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SL1704-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1704-2020 Radicación n.° 67099 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VILLA DE HERRERA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la compañía ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosalba Villa de Herrera demandó a Andian National Corporation Limited en liquidación, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y a la Naviera Fluvial Colombiana SA, para que fueran condenadas a reconocerle y Radicación n.° 67099 2 SCLAJPT-10 V.00 pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Marcial Herrera Páez, desde el 7 de octubre de 1966.

También reclamó el pago de la salud y seguridad social que no le ha sido reconocida, los perjuicios morales, psicológicos y aflictivos causados por no haberle reconocido oportunamente la pensión y las primas de junio y diciembre, así como los reajustes pensionales y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el señor Marcial Herrera Páez trabajó para Andian National Corporation Limited, desde el 29 de diciembre de 1956 hasta el 7 de octubre de 1966, fecha en la que falleció a raíz de un accidente ocurrido mientras laboraba como piloto – lanchero en el remolcador El Dique, de propiedad de su empleador; que esa embarcación fue colisionada, hundida y averiada por el también remolcador Amalfi, de propiedad de Naviera Fluvial Colombiana SA; que solicitó la pensión de sobrevivientes, pero Andian National Corporation Limited la negó y, que solo «[…] establecieron la liquidación mera de la prestación salarial que dijeron podía responder la empresa por la muerte de Marcial Alejandro Herrera Páez», resaltando que no sabía leer ni escribir para la época, y que, por lo tanto, creyó en la buena fe de los directivos.

Que el 16 de julio de 2010 presentó un reclamo a Naviera Fluvial Colombiana SA y al ISS, sin obtener respuesta; que Andian suscribió un convenio de conmutación con esa entidad de seguridad social el 19 de noviembre de 1984, para que esta pagara las pensiones a su Radicación n.° 67099 3 SCLAJPT-10 V.00 cargo, las eventuales por reconocer y cualquier obligación, incluida la seguridad social.

Finalmente, manifestó que está enferma y en estado de necesidad por la falta del pago de la pensión, y que, al igual que sus hijos, ha sido torturada psicológica y materialmente por los demandados. La sociedad Naviera Fluvial Colombiana SA, se opuso a las pretensiones de la accionante. Sobre los hechos de la demanda manifestó que no le constaba ninguno de los relacionados con Andian National Corporation Limited, pues no tuvo ningún vínculo con él, y negó su responsabilidad en el accidente.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe. Mediante proveídos del 11 de abril de 2011 y 13 de mayo del mismo año, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Andian National Corporation Limited en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2012, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, confirmó la sentencia de Radicación n.° 67099 4 SCLAJPT-10 V.00 primer grado, a través de providencia pronunciada el 19 de diciembre de 2012. Para fundamentar su decisión, advirtió que, en lo atinente a la pensión de sobrevivientes, «[…] la fecha de la muerte fija el marco para escoger la regla legal que habrá de aplicarse al caso concreto», y bajo ese entendimiento, dedujo que la Ley 100 de 1993 no podía ser tenida en cuenta, dado que entró a regir después de la muerte del cónyuge de la demandante.

De ahí que respaldó la decisión del a quo, pues la norma aplicable era el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que consagraba el derecho al pago de la pensión de jubilación cuando el empleado cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios, requisitos que no estaban acreditados, con lo cual, tampoco se generaba el derecho a la sustitución contemplado en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, consideró que aun cuando lo anterior era suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, también había operado el fenómeno extintivo de la prescripción en relación con los perjuicios reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y que en sede de instancia «REVOQUE y deje sin Radicación n.° 67099 5 SCLAJPT-10 V.00 valor la decisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior, Sala Segunda de Descongestión Laboral que viene impugnada, como juez de instancia […]».

Más adelante, precisó: En consecuencia respetuosamente solicito a la honorable corporación judicial, por favor REVOCAR y DEJAR SIN VALOR LEGAL esa sentencia de segunda instancia que es motivo de CASACIÓN, por ser fraudulenta, injusta e ilegal, y condenar a las empresas demandadas, a pagar a la demandante los derechos pensionales retroactivos que reclama y que aparecen probados en el trabajo pericial aportado al proceso oportunamente como prueba, desde que se sucede la protección del derecho, con los correspondientes intereses moratorios, los perjuicios morales causados por las aflicciones, tormentos y torturas materiales y psicológicas injustificados que esta humilde mujer y sus hijos han tenido que padecer y soportar, y que se condene a las demandadas a pagar el derecho a la seguridad social que durante todos estos años le han sido negados y desconocidos a la demandante.

