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SL1704-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1704-2024 Radicación n.° 100044 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PÉREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron integradas en calidad de litisconsortes necesarias ROCÍO TERESA MIDEROS VALENCIA en representación del menor DEOM, OLGA CECILIA ESTACIO GUTIÉRREZ en representación de la menor LMOE y SUYI VANESSA ROSERO GONZÁLEZ en representación del menor FMRG.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Marina Pérez Moreno llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido Félix Enrique Olmedo Arroyo a partir del 22 de abril de 2016. En consecuencia, se condenara al pago de esta, de las mesadas pensionales causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el fenecido por más de 15 años; que el mismo pereció el 22 de abril de 2016; que el causante Félix Enrique Olmedo Arroyo laboraba para Tecnoquímicas S. A. en el cargo de representante de ventas mixto poblaciones; que dependía económicamente de aquél y estaba inscrita como su beneficiaria en calidad de compañera ante el sistema de salud; que Olmedo Arroyo tenía dos hijos menores de edad para su fallecimiento DEOM (1 ½ años) y LMOE (17 años), fruto de otras relaciones; que en varias ocasiones ante notaría, conjuntamente con el causante declararon su cohabitación como compañeros, entre ellas, la realizada ante la Notaría Tercera de Cali el 9 de julio de 2007 y que la demandada le negó el reconocimiento pensional solicitado, mediante Oficio BP-R-I-I-L-22634-0117 del 20 de enero de 2017, bajo el argumento de que no demostró el requisito de convivencia en forma continua y permanente dentro del tiempo exigido por la ley (f.° 42 a 45 y 305 a 309 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023021054194 del Juzgado).

Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que conforme a la investigación adelantada por su unidad de previsionales se pudo constatar que la pareja para el momento del fallecimiento del causante no convivía y, por el contrario, su relación sentimental había concluido desde tres años atrás y Olmedo Arroyo para la época de la muerte se encontraba cohabitando en unión libre con la progenitora de su hijo menor.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación al no ostentar la demandante la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama a través de este proceso; falta de causa; buena fe; prescripción; imposibilidad de imponer simultáneamente condena por indexación e intereses moratorios; compensación y pago; falta de título y causa en el actor; y, la innominada o genérica (f.° 108 a 127, ibídem).

Por providencia del 19 de febrero de 2019 se tuvo por no contestada la demanda por parte de las litisconsortes necesarias individualmente consideradas (f.° 294 a 295, ibídem). Suyi Vanessa Rosero González integrada como litisconsorte en representación del menor FMRG a través de la decisión antes mencionada, a quien por auto del 8 de abril de 2019 le fue designado curador ad litem1, se le tuvo por no 1 f.° 338, ibídem Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 4 contestada la demanda el 12 de junio de 2019 (f.° 340 a 341, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de junio de 2019 (f.° 356 a 359 acta y audio del archivo Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023021054194 del Juzgado), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevó la actora LUZ MARINA PÉREZ MORENO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las integradas como litisconsortes necesarios ROCIO TERESA MIDEROS VALENCIA como representante legal de su hijo menor DEOM; OLGA CECILIA ESTACIO GUTIERREZ como representante legal de su hija menor LMOE y SUYI VANESSA ROSERO GONZALEZ como representante legal de su hijo menor FMRG, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022 (f.° 12 a 21 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023021054194 del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. CONFIRMAR la APELADA y CONSULTADA la absolución respecto de LUZ MARINA PÉREZ MORENO y de FMRG, en los resolutivos primero y segundo de la sentencia absolutoria No. 169 del 25 de junio de 2019. Con la aclaración necesaria que respecto de los integrados al contradictorio DEOM y LMOE, como hijos del causante FELIX ENRIQUE OLMEDO Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 5 ARROYO, deben estarse las partes en cabeza de dichos hijos y COLFONDOS S. A. al comunicado No. 203073 del 13/01/2017 (f.100-101), en que COLFONDOS S. A. les concedió la pensión de sobrevivientes de ley a su favor, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

COSTAS a cargo de la apelante demandante infructuosa y en favor de COLFONDOS S. A., se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a su origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la prestación de sobrevivencia estaría regida por los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 al surtirse el fallecimiento del causante el 22 de abril de 2016.

Razonó en relación a la convivencia que con fines de analizar la misma no se exigía la dependencia económica sino la acreditación de una cohabitación con el afiliado fenecido dentro de los cinco años anteriores al deceso para el caso de la compañera permanente en términos de las sentencias CSJ SL15706-2015, CSJ SL4835-2015, CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 y CSJ SL21880-2017.

Descartó el valor probatorio de la declaración extrajuicio aportada por la demandante en la que Félix Enrique Olmedo Arroyo, el 9 de julio de 2007, indicó su convivencia con la accionante desde hacía cinco años y que la misma dependía económicamente de él por ser su compañera permanente y encargarse del hogar. Lo previo, anotando que atendía a una situación nueve años antes del Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento y, para los fines, se requería probar el lustro precedente a 2016.

Explicó que se aportó también una declaración conjunta extraprocesal rendida por Raúl Enrique Jaramillo Galindo y Lorena Calvache Daza, el cual calificó como un simple formato y que no demuestra una verdadera declaración libre y espontánea de los deponentes, donde indiquen con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia de la demandante y causante, integración de las familias, la socialización de la pareja y sus allegados; transcribiéndola.

Valuó del interrogatorio de parte de la demandante que su dicho se mostraba contradictorio pues transcribió apartes de la prueba, reflejando que esta informó que Félix Enrique Olmedo Arroyo se fue a vivir a Tumaco desde 2013 por cuestiones laborales, lugar en el que permaneció hasta sus últimos días en 2016 y que nunca lo visitó porque este se trasladaba frecuentemente a Cali a visitarla y que continuó apoyándola económicamente, para luego, señalar que resultaba contradictorio que primero dijera que la frecuencia de los viajes era cada dos meses y luego mencionara que sucedía cada veinte días, sin indicar cómo era la relación de pareja.

Restó valor probatorio al testimonio de María Eugenia Gallego Flórez al no constarle directamente la aparente relación de pareja y tampoco de datos de convivencia, reseñando: Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 7 Se recepcionaron los testimonios de MARÍA EUGENIA GALLEGO FLORES quien manifestó que: “Conoce a la demandante porque fue su inquilina en la casa que ellos tenían, eso fue en el 2010 durante 6 años, es decir, hasta el 2016.

Que nunca vio a Félix y a Luz Marina viviendo juntos en esa casa, solo supo de esa relación porque ella lo llamaba porque ellos vivían en casas separadas, que Él le mandaba lo del arriendo, que Félix estaba en Tumaco trabajando, que Él venía a Cali cada mes, sabía que ellos tenían una convivencia muy bonita.” Dijo frente al testimonio de Geo Kelo Satizabal, luego de transcribir una parte, Testimonio tachado por la parte demandada, pero comoquiera que es una versión que lo único que denota es que él vivió en una habitación de la casa adquirida por el causante a favor de sus hijos, todo el tiempo que éste estuvo ausente e indica que si hubo separación y alejamiento de la pareja, pues, allá se dedicó a cortejar nuevas mujeres y procrear hijos, quebrando todo esquema de familia con la demandante.

Este deponente no tiene certeza de qué días venía el causante a Cali a visitar a la actora, si se supone que se considera ser el hermano del causante, cómo éste no es capaz de contarle que iba a tener otros hijos en Tumaco y que tan solo se enteró cuando fueron a Tumaco el declarante, la viuda reclamante, cuando falleció Félix. Por esa razón no hay motivos para considerar que prospere la tacha u objeción de esta declaración. Coligió que, así las cosas, no se encontraba demostrada la convivencia ininterrumpida entre Félix Enrique Olmedo Arroyo y Luz Marina Pérez Moreno dentro de los cinco años previos a la muerte del primero, confirmando la absolutoria de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Marina Pérez Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, […] casar la sentencia […] emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su lugar declarar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento del causante, equivalente al 50 % en consideración a los hijos menores reconocidos del causante a quienes les correspondería el otro 50.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 7 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310 4631303.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal como, […] violatoria directa de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la ley 797 de 2003 y 16 del decreto 1889 de 1994 y 42 de la Constitución Política.

Sostiene que no estando en discusión la fecha de fallecimiento del causante, su condición de afiliado a la demandada, su vínculo laboral para la data del deceso y que la norma aplicable al caso fueron los artículos 73, 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, el error intelectivo del ad quem se presentó frente al entendimiento del artículo Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 9 47 de la misma norma y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, referido a la prueba de la convivencia, porque «no presuponen ningún término o tiempo de convivencia para el beneficiario sobreviviente del afiliado fallecido para que se le reconozca el derecho pensional».

Cita para el efecto un artículo académico publicado en la página web de una editorial jurídica en agosto de 2020, referente que el requisito de convivencia analizado en la sentencia de la Corte Constitucional CC C1094-2003 «se encontraba establecida exclusivamente, en caso de que el pensionado falleciera», reproduciéndolo con amplitud. Critica que el Tribunal no le diera el valor probatorio debido a la declaración extraproceso del causante y la demandante en 2007 ni tampoco a los testimonios que dieron razón de la existencia de un vínculo afectivo, así, Ahora bien, fue reiterativo en la interpretación errónea de los artículos de marras que realiza el Ad-quem en su sentencia, ya que indico también que la actora LUZ PÉREZ MORENO con el fin de demostrar la convivencia que esta había aportado declaración extrajuicio rendida por el afiliado y ella en fecha 09/07/2007 indicando el Tribunal recurrido que tal declaración notarial no era de utilidad ya que la exigencia legal es convivencia cinco años antes de la fecha del deceso, no opera la convivencia en cualquier tiempo por ser afiliado Para nuestro caso la Demandante a través de las pruebas extraprocesales declarativas de los señores RAUL ENRIQUE JARAMILLO GALINDO y LORENA CALVACHE DAZA, así como el testimonio de GEO KELO SATIZABAL, logra demostrar el vínculo afectivo y la convivencia como comunidad de vía del causante con la Demandante exigida por las normas en cita ya que la misma perduro ininterrumpidamente por espacio de más de quince años.

Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 10 Finaliza mencionando que, Entonces tenemos que si el tribunal no hubiese dado una interpretación errónea a las normas antes citadas, y hubiese dado la correcta interpretación del artículo 47 de la Ley 100 y 13 de la Ley 797 del 2003 hubiese con las pruebas tanto físicas como testimoniales declarar el derecho en favor de la Demandante.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión impugnada por, Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 42 de la Constitución Política. Describe como errores de hecho: No dar por probado siéndolo, que la accionante no tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber convivido con el causante en los últimos cinco años al fallecimiento de este, cuando por una aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 presupone requisitos adicionales para la Demandante que la ley no contiene y que como antes se indicó la jurisprudencia a definido como no necesarios para los afiliados y que influyó en el análisis de las diferentes pruebas llevadas a cabo en el proceso.

Pero a ello tenemos también las pruebas no valoradas por el Ad- quem en las cuales diremos: No valoró debiendo hacer, la prueba documental de afiliación a la EPS donde consta la inclusión de la Demandante como compañera permanente del causante. No valoró en su integridad debiéndolo hacer, las declaraciones de los testigos RAÚL ENRIQUE JARAMILLO GALINDO y LORENA CALVACHE DAZA, así como el testimonio de GEO KELO SATIZABAL al exigirles a estos más detalles sobre los hechos que juramentaron constarles de la relación de la Demandante y el causante, cuando indicó para RAÚL ENRIQUE JARAMILLO GALINDO y LORENA CALVACHE DAZA que esta era un simple formato y que no había espontaneidad.

Pues debió el Ad-quem (sic) si consideraba que faltaba algo en las declaraciones pues echar de mano a la facultad oficiosa que tiene en materia de Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 11 decretar pruebas y llamarlos a juicio y ampliar sus declaraciones. Y para GEO KELO SATIZABAL debió el tribunal lo mismo que los anteriores y no limitarse al expediente.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no le asistía derecho a Luz Marina Pérez Moreno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, en razón a que, de la valoración de las documentales aportadas, no se pudo constatar la vigencia de la convivencia continua e ininterrumpida con el fenecido Félix Enrique Olmedo Arroyo dentro de los cinco años previos al fallecimiento.

La censura radica su inconformidad en los cargos presentados (vía directa e indirecta), en que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, según los lineamientos jurisprudenciales, para el caso del afiliado, no es exigible a la compañera permanente un término de convivencia anterior al fallecimiento, siendo suficiente la valoración de las declaraciones extra juicio y los testimonios allegados dirigidos a demostrar el vínculo afectivo alegado.

Para resolver, aun cuando la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues en la demostración de ambos cargos, la censura entremezcla argumentos fácticos con jurídicos, sin ceñirse rigurosamente a la lógica argumentativa que exigen las vías directa e indirecta (propias del recurso extraordinario de casación para controvertir la legalidad de la sentencia por la causal primera del artículo Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 12 87 del CPTSS), eso no es un obstáculo para estudiar de fondo los cargos, pues la Sala puede hacer abstracción de los razonamientos que no son los indicados para la vía escogida para el ataque y entrar a analizar los que sí son pertinentes, como procederá enseguida.

Advirtiendo en todo caso que las pruebas que denuncia en el cargo segundo, esto es, las declaraciones extrajuicio y los testimonios, no son aptas en casación en términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. En tal contexto, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que a la compañera permanente del causante afiliado no le son exigibles los cinco años anteriores al fallecimiento.

Al efecto, basta con reiterar las sentencias de esta Sala CSJ SL328-2024 y CSJ SL377-2024 en el sentido que, si bien, a la luz jurisprudencia de esta Corporación en su función unificadora a partir de la sentencia CSJ SL5270- 2021 se «modificó su línea de pensamiento, frente a la interpretación de la literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado», bajo esa línea de pensamiento, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.

Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 13 Vocación de familia entendida como la acreditación «de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación».

Al respecto, la CSJ SL328-2024, enseñó: Conforme con la regulación de riesgos laborales, que es el tema que nos ocupa, la determinación de quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se halla en la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, por lo que cobran plena aplicación los lineamientos que al efecto ha dispuesto esta Corporación. Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante.

Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.

Por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 20 de abr. 2005, rad. 23735, explicó que el designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el ser humano, por ello, su preocupación constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban a fin de evitar que se pongan en situación que no se compadezca con tal Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 14 dignidad, de conformidad con los parámetros que para el efecto estatuyen la Constitución Política y la ley.

La Sala agregó que esa filosofía -de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Precisamente, con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.

Se memoró que, con esta nueva perspectiva constitucional, el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si esta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados en el propósito de conformar una unidad familiar.

También acotó que: Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

En ese contexto, la Sala, en providencia CSJ SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, explicó con profusión que, con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que, a esta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

Sostuvo que en tal sentido, los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia no son factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen y, por el contrario, la igualdad de derechos y deberes y los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar, no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 15 Partiendo del fin pretendido con la prestación objeto de análisis, la pensión de sobrevivientes, esto es, menguar las consecuencias económicas que se generan en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, que contribuye de manera sustancial al sostenimiento de dicho grupo familiar, con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social.

Reguló el legislador, entre otros aspectos, los siguientes: 1. Los sujetos que gozan de la calidad de beneficiarios. 2. Los requisitos personales que deben cumplir aquellos para ser considerados individualmente como tales. 3. El orden de prelación entre los mismos. 4. La resolución de posibles conflictos entre beneficiarios de igual prelación. 5.

La temporalidad de la prestación. 6. El porcentaje de mesada pensional que le correspondería a cada beneficiario de acuerdo con la calidad que acredite y el tiempo de convivencia en caso de convivencias simultáneas de cónyuges y compañeros permanentes. Ahora bien, partiendo del concepto de familia, pueden ser beneficiarios de la prestación: i) la cónyuge o compañera/compañero permanente; ii) los hijos del causante, menores de edad, y aquellos mayores de edad hasta los 25 años (según lo indica la Ley 1574 de 2012), que dependan económicamente del fallecido por razón de estudios; iii) también tiene derecho el hijo que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y mientras ésta subsista, desde la Ley 797 de 2003;

(iv) los hijos de crianza (CSJ SL1939-2020 y CSJSL3312-2020). A falta de los ya citados, la ley habilita que: i) los padres dependientes económicos del causante puedan ser beneficiarios de la pensión, y a falta de estos, ii) los hermanos inválidos que igualmente dependan económicamente de aquél, mientras permanezcan las circunstancias de la invalidez.

Tratándose del cónyuge o compañera (o) permanente bajo la Ley 797 de 2003, se reconocieron diferentes situaciones fácticas que no se encontraban en el estatuto original y, frente a cónyuge y compañero (a) permanente contempló: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: [ ] Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto nos lleva a la pregunta de ¿qué es lo que debe ser acreditado a efectos de ser beneficiario de esta prestación en la condición de cónyuge o compañero (a) permanente tratándose de un afiliado?; y para responder, es preciso acudir a la sentencia CSJ SL2223-2018, en la que se dejó sentado para el primer caso, que no es suficiente que se demuestre el vínculo matrimonial para, a partir de ello, generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto, para concretar el cumplimiento de requisitos se requiere la convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.

En dicha providencia se señaló: […] Así las cosas, es pertinente reiterar que en el sistema pensional prevalece la debida asignación de la prestación al beneficiario definido por el legislador y, que en el caso de la muerte del afiliado es a aquel que verdaderamente se ve privado de ese sustento material proveniente del fallecido y que, independientemente de la separación de hecho o liquidación de la sociedad conyugal, mantiene intacto el concepto de familia que es el amparado por la seguridad social.

Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor.

Desde el entendimiento del antecedente jurisprudencial transcrito comprendería sin ninguna otra consideración adicional esta Sala, la prosperidad del cargo, bajo el razonamiento de que el Tribunal, incurrió en la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir a la compañera permanente del afiliado la demostración de la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sin embargo, no habrá lugar a casar Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 17 la sentencia fustigada, por cuanto, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria, aunque con motivaciones diferentes a las consignadas, tal y como pasa destacarse a continuación. No es materia de debate que: i) el señor Félix Enrique Olmedo Arroyo falleció el 22 de abril de 2016; ii) que la accionante informó en su demanda que convivió con el fenecido en calidad de compañera permanente de 2001 a 2016; iii) que los gastos funerarios fueron sufragados por la empresa para la cual trabajaba el causante; iv) que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a dos de los hijos del causante fruto de relaciones distintas a la sostenida con la demandante, pese a existir mención procesal de ser cuatro los descendientes; y, v) que para el momento del fallecimiento el causante residía en la ciudad de Tumaco en desarrollo de su relación de trabajo con Tecnoquímicas S. A. De ese modo, de la valoración conjunta de las pruebas y tal como lo evidenció el juez de primer grado, se constata en la investigación administrativa adelantada en el trámite pensional de la demandante Luz Marina Pérez Moreno, obrante de folios 166 a 190, al que luego se integraron los demás reclamantes, que aquella no convivió con el causante desde el año 2013, cuando menciona: Retomando la información del entorno familiar del señor OLMEDO, se establece que de manera inicial estuvo casado con la señora OLGA CECILIA ESTACIO RIVERA con quién contrajo matrimonio por el rito católico separándose sin disolución conyugal en el año 2001, con quien procreó una hija a saber: Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 18 LMOE de 15 años de edad.

Posteriormente sostuvo una relación en unión libre con la señora LUZ MARINA PÉREZ MORENO en la ciudad de CALI desde el mes de febrero de 2003 hasta el año 2013, de cuya relación no procrearon hijos. Posteriormente el afiliado convivió en unión libre con la señora ROCIO MIDEROS en la Calle […] del municipio de TUMACO (Nariño) desde el 2013 hasta la fecha de su deceso, de cuya unión procrearon un hijo a saber: DEOM que cuenta con un año y medio de edad.

A su vez sostuvo una relación simultáneamente, sin convivencia con la señora ZUYYI VANESSA ROSERO GONZALEZ, quien manifiesta haber procreado un hijo de nombre FMRG de 3 meses de edad, el cual no fue reconocido por el señor OLMEDO. Igualmente se identifica que en la entrevista que se le realizó a Luz Marina Pérez Moreno en desarrollo de la visita domiciliaria, la recurrente informó que el desplazamiento de Olmedo Arroyo a Tumaco en 2013 atendió a motivos laborales y que ella no trasladó su domicilio con él, cuando contestó, «sí había proyecto de irme para allá, pero yo vivía en Cali con mis hijos, dejar la estabilidad, entonces decidió irse solo para allá».

Complementando que se quedó viviendo en Cali con su nieta y que no fue a Tumaco porque el fenecido era quien iba a visitarlas, empero siempre continuó apoyándola económicamente y que no tuvo conocimiento de que aquél se encontrara conviviendo con otra persona y menos aún que hubiera procreado más hijos, puesto que se enteró de ello sólo cuando Olmedo Arroyo murió. Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 19 Circunstancias que ratificó la demandante en el interrogatorio de parte, informando, además de los extremos temporales de la relación sentimental que, con el fallecido no tuvieron hijos en común; que ella tuvo tres en una relación anterior, uno de 32 años, otro de 25 y una de 20; que Olmedo Arroyo cuando inició el vínculo afectivo ya contaba con dos hijos y luego, tuvo otros dos fruto de infidelidades; que iniciando el 2013 el causante se trasladó por cuestiones de trabajo a vivir a Tumaco; que en tal ciudad pagó arrendamiento por ocho o nueve meses y luego pasó a vivir en el apartamento de un amigo; que ella nunca fue a conocer la casa de su compañero sentimental porque tenía a cargo la crianza de una nieta; que el fallecido viajaba continuamente a Cali a visitarla, manifestando en un primer momento que estas se hacían cada dos meses y, luego, que eran cada veinte días; que el causante respondía por todos sus gastos; que Félix Enrique Olmedo Arroyo murió en Tumaco por acto violento y que se enteró de la existencia de otra mujer cuando este falleció. Para la Sala, lo previo no permite reflejar en sí mismo que pese a la separación física de los compañeros permanentes Luz Marina Pérez Moreno y Félix Enrique Olmedo Arroyo por motivos laborales, se conservara para el momento del fallecimiento del segundo en 2016 una fehaciente vocación de familia en voces del criterio jurisprudencial antes descrito, puesto que, de la investigación administrativa se extracta que, el hecho de que el causante se hallara conviviendo con otra persona en Tumaco desde 2013 y a la vez hubiera procreado un hijo en Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 20 el marco de otra relación en ese tiempo pero en forma simultánea y sin convivencia, no refleja la voluntad indemne de seguir con la unión permanente en Cali y, menos aún, cuando la promotora del proceso indica que no tuvo conocimiento de esas circunstancias sino solo hasta cuando se desplazó a Tumaco por motivo de la muerte de Olmedo, porque hasta antes, nunca viajó a conocer el lugar de habitación de su compañero.

Tampoco ofrece convicción como lo valoró la primera instancia, la declaración extrajucio suscrita en vida por el causante, allegada a folio 21 digital del cuaderno de primera instancia, en la que declara la existencia de la unión libre con la accionante en 2007 porque, como bien fue valorado, el hito a establecer era la vigencia del vínculo afectivo para 2016.

En lo referente a las declaraciones extrajuicio de Raúl Enrique Jaramillo Galindo y Lorena Calvache Daza en el folio 255 digital, ibídem, no decanta la Sala que aquella cuente con la fuerza probatoria para esclarecer en términos de modo, tiempo y lugar, la manera como a partir de 2013 se desarrolló el vínculo de compañeros permanentes entre Luz Marina Pérez Moreno y Félix Enrique Olmedo Arroyo.

Lo propio se extracta en relación a la inscripción de la accionante al sistema de salud en calidad de beneficiaria del causante, porque en sí misma, no brinda certeza de la existencia de una real convivencia en los términos del Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. Se descarta igualmente el testimonio de Geo Kelo Satizabal quien dijo considerar al causante como un hermano dado que se conocieron desde temprana edad, sin embargo, en su declaración no supo dar razón de circunstancias básicas de Olmedo Arroyo como su cumpleaños, el nombre de sus hermanos y la data de su fallecimiento entre otros, informando que se produjo en 2013 y no en 2016 y, menos aún, que conociera que el fenecido tuvo dos hijos más durante los últimos años de su vida en Tumaco, pues se enteró de ello, solo cuando viajó al velorio.

Así las cosas, conforme a la preceptiva previamente citada que regula los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comprueba esta Corporación que si bien la demandante fue compañera permanente del causante al menos hasta 2013, conforme a la línea de esta Corporación, en cuanto al condicionamiento para acceder a la pensión de sobrevivientes que se centra en la existencia de una vocación de familia entre los compañeros para la fecha del fallecimiento, sin que para el efecto se establezca un tiempo específico, salta a la vista que la accionante no ostenta el derecho pretendido por cuanto no demostró más allá de su dicho, la continuidad del vínculo hasta 2016.

Dicho en otras palabras, a pesar de existir evidencia de la relación de compañeros permanentes incluso antes de 2007 según la declaración juramentada suscrita por el Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 22 causante en vida2, no hay certeza de que para 2016 se mantuviera indemne la voluntad de conformar esa unión, por lo que, bajo el entendimiento del concepto de beneficiario protegido en la seguridad social la accionante no tiene tal calidad.

Así las cosas, no se abre paso a casar la sentencia de segundo grado, pero por las razones acá expuestas. Sin costas en sede casacional. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PÉREZ MORENO contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron integradas en calidad de litisconsortes necesarias ROCÍO TERESA MIDEROS VALENCIA en representación del menor DEOM, OLGA CECILIA ESTACIO GUTIÉRREZ en representación de la menor LMOE y SUYI VANESSA ROSERO GONZÁLEZ en representación del menor FMRG.

Costas como se dijo en la parte motiva. 2 f.° 21, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023021054194 Radicación n.° 100044 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E2DF396F51F4CD8CAD5309468CE2BC1257D35A55FDE1249D1C5958F3EE52135 Documento generado en 2024-07-05