la frase «cancelación de servicios prestados independientes sin vínculo laboral»; dijo que sus labores no eran autónomas, sino bajo órdenes de sus superiores, quienes controlaban sus horarios, al punto de comunicarle llamados de atención verbales y escritos relacionados al trabajo y horarios, tal como se evidencia en los medios de convicción aportados, como lo eran los memorandos fechados el 29 de abril de 2004, 19 de diciembre de 2007, 1 de abril, y 6 de mayo de 2008.
Concluyó afirmando, que durante la vigencia de la relación laboral tuvo que sufragar su afiliación a la EPS Colmédica y al fondo de pensiones Santander, aportes que le correspondía hacer a la pasiva. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló como ciertos el de los servicios contratados, los cuales fueron prestados en la ciudad de Villavicencio; el cargo desempeñado como médico general; su inicio y ejecución del contrato de prestación de servicios el 30 de abril de 2004 y que la relación contractual terminó por voluntad del accionante el 30 de junio de 2009; así mismo, aceptó el haber descontado los valores por retención en la fuente y riesgos profesionales; también, que las funciones del contratista eran las descritas, pero aclaró que estas obedecían a protocolos y guías de atención expedidas por el Ministerio de la Protección Social.
Igualmente, reconoció la demandada que no pagó ninguna prestación social al accionante, pues su vínculo era en virtud de un contrato de prestación de servicios; a su vez, aseguró que sí debía firmar un comprobante de egresos, pero aclaró el procedimiento, pues necesitaba previamente la presentación por el demandante de una cuenta de cobro para girar lo allí plasmado, y que por la naturaleza del contratista era a éste al que correspondía la obligación de cancelar sus aportes al sistema de seguridad social.
Respecto de los demás, indicó no corresponder a hechos o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2010 (f.o 587 a 590), resolvió: Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo indefinido entre Pedro Meléndez Rivera como trabajador y Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. como empleadora, del 28 de abril de 2004 al 30 de junio de 2009, con el salario mensual de $1.336.000, conforme a las anteriores consideraciones.
Segundo: Declarar infundada la excepción de falta de causa, parcialmente fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y fundada la excepción de buena fe, en atención a las razones que motivan la presente providencia. Tercero: Declarar infundadas las tachas presentadas contra las declaraciones de Fredy Gutiérrez, Luis Carlos Forero, Luis Eduardo Moreno García y Gloria Elvira Morato Corso.
Cuarto: Condenar a Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. a pagar a favor de Pedro Meléndez Rivera las siguientes cantidades de dinero: $4.008.000 por concepto de cesantías, $961.920 por concepto de intereses a las cesantías, $4.008.000 por concepto de prima de servicios y $2.672.000 por concepto de compensación de vacaciones Quinto: Condenar a Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada - Servimédicos Ltda. a realizar el pago de las cotizaciones pensionales que dejó de efectuar a favor de Pedro Meléndez Rivera, del 28 de abril de 2004 al 30 de junio de 2009, ante el Instituto de Seguros Sociales o al fondo de pensiones que a bien tenga que elegir el actor, con base en un salario de $1.336.000.
Sexto: Condenar a Servimédicos Ltda. a pagar las sumas decretadas en el numeral cuarto o las condenas impuestas en el numeral cuarto, debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo el pago. Con base en el índice de precios al consumidor y las fórmulas que ellos se requieren para determinar el valor actual de dichas sumas. Séptimo: Absolver a Servimédicos de las restantes súplicas de la demanda.