También solicito a esta corporación de justicia que REVOQUE la sentencia apelada en su integridad, y case dicha sentencia como tiene que ser, condenando en costas y en agencias en derecho, y en daños y perjuicios emergentes y contractuales causados a la demandante, dado que ella ha tenido que contratar abogados para la defensa ética de sus derechos humanos, fundamentales, familiares, herenciales y pensionales como sobrevivientes del causante.

Con tal propósito presentó un cargo, al que llamó primero, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó a la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los Arts. 37, 38, 39, 40, 71, 72, 73, 77 art. 82, núm. 1, 2, 3, 174, 177, 181, 194, del C.P.C., Arts. 1, 2, 3, 23, 24, 63, 64, 65, 66, 216, 255 y ss del C.S.T. SS, todas las normas citadas y aceptadas por ANDIAN y el ISS el acuerdo de subrogación pensional de noviembre 19 de 1984 que obra como prueba, a folios 243 a 246 del C. 1 del Juzgado y en especial la cláusula 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, y muy en especial la cláusula decima (sic) cuarta o Radicación n.° 67099 6 SCLAJPT-10 V.00 14 que dice “con la disolución, extinción y liquidación de ANDIAN el presente convenio no sufrirá ninguna mengua, y continuará su plena vigencia mientras existan pensionados o beneficiarios del mismo, y el contrato de pago de pensiones reconocidas en la Resolución del I.S.S. Presidencia Bogotá No. 05682 de noviembre 19 de 1984, en donde las partes aceptan que el Convenio no puede ser modificado en forma unilateral”, y arts. 2341, 2347, 2349, 2356, del C.C., Ley 100/93;

Art. 46, 47, 48 y ss, Ley 50/90 el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990; Ley 712/2001 num. 1 y 2, Ley 1010 del 2006 Art. 1, 2 num. 1, 2, 3 y 4 y 5 inclusive, los Arts. 1, 6, 7, 11, 12, 13, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 86, 90 y 95 núm. 1, 2, 3, 4, 5, 228 y 229 de la Carta Magna, y las normas contratadas y aceptadas en el acuerdo de conmutación de pensiones o convenio de ANDIAN y del ISS firmado en Bogotá el 19 de noviembre de 1984, en especial el Art. 260 CST y SS concordante con el Art. 1 del Decreto 2218/1966, y el Art. 8 y ss de la ley 171/1961, 270, 271, 272, 277, 278 del C.S.T. y demás normas vigentes y favorables al trabajador.

En la demostración del cargo, sostuvo que a pesar de que el Tribunal encontró probada la relación laboral aducida en la demanda, así como las causas de la muerte de su cónyuge, en la sentencia hizo un razonamiento injusto, ilegal y apartado de la jurisprudencia que debía proteger los derechos del trabajador y su familia. Anotó que en el convenio de subrogación pensional celebrado entre Andian National Corporation Limited y el ISS, se aceptó que si a la muerte de los trabajadores de aquella hubiera beneficiarios, el convenio permanecería inalterable, y no podía ser modificado por la entidad de seguridad social.

Calificó como sorpresivo e inaceptable que los jueces de instancia no valoraran las pruebas incorporadas, […] como son los testimonios de los testigos presentados por la actora, el interrogatorio practicado a la actora, los documentos que llegaron protocolizados de la Notaria (sic) 26 de Bogotá; como es la Escritura pública 1632 de noviembre 30 de 1984, y el acta de conciliación y forma de liquidación de pensiones de septiembre 28 Radicación n.° 67099 7 SCLAJPT-10 V.00 de 1984, la resolución 05682 y el acuerdo de conmutación pensional de noviembre 19 de 1984, y las leyes que se negociaron y se aceptaron como validas (sic) dentro de la relación contractual del trabajador y ANDIAN, y las leyes reconocidas y las que existieran hacia el futuro que son todas favorables a la demandante especialmente la ley 100/93, y la ley 50/90, las leyes existentes de 1961, 62, 63, 64, 65, 66, 67, inclusive y las que se aceptaron en el convenio de noviembre 19 de 1984 y las que se sucedieran hacia el futuro hasta nuestra era, inclusive y en forma vitalicia han sido desconocidas por los jueces de instancia asombrosamente para los que hemos tenido que soportar todos estos desconocimientos del mejor derecho que le asiste a la demandante reclamar equitativamente en justicia, por razón de que el derecho laboral así adquirido luego de la muerte en el accidente de trabajo de que fue víctima el trabajador no se pierde ni le prescribe a la anciana demandante por ser un derecho universal y de tracto sucesivo, máxime que su esposo MARCIAL HERRERA PÁEZ murió en su labor como piloto lanchero y nunca tuvo la condición de trabajador del petróleo, era un hombre libre y con responsabilidades y obligaciones y familia a su cargo.

Resaltó que el ad quem cambió e inaplicó el sentido de las normas que integran la proposición jurídica, al condicionar su decisión a que la demanda estuviera en forma, siendo que esta fue admitida por reunir los requisitos consagrados en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Después de afirmar que el Tribunal desprotegió sus derechos fundamentales, destacó que el contrato que el fallecido trabajador tenía con Andian no se ha valorado con imparcialidad.

Estimó que el empleador violó sus obligaciones especiales, porque no le era permitido cambiar las normas de seguridad contractual y patronal para negarle el derecho a los familiares que le sobreviven al operario, con más razón cuando este ha fallecido por caso fortuito, fuerza mayor o accidente de trabajo. Radicación n.° 67099 8 SCLAJPT-10 V.00 Hizo alusión a pronunciamientos judiciales proferidos por juzgados de Barranquilla dentro de procesos similares, en los que sí se ha reconocido el derecho, razón por la cual observó que no podía ser discriminada.

Determinó que a los demandados los cobijaba la presunción de mala fe, por lo que debían acreditar lo contrario, máxime si la pensión de sobrevivientes «[…] no caduca, porque su esposo había laborado más de doce años continuos como piloto al servicio de ANDIAN […]» y se reconoce cuando el trabajador fallecido tenga más de veintiséis semanas continuas de servicio a favor del empleador que lo tenía asegurado.

Insistió, que es una anciana desprotegida, desesperada, enferma, y engañada por las enjuiciadas, y por eso implora la protección de sus derechos humanos. VII. RÉPLICA Colpensiones encontró los siguientes yerros de carácter técnico al recurso: (i) el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, pues se pidió la casación de la sentencia impugnada, sin definir el proceder de la Corte en sede de instancia;

(ii) la recurrente no puntualizó cuáles fueron los artículos de la Ley 50 de 1990 y del Acuerdo 049 del mismo año que fueron infringidos; (iii) a pesar de dirigir el cargo por el sendero de puro derecho, la censura hizo alusión a situaciones que necesariamente requieren una valoración probatoria; (iv) tampoco dijo la demandante en qué consistió la interpretación errónea, ni cómo debía Radicación n.° 67099 9 SCLAJPT-10 V.00 proceder acertadamente el fallador de segundo grado y;

(v) no se atacó con exactitud los pilares de la providencia impugnada, lo que hizo que el recurso pareciera un alegato de instancia. Ya en cuanto al fondo del asunto, suscribió los mismos argumentos del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio. VIII. CONSIDERACIONES Las falencias que presenta el recurso, puestas de presente en su mayoría por la opositora, son incorregibles, y de contera, impiden su prosperidad, tal como a renglón seguido pasa a explicarse: 1.

En primer lugar, es irrebatible que la censura formuló deficientemente el alcance de la impugnación, pues al tiempo que le pidió a la Corte que casara la sentencia del ad quem, pretendió que en sede de instancia revocara esa misma providencia, lo cual carece de toda lógica. Eso la llevó a dejar de precisar lo que debía hacer esta Corporación en reemplazo de la decisión de primer grado.

Aunque esta falencia no es insuperable, ya que a la vista de las decisiones totalmente absolutorias se puede deducir, sin mayores esfuerzos, que su deseo no es otro que se revoque la sentencia del a quo. 2. La parte recurrente no solo evadió su deber de plantear sucintamente la demanda, sino que deliberadamente se extendió en elucubraciones propias de los alegatos de instancia, algunas de estirpe jurídica, y otras Radicación n.° 67099 10 SCLAJPT-10 V.00 incluso extrañas a la disciplina, desobedeciendo así lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.

La proposición jurídica tampoco se ajusta a las exigencias legales, pues incluyó el acuerdo del ISS con Andian National Corporation Limited, olvidando que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas de carácter sustancial del orden nacional (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252). 4. No obstante que el ataque se orientó por la vía directa, la demostración del cargo apuntó al ejercicio valorativo que hizo sobre las pruebas recaudadas, lo cual es inadmisible.

Este desafuero se percibe a lo largo de la demanda de casación, como cuando le reprochó al juez colegiado no haber valorado los testimonios, el interrogatorio de parte a la actora, la escritura pública nº 1632 del 30 de noviembre de 1984, «[…] el acta de conciliación y forma de liquidación de pensiones de septiembre 28 de 1984, la resolución 05682 y el acuerdo de conmutación pensional de noviembre 19 de 1984 […]».

Esa mixtura de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario, y así lo ha advertido reiteradamente esta corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: El defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – Radicación n.° 67099 11 SCLAJPT-10 V.00 violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. 5.

La elección de la interpretación errónea, como submotivo de violación de la ley sustancial por la vía directa, es desafortunada. En efecto, el ad quem no se refirió a ninguna de las demás normas que integran la proposición jurídica, excepción hecha del articulado de la Ley 100 de 1993, por manera que no pudo darles un entendimiento equivocado.

En incontables ocasiones ha dicho la Sala que cuando se propone esta manera de infringir la ley, «[…] en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica […]» (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195).

Asimismo, en cuanto a los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, no cumplió con su carga de efectuar el estudio comparativo del significado desviado que el Tribunal supuestamente les dio, con el que, en su sentir, era el apropiado. Además, invocó que bajo esa modalidad se transgredieron normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 712 de 2001, sin aducir la violación medio, debiendo hacerlo así conforme lo tiene adoctrinado la Sala en relación con las normas adjetivas, y de contera, olvidó hilvanarlas con las de carácter sustancial cuya infracción posibilitaría el quiebre de la sentencia. Al respecto, la Corte ha clarificado la manera como deben acusarse las Radicación n.° 67099 12 SCLAJPT-10 V.00 disposiciones normativas de carácter procesal.

En la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 explicó: Tiene entendido la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 6.

La recurrente dejó libres de ataque los pilares sobre los que se edificó el fallo impugnado. Cardinalmente, el juez de la alzada estableció que el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 no gobernaban el asunto examinado, habida cuenta que el fallecimiento de Herrera Páez ocurrió antes de que aquellas entraran en vigencia, deducción a la que arribó al comprender que «[…] la fecha de la muerte fija el marco para escoger la regla legal que habrá de aplicarse al caso concreto».

Contra esa intelección no se esgrimió señalamiento alguno, y por lo tanto, al constituir la base de la decisión controvertida, esta se mantiene incólume. En todo caso, en ningún desvarío incurrió el ad quem al razonar de ese modo, con mayor acierto si lo que hizo fue acompasar su criterio con el de esta Corporación, conforme al cual, por regla general, el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014).

Por lo tanto, al sub lite no podían aplicarse las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni mucho menos las de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 67099 13 SCLAJPT-10 V.00 Del mismo modo, el juez plural confirmó el fallo apelado al no encontrar ningún desacierto en la decisión de instancia, con lo cual, no hizo cosa distinta que refrendar las consideraciones jurídicas y los hallazgos fácticos advertidos por la a quo, quien, sobre la base de que Marcial Herrera Páez no estuvo afiliado por parte de su empleador a ninguna entidad de seguridad social, y que para la época no existía esa obligación patronal a cargo de las empresas del sector petrolero, al que pertenecía Andian National Corporation Ltda., concluyó que a la fecha del infortunio no existía ninguna norma «[…] que contemple la pensión de sobrevivientes originada en un accidente de trabajo de un trabajador activo y su respectiva sustitución pensional, que es lo que reclama la demandante en calidad de cónyuge supérstite».

Esas inferencias no fueron controvertidas por la censura, y en esa medida, no pudo desvirtuar la presunción de legalidad y acierto propia del pronunciamiento definitivo de instancia. Reiteradamente, la Corte ha recordado el deber de atacar todos los fundamentos en los que se apoya el fallo recurrido, tal como lo explicó en la sentencia CSJ SL17693- 2016, cuando sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista Radicación n.° 67099 14 SCLAJPT-10 V.00 en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

En suma, el cargo es inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones, como quiera que no prosperó y fue replicado. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA VILLA DE HERRERA contra ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 67099 15 SCLAJPT-10 V.00 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1704-2020 Radicación n.° 67099 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ROSALBA VILLA DE HERRERA contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la compañía ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED EN LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la Radicación n.° 67099 SCLAJPT-10 V.00 2 connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.

Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA