CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1704-2021 Radicación n.° 68725 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la CERVECERÍA UNIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ZAPATA RÍOS promueve contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Sigifredo Zapata Luján; y a Cervecería Unión S.A. a cubrir el mayor valor de la pensión de jubilación convencional que otorgó al causante, a Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 25 de julio de 2003, junto con los respectivos reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que Cervecería Unión S.A. concedió a su progenitor pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 1989, en cuantía de $96.798,50, la cual era compartida con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Afirmó que mediante Resolución n.º 001263 de 14 de febrero de 1995 la entidad de seguridad social accionada otorgó a Zapata Luján pensión de vejez por valor de $208.595, a partir del 8 de septiembre de 1994, y que quedó a cargo de la empresa accionada el mayor valor de la pensión de jubilación. Señaló que está en condición de invalidez, según dictamen de medicina laboral del ISS, que estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 57.05%, con fecha de estructuración de 14 de marzo de 2001, y que su padre falleció el 25 de julio de 2003.
Agregó que vivió con el causante en la misma unidad familiar hasta la fecha de su muerte, momento para el cual no desempeñaba ninguna actividad que le generara ingresos, no tenía rentas o pensión y, por tanto, dependía económicamente de él. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que el ISS mediante Resolución n.º 003687 de 2010 le negó el derecho a la sustitución pensional bajo el argumento que al momento de la muerte de su padre, ella tenía hijos que estaban obligados a brindarle alimentos y mantenerla, esto pese a que en la investigación administrativa que el instituto adelantó también concluyó que dependía económicamente del afiliado fallecido (f.º 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamenta, admitió que reconoció pensión de vejez a Sigifredo Zapata Luján, el carácter compartible de las dos prestaciones, la fecha del deceso, el parentesco entre aquel y la demandante, y la condición de inválida de esta última. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos porque en la actuación administrativa que realizó se determinó que aquella tiene hijos, quienes por virtud de la ley están en el deber de suministrarle cuidado y alimentos, lo que desvirtúa el requisito de dependencia económica respecto del pensionado fallecido.
En su defensa, propuso las excepciones de «falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, compensación y prescripción», responsabilidad de un tercero, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 78 a 81). Por su parte, Cervecería Unión S.A. al contestar la demanda también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los supuestos fácticos en que se basa, aceptó que otorgó pensión de jubilación al de cujus, la Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 4 compartibilidad de dicho beneficio con la prestación que concedió el ISS, y el parentesco entre la actora y Sigifredo Zapata Luján. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban y que comparte el criterio respecto al requisito de dependencia económica porque no se pueden crear solidaridades cuando la ley y la naturaleza determinan responsables principales.
Como medios exceptivos, propuso los de petición de lo no debido, carencia de derecho sustantivo, buena fe y prescripción (f.º 96 a 98 y 100 a 103). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de marzo de 2012, la Jueza Novena Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dispuso (f.º 196 a 203):
PRIMERO: Declarar que la señora LUZ MARINA ZAPATA RÍOS, quien se identifica con C.C. No 42.755.691 tiene derecho a que le sea reconocida sustitución pensional por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por CERVECERIA UNION S.A. (sic).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente por el Doctor FELIX (sic) HERNANDO GÓMEZ RAMIREZ (sic) o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ZAPATA RÍOS la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($73.561.476), por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 21 de septiembre de 2006 al 31 de marzo de 2012.
Sobre esta suma y las que se continúen causando y no se paguen oportunamente reconocerá y pagará los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993, los cuales se consideran causados desde el 22 de noviembre de 2009 (sic).
TERCERO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que a partir del 1 de abril de 2012, deberá continuar pagando a la demandante Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 5 la mesada pensional en cuantía de UN MILLÓN SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($1.067.269) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley (sic).
CUARTO: CONDENAR a CERVECERÍA UNIÓN S.A. representada legalmente por Felipe Mejía Posada o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante, la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($25.081.342), por concepto de retroactivo de mesadas causadas desde el 26 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2012.
Sobre esta suma y las que se continúen causando y no se paguen oportunamente, reconocerá y pagará la correspondiente indexación, la cual será liquidada al momento del pago de conformidad con la formula indicada en la parte motiva (sic).
QUINTO: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que a partir del 1 de abril de 2012, deberá continuar pagando a la demandante la mesada pensional en cuantía de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN PESOS ($423.100) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley (sic).
SEXTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a CERVECERIA UNION S.A. (sic) de la indexación de las condenas.
SÉPTIMO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, en los términos en que se dejó expresado en la parte motiva de la providencia. Las demás excepciones propuestas por las demandadas se declaran no probadas.