Octavo: Condenar en costas a Servimédicos, tásense. Noveno: Fijar la suma de $1.200.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. Inconformes con lo decidido por el juez de primera instancia, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 16 de junio de 2011, resolvió los recursos de apelación presentados por las partes, reformando la sentencia apelada, condenando en el numeral cuarto a pagar por concepto de cesantías $6.910.088; por la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías a $38.075.715; por indemnización moratoria la suma de $44.533 diarios, desde el 30 de junio de 2009 y por 24 meses si no se han cancelado los salarios y prestaciones, y si sobrepasa tal termino, a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación según lo disponga la Superintendencia Financiera, entre el 1 de julio de 2011 y hasta verificar el pago; respecto de numeral quinto de la sentencia apelada, aclaró que la condena al pago de los aportes realizados por el actor, debían realizarse en la proporción legal establecida para la pasiva y que la base salarial era $1.336.000; revocó la condena por concepto de indexación de los valores reconocidos; en lo demás confirmó e impuso costas a cargo de la demandada y agencias en derecho en un millón de pesos m/cte. en favor del accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en su decisión, luego de referir el principio de contrato realidad, los elementos que configuran el contrato de trabajo, artículo 23 del CST, la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24 ibídem, concluyó que: De lo anteriormente expuesto se concluye, que el demandante Pedro Meléndez Rivera, realizó actividades propias de la clínica Servimédicos, como si fuese un empleado más, dentro de sus instalaciones atendiendo los pacientes de la entidad y cumpliendo los turnos y horarios impuestos por el jefe del empleador, en este caso el coordinador de Servimédicos, el cual exigía que para ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permiso a la coordinadora, de donde fácilmente se infiere que en la práctica él no tenía ninguna autonomía o libertad, y que simplemente era un subordinado más de la entidad demandada, a si pues es claro que lo que allí hubo fue una relación laboral, con los elementos consagrados en el artículo 23 del CST; que prestó estos servicios en forma personal, que hubo dependencia o subordinación, respecto de su patrono, igualmente que recibió un salario como retribución de servicio. […] De esta manera no tiene razón el demandante apelante en insistir en la ausencia de la relación laboral, como lo esgrimió en los argumentos que presentó al momento de sustentar el recurso; igualmente, con el caudal probatorio analizado, se deja sin efecto los argumentos que en su oportunidad tuvo el juez, para despachar la confesión por la inasistencia de la primera audiencia de trámite […] En primer lugar, lo que tiene que ver con la inconformidad frente a la indemnización por despido indirecto; insiste el apoderado actor en que hay lugar a la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, en razón a que el demandante tuvo que dar por terminado el contrato, a raíz del incumplimiento del empleador en el pago de las prestaciones sociales y de los descuentos que le hacía sin su autorización, observa la Sala, que si bien es cierto, el demandante manifestó en su carta de renuncia que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a la empresa, fundado en que no le cancelaron las horas extras, recargos nocturnos, trabajos suplementarios en día domingos y festivos, prima de servicios, intereses a las cesantías, que no se le concedieron, ni cancelaron las vacaciones, que no se le concedieron los días de descanso compensatorios remunerados por haber laborado en festivos y dominicales, que no se le afilió a una caja de compensación familiar, como tampoco a una EPS, ni a una ARP, ni tampoco se le afilió a un fondo de pensiones, y que teniendo en cuanta que laboró sin solución de continuidad en los días que se le programaban durante toda la semana, se puede leer esta carta de renuncia la cual obra a folio 16 del cuaderno n.° 1.
También es cierto que el actor no demostró haber solicitado el pago de las citadas acreencias laborales, con anterioridad a la fecha de la presentación de la referida carta de renuncia, ni allegó ninguna otra prueba que demostrara los actos consecutivos e inequívocos del empleador tendientes a lograr que este renunciara, más bien, lo que se vislumbra de esta carta de renuncia, es su interés de dar por terminado el contrato trabajo por su propia voluntad, por lo tanto se torna improcedente la condena al pago de dicha indemnización. Otro punto de inconformismo es lo que tiene que ver con la prescripción del auxilio de cesantías, alega el apoderado del actor que las cesantías no se encuentran prescritas en ninguno de sus apartes, por cuanto las mismas se hicieron exigibles solo al momento de terminar la relación laboral, en efecto, le asiste razón al recurrente, pues existe norma al respecto, toda vez que si analizamos en forma sistemática lo establecido por la ley en el transcurso del tiempo, esto es por ejemplo, lo establecido en los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución política de 1991, artículos 254, 255 y 256 del CST, artículo 1 del Decreto 2076 de 1967, artículo 1 al 7 del Decreto 222 de 1978, artículo 83 de la Ley 79 de 1988, artículo 46 de la Ley 9 de 1989, artículo 166 del Decreto Reglamentario 663 de 1993 y los artículos 1, 2, 3 del Decreto reglamentario 2795 de 1991, así como lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; se establece que estos son el auxilio de cesantías y demás derechos ciertos e indiscutibles, siempre se le deben reconocer al trabajador sin miramiento alguno, también sobre este tópico existe la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la CSJ entre otras tenemos la sentencia del 24 de agosto del 2010 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, en cuya oportunidad, manifestó los siguiente “el auxilio de cesantías que no fue consignado en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del 15 de febrero del siguiente año, no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción en vigencia de la relación laboral, así la ley disponga que su liquidación sea anual, habida consideración que para efectos de su prescripción, debe contabilizarse el termino desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, que es cuando verdaderamente se causa o se hace exigible tal prestación social en los términos del artículo 249 del CST, siguió más adelante diciendo la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, conforme a los dispuesto la Sala recoge lo adoctrinado mayoritariamente, las sentencias del 12 de octubre del año 2004 y 13 de septiembre de 2006, radicaciones n.° 23794 y 26327 respectivamente, en la cual se reiteró lo expuesto en casación del 19 de febrero de 1997, radicación 8202, así como cualquier otro pronunciamiento en contrario a lo aquí decidido”.
En consecuencia, como la relación laboral terminó el 30 de junio del año 2009 y la demanda fue presentada el día 9 de abril del año 2010, se interrumpió el termino prescriptivo de los 3 años señalados en el artículo 488 del CST, y por consiguiente las cesantías causadas durante el tiempo de la relación laboral no se encuentran prescritas, por ende hay lugar a su reliquidación. […] Ahora lo que tiene que ver con el reintegro de la retención de la fuente, es otro punto de inconformismo por parte del apoderado de la parte demandante, al respecto tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la CSJ, “en cuanto a la pretensión de que le sea devuelta la retención en la fuente correspondiente a cada uno de los 4 contratos que suscribió con el municipio, hay que decir que se trataría de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral, sentencia de junio 29 del 2001, radicación 15499, manteniendo el criterio jurisprudencial que antecede, será absuelto el ISS de esta pretensión” esta sentencia el del 27 de julio del 2005, radicación 23763, de conformidad con esta orientación jurisprudencial la pretensión e insistencia del actor de que se condene a la demandante corrijo… a la demandada a reembolsar la retención en la fuente deducida por valientes contratos de prestación de servicios, no procede.
Luego de referir el Tribunal que frente a los aportes al sistema de seguridad social en salud, que fueron peticionados para que se reintegrara su pago al demandante, esa colegiatura manifestó que no resultaba procedente dicha petición, como quiera que no se encontró prueba alguna de que el actor hubiera efectuado ese pago en el periodo reclamado, carga probatoria que tenía el demandante, y porque además, esos dineros eran propiedad del sistema y no del accionante.
Respecto de pensiones, dijo: Ahora, en cuanto a la inquietud, que presentó el apoderado de la parte demandada al momento de sustentar su recurso de apelación, se aclara que los aportes a pensión que no fueron cancelados por la empleadora durante todo el tiempo que duró la relación laboral deberá ser cancelada, pero en el porcentaje que le corresponde por ley aportar, es decir, el porcentaje que le corresponde al empleador y teniendo en cuenta el salario devengado por el actor, esto es la suma de $1.336.000, y así se decidirá en la parte resolutiva.
Y continuó la sentencia afirmando que: Otro punto de inconformismo es la indemnización moratoria, esta sanción consagrada en el artículo 65 del estatuto laboral, no es de aplicación automática, sino que debe previamente, auscultarse la buena o mala fe patronal por el no pago de los salarios o prestaciones sociales del trabajador a la finalización del contrato, lo anterior significa que para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal, si en ella aparece la buena fe, es decir, razón entendible para la insatisfacción de la deuda laboral no será procedente la sanción. Ahora bien, en el caso bajo estudio aparece plenamente demostrado, que durante el tiempo de la vinculación, el demandante prestó sus servicios personales en forma subordinada, en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 7 a.m. a 12 del día, de lunes a sábado y, turnos de 7 de la noche a 7 a.m., y de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y que sus turnos fueron prestados en la central de urgencias de la clínica.
Igualmente que utilizó implementos y equipos que dotaba la entidad para desempeñar el oficio, esto es, elementos atinentes a la naturaleza del mismo, tal y como lo afirma o lo confirma el material probatorio que fue recaudado, en particular el mismo contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por las partes, las misivas dirigidas por la coordinadora medica del demandante como médico general de la entidad demandada….(Corrijo) Dirigida al demandante como médico general de la entidad demandada, igualmente con los testimonios recibidos.
También con la prueba documental donde aparece la lista de turnos de disponibilidad del personal médico, que eran elaborados por el personal de la misma entidad demandada para la atención del servicio de urgencias en la clínica; igualmente con el manual de funciones establecido para el cargo de médico general, todo esto nos lleva a concluir claramente que el demandante no tenía ninguna autonomía en el ejercicio de su profesión, que más bien, lo cumplía prestando los servicios a la demandada y, obviamente ciñéndose a las directrices que la misma empresa le imponía, de allí se colige fácilmente que es manifiesta la mala fe de la empleadora al pretender un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales independientes, al amparo de las leyes comerciales, cuando el mismo jamás tuvo ejecución bajo esos parámetros, más bien lo que se vislumbra con la insistente contratación de personal médico de esa entidad por medio de los llamados contratos de servicios médicos profesionales, es la intención de evadir el pago de las prestaciones de carácter laboral a sabiendas de la existencia del vínculo de esa naturaleza, y de las condenas que le ha impuesto esta corporación en oportunidades anteriores, ante la insistente contratación personal bajo esa modalidad, de este modo queda descartada la pretendida buena fe invocada por Servimédicos, así lo expresó la honorable Sala de Casación Laboral de la CSJ, en reiterados fallos, en especial en un caso similar fallado contra la entidad que aquí se demanda, esta es, en sentencia del día 2 de agosto del año 2004, en su oportunidad el ponente fue el doctor Luis Javier Osorio López, cuya radicación fue la n.° 22259, en el cual tuvo la oportunidad de examinar la conducta asumida por la demandada en la celebración de contratos de servicios profesionales como el que ocupa nuestra atención en el día de hoy, y recientemente también tenemos un fallo del 3 de agosto del 2010, con ponencia del mismo magistrado Luis Javier Osorio López, donde dijo, en un caso, que si bien es cierto no es contra la misma demandada, es por hechos muy similares a los que aquí se controvierten, “si bien es cierto que las partes suscribieron diversos contratos de “prestación de servicios”, también lo es que la ejecución de la vinculación de la demandante no se desarrolló bajo esos parámetros contractuales, sino bajo la subordinación jurídica laboral de la servidora, tal como igualmente el Tribunal lo dejó consignado al examinar específicamente los testimonios recaudados y que le sirvieron de fundamento para su convicción, los cuales no fueron controvertidos por la acusación, siguió diciendo, ahora el cargo acusa únicamente como mal apreciación los contratos de prestación de servicios que las partes celebraron, y de ellos extrae que la demandante consintió en que no había lugar a prestaciones sociales, por ser contratista independiente, sin embargo, esa apreciación será válida en la medida en que la prestación de los servicios se hubiera ejecutado acorde con lo pactado, pero no cuando esa prestación se desarrolla bajo otra modalidad propia de un contrato de trabajo, por lo tanto si la realidad desvirtúa tales contratos no puede hablarse de buena fe, sobre todo cuando es esta entidad la que decide subordinar laboralmente a quien había contratado de manera diferente”.
Igualmente hay jurisprudencia también con ponencia del doctor Albeiro Chavarro, donde esta corporación, donde expuso algo similar, lo anterior es suficiente para concluir que hay lugar a la indemnización moratoria a razón de $44.533 diarios, desde la fecha en que terminó el contrato, esto desde el 30 de junio del año 2009, hasta por 24 meses, o hasta cuando se verifique el pago, si se realiza antes de los referidos 24 meses, de lo contrario, si trascurridos los 24 meses no se ha realizado el pago, el empleador deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 y hasta que se verifique el pago de la totalidad de los derechos aquí ordenados.
En lo que atañe a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, se dijo: […] como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, quedo desvirtuada la buena fe de la demandada empleadora, […] en este orden de ideas, también es procedente la condena al pago de indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consisten en una sanción de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador que incumpla el pago del auxilio de cesantías correspondiente al año inmediatamente anterior, en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero del siguiente año, claro es entonces, que a partir del 15 de febrero se hace exigible la indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo, a cargo del empleador que incumpla el pago del auxilio de cesantías, en el fondo de cesantías elegido por el trabajador y correspondiente al año calendario inmediatamente anterior, lo cual conduce también a que a partir de la fecha corra el termino de 3 años para cobrar dicha indemnización, so pena de que prescriba al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del CST, que establece que las sanciones correspondientes a los derechos regulados en este código, prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, norma reiterada por el artículo 151 del CPTSS, donde establece, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
Siguese de lo anterior que la sanción por no consignación de las cesantías causadas en los años 2004 y 2005 que debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de los años 2005 y 2006, se encuentran prescritas, por cuanto el fenómeno de la prescripción solo se interrumpió con la prescripción de la demanda presentada el 9 de abril del año 2010; hay que recordar también que esta sanción es de carácter objetiva como lo establece el artículo 49 de la Ley 50 del 90, por esta razón es que esta Sala, considera que las anteriores a las fechas 2005, como ya se dijo y 2004, están cubiertas por el fenómeno prescriptivo, en consecuencia las cesantías del año 2006, no consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2007, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de este año, por valor de $44.533 diarios hasta el 31 de diciembre del mismo año, que haciende a la suma de $15.363.885, la no consignación de las cesantías del año 2007, a más tardar el 14 de febrero de 2008, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de 2008, hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, por un valor de $15.363.885; las cesantías causadas en el año 2008 que no fueron consignadas antes del 14 de febrero del año siguiente, es decir 2009, generó una indemnización exigible a partir del 15 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de ese año, fecha en que terminó la relación laboral que al hacer la operación correspondiente nos da un valor de $7.347.945, en consecuencia, tenemos un total por concepto de sanción por la no consignación del auxilio de cesantías en la suma de $38.075.715.
Hecho en las anteriores observaciones es procedente entonces pronunciarnos frente a la indexación, que fue concedida por el juez en primera instancia, como de acuerdo con lo anterior se accedió a la condena de indemnización moratoria, en consecuencia no hay lugar a la corrección monetaria de las condenas impuestas, por lo que deberá revocarse la condena impuesta por este concepto en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia proferida por la sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sentencia impugnada y en cuanto reformó la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, al cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, sin especificar alguna norma sustantiva en su formulación. Para su demostración expresamente señaló: […] La sentencia del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio sala Familia Laboral es violatoria de la ley por interpretación errónea de las pruebas obrantes en el expediente ya que resulta evidente que el actor señor PEDRO MELENDEZ RIVERA, suscribió con la demandada aquí recurrente SERVIMEDICO S LTDA, un contrato de suministro de servicios profesionales que un todo se rige por lo dispuesto en el código de comercio, ya que aparece probado a título de prueba calificada — documental- y no calificada testimonial, su existencia. También incurre en error el tribunal al deslegitimar la confesión judicial del actor en diligencia del interrogatorio de parte en donde manifiesta que el contrato partió de su disponibilidad para cumplir con el objeto del mismo, que él no propuso otra alternativa de contrato y que no dio lugar a que se celebrara de otra forma, firmándolo espontáneamente.
