SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1703-2020 Radicación n.° 65557 Acta 015 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, del TRABAJO.
Radicación n.° 65557 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Norberto Martínez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fiduprevisora SA, y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional o legal, desde el 2 de noviembre de 2010, más la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.
Respecto de La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide que se ordene la inclusión en el cálculo actuarial desde la fecha de reconocimiento. Como fundamento de sus pretensiones, narró que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 5 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro y del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que reclamó el pago de la pensión convencional y subsidiariamente la legal, las cuales les fueron negadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; que el 6 de julio de 2012 radicó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una solicitud de aprobación del cálculo actuarial.
Mediante auto del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Treinta y seis Laboral del Circuito de Bogotá integró como litisconsorcio necesario al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y a La Nación, Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo). Radicación n.° 65557 3 SCLAJPT-10 V.00 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que por fuerza del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no era beneficiario de la convención colectiva.
Propuso las excepciones de mérito de imposibilidad de emitir sentencia de fondo, falta de legitimación por pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y buena fe. Fiduprevisora SA, se resistió a lo pretendido, manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y formuló las excepciones perentorias de ausencia de nexo causal; inexistencia de las obligaciones; falta de legitimación por pasiva; «Designación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decreto 2721 del 23 de julio de 2008»; cobro de lo no debido; imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra ella y jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción y caducidad; subrogación total; pago y buena fe.
A su turno, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió que se desestimaran las súplicas de la demanda por carecer de fundamento legal, basada en las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de las pretensiones dirigidas contra ella y prescripción de los derechos.
Radicación n.° 65557 4 SCLAJPT-10 V.00 En sentido similar, La Nación – Ministerio del Trabajo, se opuso a las pretensiones de la demanda, por no tener ningún soporte de hecho ni de derecho y manifestó que no le constaban los hechos, y formuló como excepción perentoria la de falta de legitimidad en causa pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treintaiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2013, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAIME NORBERTO MARTÍNEZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existieron contratos de trabajo así, entre el 5 de mayo y el 15 de junio de 1977 a término fijo y desde el 18 de junio de 1977 al 27 de junio de 1999 a término indefinido.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor JAIME NORBERTO MARTÍNEZ a partir del 2 de noviembre de 2010 en cuantía de $1.203.978.57, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de Ley.
TERCERO: CONDENAR a la encartada a reconocer y pagar el retroactivo por mesadas causadas desde el 2 de noviembre de 2010, el cual a la fecha asciende a la suma de $45.600.080.14.
CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, a expedir el bono Especial tipo T a que haya lugar, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a los MINISTERIOS DE HACIENDA y DEL TRABAJO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y a las otras encartadas de las demás.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las accionadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante, Colpensiones y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 65557 5 SCLAJPT-10 V.00 Colombia, conoció la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, a través de la sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2013, resolvió: 1) MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, para definir que el valor de la mesada pensional que debe pagar Colpensiones al actor para el año 2010 asciende a la suma de $1.057.755, junto con el retroactivo que se genere por las mesadas causadas y no pagadas teniendo en cuenta los valores definidos en la parte motiva de esta providencia 2) CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia Fundamentó su decisión, en que no fueron objeto del recurso los siguientes aspectos: (i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;
(ii) que la norma que regula la prestación reclamada es la Ley 33 de 1985; (iii) que el actor cumplió con los requisitos consagrados en esa normativa para adquirir el derecho a la pensión; (iv) que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, entre mayo de 1977 y junio de 1999 y; (v) que durante ese tiempo el empleador efectuó aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales.
Al desatar la impugnación, definió que de todos los demandados, el encargado de reconocer la pensión era Colpensiones, con bonos pensionales tipo T, a la luz del Decreto 4937 de 2009. Consideró que, si bien por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tenían en cuenta las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y monto, consagradas en los regímenes anteriores, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación, el cual, para el caso del demandante, Radicación n.° 65557 6 SCLAJPT-10 V.00 conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL, rad. 13333, 6 jul. 2000, «Es el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó dentro de los 10 años anteriores al retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero», sin tener en cuenta los tiempos laborados o cotizados en el sector privado.