OCTAVO: Se condena en costas a las demandadas (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante y de Cervecería Unión S.A., a través de sentencia de 27 de junio de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín decidió (f.º 233 a 252):
PRIMERO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia No 020 del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que CERVECERÍA UNIÓN S.A. adeuda a la señora LUZ MARINA ZAPATA RÍOS desde el 29 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2012, la suma de VEINTISÉIS Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 6 MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS $26.403.586, tal como se indicó SEGUNDO. ACLARAR el numeral QUINTO de la sentencia No 020 del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto que a partir del 1 de abril de 2012 CERVECERÍA UNIÓN S.A. y no el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está en la obligación de pagar el mayor valor en cuantía de $423.000, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley.
TERCERO. ACLARAR el numeral SEXTO de la sentencia No 020 del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que la absolución de la indexación solo comprende al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y no a CERVECERÍA UNIÓN S.A.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia No 020 del 30 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que en este caso no se discutía que: (i) Cervecería Unión S.A. reconoció al causante pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 1989, la cual sería compartida con la de vejez que concediera el ISS;
(ii) este instituto le otorgó pensión de vejez a partir del 8 de septiembre de 1994; (iii) era el padre de la actora; (iv) la demandante tuvo pérdida de la capacidad laboral del 57.05% de origen común, con fecha de estructuración de 14 de marzo de 2001, y (v) Sigifredo Zapata Luján murió el 25 de julio de 2003. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenia derecho a la sustitución pensional reclamada, y en caso afirmativo, a partir de cuándo se interrumpió el término de prescripción de las mesadas Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionales causadas y no pagadas, y si eran viables los intereses moratorios.
En esa dirección, aclaró que como el fallecimiento de Zapata Luján ocurrió el 25 de julio de 2003, las disposiciones que regulaban el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Explicó que para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en el caso de los hijos mayores inválidos, el presupuesto esencial es la dependencia económica con el causante, esto es, que no deben tener otros ingresos adicionales que permita considerarlos como individuos sin sujeción económica.
Agregó que conforme a las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, la dependencia económica debe establecerse en cada caso concreto y definir si la ayuda económica brindada por el padre al hijo inválido es fundamental y necesaria, de modo que la ausencia de dicho aporte sea significativa y no le permita a este llevar una vida digna.
En lo atinente al argumento que esgrimió la entidad de seguridad social accionada relativo a que la existencia de los hijos de la demandante desvirtuaba la dependencia económica, por el deber legal que ellos tenían de suministrarle cuidado y alimentos, precisó que tal circunstancia no impide que un hijo con descendencia pueda Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 8 estar supeditado en un momento determinado a la ayuda económica de sus padres.
Destacó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia a los presupuestos de la calidad de hijo inválido, no impide que se obtenga esta prestación económica por el hecho de tener hijos mayores de edad, pues, reiteró, pueden darse casos en los que aún bajo esas circunstancias el hijo inválido dependa de su padre, máxime cuando esa ayuda es propia de las obligaciones de socorro y protección que se generan de los vínculos filiales.
Posteriormente, señaló que si bien es cierto que las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que para la fecha del deceso del causante la actora tenía una hija mayor de edad, también lo es que esos mismos elementos de juicio demuestran que esta última no trabajaba ni tenía ingresos que le permitieran sufragar las necesidades básicas de la subsistencia de la actora.
Así, concluyó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre y, por tanto, confirmó la decisión de instancia. Ahora, en virtud de la prescripción que el a quo declaró en favor de Cervecería Unión S.A., ajustó el retroactivo por el mayor valor pensional a su cargo en la suma de $26.403.586 e indicó que las diferencias causadas a partir del 29 de abril de 2007 no quedaron afectadas por el fenómeno extintivo, Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 9 teniendo en cuenta que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2010.
En relación con los intereses moratorios, expuso que según la jurisprudencia de esta Corporación tal rubro se genera después de vencido el término que tienen las entidades de seguridad social para resolver las peticiones de pensión sin que se disponga su pago y que en este caso los dos meses que el ISS tenía para dichos efectos estaban superados, de modo que era procedente su reconocimiento.
Aseveró que dichos intereses no procedían respecto a la condena que se impuso a la empresa accionada, por cuanto se trataba de una carga pensional en cabeza del ex- empleador y no de los entes de seguridad social, razón por la cual dispuso el pago de la indexación de la suma generada por el mayor valor pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Cervecería Unión S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones de la Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda.
En subsidio, solicita que se reduzca la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional. Con tal propósito formula dos cargos; uno por la causal primera de casación y el otro por la causal segunda, que fueron objeto de réplica por parte de la demandante y de Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 411 del Código Civil; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de los artículos 133 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), y 414 del Código Civil.
En el desarrollo del cargo, la censura indica que su inconformidad radica en que el ad quem al aplicar el artículo 411 del Código Civil, desconoció que la situación del hijo carente de recursos es un supuesto que no está previsto en la norma en mención como eximente de la obligación de alimentos que tiene para con sus padres. Ello, debido a que del inciso final del artículo en comento se desprende que es la ley la que dispone en qué casos no se deben alimentos, de modo que el juez plural no podía acudir a dicha disposición porque, reitera, en la situación fáctica que dio por acreditada -hijo carente de recursos- la ley no exime de la obligación alimentaria de los descendientes con sus padres.
Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que el criterio jurídico que asumió el Tribunal es errado, pues desconoció los artículos 133 del Código del Menor y 414 del Código Civil. Esto porque contemplan los eventos en los que los obligados a dar alimentos quedan exonerados de tal deber, situaciones que no se evidenciaron en este caso.
Agrega que aunque no lo hubiera dicho expresamente el Tribunal, con su decisión se benefició a la descendiente de la demandante, toda vez que la exoneró de su obligación alimentaria, al punto que es como si la pensión de sobrevivientes se hubiera reconocido en realidad a la hija de la demandante, lo que es contradictorio a lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Por último, arguye que «hay que señalar que el Tribunal ha debido tener en cuenta el contenido del artículo 133 del Código del Menor para identificar cómo se concreta la obligación alimentaria que ha debido reconocer a cargo de la hija de la demandante, de lo cual hubiera derivado la improcedencia de disponer la condena por la pensión de sobrevivientes pedida por la actora, pues le hubiera correspondido aceptar que la demandante no dependía de su padre fallecido sino del cumplimiento de la obligación alimentaria que por ley compete a la hija de la señora Luz Marina Zapata».
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora expone que el resultado del recurso de casación es ajeno a esa entidad porque no se debatió su situación en relación con lo que se decidió en las instancias. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE La opositora advierte que el cargo debe desestimarse porque si bien el ad quem estableció que tenía hijos, también adujo que en el proceso se acreditó que ella recibía el aporte económico de su padre, conclusiones que quedaron indemnes.
Agrega que los razonamientos del recurrente son equivocados, toda vez que la obligación de alimentos se soporta en dos aristas: la necesidad del alimento y la capacidad del alimentante, de allí que la subordinación económica respecto de un tercero puede existir si los obligados están en una situación más precaria que la del alimentario. IX.
CONSIDERACIONES No se discute en sede casacional que: (i) Cervecería Unión S.A. reconoció pensión de jubilación convencional al pensionado fallecido a partir del 31 de diciembre de 1989; (ii) aquel también percibía pensión de vejez del ISS desde el 8 de septiembre de 1994; (iii) ambas prestaciones son compartibles; (iv) Sigifredo Zapata Luján falleció el 25 de julio de 2003;
(v) el parentesco entre el causante y la actora, y (vi) esta última es inválida y tiene hijos, una de ellos mayor de edad, sin trabajo ni recursos para la fecha en que ocurrió el deceso del padre de aquella. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 13 Claro lo anterior, la Sala debe dilucidar si la existencia de parientes obligados a dar alimentos per se desvirtúa la dependencia económica del hijo mayor de edad inválido respecto de su padre fallecido y, por tanto, si aquel tiene posibilidad de beneficiarse de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de este.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala desarrollará los siguientes puntos: (i) los requisitos de la condición de hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes; (ii) los criterios jurisprudenciales de la dependencia económica en la pensión de sobrevivientes, y (iii) el análisis del caso concreto. 1. Los requisitos de la condición de hijo inválido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor.
En lo atinente al parentesco, se requiere medio idóneo que demuestre el lazo consanguíneo o civil, o la prueba libre para los hijos de crianza (CSJ SL1939-2020). Ahora, para determinar la invalidez del descendiente se debe acudir al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 14 que «para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.».
En relación con el requisito de la dependencia económica, este se analizará en el punto siguiente. Sobre la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que se discute en este caso, la Sala en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2018, rad. 51770 explicó: «Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada».
Así, para la Corte el anterior criterio jurisprudencial es relevante en este asunto y desvirtúa el reparo de la censura, puesto que la norma no establece para la viabilidad de la prestación periódica por muerte en los casos del hijo mayor de edad inválido que no exista otra persona distinta del progenitor con la obligación legal de suministrar alimentos.
