CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1703-2021 Radicación n.° 88091 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE COGUA, contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la parte recurrente y la organización sindical SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNET - I.
ANTECEDENTES La organización sindical SUNET denunció de manera parcial la convención colectiva de trabajo vigente, y presentó un pliego de peticiones al Municipio de Cogua, que dio origen a un trámite de negociación colectiva. La mesa de negociación se instaló el 2 de agosto de 2018, fecha en la cual las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo el 27 Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 2 de agosto de 2018, la que se surtió hasta el 2 de octubre de 2018.
Durante la etapa de arreglo directo, las partes llegaron a acuerdos parciales frente a los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del mencionado pliego; respecto de los artículos quinto, sexto, octavo y noveno no hubo acuerdo; y los artículos séptimo y del décimo al décimo sexto no se discutieron. En virtud de lo anterior, por decisión de los trabajadores, se acudió al Ministerio de Trabajo, que a través de la Resolución n.º 0220 del 29 de enero de 2020, ordenó la convocatoria e instalación de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que le diera solución definitiva al diferendo colectivo.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, una vez instalado, y luego de escuchar a las partes en sus argumentos y de revisar las pruebas documentales aportadas, emitió el respectivo laudo arbitral el 5 de marzo de 2020. En el mencionado laudo, los árbitros se pronunciaron sobre los puntos en los que las partes no llegaron a ningún acuerdo y sobre los que no fueron discutidos, así: concedieron algunas de las pretensiones pedidas;
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 3 consideraron no tener competencia sobre otras y negaron las demás; incorporaron los puntos en los cuales las partes llegaron a un acuerdo y concretaron el término de vigencia del instrumento colectivo desde el momento de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2020, aplicable a las prestaciones reconocidas en el laudo, salvo los incrementos salariales que se reconocieron retrospectivamente.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del Municipio de Cogua y concedido por el Tribunal. De la lectura del recurso, en síntesis, el recurrente pretende la anulación del laudo y sus reparos podrían dividirse en dos partes. Primero, alega unas causales de anulación y, segundo, presenta un conjunto de argumentaciones, las que pasan a exponerse.
Respecto de las causales que invoca, considera que el laudo debe anularse por las siguientes razones: i) haberse dictado en equidad y no en derecho (numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012); ii) contener el laudo disposiciones contradictorias o errores en palabras o aritméticos, entre otros, que se encuentran en la parte resolutiva y que hubiesen sido objeto de alegación ante el Tribunal (numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012), y iii) que el laudo haya concedido algo fuera de lo pedido, más allá de lo pedido Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 4 o que no haya resuelto algo de lo pedido (numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).
En lo que respecta a las argumentaciones expuestas por el recurrente, se extraen tres razones fundamentales para anular el laudo: i) Es competencia privativa del legislador en el orden nacional, de las asambleas departamentales y concejos municipales, en el orden territorial, la determinación de las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, razón por la cual el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre estos temas; ii) El laudo no está mínimamente motivado, con lo cual se contraría el debido proceso y el derecho de defensa, así como la ley estatutaria de administración de justicia y; iii) Con fundamento en las normas que regulan el presupuesto de las entidades públicas y la mención de algunos rubros presupuestales del municipio, tanto de ingresos, gastos de funcionamiento, entre otros y de su ejecución, considera que no existen recursos para atender las determinaciones del Tribunal, máxime, cuando aduce que la normatividad citada se convierte en un límite para la facultad de disposición por parte de su representada y por ende de los árbitros.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 5 El recurso no fue replicado por la organización sindical. IV. CONSIDERACIONES PREVIAS Previo a resolver las controversias planteadas en el recurso, es preciso reiterar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala, en providencia CSJ SL4785- 2020, en donde se dijo lo siguiente: […] la Corte considera oportuno recordar que, en el marco de sus limitadas competencias, en el preciso escenario del recurso de anulación, solo está autorizada para: i) invalidar alguna disposición del laudo, cuando el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al Tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse; iii) y, excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos.
(Ver CSJ SL17703-2015, CSJ SL18504-2016, CSJ SL1684-2017, entre muchas otras). También conviene reiterar que la competencia de esta corporación, en el marco de este especial recurso, se agota con la anulación, modulación o devolución de la decisión arbitral, sin que le sea dable juzgar la medida de justicia de los árbitros y emitir decisiones de reemplazo, bajo su propia concepción de la justicia del caso.
En adición a lo anterior, por razones metodológicas, pasa a examinarse si las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 mencionadas en el recurso están llamadas a prosperar; posteriormente, si el segundo de los argumentos planteados, esto es, la falta de motivación, tiene vocación de lograr la anulación solicitada, por ser el único que podría derruir el laudo en su totalidad; y solamente si estos reparos no resultan efectivos, el análisis debe recaer sobre cada una de las cláusulas materia del recurso, con la previa indicación de la petición contenida en Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 6 el pliego y la decisión del Tribunal, con las alegaciones del recurrente, en caso de ser específicas de alguna cláusula.
Conforme lo anterior, la Corte procede al estudio de las decisiones arbitrales materia de recurso. V. CONSIDERACIONES. Como ya se advirtió, lo primero que debe atender la Corte para resolver el recurso interpuesto es lo que respecta a las causales de los numerales 7 al 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que alega el recurrente, para lo cual resulta pertinente mencionar que la Corte se ha pronunciado a este respecto, así: De igual modo, resalta la Sala que parte de la normativa invocada como fundamento para las causales de anulación del Laudo es la Ley 1563 de 2012, «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sobre cuya aplicabilidad en el campo laboral ya se ha pronunciado, excluyendo tal posibilidad en la medida en que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314- 2014, 12 mar. 2014, rad. 62867 […] (CSJ SL3350-2020).
No obstante lo anterior, frente al contenido material normativo de los particulares reparos expuestos por el recurrente, inmerso en las causales invocadas y a efectos de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente, debe advertirse, respecto de la primera censura, que el Tribunal profirió el laudo teniendo en cuenta la equidad como principio fundante de sus decisiones, y esto es así porque ésta es uno de los pilares rectores de la actuación arbitral.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, esta Sala de la Corte, conforme se dijo en providencia CSJ SL2615-2020, ha sido del criterio de que los árbitros están en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos sometidos a su consideración, y que se identifican con todas aquellas exigencias económicas que no hubieran sido materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo, según el artículo 458 del CST.
En ese sentido, bajo el entendido que el recurrente pretende la anulación del laudo por no haberse proferido en derecho, y que los laudos arbitrales en materia laboral se fundamentan en equidad --- y, en todo caso, con la observancia de la Constitución y la ley ---, no se advierte que se haya incurrido en el dislate alegado. En lo que tiene que ver con la eventual existencia de contradicciones o errores aritméticos o cambios de palabras, y en lo atinente a que el laudo se pronunció sobre aspectos no sujetos a su decisión, haberse concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre aspectos sujetos a su conocimiento, prima facie no encuentra la Corte que se haya incurrido en los dislates enrostrados, máxime cuando en la formulación de estos reparos, el recurrente no indicó, puntualmente, en qué consistieron esos presuntos errores; no obstante, de hallarlos probados en alguna de las cláusulas individualmente consideradas, la Corte debe pronunciarse al respecto.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la falta de motivación, manifiesta el recurrente que el laudo requiere de una mínima sustentación, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa, el debido proceso y la ley estatutaria de administración de justicia, toda vez que no existe en su texto un análisis que permita establecer las razones que llevaron al Tribunal de Arbitramento a conceder o negar las peticiones de la organización sindical y, en consecuencia, vulneraría lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1563 de 2012.
La jurisprudencia de esta corporación, como se advirtió líneas atrás, tiene establecido que la Ley 1563 de 2012 no se aplica al arbitramento laboral y, no obstante lo anterior, en lo que respecta a la falta de motivación, en todo caso, la Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de reparos en ocasiones anteriores y baste con citar la reciente providencia CSJ SL, 21 oct. 2020, rad. 87479, que en lo pertinente consagró: En puridad de verdad, no son pocas las ocasiones en las que la Corporación se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (CSJ SL. del 21 de ago. 203 [sic], rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Sala, en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoraron que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 9 SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que el Tribunal tomó en cuenta no solamente las intervenciones de las partes sino también «los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente el principios [sic] de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes, naturaleza económica y de intereses» (f.° 205 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte), con lo cual claramente puede establecerse que su decisión se encontraba motivada, aunque haya sido de forma sucinta, sobria y sencilla, en palabras de esta Corte.
Por estas razones, no habrá lugar a anular el laudo por este reparo. Una vez resuelto lo anterior, procede la Sala a estudiar de manera individualizada las cláusulas con las que riñe el Municipio de Cogua. Si bien es cierto la inconformidad presentada en el recurso no es explícita respecto de las cláusulas que pretende se anulen, con los argumentos expuestos se puede concluir que el recurrente se duele específicamente de aquellas concesiones que efectuó el Tribunal de Arbitramento, respecto de los puntos 5, 6, 10, 11 parcialmente, 13, 15 y 16 del pliego de peticiones y sobre los puntos 1 a 4 que fueron incorporados al laudo.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 10 No otra puede ser la interpretación del recurso, so pena de violentar el principio constitucional de no agravar la situación del único impugnante, el principio de consonancia y congruencia y, por último, la competencia de la Sala, si se estudian las cláusulas que el Tribunal negó o que se declaró sin competencia. Sobre este particular, el Tribunal negó las peticiones contenidas en los artículos 7 y 9 del pliego de peticiones, relativos a la póliza de seguro de vida y a la prima de factor de riesgo respectivamente; a su vez, concedió parcialmente el artículo 11, respecto de algunos cargos de los trabajadores oficiales, a los cuales no se les reconoció la nivelación salarial y; para finalizar este grupo de cláusulas que se negaron, el artículo 12 relativo a los ascensos.
Al respecto, la Corte de manera inveterada tiene establecido que no tiene competencia para pronunciarse sobre las disposiciones que han sido negadas por los tribunales de arbitramento, criterio recientemente recordado en la sentencia CSJ SL594-2021. De igual modo, el Tribunal consideró que no tenía competencia respecto del artículo 8 relativo al reconocimiento de incapacidades laborales y del artículo 14 relativo a la aplicación de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, lo anterior: […] por corresponder a aspectos sobre los cuales la Honorable Corte Suprema de Justicia ha decidido la incompetencia de los tribunales de arbitramiento Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 11 por ser situaciones que se encuentran regladas en la legislación laboral Colombiana o por ser situaciones que se encuentran donde el empleador es el único facultado para definir o las partes en una concertación. (f.° 206 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte).
Como quiera que no existe petición alguna para estudiar estos aspectos en los cuales el Tribunal consideró no tener competencia, en aras de salvaguardar los principios antes expuestos, la Corte no hará pronunciamiento alguno. En consideración a lo anterior, procede la Corte a estudiar y resolver la solicitud de anulación sobre las cláusulas objeto de estudio. 1.
Partes de la negociación, promoción de los Derechos Humanos, apoyo sindical y apoyo conmemoración Día Internacional del Trabajo. Si bien se había anunciado que se transcribirían las cláusulas del pliego de peticiones y lo concedido por el Tribunal, en este acápite la Corte se releva de hacerlo, puesto que estos puntos fueron incorporados al laudo, por ser producto del acuerdo entre las partes, durante la etapa de arreglo directo y en ese orden, escaparon a la competencia del Tribunal y, en ese sentido, no hacen parte de los tópicos sobre los que deba pronunciarse la Corte.
En lo que tiene que ver con esta incorporación, el laudo debe mantenerse incólume por lo antes expuesto. 2. Oficina y apoyo para sede del sindicato e instalaciones laborales adecuadas. Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 12 En el pliego de peticiones se introdujeron estas aspiraciones de la siguiente forma: ARTÍCULO 5- OFICINA Y APOYO PARA SEDE DEL SINDICATO.
El Municipio otorgará al sindicato un espacio de trabajo adecuado para el desarrollo de sus actividades y le apoyará con la entregará [sic] con la siguiente dotación: 30 sillas plásticas, dos mesas, un escritorio, un computador portátil con software actualizado y licenciado, un tablero acrílico para exposiciones y un video Bean. ARTÍCULO 6- INSTALACIONES LABORALES ADECUADAS (infraestructura básica): como resultado de la exposición a factores de riesgo de salud, es responsabilidad del Municipio dotar o adecuar el sitio donde se guarda la maquinaria de trabajo, unidades sanitarias con sus respectivos implementos de aseo, y locker para guardar los implementos de trabajo, necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales.
En el laudo, los árbitros resolvieron conceder estos puntos, con similar redacción en sus motivaciones, al encontrar que la administración del Municipio hizo una propuesta para cada una y las mismas fueron objeto de concertación con el sindicato, manifestando además que se cumplía con los principios de equidad y razonabilidad. La decisión arbitral concibió estos artículos, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
5. OFICINA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL SINDICATO. El municipio de Cogua, en calidad de préstamo otorgará un espacio en alguna de las instalaciones de propiedad de municipio, así como la logística requerida por el sindicato; en cuanto a los elementos necesarios para las reuniones prestando mesas, sillas, computador, video beam, para lo cual éste deberá avisar con una antelación de cinco (5) días.
ARTÍCULO
6. INSTALACIONES LABORALES ADECUADAS: El Municipio de Cogua a partir de la segunda semana de marzo de 2020 reubicará el parqueadero donde se guarda la maquinaria de trabajo trasladándolo al predio donde se ubica la planta de la PTAR, ya que en esta nueva ubicación se garantiza un lugar más apropiado con la unidad sanitaria existente y con sus respectivos implementos de aseo, de igual manera se adecuará la caseta existente con los locker para guardar los implementos de trabajo.
Esta nueva ubicación cuenta con vigilancia privada 24 horas, los 7 días de la semana. Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CONSIDERACIONES Sin que resulten indispensables mayores consideraciones a las efectuadas por los árbitros, no hay lugar a la anulación de los artículos 5 y 6 objeto de estudio, por manera que, en cada uno, se trató de una propuesta de la entidad territorial que fue concertada con el sindicato y lejos de toda duda, si bien no se alcanzó a llegar a un acuerdo durante la etapa de arreglo directo, tales pactos se revisten de un carácter análogo, dada su concertación coetánea al trámite arbitral; tampoco se aprecia vulneración de norma alguna, son razonables y no se evidencia una manifiesta inequidad, que entre otras cosas, no fue demostrada por la parte recurrente. 3.
Reajustes salariales, nivelación salarial y reajuste de factores salariales. Los artículos 10.-, 11.- y 13.- del pliego de peticiones rezan:
ARTÍCULO 10. - REAJUSTES SALARIALES: La Alcaldía reajustara [sic] el salario de sus trabajadores oficiales en los siguientes porcentajes: a) Para la vigencia 2019 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Legal Vigente más el 3% adicional. b) Para la vigencia 2020 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Vigente más el 3% adicional.
ARTÍCULO 11. - NIVELACIÓN SALARIAL: El Municipio procederá a realizar una nivelación salarial que permita mejorar el salario a los trabajadores oficiales que tengan el manejo de maquinaria amarilla o pesada, al requerir de conocimientos especiales, como son el cilindro, motoniveladora, retroexcavadora, de maquinaria; por tanto, el salario mensual para estos Trabajadores Oficiales será de Un Millón setecientos setenta y cuatro mil Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 14 doscientos cuarenta y un pesos (1.774.241,00) [sic] a partir de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
De igual manera, el Municipio procederá a nivelar el salario de los conductores que actualmente devengan una suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve pesos ($1.477.839,00) y pasaran [sic] a devengar la suma de un Millón setecientos mil pesos ($1.700.000); dicho reajuste se realizará a partir de la presente convención colectiva de trabajo.
En dicho aumento se encuentra incluido el subsidio de alimentación, auxilio de transporte y dotaciones. […]
ARTÍCULO
13. REAJUSTE DE FACTORES SALARIALES: El Municipio reajustará y aumentará a favor de los trabajadores, en dos días adicionales de la prima de servicios y la prima de navidad, que actualmente viene reconociéndoles como un reconocimiento por labores realizadas sábados y domingos y festivos que no son laborables según el horario estipulado en el reglamento interno de trabajo y la Ley.
Respecto de dichas peticiones, el Tribunal resolvió concederlas de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10. La Alcaldía de Cogua; reajustara [sic] el salario de sus trabajadores oficiales de forma retrospectiva así: a) Para la vigencia 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, lo que decrete el Gobierno Nacional para el salario Mínimo Legal Vigente más el 1.5% adicional. b) Para la vigencia 2020 lo que decrete el Gobierno Nacional, para el salario Mínimo Vigente más el 1.5% adicional.
PARAGRAFO ÚNICO. A estos aumentos salariales les serán imputados los incrementos de salario que los trabajadores beneficiarios hayan podido recibir en el año 2019 y 2020.
ARTICULO 11. NIVELACIÓN SALARIAL. El Municipio de Cogua, dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente laudo, procederá a reajustar el salario de los conductores que actualmente devenguen la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta y siete Mil Ochocientos Treinta y Nueve pesos ($1.477.839.00) y pasaran [sic] a devengar la suma de un Millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.00,00) [sic]. […]
ARTÍCULO
13. REAJUSTE DE FACTORES SALARIALES: El Municipio de Cogua reajustará y aumentará a favor de los trabajadores, en dos días adicionales de la prima de servicios y la prima de navidad, que actualmente viene reconociendo por labores realizadas sábados y domingos y festivos que Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 15 no son laborables según el horario estipulado en el reglamento interno de trabajo y la Ley.
La parte recurrente centra su argumento para forzar la anulación de las anteriores cláusulas, en la atribución que tienen el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para establecer las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos, y manifiesta que es por esta razón que existe una limitación a la facultad de disposición de la entidad territorial y por ende del Tribunal de Arbitramento.
Aunado a lo anterior, alega las limitaciones presupuestales del Municipio consistentes en la indisponibilidad de recursos para atender las concesiones del Tribunal. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en situaciones especiales como la del presente asunto, donde se encuentra involucrada una organización sindical a la cual se han afiliado trabajadores oficiales, es viable concluir que los árbitros son competentes para decidir sobre el conflicto colectivo de trabajo, en razón a que las limitaciones que las normas han impuesto sobre el ejercicio de negociación colectiva y, por ende, de un tribunal de arbitramento, se predican solamente respecto de los empleados públicos.
Mas, respecto de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tales limitaciones no aplican, pues existe legitimación para negociar con el empleador Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 16 mejores condiciones salariales y prestacionales, y esta facultad se extiende a los tribunales de arbitramento para resolver los conflictos colectivos, instancia arbitral que tampoco está prevista en el caso de los empleados públicos.
Así lo tienen establecido entre otras normas, los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo de Trabajo. Previa la anterior consideración y con respecto a los incrementos o reajustes salariales para corregir la pérdida de su poder adquisitivo, frente a la facultad privativa para determinar las escalas salariales que ostentan la ley, las ordenanzas departamentales o los acuerdos municipales, alegada por el recurrente, valga decir que corren la misma suerte argumentativa, en virtud de que las atribuciones mencionadas son limitadas, solamente en tratándose de empleados públicos.
Es por esto que se considera que los árbitros sí tenían competencia para pronunciarse sobre este aspecto. Incluso, respecto a si estos incrementos deben reconocerse a futuro o de manera retrospectiva, ha sido enfática la Corte en considerar que se trata de una facultad que tienen los árbitros de adoptar tales incrementos, bien con efectos hacia el futuro o bien retrospectivamente.
Así lo recordó en sentencia CSJ SL5188-2020: Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia CSJ SL, del 1° de oct. 2002, rad. 19870, reiterada en decisiones CSJ SL, del 31 de jul. 2006 y 9 de sep. 2008, rads. 29961 y 36739 respectivamente, en la que la Sala señaló: Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380). Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
En el presente asunto, el Tribunal no se acogió al porcentaje pretendido en el pliego de peticiones equivalente al establecido por el Gobierno Nacional para el SMMLV más el tres por ciento adicional para las vigencias 2019 y 2020, sino que lo determinó en un porcentaje menor, esto es, el establecido por el Gobierno Nacional para el SMMLV más el 1,5% adicional.
Adicionalmente, en el parágrafo único del mentado artículo 10, los árbitros consideraron ajustado imputar a este reajuste los incrementos que ya hayan sido efectuados para las vigencias 2019 y 2020 por parte del Municipio. De igual forma, de la lectura de los considerandos de la Resolución n.° 0220 de 29 de enero de 2020 se extrae «Que el presidente de la organización sindical peticionaria manifiesta “en el Municipio de Cogua se encuentran afiliados Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 18 15 trabajadores oficiales por lo tanto la organización sindical es minoritaria”» (f.° 2 del cuaderno de anexos digitalizado de la Corte) con lo que a todas luces se evidencia una ponderación razonable, ajustada a la ley y la jurisprudencia, y no se demostró por la parte recurrente una manifiesta inequidad, razón por la cual no hay lugar a su anulación. La anterior conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corporación sentada en la sentencia CSJ SL1971-2019, que tuvo las siguientes consideraciones: Ahora, los árbitros en materia de incrementos salariales, tienen cierta autonomía para resolver el conflicto, ponderando la situación económica y financiera de la empresa, las circunstancias que rodean el conflicto, y hasta quienes van a resultar beneficiados con la prerrogativa, de ahí que no están obligados a ceñirse a los porcentajes planteados por las partes.
En sentencia CSJ SL17138-2015, la Corte sostuvo: «En materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, ello porque la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, en casos como el presente, es decir, en sede de anulación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55501 «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales…», condiciones que no se presentan en el presente caso, por lo siguiente: La pretensión del sindicato en este tema salarial, conforme al pliego de peticiones, se traducía en un incremento a partir del 1 de enero de 2014 igual a la variación de la inflación certificada por el DANE más cinco (5) puntos porcentuales, y de su parte, el Tribunal atendiendo postulados constitucionales como el salario mínimo vital y móvil, así como el relacionado con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y teniendo en cuenta el pequeño número de trabajadores sindicalizados de la empresa, decretó un incremento del IPC más 2.5 puntos para el primer año de vigencia Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 19 del laudo, y de 3 puntos adicionales para el segundo. Esa decisión no se muestra inequitativa, pues en verdad que tal y como lo resalta el Tribunal, por el reducido número de afiliados al sindicato (9), frente al total de empleados de la empresa, más de 570, como ella misma lo afirma en su escrito impugnatorio, el impacto económico no es de una magnitud tal que ubique a la sociedad en peligro de disolución y liquidación como lo quiere hacer ver la impugnante.
De otro lado, la alegada inequidad tampoco surge por hechos como la reciente creación de la empresa, ni porque sea la primera negociación colectiva, pues en el plenario está acreditado que en esa ya existe un pacto colectivo, que como de su mismo texto se lee, fue producto de las negociaciones de un pliego de peticiones presentado por los trabajadores no sindicalizados, los cuales representan la inmensa mayoría en la empresa, como ya quedó visto y lo afirma el apoderado de ésta, pacto que en todo caso establece prestaciones extralegales que superan al mínimo legal.
Como puede colegirse, el Tribunal no decretó el incremento salarial en el porcentaje solicitado por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, sin que ello signifique que los árbitros hubiesen rebasado el límite de sus competencias.» Respecto a la nivelación salarial, el Tribunal de Arbitramento resolvió conceder parcialmente esta petición, solamente para los conductores y la negó respecto de «los trabajadores oficiales que tengan el manejo de maquinaria amarilla o pesada, al requerir de conocimientos especiales, como son el cilindro, motoniveladora, retroexcavadora, de maquinaria», y consideró, respecto de estos últimos, que «no existe una comparación del valor realmente devengado con lo que se pretende».
Para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a los requisitos del artículo 142 CPTSS y no se demuestra por el recurrente una inequidad manifiesta, ni tampoco se evidencia desproporción en la nivelación salarial Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocida, de tan sólo $72.161 mensuales, ya que la misma solamente cubre a los trabajadores oficiales que se desempeñan en el cargo de conductor.
En todo caso, los árbitros negaron la nivelación salarial que había sido solicitada por el sindicato en el pliego de peticiones, respecto de otro tipo de cargos. Idéntico análisis le es aplicable a la cláusula del reajuste de los factores salariales, en la medida que la Corte observa que lo pretendido por la organización sindical fue mejorar o modificar derechos legalmente reconocidos como la prima de servicios y de navidad, aumentándolas en dos días adicionales.
Una intelección racional de la cláusula permite entender que el beneficio otorgado por los arbitradores «como un reconocimiento por las labores realizadas sábados y domingos y festivos que no son laborables según el horario estipulado en el reglamento interno de trabajo y la Ley» cumple razonablemente con la pretensión de la organización sindical, sin que haya sido demostrado que su incidencia económica ponga en riesgo las finanzas del Municipio, como lo quiere hacer ver el recurrente.
No obstante, considera la Corte que el contenido de esta cláusula no suplanta, en modo alguno, las prerrogativas a las que tengan derecho los trabajadores oficiales por laborar en días sábados, domingos y festivos por no ser laborables, Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 21 según el horario establecido por el reglamento interno de trabajo y conforme a lo establecido por la ley.
Aunado a lo anterior, si bien el recurrente pretende hacer ver que el Municipio no cuenta con recursos disponibles en el presupuesto para atender las anteriores cláusulas, la Corte no acepta esta argumentación, debido a que, ha sido posición reiterada que, para su prosperidad, no bastan afirmaciones generales sobre la dificultad presupuestal del empleador.
Esto dijo sobre el particular en CSJ SL2712-2019: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.
Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019). De igual manera, ningún análisis realiza el recurrente en torno a las cláusulas que cuestiona ni precisa las razones por las cuales pueden generar un costo económico que ponga en riesgo la estabilidad financiera del Municipio, más allá, como ya se dijo, de expresiones genéricas sobre la imposibilidad normativa y presupuestal para disponer de los recursos.
Por lo anterior, estas cláusulas no se anularán. 4. Compilación de derechos laborales adquiridos. Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 22 En el pliego de peticiones se consignó lo siguiente:
ARTÍCULO 15. - COMPILACIÓN DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS. Para todos los efectos se respetaran [sic] los derechos laborales adquiridos con anterioridad por los trabajadores oficiales, beneficiarios de la presente convención colectiva establecidos en Laudos Arbitrales y convención Colectiva los Cuales se Consideran incorporados a este Acuerdo.
Por su parte, el Tribunal concedió la cláusula en el siguiente tenor:
ARTICULO 15. - COMPILACION DE DERECHOS LABORALES ADQUIRIDOS. Dentro de los meses siguientes a la expedición del presente laudo, el Municipio de Cogua, compilará en un solo escrito los laudos y convenciones que se encuentren vigentes, incluyendo el presente texto y de ello se entregará 20 copias a la organización sindical. El recurrente, si bien no se refiere específicamente a esta cláusula, dentro de sus argumentaciones plantea que el laudo incurre en la causal de anulación, consistente en haberse proferido de manera extra, ultra y cifra petita.
VIII. CONSIDERACIONES Se rememora por la Corte que el recurrente alegó que la decisión arbitral se encontraba inmersa en la causal de «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento», única causal de las que propone la censura, que podría encuadrarse a esta cláusula.
En ese sentido, debe advertirse que la cláusula pretendida por la organización sindical, en realidad no representaba una petición extralegal, puesto que, bajo la institución de los derechos adquiridos, se entienden vigentes Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 23 todas las prerrogativas reconocidas en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido objeto de denuncia y, por lo tanto, de una nueva negociación o laudo.
No obstante lo anterior, en aplicación del contenido material normativo, alegado por el recurrente, es pertinente manifestar que le asiste razón, en virtud de que el sindicato en modo alguno pidió la elaboración de un compendio o compilación de las normativas convencionales o arbitrales anteriores vigentes, sino que unas y otras debían respetarse en su calidad de derechos adquiridos, lo cual, como ya se advirtió, tiene asidero.
Aceptar la cláusula en la forma en que la redactó el Tribunal comporta, por una parte, pasar por alto que el sindicato no pidió la elaboración de la compilación y menos aún su reproducción en un número plural de ejemplares --- veinte --- con destino a la organización sindical, sino que adicionalmente genera una carga al Municipio que no está en la obligación de soportar, consistente en efectuar un juicio sobre las prerrogativas que se encuentran vigentes y cuáles no, lo que, a su turno, puede comportar un riesgo innecesario para las partes, cuando con el pretexto de la compilación, se puede llegar a omitir prestaciones previamente reconocidas o derechos adquiridos de convenciones colectivas o laudos arbitrales anteriores o incluir algunas que no se encuentren vigentes, lo que podría conllevar conflictos jurídicos posteriores.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo anterior, esta cláusula está llamada a su anulación. 5. Vigencia de la convención colectiva de trabajo. En el pliego de peticiones se consignó de la siguiente forma:
ARTÍCULO 16 – VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La presente convención colectiva resultante de la presente negociación tendrá efectos permanentes mientras permanezcan los contratos de trabajo con el Municipio de Cogua de cada uno de los beneficiarios. El Tribunal resolvió la vigencia en el siguiente sentido:
ARTICULO
16. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. El presente laudo arbitral tendrá vigencia desde su fecha de expedición hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Asimismo, en el artículo quinto de la parte resolutiva del laudo se establece la vigencia retrospectiva del incremento salarial y en las demás prestaciones económicas reconocidas, a partir de la vigencia del laudo y, en el artículo sexto de la parte resolutiva del laudo, se estableció como vigencia del mismo, «desde la fecha de su expedición, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020)».
IX. CONSIDERACIONES Frente a la cláusula de la vigencia, no son necesarias mayores consideraciones sobre el particular, habida cuenta que se ajusta a la norma y a la jurisprudencia de esta corporación, que en sentencia CSJ SL5188-2020 consideró: Se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 25 competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769- 2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
En lo que concierne a la vigencia retrospectiva de los incrementos salariales, se reitera lo expuesto en el acápite correspondiente a esta cláusula. Por lo anterior, no hay lugar a la anulación de la cláusula. Sin costas X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. ANULAR PARCIALMENTE el artículo segundo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el MUNICIPIO DE COGUA y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO – SUNET – en cuanto en el artículo 15 concedió la compilación de los derechos laborales adquiridos del pliego de peticiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO. No anular en lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88091 SCLAJPT-10 V.00 28 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Municipio de Cogua Opositor: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado- Sunet.
Radicación: 88091 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis pares de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia, dado que, a mi juicio, no le estaba permitido a la Corte abordar su estudio de oficio, toda vez que el único fundamento del recurrente recayó respecto de las causales de anulación de la Ley 1563 de 2012 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sin efectuar argumentación adicional.
En ese contexto, es de resaltar que respecto de la aplicación de tal normativa esta Sala ha referido que dicho precepto no tuvo por finalidad regular el arbitraje en materia laboral, tal como en su momento lo determinó la Corporación en la providencia CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867 reiterada en la SL3350- 2020: Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la Radicación n.° 88091 2 vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.
Luego, si la Sala mayoritaria evidenció que el censor no refirió de manera explícita las cláusulas respecto de las cuales pretendió la anulación, ni las inconformidades puntuales frente a cada una de ellas, lo procedente era su rechazo. Al respecto, considero que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
Insistentemente la Corte ha dicho que, en virtud del carácter extraordinario del recurso de anulación, el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157- 2016). En estas condiciones, y como quiera que la empresa no elaboró un discurso orientado a demostrar porqué el Tribunal debía abordar el estudio de fondo del recurso, de hecho, ni siquiera enunció respecto de qué cláusulas predicaba la Radicación n.° 88091 3 anulación, no le era dable a la Sala examinar motu proprio o ex oficio esa decisión. Ahora, frente a los artículos 5.º, 10, 11 y 13 del laudo arbitral, la Sala acudió a un estudio de equidad, pese a que se reitera, el recurrente no manifestó inconformidad alguna en ese sentido y, además, tal y como lo he expuesto en otros salvamentos, desde la sentencia de 21 de enero de 2021, propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, pues, en mi criterio, la manifiesta inequidad no es una causal autónoma de anulación. Esta nueva postura lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.
Por este motivo, y siendo coherente con lo defendido en aquella sesión, expreso que salvo voto en todas las argumentaciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al efectuar las consideraciones generales y analizar los referidos artículos. Las inferencias que en su momento expuse al discutir el proceso bajo radicado 86903 y a los cuales me remito para fundamentar el presente salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.
En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. Radicación n.° 88091 4 La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales.
La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes». La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado.
Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST). Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido.
En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral definitiva pone fin al conflicto (SL1983- 2020). No obstante, extraordinaria y excepcionalmente, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros.
Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.
De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.
No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.
La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que Radicación n.° 88091 5 caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.
Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.
Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.
O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las Radicación n.° 88091 6 formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. – La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar.
En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.
En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo Radicación n.° 88091 7 social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.
Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto, por cuanto de acuerdo con lo discurrido, el recurso debió rechazarse. Fecha ut supra. Dkrr SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Municipio de Cogua Opositor: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado- Sunet. Radicación: 88091 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, en tanto si bien la Sala afirma que «la inconformidad presentada en el recurso no es explícita respecto de las cláusulas que pretende se anulen», procede de manera oficiosa a inferir los puntos de los que considera «se duele el recurrente» para asociarlos a las concesiones que realizó el Tribunal de arbitramento de los puntos 1 a 4 que fueron incorporados al laudo, 5, 6, 10 y 11 que se reconocieron parcialmente; y de los puntos 13, 15 y 16 a los que accedió totalmente, para con ello determinar su competencia para conocer de tales aspectos.
Asimismo, consideró que no hay lugar a anular lo relacionado con la compilación de los derechos adquiridos -petición n.º 15- en tanto, a mi juicio, los árbitros no exceden su competencia cuando en términos de utilidad práctica y con el fin de brindar una mayor facilidad de acceso, consideran necesario ante la diversidad de modificaciones que puede sufrir el instrumento colectivo que rige en Radicación n.° 88091 2 una empresa, que se compilen en un solo documento «los laudos y convenciones que se encuentren vigentes».
Por último, reitero mi posición respecto a aquellos argumentos dirigidos a analizar si el Tribunal de arbitramento incurrió o no en inequidad manifiesta, contenidos en el recurso de anulación que presentó la empresa, y que se exponen en las consideraciones generales, y al estudiar las disposiciones del laudo en relación con los reajustes salariales -petición n.º 10-, nivelación salarial -petición n.º 11- y el reajuste de factores salariales -petición n.º 13-, dado que a mi juicio dicha concepto no está contenido en las causales que hacen procedente el recurso de anulación. i. Imposibilidad de actuación oficiosa en el recurso de anulación. Ha sido una posición inveterada de la Sala que «en razón de la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas» (CSJ SL11979-2017 reiterada en la CSJ SL2611-2020, CSJ SL282-2021 y CSJ SL2619-2021).
Así las cosas, a mi juicio, al reconocer la Sala que la acusación del recurrente no es explícita, no es de recibo como lo hizo la mayoría que la Corte actúe de manera oficiosa y suponga los aspectos específicos de los que se duele el recurrente. Así pues, el recurso de anulación tiene una naturaleza dispositiva, de modo que no es posible que se acepten acusaciones abstractas en las que no se concrete en relación con cada cláusula la Radicación n.° 88091 3 causal por la cual se considera necesario que actúe la Corte como órgano de cierre.
Más aún, cuando el impugnante tiene la carga de «concretar los motivos de anulación» y, paralelamente, la Sala debe ceñirse a los argumentos del recurso (CSJ SL8157-2016) y cuando en el caso concreto, de tal inferencia se deriva la anulación de cláusulas del laudo, tal como ocurrió con la disposición relativa a la compilación de derechos laborales -petición n.º 15.
En efecto, nótese, que el único fundamento del recurrente se dirigió respecto de las causales de anulación de la Ley 1563 de 2012 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», sin presentar argumentos adicionales, pese a que tal disposición no regula el arbitraje laboral, el cual continúa regido por el Código Sustantivo del Trabajo (CSJ AL2314-2014, 12 mar. 2014, rad. 62867 reiterada en la SL3350-2020).
Claro lo anterior, se destaca que en el recurso de anulación se requiere que el recurrente precise los motivos por los cuales presenta su solicitud y esa argumentación goza de un carácter dispositivo -Ley 712 de 2001-. Por tanto, si la Sala concluyó que «la inconformidad presentada en el recurso no es explícita respecto de las cláusulas que pretende se anulen» y el recurrente no precisó las inconformidades puntuales frente a cada una de ellas, no era viable que la mayoría procediera a inferir los aspectos respecto de los cuales supone que «se duele el recurrente», sino que por el contrario debió disponer el rechazo del medio de impugnación. ii.
Posibilidad de ordenar la compilación en un solo instrumento aquellos acuerdos convencionales vigentes. Radicación n.° 88091 4 Conforme a la definición de la RAE, compilar es «allegar o reunir en un solo cuerpo de obra, partes, extractos o materias de otros varios libros o documentos», es decir, corresponde a un método de unificación. Esta acción no ha sido extraña a aspectos normativos, es así como el Compes 3816 de 2 oct. 2014 estableció como una de sus políticas de mejora, la necesidad de «sentar las bases para institucionalizar el análisis de impacto normativo».
Ahora, una de las herramientas con que cuenta el Ejecutivo para el desarrollo de sus potestades reglamentarias -artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política-, es precisamente la de compilar normas de la misma naturaleza. Dicha compilación no tiene trascendencia en el campo jurídico, en tanto esa actividad se limita a la reunión de varias disposiciones conforme a su objeto, sin la posibilidad de retirar o excluir disposiciones que estén vigentes, sino solamente reordenar con efectos obligatorios el articulado de un conjunto normativo.1 Ello, con miras a simplificar y racionalizar un sistema regulatorio, permitir un mejor conocimiento de las garantías y obligaciones que le asisten a los ciudadanos, facilitar el ejercicio y cumplimiento de los mismos, tener certeza sobre las vigencias de las normas y propender por asegurar una eficiencia económica del sistema legal que afiance a su vez la seguridad jurídica. 1 CC – 839-2008 y Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, sentencia del 21 de julio de 2005. Radicación N° 1657, Compilación Normativa. Radicación n.° 88091 5 Claro lo anterior, a mi juicio una convención colectiva de Trabajo que es aquel instrumento normativo que tiene la finalidad de «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» - artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo- y que a su vez puede estar sujeto a modificaciones por los mecanismos de autocomposición o por la emisión de laudos arbitrales, puede ser compilada en un solo documento incluyendo aquellos aspectos que regulan la relación entre las partes y que estén vigentes, con miras al cumplimiento de los objetivos previamente reseñados sin que exista razón valedera que limite tal posibilidad.
A su vez, no comparto el criterio de la Sala dirigido a señalar que la decisión de los árbitros orientada a ordenar la compilación de normas laborales corresponda a una decisión por fuera de lo pedido, que implica una carga desproporcionada en cabeza de la empresa, en tanto debe realizar un juicio sobre las prerrogativas que se encuentran vigentes, o que tal acción comporta un riesgo innecesario para las partes.
Ello, porque la compilación no supone la creación de nuevas disposiciones, ni la inclusión de reglas por fuera de la relación existente entre las partes; por el contrario, recoge aquellas que están vigentes con fines de unificación y con miras a facilitar el manejo de las relaciones laborales, permitir el acceso y conocimiento de las facultades y obligaciones en cabeza de las partes de dicho vinculo; sin suponer riesgo alguno, puesto que, bajo la institución de los derechos adquiridos, se entienden vigentes todas las prerrogativas reconocidas en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido objeto de denuncia, por lo cual ante cualquier inconsistencia en la citada compilación, este acto no tiene la virtualidad de desconocer los derechos existentes.
Radicación n.° 88091 6 En el anterior contexto, consideró que la compilación como mecanismo de integración jurídica tiene fines legal y constitucionalmente relevantes, de modo que no debe cerrarse la puerta a dicha facultad legalmente admisible, sin que los árbitros excedan el límite de sus competencias al realizar tales indicaciones al momento de resolver el conflicto colectivo. iii.
La inequidad manifiesta como causal de anulación. Disiento de la decisión de la Sala en relación con las consideraciones frente al recurso de anulación que presentó la empresa y que se exponen en las consideraciones generales y al analizar los artículos del laudo en relación con los reajustes salariales -petición n.º 10-, nivelación salarial -petición n.º 11- y el reajuste de factores salariales -petición n.º 13-, dado que a mi juicio dicha circunstancia no es casual que haga procedente el recurso de anulación. Ello, porque pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Radicación n.° 88091 7 Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este Radicación n.° 88091 8 recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Asimismo, llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 88091 9 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
En la misma vía, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o Radicación n.° 88091 10 modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el Radicación n.° 88091 11 arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Radicación n.° 88091 12 Fecha ut supra.
Magistrado