Micelio
SL1703-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 2463 de 2001Decreto 352 de 2013Ley 1285 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 270 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL1703-2022 Radicación n.° 87351 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DUFLO SERVICIOS INTEGRALES SAS - DUFLO SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró YEHIMY CAROLINA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Yehimy Carolina Ramírez llamó a Duflo SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, del «29 de marzo de 2013» al 28 de marzo de 2015, el cual finalizó por decisión de la empleadora, sin justa causa. Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, reclamó el pago de las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes a seguridad social durante el tiempo que duró desvinculada; los reajustes al salario en un porcentaje no inferior al aumento del IPC, a partir del 1° de enero de 2016; las sanciones de los artículos 65 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación, lo que se probare y las costas.

Narró que laboró para la demandada, mediante contrato a término fijo de seis meses, desde el «29 de septiembre de 2013»; que el 3 de octubre sufrió un accidente de trabajo al descargar una canastilla, sintiendo dolor en su muñeca izquierda; que la empresa reportó el suceso a la ARL, quien le diagnosticó esguince de la articulación izquierda por sobre esfuerzo; que el 2 de diciembre siguiente, padeció otro evento laboral al cargar una caneca, el cual fue informado a la ARL, siendo diagnosticada con «lesión de hombro izquierdo, subluxación de articulación externo clavicular»; que estuvo incapacitada por 10 días y luego por 30 más; que en enero de 2014, fue remitida a cirugía y en marzo de ese año, se determinó que sufre un trauma de muñeca, por lo que le fueron expedidas recomendaciones para restringir actividades manuales, pesadas y repetitivas.

Contó que el 20 de agosto del año citado, la ARL Liberty «informó que fue reubicada en puntos de café hacía 8 años» y recomendó no manipular cargas sobre su hombro izquierdo, ni mayores a 5 kg; que el 17 de febrero de 2015 la seguradora ordenó que fuera calificada por pérdida de capacidad laboral; que el 28 de marzo siguiente, la empleadora dio por Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 3 terminado su contrato de trabajo, argumentando que el suscrito el «29 de septiembre de 2014» fue por seis meses; que en esa calenda se le liquidaron las prestaciones sociales, indicando como fecha de ingreso el 29 de marzo de 2013.

Dijo que el 5 de junio de 2015, le fue comunicada la calificación de una PCL del 17.3 %; que impugnó esa decisión y el 21 de octubre posterior, la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, determinó que correspondía al 16 %; que la terminación de su contrato se debió a sus patologías, sin que mediara permiso del Ministerio del Trabajo; que se encuentra en situación de debilidad manifiesta (f.° 47 a 51, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del vínculo laboral con la accionante, su modalidad, los accidentes de trabajo que sufrió y los reportes a la ARL; los diagnósticos, recomendaciones médicas y reubicación laboral, con la precisión de que la subordinada no estaba cobijada por fuero por salud, toda vez que podía trabajar en el horario habitual; la calificación de su pérdida de capacidad laboral en primera y segunda instancia; la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado y el pago de su liquidación. Negó: i) los extremos laborales, porque el contrato fue suscrito el 29 de septiembre de 2013; ii) que finalizó por motivos discriminatorios, pues tuvo su origen en causa legal, referente a la expiración del plazo; iii) que la empleada estuviese en condición de limitación, pues tiene reporte de Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 4 contar con capacidad de trabajo para el horario habitual.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe de la demandante, genérica, prescripción, pago total y oportuno de las acreencias laborales, buena fe del empleador y cobro de lo no debido (f.° 70 a 84, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante fallo del 22 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito formuladas por la demandada en la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo que unió a la señora YEHIMY CAROLINA RAMÍREZ con DUFLO SERVICIOS INTEGRALES SAS, el día 28 de marzo de 2015.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a reintegrar a la trabajadora YEHIMY CAROLINA RAMÍREZ a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de la terminación del contrato.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la trabajadora todos los salarios y prestaciones sociales que se causaron desde el momento en que se desvinculó a la trabajadora y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro; los salarios deberán ser cancelados de manera indexada a la fecha de su pago; frente a las cesantías deberán liquidarse y consignar su importe en el respectivo fondo de cesantías conforme lo ordena la Ley 50 de 1990; primas de servicio también deberán reconocerse y liquidarlas y pagarlas debidamente indexadas a lo igual que los intereses a las cesantías con su correspondiente sanción.

