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SL1703-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1703-2023 Radicación n.° 94646 Acta 25 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S. A. S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA, DIANA ANGÉLICA NAVARRO ARIAS y YOLANDA ARDILA GALLEGO contra la recurrente y solidariamente en contra de MISSION ENERGY S. A. S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. y MISSION ENERGY GROUP S. A. S. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Sergio Andrés Luna Ardila, Diana Angélica Navarro Arias y Yolanda Ardila Gallego demandaron a Multiservicios Unitransjoly S. A. S. y solidariamente a Mission Energy S. A. S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. con el fin de que se declarara que entre el primero y Multiservicios Unitransjoly S. A. S. existió una relación laboral sin solución de continuidad regida por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2018 en cuya ejecución se beneficiaron todas las demandadas.

Que las mencionadas sociedades fueron responsables del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el cual le generó una invalidez permanente. Solicitaron así mismo que se declarara que Diana Angélica Navarro Arias y Yolanda Ardila Gallego en calidad de esposa y madre, respectivamente, dependían económicamente de los ingresos de aquel en un 80%.

En consecuencia pidieron que se condene a todas las demandadas a reconocer y pagarles la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como consecuencia del accidente originado en la culpa patronal, teniendo en cuenta para el efecto el salario básico devengado a la fecha de los hechos, debidamente indexado e incrementado en un 25%, por el factor prestacional; valor que el colaborador destinaba en un Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 3 100% a su subsistencia y a las de su esposa y de su progenitora.

Refirieron que la indemnización por lucro cesante consolidado asciende a $43.875.000 suma derivada de la ganancia que el subordinado dejó de percibir por razón de su incapacidad permanente parcial; que el lucro cesante futuro alcanzaba los $1.123.200.000, dada la ayuda económica frustrada por la mencionada incapacidad; además, el monto equivalente a 100 SMMLV en atención a los daños morales causados y a la vida en relación, rubro que por concepto de daño moral también imploraron a favor de Yolanda Ardila Gallego y Diana Angélica Navarro Arias.

Igualmente impetraron condena por los bonos que la empleadora dejó de cancelarle a Luna Ardila desde el 1 de agosto de 2016 a razón de $300.000 mensuales, al tenor del contrato celebrado entre las partes; la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Sergio Andrés Luna Ardila se vinculó laboralmente con Multiservicios Unitransjoly S. A. S. con sede en Puerto Boyacá, mediante contrato de trabajo a término indefinido que inició el 11 de julio de 2014 en virtud del cual se desempeñó como técnico en control de sólidos en perforación. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicaron que la empleadora sostenía una relación contractual con Consulpet S.A. S. hoy Mission Energy S. A. S. y esta a su vez con la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., las que se beneficiaron de los servicios prestados y, a través de sus representantes, no solo ejercieron subordinación sino que le suministraron los elementos e instrumentos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Manifestaron que el último salario correspondió a $2.340.000, más un bono de $300.000; que este último se le dejó de pagar a partir del 1 de agosto de 2016. Indicaron que el 28 de enero de 2015 a la 1:40 p. m. cuando el trabajador en cumplimiento a las órdenes impartidas por sus superiores, representantes de Mansarovar Energy Colombia Ltd., se encontraba recogiendo una manguera flexible, una de las pesas «del machín» lo golpeó en la cabeza ocasionándole un «trauma craneoencefálico, trauma maxilofacial y en la región cervical», lo que condujo a que le realizaran cirugías y «múltiples exámenes médicos».

Que tal lesión le produjo secuelas físicas y mentales permanentes como «cefalea postraumática crónica, vértigo postec, dolor crónico en hemicara derecha y paresia facial periférica derecha y trastorno de estrés postraumático». Adujeron que mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 10 de mayo de 2018 la ARL Positiva estableció que existía una pérdida de capacidad Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral del 52,88%, que su origen era laboral y se había estructurado el 13 de noviembre de 2017.

Señalaron que la demandada, sin precisar cuál, incumplió su obligación de garantizar el desarrollo de las labores convenidas en el contrato de trabajo en condiciones idóneas para preservar la seguridad y salud en el trabajo de sus asalariados. Lo anterior porque la ocurrencia del siniestro era previsible «teniendo en cuenta que “el machín” se encontraba en movimiento lo que representaba un riesgo a cualquiera que se encontrara cerca de este» de manera que sus superiores, representantes de las sociedades accionadas, de manera solidaria, no actuaron con el mínimo deber de cuidado y por ello incurrieron en «culpa patronal por acción».

Afirmaron que Diana Angélica Navarro Arias y Yolanda Ardila Gallego, esposa y madre del trabajador, respectivamente, dependían económicamente de los ingresos de aquel, en una proporción estimada del 80%, quienes además, dadas las secuelas tanto físicas como psíquicas sufridas por este, se les ha generado una carencia emocional profunda como consecuencia de los síntomas de ansiedad, irritabilidad, conductas evitativas, ideas de minusvalía y aislamiento social generado por el trastorno de estrés postraumático causado a raíz del accidente de trabajo.

Finalmente manifestaron que el 31 de agosto de 2018 la demandada Multiservicios Unitransjoly S. A. S., dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez causada a favor del Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 6 subordinado, sin que las cesantías generadas en el año 2016 se le consignaran de manera oportuna en consideración a que tal obligación solo se atendió en el año 2018.

Al dar respuesta a la demanda, Multiservicios Unitransjoly S. A. S. se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declarara que sostuvo con Sergio Andrés Luna Ardila un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 11 de julio de 2014 y el 31 de agosto de 2018. Y en cuanto a los hechos admitió la vinculación del demandante con sede en Puerto Boyacá, sus extremos temporales; la existencia de una relación contractual con la empresa Consulpet S. A. S. y esta a su vez con Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que se beneficiaron de los servicios prestados; el último salario percibido; las secuelas de carácter permanente que le causó el accidente de trabajo; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración; la calidad de cónyuge y madre de las señoras Navarro Arias y Ardila Gallego; así como que la relación de trabajo culminó como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del trabajador.

Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa aseveró que no incurrió en culpa patronal en tanto de conformidad con el informe de SST del trabajador, aquel cumplía todos los requisitos para desempeñar el cargo para el que fue contratado, capacitado y entrenado, de manera que el accidente sufrido ocurrió por su culpa exclusiva, pues aun conociendo su deber de Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 7 autocuidado, ingresó al área de un machín en funcionamiento, de manera que no estaba obligada a reparar los perjuicios deprecados.

Refirió que si bien el trabajador percibió un bono mensual en cuantía de $300.000, ello solo ocurrió hasta el 22 de julio de 2016 ya que, mediante un otrosí suscrito entre las partes se modificó el horario de trabajo, así como el reconocimiento del mencionado bono el cual se concedía por mera liberalidad y en esa medida no constituía salario.

Respecto a la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 manifestó que no había lugar a su reconocimiento dado que tenía justa causa para dar por terminado el vínculo de trabajo, en atención a la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor y, a la correspondiente causación del derecho a la pensión de invalidez.

Sobre la sanción moratoria derivada de la consignación extemporánea de las cesantías expuso que si bien cumplió con tal obligación de manera tardía, lo fue como consecuencia de su falta de liquidez, que sus cuentas se encontraban embargadas por la DIAN y que no tenía contratos para ejecutar dada la crisis económica derivada del precio del crudo; y que cuando intentó hacer su pago «a mediados de 2017» el sistema no lo dejó realizar «y por no infringir el mandato legal no se le pagaron al trabajador directamente», motivo por el que no actuó de mala fe.

Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como excepciones de mérito las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y mala fe del trabajador, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte Mansarovar Energy Colombia Ltd. al dar contestación se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y frente a los hechos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

A su favor expuso que nunca sostuvo una relación laboral ni de ninguna índole con el promotor de la contienda razón por la que no era responsable de las obligaciones reclamadas, menos cuando en el escrito inaugural se confesó que el contrato de trabajo alegado se suscribió con la sociedad Multiservicios Unitransjoly con la que no ha tenido vínculo contractual alguno, pues este solo se dio con la codemandada «Consulpet» quien de haberla subcontratado, le correspondería asumir la responsabilidad a que hubiera lugar.

Formuló como excepciones de mérito las que enlistó como inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción. A la vez efectuó llamamiento en garantía a Liberty Seguros S. A., la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. y Seguros Comerciales Bolívar S. A. con fundamento en las pólizas de cumplimiento tomadas a su favor al tenor del artículo 64 del CGP, súplica a la que accedió el juzgado de conocimiento a través de proveído del 20 de mayo de 2019, en el que así mismo se tuvo por no contestada la demanda por parte de Mission Energy Group S. A. S. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 9 Una vez notificada en legal forma Confianza S. A. dio respuesta a la demanda inaugural y al llamamiento en garantía efectuado en su contra, oponiéndose a las pretensiones propuestas y sosteniendo que los hechos no le constaban y que si bien expidió la póliza de cumplimiento 27CU001458 de la que se beneficiaba Mansarovar Energy Colombia Ltd. debía demostrarse que las actividades para las que fue contratado el actor estuvieron relacionadas con algún contrato específico con la sociedad tomadora Consulpet Representaciones y Servicios de Petróleos S. A. S. lo que no ocurría en el asunto.

Relacionó como excepciones de fondo las de ausencia de responsabilidad solidaria de Consulpet Representaciones y Servicios de Petróleo S. A. S.; inexistencia de solidaridad laboral por las acreencias pretendidas; ausencia de prueba en relación con los hechos de la demanda y el llamamiento en garantía con el contrato garantizado por la póliza de cumplimiento.

Así mismo adujo que el amparo de salarios únicamente cubría el personal vinculado al contratista garantizado mediante contratos laborales y no a trabajadores de subcontratistas; igualmente alegó la exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales; no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses a que se refiere el artículo 65 del CST.

Precisó que el amparo de salarios está sujeto a la prueba de existencia de solidaridad patronal de que trata el artículo 34 del CST; no cobertura de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, enfermedades Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 10 profesionales, accidentes de trabajo, trabajo suplementario, costas y reintegros; improcedencia de condena por concepto de aportes a seguridad social; no cobertura de vacaciones y la genérica.

A su turno Liberty Seguros S. A. también se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que los hechos no le constaban. Frente al llamamiento en garantía aceptó las pólizas que se tomaron a favor de Mansarovar Energy Colombia Ltd. y que estas tenían como amparo el cumplimiento del contrato, la calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales.

Enlistó como excepciones de mérito las que denominó: las obligaciones demandadas no se encuentran amparadas por las pólizas suscritas; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; máximo valor asegurado, deducible; inexistencia de obligación de pago por parte de Liberty, porque el contrato de seguro no puede ser una fuente de enriquecimiento; inexigibilidad del seguro por conceptos tales como intereses e indexaciones; cobro de lo no debido; ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora; no cobertura de la póliza, y la genérica o innominada.

