CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49464 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17038-2017 Radicación n.° 49464 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró FLOR MIREYA PINZÓN GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. al que se vinculó como litis consorcio necesario.
I.
ANTECEDENTES Flor Mireya Pinzón García llamó a juicio a La Nación-Ministerio De Protección, La Nación-Ministerio De Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985 hasta el 11 de agosto de 2006, en el Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna y, que previó a ello laboró durante todo el año 1985 de forma interrumpida en la misma entidad; que el vínculo no tuvo solución de continuidad; que se le declaró insubsistente mediante una resolución de la liquidadora de la accionada; que percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más prima de antigüedad, subsidio de transporte, prima de alimentación, resultando como promedio un salario de $841.762 para el año 2006.
Agregó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982 y 1998, entre la entidad demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS), en los que se reconocía una prima de antigüedad del 20% sobre el salario básico cuando cumpliera más de 18 años de servicio, y a quienes superaran 20 años, el mismo porcentaje incrementado con la prima de antigüedad frente a lo que se devengara; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral en igual proporción, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual y una compensación en dinero para cada año en los últimos tres años de vigencia del contrato.
Asimismo, solicitó que se declarara que entre la reclamante y la demandada se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, conforme el artículo 67 del CST, contado desde el 14 de junio de 2005, debido al decreto de nulidad del Consejo de Estado de los decretos de creación de la Fundación, razón por la que desde ese momento fungió como empleador la Beneficencia de Cundinamarca.
Reclamó condenas a las demás demandadas de forma solidaria, a excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el pago de: salarios causados y no cubiertos a partir de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, al no haberse reconocido los factores salariales convencionales, pactados el 26 de marzo de 1998, los que reclama debidamente indexados al 18.5%, desde el año 2000, de conformidad al acuerdo colectivo; el reconocimiento y pago de: la prima proporcional de navidad causada para 2006; auxilio de las cesantías definitivas con sus intereses, estos últimos acumulados para los 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta verificar su pago; la prima de vacaciones convencional entre los años 2001 al 2006; la indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de las cesantías y los intereses a las mismas; y el pago de la prima de antigüedad.
Adicional, reclamó la responsabilidad solidaria de las demandadas, con excepción de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no haber pagado los incrementos salariales convencionales desde el año 2000 hasta el 2006 y el pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 del acuerdo colectivo, a partir del 2 de enero de 2004, además de la indexación de las acreencias mencionadas y lo que se probare ultra y extra petita.
Con relación a la nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación accionada, peticionó la condena solidaria de las entidades demandadas para que asumieran el pago de las acreencias laborales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la CN, por ser estas quienes asumieron el manejo y propiedad de los hospitales. Basó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación demandada era un ente privado, que sus estatutos y reglamentos se consagraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, y que contaba con personería jurídica, la que fue concedida por el Ministerio de Salud a través de la Resolución n.° 010869; que su actividad principal era la prestación de servicios de la salud.
Aseguró, que prestó sus servicios en la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 23 de diciembre de 1985 hasta 11 de agosto de 2006, siendo su último cargo el de auxiliar de enfermería nocturna y, que previo a la firma del contrato, también laboró en la misma entidad en distintos periodos de 1985 de manera interrumpida; que era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la Fundación y Sintrahosclisas; que la empleadora se regía por las normas del derecho laboral y privado y que la convención colectiva, fue suscrita y depositada en legal forma.
Agregó que la entidad empleadora dejo de pagarle los salarios entre los años 2001 a 2006, así como las prestaciones sociales, mientras ella se desempeñaba laboralmente; que no cumplió con los aportes a la seguridad social y tampoco con los incrementos salariales convencionales a partir del 2000. Manifestó que se presentó entre la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, una mediación el 16 de junio de 2006, y que se suscribió un acuerdo marco para liquidar a la demandada, razón por la que el Gobernador de Cundinamarca expidió los decretos departamentales el 21 y 30 de junio de 2006, previo a garantizar los intereses de los trabajadores.
Expuso, que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la Fundación demandada, desde 1979, mediante múltiples actos jurídicos, hasta el 21 de septiembre de 2005. Culminó con que, al ser ex trabajadora de la accionada, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector de Salud, suprimido por la Ley 715 de 2001, la cual transfirió la responsabilidad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca (f.o 66) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó como ciertos: la firmeza de las sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y los dejaron sin sustento jurídico; que efectivamente existió el acuerdo marco del 16 de junio de 2006 donde se decidió liquidar al entidad accionada; la suscripción de los decretos el 21 y 30 de junio por parte del Gobernador de Cundinamarca; la existencia de la intervención desde 1979 del Ministerio de Protección Social y la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Declaró como parcialmente cierto las acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, también el que se vinculara a las demás demandadas y el asumir el control y manejo de la Fundación; en lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y el cobro de lo no debido (f.° 89).
Por su parte, el Departamento de Cundinamarca (f.o 342) se opuso a algunas pretensiones, salvo el de la responsabilidad solidaria para el Ministerio de la Protección Social, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dijo que la Fundación no pertenece al departamento; en cuanto a los hechos, aceptó que la demandada era una entidad de carácter privado, y que su actividad principal era la prestación de los servicios de salud; que se regía por las normas del derecho laboral y privado, a su vez, que la vía gubernativa se agotó con la presentación de los derechos de petición aludidos; también aceptó que mediante acciones de nulidad de los decretos que dejaron sin ningún efecto jurídico a la Fundación San Juan de Dios, se vincularon las demás demandadas, al ellas asumir el manejo y propiedad de la entidad; dio crédito a la firmeza de las sentencias que declararon nulos los decretos que crearon la demandada y la dejaban sin vida jurídica; que efectivamente existió el 16 de junio de 2006 el acuerdo marco donde se decidió liquidar al entidad accionada; asimismo, la suscripción de los decretos el 21 y 30 de junio por parte del Gobernador de Cundinamarca; la existencia de la intervención desde 1979 del Ministerio de Protección Social y la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante y, la inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 366).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la demanda (f.o 520), en la que se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio por cierto el que correspondía al otorgamiento del poder, a los demás indicó que no le constaban y debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 532).
La Fundación San Juan de Dios en liquidación, dijo en la contestación (f.o 596), que se oponía a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó como ciertos que contaba con personería jurídica; haber celebrado las convenciones colectivas, pero aclaró que en razón de la nulidad no tienen ninguna aplicación; admitió la presentación del derecho de petición, sin que signifique que se agotó la vía gubernativa; aceptó la firmeza de las sentencias del Consejo de Estado que declararon la nulidad de los decretos que crearon la entidad accionada, dejándola sin sustento jurídico; también la existencia del acuerdo marco que liquida a la demandada, suscrito el 16 de junio de 2006 y, la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la Ley 715 de 2001.
En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación del litisconsorcio; de fondo postuló las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 616). El Ministerio de Protección Social al responder el libelo, (f.o 668) se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, apuntó como ciertos el que la demandada tenía como actividad principal la de prestar los servicios de salud; también, que mediante derechos de petición presentados por la actora se agotó la vía gubernativa; la existencia del acuerdo marco celebrado el 16 de junio de 2006 para liquidar a la pasiva y la suscripción por parte del Gobernador de Cundinamarca de dos decretos del 21 y 30 de junio de 2006.
Como parcialmente ciertos señaló la presentación de las acciones de nulidad que llevaron a los fallos del Consejo de Estado, los cuales estimaron declarar nulos los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, pero no lo era la existencia de la sustitución de empleador al ministerio aludido; igual posición adoptó frente a la intervención existente desde 1979; que por disposición legal, a partir de 1998 la intervención dejó de realizarse por tal ente y pasó a la Superintendencia de Salud.
Tampoco aceptó como totalmente cierto la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por cuanto la responsabilidad del pago es compartida entre la Nación, departamento o municipio. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de mérito la genérica, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 684).