En efecto, dicha exigencia no fue prevista por el legislador y no se acompasa con la garantía de la seguridad social como derecho fundamental irrenunciable ni con la Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 15 protección especial que se debe brindar a las personas en situación de invalidez -artículos 13 y 54 de la Constitución Política de 1991-.
En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.
Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. 2. Criterios jurisprudenciales para la acreditación de la dependencia económica en la pensión de sobrevivientes La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
En ese sentido, en la sentencia CSJ SL5605 de 2019, la Corporación expresó: Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Ahora, nótese que la censura armoniza inadecuadamente el concepto de dependencia económica con el de derecho de alimentos. Sobre este último, el artículo 411 del Código Civil dispone las personas a quienes por ley se les deben alimentos, quién los debe asumir y se precisa que una de ellas es el «ascendiente» por parte de su descendiente, a quien debe suministrarse alimentos congruos, es decir aquellos que permiten que el beneficiario pueda subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, tal y como lo precisan los preceptos 413 y 414 ibidem.
Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin embargo, el hecho que el hijo inválido tenga parientes a quienes por ley pueda solicitarles el derecho de alimentos, no puede ser considerado per se como un obstáculo para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de los padres, como acertadamente lo estableció el Tribunal. En primer lugar, porque según los lineamientos trazados por la jurisprudencia la dependencia económica que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es absoluta, es decir, que el beneficiario puede recibir otros ingresos propios o de terceros, entre ellos los alimentos, siempre y cuando estos no lo conviertan en autosuficiente económicamente (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Y en todo caso, debe reiterarse que es un hecho indiscutido en el proceso que la hija de la demandante no tenía ingresos para el momento del fallecimiento del causante. En segundo lugar, porque la posibilidad de reclamar el derecho de alimentos no es automática como de forma equivocada lo pretende hacer ver el censor, pues para imponer la obligación alimentaria y su monto deben acreditarse tres requisitos: primero, el vínculo legal, segundo, la necesidad del beneficiario y, tercero, la capacidad económica del obligado, donde se tendrán en cuenta también sus necesidades domésticas.
Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 18 Precisamente, en asunto de similares contornos, en la sentencia CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36756 la Corte explicó que el hecho de la existencia del matrimonio no impide la dependencia económica respecto de un tercero ajeno a ese vínculo, porque «la dependencia económica es un hecho real, que se presenta cuando una persona no se procura por sí misma los ingresos necesarios para subsistir, que, por lo tanto, le son suministrados por otra.
No se trata, entonces, de una condición jurídica que dependa del estado civil de la persona, sino de una situación cierta y comprobable que se presenta en su vida, con ocasión de la incapacidad para subsistir por sus propios medios. Si ello es así, no puede desvirtuarse por el estado civil que tenga la persona». En esa perspectiva, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas obligadas por ley a suministrar alimentos en razón del parentesco o del estado civil, distintas del causante, sino que en cada caso se debe verificar si las distintas fuentes de ingresos -que pueden incluir lo que se reciba por suministro de alimentos-, hacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación de sobrevivencia. En ese orden, la viabilidad de la prestación dependerá de la prueba que acredite la subordinación económica real y efectiva del hijo mayor de edad inválido respecto de sus progenitores y de conformidad con los criterios definidos con anterioridad.
Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 19 3. Caso concreto En el contexto explicado, el Colegiado de instancia no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, toda vez que adecuadamente armonizó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 con los artículos 133 del Código del Menor y 414 del Código Civil a afectos de definir la acreditación del requisito de dependencia económica.
Por lo demás, debe indicarse que la censura no controvirtió por la vía adecuada uno de los presupuestos esenciales que fundamentaron la decisión del Tribunal, esto es, que si bien la demandante tenía una hija mayor de edad, en el proceso se acreditó que al momento de fallecer el causante aquella no tenía trabajo ni percibía ingresos que le permitieran sufragar las necesidades básicas de subsistencia de su madre.
Así las cosas, queda incólume la premisa según la cual la actora no recibía un ingreso adicional por parte de su hija, que la hiciera autosuficiente o independiente de lo que le aportaba su padre pensionado para subsistir, sin que deba presumirse lo contrario por el solo hecho que la ley contemple a cargo de dicha descendiente una eventual obligación de suministrar alimentos, según se explicó, de modo que el Tribunal no se equivocó al concluir que la demandante debía hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes solicitada.
En el anterior contexto, el cargo no prospera. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 20 X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de transgredir la causal segunda de casación, por contener condenas que hacen más gravosa su situación en cuanto a la apelación que formuló respecto al retroactivo pensional. En desarrollo de la acusación, la censura señala que en este caso se presentó una situación especial, toda vez que si bien ambas partes apelaron, era Cervecería Unión S.A. y no la demandante quien tenía el interés en la revisión del efecto de la prescripción de la condena sobre el retroactivo pensional y su extensión hacia el pasado.
