Micelio
SL1703-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1703-2024 Radicación n.° 99974 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES.

I.

ANTECEDENTES Ángela Patricia Cadavid Meneses llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 23 de noviembre de 2017. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la misma junto con las mesadas causadas, así como las adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de octubre de 1971; que para la fecha de presentación de la demanda contaba con 48 años; que desde 1995 venía presentando padecimientos en salud, inicialmente con diagnóstico de lupus eritematoso sistémico y con el pasar del tiempo fueron apareciendo otras patologías tales como: […] porfiria con secuenciamiento genético y mutación de las hmbs, coproporfiria, desprendimiento de retina de ambos ojos, esofagitis, hernia hiatal, divertículos intestinales, conizacion por lesión escamosa intraepitelial de alto grado, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dolor neuropático, ruptura de tendones en ambas manos, infarto omental, paniculitis mesentérica (marzo de 2013), lesión porencefalica residual frontobasal izquierda, trastorno afectivo bipolar, episodios depresivos graves con ideas delirantes y alucinaciones auditivas, obstrucción intestinal, tuberculosis pulmonar y peritoneal, diverticulosis y mareos, astenia marcada, insomnio, trastorno mixto de ansiedad y depresión, cefaleas y nauseas, carcinoma de cérvix, tbc de pulmón, perdida anormal de peso, trastorno del inicio del mantenimiento del sueño”, La gran mayoría como consecuencia directa de la patología porfiria.

Afirmó que, debido a sus diagnósticos obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2017 por parte de Seguros de Vida Alfa S. A. a solicitud de la AFP Porvenir S. A.; que las enfermedades que Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 3 padece tienen un carácter crónico y degenerativo, que han menguado su fuerza laboral, impidiéndole el autosostenimiento económico, por lo que pasó a depender de las ayudas que le podía brindar su cónyuge de unas asesorías esporádicas que realiza, con las que reúne recursos para sufragar los aportes en salud y pensiones.

Adujo, que elevó solicitud pensional ante la demandada, que fue negada bajo el argumento de no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores para la fecha de estructuración de su estado de invalidez (f.° 3 a 10 del cuaderno digital del juzgado). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la afiliación de la accionante, su pérdida de capacidad laboral, sus aportes, con énfasis en que la negativa de su solicitud pensional se fundó en el incumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 157 a 165, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 6 de mayo de 2022 (f.° 386 a 388 acta y audio del cuaderno digital del Juzgado, archivo: Primera Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 4 Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487), decidió:

PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulada por PORVENIR S. A., como se explicó en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. ABSOLVER a PORVENIR S. A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, identificada con C.C. […], como se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a la demandante, y a favor de la demandada, para cuya liquidación, se incluirán como agencias en derecho, la suma de $50.000.

CUARTO. En el evento de no ser apelada la presente decisión, remítase el expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de noviembre de 2022 (f.° 6 a 26 del cuaderno digital del Tribunal, archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023093530050), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocida, para en su lugar, DECLARAR que la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES identificada […] le asiste derecho a una pensión de invalidez de origen común, a cargo de la AFP PORVENIR S. A., por haber acreditado los requisitos legales contenidos en los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, una pensión de invalidez de origen común a partir del 23 de noviembre de 217, Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 5 en razón de 13 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 31 de octubre de 2022 asciende a la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS M/L ($55.811.171).

A partir del 1º de noviembre de 2022, la AFP PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES, una pensión de invalidez de origen común en cuantía mensual de $1.000.000, y sobre 13 mesadas anuales, la cual deberá incrementarse anualmente conforme decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. a descontar del retroactivo adeudado el porcentaje legal por concepto de aporte obligatorio destinado al subsistema de salud, y lo ya pagado a la demandante a título de incapacidades médicas, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a INDEXAR las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional adeudado a la demandante, mes a mes, y teniendo en cuenta como extremo inicial el 23 de noviembre de 2017, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en dilucidar: […] i) si la señora ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común en los términos del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003, concretamente el requisito relativo a la densidad mínima de cotizaciones, y en caso afirmativo, ii) establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y si estas mesadas pueden ser gravadas o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio con la indexación de las condenas.

Aludió que no era objeto de controversia el estado de invalidez de la accionante de conformidad con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral 3284270 del 20 de abril de 2018, realizado por Seguros de Vida Alfa S. A., a solicitud de la AFP Porvenir S. A., la señora Cadavid Meneses presentaba Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 6 una del 75 % de origen común, con fecha de estructuración del 23 de noviembre de 2017, según consta a folios 18 al 23 del expediente digital.

De allí que solo era preciso establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos como es el relativo al número de semanas cotizadas a tener en cuenta para acceder al derecho de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Estableció que conforme al historial de aportes más reciente allegado al expediente, esto es, la obrante en el folio 27 digital de primera instancia, la demandante Ángela Patricia Cadavid Meneses, registraba un total de 39 semanas cotizadas entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017, por lo que en principio no habría derecho a la pensión de invalidez de origen común deprecada, al no reunirse el mínimo de 50 semanas cotizadas, en ese mismo interregno de tiempo.

Aseguró que, no obstante, la accionante adujo haber seguido cotizando luego del 23 de noviembre de 2017 (fecha de estructuración de su estado de invalidez) y por ello solicitó le fueran tenidos en cuenta los nuevos aportes efectuados al sistema general de pensiones para completar la densidad mínima de cotizaciones, refiriendo que los sufragó en uso de una capacidad laboral residual, conforme los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, expuestos en la sentencia CC SU588-2016, explicando ampliamente las reglas al respecto.

Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 7 Analizó las semanas aportadas por la afiliada con posterioridad a la estructuración de estado de invalidez para concluir que, pese a existir certificaciones laborales que dieron cuenta de relaciones de trabajo de aquella con personas jurídicas, que no fueron tachadas en momento alguno, lo cierto es que, no obstante, de su contenido solo podía inferirse que el último de estos contratos finalizó el día 2 de diciembre de 2017 y dado que la estructuración del estado de invalidez aconteció el día 23 de noviembre de 2017, debía concluirse bajo las reglas de la sana crítica, que la actora logró probar 10 días de cotización (1,42 semanas), haciendo uso de una capacidad laboral residual.

Adujo que, si bien, la accionante continuó efectuando cotizaciones con posterioridad al 2 de diciembre de 2017, no podía presumirse que las mismas hayan sido producto de una capacidad laboral residual como lo sugirió la recurrente en la alzada, pues existió confesión de la propia demandante en el sentido que dichas cotizaciones se hicieron con recursos económicos suministrados por sus familiares y amigos y, que, efectivamente su relación con la sociedad Hetroferr concluyó en el año 2017.

Concretó que, teniendo en cuenta lo confesado por la demandante en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2017, aunado a que no estuvo probada la existencia de una relación laboral y/o comercial con posterioridad al 2 de diciembre de 2017, no era factible para presumir la capacidad laboral residual con posterioridad a estas fechas, es decir, que la actora haya conservado sus capacidades funcionales y Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 8 productivas, al punto de continuar con su vinculación laboral y que haya realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social, logrando así el número de semanas exigidas en el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

Aclaró que no había lugar a reabrir el debate probatorio en la segunda instancia, pues la facultad del ad quem de ordenar y practicar pruebas en términos del artículo 83 del CPTSS, solo está permitida en aquellos eventos cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas y que se consideren necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Explicó que, en presente asunto no se solicitó en el libelo inicial la vinculación por pasiva de la sociedad Hetroferr y menos aún el interrogatorio de parte a su representante legal para aclarar hasta qué fecha la actora ejerció una actividad laboral y/o comercial a favor de la referida empresa. Agregó que, ante lo confesado por la promotora del proceso también resultaba innecesaria la práctica de esta prueba u otra que se le pareciera, por existir claridad que las cotizaciones realizadas con posterioridad al año 2017, no fueron producto de una capacidad laboral residual.

Analizó la causación del derecho pensional a la luz del principio de la condición más beneficiosa, para determinar si Ángela Patricia Cadavid Meneses lograba acreditar los Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez que reclamaba, reflexionando que ese principio permite que algunas normas derogadas tengan efectos ultractivos, como el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que permitía causar una pensión de invalidez, con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez.

Expresó que la posibilidad de estudiar la problemática de la causación de la pensión de invalidez, tenía fundamento en la Carta Constitucional al desarrollar lo relativo a los derechos fundamentales, destacando que según los artículos 13 y 47 superiores, obra «una obligación estatal de promover que ese derecho a la igualdad sea real y efectivo, adoptando las medidas necesarias en favor de grupos discriminados o marginados, entre estos últimos las personas con discapacitadas como la aquí demandante».

Justificó que lo previo atendía a que la actora era una persona de especial protección constitucional, resultando viable analizar «bajo qué solución jurídica logra reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de invalidez de origen común». Desarrolló que ello no implicaba desconocimiento del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, puesto que el artículo 228 de la CP pregona la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal materializado en el artículo 11 del CGP que orienta a que el funcionario judicial debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 10 la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, que, es precisamente ese derecho sustancial (pensión de invalidez) el que debía examinarse en el presente asunto de una manera global.

Indicó la naturaleza del principio de la condición más beneficiosa y lo confrontó desde la comprensión jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta Corporación, acogiendo la orientación de la primera de las mencionadas en el sentido que la norma a aplicar no es necesariamente la anterior. Sostuvo que conforme a la CC SU556-2019 la promotora del proceso cumplía con las cuatro condiciones de la prueba de procedencia, así: Frente a la PRIMERA CONDICIÓN, considera esta judicatura que la misma se encuentra acreditada en razón al tipo de enfermedad padecida por el demandante (PORFIRIA), misma que fue calificada por la Junta Médica de SEGUROS DE VIDA ALFA S. A., como una enfermedad de tipo progresivo y/o degenerativo.

SEGUNDA CONDICIÓN, también puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la demandante esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, y ello se desprende de su situación actual, es decir, se trata de una persona que no puede reincorporarse al mercado laboral, pues sus condiciones de salud se lo impiden, ya que presenta un 75 % de pérdida de capacidad laboral, por lo que paso a depender de la caridad de familiares y amigos, quienes le ha venido suministrado los recursos para efectuar aportes pensionales luego del año 2017.

En cuanto a la TERCERA CONDICIÓN, si bien la parte demandante no manifestó porque no realizó la totalidad de las cotizaciones entre los meses de noviembre de 2014 y noviembre de 2017, esto es, dentro del rango de los últimos 3 años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, de su historia clínica se deprende que la actora se encontraba en una Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 11 condición de salud que no le permitía ejercer una actividad laboral de manera permanente y continua, pues del detalle de incapacidades realizado por la EPS SURA, visible a folios 69 al 71 del expediente digital- archivo PDF N° 02, advierte la Sala que la demandante en los 3 años anteriores a la estructuración de su estado de invalidez (23 de noviembre de 2014 al 23 de noviembre de 2017) llego a estar incapacitada 358 días, y por ello solo logró cotizar 39 semanas en ese interregno de tiempo, de las cuales 26 semanas se encontraban cotizadas en el año inmediatamente anterior, en aplicación del literal a) del primigenio art. 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

No observando, la Sala ningún tipo de fraude en estas 26 semanas de cotización, comprendidas entre febrero y noviembre de 2017, pues para ese momento, aún no se había proferido el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral (abril de 2018), y por ello no es dable suponer que estas cotizaciones se realizaron con la finalidad de reunir la densidad mínima de cotizaciones a la que aludía el primigenio art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente estima la Sala que la CUARTA CONDICIÓN, también está probada en el plenario, pues la demandante elevó solicitud pensional a los pocos meses de haberse efectuado la calificación de su pérdida de capacidad laboral (20 de abril de 2018), quedando así demostrada su actuación diligente tendiente al reconocimiento pensional, pues la negativa pensional data del 5 de julio de 2018.

Concedió en tal sentido la pensión de invalidez a la accionante, calculando respectivamente las mesadas, el retroactivo y la indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que esta Corporación, […] case el fallo acusado.

Luego, se pide que confirme la sentencia de la juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S. A. de todo lo deprecado en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta puesto que se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 1 a 22, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202311 5710461.pdf» del cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Plantea, Acuso el fallo por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 13, 47, 53 y 228 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 69 y 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo, sostiene que el error del Tribunal se presentó, en primer lugar, desde la intelección inadecuada que hizo del principio de la condición más beneficiosa cuando aun siendo indiscutido que el estado invalidante de la demandante se estructuró el 23 de noviembre de 2017, concedió el derecho sin siquiera tener en cuenta los límites temporales para la aplicación del mismo conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citando la CSJ Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 13 SL2358-2017, esto es, que, dado el caso, solamente podía favorecerse con aquél hasta el 26 de diciembre de 2006.

Afirma que, es palmario, entonces, que la citada accionante no estaba llamada a beneficiarse con la pensión que deprecó dado que, como ya se dijo, así lo entendió con claridad el Tribunal y aquí no es objeto de controversia, ella no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió a la calenda que se fijó como la de comienzo de su condición valetudinaria.

Ni siquiera bajo la égida del principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene considerando esta Corte en su jurisprudencia actual sobre el tema, le podía ser otorgada la mencionada prestación económica dado que su minusvalía nació con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de manifiesto el desatino cometido por el colegiado al haberla condenado a pagar la pensión de invalidez.

Acude a la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 memorando que en aquella se dijo que el juicio de progresividad «comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana», el que, analizado a la luz del artículo 1º del Acuerdo Legislativo 01 de 2005 compele al Estado a garantizar la Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 14 sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual, asegura, no puede verse afectada por el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes.

Anota que, a partir de los artículos 234 y 235 de la CP, es indiscutible que el ad quem estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por la mencionada señora Cadavid cuando no contabilizaba 50 semanas aportadas en el trienio previo al día declarado como el de inicio de su invalidez y esta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.

Transcribe ampliamente la sentencia CSJ SL747-2023 y alude la CSJ SL337-2023 en relación con la fuerza vinculante del precedente constitucional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 69 y 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y 13, 47, 53 y 228 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 1°, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Describe, Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 15 El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que aunque a la señora Cadavid se le determinó como fecha de comienzo de su invalidez el 23 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, ella, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estaba llamada a favorecerse con la prestación impetrada.

Tal yerro fáctico provino de la errada valoración del historial de aportes de Ángela Patricia Cadavid Meneses en Porvenir S. A. (fs.26 a 31 del expediente en PDF). Soporta el cargo básicamente en las mismas argumentaciones expuestas en el anterior, pero desde lo fáctico, para decir que, […] como la invalidez de la señora Cadavid se estructuró el 23 de noviembre de 2017 (como lo adujo expresamente el juzgador de segundo grado y no es objeto de debate), esto es, después del 26 de diciembre de 2006, es ostensible que ella no era legítima acreedora de la pensión que reclamó ni siquiera al amparo del principio de la condición más beneficiosa, y menos aun cuando tampoco satisfacía los requisitos previstos en el artículo 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que precedió al día que se fijó como el de comienzo de su condición valetudinaria (todo lo cual puede constatarse con el historial de aportes de Ángela Patricia Cadavid Meneses en Porvenir S. A., fs.26 a 31 del expediente en PDF), evidencia innegable del dislate del juez colegiado al haber condenado a Porvenir S. A. a pagar la prestación de invalidez.

VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia en casación: i) Ángela Patricia Cadavid Meneses fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 75 % de origen común y fecha de estructuración 23 de noviembre de 20171; ii) que entre el 23 de noviembre de 2014 y el 23 de noviembre de 2017 aportó 1 f.° 18 a 21 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487 Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 16 39 semanas según el reporte expedido por la demandada2; iii) que los aportes sufragados con posterioridad a su estado invalidante no se surtieron en ejercicio de su capacidad laboral residual y, iv) que no reunía los requisitos según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

El Tribunal fundamentó su decisión en que la accionante pese a no alcanzar el requisito de semanas previsto en la norma antes descrita dada su condición de debilidad manifiesta, cumplía las reglas previstas en la prueba de procedencia que la Corte Constitucional plasmó en sentencia CC SU556-2019, lo que habilitaba la concesión de su derecho con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Vistas las anteriores consideraciones corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que, por acreditar la accionante las reglas previstas en la prueba de procedencia que la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU556-2019 podía resolver la litis dejando de lado la jurisprudencia de esta Sala y, dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que existió entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

Para resolver, basta con decir que esta Corporación ha sido enfática en que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan 2 f.° 26 a 31 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487 Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión, «pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona».

En tal sentido, también ha enseñado que las pensiones legales, no se encuentran supeditadas a la acreditación de particulares condiciones de vulnerabilidad superando condiciones o reglas establecidas en una prueba como el de la referencia. En la misma línea, se planteó que, […] esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión […] contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Titer Antonio.

En ese orden, es claro que si bien, el juez de alzada erró al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 18 Constitucional, ello por sí solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la prestación de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros) (CSJ SL969-2023).

La posición de que la denominada prueba aplica al ámbito de la acción constitucional de tutela y no al procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional criterio que se mantiene en la actualidad y ha sido reiterado en CSJ SL1888-2020, CSJ SL855-2021, CSJ SL2078-2021, CSJ SL2075-2021, CSJ SL2276-2021, CSJ SL3104-2022, CSJ SL1333-2023 y, CSJ SL2962-2023, respectivamente.

Ahora, aunque la situación fáctica que aquí específicamente se ventila fue analizada por el ad quem en punto al test de procedencia respecto a una pensión de invalidez y no una pensión de sobrevivientes como sucedió en las decisiones antes mencionadas, ello atiende a un contexto connatural a cada proceso, empero, la regla jurídica es la misma, dado que se está ante el reconocimiento pensional justificado en la acreditación de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante a sabiendas de que no cumple con los requisitos legales dispuesto para ello.

En esa línea y para resolver el segundo tema, en lo que comporta al principio de la condición más beneficiosa que abrió paso al reconocimiento pensional que aquí es objeto de casación, debe decirse que, es criterio reiterado de la Corte, Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 19 que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de su estructuración. En ese sentido, como en este caso, ello ocurrió el 23 de noviembre de 20173, por tanto, la disposición que, gobierna la situación pensional, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, lo cual no es objeto de controversia.

Así, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho, bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente, con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa.

Tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674. Lo anterior, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 3 f.° 18 a 21 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487 Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 20 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020).

En relación con esta última particularidad, ha resaltado esta Sala de Casación que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Así se precisó en decisión CSJ SL1884-2020, donde se indicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 21 a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría lugar únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

En ese orden, dado que no se objetó que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 23 de noviembre de Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 22 20174, no es posible aplicar dicho principio a la actora. Ahora bien, la Sala no desconoce que el colegiado fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas; sin embargo, esta Corporación también se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada.

Sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, debe reiterarse la doctrina de esta Corporación, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, así: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. 4 f.° 18 a 21 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023093456487 Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 23 El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 24 su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) En síntesis, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente, bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL836-2023).

Por lo anterior, el cargo es próspero y se casará la sentencia del ad quem, dado que no era posible acceder a la pensión de invalidez, con sustento en el principio de la condición más beneficiosa, tal como se explicó en precedencia. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en la esfera casacional para CONFIRMAR la sentencia absolutoria de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la inexistencia de réplica.

Las de primera instancia a cargo de la demandante. Sin ellas en el segundo grado. Radicación n.° 99974 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA PATRICIA CADAVID MENESES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2022.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FBEA4DE6A5FD10F428772DB6A48C9AD02A811B7BFA1A01A327CC0F499E997EA Documento generado en 2024-07-05