Por último, Bogotá D. C., dijo en la contestación (f.o 793) que se oponía a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era parcialmente cierto la celebración del acuerdo marco el 16 de junio de 2006, pero aclaró que el Distrito nunca se obligó en aspectos laborales frente a los servidores de la entidad demandada, según el artículo sexto de dicho acuerdo, en lo demás dijo no constarle, no tratarse de hechos o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y prescripción; mientras que de fondo estimó la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D. C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que avocó el conocimiento del proceso mediante auto del 16 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que fue el que lo instruyó, profirió fallo del 14 de mayo de 2010 (f.os 1278 a 1299), y decidió absolver a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, Departamento, Beneficencia de Cundinamarca, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante «Maribel Espitia Moyano» (sic) y condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia apelada por la parte actora, mediante fallo del 30 de junio de 2010, sin ordenar costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó la naturaleza jurídica de la demandada, tomando como base la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, el 1374 del 8 de junio de 1979 y, el 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional y transcribió los siguientes apartes de la providencia en cita: "( ) Los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de su expedición. Antes de la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y el efecto del fallo es que vuelva a adquirir tal calidad ( ) En atención a lo expuesto, coligió, que la demandada se encuentra sometida al régimen jurídico del derecho público y avaló la decisión del juez de primera instancia al considerar que la actora estaba atada a la Fundación demandada a través de una relación legal y reglamentaria y, no por el contrato de trabajo aludido, razón por la que se establece que sus servidores son empleados públicos, relaciones que se rigen por la ley o reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por las mismas normas de igual o superior jerarquía, más no por la voluntad de las partes y cita otro aparte de la sentencia del 26 de marzo de 1981 de la sección segunda del Consejo de Estado: "Es evidente que la característica de la relación laboral del empleado público es que ella se rige por una situación "legal y reglamentaria", esto es, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon.
Esta es la diferencia radical de tal tipo de vinculación con la contractual, en donde existe la posibilidad de la previa deliberación sobre las condiciones del servicio y la modificación de tales condiciones y de las prestaciones correspondientes, en sentido favorable, por decisión unilateral del patrono o por convenciones colectivas de trabajo".
(C.E., Sec. Segunda, sentencia 26 de marzo 1981). El Tribunal se refirió al artículo primero de la Ley 10 de 1990, que consagra que la prestación de los servicios de salud en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, administrado en asocio de las entidades territoriales, descentralizados y de las personas privadas autorizadas.
También hizo referencia a la excepción que contiene el parágrafo del artículo 26 de la misma ley, que dispone que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones de salud. El ad quem dijo que como la actora manifestó que se desempeñaba como auxiliar de enfermería nocturna, no se presentaba duda que el régimen que le era aplicable, correspondía al del derecho público, por ser ella empleada pública.
Por último, el fallador puntualizó que era deber de la reclamante probar que la relación laboral que la ligó con la Fundación era mediante un contrato de trabajo, actividad que no cumplió y, por tanto, la consecuencia, era absolver a las demandadas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas suscritas en la demanda y, condene en costas a los demandados. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, a los cuales dentro de la oportunidad procesal se presenta réplica por parte del Departamento de Cundinamarca (f.° 72 del cuaderno de la Corte), la Fundación San Juan de Dios (f.° 82) y Bogotá D. C. (f.° 101).
No hubo réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 81), la Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 95) y, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 96). CARGO PRIMERO El recurrente acusa por la vía directa la sentencia del Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea, enlistando la siguiente proposición jurídica: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968, y la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Al desarrollar la demostración del cargo, expresa que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, donde se declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, las cuales consideraban que tales nulidades se retrotraían al momento de la emisión de los decretos, cuando en realidad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005, es decir, que la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro y, por tanto, no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, lo anterior en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.
El censor expresó que esa errónea interpretación, dio lugar a tener a las demandantes como empleadas públicas, cuando su vinculación con el Hospital San Juan de Dios, era de carácter particular, por tratarse de una institución de utilidad común, creada por la iniciativa de un particular, tal como lo deja consignado cuando rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Arguye que en el año 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos y confirmó que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica autónoma, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no era dable dar la connotación de empleadas públicas a las actoras.
Señaló que las demandantes fueron vinculadas a la Fundación mediante contratos de trabajo, regidas por las normas del derecho privado, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, además, ello se ratifica con el hecho que estuvieron afiliadas al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaron de las convenciones colectivas suscritas con la accionada, en las que se acordaron prestaciones extralegales, como la pensión de jubilación otorgada a los 20 años de servicios en cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo, de pescado, los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio.
Manifiesta que se presenta contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, porque la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, resaltó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Indica que el fallo del Consejo de Estado, no fue el único pronunciamiento en relación con la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, porque de ese estudio también se ocupó que la Sala de Consulta y Servicio Civil al absolver al respecto al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Expone que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores particulares que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que estaba compuesta su junta directiva por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y, que los aportes del Estado a esas instituciones estuvo compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
Se refirió a la liquidación y supresión del Fondo del Pasivo del Sector Salud, y señaló que el Ministerio de Hacienda continuó con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales insolutas, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, al 31 diciembre de 1993. Dice que la Resolución n.° 1317 de 2004, terminó con la intervención forzosa administrativa sobre la Fundación San Juan de Dios y concluye que ello se demuestra con el acto administrativo citado, porque durante la intervención se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, razón por la que destaca su abierto desacuerdo con la decisión del desconocimiento de los convenios con la «supuesta retroactividad de los efectos del fallo del Consejo de Estado».
Cita en su texto apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529 y de la Corte Constitucional la 314 de 2004 y la SU 484 del 15 de mayo de 2008. Finaliza el recurso con el argumento que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la actora, podía ser consideradas empleada pública y que el artículo 24 de la Ley 10 de 1990 marca la diferencia entre trabajadores oficiales y empleados públicos, motivo por la que al no estar la actora inmersa ni en el criterio orgánico, ni en el funcional, no se le puede considerar empleada publica o trabajadora oficial, ello, ante el carácter jurídico de su vinculación. RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca menciona que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral, aspecto extraño para la oposición, pues desde su contestación se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al nunca tener un vínculo con la actora; señaló que debe tenerse en cuenta la utilidad y naturaleza común de la demandada, remitiéndose a la sentencia del 19 de septiembre de 1985 de la Sala Laboral, siendo Magistrada Ponente la doctora Fanny González Franco, donde se agregó que, por tal condición privada, puede adquirir derechos y contraer obligaciones e insiste en que debe responderse por los pasivos prestacionales que omitió la entidad privada accionada.
Agrega, que independiente de los errores de técnica que contiene el recurso, debe considerarse irrelevante el mismo para el Departamento de Cundinamarca, al pretenderse la existencia del contrato de trabajo entre la Fundación y la recurrente. En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios en su escrito de oposición, plasma que el recurrente cita proposiciones jurídicas que no fueron soporte de la providencia de la colegiatura, razón suficiente para no configurarse la interpretación errónea, al nunca expresarlas, máxime, si el fundamento del Tribunal se centró en la jurisprudencia. Lo mismo expresa de las normas constitucionales, las cuales no están infringidas, al no atribuir derechos concretos.
Al respecto cita la sentencia CSJ SL, 14 abr. 1999, rad. 11535, donde se exige un entendimiento por parte del juez frente a la norma. Además de lo expuesto, señala un error insalvable, como lo es la acumulación de modalidades dentro de un mismo cargo, para lo cual menciona el numeral 1.1.3. Expone que el censor menciona las convenciones colectivas, a las cuales se opone, pues no es la vía correcta para atacar, para ello trae a colación la sentencia del 26 de noviembre de 1977, radicado 10130.
Arguye que las razones que atribuye el censor respecto de los análisis equivocados del ad quem no se encuentra acreditadas por el recurrente, ni muestra el sentido errado que dio a las normas mencionadas, quedando incólume la sentencia y, finaliza con la doctrina que sostiene la Corte Suprema de Justicia, donde se afirma que la demostración de errores de hecho o de derecho deben ser puntuales, que influyan en la parte resolutiva del fallo censurado, condiciones no cumplidas en la formulación y por tanto, el cargo debe rechazarse.
En su escrito, Bogotá D. C., destaca la falta de técnica en el cargo, porque en él se alude la interpretación errónea y la aplicación indebida; también que se ocupa de explicar la naturaleza privada de la Fundación accionada, previó a la nulidad de los decretos que la conformaron, sin mencionar normas violentadas, sino documentos relativos a su análisis, propio de una infracción indirecta y no como la estimó. Agrega que la demandante sostuvo vínculo contractual laboral con el ente hospitalario, sin tener ninguna relación con el opositor, lo cual se prueba mediante confesión en diligencia de interrogatorio obrante a folio 256 a 258 del cuaderno 3, siendo irrelevante el cargo.
Alude además la ley y la jurisprudencia para desarrollar la naturaleza del vínculo laboral y dice que, tratándose de un establecimiento público de orden departamental es lógico que sus servidores sean empleados públicos. Agrega que el cargo, cita el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que contempla la reglamentación especial de trabajadores oficiales y empleados públicos, razón por la que aun después del fallo del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, solo tenían la calidad de trabajadores oficiales los que desarrollaban las funciones de mantenimiento en planta física o de servicios generales, sin adecuarse para la actora tal descripción y por tanto el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción, que el vínculo que la ligó a la Fundación San Juan de Dios corresponde al de una trabajadora particular, que estaba afiliada a « Sintrahosclisas », y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia las normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura no destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales; y (ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales.
Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, rad. 46790, 2 sept. 2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, rad. 50844, 16 ag. 2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 1° de agosto de 1997, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017, rad. 44713, 5 abr. 2017 y CSJ SL 13743-2017, 5 sep. 2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia SL 17428-2016, rad. 49244, 30 nov. 2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto) Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas o procesales laborales y de seguridad social de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Adicional, la violación por error de hecho manifiesto, en igual vía y en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
El error de hecho incidió en el fallo al negar este a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensibles, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serian ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Como pruebas que no fueron consideradas por el fallador colegiado y que nunca fueron tachadas, o eran documentos públicos de funcionario competente a las voces del artículo 252 del CPC indica: a) El oficio No. 248 del 6 de febrero de 1985 obrante a folio 10, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 16 de enero de 1985 al 6 de febrero del mismo año. b) El oficio No. 409 del 14 de febrero de 1985 obrante a folio 11, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 18 de febrero al 16 de marzo de 1985. c) El oficio No. 889 del 9 de abril de 1985 obrante a folio 12, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 19 de marzo al 11 de abril de 1985. d) El oficio No. 1245 del 30 de mayo de 1985 obrante a folio 13, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 28 de mayo al 26 de julio 1985. e) El oficio No. 1321 del 6 de junio de 1985 obrante a folio 14, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 3 de abril al 26 de mayo de 1985. f) El oficio No. 1649 del 25 de julio de 1985 obrante a folio 15, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 1 de agosto al 31 de agosto de 1985. g) El oficio No. 1892 del 2 de septiembre de 1985 obrante a folio 16, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 2 de septiembre al 31 de octubre de 1985. h) El oficio No. 2218 del 23 de octubre de 1985 obrante a folio 17, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 2 de noviembre al 30 de noviembre de 1985. i) El oficio No. 2434 del 21 de noviembre de 1985 obrante a folio 18, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido autorizada para laborar como auxiliar de enfermería diurna del 2 de diciembre al 15 de diciembre de 1985. j) El oficio No. 2566 del 3 de diciembre de 1985 obrante a folio 19, en donde se le comunica a la demandante inicial que ha sido nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería diurna. k) El contrato de trabajo a término fijo fechado el día 1° de diciembre de 1994, obrante a folio 20, en donde se le contrato como auxiliar de enfermería desde el 1° de diciembre de 1994 al 31 de diciembre del mismo año, contrato que tiene todas las estipulaciones propias de una vinculación de carácter privado. l) El documento del 30 de marzo de 2005, radicado el 4 de abril del mismo año ante la Fundación San Juan de Dios, obrante a folio 23, en donde la demandante inicial solicita el reconocimiento de su pensión de jubilación. m) El oficio del folio 24 suscrito por el Director General de la Fundación San Juan de Dios, el día 17 de agosto de 2005, en donde se le manifiesta a mi poderdante sobre su solicitud de pensión de jubilación, que mientras no se clarifique y concluya la situación jurídica de la Fundación, no es posible tramitar la solicitud de pensión. n) La certificación fechada el 16 de marzo de 2006, bajo el No. 5523 del folio 27 en donde la Jefe del Departamento de Personal de Instituto Materno Infantil hace constar que la demandante a quien apodero, presta sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de diciembre de 1985 como auxiliar de enfermería. o) El escrito fechado el 18 de agosto de 2006, de los folios 30 a 33, en donde mi prohijada manifiesta como sustento del recurso de reposición contra la declaración de insubsistencia, entre otras cuestiones, el hecho de que está inconforme con dicha decisión por falta de competencia de quien la profirió. p) El escrito obrante a folios 35 a 37 debidamente radicado ante la Fundación San Juan de Dios el 18 de enero de 2008, contentivo del recurso de revocatoria directa contra la resolución mediante la cual se le cubrió a la demandante inicial el monto de la liquidación de prestaciones, recurso en el cual en su numeral 1° reitera la índole de su vinculación con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de orden privado. q) El documento obrante a folios 110 a 113 que como anexos de la contestación de la demanda hizo llegar la Beneficencia de Cundinamarca y que contiene el número y fecha de las resoluciones de intervención de los Hospitales de la Fundación desde el 19 de agosto de 1977 con el nombre de los Directores Interventores hasta el 22 de septiembre de 2004, lo cual explica la existencia de resoluciones de designación de los empleados de la Fundación y su posesión, cuando en realidad se les vinculaba a través de contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo de Trabajo. r) El documento obrante a folios 313 a 332 que como anexo a la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, que conforman la sentencia emitida el 19 de septiembre de 1985 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concluye que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada y el personal de empleados se regía en sus relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo. s) La resolución No. 1317 del año 2004 obrante a folios 374 a 434 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud en donde se contiene la decisión de terminar la intervención forzosa administrativa ordenada respecto de la Fundación San Juan de Dios y que refiere la naturaleza jurídica de la misma como de carácter privado y realiza el análisis de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la entidad, aplicables a todo el personal de empleados, sin distinción alguna, la cual no podría operar de tratarse la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS de una entidad pública como lo afirma la sentencia acusada. t) El acta de la audiencia de fecha 16 de febrero de 2009, obrante a folio 731, en la que se hace constar de la inasistencia a la misma de los representantes legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento de Cundinamarca, conducta que a las voces del Art. 77 del C.P.L. S.S., da lugar a presumir tal hecho como un indicio grave en contra de las entidades ya mencionadas. u) El documento obrante a los folios 1256 y 1257, contentivos de la historia laboral de la demandante inicial en el Seguro Social, en la cual se aprecia con claridad que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS apenas hizo entrega al ISS de las cotizaciones de 217.71 semanas, cuando la vinculación rigió desde el 23 de diciembre de 1985 al 11 de agosto de 2006, es decir que es notorio el faltante de cotizaciones al régimen de pensiones.
En la demostración del cargo, hace transcripción de parte de las consideraciones del Tribunal y dice que el error se evidencia al desconocerse en la sentencia la prueba que enlista, lo que llevó a que se predicara que el vínculo de la demandante con la Fundación era de carácter público, cuando realmente se acredita que era una empleada particular.
Considera que el error de hecho se derivó en considerar que la actora fue empleada pública, cuando es abundante la prueba desconocida que da cuenta que fue empleada particular. RÉPLICA En su oportunidad, el Departamento de Cundinamarca, se opone al indicar que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el error manifiesto que endilga, solo lo plasma frente a la confirmación de la sentencia de primer grado por parte del Tribunal, cuando debió especificar no solo las pruebas, sino también las razones por las cuales la falta de análisis de éstas condujo a la colegiatura a una decisión contraevidente.
Por su parte, en su oposición, la Fundación San Juan de Dios, estima que tiene una falencia absoluta de proposición jurídica, al no indicar la norma sustantiva vulnerada, pues solo se refiere a artículos adjetivos; para ello expone la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 41649, donde se hace énfasis en denunciar el precepto legal de orden nacional violado; no halla relación entre los errores endilgados al Tribunal y la demostración del cargo, pues en los yerros planteados se presenta la ausencia de explicación que haga ver a la Corte que ellos existieron; lo anterior, debido a que solo se limita a enlistar documentos y pruebas, sin argüir el verdadero entendimiento que ha debido tener el juez colegiado sobre la existencia del contrato de trabajo, todo ello sin tener conexión. Afirma que la vía escogida no es la correcta, debido a que al considerar que se aplicó indebidamente el régimen de empleados públicos, deja ver que la vía a tomar era la directa y no la planteada, razón por la que, al encontrar tales insuficiencias, considera que la Corte debe desestimar el cargo con un rechazo de plano. Bogotá D. C., presenta su escrito opositor y manifiesta que la demanda de casación está sujeta a requisitos legales y jurisprudenciales, los cuales deben cumplirse, ya que sin ellos es imposible el estudio de fondo del cargo, por no ser un culto a la forma, sino bases jurídicas propias de la racionalidad del recurso, porque no se trata de una tercera instancia y dice que el cargo denota falencias evidentes como no indicar con claridad la vía escogida, no refiere normas del orden nacional y tampoco precisa la razón del error de hecho que acusa, ni el argumento del porque esas pruebas están mal apreciadas, y lo preliminar, que busca un vínculo que no tiene fundamento con el Distrito Capital.
CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental. Premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005.
El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos del orden departamental, que lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
Ahora bien, como en el proceso no se demostró tampoco que la actora ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la actora acreditar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello probar su calidad de trabajadora oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa por la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, al incurrir en error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley […] Del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
Dice que el error de derecho conllevó la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación de normas sustantivas contenidas en la parte colectiva que a continuación se describen: […] Los artículos 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Precisa las siguientes pruebas documentales como no apreciadas: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 978 a 985. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1067 a 1089. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1053 a 1063. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1030 a 1042. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 1043 a 1052. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1021 a 1029. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 1013 a 1020. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1006 a 1012. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 994 a 1005. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 986 a 993. k) La certificación obrante a folio 975 en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora LUZ MIREYA PINZON GARCIA está afiliada a dicha organización sindical desde y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
El casacionista se duele porque la colegiatura no apreció las convenciones colectivas de trabajo, que se allegaron con sus respectivos depósitos, así como la afiliación al Sindicato de la demandante, con el consecuente desconocimiento de los derechos por ella adquiridos, bajo la condición de empleada particular, como resultado de no atender el carácter del vínculo laboral de ella, razón por la que se le desconocieron las prestaciones a que tiene derecho.
RÉPLICA Frente a la postulación, el Departamento de Cundinamarca se opone al último ataque que se dirige a las convenciones colectivas de trabajo, con el argumento que debía evidenciarse que se estableció un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley, o la no apreciación de una prueba que requiere solemnidad, motivo único para invocar tal error en casación laboral.
Ahora bien, el Tribunal no tuvo en cuenta tales acuerdos colectivos, al considerar que la actora tenía la calidad de empleada pública, no siendo beneficiaria de tales convenciones, aún más, si nunca el juez colegiado hizo alusión de su existencia; siendo extraños los argumentos del error de derecho en el recurso, ante lo cual también se debe desestimar el cargo.
En su oportunidad la Fundación San Juan de Dios, expone que no es dable la prosperidad del cargo, teniendo presente que, en la apelación de primer grado, nunca hubo inconformidad con la aplicación de las convenciones colectivas y, claro, no fueron apreciadas por la colegiatura, por solo estar centrado el inconformismo con la naturaleza jurídica de institución, lo cual se funda en la sentencia CSJ SL, 8 may. 1996, rad. 8171, advirtiendo que adolece de los mismos defectos que el cargo previo, por tanto, es improcedente el cargo y se debe rechazar de plano. Bogotá D. C., en su oposición, plantea frente a las convenciones colectivas, que rigen en vigencia del contrato de trabajo, según lo determinan los artículos 467 y 468 del CST, sin embargo, en ningún momento quien se opone, firmó los aludidos acuerdos y, por tanto la opositora no tiene obligación, por ser un acuerdo de voluntades entre las partes que los suscriben, sin estar allí Bogotá D. C., quien previó a la demanda no conocía de la existencia de tales cláusulas, razones para que no se tenga al ente territorial como responsable, pues no es su obligación surtirlas, tal como lo ha dejado claro la Corte Constitucional, quien puso tal peso en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de las replicantes, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D. C., liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por, FLOR MIREYA PINZÓN GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 17038 - 2017 Radicación n.° 49464 Acta N.° 1 5 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró FLOR MIREYA PINZÓN GARCÍA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. al que se vinculó c omo litis consorcio necesario.
SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL17038-2017 Radicación n.° 49464 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró FLOR MIREYA PINZÓN GARCÍA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C. al que se vinculó como litis consorcio necesario.