También manifestó que él presentaba cuentas de cobro por servicios prestados y que firmaba los comprobantes de egreso, así como que nunca se opuso a la forma de pago, ni a la modalidad del contrato; es decir que si aplicamos la teoría del contrato realidad al caso concreto (art 53 C.P.), tenemos que la relación no era laboral sino eminentemente comercial, ya que de bulto es imposible que a aún médico se le imponga un horario de trabajo por cuanto es frecuente como en el caso del actor que desempeñe cargos para varias instituciones, tal y como él lo hacía máxime cuando dentro del proceso se ha demostrado hasta la saciedad la autonomía y la falta de subordinación que tenía el aquí recurrente con la sociedad que represento, reflejada entre otras el contrato suscrito, en la forma en que se le cancelaban sus honorarios — ya que nunca negó que suscribiera cuentas de cobro- o la aceptación de las condiciones de ejecución contractual ya que desde el comienzo de la misma con SERVIMEDICOS, siempre se avino a recibir sus pagos en las condiciones que se pactaron, luego ahora mal puede desconocerse la naturaleza del contrato.
Sobre la prestación de servicios de los médicos en el área de urgencias ha sostenido la Corte: "Nada indica, en la sentencia del Tribunal, que hubiera desconocido que el servicio de urgencias es dependencia de la entidad demandada. Pero incluso si lo hubiera hecho, su resolución no tenía por qué haber sido otra. De hecho, el Tribunal dio por demostrado que el demandante interactuó con un grupo de médicos y que ese grupo se movió en sus relaciones con la Clínica con autonomía materializada en la discusión de honorarios y en la posibilidad de manejar con un amplio margen la prestación del servicio.
Por eso, si, como lo indica la valoración integral del documento del folio 258, la gerencia y los médicos autorizaron al primero a ofrecer sus servicios a varias EPS, lo que redundaba en beneficio recíproco, era consecuente con ello que esas entidades contrataran con la Clínica y que frente a ella formularan las observaciones propias de todo contrato de prestación de servicios, y, así mismo, que la Clínica transmitiera esas observaciones al grupo de médicos.
La utilización de formas para describir la atención de pacientes apenas podría constituir un indicio a favor de la causa del demandante, porque en general no asumen el carácter de órdenes y también en general corresponden a exigencias del sistema de seguridad social, según exigencias que emanan del Ministerio del ramo y que deben cumplir todos los médicos, subordinados o no. La utilización de formatos para las cuentas de cobro también obedece a criterios administrativos y es usual que el médico particular las emplee sin que la exigencia de la EPS sea la plena prueba de un mandato subordinante.
Y a nadie escapa, porque es asunto publicitado y objeto de gran número de providencias de tutela que las entidades de ese sistema delimitan las drogas que puede formular el médico tratante, de manera que la prueba de ese hecho es difusa en tanto se le utilice para medir el grado de autonomía o de subordinación". Pero el censor de segunda instancia partió de las pruebas obrantes en el expediente para establecer erradamente que se encubrió de mala fe una relación del trabajo, sin detenerse a observar — repito- que el mismo actor da cuenta de lo contrario con su confesión, lo que significa que la prueba allegada por la demandada no hace cosa distinta que reafirmar la naturaleza comercial del contrato.
Dicho yerro parte de la lectura de algunos memorandos allegados por la demandante al expediente olvidando que por disposición legal (ley 23/81, Resolución 5261 de 1994) el ejercicio del acto médico tal y como lo ejercía el actor es personal; lo que supone que la valoración de un paciente tenga un horario (20 minutos) y que no puede ser delegada al iniciar el proceso de atención, pero ello no implica que se esté frente a una relación del trabajo porque, ni mucho menos en presencia de una presunción de existencia del mismo (Art 24 C.S.T.) A más de lo anterior conforme a la normatividad vigente (ley 10 de 1990, ley 100 de 1993, decreto 806 de 1998, decreto 1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006, artículo 63 del Código Civil, ley 23 de 1981, Resolución 1995 de 1999, decreto 3380 de 1981, Resolución 5261 de 1994, e innumerable jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y la Sala Civil de la corte Suprema de Justicia, el actor, como médico está sometido al cumplimiento del guias y protocolos de manejo de pacientes así como al diligenciamiento de la historia clínica, lo cual no implica que se pueda deprecar la existencia de subordinación por este hecho ya que la obligación de la historia clínica es un deber legal (ley 23 de 1981 arts. 33 al 36) luego ello no constituye una premisa jurídica para que se endilgue una relación laboral que en nada tiene que ver con el objeto del asunto; es más si se analizan los textos de los que partió el tribunal para proferir su sentencia, son contentivos de las directrices en tal sentido en cumplimiento de la facultad de supervisión inmersa dentro del contrato de suministro.
Otro aspecto que es importante resaltar es que para que las clínicas (como SERVIMEDICOS LTDA) puedan funcionar se deben someter a un proceso de habilitación ante las secretarias de salud seccionales, con el fin de obtener su distintivo y legitimarse para su funcionamiento, para lo cual requiere que cumplan con requisitos de infraestructura, equipos y demás, luego tampoco es posible concluir que existe una subordinación por la utilización del médico de dichos equipos ya que ello no desdibuja la existencia de una relación contractual.
Estamos entonces frente a errores de hecho del tribunal de apreciación de las pruebas en su conjunto, ya que pese a estar probado que el actor sostuvo una relación comercial de suministro de servicios profesionales con la demandada SERVIMEDICOS LTDA, no lo declaró y por el contrato reformó la sentencia de primer grado haciéndola más gravosa para la demandada Ahora, actor endilga que se encontraba subordinado a SERVIMEDICOS, porque según él no tenía autonomía porque debía también ceñirse al vademécum institucional que no contiene limitaciones diferentes a las establecidas en las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, luego tampoco se puede desprender de dicha afirmación la existencia de una relación laboral.
En síntesis apreció el tribunal erróneamente las siguientes pruebas 1) Comprobantes de Pago de Servicios Profesionales y las cuentas de cobro que antecedían a los mismos, dándoles el valor de recibos de pago de salario. 2) Cuadros de turnos de urgencias que partieron de la disponibilidad del actor para prestarlos que fueron valorados por el tribunal como una forma de encubrir una relación laboral y demostrar el elemento subordinación 3) Contrato de prestación de servicios firmado por el actor, que da cuenta de la naturaleza de la relación comercial que existió entre las partes. 4) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el cual bajo la gravedad de juramento confiesa que suscribió un contrato de prestación de servicios, que el mismo partió de su disponibilidad, que presentó sus cuentas de cobro para el pago.
Incurre en error el Ad quem al partir- de una conclusión equivocada para aplicar en estricto sentido el artículo 65 de la obra sustantiva, aplicando la sanción moratoria, con un argumento eminentemente subjetivo, que partió de una apreciación del fuero interno de los magistrados, no de análisis de las pruebas allegadas por la defensa y las recaudadas en el curso del proceso ya que lo que pretendió fue ejemplarizar a SERVIMEDICOS LTDA, por varios procesos que fueron fallados por dicha corporación (violación art. 29 C.P.); con el fin de que se cambie la forma de contratación, sin tener en cuenta que bajo un criterio objetivo, claro y contundente no aparece probada en ninguna parte la mala fe del patrono, ya que su actitud fue la consecuencia cierta y lógica de la suscripción de un contrato comercial (Art 968 C.Cio), esta apreciación la refuerza la forma en que se pagó el servicio —comprobantes de egresos y cuentas de cobro- la minuta de contrato en sí misma y las declaraciones rendidas por el señor PEDRO MELENDEZ RIVERA.
En recientes jurisprudencias; inclusive de un caso similar se pronunció la Sala laboral así: "El Tribunal absolvió a la demandada de la condena por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrar presencia de mala fe en el comportamiento patronal, por cuanto el no pago de las deudas sociales habría obedecido a la creencia razonable de que no estaba en presencia de una relación de carácter laboral sino comercial independiente.
Para desvirtuar el razonamiento del Juzgador de segundo grado, por la existencia de un error de hecho manifiesto, el censor denuncia como pruebas calificadas pasadas por alto en la sentencia, las confesiones judiciales que dice están contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la Sociedad demandada y los socios convocados a proceso como personas naturales, donde habrían aceptado que no cancelaron las prestaciones sociales a la accionante.
Sin embargo, olvida el impugnante uno de los requisitos esenciales de la confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, relativo a que para que se estructure confesión es menester "Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria".
Y de cara a la mala fe las afirmaciones de los deponentes no pueden tenerse como confesión, sino como simples medios defensivos, pues aunque admiten el no pago de las acreencias laborales, a renglón seguido justifican su conducta por la convicción que tuvieron de no tener la obligación por no estar en presencia de un contrato de trabajo sino de una relación de carácter comercial, lo cual excluye confesión sobre ese aspecto.
Referente a los comprobantes de egreso que se acusan como erróneamente apreciados, su texto nada distinto muestra a lo que de ellos dedujo el Tribunal, pues hacen referencia a "Cancelación de Servicios Prestados Independientes sin vínculo laboral" y contienen constancia sobre el respectivo porcentaje por retención en la fuente. Por lo tanto hay que descartar la existencia de yerro protuberante de apreciación sobre esa documental que fracture la legalidad del fallo gravado.
Lo que se observa en suma del desarrollo del primer cargo, es que el recurrente discrepa del convencimiento formado por el Juzgador respecto a la ausencia de mala fe en el actuar patronal; pero en realidad no presenta un argumento contundente que lleve al Tribunal de casación a concluir que en la sentencia de segundo grado se incurrió en un dislate de facto protuberante o grosero porque se distorsionó el contenido de un medio de prueba o se pasó por alto alguno que hubiera cambiado la suerte de la decisión absolutoria frente a las indemnizaciones moratorias.
Debe tener presente el recurrente que la legislación laboral reconoce al juez del trabajo en principio, libertad para formar su convencimiento dentro de los parámetros del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y dicha facultad se respeta en los lindes del recurso extraordinario de casación, salvo los casos de error de facto manifiesto que no fue demostrado en el sub lite.
Por lo demás, para la Corte las conclusiones del Juzgador de segundo grado no están desprovistas de razonabilidad, bajo el supuesto que encontró probado de que el empleador no canceló las acreencias laborales porque actuó bajo la creencia fundada de estar frente a una relación distinta a la laboral: la circunstancia de que a la accionante se le hubieran reconocido honorarios como trabajadora independiente y que no hubiera presentado reclamación de orden laboral, pudo permitir a la demandada entender que el vínculo existente entre las partes no se regía por reglas sociales.
En varias decisiones esta Sala ha sostenido que cuando el patrono actúa bajo el convencimiento razonable de no estar frente a una relación de orden laboral, si no reconoció créditos de esa naturaleza no se configura mala fe aunque después judicialmente se determine que siempre estuvieron presentes elementos estructurales del contrato de trabajo, lo cual es definitivo para declarar su existencia pero no necesariamente para demostrar la existencia de mala fe.
En sentencia de 7 de marzo de 2006, rad. N° 27014, dijo lo siguiente: "La celebración de contratos de prestación de servicios con profesionales que con frecuencia prestan sus servicios de manera independiente, no puede ser considerada, por si misma, como demostrativa de ánimo de defraudación al médico; ni tampoco, tratándose de los que regula el Código Sustantivo del Trabajo, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las actividades, según se acreditó en el proceso, sujeta a órdenes permanentes y a horario, que si bien pueden ser criterios indicativos de una subordinación, no son forzosamente concluyentes".
No prospera la acusación." (Subrayados míos) Luego es dable colegir que la conducta de SERVIMEDICOS estuvo desprovista de cualquier actitud torcida, temeraria, malintencionada o unívocamente dirigida a disfrazar una relación laboral en perjuicio del señor MELENDEZ, lo cual no fue así y como quiera que por vía de jurisprudencia se ha sostenido que cualquier prueba que provenga del empleador, que pueda enmarcar una relación del trabajo le compete a este desvirtuarla, es claro que dicho cometido se logró cuando en diligencia de interrogatorio de parte el actor contesto que sí había suscrito un contrato de prestación de servicios, que el mismo partió de su disponibilidad que se avino a recibir los pagos mensuales a título de honorarios, que nunca manifestó su inconformidad con la forma de pago o similar.
VII. CONSIDERACIONES La Corte con amplitud ha transcrito prácticamente el contenido del cargo formulado, por cuanto como se verá a continuación, el mismo adolece de serias falencias de orden técnico, que impiden en conjunto el estudio de fondo del cargo. Son ellas: 1. El primer dislate que contiene la sustentación del recurso extraordinario de casación, estriba en que el censor no estructuró, como correspondía, el acápite denominado alcance de la impugnación, esto es, el petitum de la demanda de casación, con el fin de orientar y guiar la labor de la Corte.
En efecto, en virtud de la naturaleza rogada y la finalidad del presente recurso, se ha dicho y es pacífico, que el recurrente tiene como una de sus obligaciones procesales la de indicarle a la Corte, cuál debe ser su función como Tribunal de casación respecto de la sentencia gravada, esto es, casarla total o parcialmente, y cuál la que debe asumir actuando como ad quem, obviamente una vez se haya casado la sentencia de segunda instancia, es decir, revocarla, confirmarla o modificarla; obligación contenida en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS.
