CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1704-2023 Radicación n.° 96967 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.).
I.
ANTECEDENTES Libardo Álvarez Hernández y Magnolia Espinosa Marín demandaron a Protección S. A., con el fin de que se declare que tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Santiago Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 2 Álvarez Espinosa, a partir del 16 de enero de 2020 y, en consecuencia, se le condene al pago del retroactivo pensional, con los intereses de mora y en subsidio de estos la indexación, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su descendiente quien falleció en la fecha ya referida en el municipio de Medellín, estaba afiliado a Protección S. A., AFP sociedad a la que durante los tres años anteriores al deceso había aportado 108,86 semanas; que el causante no tuvo esposa, ni compañera permanente, ni procreó hijos y siempre convivió con ellos; que dependieron económicamente de los ingresos de él, tanto «para arrendamiento de vivienda, canasta familiar, servicios públicos, transporte, medicina, vivienda, vestuario y todo lo necesario para el congruo sostenimiento de ambos».
Manifestaron que el 27 de enero de 2020 solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la pasiva se las negó el 4 de junio del mismo año, argumentando que al no haber demostrado que dependieran económicamente del afiliado fallecido, y que en consecuencia «le otorgaron la devolución de saldos». Precisaron que la demandante no laboraba, ni percibía pensión, ni tenía bienes o rentas y tampoco ejercía actividad económica alguna; que Libardo Álvarez Hernández por su parte era pensionado por vejez por Colpensiones, pero tan solo devengaba una mesada de salario mínimo; y que antes Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 3 del deceso de su hijo tenía descuentos de nómina por $333.927 por créditos y salud, razón por la que mensualmente tan solo percibía la suma de $667.306.
Al dar respuesta a la demanda (f.º 157), Protección S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a esa entidad administradora de pensiones; que la densidad de cotizaciones señalada en la demanda inicial correspondía a lo aportado durante toda la vida laboral del afiliado; que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación y su negativa porque no habían acreditado la dependencia económica, por lo que se les otorgó la devolución de saldos; y que el demandante era pensionado de Colpensiones.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que no había lugar al reconocimiento y pago de la prestación pues como los accionantes lo reconocían, eran económicamente autosuficientes porque el actor estaba pensionado desde mucho antes del fallecimiento de su hijo quien se encontraba desempleado varios meses antes del deceso; y que para ser beneficiario se requería que el dependiente derivara su subsistencia de los ingresos del subordinante.
Al efecto propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, «falta de estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal», ausencia de los requisitos exigidos por Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 4 el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas y de intereses de demora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de Julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas «ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica e inexistencia de la obligación»¸ formuladas en su defensa por PROTECCIÓN S. A., teniendo en cuenta las consideraciones que quedaron plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÒN S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por los señores LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a los demandantes a favor de la demandada en cuantía del 100%.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del tribunal superior de este distrito judicial a favor de la parte demandante en el evento de que no se apele esta decisión. Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 27 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió confirmar la sentencia del Juzgado y condenar en costas a los recurrentes.
Después de aludir al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, acotó que procedería a «desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte apelante». Indicó que estaban fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Santiago Álvarez era hijo de los accionantes, según registro civil de nacimiento (f.º 69), quien falleció el 16 de enero de 2020; ii) el causante cotizó 108 semanas a Protección S. A. en los tres años anteriores al deceso; iii) los actores solicitaron la pensión de sobrevivientes el 27 de enero de 2020 y iv) el 4 de junio de la misma anualidad la AFP negó la prestación argumentando que no acreditaron la dependencia económica.
Acto seguido consideró que las normas aplicables para dirimir la controversia eran los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el canon 13 de la Ley 797 de 2003; y que el literal d) del mencionado artículo 74, establecía que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, eran «beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este».
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que según la jurisprudencia de esta Corte, incluso antes de que se expidiera la sentencia CC C111- 2006, en la que se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», se consideró que no era posible exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues así tuvieran un ingreso o patrimonio propio, si no resultaban autosuficientes y dependían de la ayuda económica del hijo, podían acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017, CSJ SL1310-2019, CSJ SL650-2020, CSJ SL5173-2021 y CSJ SL2117-2022 y CSJ SL2851-2022).
Expuso que, para el caso de los padres, una vez fallecido el hijo, fenece la contribución pecuniaria que éste les hacía, quienes por este motivo veían afectado su sostenimiento y calidad de vida, «sin que se pueda llegar al extremo de exigírseles encontrarse en un estado completo de desahucio o mendicidad», pues podían contar con recursos propios, «no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia» (CSJ SL2117-2022).
Agregó que en la providencia CSJ SL14359-2016, se indicaba que no cualquier ayuda por parte del hijo convertía a los padres en independientes, sino que debían aplicarse criterios que permitieran distinguir entre la simple colaboración propia de la solidaridad familiar y la dependencia real, orientada a que «los ingresos que el hijo daba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de subsistencia».
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 7 Discernió que les correspondía a los solicitantes demostrar que el aporte proveniente del causante era significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por ellos, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL1479-2019, CSJ SL14923- 2014, de las cuales transcribió los siguientes apartes: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así mismo, aludió a la decisión CSJ SL650-2020, respecto de la cual recordó los elementos estructurales de la dependencia económica, a saber: «i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo».
A su vez, entorno al carácter representativo del aporte del causante, resaltó que «no significa que es cualquier Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 8 estipendio», ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la prestación, sino aquel que tiene la connotación de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia (CSJ SL18517- 2017).
A continuación, incursionó en el estudio de las pruebas documentales y los testimonios, advirtiendo de entrada que compartía la valoración efectuada por el a quo y, en consecuencia, confirmaría la decisión apelada. Respecto de la testimonial de Luis Fernando González Montes dijo: […] refirió que es cuñado del demandante; que conoce a los accionantes hace 35 años y sabe que procrearon tres hijos, de los cuales uno es policía, la hija hace artes manuales y Santiago estudió periodismo en la Universidad de Manizales; que el causante se hizo cargo de los gastos del hogar cuando empezó a trabajar y “no cree” que los hijos de los accionantes les ayuden porque Juan David es policía y trabaja en La Guajira, pero los hijos y la esposa viven en Medellín, entonces le queda muy difícil y Viviana gana muy poquito; que sabe de esos hechos porque han sido muy familiares y comparten mucho; que él les ha colaborado cuando han necesitado algo; que Santiago se costeó la carrera y murió en Medellín pero el entierro fue en Manizales; que Libardo estuvo en Estados Unidos uno o dos años; que el causante era soltero y no tuvo hijos; que los gastos del hogar los costeaba Santiago y al momento del deceso vivía con sus padres; que antes del fallecimiento ninguno de los hermanos colaboraba; que en Medellín pagaban arriendo y cree que era de $900.000.
En cuanto a la declaración de Flor Celmery Martínez refirió: […] que conoce a los demandantes desde hace 35 años porque Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 9 vivían en el mismo barrio y fueron vecinos durante 25 años; que habla mucho con los accionantes porque ella -la testigo- se fue a vivir a Medellín y la demandante iba a visitarla y se quedaba allá 2 o 3 días; que Santiago era la persona que se encargaba de los gastos del hogar y lo sabe porque desde que vivían en Manizales siempre fue el que se hizo cargo de los papás; que cuando el causante se fue para Medellín era la “mano derecha” para pagar arriendo, facturas y mercado y se enteró de eso porque compartía mucho con los accionantes en Manizales y en Medellín y Santiago les pasaba plata para pagar facturas; que el causante estudió periodismo en la Universidad de Manizales y realizó un préstamo en el ICETEX para costearse y mientras estudió, pasaban como podían con la pensión de Libardo porque no podía trabajar por estar estudiando; que para el momento del deceso Santiago estaba desempleado hacía 2 meses y el día en que lo asesinaron tenía una entrevista de trabajo; que el entierro fue en Manizales, pero no estuvo presente y los gastos los asumió el papá porque lo tenía afiliado a funerales; que cuando murió Santiago los actores se fueron a vivir mientras tanto con el hijo policía y ella les prestó dinero para que se devolvieran para Manizales porque ya no se podían sostener en Medellín; que en Manizales están prácticamente de arrimados donde la hija y viven con lo poco que queda de la pensión del demandante; que Viviana es ama de casa y trabaja haciendo manualidades y Juan David es policía y vive en Medellín con la esposa y las hijas y no le colabora a los papás porque no le alcanza.
Luego adujo que escuchados los testimonios y examinadas las demás pruebas obrantes en el proceso, concluía que, aunque eran coincidentes en señalar que el causante velaba por la subsistencia de sus progenitores, lo cierto era que «ninguno presenció directamente tal situación», pues teniendo en cuenta lo que refirieron en sus declaraciones y en el informe de investigación: Libardo Álvarez y Magnolia Espinosa se fueron a vivir a Medellín con su hijo, por lo que resulta físicamente imposible que a Luis Fernando González le constara la ayuda que dice que Santiago le suministraba a sus padres; en cuanto Flor Celmery, aunque vive en esta ciudad, no dio cuenta de la razón de sus dichos y se limitó a señalar que tenía conocimiento porque eran muy cercanos. Expuso que no podía pasar por alto las evidentes contradicciones en las que incurrieron tanto los Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes como los testigos, pues mientras Magnolia Espinosa y Flor Celmery Martínez señalaron que el causante realizó un crédito para pagar sus estudios profesionales, Libardo Álvarez afirmó que fue él quien sufragó la carrera de su hijo «con mucho sudor» y que por eso estaba tan afectado.
Agregó que en la alzada se pretendió restarle mérito a lo dicho por el accionante, afirmando que padecía problemas psiquiátricos; pero no había prueba de ello; que Luis Fernando González señaló que el hijo mayor de la pareja no les ayudaba porque vivía en La Guajira y la esposa y las hijas lo hacían en Medellín, mientras que Flor Celmery Martínez aseveró que este vivía en Medellín y que después del deceso del causante, Libardo y Magnolia se fueron a residir con él mientras se devolvían para Manizales, pero que no les ayudaba porque le quedaba muy difícil.
Aseveró que en la reclamación de reconocimiento de la prestación (f.os 78-83 del PDF “02PoderDemandayAnexos), los actores señalaron que «el aporte económico que daba el afiliado fallecido era de $650.000 y que ese dinero se utilizaba para arriendo y servicios, pero en el formato de investigación de dependencia económica cambiaron el monto e indicaron que el aporte era de $1.680.000».
Afirmó el sentenciador que le llamaba la atención el hecho de que los testigos y los propios promotores de la controversia hubieran referido que Juan David Álvarez no les colaboraba y que era Santiago quien velaba exclusivamente por ellos; no obstante, en el informe de investigación se Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 11 evidenciaba que los demandantes manifestaron que residían con el causante en la carrera 36A con calle 45 y «véase que al plenario se aportó un recibo de pago de un canon de arrendamiento de un apartamento ubicado en la carrera 36A #45-28, obrante a folio 124 del PDF “02PoderDemandayAnexos”, en el que se evidencia un pago por valor de $900.000 y que el cliente es precisamente Juan David Álvarez».
Discurrió que el artículo 167 del CGP establecía la obligatoriedad que tienen las partes de probar los supuestos de hecho en los que basan sus pretensiones, así como el efecto jurídico que se persigue, de tal suerte que cada litigante debía propugnar por arrimar los elementos probatorios, a fin de conseguir el resultado que se deseaba (CSJ SL4050-2019).
Adujo que los accionantes no habían cumplido con la carga de la prueba pues: […] no demostraron que la ayuda que les brindó el causante hubiera sido regular y que los gastos de los demandantes fueran superiores a sus ingresos y por tal motivo tuvieran una relación de subordinación económica respecto del afiliado, así como tampoco que la colaboración fuese significativa o proporcionalmente representativa.
Afirmó el juez colectivo que no estaba acreditado cuánto dinero necesitaban los presuntos beneficiarios de la pensión para proveerse su propio sustento, esto es, para cubrir los gastos básicos de vivienda, alimentación, vestido, etc.; que los testigos, se limitaron a asegurar que el aporte que hacía Santiago Álvarez era necesario porque sus hermanos no Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 12 colaboraban, así como que la pensión de Libardo no alcanzaba para su subsistencia, pero que en «ningún momento indicaron a cuánto ascendían los egresos del hogar», información imprescindible a efectos de determinar si son o no autosuficientes y de contera, si el aporte del de cujus era «determinante» para su diario vivir.
Adicionalmente, destacó que el padre demandante, en el interrogatorio de parte dijo que, como su hijo tenía tantos gastos, «decidieron viajar a la ciudad de Medellín con el fin de “colaborarle” para su sostenimiento, lo cual da cuenta de que no dependían económicamente del afiliado fallecido, sino que entre los padres y el hijo había una colaboración mutua propia de un hogar».
Por lo expuesto confirmaba la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 13 primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Las acusaciones se resolverán de manera conjunta, por cuanto, a pesar de estar orientada por sendas diferentes, se acusan similares disposiciones, la argumentación se complementa, se imputan yerros fácticos y jurídicos sobre un mismo tema (calidad de beneficiaria por devolución de saldos) y se persigue el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los cánones 12, 13, 25, 50, 78, 142 de la Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 776 de 2002; 18, 19, 20 y 21 del CST; y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirma que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1, No dar por demostrado, estándolo, que los señores LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN dependían económicamente de su hijo SANTIAGO ÁLVAREZ ESPINOSA (Q. E. P. D.). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no demostraron que la ayuda que les brindó el causante era regular y que los gastos de los demandantes eran superiores a sus ingresos y que, por tal motivo, no tuvieron una relación de subordinación económica respecto del afiliado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A, reconoció a la señora MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN la calidad de beneficiaria de su hijo fallecido al reconocerle la devolución de saldos. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos propios de los demandantes eran insuficientes para su manutención. Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 14 5. Dar por acreditado. en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso que los demandantes no dependían económicamente de su hijo, el afiliado a PROTECCIÓN S.A., SANTIAGO ÁLVAREZ ESPINOSA (Q. E. P. D.). 6.
No dar por demostrado. estándolo, que la demandada exigió prácticamente una dependencia total y absoluta de los actores respecto del afiliado para reconocer la pensión de sobrevivientes. 7, Dar por demostrado, sin estarlo, que la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estuvo debidamente fundada. Acusa los siguientes medios de convicción y piezas procesales como valorados erróneamente: • La demanda y su contestación (fls. 4-14 y 157-179); • La solicitud formulada a Protección S.A, por los accionantes (fis. 79-89 y 212-215); • Los interrogatorios de parte rendidos por ambos demandantes y los testimonios de Luis Fernando González Montes, Flor Celmery Martínez Taborda rendidos en la audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022.
Así mismo, como pruebas dejadas de apreciar enlista las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes ante la Notaría Segunda de Manizales (f.os 121-124); las «entrevistas» de Libardo Álvarez Hernández y Magnolia Espinosa Marín recopiladas en la investigación realizada por la firma Decrim Lawyers Group SAS (f.º 90); y el «reconocimiento» a la señora Magnolia Espinosa Marín de la devolución de saldos (f.º 203).
Después de afirmar que no discute los supuestos fácticos relacionados con las semanas cotizadas por el causante y el parentesco de los demandantes, dice que «los sentenciadores de ambas instancias valoraron erróneamente las dos piezas angulares del proceso», esto es, la demanda y Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 15 su contestación, por cuanto en el hecho noveno se indicó que Protección S. A. negó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que «no se logró constatar que los señores Libardo Álvarez Hernández y Magnolia Espinosa Marín dependían económicamente del causante, ya que fue posible comprobar que sin el aparte (sic) del afiliado y en consecuencia le otorgaron la devolución de saldos» (negrillas del texto), y que frente a lo anterior la demandada replicó que era cierto.
Que, si se armonizan esas piezas procesales con el documento que reposa a folio 203, mediante el cual la AFP le otorgó a la señora Magnolia Espinosa Marín la devolución de saldos, es indudable «que en dichas piezas procesales se admitió expresamente, al menos, la condición de beneficiaria a la madre del causante», pues no de otra forma se explica por qué le hicieron la entrega de dichos dineros, conforme al artículo 78 de la Ley 100 de 1993.
Dicen que no se podía negar el reconocimiento de la pensión, olvidando que el solo hecho de haberle restituido los dineros de la cuenta de ahorro individual le otorgaba el estatus de beneficiaria, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en la que de manera pacífica ha sostenido que «cuando se acepta que la persona es beneficiaria de la devolución de saldos también lo es de la pensión de sobrevivientes y viceversa».
Afirman que las decisiones de esta Sala han dicho que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres; y al demandado, el deber de Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 16 desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia financiera de los demandantes para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL6390-2015); y que «contrario a lo inferido por los jueces de instancia» en este asunto, «fue atendida, al menos, por la madre del afiliado fallecido, quien acreditó la dependencia económica con el documento mediante el cual el fondo privado le realizó la devolución de saldos».
Acto seguido cita apartes de la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, en la que se afirmó que la dependencia no tiene que ser total y absoluta. De otro lado, con relación al derecho pensional de Libardo Álvarez Hernández, indican: […] denuncia como valorados en forma errónea la solicitud formulada Protección S.A. por los accionantes, los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios de Luis Fernando González Montes, Flor Celmery Martínez Taborda recaudados en la audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, y; como dejadas de apreciar las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes ante la Notaria Segunda de Manizales el 30 de enero de 2020 (fis. 121 a 124) y las entrevistas rendidas por señores LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN durante la investigación realizada por la Firma DECRIM LAWYERS GROUP.
En relación con la investigación realizada por Decrim Lawyers Group SAS señala que esta corporación tiene definido que los informes que recogen las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, «como ocurre en el caso examine» (SL18980-2017, SL1449B- 2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL5477-2019).
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que en la averiguación aparecen las entrevistas de Lisardo Álvarez Hernández y Magnolia Espinosa Marín, las cuales «apuntan en el mismo sentido», de las declaraciones extrajuicio rendidas por los demandantes, documentos en los cuales ambos dijeron haber dependido económicamente de su fallecido hijo, aserción que fue ratificada en desarrollo de los interrogatorios de parte que absolvieron, «la cual es corroborada en gran medida por testimonios» de Luis Fernando González Montes y Flor Celmery Martínez Taborda, probanzas que los «sentenciadores de instancia» apreciaron erróneamente al desconocerles la dependencia económica.
Exponen que los «sentenciadores de instancia» se equivocaron al considerar que no existía dependencia económica porque el causante estaba desempleado para el momento del deceso; que el juzgador de primer grado se cuestionó acerca de que, si el «afiliado no se encontraba laborando hacia 2 meses y medio, cómo aportó a sus padres durante este tiempo (fls 217 y 228 del cuaderno de primera instancia», olvidando que había recibido una liquidación de $4'631,234.00 y con esos dineros contribuyó a los gastos del hogar.
Dicen que la normativa no exige un término mínimo para que se configure la dependencia o mejor, no prevé que solo exista cuando se verifique por un tiempo determinado, ni mucho menos la excluye porque se materialice en los dos últimos meses de vida del causante o, como sucedió en este caso, no desapareció por la cesación en el empleo de su hijo.
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 18 Expresan que se les impuso una carga probatoria desproporcionada, máxime que la madre no labora, ni percibe pensión o subsidio alguno, no posee bienes, ni rentas; que tampoco ejerce actividad económica alguna para contribuir con los gastos del hogar, hechos que aparecen ampliamente «acreditados con los documentos reseñados».
Que además el padre del causante recibe una pensión de salario mínimo legal, sobre el que se le hacen varios descuentos de nómina, lo que por sí solo no demuestra que fuesen autosuficientes para sobrevivir sin la ayuda de su hijo, lo cual va en contravía de lo concluido en el sentido de que los «aportes del causante eran discontinuos», y era el padre quien más aportaba; y que se olvida que para la fecha del deceso el causante vivía con ellos.
Iteran que la dependencia económica no tiene que ser absoluta y total frente al hijo fallecido, (CSJ SL650-2020), pues solo basta con acreditar que, a pesar de contar con una pensión de salario mínimo para ambos, éstos no son autosuficientes económicamente a partir de esos recursos. VII. RÉPLICA La AFP opositora, respecto del primer cargo señala que los jueces laborales ostentan la facultad de formar libremente su convencimiento, por lo que están facultados para preferir aquellas pruebas que les brinden una mayor convicción; que la formulación resulta exigua porque deja libre de debate los verdaderos cimientos de estirpe fáctica en los que se basó la Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia; y que el desarrollo de la acusación no tiene una sustentación lógica y coherente.
Dice que la devolución de saldos y la pensión de sobrevivientes son prestaciones distintas que exigen presupuestos diferentes, dado que para la primera basta con demostrar la condición de padres; mientras que para la segunda, es necesario acreditar la dependencia económica; que se atacan una serie de pruebas que no son hábiles en la casación del trabajo; que nadie puede crear sus propias comprobaciones para favorecerse de ellas; y que en ninguna parte de la decisión acusada se indicó que la subordinación financiera tenía que ser total y absoluta.
VIII. CARGO SEGUNDO Imputa por la vía directa la «infracción directa», del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, en relación con los cánones «11, 12, 13, 25, 5O, 141 y 142 de la Ley 797 de 2003»; 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. Afirman que, según el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, la devolución de saldos está supeditada a que no se hayan cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado y a que se demuestre el carácter de beneficiario del causante, disposición que «debe ser compaginada con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», la que preceptúa que son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de él y, por tanto, la devolución Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 20 de saldos supone la condición de beneficiario del peticionario, por manera que es indiscutible que la demandante es acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Después de citar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 74 de la Ley 100 de 1993, así como el 78 ibídem, dicen que tales disposiciones señalan que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante pueden acceder a ella si dependían económicamente de éste; y que la devolución de saldos procede cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, evento en el cual se entrega a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional.
Explican que como la entidad accionada reconoció que Magnolia Espinosa Marín es beneficiaria del afiliado fallecido, en tanto ordenó a su favor la devolución de saldos, esto supone que tuvo por demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su descendiente. Al efecto cita lo dicho en las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866;
CSJ SL466-2013 y CSJ SL857-2021, de las que transcribe algunos apartes. Arguyen que la interpretación que hizo el juez de segundo grado no es la más afortunada, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha fijado unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de la valoración del denominado mínimo vital Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 21 cualitativo, pues la existencia de otro ingreso como acá ocurre -pensión de salario mínimo- no es óbice para adquirir derecho, por cuanto es necesario analizar cada caso específico y mirar en quién recae la carga del hogar, máxime cuando la subordinación económica no debe ser total y absoluta.
Señalan que el juez de la alzada erró al interpretar las normas acusadas, por cuanto se le impuso a una mujer y al padre del afiliado fallecido, una carga probatoria desproporcionada, obligándolos a probar una dependencia económica que por ley se presume por el solo hecho de haberles reconocido la devolución de saldos. IX. RÉPLICA La entidad opositora considera que el cargo está fundado esencialmente en consideraciones de estirpe fáctica que jurídica, razón suficiente para desestimarlo; que su desarrollo se asemeja más a un alegato de las instancias procesales, dado que se entremezclan planteamientos probatorios y legales; y que el embate debió orientarse por la senda indirecta por cuanto estos fueron los fundamentos esenciales de la decisión, dado que no se llegó a comprobar la dependencia económica.
X. CONSIDERACIONES A pesar de que la demanda extraordinaria no es precisamente un modelo, dado que en los dos cargos se Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 22 esbozan argumentos fácticos y jurídicos entremezclándolos y, además, se alude tanto a las consideraciones del sentenciador de alzada como a las del juzgador de primera instancia, lo cierto es que del desarrollo de estos se puede establecer con claridad los planteamientos de la censura, que han de resolverse.
Así a la Sala le corresponde definir los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si la entidad demandada reconoció la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante Magnolia Espinosa Marín al haber dispuesto en su favor la devolución de saldos; ii) determinar si el sentenciador de segundo grado erró, tanto desde la óptica jurídica como fáctica. al considerar que los actores no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido y, por tanto, no procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
La Sala abordará el estudio de los problemas jurídicos en el orden planteado; así: i) Calidad de beneficiaria de la actora de la pensión de sobrevivientes por haberse ordenado en su favor la devolución de saldos. Frente a este puntual aspecto, la censura centra su disenso, manifestando que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción directa del artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la entidad accionada reconoció que Magnolia Espinosa Marín es beneficiaria del afiliado fallecido, Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 23 en tanto ordenó a su favor la devolución de saldos; lo cual presupone que tuvo por demostrada la dependencia financiera de aquella respecto de su descendiente.
Desde la perspectiva fáctica, asegura que el Tribunal erró al no haber dado por acreditado, que por lo menos la demandante Magnolia Espinosa Marín, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto la AFP ordenó en su favor la devolución de saldos y, por tanto, había admitido tal calidad, pues «cuando se acepta que la persona es beneficiaria de la devolución de saldos también lo es de la pensión de sobrevivientes y viceversa», para lo que cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 35866;
CSJ SL466-2013 y CSJ SL857-2021. Agrega que sí se armoniza el estudio de lo reseñado en la demanda y su contestación con el documento que obra a folio 203 del expediente, se establece que la demandada admitió «la condición de beneficiaria a la madre del causante», porque a ella le autorizó la devolución aludida. Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que tal cómo quedó sentado al historiar el proceso, el sentenciador en momento alguno analizó si la demandante Magnolia Espinosa Marín era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes fundado en el reconocimiento que la entidad accionada hizo a favor de esta, de los saldos que el causante tenía en su cuenta de ahorro individual, pues en estricto rigor este tema no fue puesto a su consideración ni en la demanda inaugural ni en su contestación ni tampoco fue planteado en el recurso de apelación, razón por la cual el Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular.
Siendo ello así, como la calidad de beneficiaria de la demandante por haberse dispuesto en su favor la devolución de saldos, no fue el argumento con el que la parte actora atacó la decisión de la pasiva, pues, se reitera, lo que puso de presente en la demanda inaugural y bajo tal directriz se desarrolló la controversia, fue que la AFP le negó la prestación porque no estaba demostrada la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido, surge evidente que el juez plural, no pudo incurrir en yerros fácticos ni jurídicos, toda vez que no analizó esa circunstancia particular.
En esa medida, para efectos del recurso de casación, de nada le sirve a la censura discutir aspectos ajenos a los resueltos en la sentencia de segundo grado, pues no podría endilgarle errores jurídicos o fácticos sobre temas frente a los que el colegiado no efectuó pronunciamiento. Al efecto, basta recordar la sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 32579, en la que se adoctrinó: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.
De igual modo, es claro que, si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 25 dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable.
En línea con lo dicho, recalca la Sala que no es posible abordar asuntos no resueltos por el juez plural, pues el recurso de casación procede sobre aspectos que hayan sido planteados a los jueces de las instancias procesales y, además, que sobre ellos hubiese realizado discernimientos. Al respecto, más recientemente, en sentencia CSJ SL956-2021se indicó: Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación es establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. Ahora, si se dejara de lado el anterior desacierto y la Corte entrara a estudiar el medio de convicción acusado en el primer cargo como no valorado (el de folio 204), así como la demanda inicial y su contestación, encontraría que la falta de apreciación de la certificación no constituye yerro fáctico porque de su contenido no es dable inferir que Protección S. A. haya admitido que la señora Magnolia Espinosa Marín fuese beneficiaria de la devolución de saldos o de la pensión; ni en la respuesta de Protección S. A. al hecho noveno de la demanda inaugural, se aceptó tal condición. Es más, lo admitido por la demandada es que el día 4 de junio de 2020 negó a los demandantes el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 26 sobrevivientes porque no logró comprobar que dependían económicamente de su hijo fallecido.
Es decir, el hecho reseñado por la parte actora es contundente en afirmar que la prestación fue negada porque comprobó que los promotores del proceso no estaban subordinados financieramente del causante. Aquí, bien vale la pena precisar que el criterio jurisprudencial al que alude la censura está cimentado en el supuesto fáctico consistente en que las entidades administradoras de pensiones reconozcan de manera expresa la calidad de titulares de la indemnización sustitutiva o de la devolución de saldos en los actos administrativos previos al proceso judicial o en su defecto, las partes admitan tal condición en la demanda y su contestación. Entonces, como de las pruebas y piezas procesales analizadas no es dable derivar tal condición en este caso, pues no existió reconocimiento explícito de la calidad de beneficiarios de los demandantes, o como lo pregona la censura, por lo menos de la actora, de la devolución de saldos, no es posible afirmar que el tema de la dependencia económica estaba fuera de debate o no era objeto de análisis por parte de los sentenciadores de instancia. ii) Controversia fáctica de la dependencia económica de los demandantes.
