SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1702-2024 Radicación n.° 98324 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por REFINERÍA DE CARTAGENA SAS e INDUSTRIAL CONSULTING SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que les instauró a ambos HÉCTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO y a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. como integrantes del CONSORCIO ICG-IC SAS, ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA, al que fue llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 2 Héctor Antonio Santos Guerrero llamó a juicio a Industrial Consulting Group S. A., Industrial Consulting SAS y a la Refinería de Cartagena S. A. con el fin de que se declarara que con las primeras, como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS existió un contrato de trabajo desde el 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, con salario real de $8.008.000 pactado como integral, más US$5.865 como honorarios en supuesto contrato de prestación de servicios cancelados por Icogroup Sucursal Colombia; la naturaleza salarial del auxilio de habitación y alimentación ($3.000.000 mensuales) y que la remuneración pactada en dólares no fue pagada en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día de pago.
En consecuencia, se condenara a las demandadas y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS - Reficar SAS -, al reconocimiento y pago del 30 % de US$5.865 como factor prestacional del salario integral o en su defecto el pago de prestaciones sociales sobre ese salario; la suma de $900.000 como factor prestacional por no incluir el auxilio de vivienda como salario integral o en su defecto pagar las prestaciones teniendo en cuenta dicho valor; reliquidación del beneficio integral de productividad empresarial de los años 2015 y 2016 con el 10.045 % del verdadero salario; reliquidar vacaciones legales y extralegales; aportes a seguridad social; devolución del 8.5 % y 12 % correspondiente al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, asumido por el demandante durante el 2016; indemnización por despido injusto; indexación de sumas a reconocer; sanción moratoria del artículo 65 del CST y costas.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 3 Como primeras pretensiones subsidiaras pidió se declarara ineficaz el contrato de prestación de servicios, por tratarse de un verdadero contrato de trabajo y, que el salario pactado en dólares no fue pagado en moneda colombiana a la tasa representativa de mercado al día de pago. En consecuencia, se condenara a las demandadas y solidariamente a la Refinería de Cartagena SAS -Reficar SAS - a pagar conceptos laborales (horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social en pensiones); pago de diferencias por tasa; devolución del 8.5 % y 12 % correspondiente al aporte del empleador en salud y pensión respectivamente, asumido por el demandante; sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y, costas.
Como segundas pretensiones subsidiarias, de no prosperar la pretensión de tener como salariales los honorarios, se condenara a las demandadas a pagar indexación o intereses legales moratorios. Fundamentó sus peticiones, en que su país de origen era Venezuela; que la demandada Industrial Consulting Group S. A. de Panamá constituyó sucursal en Colombia bajo la denominación Icogroup Sucursal Colombia y, que, aquella junto con Industrial Consulting SAS, integró el Consorcio ICG-IC SAS.
Indicó que fue contactado vía correo electrónico por el consorcio para trabajar en el proyecto de ampliación de la Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 4 Refinería de Cartagena SAS, como técnico de comisionamiento de consola, ofreciéndosele por el mismo medio una remuneración de US$10.080 y $3.000.000 por alojamiento, sin embargo, en abril de 2014 al momento de llegar a la ciudad de Bogotá, las demandadas que integran el consorcio le manifestaron que ese monto superaba el tope máximo de contratación al interior del proyecto y, a fin de reducir impuestos, le propusieron suscribir dos contratos para fraccionar su salario, uno de carácter laboral y otro por prestación de servicios, empero, ambos remuneraban su misma actividad personal.
Explicó que, el primero con el consorcio, a partir del 7 de mayo de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, con un salario integral de $8.008.000, más una suma habitual de $3.000.000 por alojamiento frente al cual no se pagó el 30 % como factor prestacional, terminado injustamente, pues se trataba de obra determinada y en realidad esta culminó el 15 de mayo de 2016.
El segundo, suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, en donde se pactaron honorarios mensuales por valor de US$5.865, pagaderos a la tasa representativa del mercado el día de pago, no obstante, las demandadas omitieron tal supuesto, lo cual afectó su remuneración, indicándose además que ambos contratos eran pagados mensualmente por el consorcio.
Frente al contrato de prestación de servicios manifestó haber sido asumida la seguridad social por el consorcio hasta diciembre de 2015 y en el año 2016 Icogroup Sucursal Colombia descontó sin autorización un anticipo por seguridad social de sus honorarios. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que las vacaciones legales y extralegales, prima de productividad y aportes solo se pagaron con relación al salario integral señalado en el contrato de trabajo dejando de lado la suma acordada por honorarios y el auxilio de alojamiento.
Por último, se refirió a la solidaridad de Reficar SAS, en virtud del contrato de consultoría celebrado entre esta y las demandadas, actividad que hace parte del objeto social de aquella (f.° 1 a 11 y 149 a 160, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ del cuaderno del Juzgado). Industrial Consulting SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio ICG-IC-SAS, del cual hace parte, dentro de los extremos temporales alegados, pero señalando que Icogroup Sucursal Colombia no hizo parte de este como se afirmó en el escrito de demanda.
Precisó que, el actor inicialmente tuvo una remuneración de $8.008.000 en la modalidad de salario integral y los demás emolumentos devengados se pactaron como no salariales, en virtud del artículo 128 del CST, aclarando no ser cierto que se acordara alguna suma en moneda extranjera y que frente a esa pretensión el promotor del proceso confesaba que tal contratación por prestación de servicios se dio con la entidad Icogroup Sucursal Colombia, alegando no adeudar suma alguna.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; de derechos por parte del demandante; prescripción de las acciones; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; falta de título y causa; y, genérica (f.° 238 a 256, ibidem). Industrial Consulting Group S. A. pese a notificarse por conducta concluyente (f.° 336 a 337, ibidem), no presentó escrito de contestación, razón por la cual, mediante auto del 12 de febrero de 2020, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 338 a 340 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno ejusdem).
Icogroup Sucursal Colombia se negó a las pretensiones, aludiendo que nunca existió un vínculo laboral con el demandante sino uno de naturaleza civil, libre de subordinación, en el cual pactaron honorarios, de ahí que no procediera el reconocimiento de derechos laborales y, manifestó no hacer parte del consorcio. Excepcionó de fondo, inexistencia de la causa y de la obligación; falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; prescripción; buena fe; compensación; y, pago.
Demandada que fue excluida del litigio por su falta de capacidad para ser parte al resolver las excepciones previas (f.° 258 a 279 y 444 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 7 La Refinería de Cartagena -Reficar SAS- rechazó las pretensiones por estar dirigidas a las demandadas integrantes del consorcio, no existir ningún tipo de relación con el demandante y, tampoco solidaridad.
Presentó como excepciones meritorias, la inexistencia de solidaridad; falta de legitimación en la causa por pasiva; no coincidencia de objetos sociales; necesidad y carga de la prueba; culpa grave del demandante, prohibición de alegar la propia culpa en su favor, la no condonación del dolo y/o culpa grave; y, buena fe (f.° 168 a 191, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del Juzgado).
Compañía Mundial de Seguros S. A., vinculada por providencia del 12 de febrero 20201, se opuso al llamamiento por cuanto la expedición de la Póliza NB-100034743 no implica que las coberturas otorgadas en la precitada operen de manera automática, pues para su afectación, se requiere demostración previa del incumplimiento del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del asegurado llamante, la cual debía descartarse, así como la verificación de inexistencia de causales de exclusión de responsabilidad del asegurador previamente pactadas en las condiciones generales del seguro otorgado; agregando que, además no existía solidaridad entre la Refinería de Cartagena SAS y el Consorcio ICG-IC SAS, siendo igualmente evidente la inexistencia de realización del riesgo asegurado. 1 f.° 338 a 340 y 431 a 432 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró con relación a la demanda, no constarle ninguno de los hechos y estar dirigidas las pretensiones a un tercero distinto a su garantizado.
Propuso las excepciones de fondo de prestación asegurada en póliza; inexistencia de la solidaridad; inexistencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; ausencia de subordinación; cobro de lo no debido; inexistencia de la realización del riesgo asegurado; temeridad de la acción; límite de responsabilidad hasta el importe asegurado y la genérica o innominada (f.° 379 a 396, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 26 de enero de 2021 (f.° 443 a 448 y 45 audio, archivo: Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas por el consorcio ICG-ICSAS por ser integrantes del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO y el consorcio ICG-ICSAS existió una relación laboral, incluyendo lo pactado en el contrato de trabajo y contrato de prestación de servicios firmado, cuya terminación obedeció al cumplimiento de la obra o labor pactada.
TERCERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de los salarios, vacaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensiones. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 9 CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG- ICSAS a reconocer y pagar en favor del demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERERO por concepto de diferencias, las siguientes sumas: Por concepto de salario, la suma de $ 87.744.764 pesos.
Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $14.918.263 pesos.
QUINTO: CONDENAR a INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG-IC SAS a reconocer y pagar en favor del demandante HECTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO la indexación de las sumas objeto de condena.
SEXTO: CONDENAR solidariamente a la sociedad REFICAR S. A., de las condenas emitidas contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. como integrantes del consorcio ICG-IC SA S.
SÉPTIMO: DECLARAR a la sociedad llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., responsable en garantía de las obligaciones laborales que asuma REFICAR S. A., con ocasión de la presente sentencia, de conformidad a las condiciones de la Póliza No. - 100034743.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las demandadas, se fijan las agencias en derecho en el 5 % del valor de las condenas. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A., esta compañía será responsable de las condenas siempre y cuando sean asumidas por REFICAR con ocasión de la presente sentencia.
NOVENO: ABSOLVER a las demandadas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. del resto de las pretensiones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante fallo del 9 de septiembre de 20222, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver serían: i) si el demandante tiene derecho a que en virtud del principio de primacía de la realidad se tenga como salario los honorarios pagados al interior de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con una empresa extranjera; de ser así, ii) si se demuestran los requisitos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de REFICAR S.A, iii) si la aseguradora está llamada a garantizar las diferencias salariales y reliquidaciones.
Aseveró que no existía discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Consorcio ICG-ICSAS, integrado por las demandadas Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS, para desempeñar el cargo de «Técnico de Comisionamiento de Consola (código y unidad U111)», desde el 7 de mayo de 2014 y que, en virtud de él, recibió como contraprestación un salario por valor de $8.008.000.
Dijo que, centrándose la discusión en la declaratoria de salario de la suma US$5.865, correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la sucursal en Colombia de la sociedad extranjera Industrial Consulting Group S. A., al respecto, el juez de primera instancia, en virtud del principio de realidad 2 f.° 158 a 171 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023033858013-158-171 (archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023033858013-158-171.pdf del cuaderno del Tribunal») Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre las formas y aunado a la valoración de las pruebas allegadas, concluyó que tal retribución atendió a la labor de técnico de consola dentro del contrato de trabajo, de ahí la ineficacia del pacto de prestación de servicios y al no cancelarse a la tasa pactada sobre la suma en dólares, había lugar a reconocer diferencias, reliquidar vacaciones y aportes a la seguridad social en pensión. Describió que Industrial Consulting SAS, integrante del consorcio empleador, cuestionó con su apelación que la vinculación de naturaleza civil fue llevada a cabo con la empresa extranjera a través de su sucursal en Colombia y las acciones celebradas por ésta, son independientes del contrato de trabajo con aquél, por ende, no podía ser solidariamente responsable de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios.
Adicionalmente, que, estaba infirmada la confesión ficta con las pruebas del proceso, por tanto, debía darse por sentado que se trató de dos actividades distintas, retribuidas de manera disímil y en beneficio de personas jurídicas diferentes. Planteó que bajo la egida del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, correspondía al demandante demostrar que los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales retribuían la labor directa como técnico de comisionamiento de consola para el consorcio.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 12 Empero, aun cuando la jurisprudencia laboral ha indicado que, por regla general, todo lo que recibe el trabajador por su actividad subordinada es salario, debía enfatizarse que, no obstante, como la suma frente a la cual pretendía la declaratoria de salario emana inicial y aparentemente de un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil, suscrito con una entidad distinta al consorcio, en otras palabras, como los honorarios provenían de una relación de naturaleza distinta y frente a una entidad contratante diferente, no era posible dar aplicación a la regla general.
Aseveró que, tampoco era posible abordar el estudio desde la óptica de la existencia verdadera de una concurrencia de contratos, puesto que ello implica identidad de contratante/empleador, lo cual no aconteció en el caso bajo estudio, pues, mientras el vínculo de trabajo se suscribió con el consorcio, el contrato de prestación de servicios se celebró con la sucursal de la sociedad extranjera.
Dijo que, efectuadas las anteriores precisiones, de las pruebas se revelaba un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, suscrito entre el demandante y la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group S. A., en donde el accionante en calidad de contratista se obligó para la empresa contratante a prestar sus servicios de asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión de análisis y propuestas de mejora en los trámites internos, elaboración de estudios para la inducción de modificaciones a los de la empresa, en forma independiente y con plena Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 13 autonomía técnica, administrativa sin ningún tipo de subordinación laboral, por un precio de US$5.865.
Con hincapié en que existió confesión ficta en contra de la Industrial Consulting Group S. A. (empresa extranjera), integrante del consorcio ante su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quien además no presentó contestación de demanda. En esa oportunidad el juez tuvo por ciertos los hechos relativos a la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio.
Acotó que, dadas las consecuencias procesales impuestas, correspondía a la demandada Industrial Consulting Group S. A., infirmar la confesión que sobre ella recayó. No obstante, con los demás medios probatorios no se logró tal finalidad, por el contrario, los hechos confesos se corroboraron, pues el testigo Juan Carlos Naveda, quien fue espontáneo y diciente en todas sus respuestas, especificó que junto con el actor fue citado en la ciudad de Bogotá, donde les manifestaron que su salario sería fraccionado en un monto en pesos y otro en dólares y ambos rubros eran cancelados mes a mes por el consorcio.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 14 Razonó que el apoderado judicial de Industrial Consulting SAS e Icogroup Sucursal Colombia en la alzada manifestó que la confesión ficta estaba infirmada por la confesión del demandante en cuanto a la autonomía de su actividad al interior del contrato de prestación de servicios, sin embargo, del examen de la prueba enrostrada, dijo que se revelaba que el actor respondió a uno de los cuestionamientos que, desarrolló el contrato de prestación de servicios de manera autónoma, sin embargo, al ser preguntado por el juez sobre el entendimiento que tenía de autonomía, el demandante respondió que esa autonomía era estar disponible para realizar el trabajo, definición que dista de la autonomía exigible para descartar una vinculación de tipo laboral.
Frente a las actividades del demandante en el contrato de prestación de servicios, señaló: También afirma el recurrente que el demandante reconoció que la actividad al interior del contrato de prestación de servicios tenía que ver con asesorías, labor diferente a la desplegada al interior del contrato de trabajo que se trataban de actividades operativas y de campo.
Al escuchar la declaración del demandante se evidencia que el demandante explicó que realizó labor de campo al interior del contrato de trabajo, y reconoció las funciones del contrato de prestación de servicios, no obstante, complementó sus respuestas afirmando que como al momento de llegar a laborar a la refinería las consolas no estaban listas, tuvo asignadas funciones de campo de forma temporal hasta cuando estuvo lista la sala de consolas, lo cual es concordante por la manifestado por el único testimonio recibido.
Adicionalmente el demandante explicó que siempre realizó una sola actividad personal, primero en campo y después en consola, por la cual firmó dos contratos (uno laboral y otro civil) y recibía pago en pesos y en dólares. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 15 Explicó que, aun cuando existió aceptación de los hechos endilgados por el apoderado recurrente, no era posible dar crédito al ejercicio realizado por este, que tomó los apartes de la declaración del accionante que favorecían su tesis, dejando de lado las explicaciones brindadas por este, pues la confesión entendida como el reconocimiento de hechos que pudieran serle adversos debía apreciarse con su aclaración y explicación, dada la indivisibilidad de la confesión en los términos del artículo 196 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y en las aclaraciones y explicaciones brindadas por el actor, aquel seguía reiterando una sola prestación de sus servicios, por ende, con su interrogatorio no lograba infirmarse la confesión presunta declarada en contra de la demandada Consulting Group S. A. Anotó, en relación al cuestionamiento en alzada del testimonio de Juan Carlos Naveda, relacionada con que este no podía dar cuenta de que las labores en uno y otro contrato fueran las mismas o que se tratara de una sola actividad personal por haber laborado en una planta distinta a la del convocante, que en realidad el testigo indicó que inicialmente laboraron en campo, pero una vez listas las consolas todos estaban dentro de la misma sala, por lo que podía dar cuenta de las actividades y funciones de este.
Por tanto, conjeturó que el hecho de no haber estado junto con el testigo en la misma área, mientras se llevaron a cabo las actividades de campo, no demostraba la existencia de estas dos independientes del promotor del juicio o que la del interior del contrato de prestación de servicios se diera de forma Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 16 autónoma e independiente, recordando que venía declarada confesión ficta en contra, pero este argumento no la desvirtuaba.
Agregó que, tampoco alteraba la existencia de una sola prestación de servicios que ambos contratos hayan tenido inicio en fechas distintas, pues en últimas, constituiría un indicio, a la postre insuficiente para infirmar la confesión ficta que venía declarada, dado que no había otro medio probatorio que lo soportara o acompañara. Sostuvo frente a la mención de que no estaba probado en los extractos bancarios que el consorcio asumiera el pago de honorarios que, desde el escrito inaugural el demandante venía sosteniendo que tanto su remuneración en pesos como en dólares era pagada por el consorcio y en sustento de ello acompañó cuentas de cobro junto con extractos bancarios de consignaciones, en valores coincidentes con aquellas, lo cual constituía un indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran canceladas por el consorcio que acompañado de la confesión ficta y la declaración recibida, hacían brotar a la realidad una única prestación de servicios personales, remunerada a través de dos contratos, haciéndose viable la declaratoria de salario del monto pactado en dólares.
Planteó que la confesión ficta en contra de la empresa extranjera, tampoco fue desvirtuada con las pruebas de Industrial Consulting SAS, así como tampoco las de Icogroup Sucursal Colombia, última, contratante del actor en el Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 17 aparente contrato de prestación de servicios, porque se echaba de menos, la aportación de informes de gestión o alguna otra prueba indicativa de la autonomía e independencia de la actividad desplegada en desarrollo del objeto contractual de naturaleza civil, respecto de las funciones desarrolladas por virtud del contrato de trabajo.
Dijo que Industrial Consulting SAS manifestó no poder responder por las acciones de la sucursal de empresa extranjera, sin embargo, dada la ineficacia del contrato de prestación de servicios y comprobarse que en realidad existió una sola prestación de servicios por parte del actor, había lugar a tener como retribución de los servicios del demandante tanto el salario pactado en el contrato de trabajo como el valor señalado como honorarios en el contrato ineficaz, y en esa medida, como el beneficiario de los servicios del actor era el consorcio, hacía inevitable la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integraban.
Comparó el presente proceso con decisiones anteriores de su Corporación para decir que, si en aquellas se absolvió de las pretensiones de declaratoria de salario de los honorarios, en aquellas oportunidades no se contaba con prueba testimonial, no existían consecuencias procesales de confesión ficta y, no se demostraba la identidad de las actividades en uno y otro contrato.
Concluyó, Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, al existir confesión ficta en contra de la empresa extranjera, medio de prueba idóneo y eficaz a las voces del CGP, al no haber sido desvirtuada con los demás medios de prueba allegados por las distintas demandadas, y por el contrario, existir indicios y declaración judicial encaminadas a generar certeza de la única prestación de servicios del demandante, retribuida de manera evasiva a través de dos contrataciones de diferente naturaleza, esta Judicatura considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Como los valores liquidados por diferencias en vacaciones o por tasa de cambio no fueron objeto de apelación, no hay lugar a referirse a ellos.
En punto a la solidaridad de Reficar SAS, reflexionó que se encontraba demostrado que el consorcio fue contratista independiente de la Refinería y que este último fungió como beneficiario de la obra para la cual fue contratado el demandante, conforme al contrato de consultoría suscrito entre las codemandadas. Así mismo, que el actor fue contratado por el consorcio para ejercer labores de técnico de consola, para el arranque de la Refinería de Cartagena SAS.
De allí, analizó los objetos sociales de las demandadas para decantar que Reficar SAS tenía como tal, entre otros, la construcción y operación de refinerías, mientras que la empresa extranjera la prestación de servicios inherentes al sector hidrocarburos en el campo de la realización de proyectos, análisis técnicos, económicos, financieros, inspección de proyectos, auditoria y certificación de reservas, precomisionamiento, comisionamiento y arranque de proyectos de hidrocarburos, tanto en la exploración y producción como en la etapa de transporte y refinación. Y, a su turno, la empresa colombiana integrante también del consorcio tiene como objeto la prestación de servicios Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 19 petroleros relacionados con el diseño control de la ejecución, del proyecto, prearranque y arranque de instalaciones petroleras.
Dedujo que, no podía descartarse la solidaridad por el solo hecho de haberse suscrito por las demandadas un contrato de consultoría, pues si el dueño de la obra o su beneficiario, en este caso, Reficar SAS había podido adelantar la actividad contratada directamente, utilizando sus propios trabajadores, pero decidió hacerlo a través de un tercero que emplea trabajadores dependientes contratados por este último, el beneficiario debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por vía de la solidaridad laboral, al resultar beneficiados del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no resulta extraña a lo que constituye su actividad principal o empresarial.
Confirmando así la primera instancia en ese sentido. Finalmente, en lo concerniente a la responsabilidad de la llamada en garantía, estableció: La aseguradora sostiene en su recurso que el amparo por concepto de salarios y prestaciones contaba con termino prescriptivo conforme a la póliza y en esa medida no habría lugar a imponer responsabilidad a la aseguradora.
Al revisar el expediente se constata la Póliza N O NB-100034743, donde figura como asegurado la Refinería de Cartagena S.A, con una vigencia desde el 23 de enero de 2014 hasta el 22 de julio de 2019. No obstante, la vigencia allí plasmada, hace referencia a la cobertura frente a obligaciones causadas en ese lapso y al ser la relación laboral del demandante desde el 2014 hasta 31 de marzo Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 20 de 2016, las obligaciones surgidas se encuentran amparadas con la póliza en mención. Fuerza precisar que el término prescriptivo de las obligaciones laborales consta de tres años a partir de la exigibilidad de cada obligación y al no estar probado dicho fenómeno y haberse ejecutado la labor del actor dentro de la vigencia de póliza, resulta incontrovertible la responsabilidad de la aseguradora en garantizar las condenas que llegare a pagar el asegurado.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Refinería de Cartagena SAS e Industrial Consulting SAS, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en forma conjunta, puesto que comparten análogos argumentos, atacan similar cuerpo normativo y persiguen el mismo fin, cual es, la exoneración de la responsabilidad solidaria declarada.
El presentado por Industrial Consulting Group S. A. fue declarado desierto mediante CSJ AL2482-2023. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (REFINERÍA DE CARTAGENA SAS) Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] se revoque en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar se absuelva a mi representada de la totalidad de pretensiones propuestas en la demanda.
Subsidiariamente solicito que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de mi representada frente a las condenas impuestas a las demás demandadas. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 18 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202310 0226121.pdf» del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa y por aplicación indebida del artículo 77 del CPT y el artículo 192 del CGP (ambas por violación medio), la que a su vez derivó en la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 34 del CST. Para la demostración del cargo sostiene que, aun cuando no discute las conclusiones fácticas de la segunda instancia dada la vía por la cual se orienta, su inconformidad se centra en los efectos legales que el ad quem dio a la confesión ficta de Industrial Consulting Group S. A. Señala que las contradicciones del colegiado en su decisión se concretan: i) que las empresas INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING S.A.S. se encuentran vinculadas al presente proceso como integrantes del consorcio ICG IC SAS, lo que evidentemente supone la existencia de un litisconsorcio necesario entre las dos, ya que la decisión judicial de cara a todos los miembros de un consorcio debe ser uniformes; ii) señala que tiene en cuenta como columna vertebral de su fallo una confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la empresa INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. a la audiencia obligatoria de conciliación del artículo 77 del CGP;
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 22 iii) No obstante la existencia de un litisconsorcio necesario decide aplicar una confesión ficta inaplicable a la empresa INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. en atención a lo establecido por el artículo 192 del CGP (La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero).
Asegura que, en la medida en que solo uno de los litisconsortes necesarios integrantes del consorcio ICG-IC- SAS dejó de asistir a la audiencia obligatoria de conciliación del artículo 77 del CPTSS, resultaba improcedente que se declarara confesión ficta alguna respecto de dicha sociedad, esto en la medida en que la confesión ficta solo puede operar por expresa disposición legal (artículo 77 del CPTSS) sobre hechos susceptibles de confesión. Plantea que los hechos que el Tribunal en su sentencia señala como objeto de confesión ficta por parte de la demandada Industrial Consulting Group S. A. no eran susceptibles de confesión por la sola inasistencia de dicha compañía a la audiencia obligatoria de conciliación, esto por cuanto la otra integrante del consorcio ICG-ICSAS (Industrial Consulting SAS) sí asistió a la audiencia del artículo 77 del CPTSS; de manera que al solo dejar de asistir uno de los integrantes del consorcio a la precitada diligencia, ninguno de los hechos de la demanda era susceptible de ser confesado ante dicha inasistencia. Soporta que, desde ese hecho, la confesión resulta improcedente, en consecuencia, se aplicó indebidamente el artículo 77 del CPTSS, sin tener en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 192 del CGP, exponiendo que: Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 23 6- Basta con mirar los hechos objeto de la confesión ficta “el juez tuvo por ciertos los hechos relativos a la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio” para concluir que la exigencia establecida por el artículo 192 del CGP es una salvaguarda apenas natural del debido proceso, pues mal pueden declararse consecuencias procesales como la confesión respecto de hechos comunes a los integrantes del consorcio. 7- La aplicación indebida de los artículos 77 del CPT y 192 del CGP a la que nos hemos referido en líneas anteriores, derivó a su vez en la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST en la medida en que el Tribunal de Cartagena estructuró los elementos de un contrato realidad sobre el contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. a partir de la aplicación de una confesión ficta a todas luces improcedente para el caso de litisconsortes necesarios cuando solo uno de aquellos deja de comparecer a la audiencia obligatoria del conciliación del artículo 77 del CPT.
VII. RÉPLICA Héctor Antonio Santos Guerrero opone que el cargo primero al igual que el segundo no ataca la totalidad de las razones probatorias del Tribunal. Afirma que el ataque no debe prosperar porque su desarrollo está más encaminado a ser un alegato de instancia, acotando que fue el juez de primera instancia quien declaró la confesión ficta (sobre lo cual no hubo recurso por parte de Reficar SAS) y no fue el Tribunal, como tampoco es posible pedir a la Corte Suprema que haga valoración probatoria de la conducta de las partes por su asistencia o inasistencia a la audiencia de conciliación ya que Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 24 es sabido, y así lo admite el demandante en casación, la vía directa supone la conformidad del recurrente con los aspectos fácticos e inferencias probatorias de la sentencia a impugnar y debe centrar su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo en este caso, conforme a la demanda de casación, como causa los yerros de juicio del Tribunal sobre el alcance o interpretación del artículo 77 del CPTSS y el artículo 192 del CGP (CSJ SL, 3 abr. 2011 rad. 37133).
Increpa que, en ese norte, el recurrente se equivoca al considerar que el Tribunal edificó su sentencia en la declaratoria de la confesión ficta decidida por la primera instancia, dejando de lado que, entre otras cosas no fue apelada y quedó ejecutoriada, por tanto, constituye un hecho nuevo (f.° 1 a 4 archivo: «RecursosExtraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023100135606.pdf» del cuaderno de la Corte).
Industrial Consulting SAS manifestó no tener razones para oponerse a la demanda (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023040749826.p df» del cuaderno de la Corte). Industrial Consulting Group S. A. se pronunció en idéntico sentido (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023040613853» del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el ad quem, […] viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 23, 24, 34, 132 del CST; así como del artículo 203 del CGP. Presenta como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la confesión ficta aplicada por la inasistencia de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. a la audiencia del artículo 77 del CST se encuentra infirmada. 2.
Dar por probado sin estarlo que el demandante infirmó su propia confesión relacionada con la ejecución de manera autónoma e independiente de su contrato de prestación de servicios. 3. No dar por probado estándolo que el demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. de manera autónoma e independiente. 4.
No dar por probado estándolo que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por el actor con la demandada INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. resultaba diferente al del contrato de trabajo suscrito con el consorcio ICG-ICSAS. A partir de la indebida apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Confesión del demandante en su interrogatorio de parte. 2.
Demanda inicial (folio 4). 3. Contrato de trabajo (fol. 64). Y, del testimonio de Juan Carlos Naveda como no calificada. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 26 Desarrolla el cargo manifestando que su inconformidad se circunscribe al alcance de la confesión ficta. Para el efecto, transcribe ampliamente el interrogatorio de parte del actor para decir que el Tribunal incurrió en error de apreciación de la prueba al dejar de analizar que la explicación del demandante acerca de su entendimiento del concepto de autonomía desvirtuaba la expresa confesión vertida por aquel en el sentido que la actividad contratada mediante el contrato de prestación de servicios se ejecutó de manera autónoma e independiente.
Dice que el hecho de que el accionante resalte su disponibilidad para desarrollar la actividad contratada en el contrato de prestación de servicios y destaque su amplia experiencia en el tema objeto de contratación de ninguna manera desvirtúa tal autonomía, por el contrario la refuerza, pues da cuenta que técnicamente no requería ningún tipo de acompañamiento, soporte o ayuda pues su amplia experiencia le permitía ser técnicamente solvente y como consecuencia autónomo en el desarrollo de tales servicios y la disponibilidad de manera alguna resulta incompatible con tal autonomía, por el contrario acredita que es el propio demandante quien determinaba los tiempos de ejecución de sus actividades y se encuentra disponible para ejecutarlo en cualquier momento.
En consecuencia, el Tribunal se equivocó de manera grave y evidente al considerar que tal explicación desvirtúa o infirma la confesión del demandante en el sentido que la actividad contratada se ejecutaba de manera autónoma e independiente. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 27 Asevera que, en todo caso, la conclusión del fallador de segundo grado resulta violatoria de lo establecido por el artículo 203 del CGP en su inciso 3°, norma que refiriéndose a la práctica del interrogatorio de parte dispone «El interrogado deberá concurrir personalmente a la audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso»; siendo este un proceso en el que uno de los puntos principales de debate era si el contrato de prestación de servicios verdaderamente se había ejecutado en las condiciones de autonomía e independencia propias de contratos de esa naturaleza, mal podría la parte comparecer al proceso sin entender e informarse sobre los puntos de debate judicial dentro del mismo.
Tampoco se puede pasar por alto que el inciso 4° del mismo artículo determina «Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar». Discute que mal hace el sentenciador en considerar infirmada una confesión expresa rendida en un interrogatorio de parte, bajo el argumento -no acreditado- de que el peticionante no entendió el objeto de la pregunta, cuando aquel no es ni más ni menos que el punto central del debate del proceso y debía comparecer debidamente informado sobre dicho aspecto a la diligencia y cuando en todo caso el demandante jamás manifestó no entender el sentido o alcance de la pregunta que se le formuló y ello corresponde simplemente a una conclusión fáctica equivocada de la lectura del Tribunal a las respuestas del interrogatorio.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 28 Reprocha que, Claramente el interrogatorio de parte pierde su sentido y objeto si se interpreta su práctica en el sentido de que el no entendimiento de hechos o conceptos objeto del debate jurídico no se entienden por la parte que rinde el interrogatorio, esa falta de comprensión infirma la confesión; es precisamente por ello que el legislador obliga a la parte a comparecer al interrogatorio debidamente informada sobre los hechos materia del litigio, sin que su desconocimiento le permita excusarse de contestar de fondo y es precisamente por esa razón que las respuestas evasivas se sancionan con una confesión ficta, de lo contrario bastaría a la parte simplemente eludir respuestas alegando su desconocimiento de los conceptos por los que se interroga, burlando así el objeto de la prueba en el sentido de provocar la confesión de la parte interrogada.
Se muestra en desacuerdo igualmente, respecto a la valoración que el Tribunal dio al objeto del contrato de prestación de servicios extractado del interrogatorio de parte respecto a la contestación de la pregunta 14, para decir que, en ella, brilla por su ausencia la referencia a las labores de campo y labores de consola que menciona el ad quem en su sentencia. Además, que, posterior a la misma, el demandante no hizo aclaración o complementación alguna sobre ese punto en particular.
Complementa manifestando: Ahora, no desconoce esta respuesta que el demandante si hizo referencia al tema del trabajo en consola y trabajo en campo, pero ciertamente no lo hizo con el sentido y alcance que propone la sentencia por las razones que se exponen a continuación: i) La distinción sobre el trabajo en consolas y en campo la hizo el actor al contestar a la pregunta 10 del interrogatorio que le fue formulado; de manera que mal puede entenderse que la respuesta a la pregunta 10 sea una complementación a la respuesta a la pregunta 14 que es posterior; ii) en todo caso la respuesta a la pregunta 10 tampoco permite concluir, como lo Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 29 hace el Tribunal, que las actividades desarrolladas en campo debieran considerarse inmersas o como parte del contrato de trabajo suscrito por el demandante en lo relacionado con la operación de consolas, cuando el demandante es claro y expreso en distinguir tales actividades. […] En ese orden de ideas, resulta evidente que la respuesta a la pregunta 14 es una complementación de la respuesta a la pregunta 10 y no al contrario; pues lo que termina haciendo al contestar a la pregunta 14 es responder cuáles eran esas otras actividades a las que se dedicó mientras que estaban listas las consolas cuya operación era el objeto del contrato de trabajo; naturalmente no podía ejecutarse el objeto del contrato de trabajo mientras no estuvieran listas las consolas.
No puede perderse de vista que el cargo contratado en el contrato de trabajo del actor en el contrato de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2014 fue el de “TECNICO DE COMISIONAMIENTO DE CONSOLA”. Ahora el dicho del actor sobre el objeto del contrato de prestación de servicios es concordante desde todo punto de vista con lo confesado desde la demanda inicial en la que se afirma en el hecho 32: “El objeto del contrato fue asesorar en los procedimientos de la empresa.
Revisión, análisis y propuestas de mejoras en los procedimientos internos. Elaboración de estudios para la introducción de modificaciones a los procedimientos de la empresa”. Ahora, lo que si se desprende evidentemente de la respuesta a la pregunta 10 del interrogatorio es que mientras no estuviera lista la consola a comisionar por el actor, no podían ejecutarse las actividades del contrato de trabajo suscrito por aquel y por tanto se pactó la realización de otras actividades diferentes; por lo que resulta equivocado concluir que las actividades del contrato de prestación de servicios sean las mismas o puedan confundirse con las que posteriormente pactó el actor en el contrato de prestación de servicios que afirma suscribió en Cartagena.
De haber observado y valorado adecuadamente el contenido del interrogatorio de parte rendido por el actor, en concordancia con su demanda inicial y su contrato de trabajo, no se habría equivocado en la decisión de confundir los dos contratos como uno solo y concluir equivocadamente que lo que el demandante denomina como otras actividades hicieran parte de su contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de servicios suscrito con otra persona diferentes de su empleador y con un objeto diferente.
De la misma forma, de haber apreciado adecuadamente el interrogatorio de parte no habría concluido de manera abiertamente equivocada que la respuesta a la pregunta 10 es un complemento de la respuesta a la pregunta 14, por la potísima razón que los complementos a una respuesta no pueden Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 30 ser anteriores a la pregunta que se pretende tener como complemento.
De no haber incurrido en tales errores evidentes, el Tribunal no habría aplicado equivocadamente al contrato de prestación de servicios suscritos por el actor las reglas del contrato realidad a que se refieren los artículos 23 y 24 del CST. Y, en lo concerniente al testimonio de Juan Carlos Naveda indica que el Tribunal se equivocó al no percatarse de que el testigo reconoció que no sabía si el demandante había suscrito otros contratos con otras compañías diferentes al de trabajo para comisión de consolas con el consorcio.
IX. RÉPLICA Héctor Antonio Santos Guerrero rechaza la prosperidad del cargo explicando en punto a la valoración de su interrogatorio de parte, que no incurrió en error el Tribunal cuando valuó el entendimiento del concepto de autonomía, pues el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, citando la CSJ SL3126-2021 y lo que dijo fue que autonomía era estar disponible para realizar el trabajo, es decir, que estaba a la orden del empleador para realizar el trabajo, nunca dijo que realizaba el trabajo con independencia y sin recibir órdenes, todo lo contrario, que estaba disponible para realizar el trabajo.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 31 Confronta que, en todo caso, no hubo yerro por parte del fallador de segundo grado porque su decisión la soportó en: 1) La confesión ficta 2) El testimonio de Juan Carlos Naveda. 3) El indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran pagados por el consorcio como se demostró con los extractos bancarios de Bancolombia donde consta que el consorcio asumió el pago de honorarios del demandante por el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la sociedad Icogroup S. A. y expresamente dijo: “Frente a dicho esfuerzo se rememora que desde el escrito inaugural el demandante viene sosteniendo que tanto su remuneración en pesos como en dólares venía siendo pagada por el Consorcio y en sustento de ello acompañó cuentas de cobro junto con extractos bancarios de consignaciones del consorcio, en valores coincidentes con aquellas, lo cual constituye un indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran canceladas por el consorcio que acompañada de la confesión ficta y las declaración recibida, hacen brotar a la realidad una única prestación de servicios personales, remunerada a través de dos contratos, haciéndose viable la declaratoria de salario del monto pactado en dólares”. 4) El Tribunal echó de menos, la aportación de informes de gestión o alguna otra prueba indicativa de la autonomía e independencia de la actividad desplegada en desarrollo del objeto contractual de naturaleza civil, respecto de las funciones desarrolladas por virtud del contrato de trabajo.
Destacando que el cargo no va dirigido a controvertir los puntos 3 y 4 mencionados (f.° 1 a 4 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacindedemanda_202 3100135606.pdf» del cuaderno de la Corte). X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (INDUSTRIAL CONSULTING SAS) Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 32 Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia recurrida.
Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Industrial Consulting S.A.S de todas las pretensiones de la demanda. Sobre costas se proveerá según corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 1 a 16 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202311 2439219.pdf» del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO PRIMERO Plantea, Por la VÍA INDIRECTA se denuncia la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 127, 135 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 191, 196 y 205 del Código General del Proceso, quebranto normativo de estas disposiciones adjetivas que fue el medio para la violación de las sustantivas antes relacionadas.
Describe como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, aunque lo está, que en la audiencia en la cual se declaró confesa a Industrial Consulting Group S. A. por la inasistencia de su representante legal no se individualizaron debidamente los hechos de la demanda sobre los cuales recaía esa confesión. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola. 3.
Dar por probado, sin que lo esté, que la actividad personal del demandante se remuneraba a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 33 4. Dar por acreditado, a pesar de que no lo está, que ambos contratos, el de prestación de servicios y el de trabajo, buscaban retribuir el servicio del actor y eran remunerados por el consorcio. 5.
Dar por establecido, pese a que no lo está, que esa práctica buscaba rebajar impuestos. Denuncia como pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas: 1. Audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, surtida en la primera instancia. (Minuto 16.10 y siguientes del audio). 2. Confesión presunta de la demandada Industrial Consulting Group S. A. 3.
Contrato de prestación de servicios. Folio 243 y siguientes. 4. Contrato de trabajo. Folios 64 y siguientes. 5. Extractos bancarios del actor de Bancolombia. Folios 96 a 122. 6. Testimonio de Juan Carlos Naveda. Y como dejadas de apreciar: 1. Confesión del actor en el interrogatorio de parte. Para la demostración del cargo argumenta que en forma equivocada el Tribunal concluyó que el consorcio demandado pagaba las sumas correspondientes a los honorarios acordados entre el actor y la sociedad Icogroup Sucursal Colombia y que, en consecuencia, esas sumas debían ser consideradas como parte de la remuneración salarial que el demandante recibía por el contrato de trabajo que tenía celebrado con ese consorcio.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 34 Sostiene que el Tribunal concluyó que existe una confesión ficta en contra de Industrial Consulting Group S. A. por su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y respaldó la inferencia de primera instancia que tuvo por ciertos «…los hechos relativos a la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio».
Afirma que dicha conclusión no es correcta porque la declaratoria de confesión presunta no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales, toda vez que los hechos sobre los que concluyó no fueron individualizados, ni precisados de manera clara, de suerte que no podía esa sociedad conocerlos suficientemente para infirmar la declaratoria de certeza que recaía sobre ellos.
Trascribe que en el marco de la audiencia del artículo 77 del CPTSS se dijo: […] y con respecto a otra de las entidades que ya hemos manifestado que no participó en este proceso, que no ha asistido a la audiencia obviamente se tienen que generar unas consecuencias jurídicas por la no asistencia de Industrial Consulting Group (sic) que es la empresa que también conforma o que está demandada como integrante del consorcio ICG-IC SAS.
Pues (inaudible) ya sabemos nosotros que la consecuencia jurídica por la no asistencia a esta audiencia es declarar o tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contra esta entidad. Estos serán los hechos siguientes 1, 2,6,7, 8,9,10, 11 al Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 35 49. Esos son los hechos que se tienen por confesos con respecto a esta entidad, que no ha participado, que se le dio por no contestada la demanda, y que tampoco se hizo presente ninguna de las personas que la pudiera representar o abogado alguno que la pudiera representar en esta audiencia. Por tanto, vuelvo e insisto, la confesión ficta, presunta, respecto a esta entidad (inaudible)especialmente sobre los hechos 1,2,6,7, 7 al 49, obviamente no se tienen por confesos los hechos relativos a la solidaridad porque esos hacen énfasis es en una entidad que está presente aquí, además, sobre la cual no se puede desprender la confesión por ser una entidad pública, como lo es el caso de Reficar.
En los términos antes expuestos entonces declaramos notificadas las decisiones con respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia del representante legal de la entidad…vamos a aprender este nombre… Industrial Consulting Group S. A. Discute que «no se describió ningún hecho en particular y solamente se mencionó gran cantidad de ellos, pero sólo por su numeración en la demanda, lo que es a todas luces insuficiente para considerar que los hechos fueron debidamente identificados».
Refiere que esta Corporación en sentencia CSJ SL923- 2023 que reproduce ampliamente, enseñó que los requisitos de la confesión ficta se incumplen por aludir simplemente y de manera general a los hechos de la contestación la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión, puesto que se deben individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción, pues no bastaba con citar únicamente la numeración. Concreta que en esos términos no podía tener por ciertos: (i) la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 36 de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios;
(ii) que esa práctica buscaba rebajar impuestos; (iii) que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal; y (iv) que ambos contratos eran remunerados por el consorcio. De forma que, le concernía al actor acreditar el derecho pretendido. Indica que el Tribunal tampoco valoró en forma adecuada el interrogatorio de parte que absolvió el actor porque no vio que efectivamente en él existe una confesión clara y expresa sobre la autonomía en la prestación de los servicios en desarrollo del contrato suscrito con Icogroup Sucursal Colombia.
Expone que, Es cierto, que, ante una innecesaria e impertinente pregunta del juez de primera instancia para que el absolvente explicara qué entendía por completa autonomía, este señaló que se refería a que estaba disponible a realizar los trabajos que se le ofrecían como técnico de consolas. Sin embargo, en la pregunta formulada por al apoderado de mi representada nunca se hizo referencia a completa autonomía, sino a autonomía e independencia, lo que es distinto.
Y esa disponibilidad a la que aludió el actor en modo alguno significa que no hubiera autonomía e independencia, de suerte que no desvanece la confesión inicialmente efectuada, puesto que la pregunta, con claridad, no solo se refirió a la autonomía, sino también a la independencia. Por lo tanto, no había duda de que el demandante admitió esas dos condiciones, lo que es suficiente para descartar que la remuneración correspondiente al contrato de prestación de servicios pudiera ser considerada como parte del salario recibido por el contrato de trabajo que tenía con el consorcio del que formaba parte mi asistida.
Debe tenerse en cuenta, a ese respecto, que el actor cuenta con un alto grado de instrucción, de suerte que, dada su formación profesional, estaba en capacidad de conocer el significado de dos vocablos como independencia y autonomía, a las que se refirió en su respuesta. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 37 Omitió el Tribunal esta confesión, lo que tuvo incidencia en la decisión adoptada porque, de haberla tenido en cuenta, habría concluido que las sumas recibidas por el actor por concepto del contrato de prestación de servicios sí correspondían al pago de unos servicios independientes y no podían ser consideradas como parte del salario recibido en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con el consorcio del que es parte mi representada.
Presenta como mal valorado el contrato de prestación de servicios del folio 243 y siguientes suscrito con una sociedad diferente al consorcio demandado, Icogroup Sucursal Colombia, que, por lo tanto, nada tiene que ver con las sociedades integrantes de ese consorcio, de tal manera que lo allí acordado no las vincula para ningún efecto. Igualmente demuestra que, si el promotor del pleito recibía alguna suma pactada en dólares aparte de las acordadas en el contrato de trabajo suscrito con el citado consorcio, tal suma nada tenía que ver con los servicios prestados por razón de ese contrato y, por esa razón, no podía considerarse que los retribuyera.
Alude que, la actividad contratada era por completo diferente a la acordada en el contrato laboral, ya que en aquel consistía en la asesoría en los procedimientos de la empresa, la revisión, análisis y propuestas de mejora en los procedimientos internos y la elaboración de estudios para la introducción de modificaciones a los procedimientos de la empresa; mientras que en el contrato de trabajo las funciones eran las de técnico de comisionamiento de consola.
Acota que los extractos bancarios del actor, obrantes a folios 96 a 122 no son prueba fehaciente de que el consorcio Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 38 demandado pagara al actor los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios celebrado con Icogroup Sucursal Colombia, puesto que no es posible identificar a qué correspondía cada una de las consignaciones que aparecen en esos comprobantes y que fueron efectuadas por el consorcio.
Además, no aparecen pagos registrados en todos los meses, por lo que es posible que, aparte del salario del demandante, los restantes pagos correspondan a otros beneficios salariales o no salariales, derivados del contrato de trabajo suscrito con el consorcio. Agrega que el testimonio de Juan Carlos Naveda fue mal apreciado porque el declarante no podía dar fe de la contratación que tenía el demandante porque no estuvo presente en el momento en que este celebró los contratos y, además, no conocía estos documentos, y, por esa razón, no pudo saber sobre las particularidades del pacto existente entre el consorcio y el celebrado con Icogroup Sucursal Colombia.
Afirmando que explícitamente el testigo dijo que no verificó el contrato del demandante, pero que era el mismo que él tenía, sin dar razón de ello. Señala que, menos aún, tenía conocimiento de que el actor hubiera celebrado otro contrato adicional, lo que indica que su dicho no puede tener relación con el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito el promotor del pleito.
Además, no supo precisar las funciones específicas que realizaba el demandante, de suerte que no es posible extraer de su dicho si este solamente cumplía un tipo de actividad o si realizaba varias, puesto que basó su dicho en Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 39 que se firmó un contrato, pero no en las funciones específicas que desarrollaba Héctor Antonio Santos.
XII. RÉPLICA Héctor Antonio Santos Guerrero alude que los cargos presentados no atacan la totalidad de las razones en que se soportó el fallo de segundo grado. Refiere que es necesario poner de presente que la decisión de tener por confesa a la demandada Industrial Consulting Group S. A. (sociedad extranjera) quedó en firme al no ser apelada por las partes e igualmente Industrial Consulting Group S. A. (sociedad extranjera) no interpuso recurso de casación y es un hecho cierto que no asistió a la primera audiencia. Revela que en todo caso no hubo error del Tribunal, quien fundó su sentencia tomando en cuenta las siguientes pruebas: 1) La confesión ficta. 2) El testimonio de Juan Carlos Naveda. 3) El indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran pagados por el consorcio como se demostró con los extractos bancarios de Bancolombia donde consta que el consorcio asumió el pago de honorarios del demandante por el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandante con la sociedad Icogroup S. A. y expresamente dijo: “Frente a dicho esfuerzo se rememora que desde el escrito inaugural el demandante viene sosteniendo que tanto su remuneración en pesos como en dólares venía siendo pagada por el Consorcio y en sustento de ello acompañó cuentas de cobro Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 40 junto con extractos bancarios de consignaciones del consorcio, en valores coincidentes con aquellas, lo cual constituye un indicio de que las sumas pactadas al interior del contrato de prestación de servicios eran canceladas por el consorcio que acompañada de la confesión ficta y las declaración recibida, hacen brotar a la realidad una única prestación de servicios personales, remunerada a través de dos contratos, haciéndose viable la declaratoria de salario del monto pactado en dólares”. 4) El Tribunal echó de menos, la aportación de informes de gestión o alguna otra prueba indicativa de la autonomía e independencia de la actividad desplegada en desarrollo del objeto contractual de naturaleza civil, respecto de las funciones desarrolladas por virtud del contrato de trabajo.
Para decir que el cargo no va dirigido a controvertir los puntos 2°, 3° y 4° referenciados como fundamento de la decisión del Tribunal, por lo tanto, no debe casarse la sentencia, pues la confesión ficta no fue la única prueba en que se basó la sentencia de segunda instancia. En punto a la valoración del interrogatorio de parte del accionante, aduce que no incurrió en error el colegiado cuando valuó el entendimiento del concepto de autonomía, pues el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, citando, la CSJ SL3126-2021 y, el demandante lo que dijo es que autonomía era estar disponible para realizar el trabajo, es decir, que estaba disponible para el empleador para realizar el trabajo, nunca dijo que realizaba el trabajo con independencia y sin recibir órdenes, todo lo contrario, que estaba disponible para realizar el trabajo.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 41 Asevera que, Icogroup Sucursal Colombia fue creada por Industrial Consulting Group S. A., para que la representara en Colombia, conforme al Código de Comercio y como fue determinado por el Tribunal Superior de Cartagena, decisión contra la cual no se interpuso ningún cargo en casación, no siendo aceptable, por tanto, que el recurrente plantee que el contrato fue mal valorado por cuanto no se tuvo en cuenta que fue suscrito con una sociedad diferente al consorcio demandado, Icogroup Sucursal Colombia, que, por lo tanto, nada tiene que ver con las sociedades integrantes de ese consorcio, de tal manera que lo allí acordado no las vincula para ningún efecto.
Finaliza acentuando que los extractos bancarios denunciados fueron valorados como indicios de las sumas pactadas como resultado de la concreción del contrato de prestación de servicios y, hacen constar que el consorcio asumió el pago de los honorarios del demandante. Y, en lo que comporta al testimonio, manifiesta que, la valoración que hizo el Tribunal es que de aquel no se extrae que el demandante haya desarrollado dos actividades independientes sino una sola, por lo tanto, fue bien valorado (f.° 1 a 6 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Contestacinde demanda_2023113236489.pdf» del cuaderno de la Corte).
Industrial Consulting Group S. A. sostiene que coadyuva la demanda por Industrial Consulting SAS y que, con esa sociedad existe un litisconsorcio necesario advertido desde la presentación de la demanda, pues allí se les Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 42 demandó a ambas como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, relación jurídica que trajo consigo una decisión uniforme que las afectó conjuntamente.
Lo anterior, en los términos del artículo 61 del CGP, trae consigo que el recurso extraordinario presentado por la codemandada aproveche su empresa en caso de prosperar, debiéndose en sede de instancia decidir sobre esta en los mismos términos que se haga respecto de aquella (f.° 1 archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023040613853.p df» del cuaderno de la Corte).
XIII. CARGO SEGUNDO Indica, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 191, 196 y 205 del Código General del Proceso. Ese quebrantamiento normativo fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 23, 24, 127, 135 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que la declaratoria de confesión presunta efectuada por el juez de primer grado, que avaló el de segunda, por la inasistencia del representante legal de Industrial Consulting Group S. A. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales, toda vez que los hechos sobre los que recayó esa confesión no fueron individualizados, ni precisados de manera clara, de suerte que no podía esa sociedad conocerlos suficientemente para infirmar la declaratoria de certeza que recaía sobre ellos.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 43 Argumenta que de la revisión de la audiencia se extracta que no se describió ningún hecho en particular y solamente se mencionó gran cantidad de ellos, pero sólo por su numeración en la demanda, lo que es a todas luces insuficiente para considerar que los hechos fueron debidamente identificados, transcribiendo ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL923-2023.
Critica que los jueces de instancia no restringieron los efectos de la confesión ficta a la sociedad Industrial Consulting Group S. A. y los aplicaron indistintamente a las dos sociedades que forman parte del consorcio demandado, cuando han debido limitarse solamente a aquella respecto de la cual se impuso la sanción por la falta de comparecencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Al actuar de esa manera, el Tribunal infringió el artículo 192 del CGP, de acuerdo con el cual no es posible extender los efectos de una confesión de un litisconsorte necesario a otro. Señala que, de no haber tenido en cuenta esa confesión, se habría concluido que el demandante no probó que las sumas recibidas por honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios suscrito con Icogroup Sucursal Colombia en verdad correspondían a un salario derivado del contrato de trabajo que tenía con ese consorcio, lo que lo habría llevado a concluir que este no tenía ninguna responsabilidad en la reliquidación de esas sumas.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 44 XIV. RÉPLICA Héctor Antonio Santos Guerrero sostiene que el recurrente se equivoca al considerar que el Tribunal edificó su sentencia únicamente en la declaratoria de la confesión ficta, pues no fue la segunda instancia sino el juez de primera quien declaró la confesión ficta en la audiencia de conciliación, decisión que no fue apelada y quedó ejecutoriada.
Anota que no es posible por la senda del cargo mezclar o cuestionar aspectos fácticos y jurídicos como ocurre cuando la censura pretende que los hechos que el juez calificó como confesión ficta ahora esta Corporación sustituyendo al juez de primera instancia diga que no lo eran, pues ello es ajeno a la vía directa (CSJ SL225-2020). Insiste que la decisión de primera instancia de existir confesión ficta no fue apelada por la demandada Reficar S. A. y, solo en la demanda de casación es que aparece por primera, lo que hace improcedente el ataque por tratarse de un hecho nuevo.
XV. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, al no ser objeto de debate la existencia del contrato de trabajo del demandante Héctor Antonio Santos Guerrero con el Consorcio ICG-IC SAS integrado por Industrial Consulting Group S. A. y a Industrial Consulting SAS y su remuneración Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 45 en pesos, el problema jurídico se centraría en determinar si en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, constituían salario los honorarios en dólares pagados al demandante con ocasión del convenio de prestación de servicios suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, ente de propiedad del primero de los mencionados en el consorcio3.
Explicó que, en desarrollo de tal, correspondía al actor demostrar que los honorarios pactados en dólares retribuían su labor directa como técnico de comisionamiento de consola para el consorcio. Razonó, sin embargo, que, al emanar la remuneración en dólares de un contrato de prestación de servicios suscrito con una entidad distinta al consorcio, para el caso, Icogroup Sucursal Colombia, no era posible aplicar la regla general de que, constituye salario toda remuneración recibida por el trabajador.
Como tampoco, el estudio desde la óptica de la existencia de una verdadera concurrencia de contratos porque para ello era necesario la identidad contratante- empleador, lo que no aconteció. Expresó que, pese a ello, al ser indiscutida la existencia del contrato de prestación de servicios de naturaleza civil con la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group S. A. donde el demandante se obligó a prestar sus labores4 en 3 Industrial Consulting Group S. A. 4 asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión de análisis y propuestas de mejora en los procedimientos internos, elaboración de estudios para la inducción de modificaciones a los procedimientos de la empresa Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 46 forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa sin ningún tipo de subordinación laboral, se surtió confesión ficta por parte de la empresa extranjera al no contestar la demanda ni asistir a la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Para ello, conjeturó que al respecto la primera instancia tuvo por ciertos los hechos relativos a «la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio», colocando así en palabras, a modo de descripción, los hechos de la demanda señalados numéricamente por el Juez inicial como susceptibles de confesión en el marco de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS5.
Reflexionó que, así las cosas, procedía la confirmación de la sentencia de primer grado dado que la confesión ficta no logró ser desvirtuada con las demás pruebas, específicamente con el interrogatorio de parte del actor que aun cuando expresó que sus labores fueron autónomas aclaró que entendía como autonomía su disponibilidad y, en punto a la naturaleza de sus funciones, señaló que, 5 f.° 444 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861 Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 47 […] explicó [el actor] que realizó labor de campo al interior del contrato de trabajo, y reconoció las funciones del contrato de prestación de servicios, no obstante, complementó sus respuestas afirmando que como al momento de llegar a laborar a la refinería las consolas no estaban listas, tuvo asignadas funciones de campo de forma temporal hasta cuando estuvo lista la sala de consolas, lo cual es concordante por lo manifestado por el único testimonio recibido. adicionalmente el demandante explicó que siempre realizó una sola actividad personal, primero en campo y después en consola, por la cual firmó dos contratos (uno laboral y otro civil) y recibía pago en pesos y en dólares.
Circunstancia que ligó al convencimiento que extractó del testimonio de Juan Carlos Naveda con relación a que, iniciada la vinculación laboral, por no estar listas las consolas, con el demandante tuvieron que desarrollar otras labores y, que los servicios remunerados atendieron a una sola relación de trabajo pactada mediante el pago de dos rubros distintos cancelados mes a mes por el consorcio.
La Refinería de Cartagena SAS -Reficar SAS - centra su inconformidad desde lo jurídico, en que el Tribunal no podía dar lugar a la aplicación de los efectos de la confesión ficta en el presente caso, porque entre Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS existe un litisconsorcio necesario por ser integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, lo que impide su operancia (cargo primero).
E, Industrial Consulting SAS plantea el yerro, pero desde la reflexión de que el colegiado no podía darle efectos a la confesión ficta en razón a que la misma se surtió sin el lleno de requisitos legales y jurisprudenciales requeridos, toda vez que los hechos sobre los que recayó no fueron Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 48 individualizados, ni precisados de manera clara por el juez de primera instancia (cargo primero -vía indirecta- y, cargo segundo -vía directa-).
Así las cosas, le compete entonces a la Sala examinar: i) si entre Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS existe un litisconsorcio necesario por ser integrantes del Consorcio ICG-IC SAS que impidiera declarar la confesión ficta derivada de la no contestación de la demanda e inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS por parte de la primera; y, ii) si era posible darle eficacia a la confesión ficta declarada por el a quo a partir de la mención genérica de los hechos de la demanda susceptibles de la misma a modo de enumeración. 1.
Inexistencia del litisconsorcio necesario entre Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS como integrantes del Consorcio ICG-IC SAS, que impidiera declarar la confesión ficta En orden a resolver el primer planteamiento de la Refinería de Cartagena SAS -Reficar SAS- debe advertirse que esta Corporación desde la sentencia CSJ SL676-2021 varió el criterio jurisprudencial en punto a que «las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente».
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 49 De manera que, recordando que Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS fueron vinculados al proceso como demandados principales, individualmente considerados6 y, no, como litisconsorciales como indebidamente la censura lo comprende, no resulta próspero el ataque, ni es posible aplicar las consecuencias jurídicas que se pretenden.
Ello, unido a la glosa del demandante en su réplica, en punto a que dicho aspecto no fue analizado por el ad quem, no fue alegado en la instancia correspondiente, a través de los remedios procesales que el legislador ha dispuesto para el efecto y, tampoco fue un tema integrado por el ahora recurrente en su alzada, como se constata de la revisión del segundo audio de la decisión de primera instancia a minutos 1:04:03 a 1:20:21. 2.
Ineficacia de la confesión ficta cuando el a quo hace mención genérica de los hechos de la demanda susceptibles de la misma a modo de enumeración. Situación distinta acontece con el segundo tema, objeto de reproche en casación por parte de Industrial Consulting SAS, cuando se refiere a que el Tribunal no podía valorar la confesión ficta declarada en primera instancia puesto que la misma no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales desarrollados para ello, porque, si bien, se 6 f.° 1 a 11 y 149 a 160 de Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_ Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 50 trata de un tema procesal el cual está vedado de ventilarse en sede extraordinaria y que en un primer momento se consideraría correspondía al saneamiento del proceso en su etapa respectiva, en casación esta Corporación se habilita a pronunciarse, porque el soporte principal de la decisión impugnada giró en torno al alcance de los efectos de la declaración de la misma en contra de Industrial Consulting Group S. A. y, la insuficiencia probatoria para desvirtuarla.
En consideración a lo expuesto, al confrontar la decisión del ad quem, con fines de analizar el 1er error de hecho denunciado en el cargo primero y estudiar de fondo el cargo segundo, verifica la Sala que, como lo indica la empresa impugnante, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS7 acusada, el a quo declaró la confesión sobre la totalidad de los hechos de la demanda en contra de Industrial Consulting Group S. A., al dar por ciertos los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 al 49, sin hacer alusión específica a una sola situación fáctica, así: Como no le asiste ánimo conciliatorio a la demandada, se declara fracasada esta etapa.
Se generan consecuencias jurídicas contra la demandada que no asistió al proceso INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A., se tiene por ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión el hecho 1, 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11 al 49. Las partes quedan notificadas en estrado8. Frente a lo cual, la segunda instancia al pronunciarse sobre el tema indicó: 7 f.° 47 a 50 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2023033858013 8 f.° 48, ibídem.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 51 Hechas las anteriores precisiones, de las pruebas se revela contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, suscrito entre el demandante y la sucursal en Colombia de INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S.A, en donde el demandante en calidad de contratista se obligó para la empresa contratante a prestar sus servicios de asesoría en los procedimientos de la empresa, revisión de análisis y propuestas de mejora en los procedimientos internos, elaboración de estudios para la inducción de modificaciones a los procedimientos de la empresa, en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa sin ningún tipo de subordinación laboral, por un precio de US$5.865 (dólares).
No obstante, se tiene que existe confesión ficta en contra de la demandada INDUSTRIAL CONSOULTING GROUP S.A, (empresa extranjera), integrante del consorcio ante su inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quien además no presentó contestación de demanda. En esa oportunidad el juez tuvo por ciertos los hechos relativos a la existencia de una sola actividad personal del demandante como técnico de consola, remunerada a través de un salario en pesos y otro monto en dólares, como resultado de la suscripción de dos contratos, uno laboral y otro por prestación de servicios, práctica que buscaba rebajar impuestos, pero que ambos contratos buscaban retribuir una sola actividad personal y eran remunerados por el consorcio9.
De lo cual se comprueba que el Tribunal, al valorar la prueba de confesión ficta declarada por el a quo, desarrolló en palabras los hechos sobre los cuales recayó aquella, dejando de lado la obligación legal y jurisprudencial de que, para la validez de esta, no es posible avalar las menciones genéricas de los supuestos fácticos sobre los que recaiga.
Dicho en otras palabras, asiste razón al censor en que el fallador de segundo grado incurrió en error cuando suplió con su argumentación la carencia del juez inicial de explicar en forma clara y expresa cuáles fueron los hechos sobre los cuales se estructuró la confesión ficta, validando que aquella 9 f.° 8 y 9 de la sentencia de segundo grado.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 52 se limitara a la enumeración básica de los hechos de la demanda, dados por ciertos, lo cual, no está permitido. Lo previo, porque como lo enseñó la CSJ SL488-2022, para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se deben verificar dos aspectos. El primero, […] se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.
Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021). El segundo, [… ] la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)».
(Resaltado del texto original). Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere la figura de la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 53 hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 del CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Siendo imperioso también memorar la reiterada jurisprudencia de la Corte, plasmada, entre otras, en sentencia CSL SL17063-2017, en donde en un caso similar al aquí debatido, no se le asignó valor probatorio alguno a la confesión presunta decretada por la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación obligatoria - supuesto que también se cumple cuando es el demandante quien no comparece a la audiencia de conciliación en los términos del artículo 77 del CPTSS - por aludir simplemente y de general a los hechos de la demanda y, por tanto, determinó que en esas condiciones no resulta válida tal confesión, reiterada en CSJ SL4311-2022.
Al respecto dijo, Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 54 alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Subraya la Sala) Entonces, como ya se dijo, la confesión presunta en este caso no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, en tanto se advierte que el juez de primer grado dejó de lado el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción, pues no bastaba con citar únicamente la numeración, lo que, en principio, daría al traste la sentencia de segundo grado, debiendo casarse. 3.
Análisis de las restantes pruebas acusadas Empero, con fines de establecer si, de ser el caso, en sede de instancia se llegaría a la misma decisión confirmatoria, pasa la Sala a analizar los medios de prueba restantes denunciados en el cargo segundo del recurso de la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS10 y, primero de la Industrial Consulting SAS11 para determinar si no fue posible desvirtuar que, en virtud del principio de primacía de la realidad, los honorarios pagados en dólares al actor a través de la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group 10 Interrogatorio de parte del demandante con fines de confesión, escrito de demanda, contrato de trabajo y, el testimonio de Juan Carlos Naveda. 11 Audiencia del artículo 77 del CPTSS, contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, contrato de trabajo, extractos bancarios y la testimonial.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 55 S. A. hacían parte del salario reconocido al demandante como consecuencia del contrato de trabajo suscrito por este con el Consorcio ICG-IC SAS. Para ello, cumple precisar que, no es objeto de controversia: i) que Héctor Antonio Santos Guerrero, ciudadano venezolano, fue vinculado por el Consorcio ICG- IC SAS integrado por Industrial Consulting Group S. A. y a Industrial Consulting SAS, mediante contrato de trabajo por labor determinada del 7 de mayo de 2014 en Bogotá12; ii) que el cargo a desempeñar fue el de técnico de comisionamiento de consola en Cartagena13; iii) que se pactó en la modalidad de salario integral; iv) que el mismo finalizó por terminación de la obra14; v) que la remuneración mensual por el contrato de trabajo fue la suma de $8.008.000; vi) que Héctor Antonio Santos Guerrero suscribió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil con la sucursal en Colombia de Industrial Consulting Group S. A. denominada Icogroup Sucursal Colombia, el 15 de mayo de 2014 en la ciudad de Cartagena15; y, vii) que se pactaron como honorarios mensuales de ese contrato la suma de US$5865.
Siendo a la vez necesario recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de 12 f.° 64 a 79 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861. 13 f.° 64, ibídem. 14 f.° 80, ibídem. 15 f.° 282 a 286, ibídem.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 56 analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 57 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
(subraya la Sala). En dicho contexto vale recordar que el Tribunal una vez avaló los efectos de la confesión ficta antes analizada, determinó en ejercicio de su libre formación del convencimiento que no era posible infirmar la misma a partir de las pruebas restantes porque: i) No constituía confesión que el demandante en su interrogatorio de parte respondiera en uno de los cuestionamientos que realizó las labores del contrato de prestación de servicios de manera autónoma porque «al ser preguntado por el juez sobre el entendimiento que tenía de autonomía, el demandante respondió que esa autonomía era estar disponible para realizar el trabajo, definición que dista de la autonomía exigible para descartar una vinculación de tipo laboral». ii) No contaba con la contundencia necesaria que el accionante reconociera que la actividad al interior del contrato de prestación de servicios tenía que ver con asesorías, labor diferente a la desplegada al interior del nexo laboral que se trataban de actividades operativas y de campo, dado que en su interrogatorio explicó en forma complementaria a sus respuestas que, «como al momento de llegar a laborar a la refinería las consolas no estaban listas, tuvo asignadas funciones de campo de forma temporal hasta cuando estuvo lista la sala de consolas, lo cual es concordante Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 58 por lo manifestado por el único testimonio recibido.
Adicionalmente el demandante explicó que siempre realizó una sola actividad personal, primero en campo y después en consola, por la cual firmó dos contratos (uno laboral y otro civil) y recibía pago en pesos y en dólares». iii) No era posible dar crédito a las alegaciones de la alzada en relación a la apreciación del interrogatorio de parte, el cual, con fines de confesión debía valorarse en forma integral e indivisible, en términos del artículo 196 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y no, de manera fraccionada como se pretendía, siendo necesario tener en cuenta las aclaraciones y explicaciones brindadas por el actor respecto a la reiteración de una única prestación de servicios. iv) Consideró que el único testigo podía dar cuenta de las actividades y funciones del demandante, puesto que indicó que inicialmente laboraron en campo, pero una vez listas las consolas todos estaban dentro de la misma sala, lo que coincidía con el dicho del actor.
Aclarando que el hecho de no haber estado juntos, el demandante y aquél, en la misma área mientras se llevaron a cabo las actividades de campo, no demuestra la existencia de dos actividades independientes del demandante o que la actividad al interior de contrato de prestación de servicios se diera de forma autónoma e independiente. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 59 v) No desvirtúa la existencia de una única prestación de servicios que ambos contratos hayan tenido inicio en fechas distintas, pues en últimas, constituiría un indicio, y vi) La coincidencia de los valores plasmados en las cuentas de cobro del actor por concepto de honorarios respecto a lo consignado por el consorcio según los extractos bancarios, constituyen un indicio de la aseveración del demandante desde el escrito de demanda, en el sentido que su remuneración en pesos y en dólares por el contrato de trabajo y el de prestación de servicios eran sufragados por el consorcio en desarrollo de una única prestación de servicios personales pagada fraccionadamente a través de dos contratos.
Bajo el anterior planteamiento, se procede al estudio objetivo de las pruebas acusadas, así: i) interrogatorio de parte del demandante Conviene recordar que no todos los medios probatorios acusados son hábiles en esta esfera, como ocurre con los testimonios o el interrogatorio de parte cuando no comporta una confesión, por no ser pruebas aptas en casación, conforme con lo contemplado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles, es dable acudir a aquellas que no lo son.
(CSJ SL1233-2023). Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 60 De otra parte, cumple acotar que el interrogatorio de parte sólo es susceptible de estudio en esta sede extraordinaria si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 191 del CPTSS (CSJ SL2133-2023).
Se advierte que, en este caso lo que se busca es demostrar que el Tribunal erró al no deducir del interrogatorio de parte una confesión sobre la autonomía del demandante en la prestación de los servicios en desarrollo del contrato suscrito con Icogroup Sucursal Colombia, a través del cual devengaba los honorarios en dólares que, en instancias se declaró hacían parte del salario devengado por concepto del contrato de trabajo pactado con el Consorcio ICG-IC SAS.
Importa traer a colación que, como se dijo en la decisión objeto de impugnación, de conformidad con los artículos 191, numeral 4º y 196 del CGP la confesión debe ser expresa e indivisible (CSJ SL419-2021, reiterada en sentencia SL4291- 2022). Y, frente a la indivisibilidad solo cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 61 Por tal motivo, se reproduce in extenso la prueba16, así: Primera pregunta: Señor Héctor. Eh, sírvase a responder al despacho. ¿Sí o no? Que el contrato de trabajo suscrito entre usted y el Consorcio ICG-IC SAS fue celebrado bajo la modalidad de labor determinada. Juez: Eso está aprobado, doctor. Quedó dentro de los hechos que están probados.
Está probado. Modalidad labor. Está probado, por si de pronto lo iba a preguntar, era salario integral. Esos dos hechos están y usted me lo manifestó que están probados. Cambio de pregunta. Primera pregunta: Señor Héctor, sírvase a indicar al despacho cómo es cierto sí o no que el contrato de trabajo celebrado entre usted y el Consorcio ICG-IC SAS terminó por haberse extinguido la labor contratada.
Respuesta: Eso es correcto. Terminó porque se terminaron los trabajos. Correcto. Segunda pregunta. Eh, señor Héctor, Sírvase a indicar al despacho. ¿Cómo Es cierto, sí o no? Que en el contrato celebrado entre usted y el Consorcio ICG-IC SAS únicamente se pactó salario integral en moneda colombiana. Respuesta: No. Se dijo que era en dólares una parte y la otra parte en moneda colombiana.
O sea, el sueldo, eh, mensual eran 10.000 dólares dividido en dos pagos, o sea, un pago en dólares y otro en pesos colombianos. Pero el sueldo es uno solo, 10.000 dólares y dos pagos. O sea, como haciendo aparentar que eran dos sueldos, pero al final era un solo sueldo. Tercera pregunta: Señor Héctor, responda sí o no, que en el contrato de trabajo que usted firmó con el Consorcio ICG-IC SAS se pactó que el auxilio de alimentación y habitación por valor de 3 millones de pesos no hacía parte de su salario.
Respuesta: No. Eso era una ayuda, eso era solo una ayuda para vivienda y alimentación. Cuarta pregunta (Pregunta de aclaración): Eh, señor Héctor, eh, podría, eh, de acuerdo con la pregunta anterior, eh. Yo le pregunté que si se pactó como salarial o no salarial el concepto de habitación y vivienda. Respuesta: No, no es. No era salarial. No era salarial. 16 Minutos 32:48 a 51:58 del archivo de audio 26-01-2021 ii.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 62 Quinta pregunta: Señor Héctor, responda sí o no que usted pactó con el Consorcio ICG-IC SAS que el auxilio extralegal de productividad empresarial anual no era salario. Respuesta: No, no, no entendí. Repítelo otra vez, por favor. (Pregunta de aclaración): Sí, señor. Le repito. Responda sí o no que usted pactó con el consorcio ICG-IC SAS en su contrato de trabajo, que el auxilio de productividad empresarial, que se pagaba anualmente, no constituía parte de su salario.
Respuesta: No, no, no constituía. Eso era un bono que se daba de acuerdo a la productividad y lo calculaban solo en base al a un solo un solo pago más no al sueldo integral. Sexta pregunta: Señor Héctor, sírvase indicar cómo es cierto sí o no que las vacaciones que se causaron en virtud de su contrato de trabajo con el consorcio ICG-IC SAS fueron liquidadas teniendo en cuenta el salario que usted devenga.
Respuesta: Sí, fueron. No, no, no fueron liquidadas tampoco. Eso no solamente nos daba las vacaciones y listo. Señor Héctor, de acuerdo con su respuesta anterior, podría informarle. Diga cómo es cierto Juez: Pregunta siete doctor, vamos a manejar la pregunta siete. Séptima pregunta: Señor Héctor. ¿De acuerdo con su respuesta anterior, responda al despacho sí o no? Que cuando usted le reconocían su periodo de vacaciones, éstas eran, eh, pagadas con base en el salario que usted se encontraba devengado en la empresa.
Respuesta: No, no eran reconocidas. Octava pregunta: Señor Héctor. ¿Pregunta 8ª. Diga cómo es cierto sí o no? Que usted firmó un contrato de prestación de servicios únicamente con la empresa Icogropup Sucursal Colombia. Respuesta: Sí. Dos contratos. Primero, uno en Bogotá, se firmó un contrato, luego se firmó otro en Cartagena. Novena pregunta: Podría manifestarle al despacho… Pregunta nueve.
Podría manifestarle al despacho, eh, ¿Quiénes fueron las entidades con las cuál firmó cada uno de los contratos? Respuesta: El primero se firmó uno con ICG. ICG. Eso fue en Bogotá. Y luego el otro fue con Consorcio ICG-IC SAS Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 63 Décima pregunta: El contrato que usted firmó con ICG Icogroup Sucursal Colombia.
¿Bajo qué modalidad lo firmó? ¿Qué tipo de contrato era? Respuesta: Contrato de trabajo por los servicios prestados. Eh. A mí me contrataron como como técnico de consola. Sin embargo, cuando llegamos allá, claro, no estaban listas las consolas y salimos al campo a trabajar en otras áreas, pues tuvimos que esperar que estuvieran listas las consolas para iniciar nuestro trabajo como tal.
Décimo primera pregunta: Y el contrato de trabajo… ¿Y el contrato que usted firmó con el Consorcio ICG-IC SAS, bajo qué modalidad lo firmó? Respuesta: Si, era el mismo trabajo. Era el mismo trabajo amigo. Eran dos contratos para ejecutar el mismo trabajo. Décimo segunda pregunta: Señor Héctor. Sírvase a indicar cómo es cierto, sí o no que usted firmó un contrato de prestación de servicios con ICG Icogroup Sucursal Colombia.
Respuesta: Si firmamos el contrato. Décimo tercera pregunta: Señor Héctor, sírvase a indicar cómo es cierto, de acuerdo con su respuesta anterior, que el contrato de prestación de servicios que usted firmó con Icogroup, Sucursal Colombia, usted ejecutó esa actividad, el desarrollo de ese contrato de manera autónoma, de manera independiente.
Respuesta: De manera autónoma. Interrogador: Sí, señor. Respuesta: Correcto. Es correcto. Juez: Voy a ampliar esta pregunta, esta respuesta a esta pregunta que parece totalmente determinante para el proceso y más que obviamente, la respuesta que usted esperaba. El despacho también espera conseguir más detalles para efecto de resolver con criterios de justicia. En realidad, en la realidad es porque el principio de realidad es importantísimo para el juez.
Juez: Señor Héctor, cuando usted responde que el contrato de prestación de servicios lo ejecuta con completa autonomía, ¿a qué se refiere exactamente? Con completa autonomía (minuto: 46:62) Respuesta: Bueno que estaba disponible ha realizar los trabajos que se me estaban ofreciendo, pues. Eso. A eso me refiero. No sé si me entiende. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 64 Juez: ¿Qué más? ¿Qué más entiende usted por completa autonomía? Respuesta: Bueno, que estaba disponible.
Disponible a realizar los trabajos, pero que… La oferta de trabajo de lo que yo sé hacer, pues. Era como técnico de consola. La experiencia que uno tiene, pues. Juez: Bien, continuemos. Décimo cuarta pregunta: Señor Héctor. Sírvase a indicar cómo es cierto sí o no que el objeto contractual del contrato de prestación de servicios con Icogroup, Sucursal Colombia consistía en asesorías en los procesos, en la revisión, en el análisis y propuestas de mejora en los procedimientos internos y en la elaboración de estudios dentro de esa empresa Icogroup Sucursal Colombia.
Respuesta: Eso es correcto. Completamente de acuerdo con lo que está diciendo. Décimo quinta pregunta: Señor Héctor. Pregunta número 15. Sírvase a indicar cómo es cierto sí o no que usted recibió el pago de honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios con Icogroup, Sucursal Colombia, a su completa satisfacción. Demandante: Vuelve a repetir la pregunta.
Porque… Interrogador: Sí, señor, y déjeme. Y de pronto se la hago un poco más clara. Demandante: Claro, claro. Interrogador: Sírvase a manifestar sí o no que usted recibió el pago de honorarios, es decir, [… interrumpe el demandante diciendo, por servicios prestados] el pago en dólares y con Sucursal Colombia a su completa satisfacción. Respuesta: Bueno, claro, cuando nos dicen que hay un pago en dólares.
Solo había el problemita de que, eh, cuando el dólar fluctuaba. Eso no, no era reconocido. Pues entonces era. Era un sueldo lineal prácticamente. Era la única falla que viera eso. Sí. De ahí el problema. Interrogador: Mmm. Señor Héctor, podría por favor, eh, ¿aclarar su respuesta? ¿Que no entendí los términos en los cuales la explicó? Respuesta: O sea, había un pago en dólares y lo otro en pesos, el pago en pesos colombianos y venía completo y ahí uno estaba conforme.
Ahora, cuando nos daban el pago en dólares que lo llevaban a pesos colombianos, no había la fluctuación, pues el Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 65 movimiento del dólar, de la cómo estaba el dólar al día y entonces de ahí fue donde se inició el problema. No sé si me entiende. Interrogador: Su Señoría, yo no tengo más preguntas para la parte demandante.
Juez: Yo tengo, yo quiero complementar esa, esa última pregunta. Héctor. Yo quisiera preguntarle si en el transcurso de la relación de trabajo usted, eh, llegó a un acuerdo de manera verbal o algún acuerdo escrito con respecto a que la tasa de cambio se mantuviera en la que inicialmente eh, o que se tuvieran los pagos con la tasa de cambio que inicialmente inició el contrato de prestación de servicios.
Eh En gran parte de la contratación dicen que hubo unos cambios, hubo unos acuerdos posteriores con respecto a esto de la tasa de cambio. ¿Qué me puede usted decir al respecto? Respuesta: No, no, no, no hubo acuerdo. Atendiendo lo previo, la Sala analiza al respecto: Se le pregunta al señor Héctor Antonio Santos Guerrero en primer lugar sobre la causa de terminación del contrato de trabajo con el Consorcio ICG-IC SAS ante lo cual, admite que lo fue por la extinción de la obra contratada (pregunta n.° 1).
Después, se le indaga si en el contrato celebrado con el Consorcio ICG-IC SAS se pactó únicamente la remuneración en la modalidad integral pagado en moneda colombiana y, este, negando lo dicho, explica que el salario mensual era uno solo dividido en dos pagos, uno en dólares y otro en pesos (pregunta n.° 2). Luego, se le cuestiona a Santos Guerrero si el contrato de prestación de servicios fue suscrito únicamente con la Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 66 empresa Icogroup Sucursal Colombia17, contestando que sí, pero, con la explicación de que firmó dos contratos, uno en la ciudad de Bogotá y, otro, en la ciudad de Cartagena, lo que guarda relación con las documentales contentivas de tales18 en las que se constata que el primero fue el 7 de mayo de 2014 y el segundo el 15 de mayo del mismo año (pregunta n.° 8).
Consecutivamente, se le contrainterroga con cuál empresa firmó cada contrato, contestando que, «El primero se firmó uno con ICG. ICG. Eso fue en Bogotá. Y luego el otro fue con Consorcio ICG-IC SAS» (pregunta n.° 9), respuesta que en la forma como se expresó, denota, para la Sala, que el demandante comienza a entrar en una zona de confusión al no diferenciar claramente el nombre de las empresas aun cuando se mantiene en la afirmación de que le hicieron firmar dos contratos, el primero de ellos en Bogotá19.
Y, posteriormente cuando se le indaga sobre la modalidad del contrato firmado con Icogroup Sucursal Colombia dice que lo fue por «Contrato de trabajo por los servicios prestados», a lo que complementa que, si bien fue contratado en Bogotá como técnico de consola, cuando 17 Propiedad de Industrial Consulting Group S. A. integrante del Consorcio ICG-IC SAS 18 Contrato de trabajo por labor determinada celebrado con el Consorcio ICG-IC SAS en Bogotá para trabajar en Cartagena, el 7 de mayo de 2014 (f.° 64 a 79 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861) y, el contrato de prestación de servicios con ICG Sucursal Colombia firmado Cartagena el 15 de mayo de 2014 (f.° 282 a 283). 19 Industrial Consulting Group S. A. e Industrial Consulting SAS conformaron el Consorcio ICG-IC SAS con el cual se firmó el contrato de trabajo respecyo al cual se reclaman la integración de los honorarios en dólares como salario y, la sucursal en Colombia de la primera de las empresas se denomina Icogroup Sucursal Colombia, con la cual se suscribió el contrato de prestación de servicios.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 67 llegamos acá [Cartagena], «no estaban listas las consolas y salimos al campo a trabajar en otras áreas, pues tuvimos que esperar que estuvieran listas las consolas para iniciar nuestro trabajo como tal». Circunstancia que refleja que Héctor Antonio Santos Guerrero, en su comprensión, indistintamente se hallaba bajo una misma ejecución de labores, la cual, se desarrolló en dos tramos, como consecuencia del estado en que encontraron el lugar de trabajo en Cartagena que le impedía desempeñarse como técnico de comisionamiento de consola en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena SAS, como inicialmente fue contratado desde Bogotá, implicando así, el desarrollo de otras labores en la segunda ciudad en el entremés de la adecuación del espacio para ello, versión que coincide con la del testigo Carlos Naveda, quien dijo estuvo en una situación similar en el arranque del contrato, como bien lo tuvo el Tribunal.
De allí que esta Corporación no encuentre alejado de la realidad el que el juez plural concluyera que las operaciones del actor en labores de campo distintas a las contratadas como técnico de consola fueron desempeñadas en forma temporal dado que el equipamiento no se hallaba listo para tal fin una vez arribó a la ciudad de Cartagena. Todo lo anterior, bajo una misma vinculación. Finalmente, en lo que compete a la presunta confesión que sostienen las censuras se presentó cuando el interrogado Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 68 señor Héctor Antonio Santos Guerrero absolvió la pregunta n.° 13, se transcribe al efecto: Décimo tercera pregunta: Señor Héctor, sírvase a indicar cómo es cierto, de acuerdo con su respuesta anterior, que el contrato de prestación de servicios que usted firmó con Icogroup, Sucursal Colombia, usted ejecutó esa actividad, el desarrollo de ese contrato de manera autónoma, de manera independiente.
Respuesta: De manera autónoma. Interrogador: Sí, señor. Respuesta: Correcto. Es correcto. Juez: Voy a ampliar esta pregunta, esta respuesta a esta pregunta que parece totalmente determinante para el proceso y más que obviamente, la respuesta que usted esperaba. El despacho también espera conseguir más detalles para efecto de resolver con criterios de justicia. En realidad, en la realidad es porque el principio de realidad es importantísimo para el juez.
Juez: Señor Héctor, cuando usted responde que el contrato de prestación de servicios lo ejecuta con completa autonomía, ¿a qué se refiere exactamente? Con completa autonomía (minuto: 46:62) Respuesta: Bueno que estaba disponible a realizar los trabajos que se me estaban ofreciendo, pues. Eso. A eso me refiero. No sé si me entiende. Juez: ¿Qué más? ¿Qué más entiende usted por completa autonomía? Respuesta: Bueno, que estaba disponible.
Disponible a realizar los trabajos, pero que… La oferta de trabajo de lo que yo sé hacer, pues. Era como técnico de consola. La experiencia que uno tiene, pues. Juez: Bien, continuemos. Para la Sala, distinto a lo acusado, lo previo no constituye confesión porque: i) Aun cuando la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS en su recurso glosa sobre la experticia técnica del Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 69 demandante y el deber legal que en términos del inciso 3º del artículo 203 del CGP insta a que el interrogado debe concurrir debidamente informado a la práctica de la prueba, para esta Corte ello carece de incidencia, porque, por sí mismo, no implica que Héctor Antonio Santos Guerrero, como trabajador, deba contar con un conocimiento que le permita distinguir legalmente el alcance de lo que implica que las labores de un contrato se ejerzan de manera autónoma e independiente y no, de forma subordinada.
Lo planteado conlleva a desconocer el carácter protectorio del derecho laboral, que tiene como fin abrigar al laborante del abuso de formas jurídicas de vinculación irregular que conllevan la desmejora de sus condiciones, bajo el velo de las formalidades y que, precisamente es lo que trajo al presente escenario la discusión de la aplicación o no del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para esclarecer si Santos Guerrero a partir de los dos contratos que suscribió, se hallaba bajo la ejecución de una misma relación de trabajo. ii) De la comprensión contextual de la pregunta y la aclaración que se suscita con la intervención del Juez con carácter de garante, se extracta que Héctor Antonio Santos Guerrero cuando explica a qué se refiere cuando habla de autonomía, dice que es estar «disponible a realizar los trabajos que se me estaban ofreciendo», o sea, relaciona el término autonomía a la voluntad o disposición de ponerse a la orden.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 70 Disposición, como verbo transitivo entendido en el sentido de colocar algo en orden20 y no de determinar o mandar. La Sala hace hincapié en lo previo, bajo el razonamiento que los verbos transitivos desde la construcción gramatical requieren un complemento directo para su comprensión21, es decir, de la presencia de argumentos que contextualicen su uso, lo que para el presente se materializa con el complemento que el demandante hace a su dicho cuando liga el entendimiento de autonomía a la disposición de realizar los trabajos ofrecidos.
Y, iii) Si del simple entendimiento del término de disponibilidad se tratara, también debe recordarse que esta Corte ha enseñado que, en materia laboral, ella hace mención de «que [el trabajador vea] limitado su tiempo de vida, lo cual es indicativo de subordinación (CSJ SL13020-2017) y tiene consecuencias económicas desde el punto de vista del derecho del trabajo (CSJ SL5584-2017)».
Reiteradas en CSJ SL3070- 2023. ii) Contratos de trabajo y de prestación de servicios suscritos por el demandante Como quedó dicho previamente, resulta indiscutido que Héctor Antonio Santos Guerrero, desde el plano de lo formal 20 Diccionario de la Real Academia Española. Búsqueda dirigida bajo el término disposición. 21 Diccionario de la Real Academia Española.
Búsqueda dirigida bajo el término verbo transitivo. Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 71 suscribió dos vínculos con los demandados, mediando un espacio de 8 días entre uno y otro, esto es, el contrato de trabajo por labor determinada celebrado con el Consorcio ICG-IC SAS en Bogotá para trabajar en Cartagena, el 7 de mayo de 2014 (f.° 64 a 79 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861) y, el contrato de prestación de servicios con ICG Sucursal Colombia firmado en Cartagena el 15 de mayo de 2014 (f.° 282 a 283, ibidem).
Frente a ellos, al analizarse el interrogatorio de parte del accionante, debe decirse que se estableció que el espacio temporal entre y uno y otro no desvirtuó que se tratara de un vínculo distinto al declarado, a lo cual, agregó el Tribunal, en desarrollo de su facultad de libre formación del convencimiento, que del último de ellos, brilló por su ausencia el que no se aportara al proceso prueba alguna de informes de gestión o algún indicativo que demostrara que la prestación de los servicios a través del segundo contrato fuera distinta a la actividad principal desarrollada por Héctor Antonio Santos Guerrero en su contrato de trabajo, lo que, para esta Sala no constituye error. iii) Extractos bancarios del actor de Bancolombia.
Y, en lo que concierne a los extractos bancarios denunciados por Industrial Consulting SAS en su recurso, obrantes a folios 94 a 144 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861 encuentra esta Sala que, ellos en sí mismos, solamente demuestran que el Consorcio sufragó pagos dobles al actor Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 72 al menos hasta junio de 2016 bajo la denominación de «PAGOS DE NOM CONSORCIO ICG-IC», lo que en nada desvirtúa las apreciaciones probatorias del Tribunal atacadas en casación. Por todo lo expuesto, no se encuentra que el Juez plural hubiere incurrido en error al concluir que de la apreciación conjunta de las pruebas no se pudo desvirtuar que el pago en dólares recibido por el actor mes a mes hiciere parte del salario concertado en el contrato de trabajo con el Consorcio ICG-IC SAS. 4.
De la solidaridad Ahora bien, para resolver el alcance subsidiario del recurso interpuesto por Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS, basta con decir que, aun cuando el recurrente plantea el tema en el petitum de la demanda extraordinaria, no desarrolla el mismo en forma individualizada ni estructura ataque alguno dirigido a derruir la decisión confirmatoria, lo cual, era su obligación, dado el carácter rogado de esta sede, siendo de su cargo «identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible que debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL5668- 2021), si se trata de la vía indirecta o, cuál fue el error intelectivo, de aplicación de la norma o el que se produjo por ignorancia de aquella, si es la vía de puro derecho la que se transita.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 73 Empero, de ser el caso, no se presenta erróneo que en virtud de lo preceptuado por el artículo 34 del CST la Refinería de Cartagena S. A. hoy SAS, esté llamada a responder solidariamente por las condenas impuestas, como quiera que, como bien lo examinó el Tribunal, su objeto social presenta una innegable relación de identidad con el de la empleadora, como dan cuenta los certificados de existencia y representación legal, en tanto, la primera se dedica a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, pero especialmente a la construcción y operación de refinerías, en el campo de la realización de proyectos, análisis técnicos, económicos, financieros, inspección de proyectos, auditoria y certificación de reservas, precomisionamiento, comisionamiento y arranque de proyectos de hidrocarburos, mientras que, la empresa extranjera e incluso su sucursal se dedican a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos en el campo de la realización de proyectos, análisis técnicos, económicos, financieros, inspección de proyectos, auditoria y certificación de reservas, precomisionamiento, comisionamiento y arranque de proyectos de hidrocarburos tanto en la exploración y producción, como en la etapa de transporte y refinación. Siendo indiscutido que el actor participó en tal actividad, puesto que su contrato de trabajo fue expreso en cuanto fue vinculado por el Consorcio para trabajar en el «Contrato con la Refinería de Cartagena S. A. de Consultoría especializada para dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque (PC&S) y Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 74 entrenamiento del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena - PC&S TEAM», como técnico de comisionamiento de consola en la ciudad de Cartagena22.
En consecuencia, aunque el cargo resultó fundado en cuanto, se itera, que el Tribunal incurrió en error cuando suplió con su argumentación la carencia del juez inicial de explicar en forma clara y expresa cuáles fueron los hechos concretos sobre los cuales se estructuró la confesión ficta, validando que aquella se limitara a la enumeración básica de los hechos de la demanda, dados por ciertos, los cargos no prosperan.
Sin costas en sede extraordinaria. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ANTONIO SANTOS GUERRERO contra INDUSTRIAL CONSULTING GROUP S. A. e INDUSTRIAL CONSULTING SAS como integrantes del CONSORCIO ICG-IC SAS e, ICOGROUP SUCURSAL COLOMBIA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - 22 f.° 64 a 79 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023033902861.
Radicación n.° 98324 SCLAJPT-10 V.00 75 REFICAR SAS, trámite al que fue llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 624C442E0E4A41C9C425630CB3D1F5045EDD7F22A67D6D84BC39D0159F7C8928 Documento generado en 2024-07-05