Por su parte Seguros Comerciales Bolívar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y adujo que los hechos en que se sustentaron no le constaban. Respecto al llamamiento en garantía admitió la expedición de la póliza de Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplimiento para la vigencia del 1 de junio de 2017 al 2 de enero de 2021 y manifestó que en la medida en que el demandante no era empleado la empresa tomadora sino de una contratista de esta, no había lugar a amparar los salarios y prestaciones sociales imploradas.

Como excepciones de mérito presentó falta de cobertura de la póliza de cumplimiento 1006000194601; inexistencia de cobertura de indemnizaciones; imposibilidad de amparar subcontratistas; aplicación de los límites y exclusiones de la póliza y prescripción. A la vez formuló llamamiento en garantía en contra de la sociedad Mission Energy Group S. A. S. el que, si bien fue admitido mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2019, se tuvo por no contestado en providencia del 17 de enero de 2020.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA como trabajador, y MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S. como empleadora, existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó entre el 11 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2018, en el que se pactó como salario la suma de $2.340.000 mensuales, de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S. al (sic) a pagar al señor SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA la suma de $28.080.000, por concepto de la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, según los considerandos de este Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 12 proveído. Suma que deberá ser indexada al momento del pago.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, (sic) MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S., y las aseguradoras LIBERTY SEGUROS, SEGUROS CONFIANZA y SEGUROS BOLÍVAR, de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada MISSION ENERGY GROUP S.A. ESP según lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a las entidades MISSION ENERGY GROUP S.A. ESP, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA (sic) y MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S. y las aseguradoras LIBERTY SEGUROS, SEGUROS CONFIANZA y SEGUROS BOLÍVAR de las demás pretensiones del gestor conforme quedó expuesto en los considerandos de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S. a favor del demandante SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA, teniendo en cuenta la prosperidad parcial de las peticiones y porque así lo autoriza el artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, que deberá pagar la citada entidad conforme lo expuesto.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA, DIANA ANGÉLICA NAVARRO ARIAS y YOLANDA ARDILA GALLEGO a favor de las entidades MISSION ENERGY GROUP S.A. ESP, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, (sic) LIBERTY SEGUROS, SEGUROS CONFIANZA y SEGUROS BOLÍVAR. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que deberán pagar los demandantes, a cada una de las demandadas y llamadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes y de la sociedad Multiservicios Unitransjoly S. A. S. a través de proveído del 16 de diciembre de 2021 dispuso: Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 13 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 13 de abril de 2021, por parte del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, en tanto declara probada las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” respecto del demandado MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S., dentro del presente proceso ordinario laboral, y en consecuencia se dispone: DECLARAR la existencia de culpa suficientemente comprobada en cabeza de la demandada MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S., en el accidente de trabajo padecido por el señor SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA el 28 de enero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S. al pago en favor del señor SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA de la indemnización plena de perjuicios por encontrar demostrada la culpa patronal suficientemente comprobada, por los siguientes conceptos: - Daños morales en la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Lucro cesante consolidado por valor de $72.237.744,94. - Lucro cesante futuro por valor de $319.603.766,22.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de su pago, y desde su declaratoria en la presente sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás numerales la sentencia de primera instancia.

CUARTO: COSTAS en esta instancia judicial, a cargo de la demandada MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S en favor del señor SERGIO ANDRÉS LUNA, por no haber prosperado el recurso de apelación; costas a cargo del señor SERGIO ANDRÉS LUNA, DIANA ANGÉLICA NAVARRO ARIAS y YOLANDA ARDILA GALLEGO y en favor de las demandadas MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., MISSION ENERGY S.A.S. ESP, LIBERTY SEGUROS S.A., CONFIANZA S.A., por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó el problema jurídico en determinar si existió culpa suficientemente comprobada del empleador Multiservicios Unitransjoly S. A. como responsable del accidente de trabajo Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 14 sufrido por Sergio Andrés Luna y si le asistía la obligación de pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

En esa dirección sostuvo que correspondía establecer la existencia de solidaridad respecto de las codemandadas y la procedencia de la condena impuesta por la mora en la consignación de las cesantías al tenor del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con el marco expuesto, en primer lugar, se refirió a la culpa patronal y destacó que en «nuestro ordenamiento jurídico» se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le competía al trabajador demostrar tres elementos a saber: i) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo; ii) el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño; y iii) la existencia de los perjuicios y el valor de estos.

Refirió que tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del empleador frente a sus trabajadores, particularmente las previstas en el artículo 56 del CST, aquel, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales respondía hasta por culpa leve, la que al tenor del artículo 63 del CC consiste en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios; de manera que solo se podía exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demostraba que el accidente o la enfermedad Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 15 acaeció por culpa exclusiva de la víctima o, que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. Destacó que en el asunto no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo entre Sergio Andrés Luna y Multiservicios Unitransjoly S. A. del 11 de julio de 2014 al 31 de agosto de 2018 con ocasión al cual se le canceló un salario mensual de $2.340.000; que el trabajador desempeñó el cargo de técnico en control de solidos; que sufrió un accidente de trabajo el 28 de enero de 2015; que fue calificado por Positiva ARL mediante dictamen 1572844 del 10 de mayo de 2018 y se le fijó una pérdida de capacidad laboral del 52,88% estructurada el 13 de noviembre de 2017; ni que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó en razón al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor.

Con las anteriores precisiones pasó a analizar el caso en concreto y adujo que de conformidad con los hechos relatados en el escrito de demanda inicial, el accidente de trabajo que sufrió el demandante ocurrió cuando se encontraba recogiendo una manguera flexible, en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores; que recibió un golpe por las pesas del «machín», suceso que era previsible en tanto aquel (el machín) se encontraba en movimiento y, en esa medida representaba un riesgo para todo el que se encontrara cerca.

Así concluyó que las empresas Consulpet S. A. S. y Mansarovar Energy Colombia Ltd. no habían actuado con el mínimo de cuidado exigido en Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 16 materia de seguridad laboral. Dijo que según el formato de investigación del accidente de trabajo realizado por Consulpet Servicios Petroleros, aquel sucedió de la siguiente manera: […] mientras el técnico de lodos se encontraba entre la unidad de bombeo mecánico y el catch tank para darle indicaciones al operador de la retroexcavadora (pajarita), una de las pesas de la unidad lo golpeo (sic) en el casco de seguridad empujándolo hacía el catch tank golpeándose con fuerte intensidad con el borde de este en la cara y cuello, en ese momento por el fuerte dolor ocasionado por el impacto toca su cara y observa sangrado, inmediatamente ese (sic) sale del área y es atendido por sus compañeros.

Así mismo analizó el interrogatorio de parte rendido por Sergio Andrés Luna y los testimonios de William Rojas Gallego, quien se identificó como cuñero de perforación al servicio de Mansarovar Energy Colombia Ltd.; Víctor Eduardo Echeverry Rua, operador de equipo pesado; Juan Carlos Gómez Molina, operador de volqueta; Juan Camilo Ortiz Urquijo también operador de volqueta y; finalmente, citó la versión de Víctor Hugo Cerro Dávila HSE del equipo «well service» de quienes, dijo, habían conocido de cerca las particularidades del accidente, unos por encontrarse en el lugar y otros por lo que les comentaron.

Luego precisó que le asistía la razón al apoderado de la parte demandante en cuanto a la demostración de la culpa suficientemente probada en cabeza del empleador, ya que los cinco declarantes coincidían en afirmar que las condiciones en las cuales se estaba realizando la operación por parte del personal era riesgosa «en atención al poco espacio que existía Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 17 para la ejecución de las labores de maquinaria y trabajadores» por lo que al unísono habían afirmado que la operación del «machín» debió ser detenida para realizar las maniobras de retiro de fluidos y sólidos.

Agregó que según los testigos William Rojas Gallego y Víctor Eduardo Echeverry, al personal de Mansarovar Energy Colombia Ltd., encargado de la operación, se les había advertido sobre las circunstancias de riesgo, a efectos de que se detuviera el funcionamiento de la «unidad de bombeo o machín», sugerencia que no fue atendida. Destacó que así estaba demostrado que para el momento del accidente de trabajo el actor se encontraba desarrollando una labor peligrosa.

Puso de presente que aunque existían «versiones encontradas» entre lo dicho por alguno de los declarantes y lo relatado por el demandante en su interrogatorio, ello conducía a descartar la versión de Víctor Hugo Cerro por «alejarse del contexto mayormente relatado por los demás testigos del proceso»; pero ello no podía generar la afirmación del juez, según la cual, no estaban acreditadas las razones por las cuales el trabajador se encontraba en el lugar de los hechos, en tanto, la valoración conjunta del haz probatorio permitía extraer que se hallaba en cumplimiento de una directriz de un representante de su empleador.

Enfatizó que aun queriéndose endilgar al trabajador un comportamiento imprudente frente a la situación de peligro Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 18 en la que se realizaban las operaciones de perforación y retiro de residuos, era preciso advertir que existían evidentes falencias imputables al empleador, de lo que se derivaba entonces una concurrencia de culpas que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte no lo exoneraba de responsabilidad, lo que respaldó en la decisión CSJ SL1637- 2021.

Aludió al «desprendimiento de los deberes de cuidado del empleador» Multiservicios Unitransjoly S. A. S. lo que evidenció del interrogatorio de parte de su representante legal quien manifestó que al momento del ingreso del actor «este quedaba bajo las órdenes en campo del personal de CONSULPET y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA, por lo que se debía entender con el HSE y supervisores de esas entidades».

Señaló que así se evidenciaba la negligencia del empresario en cuanto a los deberes de cuidado en el desarrollo de las labores del demandante, lo que «se tradujo en la operación de retiro de residuos en condiciones inseguras, que en últimas causaron el accidente del que hoy se reclama su responsabilidad». Precisó que la anterior conclusión se respaldaba también con lo determinado en la investigación del accidente en la que se estableció que la causa del suceso fue la falta de seguros, de un sistema de advertencias adecuado, pues la orientación fue deficiente en cuanto a liderazgo o supervisión, además la programación y planificación resultó improcedente y carente de precaución. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 19 Argumentó que no era dable acoger los argumentos expuestos en la providencia de primer grado referentes a los dichos de los señores Juan Carlos Gómez Molina y Juan Camilo Ortiz, quienes a pesar de que no presenciaron el accidente manifestaron que el trabajador, ante condiciones inseguras podía abstenerse de continuar la operación, para con ello calificar el proceder del accidentado como irresponsable; pues lo cierto era que el empleador había dejado al arbitrio de terceros el manejo de su trabajador, el que no contaba con un representante directo a quien le pudiera manifestar inconformidad alguna.

Agregó que aun cuando se estableciera que el colaborador excedió los límites de la prudencia al encontrarse en el sitio en el que ocurrió el siniestro, la omisión en el deber de cuidado en que incurrió el empleador y los beneficiarios de la obra frente a las condiciones de peligro en el desarrollo de la labor se traducía, insistió, en una concurrencia de culpas.

Adujo que no desconocía que según las pruebas, a los trabajadores, previo a ingresar a su sitio de labor, se les daba diariamente charlas de seguridad y que «Consulpet» brindó capacitación al actor en distintas áreas como el uso de elementos de protección, seguridad vial, trabajo en equipo y levantamiento de cargas. Pero que la sociedad empleadora no aportó el manual de higiene, salud y seguridad en el trabajo, ni el estudio de riesgos o matriz de riesgo del cargo desempeñado por aquel, lo que permitía estimar que no tenía identificadas las fuentes de riesgo asociadas a la prestación Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 20 del servicio del técnico en control de sólidos.

Por lo expuesto coligió que Multiservicios Unitransjoly S. A. S. infringió lo dispuesto en los artículos 2 de la Resolución 2400 de 1979, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 56 del CST y en esa medida estaba probada la culpa por acción, al ordenar la «realización de la actividad en condiciones inseguras al trabajador […] y por omisión al no desplegar ningún tipo de actividad destinada a aminorar o desaparecer el riesgo en el que estuvo inmerso» por lo que dispuso el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro y el de los perjuicios inmateriales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Multiservicios Unitransjoly S. A. S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, sin precisar la labor que debe desplegarse en sede de instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se procede a resolver, advirtiendo que el mismo en estricto sentido no fue replicado.

Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, aun cuando dentro del término concedido a las opositoras Liberty Seguros S. A. y Mansarovar Energy Colombia Ltda presentaron sendos escritos, la primera se limita a reiterar los argumentos expuestos al dar contestación a la demanda y la última a sostener que en la medida que resultó absuelta de las pretensiones de la demanda en las instancias, aun en el evento de prosperar la casación formulada, su posición no sufriría variación, de manera que no estimaba necesario oponerse.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST, en relación con el 22, 23, 56 y 204 ibidem; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 63, 64, 1055, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil. Enlista como errores evidentes de hecho: 7.2.1. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de Operación y mantenimiento de: - Bombas neumáticas, cargue, descargue y movilización de productos dentro de la locación o instalaciones del cliente formaban parte de las funciones normales que debía cumplir en desarrollo del cargo en instalaciones de Mansarovar Energy. 7.2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrió en descuido de las obligaciones empresariales. 7.2.3. Dar por demostrado, estándolo, (sic) en contra de la evidencia que surge de las pruebas del proceso, que el empleador no hizo inducciones o capacitaciones al actor sobre higiene postural al fin evitar lesiones. 7.2.4.

No dar por demostrado, estándolo, que el programa de salud ocupacional del demandado no fue puesto en práctica de forma efectiva. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 22 7.2.5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandado omitió su deber de dar protección y seguridad respecto del demandante. 7.2.6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S.A.S., fue descuidado y negligente en sus obligaciones relacionadas con el actor. 7.2.7.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante expuso su integridad al no acatar – por su propia cuenta – las instrucciones impartidas por el empleador y la prevención advertida a través de sus capacitaciones. Denuncia como prueba erróneamente apreciada los «Archivos de la inducción y capacitaciones realizadas al demandante (Primera Instancia 002 Cuaderno Principal Tomo 2 Expediente Primera Instancia 2022081114657.pdf-Folios 49,50,51,53 al 81)».

Para demostrar el cargo sostiene que para declarar una responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa patronal por acción u omisión en aplicación del artículo 216 del CST, debe analizarse el incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador como causa de la ocurrencia del infortunio laboral, bien sea por una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel.

Así las cosas, sostiene, el yerro del juez de la alzada se edifica sobre la conducta del empleador, pues este actuó en todo momento con diligencia y cuidado, y no con negligencia como desatinadamente lo concluyó, ya que hubo pleno acatamiento a los deberes de seguridad y protección de los trabajadores para evitar la ocurrencia de accidentes de Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 23 trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC.

Aduce que no se puede establecer la culpa «por una mera ocurrencia del infortunio laboral», ya que el empleador no tiene un deber de resultado, en tanto, no está obligado a que el siniestro no ocurra. Plantea que en el asunto se demostraron las capacitaciones que se le dieron al trabajador, de las que emerge que «tenía todos los insumos cognitivos para ponerlos en práctica de manera efectiva, y así establecer que el empleador tomó las medidas de formación y reinducción idóneas para el cuidado del trabajador».

Lo dicho ya que el trabajador asistió a los cursos sobre trabajo en equipo, cómo combatir el miedo al fracaso, «PPT y ATS», trabajo en espacio confinado, riesgo eléctrico, manejo de químicos y «MKDS», trabajo en alturas, gestión de alturas y manejo de residuos, seguridad vial, plan de contingencia, uso y cuidado de «EPP» y Copaso; celebrados, en su orden, los días 22, 23 de enero, 6 y 18 de abril, 10 de julio y 21 de octubre de 2014, como se deriva de los medios de prueba de los folios 53, 54, 55, 49 a 51 y 67.

Que así mismo participó en diferentes «escenarios de reinducción» dado el manejo de maquinaria pesada, sobre todo en uso de los EPP el 2 de septiembre y 14 de octubre; en relación con el trabajo en equipo el 3 y 18 de septiembre; y acerca de operativos, el 19 de septiembre y 3 de noviembre Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 24 todos de 2014; según dan cuenta los documentos de los folios 57, 64, 58, 59, 60 y 69.

Agrega que el actor también hizo parte de capacitaciones relacionadas con los aspectos técnicos funcionales del cargo, el 22 de septiembre; sobre seguridad en el trabajo, el 15 de octubre; de elementos pendientes de HSE y mantenimiento de equipos, 4 de noviembre; sobre cuidado de las eslingas, el 20 de noviembre; acerca del cuidado y mantenimiento de equipos, riesgo biomecánico el 22 de noviembre de 2014; y el 20 de febrero de 2015 sobre evaluación y valoración del riesgo.

Con lo que se aseguró que el promotor de la contienda conociera la información necesaria para cumplir con las medidas de seguridad y así evitara la ocurrencia de enfermedades o accidentes de trabajo, como lo demuestran las documentales de folios 61, 65, 66, 70, 71, 72 y 80. Afirma que toda vez que está probado el error con pruebas calificadas, se abre camino al estudio de aquellas no hábiles en sede extraordinaria y por ello se refiere a los testimonios de Juan Carlos Gómez Molina, Juan Camilo Ortiz Urquijo, Víctor Hugo Cerro Dávila «en lo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima, los testigos adujeron, al responder los interrogantes de las partes» y respecto a los actos de seguridad en el trabajo al tener una relación cercana «con los espacios en los que se produjo el accidente».

A modo de conclusión indica que: Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 25 […] el Tribunal desconoció las medidas de prevención desplegadas por el empleador respecto de la prevención adoptada frente a los riesgos de su actividad y la labor de los trabajadores a su cargo, en particular obvió la existencia de capacitaciones para la labor, y se enfocó a establecer los presupuestos de la culpa patronal con los testimonios recaudados que manifestaron que no recibieron capacitaciones de salud ocupacional o higiene postural, pero que también existe prueba de la adopción de medidas y de la culpa exclusiva del trabajador al hallarse en un sitio inadecuado, inobservando cualquier parámetro de prevención de riesgos a su salud y su integridad personal, poniéndose él mismo en peligro, lo cual conlleva, infortunadamente a los sucesos ya descritos. 11.2.

Los errores del tribunal son de tal magnitud que no puede colegirse de ninguna forma el nexo causal que debe existir entre la responsabilidad del empleador y el daño causado, pues no se delimitó en qué consistió o el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (SL 2336-2020). 11.3.

En este caso, quien exigió los perjuicios jamás demostró que, la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de aquellos. 11.4. Todo lo contrario, lo que se puede concluir es que el accidente de trabajo no fue conexo con sus actividades laborales, y no medió culpa del empleador en la contingencia producida, en la medida que fue la propia irresponsabilidad del trabajador quien, por su exclusiva cuenta, se expuso al riesgo y, finalmente se vio abocado a las consecuencias de su actuar, puesto que fue capacitado para realizar esta labor, y actuó sin las autorizaciones del empleador para ingresar en la operación de la maquinaria, estando en un lugar que no le competía, actuó con impericia al no prevenir lo anterior y reprocha la tardanza en su ubicación VII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que aun cuando la demanda no resulta ser un modelo, pues a pesar de que se omitió en el alcance de la impugnación precisar qué debe hacer la Corte Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 26 de llegar a darse la casación, del desarrollo del cargo se desprende que el objetivo que se persigue es que se confirme la sentencia de primer grado; por lo que se ha de superar esa falencia de técnica.

Así las cosas, vale memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que, aun cuando pudiera pregonarse que el trabajador excedió los límites de la prudencia al encontrarse en el sitio del accidente, la omisión en el deber de cuidado en que incurrieron el empleador y los beneficiarios de la obra, al no advertir las condiciones de peligro en el desarrollo de la labor, se traducía en una concurrencia de culpas no exonerativa de la responsabilidad empresarial.

Sostuvo que si bien se acreditó que el actor de manera diaria recibía charlas de seguridad y participó en capacitaciones en distintas áreas, no se demostró que la sociedad recurrente tuviera identificadas las fuentes de riesgo asociadas a la prestación del servicio por parte del actor, de manera que se evidenciaba suficientemente la culpa del empleador por acción al ordenar la «realización de la actividad en condiciones inseguras al trabajador […] y por omisión al no desplegar ningún tipo de actividad destinada a aminorar o desaparecer el riesgo en el que estuvo inmerso» por lo que dispuso el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro y por perjuicios inmateriales.

Por su parte, la inconformidad de la sociedad recurrente estriba en que el juez de segundo grado valoró de manera Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 27 errada las capacitaciones recibidas por el colaborador, de las que emerge que tenía todos los «insumos cognitivos» para ponerlos en práctica de manera efectiva, pues como empleador, tomó las medidas de formación y reinducción idóneas para el cuidado del asalariado; de ahí que, en su criterio, no aparezca demostrado el nexo causal entre su responsabilidad y el daño causado, en el que incidió «la propia irresponsabilidad del trabajador quien, por su exclusiva cuenta, se expuso al riesgo y, finalmente se vio abocado a las consecuencias de su actuar».

En esa medida le corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado, como lo afirma la censura, incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al dar por probada la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Sergio Andrés Luna Ardila a pesar de que está demostrado que aquel recibió la capacitación pertinente para que la prestación de sus servicios fuera segura y, no obstante ello, se expuso de manera irresponsable, en la ejecución de estas, por lo que el accidente que sufrió obedece a su exclusiva culpa, además no existir nexo causal entre aquel y las funciones encargadas.

Para comenzar importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido; yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 28 también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Como el cargo se endereza por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados como indebidamente apreciados, los cuales reposan en el archivo PDF «Primera Instancia_002 Cuaderno PrincipalTomo2_ Expediente Primera Instancia_ 2022081114657», que si bien la censura no discrimina, son los que a continuación se relacionan.

Los documentos que reposan en los folios 49 a 51 corresponden a: i) el examen de inducción realizado al trabajador de manera previa a su vinculación, pues se llevó a cabo el 10 de julio de 2014; y a ii) el formato denominado plan de inducción y reinducción de la misma calenda. En este último el trabajador certifica que recibió información en torno a la misión, visión, política integral HSEQ, política de no alcohol, drogas, tabaquismo y farmacodependencia; política de seguridad vial, reglamento de higiene y seguridad industrial; significado HSEQ; significado SG-SST;

SGI; identificación de peligro y riesgo; importancia del uso de los elementos de protección personal; identificación de aspectos e impactos ambientales; identificación de actos y condiciones inseguras; qué se debe hacer en caso de incidente de trabajo; Copasst; plan de Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 29 emergencia; clasificación de residuos sólidos; afiliaciones al sistema general de seguridad social; permisos laborales y que se le entregó copia del contrato.

Frente a los elementos de convicción que obran de folio 53 a 81 se tiene que corresponden a formatos de registro de asistencia a capacitaciones realizadas por parte de «Consulpet» en el año 2014 los días 22, 23 de enero, 20 de agosto, 2, 3, 18, 19, 22, 23 de septiembre, 9, 11, 14, 15, 20, 21, 31 de octubre, 3, 4, 20, 22, 23 de noviembre y para el 2015 los días 5, 6, 7, 10, 12, 15 de enero, 20 de febrero, correspondientes a charlas que oscilaban entre los 10 y los 45 minutos y en las que se trataron temas como: trabajo en equipo; «combata miedo» al fracaso; levantamiento mecánico de cargas; programa para el manejo de sustancias químicas; cuidado y protección de las manos; explicación examen ocupacional de ingreso, de retiro y periódicos; uso de los EPP; «operativos»; seguridad en el trabajo; creatividad; seguridad vial; elementos pendientes de HSE; mantenimiento de equipos; persistencia; políticas de seguridad vial, no alcohol, farmacodependencia y tabaquismo, HSEQ, valores corporativos; test mental; cuidado de las eslingas; cuidado y mantenimiento de los equipos; riesgo ergonómico; teoría del fuego; material particulado; calentamiento global; trabaje correctamente; orden y aseo; las manos; evaluación y valoración del riesgo.

Las anteriores pruebas dan cuenta de que a Sergio Andrés Luna Ardila se le brindaron, previamente al accidente, capacitaciones en torno a diferentes temáticas. Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, la censura cuestiona estos documentos como erróneamente valorados, bajo el supuesto de que el fallador de segundo grado no apreció que el subalterno tenía entonces todos los «insumos cognitivos» para ponerlos en práctica de manera efectiva, lo que evidenciaba que como empleador tomó las medidas de formación y reinducción necesarias para el cuidado de su trabajador.

Aun cuando el sentenciador de la alzada sí advirtió que el actor recibió charlas de seguridad, incluso diariamente, y que «Consulpet» lo capacitó sobre salud y seguridad en el trabajo, al punto que las discriminó, lo que echó de menos fue el manual de higiene, salud y seguridad en el trabajo y el estudio de riesgos o matriz de riesgo del cargo desempeñado por el trabajador, lo que daba lugar a estimar que aquel no tenía identificadas las fuentes de riesgo asociadas con la prestación del servicio que como técnico en control de sólidos desarrollaba; argumentación que no se combate en el cargo propuesto ni se deriva de las pruebas acusadas en su desarrollo.

En lo que tiene que ver con el argumento conforme al cual, acreditada la capacitación impartida al trabajador, debe pregonarse que el accidente ocurrió por su «irresponsabilidad» ya que ingresó al sitio en que ocurrió el accidente, es preciso decir que el haber recibido instrucción y charlas sobre seguridad, no se traduce en que el empleador quedaba relevado de la obligación de garantizar y revisar las condiciones de seguridad necesarias para que la prestación de los servicios por parte del trabajador, estuviera carente de Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 31 riesgos o al menos estos fueran mínimos.

De otra parte, resulta importante señalar que lejos de aparecer demostrado que al demandante se le había prohibido ingresar al sitio en que ocurrió el infortunio, el Tribunal dedujo de la prueba testimonial, que se le dio la orden de hacerlo. Tampoco la censura derrumba la acotación del juzgador plural según la cual, Multiservicios Unitransjoly S. A. S. se «desprendió» de sus deberes de cuidado en el desarrollo de las labores del demandante, pues de la investigación efectuada frente a tal suceso, se habían identificado como causas de aquel, la falta de seguros, de un sistema de advertencias apropiado, así mismo como la poca orientación o la existencia de una supervisión inadecuada y en fin, una programación y planificación impertinente toda vez que el empleador, dejó al arbitrio de terceros la dirección de su trabajador, pues no contaba con un representante directo.

Así las cosas, ha de recordarse que el contrato laboral es un acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, en el que el primero se obliga a prestar sus servicios en forma personal de conformidad con la labor asignada, atendiendo las instrucciones a él impartidas a cambio de una remuneración. Pero a su vez el empleador asume la obligación de garantizar el desarrollo de la labor en condiciones de seguridad plenas; de allí que en este caso tenía el deber Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 32 directo de identificar las fuentes de riesgo asociadas a la prestación del servicio del técnico en control de sólidos, a efectos de evitarlos o disminuirlos.

Así que debía velar por que las condiciones en las que se desarrollaría la labor fueran optimas; deber que, según el sentenciador, se desatendió por la empleadora al trasladar dicha carga a terceros, argumento de respaldo a la decisión atacada que es soslayado por la recurrente. En el contexto aludido, no se puede considerar como argumento válido que el trabajador hubiera sido capacitado y que contara con los conocimientos para prestar sus servicios de manera segura, pues en este caso, se le obligó a acatar las órdenes de terceros, quienes no ejercieron una supervisión adecuada en el desarrollo de una actividad peligrosa como la encomendada, lo que evidencia la negligencia del empleador en el cumplimiento de los deberes de cuidado que le asistían.

Los anteriores factores impiden desvincular la responsabilidad de la empleadora en el accidente de trabajo debatido, y revelan el acierto del Tribunal cuando indicó que aquella no identificó los riesgos a los que expuso a su trabajador lo que, dio lugar a la ocurrencia del accidente, pues se «desentendió» de sus deberes de cuidado y, en esa medida fue permisivo en que la operación de retiro de residuos se efectuara en condiciones inseguras.

Ahora, tampoco es de recibo la tesis de la censura de que la culpa del infortunio recae exclusivamente en la Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 33 víctima, pues como ya se dijo, el trabajador es una persona subordinada, que debe estar siempre atenta a cumplir las instrucciones de sus superiores, en este caso, por disposición de su empleador, de las que le diera el HSE y los supervisores de Consulpet y Mansarovar Energy Colombia Ltd.

Así que, si los responsables de la operación, como lo adujeron los testigos, según lo reporta el Tribunal, conocían de la peligrosidad de la actividad desarrollada al encontrarse en movimiento el machín, aquellos debieron abstenerse de ordenarle al trabajador que ingresara a ese lugar y si ello era necesario, lo hiciera cuando el machín se hubiera detenido, lo que no ocurrió. Ha de insistirse en que el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, generando toda clase de medidas preventivas a efecto de evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, máxime en actividades que revisten alta peligrosidad y por lo mismo exigen cuidados más rigurosos.

En consecuencia, aún bajo el escenario de que el trabajador hubiera incumplido su deber de autocuidado ingresando a una zona en la que se encontraba un machín en funcionamiento, no puede desconocerse que ello también ocurrió por la deficiente supervisión del empleador, quien debió advertir de los riesgos que se generaban al entrar a un sitio en el que estaba en funcionamiento el mencionado elemento, desatendiendo la solicitud que sobre la necesidad de desactivarlo, lo habían advertido los testigos, como lo Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 34 extrajo el sentenciador.

De tal suerte que se permitió por parte del empresario y sus contratistas que la vida del empleado se pusiera en riesgo, por lo que no se les puede exonerar de responsabilidad. Por consiguiente, aunque el trabajador ingresó a una zona insegura, ya que el machín se encontraba en operación, esa conducta no permite fijar responsabilidad de manera exclusiva en el accidentado, pues la falta de diligencia o cuidado por parte del empleador fue la fuente de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo.

(CSJ SL2824-2018, CSJ SL4913-2018, CSJ SL261-2019 y CSJ SL1911-2019). También ha dicho la Sala que, en el evento de que se presente concurrencia de culpas, la del trabajador, no exime al empleador de su deber de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo, significando ello que la responsabilidad de la empresa en el accidente no desaparece en el caso de que el trabajador presente un comportamiento descuidado (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018 y CSJ SL1911-2019).

De lo expuesto se concluye que no le asiste razón al casacionista, pues las documentales denunciadas como mal apreciadas no desvirtúan que el infortunio fue el resultado de la falta de cuidado del empleador y sus contratistas quienes le dieron prioridad al funcionamiento del machín y permitieron que el trabajador ejecutara su labor en Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 35 condiciones inseguras.

En lo que respecta al nexo entre el hecho dañino y el proceder del empleador es preciso acotar que el colegiado advirtió que el trabajador se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado de manera que era responsabilidad del empleador velar por las condiciones en las cuales se desarrollaba la labor, y si bien que pueden presentarse circunstancias que rompen el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, estas deben ser acreditadas en el proceso, particularidad que en el asunto no está demostrado.

(CSJ SL417-2018). Así las cosas, al no derivarse de las pruebas calificadas equívoco del Tribunal, su decisión se mantiene invariable, lo que impide el estudio de las declaraciones rendidas por Juan Carlos Gómez Molina, Juan Camilo Ortiz Urquijo y Víctor Hugo Cerro Dávila, pues como ya se dijo, no corresponden a medios hábiles en la casación del trabajo para estructurar un error manifiesto de hecho, conforme la restricción contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sin costas en el recurso extraordinario ya que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 94646 SCLAJPT-10 V.00 36 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ANDRÉS LUNA ARDILA, DIANA ANGÉLICA NAVARRO ARIAS y YOLANDA ARDILA GALLEGO contra MULTISERVICIOS UNITRANSJOLY S. A. S., y solidariamente en contra de MISSION ENERGY S. A. S. y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. y MISSION ENERGY GROUP S. A. S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.