Arguye que el Tribunal no obstante le dio la razón en el sentido que el término de prescripción para los demandados no podía contabilizarse en las mismas fechas y, en esa perspectiva, el retroactivo pensional de la condena en su contra era por un tiempo menor al que dispuso el a quo, el Colegiado de instancia al ordenar el pago del retroactivo lo hizo por un valor superior al del juez de primer grado.
Aduce que en primera instancia el valor del retroactivo ascendió a $25.081.342 por el período comprendido entre el 26 de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2012, mientras que al Tribunal por un espacio de tiempo menor -29 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2012- el retroactivo lo estableció en $26.403.586. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, asevera que así se plasmó el agravio que sufrió por concepto de esa condena en la decisión de segunda instancia. Agrega que basta realizar una operación matemática sobre la cuantía del mayor valor de los 9 meses menos de retroactividad y restárselos a la suma que liquidó el Tribunal, para con ello obtener el valor real del retroactivo pensional a su cargo.
XI. RÉPLICA DE COLPENSIONES Al igual que para el ataque anterior, manifiesta que el resultado del recurso de casación es ajeno a esa entidad. XII. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE La opositora manifiesta que en este caso no se estructura la figura de reforma en perjuicio, toda vez que ambas partes apelaron, como lo estableció acertadamente el Juez Plural.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si el Tribunal reformó la sentencia de primer grado en contra de los intereses de la demandada Cervecería Unión S.A., pese a que la accionante también impugnó el mismo asunto -retroactivo pensional. Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 22 La Corte de entrada debe señalar que la procedencia de esta causal de casación se encuentra circunscrita a la vulneración del principio constitucional que proscribe la reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Política-, bajo el cual no es posible que el juez de segunda instancia agrave la situación definida en la decisión de primer grado, cuando se trata de un apelante único o sujeto procesal respecto de quien proceda el grado jurisdiccional de consulta.
Así, lo explicó esta Corporación Judicial en reciente sentencia SL2583-2020: Dicho principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, en el ámbito laboral este debe armonizarse con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia. Al respecto, esta Sala ha enseñado que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo en los términos iniciales.
En tal contexto, en aras de invocar la causal segunda es condición indispensable que el recurrente haya fungido como apelante único o beneficiario del grado jurisdiccional de consulta. Conforme al anterior precedente judicial, la concreción del principio de la non reformatio in pejus consiste en impedir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o parte beneficiaria de la consulta.
Y por tanto, el superior debe dejar y mantener Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 23 incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía. Así, se advierte que en el caso del recurrente en casación está descartada la existencia de esta posibilidad, por las siguientes razones.
La sentencia de primer grado fue objeto de apelación tanto por la censura como por la demandante, de modo que la controversia resuelta por el Tribunal no se resolvió bajo la condición de un apelante único. Asimismo, es cierto que la Sala ha esbozado excepciones a la mencionada regla general para casos muy puntuales en los que, pese a que varias partes apelan el fallo, en todo caso aún se puede ver comprometido el principio de la non reformatio in pejus.
Y es en aquellos eventos en los que cada una de las partes apelantes busca lo suyo en segunda instancia por materias o puntos disímiles que no tienen línea de coincidencia (CSJ SL27923-2007 y CSJ SL35581-2009). Sin embargo, en este caso ambas partes apelaron por los mismos puntos de discrepancia. Ahora, no es de recibo el argumento que expone la empresa recurrente en el sentido que la accionante no tenía interés para apelar la sentencia de primera instancia en el tema en comento, y por tanto era irrelevante su impugnación para los fines del recurso de casación por la causal segunda.
Ello porque sí se trata de un sujeto procesal con interés para Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrir, por cuanto la providencia en mención no acogió todas sus pretensiones. En efecto, nótese que la actora pretendió el reconocimiento del retroactivo del mayor valor desde el 25 de julio de 2003 y la jueza lo concedió a partir de 26 de julio de 2006.
Por último, es oportuno resaltar que de la fundamentación del cargo se infiere que la voluntad del recurrente está cimentada es sobre la base de un posible error aritmético que tuvo el Tribunal en el cálculo del retroactivo pensional, en cuyo caso lo pertinente era que en su debido momento acudiera al remedio procesal contenido en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, vigente entonces, hoy contemplado en el precepto 286 del Código General del Proceso, y no al ataque de la sentencia del ad quem a través de la causal segunda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la empresa recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA ZAPATA RÍOS promovió contra CERVECERÍA UNIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 68725 SCLAJPT-10 V.00 26 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO