CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55028 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1704-2018 Radicación n.° 55028 Acta 13 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la solicitud de adicionar la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso adelantado por MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA contra JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. y, como litisconsortes necesarios, AYUDA TEMPORAL Y ASESORÍA S.A. ATA, ACCIONES Y SERVICIOS S.A., ACCIONES MEDELLÍN S.A. y ACCIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la providencia antes referenciada esta Sala al desatar el recurso extraordinario que interpuso MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), casó y, en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de « PRESCRIPCIÓN », y « las demás quedaron resueltas de manera implícita », absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, declarar probada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A., entre el 1° de enero de 1982 y el 15 de diciembre de 2003, que terminó en forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; en consecuencia condenó por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, el cálculo actuarial de los aportes al subsistema general de seguridad social en pensiones dejados de cancelar y los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de los aportes pensionales declarados como insolutos, según el respectivo cálculo actuarial, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad, como sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 71 a 102, cuaderno de la Corte) Ahora, el apoderado la demandante, solicita la adición de la sentencia, en el sentido de que se reconozca la sanción moratoria del artículo 65 del CST, sobre las cesantías que fueron reconocidas en el fallo (f.° 107, ibídem ).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando ella «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Así las cosas, la figura a la que acude el memorialista solo tiene cabida cuando se ha soslayado alguno de los extremos del debate u otro punto sobre el que el funcionario, de acuerdo con la Ley, debió emitir pronunciamiento, a efecto de que se complemente la providencia o se defina aquello que planteado se dejó a un lado. Verificado el contenido de la impugnación (f.° 33, ibídem ), el recurso de apelación del primer proveído (f.° 401 a 404, cuaderno n.°2), y la sentencia de instancia proferida por la Corte, se constata que en el caso se cumplen los presupuestos legales de la adición de sentencia, puesto que la Sala no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la sanción del artículo 65 del CST, en relación con las cesantías que fueron objeto de condena, en vista de que impuso dicho crédito resarcitorio, en la modalidad de intereses moratoria a la tasa máxima de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, únicamente por el cálculo actuarial de los aportes pensionales insolutos (f.° 71 a 102, cuaderno de la Corte), por lo que procede a decidir lo pertinente, de la siguiente manera: Recuerda la Corporación que, como se indicó en el fallo del 13 de marzo de 2018, la sanción moratoria pretendida no opera de manera automática, sino que debe examinarse en cada caso concreto la existencia de buena o mala fe en el incumplimiento de la obligación patronal; que, en tratándose del auxilio de cesantías, no corresponde a la ausencia de su pago, sino su pago irregular a la trabajadora, en tanto fue parcial y directo, como confesó la demandante al rendir el interrogatorio de parte obrante en el CD de folio 350, cuaderno n.°1, sin que en el proceso se acreditaran las causales legales que así lo autorizan.
En relación con ello, en las sentencias CSJ SL20910-2017 y CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 38757, ha indicado que la conducta patronal de la demandada, « aunque ilegal », no da lugar a la sanción del artículo 65 del CST, toda vez que la existencia de pago de la acreencia social, « […] denota la buena fe con que actuó (la empleadora) y que la exonera de la responsabilidad endilgada », en tanto que su valor recibido y aceptado por la trabajadora, «no le ocasionó perjuicios, pues la prestación le fue cancelada ».
De ahí que se adicione el ordinal sexto de la providencia proferida por la Sala el 13 de marzo de 2018, en virtud del cual se condenó a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de los aportes pensionales declarados como insolutos, según el respectivo calculo actuarial, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad, en el sentido de absolver a la demandada de ese crédito resarcitorio por el auxilio de cesantías que fue objeto de condena.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO. Adicionar el ordinal sexto de la providencia proferida por la Sala, el 13 de marzo de 2018, en el sentido, de absolver a la demandada del pago de la sanción moratoria, respecto del auxilio de cesantías que fue objeto de condena. En consecuencia, dicho ordinal quedará así:
SEXTO: CONDENAR a JOHNSON Y JOHNSON DE COLOMBIA S.A. a pagar a MARÍA EUGENIA VARGAS DE OLAYA, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre el monto de los aportes pensionales declarados como insolutos, según el respectivo calculo actuarial, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta cuando salde la respectiva deuda en su totalidad.
Absolverla del pago ese resarcimiento respecto del auxilio de cesantías objeto de condena.
SEGUNDO. Continuar el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-04 V.00 6 SCLAJPT-04 V.00