En relación con el segundo problema jurídico Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 27 planteado, según el cual se debe verificar si el Tribunal erró al considerar que los actores no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, recuerda la Sala que el Tribunal concluyó que aquellos no demostraron que la ayuda que les brindó el causante hubiese sido regular, ni que sus gastos fueran superiores a sus ingresos y por tal motivo tuvieran una relación de subordinación económica respecto del afiliado, y que tampoco acreditaron que la colaboración fuese significativa o proporcionalmente representativa.
Así mismo, el sentenciador señaló que los testigos y los actores incurrieron en evidentes contradicciones, especialmente, porque los primeros no presenciaron directamente la «situación», dado que los demandantes se fueron a vivir a la ciudad de Medellín con su hijo, «por lo que resultaba físicamente imposible que Luis Fernando González le costara la ayuda que dice que Santiago les suministraba a sus padres»; y que Flor Celmery no dio cuenta de la razón de sus dichos pues se limitó a señalar que tenía conocimiento porque eran muy cercanos. Agregó que Libardo Álvarez afirmó que fue él quien sufragó la carrera de su hijo; que Luis Fernando González señaló que el hijo mayor de la pareja no les ayudaba porque vivía en La Guajira, mientras que Flor Celmery Martínez aseveró que lo hacía en Medellín. Que en la reclamación de la prestación, los actores señalaron que «el aporte económico que daba el afiliado fallecido era de $650.000 y que ese dinero se utilizaba para Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 28 arriendo y servicios, pero en el formato de investigación de dependencia económica cambiaron el monto e indicaron que el aporte era de $1.680.000»; que llamaba la atención el hecho de que los accionantes, en ese documento hubieran afirmado que su hijo Juan David no les colaboraba; y sin embargo, se aportara un recibo de pago del canon de arrendamiento del apartamento en el que vivían los padres por un monto de $900.000, en el que aparecía como cliente precisamente el hijo Juan David.
Que, de otra parte, en el interrogatorio de parte el demandante había admitido que como su hijo tenía tantos gastos, «decidieron viajar a la ciudad de Medellín con el fin de “colaborarle” para su sostenimiento». Por su parte, los recurrentes insisten en que suscribieron la investigación en la que aparecen las entrevistas que se les hizo, las cuales apuntan en el mismo sentido de las declaraciones extrajuicio que rindieron ante la Notaría Segunda de Manizales, en las que dijeron haber dependido económicamente del hijo fallecido, supuesto que se ratifica con lo afirmado en los interrogatorios de parte que absolvieron, así como con los testimonios de Luis Fernando González Montes y Flor Celmery Martínez Taborda.
Agregan que no se podía afirmar que como el causante no se encontraba laborando hacía dos meses «cómo aportó a sus padres durante este tiempo (fls 217 y 228 del cuaderno de primera instancia», pues la norma no exige un término mínimo para que se configure la dependencia, y que el hecho Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 29 de que el padre fuera pensionado, por sí solo, no demuestra que fuesen autosuficientes para sobrevivir sin la ayuda de su hijo.
Al efecto, surge imperativo recordar que cuando se formula un cargo por la senda de los hechos, como ocurre con el primero, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión contenida en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Hecha la anterior precisión, al revisar detenidamente la acusación, se tiene que desde la perspectiva fáctica la censura centra su inconformidad en que el Tribunal erró al no haber dado por acreditado que Magnolia Espinosa Marín es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada, por cuanto la AFP ordenó en su favor la devolución de saldos; que las entrevistas, las declaraciones extrajuicio rendidas por Lisardo Álvarez Hernández y Magnolia Espinosa Marín, «apuntan en el mismo sentido», pues en ellas dijeron haber dependido económicamente de su fallecido hijo, aserción que fue ratificada en los interrogatorios de parte, «la cual es corroborada en gran medida por testimonios de Luis Fernando González Montes y Flor Celmery Martínez Taborda».
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 30 Exponen que los «sentenciadores de instancia», en especial, el de primer grado, se cuestionó que, si el «afiliado no se encontraba laborando hacia 2 meses y medio, cómo aportó a sus padres durante este tiempo (fls 217 y 228 del cuaderno de primera instancia», olvidó que había recibido una liquidación de $4'631.234, con la que contribuyó a los gastos del hogar.
Señalan que la madre no labora, ni percibe pensión o subsidio alguno, no posee bienes, ni rentas; que tampoco ejerce actividad económica alguna para contribuir con los gastos del hogar, hechos que aparecen ampliamente «acreditados con los documentos reseñados»; que si bien el padre del causante es pensionado (1 SMLMV), lo cierto es que antes del deceso de su hijo tenía varios descuentos, razón por la cual el percibir una mesada, por sí solo, no demuestra que fuesen autosuficientes para sobrevivir sin la ayuda de su hijo.
Como ya se ha precisado en múltiples oportunidades, a quien ataca una sentencia por la vía fáctica le corresponde desvirtuar todos y cada uno de los verdaderos argumentos esenciales de aquella, esto es, en el presente caso, que los testigos y los accionantes incurrieron en evidentes contradicciones. Ese pilar no es fustigado pues la censura desvía la crítica sobre la base de discernimientos distintos a los que realmente fueron la base de la providencia; por lo que no cumplieron con el deber de demostrar el error.
Recuérdese que el juzgador echó de menos la prueba respecto de que la ayuda que les brindó el causante hubiese sido regular; que sus gastos fueran superiores a sus ingresos Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 31 y por tal motivo tuvieran una relación de subordinación económica respecto del afiliado, y además dijo, que aquellos tampoco acreditaron que la colaboración fuese significativa o proporcionalmente representativa; discernimientos que en estricto rigor no son cuestionados por la censura.
No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no atacarlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que dejó libres de cuestionamiento.
Además, en el desarrollo del cargo fáctico, a pesar de que se denuncian unas pruebas por indebidamente valoradas y otras por dejadas de apreciar, la censura omite evidenciar lo que supuestamente demuestran de cara a establecer si los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a explicar cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error al valorar las pruebas calificadas, para luego hacer lo propio respecto de las que no ostentan tal condición. En otras palabras, no se explica cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 32 lo que la prueba en verdad acredita.
Al punto ha sostenido la Sala, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma desde el punto de vista probatorio violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumple.
Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala) Se pone de relieve que no basta con aducir que obran en el expediente ciertos medios de persuasión y destacar de manera general que todos apuntan en el mismo sentido en Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 33 cuanto a que los accionantes adujeron que dependían económicamente de su extinto descendiente, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que en casación se echa de menos. Por otro lado, a pesar de que en el cargo se acusa la indebida valoración de los testimonios de Luis Fernando González Montes y Flor Celmery Martínez Taborda y los interrogatorios de parte absueltos por los accionantes; así como la falta de apreciación de las versiones y declaraciones extrajuicio rendidas por ellos en la investigación administrativa, basta con señalar que estos medios de convicción no son pruebas hábiles en la casación del trabajo y de la seguridad social y, además, los interrogatorios lo son, siempre que contengan confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería a la demandada, conforme al artículo 191 del CGP.
En otros términos, en el presente caso no se imputa la indebida apreciación de confesión alguna vertida de la parte absolvente. En síntesis, lo que se evidencia es que los recurrentes pretenden que se den por acreditados los supuestos derivados de las afirmaciones que hicieron tanto en las entrevistas como en las declaraciones extrajuicio, así como de las dadas en su beneficio al absolver los interrogatorios de Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 34 parte, aspectos que necesariamente deben ser ratificados o confirmados con otros medios de prueba.
En este orden, ello no significa que el colegiado debía dar por ciertas tales aseveraciones, pues otorgarles credibilidad por sí solas, iría en contra del principio de que nadie puede elaborar su propia prueba. Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450, CSJ SL17191-2015).
Asimismo, esta colegiatura ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado de la Sala).
Adicionalmente, con relación a la investigación administrativa realizada por la firma Decrim Lawyers Group SAS, tal como lo afirman los propios censores, lo único que Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 35 sería susceptible de ser valorado en sede extraordinaria son los «FORMATOS PARA INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA», elaborados por Protección S. A., así como los «FORMATOS DE ENTREVISTAS», expedidos por la firma que realizó la averiguación preliminar, los cuales fueron diligenciados por los demandantes, lo cierto es que como quedó sentado en precedencia, en el desarrollo de la acusación no se intentó siquiera demostrar el yerro en su apreciación, circunstancia que impide a la corte incursionar en su estudio.
Por lo demás, el informe rendido por la firma Decrim Lawyers Group SAS con destino a la AFP Protección S. A. no está suscrito por los demandantes, en el cual se comparten los resultados obtenidos en el proceso de visitas y entrevistas y testigos con ocasión del trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede ser analizado toda vez que se trata de un documento proveniente de un tercero que en la casación del trabajo recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha adoctrinado la Corte desde la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL2644-2016, CSJ SL458-2021, CSJ SL802-2021 y CSJ SL5173-2021. Si bien en la sustentación se argumenta que el demandante, a pesar de estar disfrutando de una pensión equivalente a un salario mínimo, tenía descuentos de Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 36 nómina; y que no obstante, el causante no estaba laborando para el momento del deceso, recibió una liquidación de $4'631.234, dineros con los que contribuyó a los gastos del hogar; lo cierto es que no se acusa ningún medio de convicción del que puedan inferirse tales supuestos de hecho, motivo que impide a la Sala verificar el supuesto desacierto del sentenciador.
Lo dicho pone de relieve que el cargo orientado por la senda fáctica se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial.
Así las cosas, la demostración y desarrollo de la acusación resultan insuficientes, pues a lo largo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones abstractas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 37 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Sentido y alcance jurídico de la dependencia económica. Con relación a este puntual aspecto, los recurrentes arguyen que la interpretación que hizo el juez de segundo grado no es la más afortunada, por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha fijado unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente de otra, pues la existencia de otro ingreso como acá ocurre -pensión de salario mínimo- no es óbice para adquirir derecho, por cuanto es necesario analizar cada caso específico y mirar en quién recae la carga del hogar, máxime cuando la subordinación económica no debe ser total y absoluta.
Señalan que el juez de la alzada erró al interpretar las normas acusadas, por cuanto se le impuso a una mujer y al padre del afiliado fallecido, una carga probatoria desproporcionada, obligándolos a probar una dependencia económica que por ley se presume por el solo hecho de haberles reconocido la devolución de saldos. De entrada se advierte que el sentenciador de segundo grado no erró en la hermenéutica que dio a las normas acusadas en cuanto a la dependencia económica, por cuanto afirmó que según la jurisprudencia de esta Corte, la misma no tenía que ser total y absoluta, por lo que no era necesario exigirles que se encontraran en estado de indigencia, pues así tuvieran ingresos o patrimonio propio, si no eran Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 38 autosuficientes podían acceder a la prestación; que cualquier ayuda que les brindara el hijo fallecido no se convertía en subordinación económica, pues debía ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de los progenitores; y que los elementos estructurales de la dependencia económica son: i) debe ser cierta y no presunta, ii) regular y periódica, y iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de los ingresos de los padres beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éstos.
En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el juez plural coligió que no estaba probado en este asunto el aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por ende, no desvió el recto entendimiento de las normas acusadas. Téngase en cuenta que la sujeción monetaria de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de dependencia de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 39 Al analizar el referido concepto, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1804-2018, adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 40 la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.
“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el colegiado no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, consiste en demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que los actores no acreditaron que la ayuda que les brindó el causante hubiera sido regular y que los gastos de los demandantes fueran superiores a sus ingresos y por tal motivo tuvieran una relación de Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 41 subordinación económica respecto del afiliado, así como tampoco acreditaron que la colaboración fuese significativa o proporcionalmente representativa.
No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.
En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, no los convierte en autosuficientes monetariamente, requiriendo del aporte del afiliado para solventar sus necesidades, situación que solo puede ser definida y establecida en cada asunto en particular.
Ahora, es cierto que, como lo afirman los recurrentes, el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de salario mínimo, tal circunstancia por sí sola no los convierte en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 42 pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no implica que tengan autonomía económica para subsistir sin la ayuda de su hijo.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. Sin embargo, lo que ocurrió en el presente asunto no es que el sentenciador haya afirmado que por el hecho de que el padre del causante recibiera la pensión fueran autosuficientes, sino que no demostraron que la ayuda que les brindó el causante hubiera sido regular y que los gastos de los demandantes fueran superiores a sus ingresos; o que la colaboración que les brindaba fuese significativa o proporcionalmente representativa; que en ningún momento indicaron a cuánto ascendían los egresos del hogar y, además, que el propio actor confesó que como su hijo tenía tantos gastos, «decidieron viajar a la ciudad de Medellín con el fin de “colaborarle” para su sostenimiento», lo cual daba cuenta de que no dependían económicamente del afiliado fallecido, sino que entre los padres y el hijo había una colaboración mutua propia de un hogar, aspectos fácticos que no se desvirtuaron.
Ahora, en cuanto al hecho de que el causante no estaba laborando para el momento del deceso, surge imperativo recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 43 que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres no es menester demostrar el origen de los ingresos del hijo fallecido, los cuales pueden provenir incluso de fuentes distintas a las estrictamente laborales.
Así se indicó en sentencia CSJ SL3113-2018, en la que se rememoró la SL18980-2017, en los siguientes términos: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
No obstante, tal como quedó sentado, la razón fundamental por la que el sentenciador consideró que los demandantes no cumplieron con el deber de demostrar la dependencia económica fue porque tanto ellos como los Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 44 testigos incurrieron en contradicciones evidentes, aspecto que no fue controvertido y desvirtuado y, además, porque el mismo actor aceptó que él era quien le colaboraba a su hijo Santiago, quien tenía muchos gastos.
En ese orden de ideas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección de las normas acusadas, es más, la alzada siguió la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema ha trazado esta corporación. Finalmente, no les asiste razón a los impugnantes en cuanto a que el sentenciador de la alzada les impuso una carga desproporcionada obligándolos a probar una dependencia económica que por ley se presume, pues por el contrario, tal presupuesto fáctico soporte de la prestación reclamada necesariamente debe acreditarse; máxime cuando como en este caso la AFP demandada se abstuvo de reconocerla por no estar demostrada la calidad de beneficiarios de la prestación, no obstante el otorgamiento a los herederos, de la devolución de saldos.
Téngase en cuenta que la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 167 del CGP conforme al cual «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Por ello, en tratándose de un conflicto jurídico, incumbe a la parte demandante acreditar aquellos hechos Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 45 constitutivos de su pretensión y al demandado, los supuestos fácticos extintivos o impeditivos de la primera; para lo que deben aportar los medios de prueba que a su juicio puedan servir para demostrar los hechos que afirman como expresión de cada una de sus estrategias.
Por consiguiente, estando en discusión la calidad de beneficiarios de los demandantes a efectos de hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, según lo ha precisado esta corporación, les correspondía probar la dependencia económica respecto del causante; y a la pasiva desvirtuar tal sujeción, desplegando con ese propósito la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de ingresos o rentas propias que hicieran a la actora autosuficiente.
Sobre este particular tema en la providencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 la Sala adoctrinó: Así mismo, al revisar todo el caudal probatorio que se incorporó al proceso, no se encuentra evidencia que de cuenta de la dependencia económica de la progenitora respecto de su hijo, correspondiéndole a ella demostrar, que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su compañero permanente, no le alcanzaban para su manutención o congrua subsistencia, y si aspiraba a la pensión aquí reclamada era su obligación probar que aquellos eran complementados con la eventual y significativa ayuda que le proporcionaba su fallecido hijo, situación que no aconteció en el sub judice.
Es importante precisar que a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, es a la que, en principio, le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica del occiso, y cumplido lo anterior, será el demandado quien deberá demostrar dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente que le permitan ser autosuficiente.
Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 46 La anterior postura se mantiene pacífica e inalterable, tal como se ha destacado en un sin número de pronunciamientos, entre otras, en la sentencia CSJ SL4167- 2020, en la que se memoró la CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, así como la CSJ SL6390-2016, CSJ SL13027-2017 y CSJ SL590-2018 y en la que se adujo que, en el trámite de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de progenitores, «la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas».
En consecuencia, como en este caso los actores no cumplieron con el deber de acreditar la subordinación económica, no se evidencia yerro alguno por parte del sentenciador. Por lo expresado, el juez de apelaciones no incurrió los errores fácticos o jurídicos endilgados; por tanto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la demandada opositora.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 96967 SCLAJPT-10 V.00 47 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron LIBARDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA ESPINOSA MARÍN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.).
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.