Micelio
SL17038-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1160 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48053 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL17038-2016 Radicación n.° 48053 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDILIA POVEDA CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente y DORIS ARIAS RAMÍREZ adelantan contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Se reconoce personería a la abogada Claudia Janeth Wilches Rojas, como apoderada judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del certificado de existencia y representación que obra a folios 2 a 35 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Edilia Poveda Carreño promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A. a fin de que sea condenada a pagarle la sustitución pensional causada a partir del 3 de septiembre de 2006, cuando falleció su compañero permanente Fernando César Bedoya Saldarriaga, las mesadas atrasadas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que Bedoya Saldarriaga era pensionado de la demandada; que convivió con él por más de 10 años desde 1995 hasta su deceso; narró que aunque no procrearon hijos formaron una familia, hecho que era conocido por propios y extraños, pues el causante siempre la presentó como su señora y única compañera hasta el último día de su vida.

Indicó que su compañero estuvo casado con Doris Arias Ramírez de cuya unión nacieron Diana María, Edwin Fernando y Jhon Edinson Bedoya Arias, pero debido a serias diferencias de pareja que le impidieron mantener la unidad y armonía conyugal, se separó de ella antes de iniciar su relación marital con Poveda Carreño. Manifestó que el 5 de octubre de 2006 solicitó a la demandada el reconocimiento pensional (fls. 2 a 9 C. 1).

El Juez Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia de 15 de enero de 2007, admitió la demanda y dispuso llamar como litis consorte necesaria a la cónyuge Doris Arias Ramírez quien acudió al proceso y al contestar la demanda, admitió que el causante era pensionado de Ecopetrol, la fecha de su muerte, la reclamación administrativa que la actora dirigió a la estatal demandada, negó los demás hechos y adujo que convivió con el causante desde que contrajeron matrimonio hasta el día de su deceso.

Agregó, que el último lugar de residencia que compartieron en familia, fue la calle 35 No. 82A-38 apartamento 301, piso 3 de la ciudad de Medellín; afirmó que su esposo los reconoció a ella y a sus tres hijos como beneficiarios del seguro de vida que tomó en el 2005 con Liberty Seguros; que todos dependieron económicamente de él; que los vecinos y amigos siempre los conocieron como pareja con una relación afectiva de amor y convivencia por más de 28 años que se mantuvo hasta el último día de su vida (fls. 122 a 129 C. 1).

Mediante providencia del 8 de febrero de 2007, el Juez que conoció la presente causa, decretó la acumulación del proceso que Doris Arias Ramírez adelanta contra la aquí demandante y Ecopetrol S. A., a través del cual pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50% a partir del 3 de septiembre de 2006, fecha en que falleció su cónyuge y en un 100% desde cuando su hijo Jhon Edinson Bedoya Arias deje de percibir el 50% restante; los incrementos legales, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Los hechos en que soportó sus pretensiones son similares a los que invocó cuando acudió al proceso en calidad de litis consorte necesaria, a lo que agregó que ella asumió todos los gastos que demandó el sepelio y la sepultura de su esposo. Dijo que la demandada le reconoció a sus hijos menores el 50% de la prestación pensional y dejó en suspenso el porcentaje restante hasta tanto la justicia ordinaria laboral determine cuál de las dos reclamantes tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional (fls. 2 a 9.

C. 2). Al contestar Edilma Poveda Carreño aceptó la calidad de pensionado que tenía Fernando César Bedoya Saldarriaga, la fecha de su deceso y negó los demás hechos. Insistió en que el causante se separó de su cónyuge desde 1995, que desde entonces convivieron juntos hasta el día de su muerte (fls. 94 a 98 C. 2). Ecopetrol S.A. al dar respuesta a las demandas, en términos generales dijo atenerse a lo que se pruebe y decida en el proceso.

Fue enfática en señalar que pagará la sustitución pensional a la beneficiaria que determine la justicia. Como excepciones de fondo formuló la « CONDICIÓN DE ESPECTADOR EN EL PROCESO », «BUENA FE» y la « GENÉRICA » (fls. 152 a 159). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 23 de abril de 2009, decidió:

PRIMERO: Declarar que DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) tiene derecho como esposa en forma vitalicia a la sustitución pensional (…) en proporción [del] 70,48% del 50% (…) y EDILMA POVEDA CARREÑO tiene derecho como compañera permanente de en forma vitalicia a la sustitución pensional en controversia en proporción [del] 29,52% del 50% de la pensión de FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA desde el día de la muerte del causante 3 de septiembre 2006;

(…) en caso de acrecimiento de la pensión por superar la edad y requisitos el menor JHON EDINSON BEDOYA ARIAS acrecerá la pensión para serle reasignada a DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) y a EDILMA POVEDA CARREÑO en esas proporciones recoincidas (sic). A la muerte de las beneficiarías se extingue el derecho a sustitución en esa proporción correspondiente que no acrecerá a la otra por ser asignación definitiva.

SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A que se liquide y pague a las señoras DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) y a EDILMA POVEDA CARREÑO sus derecho a la sustitución pensional de FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA en los términos exactos y proporción declarados en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Sin costas de esta instancia. (Subraya original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la sentencia recurrida en casación, revocó los ordinales primero, segundo y tercero y, en su lugar, declaró que la única beneficiaria de la sustitución pensional es Doris Arias Ramírez motivo por el cual condenó a Ecopetrol a pagarle, debidamente indexadas, las mesadas dejadas de cancelar desde el 6 de septiembre de 2006.

Precisó también que su mesada acrecerá a partir del momento en que el menor John Edinson Bedoya Arias deje de percibir la parte pensional que le corresponde. En sustento de su decisión, precisó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el causante era servidor de Ecopetrol y adquirió la pensión el 1 de marzo de 1998. Adujo entonces, que en virtud de la excepción establecida en el articulo 279 ibídem, la sustitución pensional en litigio debió resolverse a la luz de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en su Decreto reglamentario 1160 de 1989, mas no con fundamento en la primera de las citadas modificada por la Ley 797 de 2003, como con error lo decidió el juez a quo.

Citó en su apoyo la sentencia CSJ, 28 oct. 2008, rad. 33308. En ese orden señaló que el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y 6 del Decreto reglamentario 1160 de 1989, consagra que tendrá derecho a la pensión el cónyuge supérstite y a falta de este, según lo previsto en los literales a, b y c, el compañero o compañera permanente. Así mismo adujo, que conforme lo establecido en el artículo 7 ibídem, en el proceso no se demostró que la cónyuge hubiese perdido el derecho a la sustitución pensional; todo lo contrario, pues las pruebas allegadas, tanto documentales (fls. 10. 13, 26 a 41, 42 a 49, 50 a 58, 62 a 112, 132 a 150. 187. 188 y 198) como testimoniales (fl. 128 vto., 129, 188, 189 y 276) dan cuenta que Doris Arias Ramírez en calidad de cónyuge convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento y que, por tanto, es ella quien tiene derecho a la sustitución pensional en litigio.

Precisó también, que se probó al plenario que desde 1995 y hasta su muerte, Fernando César Bedoya convivió simultáneamente con Edilia Poveda Carreño, pero que, no obstante, en virtud de las normas aplicables, el derecho pensional solo podía ser reconocido en favor de la cónyuge supérstite con quien el causante tenía «la armonía y convivencia conyugal» hasta la fecha de su deceso, hecho que no desvirtuó Poveda Carreño quien si bien es cierto « adosó » una serie de declaraciones extrajudiciales, carecerían de « aptitud probatoria » en los términos del artículo 299 Código de Procedimiento Civil, en cuanto como pruebas sumarias les faltó el requisito de contradicción. Al efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 nov. 2001.

Rad. 16444. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edilia Poveda Carreño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es del siguiente tenor: Pretendo con esta demanda se case la sentencia impugnada para que en sede de instancia esa Honorable Corporación revoque parcialmente la sentencia del juzgado en todo lo que le fue desfavorable a mi asistida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial en los procesos ordinarios ACUMULADOS de mayor cuantía adelantados por la señora EDILIA POVEDA CARREÑO En (sic) su calidad de COMPAÑERA PERMANENTE y la señora DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) como cónyuge supérstite contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE “PETROLEOS (sic) 'ECOPETROL S.A.", y así convertida la Corte en Tribunal de Instancia Revoque (sic) La (sic) Sentencia (sic) Acusada (sic) y en su lugar dicte nueva sentencia en la que DECLARE a la señora EDILIA POVEDA CARREÑO como la única beneficiarla de la sustitución pensional de FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA (q.e.p.d.) en cuantía del 100%, por haber sido ella, quien convivió con FERNANDO CESAR (sic), en su calidad de Compañera (sic) Permanente (sic) hasta el momento de su deceso y porque JHON EDISON BEDOYA ARIAS no era legalmente habilitado para ser llamado por el Tribunal a sustituir a su padre FERNANDO CESAR (sic) en el 50% que mal le otorgó;

Y (sic) en consecuencia ordene a ECOPETROL S.A. cancelar debidamente indexadas en forma vitalicia a la Señora EDILIA POVEDA CARREÑO (…) las mesadas pensionales causadas desde el 3 de Septiembre de 2.006, junto con sus incrementos legales y primas adicionales de junio y diciembre en cuantía del 50%, siendo éste (sic) porcentaje SOLO hasta el mes de noviembre del año 2007; el cual vino a ser el último mes, que ECOPETROL le pagó el otro 50% de la pensión de Femando (sic) Cesar (sic) a EDWIN FERNANDO BEDOYA ARIAS por haber superado en ese mes de noviembre de 2007, la dependencia económica que tenía por el estudio que en once semestres adelantó de INGENIERIA QUIMICA (sic) en la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLIN (sic).

Y de ahí en adelante y hasta que se profiera el fallo el 100% de todos los emolumentos laborales de los que era titular el causante. Lo mismo que se le inscriba o afilie como beneficiaría de los servicios médicos y asistenciales que directamente presta ECOPETROL y que se le reconozcan los demás beneficios inherentes a la condición de pensionada sustituta.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente, porque están dirigidos por la misma casual y vía. VI. CARGO PRIMERO Enuncia que la sentencia recurrida es violatoria de la ley por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 71 de 1988, 6 y 7 del Decreto reglamentario 1160 de 1989, «porque el Tribunal al reconocerle el derecho de sustitución pensional en forma vitalicia que esta ley consagra, a favor de la cónyuge supérstite Doris Arias Ramirez (sic) con todos los beneficios y beneficios que ECOPETROL otorga para los sustitutos pensionales;

SE ABSTUVO DE HACERLE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE TENER QUE PROBARLE EL HECHO POR EL CUAL, AL MOMENTO DEL DECESO DEL CAUSANTE, NO HACÍA VIDA EN COMÚN CON SU DIFUNTO ESPOSO FERNADO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA». En la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida, expresa que el Tribunal se equivocó al relevar a Doris Arias Ramírez de probar sumariamente por qué razón no vivía con el causante, tal como lo señala el artículo 7º del Decreto 1160 de 1989, pues todo el caudal probatorio « tanto testimonial como documental » que obra a folios 10 a 112, establecen fehacientemente que abandonó a su esposo tres años antes de que Ecopetrol lo pensionara.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia recurrida es violatoria por « APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY POR INFRACCION (sic) DE PRECEPTOS PROCESALES, como el Art. 174 necesidad de la prueba (…) ». Aduce que el Tribunal no le hizo probar a Doris Arias Ramírez, sumariamente, por qué al momento de la muerte no convivía con el causante. Se refiere a los testimonios de Gabriel Antonio Jaramillo Jaramillo, Gonzalo de Jesús Castillo y Edith Fernández Lemus, quienes -afirma- dan cuenta de la convivencia del causante con Edilia Poveda y no con Doris Arias; aduce que ese hecho se prueba también con « indicios concluyentes » que emergen de las declaraciones extrajuicio rendidas por Sergio Molina, Uriel Esteban Ochoa Marín, Gloria Cecilia Sánchez Yarce, Mario Alberto López Sánchez y Rubén Francisco Rivera.

Luego, afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por Demostrado (sic) Sin (sic) Estarlo (sic) que DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) como cónyuge supérstite, mantuvo vida en común con FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA hasta su deceso. 2- Dar por demostrado sin estaño, que desde el año 1995, el interfecto Bedoya Saldarriaga sostuvo una relación sentimental paralela a la matrimonial con EDILIA POVEDA CARREÑO. 3- Dar por demostrado sin estarlo que desde 1995 FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA (q.e.p.d.) convivió simultáneamente con EDILIA POVEDA CARREÑO y DORIS ARIAS RAMIREZ (sic). 4- Dar por demostrado sin estarlo que FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA vivió en MEDELLIÍN desde 1997 en la calle 35 No. 82A-38, apto 301. 5- Dar por demostrado sin estarlo que DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) no estuvo separada de hecho de FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA, en los últimos catorce años de su existencia. 6- Dar por demostrado sin estarlo que dentro del expediente no existe la más mínima prueba indicativa de que al momento del deceso del causante, DORIS ARIAS RAMIREZ (sic) no hiciera vida en común con este. 7- Dar por demostrado sin estarlo que dentro del expediente no exista la más mínima prueba indicativa de que al momento del deceso del causante, no hubiera separación de hecho entre la pareja Bedoya-Arias. 8- Dar por demostrado, que entre la pareja Bedoya-Arias se mantuvo la armonía y convivencia conyugal hasta el día de la muerte de FERNANDO CESAR (sic), con los cuatro testimonios falsos rendidos por Natalia Villalba Salazar, Jorge Mano Roda Velásquez, Gloria Isabel León Pinzón y Edelmira Coley Cuevas. 9- Dar por demostrado sin estarlo que solo adosé al proceso una serie de declaraciones extrajudiciales, que carecen de aptitud probatoria por no haberlas ratificado. 10- Dar por demostrado sin estarlo que las declaraciones extrajudiciales que adosé al proceso, no tienen el valor de indicios conducentes. 11- Dar por demostrado sin estado que no existió prueba del supuesto legal "falta de convivencia con el causante" exigido por el artículo 7o del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, como motivo justificante para que la cónyuge sobreviviente DORIS ARIAS RAMIREZ ( sic) perdiera el derecho a la sustitución pensiona. 12- Dar por demostrado sin estarlo, que hubo vida en común entre la PAREJA BEDOYA - ARIAS, por haber cumplido FERNANDO CESAR (sic) con la obligación de brindarles alimentación, vivienda, techo y educación a sus hijos. 13- Dar por demostrado sin estarlo, que la CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE que demandó EDILIA POVEDA CARREÑO, no la probó. 14- Dar por demostrado sin estarlo, que con los testimonios ofrecidos por los señores GABRIEL ANTONIO JARAMILLO JARAMILLO, GONZALO DE JESUS (sic) CASTILLO GARCIA (sic) primo hermano de Fernando, AIDEE (sic) CECILIA BADILLO, EDITH FERNANDEZ (sic) LEMUS; se probó la convivencia de la pareja BEDOYA-ARIAS. 15- Dar por demostrado sin estarlo que por estar estudiando JHON EDISON BEDOYA ARIAS mantenía el derecho a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes. 16- Dar por demostrado sin estarlo que JHON EDISON BEDOYA ARIAS podía seguir recibiendo el 50% de pensión de sobrevivientes. 17- No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso obra legalmente aportado abundante medio probatorio documental; cualificado, determinante y conducente, sobre el que no hubo tacha de falsedad alguna; que determina que EDILIA POVEDA CARREÑO fue la mujer, que hasta el momento del deceso del causante mantuvo vida en común con él. 18- No Dar (sic) Por (sic) Demostrado (sic) Estándolo, (sic) que desde antes de 1.995 hasta la muerte FERNANDO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA, mantuvo convivencia efectiva con la señora EDILIA POVEDA CARREÑO en la que predominó la armonía, el afecto y el acompañamiento espiritual y económico permanente.

Acusa que el ad quem no apreció correctamente la partida eclesiástica del matrimonio ni el registro civil del matrimonio de Arias Ramírez y Bedoya Saldarriaga, pues de tales documentales no podía concluir que convivieron armónicamente hasta la fecha del deceso del causante. Igual afirmación formula en relación con el carné de servicios médicos y la póliza de vida expedida por Liberty Seguros en los cuales figura como beneficiaria Arias Ramírez.

En su entender, ninguna de esas documentales da cuenta de la convivencia; aduce que tampoco se arriba a esa conclusión de la escritura pública no. 405 del 10 de marzo de 1997 en la que consta que el causante compró un apartamento para que vivieran sus 3 hijos, en la medida en lo único que acreditan es que Bedoya era una persona responsable con sus obligaciones de padre; asegura que la convivencia de la citada pareja tampoco se demuestra con el documento expedido por la cooperativa « Cavipetrol » relacionado con los servicios que prestó la funeraria « Los Olivos ».

Asegura que los testimonios de Jorge Mario Rodas Velásquez, Edelmira Coley Cuevas, Gloria Isabel León y Natalia Villalba Salazar son « falsos de toda falsedad » tal y como de ello da cuanta el « cúmulo de pruebas documentales obrantes al expediente », de modo que no podían servir de base al Tribunal para establecer la convivencia cuestionada.

Expresa que, por el contrario, los testigos Gabriel Antonio Jaramillo Jaramillo y Gonzalo de Jesús Castillo García dan cuenta de que quien en verdad convivía con el causante era Edilia Poveda. Luego, manifiesta: Honorables Magistrados, claro está que no puedo desconocerle a los Tribunalistas, el principio de autonomía que tienen los juzgadores laborales, al proferir sus decisiones de no estar sujetos a la TARIFA LEGAL DE PRUEBAS; pero es que la necesidad que se tiene para que en éste (sic) caso impere LA JUSTICIA Y LA VERDAD hacia una mujer que si bien es cierto, no contrató (sic) matrimonio bajo ningún rito matrimonial con el causante; en la realidad si cumplió como señora y fiel compañera las obligaciones de atenderlo, comprenderlo, amarlo, ayudarlo, asistirlo, acompañarlo y respetarlo los últimos catorce años de su vida.

Cosa que DORIS no supo cumplir como esposa con FERNANDO CESAR (sic); porque lo abandonó tres años antes de él adquirir el Status de Pensionado. Siendo ésta otra razón la que me obliga a censurar la sentencia del Tribunal; y porque además de todo lo anterior, (esos hechos falsos, sustentadas con pruebas falsas presentados por DORIS y su abogado, que me hicieron denunciarlos (sic) ante la Justicia Penal) fueron desatendidos tanto por el ad-quo como por el ad-quem.

Eso no les significó nada, absolutamente nada. VIII. RÉPLICA Doris Arias Ramírez al oponerse a los cargos, señala que la recurrente pretende introducir un hecho nuevo al afirmar que la cónyuge no demostró que a la muerte de Fernando César Bedoya Saldarriaga hacía vida marital con él, y afirma que el Tribunal no se equivocó en su decisión en tanto está plenamente demostrado en el proceso que convivió con el causante hasta la fecha de su muerte.

Por su parte, Ecopetrol indica, que los cargos tienen graves fallas de orden técnico, pues el primero carece de una demostración clara y consistente; el segundo, no señala una sola norma sustancial de orden nacional que se considere infringida; que ninguno de los 18 errores de hecho enunciados tiene la connotación de manifiesto, ostensible o trascendente, y que los indicios no son prueba calificada en casación. IX.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación, a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda decidirse de fondo.

En el sub lite, la apoderada de la recurrente no cumple con el rigor a que se ha hecho referencia, en cuanto el memorial de casación incurre en las siguientes deficiencias: 1.- Desconoce los mandatos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto al formular el alcance de la impugnación, le pide a la Corte que « case la sentencia impugnada », y enseguida solicita que actuando como tribunal de instancia « Revoque La Sentencia Acusada y en su lugar dicte nueva sentencia », lo cual es inapropiado, pues una vez casada la providencia de segundo grado desaparece del mundo jurídico de manera que no es posible revocar lo inexistente.

Por ello, se ha dicho que le que es procesalmente correcto es pedirle a la Sala que, en sede de instancia, confirme, revoque o modifique la sentencia de primer grado. Este requisito constituye la pretensión de la demanda extraordinaria, y su omisión o determinante precariedad, la hacen inadmisible, ya que el petitum es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplirse por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias. 2.- Aunado a lo anterior, en lo que al primer cargo respecta, ha de señalarse que además de ser ambiguo en su formulación, parte de un supuesto fáctico equivocado al afirmar que el ad quem dio por demostrado que la cónyuge Doris Arias Ramírez no convivía con Fernando César Bedoya y no obstante, « SE ABSTUVO DE HACERLE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE TENER QUE PROBARLE EL HECHO POR EL CUAL, AL MOMENTO DEL DECESO DEL CAUSANTE, NO HACÍA VIDA EN COMÚN CON SU DIFUNTO ESPOSO FERNADO CESAR (sic) BEDOYA SALDARRIAGA».

Así es, porque contrario a lo que afirma la censura, el ad quem enfáticamente concluyó, que «(…) no existe la más mínima prueba indicativa de que al momento del deceso del causante, la prenombrada ciudadana –Doris Arias Ramírez- no hiciera vida en común con éste o existiera separación legal o de hecho de cuerpos. Todo lo contrario, sobre la armonía y convivencia declararon Natalia Villalba Salazar, Jorge Mario Roda Velásquez, Gloria Isabel león Pinzón y Edelmira Coley Cuevas (…)», de manera que no incurrió en el error que se le atribuye. 3.- En relación con el segundo cargo, la Sala precisa que además de extenso, confuso y más propio de las instancias, está cargado de innumerables deficiencias de orden técnico que igualmente implican su rechazo, porque: 3.1.- Tal y como lo pone de presente el mandatario judicial de Ecopetrol, el cargo carece de proposición jurídica, en tanto el censor omite citar las disposiciones que consagran los derechos sustanciales objeto del litigio, irregularidad que tiene una incidencia determinante en la prosperidad de la acusación, porque literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En efecto, en el cargo no se acusa la violación de al menos una norma legal de carácter sustancial que constituya la base esencial del fallo atacado, o haya debido serlo, pues las únicas disposiciones citadas son de carácter procesal (arts. 174 y 177 del CPC) que por tal razón no cumplen la exigencia señalada. 3.2.- La desatinada argumentación del recurrente se orienta a señalar que los testimonios en los que se sustentó el juez de alzada son « falsos de toda falsedad », con lo cual olvida de una parte, que tales declaraciones no son prueba calificada en casación y, de otra, que si el ataque estaba dirigido a cuestionar la validez de la prueba, ha debido emprenderlo por la vía jurídica, que no por la fáctica escogida, impropiedad técnica que también se destaca frente los « indicios concluyentes » que según la recurrente, derivan de otras declaraciones de testigos. 3.3.- Es también pertinente reiterar que la prosperidad de la acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, tal cual lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que en verdad tenga la virtud de incidir de forma tal, que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Por ello, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem. y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, están en libertad de analizar, acopiar y sacar sus propias conclusiones del material probatorio que se allegue al plenario, de modo que solo cuando la equivocación del ad quem se exhiba como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte puede rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado, lo que en el sub lite, no se configura. 3.4.- Ahora bien, precisa la Corte necesario destacar que la decisión del colegiado de segunda instancia, partió de un análisis eminentemente jurídico que la censura deja incólume, al centrar su ataque en 18 errores de hecho derivados de la errónea apreciación probatoria, que a juicio de la Sala no se configura, por las siguientes razones: 3.4.1.- El Tribunal no desconoció que desde 1995 el causante convivió con la demandante ahora recurrente en casación; otra cosa, es que también halló probado que esa convivencia fue simultánea con la cónyuge supérstite a quien le otorgó el derecho con fundamento en el análisis jurídico que desplegó y, que, se itera, no atacó la recurrente. 3.4.2.- De otra parte, de ninguna de las pruebas allegadas al plenario, surge que Doris Arias Ramírez estuvo separada de Bedoya Saldarriaga, tal cual sin fundamento la aduce la censura en sede de casación, vale decir, sin que esa circunstancia fuera objeto de alegación en las instancias. 3.4.3.- En lo que concierne a las pruebas documentales que la impugnante acusa de errónea valoración, a saber: partida y registro civil de matrimonio de la pareja Arias Ramírez y Bedoya Saldarriaga (fls. 132 y 133), copia del carné de servicios médicos en el que figura como beneficiaria la cónyuge supérstite (137), póliza de vida expedida por Liberty Seguros S. A. en la que la beneficiaria es Arias Ramírez (fl. 142), escritura pública no. 405 del 10 de marzo de 1997 y certificado de tradición y libertad (fls. 146 a 148 y 149 a 150), así como el certificado de servicios funerarios (fl 145), no puede acreditarse la ruptura del vínculo matrimonial así como tampoco la separación de hecho que aduce la recurrente; por el contrario, bien permite establecer que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el deceso del causante; que este siempre tuvo como beneficiaria a su cónyuge; que en vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un inmueble en 1997 y; que aquella sufragó los costos del funeral de Bedoya Saldarriaga todo lo cual, de manera razonable, le permitió inferir al Tribunal que la convivencia entre los esposos estaba acreditada.

Por lo visto, se rechazan los cargos. X. TERCER CARGO Acusa «LA SENTENCIA [porque contiene] DECISIONES QUE HICIERON MAS (sic) GRAVOSA LA SITUACIÓN DE MI PODERDANTE COMO APELANTE DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA». En la demostración del cargo afirma: Porque aunque el Señor Juez de instancia erró al sentenciar UNA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA al aplicar norma distinta al caso por hacer sus personales apreciaciones de la jurisprudencia y al no reconocerle el derecho que exclusivamente tiene mi prohijada.

Los Tribunalistas (sic) desatendieron, que el error del Señor Juez no fue porque haya desatendido el valor probatorio que obtuvo por su inmediatez que tuvo con la recepción de las pruebas, ni mucho menos porque haya violado el Debido (sic) proceso, tampoco porque haya desconocido el predominio del Derecho (sic) Material (sic), menos porque no haya apreciado integralmente el haz probatorio, nunca porque haya dejado de lado a la Sana (sic) Crítica (sic), sí (sic) que menos porque desatendiera que toda decisión judicial se debe basar en pruebas legal y oportunamente allegadas, ni en momento alguno porque le haya violado a mi prohijada los Derechos (sic) Fundamentales (sic) de la Vida (sic), la libre determinación, la paz y el orden; sino que fue por el arraigado apego a la familia que por matrimonio se forma, y su desaforado socialismo y filantropía que le asisten y porque el abogado Yorgui Benítez Gómez de ECOPETROL, lo indujo a errar, con esas descabelladas disquisiciones que le hizo en sus alegaciones de conclusión y demás escritos que se atrevió a presentar.

Aduce, que se equivocó el Tribunal al otorgarle la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, pues quien tiene derecho es la compañera, en razón a que es la única persona con quien convivía el causante, tal y como lo indican las seis declaraciones extra-juicio allegas al proceso que individualiza, en tanto contienen « INDICIOS CONCLUYENTES » de la citada convivencia. A continuación, enlista una serie de pruebas, entre ellas el registro civil de defunción, la investigación criminal generada por el homicidio de César Bedoya, el registro civil de Edilia Poveda, fotografías, una cédula cafetera, licencia de conducción, recibos de pago, facturas, planillas de una empresa transportadora, entre otras, que en su entender dan cuenta de la convivencia exclusiva del causante con la compañera Poveda Carreño, y que, según dice, se corrobora con los testimonios rendidos por Gabriel Antonio Jaramillo Jaramillo, Gonzalo de Jesús Castillo García, Aidee Cecilia Badillo y Edith Fernández Lemus que, «para mi pensar NO LE SIRVIERON al AD QUEM para acomodar su decisión conforme a la justicia y la verdad y así haberle dado el Derecho que tiene asistida de sustituir pensionalmente a su compañero».

XI. RÉPLICA Al oponerse al cargo, Doris Arias Ramírez aduce que la argumentación de la recurrente es propia de un alegato de instancia inadecuada en el recurso de casación. Por su parte Ecopetrol afirma, que el cargo no puede prosperar porque todas las partes intervinientes en el proceso apelaron la decisión de primera instancia, de manera que no se configura la reforma en perjuicio como lo alega la censura.

XII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a las opositoras en los señalamientos de orden técnico que le atribuyen al cargo e imposibilitan su estudio de fondo, toda vez que como lo tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Sala, las formalidades del recurso extraordinario no son un culto a la forma sino de la protección al derecho fundamental del debido proceso.

En ese sentido, para que la Corte pueda desplegar su competencia constitucional de juez de casación, es preciso que quien acuse la respectiva providencia cumpla con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que resulta imperioso para la parte que se embarca en este medio extraordinario de impugnación, acoger los lineamientos predeterminados y con apego a ellos, demostrarle a la Corte el desacierto del que acusa al sentenciador de segundo grado.

En ese orden, conforme a las normas procesales que regulan el recurso de casación en materia laboral, bien puede acusarse la sentencia de ser violatoria de la ley o de desconocer el principio de la no reformatio in pejus. A su vez, la violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta.

La primera se abre paso cuando el fallador incurre en su infracción directa –por ignorancia o rebeldía-, por interpretación errónea o aplicación indebida, mientras que la segunda se configura cuando incurre en error de hecho o de derecho, frente a los medios de prueba que se allegan al plenario. A su turno, la causal segunda, contenida en el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, se configura legalmente cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación del único apelante de la decisión de primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En tal caso, no es necesario acusar la transgresión de la ley sustancial, pues como se vio, esa constituye precisamente la causal primera de casación. Entonces, como en el sub lite, el cargo no acusa la violación de al menos una norma sustancial de alcance nacional y, además, expresamente refiere que la decisión de segundo grado hizo más gravosa la situación de la apelante Poveda Carreño, la Sala aborda el estudio del cargo, bajo el entendido de que se formula por la causal segunda.

En ese orden, ha de recordarse que la sentencia de primera instancia fue objeto de apelación por la cónyuge supérstite (fls. 424 a 428), la compañera permanente del causante, y por la estatal petrolera demandada (fls. 398 a 401), de manera que la recurrente en casación no fue la única apelante (fls. 402 a 422), y que la decisión de segunda instancia se ocupó de la inconformidad de cada una de las partes, en consecuencia, no desconoció la prohibición de reformatio in pejus que le atribuye la censura.

Se rechaza el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Edilia Poveda Carreño y en favor de las dos opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que EDILIA POVEDA CARREÑO y DORIS ÁRIAS RAMÍREZ adelantan contra LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte considerativa de la presente decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25