El alcance de la impugnación referido fue del siguiente tenor: « Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE totalmente la sentencia proferida por la sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sentencia impugnada y en cuanto reformó la sentencia de primer grado», por lo que se omitió qué debe hacer la Sala como Tribunal de instancia. Ahora bien, la Corte en virtud de la flexibilización del recurso ha superado falencias como la indicada, v. gr. cuando se indica que se case la sentencia del Tribunal y se pone de presente lo que con ella hizo la segunda instancia, es decir, que la revocó, modificó o reformó; pues ha de entenderse que lo que se persigue, así expresamente no se haya señalado su papel en sede de instancia, será la revocatoria de la sentencia de primera instancia para absolver totalmente a la demandada.
CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262. Sin embargo, a pesar que ese primer yerro se puede superar, no ocurre lo mismo con los que a continuación se referirán, lo que aunado a lo expuesto en precedencia, no dejan camino distinto a la Corte que rechazar el cargo. 2. El censor dirige el cargo por la vía directa y le achacó al Tribunal la violación: « de la ley por interpretación errónea de las pruebas obrantes en el expediente», (f.° 9 cuaderno de la Corte); así mismo: « deslegitimar la confesión judicial del actor » (f.° 9 del cuaderno de la Corte); dijo además que: « en el proceso está demostrado hasta la saciedad la autonomía y la falta de subordinación » (f.°10 del mismo expediente); igualmente, que: « la prueba allegada por la demandada no hace cosa distinta que reafirmar la naturaleza comercial del contrato » (f. 10 del expediente citado); y enlistó 4 pruebas como apreciadas erróneamente por el ad quem; manifestaciones que son univocas en demostrar que el cargo contradictoriamente persigue acreditar la equivocada valoración de todos esos medios de convicción a los que se refirió el recurrente, a pesar que el ataque, si bien se formuló por la causal primera, no se enderezó por el sendero que correspondía, esto es la vía indirecta propia de los yerros fácticos y probatorios, y además por el concepto de violación de la aplicación indebida, sino que alegó la « interpretación errónea», cunado lo que reafirma la sustentación es su clara vocación de valoración probatoria.
Siendo ello así, y aunque erradamente formulado el cargo, se itera, por cuanto ha debido formularse por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, al entenderse que fue un lapsus calami aludir a la senda « directa », no puede sin embargo la Corte adentrarse en su estudio, puesto que para ello ha debido también el impugnante, señalar los errores de hecho relevantes en los que incurrió la segunda instancia, sobre qué medios de convicción calificados se cometieron los dislates endilgados, y cuál es su incidencia en la sentencia gravada, exigencias técnicas que brillan por su ausencia y que se insiste, impiden un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 3.
Otro de los yerros de técnica anunciados, tiene que ver con la proposición jurídica que propuso el recurrente a lo largo de la demostración del cargo, como por ejemplo, invocar leyes de forma genérica sin indicar el precepto específico conculcado, como ocurrió con la Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990 y el Decreto 1011 de 2006, entre otras (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Sin embargo, el censor citó en su discurso, el artículo 53 constitucional y esa circunstancia, dada la flexibilización que de la proposición jurídica se ha hecho legal y jurisprudencialmente en los últimos años, permitirían eventualmente tenerla por estructurada; aunque en rigor contenga deficiencias relativas a la precaria normativa invocada, atendiendo el problema jurídico planteado y los argumentos vertidos por el Tribunal en su sentencia, como por ejemplo lo que tiene que ver con las cesantías, sanción por su no consignación oportuna, aspectos sobre los hubo orfandad normativa al no referirse en la proposición jurídica ninguna disposición legal relativa a ellas o que consagran los derechos debatidos. 4.
En el desarrollo del cargo, el recurrente incurre en el yerro de utilizar al mismo tiempo y cargo, argumentos de orden fáctico, así como jurídicos, para acreditar la supuesta violación de la ley por la vía indirecta; cuando como se sabe, si el cargo está encausado por la senda de los hechos y las pruebas, es decir, la vía indirecta, como finalmente se concluyó por la Corte que ocurrió con el cargo planteado por el censor, lo pertinente era argüir elementos de hecho, y no razonamientos de tipo eminentemente jurídicos y mucho menos, mezclar uno y otros como lo hizo el impugnante, lo que está proscrito que ocurra en el recurso extraordinario; tal como ocurrió al debatir la naturaleza comercial del contrato de suministro suscrito por la demandada con el actor, que no uno de trabajo, o si se estaba ante una relación de trabajo o no. 5.
Por último, pero no menos importante, es el hecho de que la sustentación del recurso extraordinario tiene las características de un alegato propio de las instancias y no la demostración que adecuadamente debe hacer la censura en relación con los yerros, en este caso fácticos que le endilgó al Tribunal, y para ello, además de identificarlos como ya se dijo, demostrar que eran evidentes, que frente a las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, señalar en qué consistió dicha desacertada valoración de cada una de ellas, explicando como esa equivocación condujo al Tribunal a incurrir en los desatinos endilgados.
Por los yerros de técnica puestos de presente, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO MELENDEZ RIVERA contra SERVIMÉDICOS LTDA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-10 V.00