QUINTO: CONDENAR a la demandada DUFLO SAS a reconocer y pagar en favor de las entidades de seguridad social a las cuales estaba afiliada la trabajadora; esto es EPS, AFP, FONDO DE Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 5 PENSIONES, los aportes al Sistema de Seguridad Social en la proporción que corresponda, autorizándola para que descuente a la trabajadora de los salarios correspondientes la parte que le competen.

SEXTO: AUTORIZAR a DUFLO SAS a descontar del valor de los salarios y prestaciones sociales, la parte que hubiese reconocido a título de liquidación final de prestaciones sociales a la trabajadora el día 28 de marzo 2015.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada DUFLO SAS a pagar en favor de la trabajadora una indemnización equivalente a 180 días de salario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización que, de acuerdo con el último salario devengado por la trabajadora, equivale a $7.728.000. Indemnización que deberá hacer igualmente pagada debidamente indexada a la fecha en que se efectúe su pago.

Frente a las pretensiones elevadas en la demanda para el reconocimiento y pago de sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa se deniega las mismas Por las razones que fueron expuestas en la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […] (acta de f.º 124 a 126, en relación con el CD f.º 127, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 23 de octubre de 2019, confirmó la primera e impuso costas. Manifestó que decidiría la impugnación con sujeción al artículo 66A del CPTSS; que determinaría si: i) el primer juez trasgredió el principio de congruencia, al ordenar el reintegro, pese a no haber sido demandado; ii) la accionante se encontraba en debilidad manifiesta y, iii) existían causas objetivas de terminación del contrato de trabajo.

Indicó, en relación con lo primero, que el fallador inicial Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretó la demanda, tras considerar que, a pesar de no aparecer mencionado el reintegro, la convocante tácitamente lo solicitó, pues el litigio giró en torno a la estabilidad reforzada y a la ineficacia de la finalización del vínculo laboral; que tal conclusión fue acertada, porque, si bien no se aludió a ese efecto jurídico, de los hechos 20 y 21 y de las pretensiones se desprendía claramente su reclamo, en razón a que se alegó la ausencia de autorización por parte del Ministerio de Trabajo para desvincularla y suplicó el reajuste de los salarios y el pago de prestaciones sociales y aporte a seguridad social por el tiempo estuviera separada de su empleo, lo que solo tendría razón ante una orden de reincorporación al mismo; que aunque también se requirió la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ello «no echa[ba] por tierra» los pedimentos iniciales Refirió que el artículo 42 numeral 5° del CGP, convirtió en imperativo legal la hermenéutica de las piezas procesales; que esa facultad no era absoluta y aplicaba en los casos en que la redacción de la demanda fuera confusa o cuando «no se plantee explícitamente una pretensión cuya formulación sea dable inferir de las otras […] que así se plantean de manera expresa, y las cuáles serían imposibles de no entenderse incorporada a aquélla», presupuestos que se acreditaron en el asunto; que lo concluido por el juzgador unipersonal fue razonable, equitativo y sujeto al derecho de defensa y contradicción, dado que la apelante, al replicar el genitor, adujo que no era posible declarar la ineficacia del vínculo, porque su decisión no tuvo origen en situaciones Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 7 ligadas a la salud de la servidora; que, por tanto, ese aspecto de la primera sentencia no tuvo su origen en la facultad del artículo 50 del CPTSS, sino en el cumplimiento del deber de marras.

Puntualizó, en relación con la estabilidad laboral reforzada, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció una protección especial para los trabajadores limitados física o psicológicamente, al prever un procedimiento para la configuración válida del despido, como era la autorización previa del Ministerio del Trabajo; que el alcance de la norma fue descrito en la sentencia CC T225-2012, a la que se remitía. Aseveró que no existió discusión en torno a los accidentes de trabajo sufridos por la trabajadora los días 4 de octubre y 12 de diciembre de 2013, los cuales fueron descritos así: […] El primero: […] se encontraba realizando la labor de empacado de alimentos al momento de levantar una canastilla que se encontraba en la parte superior de un arrume de ocho, realiza un sobreesfuerzo generando dolor en la mano izquierda […] el segundo: […] se encontraba surtiendo línea de jugos al momento de retirar las canecas que contenían jugo que sobra del servicio para realizar su disposición final; arrastra una caneca y al momento de levantarla siente dolor en la muñeca y hombro izquierdo.

Dijo que también se acreditó lo siguiente: A folios 18 a 29, obran hojas de la historia clínica e incapacidades entre la fecha del primer accidente y el 17 de febrero de 2015, en los que se describen la afectación en su salud, relacionada con esguinces y torceduras en la muñeca. Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 8 En el documento médico de 12 de marzo de 2014 se les restringe la realización de actividades manuales pesadas y repetitivas.

Se dice que puede laborar horario habitual y se dispone observación y control en tres meses. En el concepto de la ARL de 20 de agosto de 2014, consta que la actora está en sus actividades laborales en ese momento, reubicada en puntos de café desde hace ocho meses y control por medicina industrial en tres meses, agregando la restricción de no barrer ni trapear.

Se dispone el reintegro, con recomendaciones con solo media jornada durante tres meses y que una vez terminado el período de restricciones, se hará valoración para determinar secuelas y calificación de discapacidad laboral, si amerita. Luego se encuentra el dictamen de la ARL de fecha 17 de febrero 2015 (f.° 29), en el que se reitera que está reubicada desde hace 12 meses en puntos de café, pero también se anota que refiere dolor y limitación funcional de la articulación esternoclavicular del hombro ipsilateral y presencia de prominencia dorsal de Cubital distal de puño izquierdo por rotura de ligamentos de la articulación del puño ipsilateral; dolor a la palpación de articulación esternoclavicular.

Se anota calificación de discapacidad por la ARL y de alta por medicina laboral. A continuación, se encuentra calificación de la pérdida de capacidad laboral elaborada por la ARL de fecha 11 de marzo de 2015, en la que se consigna que la paciente presenta secuelas de subluxación, por ruptura de ligamentos de puño izquierdo con disminución de la fuerza a mano [..] como extremidad dominante asociado a dolor y limitación funcional.

Además del sub luxación de articulación acromioclavicular, con dolor y limitación para la fuerza contra gravedad. Concluye una pérdida de capacidad laboral de 18 33 %. Posteriormente aparece en el expediente una carta de la ARL, dirigida a la demandante de fecha 22 de mayo 2015, en la que le comunican una pérdida de capacidad laboral de 17.3 %.

Contra esa calificación, esta interpone recursos, que son resueltos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 21 de octubre de 2015, con una pérdida de capacidad laboral de 16 % y una fecha de estructuración del 20 de agosto de 2014, como costa a folios 38 y 39. El contrato de trabajo de la demandante fue terminado el 28 de marzo 2015 (f.° 29).

Arguyó que la Corte constitucional ha señalado que la estabilidad laboral reforzada se configura cuando el Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador padece de limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas, de conformidad con su capacidad laboral o está en circunstancias de debilidad manifiesta; que se extiende a aquellos que prueban que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad; que, sin embargo, la jurisprudencia laboral tiene establecido que […] la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato o un simple detrimento en las condiciones de salud o que haya sufrido un accidente en el pasado o sufrido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada, pues cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente.

Denota que, en ese contexto, con el fin de evitar un exagerado subjetivismo judicial para determinar la titularidad de la garantía en comento, los jueces debían fundamentar su decisión «en criterios objetivos y constatables, dentro de los cuales no se puede desdeñar la calificación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por parte de la autoridad competente, por cuanto ello mejora la perspectiva […] y […] aporta elementos un poco más objetivos», lo que no significa que, ante la ausencia de ese medio de convicción, no pueda otorgarse dicha protección, si existen «elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo».

Expuso que en las sentencias CC T305-2018 y CC Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 10 T041-2019, el juez límite constitucional señaló que no existía despido o terminación del contrato arbitrario, cuando se debía a justa causa, por ejemplo, derivado del bajo rendimiento o de faltas disciplinarias del trabajador, así como que […] no [era] totalmente descartable el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues si la misma es insignificante no [podía] traducirse en la existencia de una protección especial, siendo pertinente subrayar que el artículo 5° de la Ley 361 mantiene las calificaciones de moderada, severa o profunda de pérdida de capacidad laboral, y que el artículo 1° garantiza la protección en el caso de las dos últimas.

Precisó, que a pesar de que el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que reguló los grados de severidad de la limitación, fue derogado por el artículo 61 del Decreto 352 de 2013, ello no significaba que bastara «cualquier […] discapacidad no calificada o el padecimiento de una enfermedad o dolencia, para que, quien la sufra, se convierta de inmediato y de manera automática, en sujeto de protección laboral especial», como «tampoco que cuando exista alguna calificación, está deba ser desestimada de plano».

Razonó que, al tenor de lo previo, las limitaciones físicas de la actora, al momento de terminar su contrato de trabajo, cumplían con las exigencias para otorgarle la protección que reclamaba, pues existían recomendaciones médicas, según informa su último Reporte de Reubicación del 17 de febrero de 2015 y padecía «serias patologías tanto en la muñeca de la mano izquierda como en el hombro o clavícula, que afectaron de manera importante su ejercicio laboral», lo que confirmó la calificación de PCL de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 11 Invalidez del Meta, que la fijó en un 16 %, lo cual evidenciaba «una importante restricción en su capacidad de trabajo».

Aseguró que se aportaron varios conceptos médicos que establecieron el grado de limitación de la empleada en fecha anterior a la terminación del contrato de trabajo, quien «no estaba en condiciones de desempeñar el oficio contratado y que [cumplía] al momento del accidente y que dejó de ejercer cuando le fueron reasignadas funciones, como dicen los testigos que declararon en este proceso».

Resalta que, aunque la calificación de la Junta Regional fue posterior a la extinción del vínculo, no devino de enfermedades ulteriores, pues se determinó como fecha de estructuración de la PCL el 20 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del contrato laboral y, además, se centró sobre el padecimiento que venía en curso, dado que con aquel trámite se cerró el que inició la ARL mediante Oficio del 17 de febrero de 2015; que, por ende, la ausencia de incapacidad médica y de cirugías programadas «no desvirtúa[ban] su estado de limitación física», que era conocida por la empleadora, quien fue informada por la ARL «en la Carta reseñada».

Apuntó que […] las apreciaciones de las testigos, sobre todo de la médica Carolina Becerra, tratando de minimizar la limitación de la trabajadora, quedan sin piso con los dictámenes de la ARL y de la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, que dieron una pérdida de capacidad laboral, en grado importante. De estos testimonios y el de Carolina Becerra también se desprende, el conocimiento de la empresa de toda la evolución en la patología de la demandante. [De lo que] se deduce entonces que la Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajadora estaba en estado de limitación o debilidad manifiesta cuando se produjo la terminación de su contrato de trabajo.

Expresó que, aunque se alegó que el vínculo finalizó por expiración del plazo pactado, no existía prueba escrita del preaviso a la trabajadora de la no renovación de su contrato, como lo exige el numeral 1° del artículo 46 del CST, sin que fuera suficiente, ni creíble, la declaración de Lizeth Marín, ya que, aunque trató de persuadir sobre su conocimiento directo sobre ese hecho, no se advirtió fidedigna debido al vínculo que mantenía con la empresa y porque […] cuando le preguntaron sobre la fecha de la última investigación disciplinaria hecha la trabajadora, dijo no recordar, pero cuando le preguntan por la fecha del preaviso da un día y mes precisó, sin que [fuera] explicable que su memoria haya fallado en un punto y la haya recobrado totalmente y con exactitud en otro. […] Además […] la citada testigo dice que la actora firmó el preaviso, pero no queda claro si se refiere a la carta de terminación del contrato, que es la que aparece en el expediente y está firmada por la demandante.

Al no acreditarse el preaviso, es lógico que el contrato se renovó por 6 meses más, o sea, que no se podía dar por terminado por vencimiento del término como lo hizo la demandada. Afirmó que, por lo anterior, la relación laboral fue terminada de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora, lo que daba lugar al reintegro; que incluso de haberse demostrado la expiración del plazo, con el cumplimiento de las exigencias legales, eso no habilitaba al empleador para fenecer el contrato, dadas las condiciones de la trabajadora, pues el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, previó la protección en comento, en la hipótesis de que esa decisión tuviera una causa diferente al despido, sin que Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 13 pueda extenderse la regla de la sentencia CSJ SL1360-2018, pues, a pesar de que habla de razones objetivas de despido, las mismas «deben enmarcarse en el contexto del caso que se resolvía en ese momento y que tenían que ver con [uno] sin justa causa» (acta de f.134 a 136, en relación con el CD f.º 135, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la primera, absolviendo las pretensiones (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que no fueron replicados oportunamente (f.°19, ib) y serán decididos conjuntamente, toda vez que comparten la vía de trasgresión legal y su finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «infracción directa - falta de aplicación- de […] [los] artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, en armonía con [los] artículo[s] 7° del Decreto 2463 de 2001, […] 52 de la Ley 962 de 2005». Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que conforme a los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, la protección especial de esa norma es respecto a personas que tienen limitaciones severas o profundas, que, según el Decreto 2463 de 2001, derogado por el Decreto 1352 de 2013, son las que padecen una pérdida de capacidad laboral entre el 25 y el 50 %; que al tenor del artículo 7°, ibidem, la clasificación del grado de severidad de una limitación, no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la ley para personas con discapacidad; que la jurisprudencia ha hecho alusión al concepto de debilidad manifiesta, para referirse a la dificultad para trabajar, que requiere asistencia y protección especial con el fin de permitir la integración social y realización personal.

Refiere que el Tribunal «omitió dar aplicación al artículo 5° de la Ley 361 de 1997, el cual contiene los supuestos de hecho, es decir, el grado de discapacidad necesarios para otorgar la titularidad de los derechos establecidos en la Ley», pues la accionante no tiene una condición de discapacidad y, por tanto, no es beneficiaria del fuero de salud.

Aduce que no discute las siguientes conclusiones de hecho: […] que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el […] 28 de marzo de 2015, la demandante no se encontraba incapacitada (no existían incapacidades vigentes, desde el 12 de marzo de 2014), ni bajo restricciones médicas ni procedimientos quirúrgicos pendientes; que el 17 de febrero de 2015, la ARL Liberty le dio ALTA MÉDICA y en este documento SE HABLA DE UNA RECOMENDACIÓN y NO DE UNA RESTRICCIÓN, por lo que no puede entenderse que se trata de una persona limitada, discapacitada o en estado de debilidad Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 15 manifiesta; que la entidad antes mencionada pagó una indemnización por $15.390.519 pesos m/cte; y por último la trabajadora había obtenido una calificación de pérdida de capacidad laboral de 17.3 %, porcentaje que fue apelado por la misma trabajadora y decidido el 21 de octubre de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, entidad que reconsideró el PCL al 16 %.

El 29 de septiembre de 2013 las partes pactaron un contrato a término fijo por 6 meses; actuando en consonancia con lo consagrado por la normatividad laboral, se prorrogó a partir del cumplimiento del término inicial, hasta el 28 de marzo de 2015. Señala que su inconformidad se centra en que no se hubiesen aplicado los artículos 1° y 5°de Ley 361 de 1997, en armonía con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y 52 de la Ley 962 de 2005, al extenderse la protección especial de discapacidad a quien «no tenía esa condición»; que además se requería demostrar la relación de causalidad entre el despido y la limitación, que debía ser superior al 25 %; que la ley «no establece ninguna presunción de discapacidad, ni invierte la carga de la prueba, pero si se debe probar con medio probatorio idóneo la limitación del trabajador (Prueba pericial)».

Afirma que cuando «un empleador requiere despedir a un trabajador que cuenta con fuero de salud, POR UNA JUSTA CAUSA, se entiende que se está desvirtuando la presunción de despido discriminatorio», por lo que no se le puede exigir autorización del Ministerio del Trabajo, como lo indicó la Corte en las sentencias con «Rad. No. 25130 de 2006», «Rad.

No. 32532 de 2008», «Rad. No. 37514 de 2010», «Rad. No. 53083 de 2015» y CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3520-2018 (f.° 7 a 8, ibidem). Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 127 y 140 del CST. Sostiene que la primera norma establece la prohibición de considerar la limitación de una persona, para efectos de su despido o para dar por terminado su contrato de trabajo, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, so pena de que reclame una «indemnización cuando […] se produzca sin reunir el mencionado requisito […]»; que, según la exposición de motivos de esa norma, su objetivo era la integración de las personas en condición de discapacidad y, por tanto, las garantías que prevé son para quienes requieren protección especial por tener limitaciones severas o profundas, como lo estableció su artículo 1°.

Plantea que el razonamiento del colegiado es […] abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada Ley 361 de 1997, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Manifiesta que la aplicación indebida de la norma de la proposición jurídica y de la jurisprudencia de la Corte, condujo a que otorgara una protección a la actora, quien «no tenía ninguna limitación que le impidiese desempeñarse laboralmente, y por ende, que tampoco estaba amparada por la garantía constitucional a la estabilidad laboral reforzada»;

Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 17 que su contrato de trabajo no fue finalizado por motivos discriminatorios, al no encontrarse en un grado de limitación moderada o severa. Asevera que, […] Apartándose de la postura de no consagrar una presunción legal o de derecho frente al citado artículo, que permitiera deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil relacionado con su estado de salud; y acogiendo en su lugar, la postura de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa.

Dice que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los derechos de los «discapacitados» no son absolutos y en casos en los cuales no existe relación causal entre la terminación del contrato a término fijo y su padecimiento, ha negado el amparo de tutela; que en el asunto «no se logró demostrar la presunta conexidad entre la enfermedad de la trabajadora y la decisión de la empresa de no seguir prorrogando [su] contrato», lo que se debía a la falta de acuerdos comerciales con sus contratantes; que para la Corte, la expiración del plazo o la finalización de la obra son causales objetivas de cesación del vínculo de trabajo subordinado, para lo cual sólo se requiere el preaviso legal; que «también ha señalado que cuando la calificación de la enfermedad profesional tiene lugar con posterioridad a la terminación, esta última resulta procedente».

Insiste en que […] no se ataca de ninguna manera las pruebas aportadas dentro Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 18 del proceso, ni la apreciación de las mismas, pues quedó demostrado y no fue objeto de debate el hecho que se suscribió un contrato el 29 de septiembre de 2013 a término fijo por seis (6) meses, y que actuando en consonancia con lo consagrado por la normatividad laboral, se prorrogó a partir del cumplimiento del término inicial, en dos (2) oportunidades finalizando con el 28 de marzo de 2015, cumpliendo con el respectivo preaviso; circunstancia esta que desconoce el Ad - quem, y por ello, le resta a la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal, su carácter legítimo.

Añade que la autorización para la finalización del vínculo por parte de la autoridad de trabajo se requiere «únicamente cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar», lo que «difiere con los hechos de la litis y con la causal objetiva, que es el término fijo del contrato, establecida desde el inicio entre las partes, conocida y aceptada por la trabajadora».

Afirma que «la trabajadora, no se encontraba limitada sustancialmente para laborar, incapacitada o en tratamiento», por lo que no se cumplen las exigencias de la norma trasgredida; que, además […] de la simple lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se puede inferir que no existe mención alguna a la INEFICACIA y menos aún a un REINTEGRO; lo cual deja claridad que las intenciones de la demandante, no iban más allá de las económicas; circunstancia que de haber sido tenido en cuenta por el Ad quem, hubiese arribado a la conclusión de que no era procedente otorgarle ineficacia a la terminación del contrato, y menos aún, ordenar el reintegro respectivo.

Concluye que el Colegiado […] consider[ó] que la situación médica de la accionante al momento de la desvinculación laboral, a pesar de no existir incapacidades, terapias o intervenciones quirúrgicas pendientes, el solo hecho de haber tenido una calificación de perdida de la capacidad laboral, convierte la terminación de la relación laboral Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 19 en discriminatoria por el estado de salud de la demandante; ante lo cual, DUFLO S.A.S., demostró que la señora YEHIMY CAROLINA RAMÍREZ, no era titular de los beneficios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (f.° 8 a 10, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES La recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596- 2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto planteó un debate a lo sumo admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del segundo fallo eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondían con esa estirpe.

En efecto, la impugnación, sin llevar a cabo esa discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) increpó en el primer cargo, la infracción directa de normas que fueron su fundamento y, en la demostración Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 20 del segundo, cuestionó la interpretación errónea de aquellas que denunció bajo el sub motivo de aplicación indebida; ii) acudió a argumentos fácticos por la vía directa; iii) soportó su disenso en premisas falsas y, iv) con relevancia, dejó de discutir algunos razonamientos de hecho que fueron esenciales en la conclusión del fallador.

Ciertamente, en la proposición jurídica del primer ataque, la censura dijo que el colegiado incurrió en infracción directa de los artículos 1° y 5° de la Ley 361 de 1997, al omitirlos en la resolución del litigio; sin embargo, contrastado dicho proveído, se advierte con claridad que el juez de alzada sí los aplicó, pues se refirió a ellos para señalar que el último precepto se refiere a «las calificaciones de moderada, severa o profunda de pérdida de capacidad laboral, y […] el […] primero garantiza la protección en el caso de las dos últimas», solo que consideró que, conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, ello no era óbice para que la protección reclamada se extienda a personas que padecen limitaciones psicológicas o físicas que impidan o dificulten sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, aun sin existir calificación por parte de la autoridad competente.

Por lo indicado, el Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le increpa, puesto que, como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, ese «sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 21 aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia».

Además, aunque en el segundo cargo increpa la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en su demostración se refirió a su lectura equivocada, lo que correspondería a la modalidad de trasgresión legal, conocida como interpretación errónea, toda vez que asegura que la efectuada por el juez de alzada, fue «[…] abiertamente contrari[a] al espíritu teleológico de la citada Ley 361 de 1997, ya que, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección [pretendida]».

Por tanto, entremezcló dos formas de violación de la ley que son excluyentes e incompatibles, yerro que, como se indicó en la sentencia CSJ SL13276-2016, «impide a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, por lo dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera».

En efecto, la aplicación indebida tiene lugar cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 22 contemplados o se extralimita el ámbito de su vigencia temporal; mientras la interpretación errónea se da cuando se da un alcance o entendimiento a la disposición legal que aplica o gobierna al asunto debatido, pero más allá de su genuino sentido o cercenándolo.

Con todo, si se omitiera lo previo, el Tribunal no pudo incurrir en el defecto de puro derecho que se denuncia, ya que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 regula el conflicto entre las partes y los artículos 127 y 140 del CST, no fueron aplicados en la segunda sentencia, por lo que no cometió ningún error de acción frente a los mismos. Ahora, aunque la impugnación en ambos ataques señaló que no discutía las premisas de hecho de la sentencia, surge evidente que, para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que entremezcló las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.

Aquella conclusión, en razón a que insistentemente señaló, en contra de lo concluido por el Tribunal, que la accionante no tenía restricciones médicas, ni ostentaba una condición de discapacidad, pues carecía de «limitaci[ones] que le impidiese desempeñarse laboralmente»; además, en el segundo cargo, dijo que el contrato finalizó por expiración del plazo, «cumpliendo con el respectivo preaviso, circunstancia […] que desconoce el Ad quem».

Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 23 Aunado a lo previo, el impugnante soportó su disenso en premisas falsas, pues, contrario a lo expuesto en los dos ataques, el colegiado no consideró que cualquier quebrantamiento en la salud del trabajador o su condición de incapacidad médica, lo hiciera merecedor de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que expresamente señaló: […] este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato o un simple detrimento en las condiciones de salud o que haya sufrido un accidente en el pasado o sufrido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada, pues cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente.

Y más adelante, al referirse a la derogatoria del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, por parte del 61 del Decreto 352 de 2013, dijo que ello no se traducía en que «cualquier […] discapacidad no calificada o el padecimiento de una enfermedad o dolencia, para […] quien la sufra, se convierta de inmediato y de manera automática, en sujeto de protección laboral especial», como «tampoco que cuando exista alguna calificación, está deba ser desestimada de plano».

Lo anterior, como se dijo en providencia CSJ SL21798- 2018, conduce a que el cargo resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal». Finalmente, la censura incumplió con el deber de Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 24 suficiencia propositiva y demostrativa que se exigen en el recurso extraordinario, en razón a que dejó de controvertir los principales razonamientos de hecho del fallador de alzada, pues nada dijo en torno a: i) las limitaciones físicas que presentaba la trabajadora al momento de finalización de su contrato de trabajo, según se constataba en el reporte de reubicación laboral, que puso de presente sus patologías en la muñeca, hombro y clavícula, que afectaron de manera importante el ejercicio de su actividad contractual, que derivaron en una calificación del 16 % de PCL; ii) la apreciación que efectuó de los testimonios de las señoras Carolina Becerra y Lizeth Marín y, iii) la ausencia de prueba documental frente al preaviso, la cual calificó como presupuesto para la terminación del contrato por expiración del plazo (premisa jurídica).

Tales consideraciones mantienen la totalidad del proveído recurrido, como se explica en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019 CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues por sí solas protegen la presunción de acierto y legalidad que arropan las sentencias judiciales. Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo previo, los cargos tampoco saldrían airosos, pues el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores jurídicos que se le increpan, ya que su decisión es consonante las normas que regulan la estabilidad laboral reforzada y la jurisprudencia de la Sala.

Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 25 En efecto, para definir la titularidad la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Corte tiene adoctrinado que es menester determinar si «el trabajador se encuentr[a] en situación de discapacidad» que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572-2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuenta con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021); ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestra contar con una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se encuentra «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).

Ahora, demostrada aquella condición, esto es, la legitimación por activa, es imprescindible corroborar, desde lo probatorio, que de aquella limitación supo el dispensador 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.

Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 26 del empleo, ya sea, debido a que se le comunicó la calificación de pérdida de capacidad laboral o, a falta de esta, porque la limitación fuera evidente o fuera puesta en conocimiento por el trabajador, la ARL u cualquier otra autoridad, presupuesto que, se resalta, halló acreditado el colegiado, sin controversia en la acusación, a través del reporte de reubicación laboral del 17 de febrero de 2015 y las declaraciones de las testigos Carolina Becerra y Lizeth Marín. También tiene establecido la Corporación que, cumplidos los anteriores presupuestos, nace la presunción legal de despido discriminatorio, lo que significa que corresponde al dispensador del empleo, «desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo», lo que no aconteció en el caso, regla que, además, tiene por objetivo, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL3144-2021, «frustra[r] los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente».

De ahí que, en relación con la prerrogativa reclamada, ningún yerro incurrió el Juzgador de alzada. Finalmente, tampoco erró el Tribunal en la lectura de la regla de la sentencia CSJ SL1360-2018, pues, como se explicó en fallo CSJ SL2586-2020, la expiración del plazo pactado, no puede asumirse como una causal objetiva de Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 27 finalización del contrato de trabajo a término fijo, pues, ante los titulares de esta garantía, debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada», como se explicó en fallo CSJ SL2586-2020.

En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a YEHIMY CAROLINA RAMÍREZ a DUFLO SERVICIOS INTEGRALES SAS - DUFLO SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87351 SCLAJPT-10 V.00 28