Por último, efectuó las operaciones aritméticas correspondientes para hallar el valor de la primera mesada pensional, arrojándole una suma inferior a la declarada en la sentencia apelada, y por eso la modificó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto estableció el monto de la primera mesada pensional en la suma de $1.057.755, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez con base en el IBL de $1.332.043.42 incluidos todos los factores salariales.
Formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y la Nación – Ministerio del Trabajo. Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que fueron planteados por la misma vía, y persiguen idéntico propósito. Radicación n.° 65557 7 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO PRIMERO Acusó a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, de los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la Ley 33 de 1985;
Ley 62 de 1985, artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que a su vez conllevó la inaplicación de los artículos 1 y 11 del D. 1748 de 1995. Transcribió los apartes de la sentencia CE SS, 4 ago. 2010, rad. 7509-2006, en la que dijo, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sostuvo que la interpretación que debe dársele a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es aquella según la cual se permite incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año, en la base de liquidación pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Denunció la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 1º. y 11, 41 y 45 del Decreto 1748 de 1995 en relación con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, artículo 8º. de la Ley 153 de 1887, C.P. Preámbulo, C.P. arts 2, 13, 48, 53, 228 y 230; artículo 50 C. de Co., arts. 112, 113 y 206 del estatuto Tributario, D. 2498 de 1988. artículo 1º. de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, arts. 1, 2, 3 del decreto 813 de 1994, arts. 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, arts. 42 del Decreto 1042 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 42 parágrafo 3º. de la Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. Señaló que esas normas establecen que el ingreso base de liquidación ha de corresponder al promedio de los salarios Radicación n.° 65557 8 SCLAJPT-10 V.00 devengados en el último año de servicios, recordando que ese concepto abarca todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el empleado como retribución por sus labores.
Añadió que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, «[…] habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones era la que le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por el actor en el último año de servicio». VIII. RÉPLICAS La Nación – Ministerio del Trabajo pidió la desestimación de los cargos, y puso de presente que no está legitimada en la causa por pasiva.
Resaltó que la convención colectiva de trabajo suscrita con los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, como el actor cumplió los requisitos para la pensión el 2 de noviembre de esa anualidad, entonces esa normativa extralegal no podía tenerse en cuenta para liquidar su pensión. Negó que fueran aplicables los decretos 1042 y 1045 de 1978, e indicó que los factores salariales no hacen parte del régimen de transición, por lo que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Advirtió que, del último año, solo podría tenerse en cuenta el sueldo básico, la prima de antigüedad y los gastos de representación. Radicación n.° 65557 9 SCLAJPT-10 V.00 Finalmente, enfatizó en que los salarios sí fueron debidamente actualizados. En similares términos se opuso Colpensiones, quien agregó que no tenía por qué ser condenada a reconocer una prestación de la Ley 33 de 1985, tal como lo dispusieron los jueces de instancia. IX.
CONSIDERACIONES Respecto de la oposición que promueve la censora, en lo atinente a la pensión convencional, resultan impertinentes, pues ello no es materia del recurso extraordinario. En efecto, el Tribunal no abordó este puntual aspecto, debido a que el demandante no lo incluyó en el recurso de apelación, de tal modo que, por lógica, se sigue que no pudo existir equivocación sobre un punto respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno. Hecha esa precisión, se advierte que, pese a la confusa redacción de los cargos, se puede entender que el recurrente le endilga una desacertada hermenéutica al Tribunal, ya que, a su juicio, (i) el ingreso base de liquidación de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 debe calcularse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y, (ii) se deben incluir todos los factores salariales consagrados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Dada la senda escogida por la censura, no se discute en el sub lite, (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 65557 10 SCLAJPT-10 V.00 Industrial y Minero por más de 20 años, entre mayo de 1977 y junio de 1999;
(iii) que durante ese tiempo el empleador efectuó aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales; (iv) que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 2 de noviembre de 2010; y (v) que la pensión debe ser reconocida por Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009. Pues bien, como lo anterior es así, entonces devienen infundados los ataques, dirigidos en este escenario contra el juicio normativo desplegado por el ad quem, pues, ciertamente, el ingreso base de liquidación de las pensiones causadas en vigencia del sistema creado por la Ley 100 de 1993, se rige por esta normatividad, sin que sea dable la aplicación de las normas pretéritas.
Conviene rememorar al respecto, la sentencia CSJ SL3277-2019, en la que esta Corporación explicó: En relación con la favorabilidad que aduce la censura en la aplicación de la Ley 33 de 1985 a efectos de la determinación del ingreso base de liquidación, ha de reiterarse que esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica, que tal aspecto para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho pensional a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1.º de abril de 1994, se establece bajo los parámetros del artículo 21 de esta última normativa (CSJ SL7263- 2015 y CSJ SL2510-2017), y en el caso de los servidores públicos, los factores salariales que deben tenerse en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como bien lo reconoce el demandante; aspecto que, por demás, así se determinó, tal y como consta en la resolución a través de la cual Colpensiones reconoció al actor la prestación deprecada (f.º 389 a 393).
También en la sentencia CSJ SL2510-2017 dijo la Corte: De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las Radicación n.° 65557 11 SCLAJPT-10 V.00 personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: […] Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.
No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.
De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En lo atinente a la inclusión de todos los factores salariales consagrados en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, es pacífica la jurisprudencia de la Corte. En la sentencia CSJ17724-2017, reiterada en la CSJ SL3113-2019 y en la SL5485-2019, reafirmó: En cuanto al argumento según el cual la pensión de jubilación debe liquidarse con el «promedio de lo devengado» por el demandante Radicación n.° 65557 12 SCLAJPT-10 V.00 en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, en atención al tenor literal del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conviene mencionar que esta Sala de tiempo atrás puntualizó que tal precepto no define cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, pues lo único que establece son los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso, por lo que, ante esa omisión, es dable acudir al artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y CSJ SL4870-2017, adoctrinó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.Igualmente la Corte, al referirse a los conceptos «devengado» y «cotizado», contenidos en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, enfatizó que no pueden entenderse de manera diferente, pues al tener el Sistema General de Pensiones una especial connotación contributiva, el monto de sus prestaciones deben estar en función de las cotizaciones efectuadas.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL3839- 2015, reiterado en CSJ SL11257-2016, sobre el particular, se expuso: En cuanto al primer reproche, salta a la vista que el Tribunal no cometió ningún error frente el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se limitó a acoger el criterio de esta Corporación, vertido en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad.
Radicación n.° 65557 13 SCLAJPT-10 V.00 31711, el cual ha sido reiterado en múltiples ocasiones posteriores, como en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 44889, de conformidad con el cual no pueden entenderse de manera diferente los conceptos “devengado” y “cotizado”, contenidos en la norma citada, pues lo cierto es que el Sistema General de Seguridad Social Integral se soporta fundamentalmente en las cotizaciones que hagan los obligados, de modo tal que las prestaciones económicas otorgadas deben ser un reflejo directo de los aportes efectuados, por lo que la interpretación más acorde con la estructura y finalidad del sistema es aquella que entiende que la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
La claridad de los argumentos es suficiente para concluir el fracaso de los cargos. X. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, recriminó la transgresión, […] de los artículos 1º. de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, art. 42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, arts. 14, 33 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C. P. del T., artículo 41 parágrafo 3º.
Convención Colectiva de Trabajo y 307 y 308 del C.P.C. en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidaddel artículo 53 de la Constitución Nacional. Aseguró que la violación normativa se generó por haber incurrido el ad quem en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo plenamente que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero (sic) al 27 de Junio de 1999, que reposa a folio 13 del expediente, en la cual aparece claramente establecido para el primer periodo, es el valor de $1.332.043.41, como Total del Primer periodo que corresponde al salario promedio.
Radicación n.° 65557 14 SCLAJPT-10 V.00 La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido estándolo que el promedio salarial mensual es el anotado anteriormente y no la suma tenida en cuenta por el Juez de Segunda Instancia, que corresponde únicamente al sueldo básico. 2) No dar por demostrado estándolo, que en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura integrada a folio 10, se registra el salario promedio y no la última asignación básica mensual.
El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma correspondiente al sueldo básico registrada en la certificación laboral, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales para determinar el promedio respectivo. 3) No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 16/02/98 a 15/02/1999 incorporada al expediente y en la cual a folio 292 a 312 se registra el parágrafo 3º.
Artículo 41 el cual dispone la forma de liquidación de la PENSIÓN […]. 4) No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido firmado por el actor con la Caja Agraria, por la naturaleza de la Caja Agraria de ser una entidad de Economía Mixta, la calidad de trabajador es OFICIAL y no Publico (sic) como se indica en la sentencia. Evidenció que tales errores fueron producto de la apreciación errónea de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, la liquidación de prestaciones sociales emitida por la Caja Agraria, el contrato de trabajo firmado con esta como trabajador oficial, y la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Para demostrar el cargo, además de las razones ya expuestas, anotó que los jueces de primera y segunda instancia ignoraron el principio de inescindibilidad, pues la Ley 33 de 1985 le era aplicable en toda su extensión, en Radicación n.° 65557 15 SCLAJPT-10 V.00 concordancia con la convención colectiva de trabajo vigente a su retiro. Dijo que en la sentencia del Tribunal «se han omitidos (sic) las pruebas mencionadas anteriormente», pero más adelante precisó que «no puede decirse que las ignora ya que aparecen enunciadas en el texto de la sentencia, pero oculta el sentido claro y explícito de lo que en ellas está dispuesto».
Recalcó que la sentencia de segunda instancia, […] cuantifica la primera mesada pensional con un salario devengado de $1.410.340.oo al cual le aplica el 75% para un total de la mesada pensional de $1.057.755.oo, valor que también está errado en razón a que no se aplica el salario real devengado en el último año de servicios en la Caja Agraria el cual consta en la certificación, liquidación de prestaciones sociales, cuyo IBL es de $1.332.043.42 que al aplicar la fórmula establecida por la H. Corte Suprema de Justicia, le arroja una cuantía de un $1.952.735.65 a partir del 2 de noviembre de 2010.
Citó la sentencia CC T-631-2002, y concluyó que para llegar al salario promedio, es necesario tener en cuenta «todos los factores allí registrados que se relacionan con los establecidos en los artículos 42 del Decreto 1042/78, 45 del Decreto 1045 de 1978 y a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. al invocar que se debe tener en cuenta el promedio del salario devengado en el último año de servicios.» XI.
RÉPLICA Colpensiones sostuvo que el cargo contiene una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos, y que, en todo caso, no podían serle extensivas las disposiciones extralegales. Y consideró que, además de que «no debía cancelar una pensión de la Ley 33 de 1985, con mayor razón no puede liquidarla Radicación n.° 65557 16 SCLAJPT-10 V.00 apartándose de las cotizaciones que en su momento haya efectuado el empleador público […]».
La Nación – Ministerio de Trabajo, no expuso un argumento dirigido específicamente contra esta acusación del actor, distinto a lo que ya se aludió en la réplica de los dos primeros cargos. XII. CONSIDERACIONES Independientemente de la flagrante contradicción que acusa el cargo, en cuanto a la identificación del defecto en la valoración probatoria que le atribuye a la sentencia impugnada, se infiere que lo alegado es la equivocada apreciación de las documentales singularizadas.
Dado que el ingreso base de liquidación de la pensión causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, debía calcularse con el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones dentro de los 10 años anteriores al retiro, sin tener en cuenta los tiempos laborados o cotizados en el sector privado.
Dicho esto, es claro que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos enrostrados, pues ni en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 9 y 10), ni en la liquidación de cesantía total realizada por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Caja Agraria en Liquidación (f.° 13), figuran todos los salarios con los cuales cotizó el actor en los últimos 10 años anteriores a su retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial Radicación n.° 65557 17 SCLAJPT-10 V.00 y Minero.
Lo único que registra esa documental es una serie de conceptos salariales y prestacionales causados en el último año de servicios, y como ya se vio al resolver los cargos precedentes, ese lapso no es el relevante a la hora de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante. Correctamente, el Tribunal efectuó el cálculo tomando los salarios con los cuales cotizó el actor en los últimos 10 años, apoyándose en la historia laboral visible a folios 92 a 101 del plenario.
Se infiere que ese fue su proceder al refrendar, en lo pertinente, el procedimiento efectuado por la juez de primera instancia, quien expresamente manifestó que tuvo en cuenta ese documento para llevar a cabo el cálculo. Mucho menos le asiste razón a la censura al sostener que las sumas observadas por el ad quem corresponden al sueldo básico del actor, pues, no es eso lo que emerge de la referida certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La evidencia muestra, sin ambages, que el sueldo básico del demandante en el último año de servicios fue de $704.344, mientras que, al efectuar el procedimiento aritmético, el Tribunal tuvo en cuenta como salario, por lo menos para el año 1999, la suma de $937.471 en los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio, y la de $948.571 en el mes de mayo de esa anualidad.
Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Radicación n.° 65557 18 SCLAJPT-10 V.00 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, como quiera que no prosperó y fue replicado. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, del TRABAJO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 65557 19 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1703-2020 Radicación n.° 65557 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por JAIME NORBERTO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy, del TRABAJO.
Radicación n.° 65557 SCLAJPT-10 V.00 2 La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1703-2020 Radicación n.º 65557 ACTA n.º 15 Demandante: Jaime Norberto Martínez. Demandadas: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora y La Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público y vinculadas como listisconsortes necesarios Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y La nación- Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo.
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con los antecedentes, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional o legal, más la indexación de la primera mesada. Por su parte, en el recurso de casación, el recurrente insistió en la necesidad de aplicar el ingreso base de liquidación IBL de la 2 Ley 33 de 1985 incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios.
Así las cosas, la petición del señor Martínez no sólo iba dirigida al cálculo del IBL de la pensión, sino también a la inclusión de factores salariales en este concepto. Si bien la Sala desarrolló el primer aspecto, el segundo de ellos fue abordado de manera tangencial y desde la problematática de los conceptos «devengado» y «cotizado» que no era el fundamento inicial de la presente discusión. En este sentido, creo que debió aclararse que la pensión se liquida con base en los factores salariales de la legislación vigente al momento de la causación del derecho, que en el caso concreto sería lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (CSJ SL164-2108).
Significa lo anterior que se encuentra establecido expresamente en la ley cuáles son los rubros que hacen parte del IBL para efectos pensionales, con independencia de todos los pagos que hubiera recibido el trabajador en ese tiempo. Bajo esta limitación legal, tiene sentido la aclaración que, de los factores salariales señalados, sólo se tendrán en cuenta los ingresos sobre los cuales el empleador hizo efectivamente los aportes al sistema pensional (CSJ SL164- 2018 y CSJ SL 2270-2019).
Por ello, no podían incluirse en el IBL todos los pagos que pretendía el demandante, pues está señalado normativamente qué rubros constituyen salario y de éstos 3 sólo incidirían los que sirvieron como base de cotización; que sumado a la petición de aplicar el IBL establecido en la Ley 33 de 1985, no se equivocó el Tribunal al negar las pretensiones.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA